Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003805

ASUNTO : LP01-P-2011-003805

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de junio de dos mil catorce (17/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: M.C.M.P., venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1975, de 35 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, ocupación u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-13.524.845, hija de T.P. y C.M., residenciada en: el sector B.V., calle Lara, edificio Villa Lara, apartamento 7-07, Ejido estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, resulta como hecho imputado, que:

“…Quedo comprobado la culpabilidad de la ciudadana M.C.M.P., supra identificada, por cuanto la misma fue aprehendida por los funcionarios Camacho William, M.Y., L.A. y A.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia en acta de allanamiento de fecha 29-03-2011, visita que se efectúo en el sector B.V., Residencias Villa Lara, bloque 7, segundo piso, apartamento 07-07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías: … “Estando en la dirección señalada, habiendo los funcionarios actuantes identificándose y procediendo con la orden de allanamiento en presencia de dos testigos de nombres M.R. y P.R., así como la persona designada por la investigada M.C.M.P., ciudadano J.A.M.P., luego de revisión exhaustiva de la vivienda de cada una de sus habitaciones, en las cuales se evidenció objetos de interés criminalístico, procedieron al registro de la cocina de la referida vivienda, donde se encontró un tobo ubicado en una de las esquinas de la cocina, de color anaranjado, de material plástico, utilizado según la ciudadana notificada para depósitos de los desperdicios, el cual se encontraba tapado con una bolsa de material sintético de color negro y una funda para almohada de varios colores, azul, rojo y gris a cuadros, y al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, embaladas con un material sintético de color negro y cinta para embalar de color beige en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales de forma compactada de presunta droga (marihuana), seguidamente la ciudadana notificada señaló no saber nada de los paquetes incautados. Una vez terminado el allanamiento la ciudadana M.C.M., manifestó a los funcionarios actuantes, que posterior a un televisor viejo sin uso al momento, tenía tres teléfonos celulares que por favor se los dieran a ella para llevárselos, por lo que el funcionario W.C. y la ciudadana M.C.M. proceden a ubicar los tres teléfonos y también ubican cuatro (04) proyectiles calibre 32 marca S.WLONG W, preguntándole la procedencia de los proyectiles que estaban sin percutir, respondiendo no saber nada al respecto, tomándose los teléfonos y proyectiles como evidencia de interés criminalístico …”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de 1.- OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (17/06/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana M.C.M.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo comprobado la culpabilidad de la ciudadana M.C.M.P., supra identificada, por cuanto la misma fue aprehendida por los funcionarios Camacho William, M.Y., L.A. y A.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia en acta de allanamiento de fecha 29-03-2011, visita que se efectúo en el sector B.V., Residencias Villa Lara, bloque 7, segundo piso, apartamento 07-07, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías: … “Estando en la dirección señalada, habiendo los funcionarios actuantes identificándose y procediendo con la orden de allanamiento en presencia de dos testigos de nombres M.R. y P.R., así como la persona designada por la investigada M.C.M.P., ciudadano J.A.M.P., luego de revisión exhaustiva de la vivienda de cada una de sus habitaciones, en las cuales se evidenció objetos de interés criminalístico, procedieron al registro de la cocina de la referida vivienda, donde se encontró un tobo ubicado en una de las esquinas de la cocina, de color anaranjado, de material plástico, utilizado según la ciudadana notificada para depósitos de los desperdicios, el cual se encontraba tapado con una bolsa de material sintético de color negro y una funda para almohada de varios colores, azul, rojo y gris a cuadros, y al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, embaladas con un material sintético de color negro y cinta para embalar de color beige en la parte superior, contentivo en su interior de restos vegetales de forma compactada de presunta droga (marihuana), seguidamente la ciudadana notificada señaló no saber nada de los paquetes incautados. Una vez terminado el allanamiento la ciudadana M.C.M., manifestó a los funcionarios actuantes, que posterior a un televisor viejo sin uso al momento, tenía tres teléfonos celulares que por favor se los dieran a ella para llevárselos, por lo que el funcionario W.C. y la ciudadana M.C.M. proceden a ubicar los tres teléfonos y también ubican cuatro (04) proyectiles calibre 32 marca S.WLONG W, preguntándole la procedencia de los proyectiles que estaban sin percutir, respondiendo no saber nada al respecto, tomándose los teléfonos y proyectiles como evidencia de interés criminalístico.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a M.C.M.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 64-80

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano M.C.M.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de los teléfonos celulares, debidamente descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-174 (folio 31 y vto) y poniendo a la Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Libre oficio. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano M.C.M.P., venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 30-11-1975, de 35 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, ocupación u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-13.524.845, hija de T.P. y C.M., residenciada en: el sector B.V., calle Lara, edificio Villa Lara, apartamento 7-07, Ejido estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley de Armas y Explosivos, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos M.C.M.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de los teléfonos celulares, debidamente descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-174 (folio 31 y vto) y poniendo a la Disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Libre oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce (26/06/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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