Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de septiembre de 2014

203º y 154º

LP01-P-2013-011485

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO F.A.M.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/12/1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.372, grado de instrucción; primer año de bachillerato, ocupación u oficio; comerciante, hijo de M.P.M. y S.D., domiciliado en: El Arenal Vía San Mateo, después de pasar el puente, hacia adentro, una carretera de tierra, la casa queda al fondo, casa de color verde con rejas blancas, Estado Mérida, teléfono 0416-772.32.77.

DEFENSOR: Abogado A.D.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29-01-2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación presento formal acusación en contra del ciudadano F.A.M.D., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente solicitó se proceda a admitir la acusación, los medios de prueba, ordenando la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado, por su parte la defensa ABG. A.D.L.R., expuso: “…no tengo objeción alguna en cuanto a la estipulaciones solicitadas por la representación fiscal, ciudadano juez en el transcurrir del debate demostrare la inocencia de mi defendido, así mismo alego desde ya el principio de inocencia que ampara a mi defendido, y me acojo al principio de comunidad de las pruebas, evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siempre y cuando las mismas favorezcan a mi representado…”. Una vez escuchadas a cada una de las partes el Tribunal de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano F.A.M.D., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada no promovió pruebas.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado F.A.M.D., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que: “…a eso de las 02:20 De la tarde llegaron los funcionarios a mi casa, tumbaron la puerta y llegaron echando tiros, y me dijeron que yo tenia una droga y yo le dije que no tenia nada y entonces me dijeron que entonces teníamos que cuadrar, yo les dije que no tenia plata, se llevaron un dinero de mi casa y nos llevaron a mi y a mi esposa, ellos me dijeron que les diera 30 millones, y yo le dije a mi esposa que fuera donde mi hermano a ver si me prestaba algo de plata, a mi esposa se la llevan en otro carro y a mi me llevaron, al final de la tarde me dijeron que mi esposa nos había quedado mal, ellos me cortaron el calabozo y me dijeron que me iban a matar”. Es todo. Tiene el derecho de preguntar el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, dejando constancia en acta solo de las respuestas: 1.- el 18/03/2013 como a las 02:20 de la tarde 2.- en san mateo en el arenal 3.- yo vivo ahí 4.- en el momento yo estaba solo en mi casa 5.- no hay tres casas 6.- ellos llegaron de repente 7.- no, no conozco a ninguno de esos funcionarios 8.- no me acuerdo los nombres de quienes me estaban exigiendo el dinero 9.- todos estaban ahí al momento de pedirme el dinero 10.- ellos me decían vamos a cuadrar 11.- porque ellos me querían poner a mi 12.- ellos la sacaron de un carro 13.- estaba en una bolsa negra 14.- si que la bolsa tenia droga 15.- se estuvieron a la casa como hasta las 05:30 16.- no, mi esposa entro como a las dos y cuarenta 17.- mi esposa se llama A.V. 18.- si, mi esposa la sacaron por la calle 19.- a ella la sacaron con la barriga 20.-a mi me trajeron en un carro y a ella a otro 21.- a la uno llegaron como a las 06:00 pm 22.- ella estaba con mi hermano a ver si me restaban la plata 23.- mi hermana se llama L.M.M. 24.- no supe mas nada 25.- si como a las seis de la tarde me trajeron hasta al CICPC 26.- si, me ingresan a un celda del CICPC 27.- un catire entro y me dijo que ya venían hablar conmigo 28.- me decían que su esposa nos quedo mal, y un funcionario catire me decía que me iban a matar 29.- ellos me cortaron en varias partes del cuerpo me las hizo el mismo que me estaba exigiendo el dinero 30.- ellos tomaron unas colonias, chaquetas, 3.200 bolívares en efectivo y teléfonos de mi casa 31.- yo había cerrado la carnicería porque no tenía plata 32.- mi hermana vive por la avenida uno por donde esta la casilla bajando 33.- estarían equivocados conmigo los funcionarios 34.- no, por donde yo vivo es muy sano 35.- eso fue hace años y no me consiguieron nada yo vivía con otra mujer 36.- ellos llegaron al arenal 37.- estaba la señora Esther y casi todos estaban ahí, también estaba Jesús 38.- no, en el registro que aparece no actuaron los mismos funcionarios. Acto seguido el tribunal hace las siguientes preguntas dejando en acta constancia sólo de las respuestas: 1.- si, yo estaba solo en mi casa 2.- no, donde yo vivo es lejos 3.- hay vecinos cerca de mi casa 4.- a las 2:20 llegaron a mi casa 5.- no, ellos entraron a mi casa a al fuerza 6.- mi esposa llega al ratico 7.- ellos le dieron una patada a la puerta de mi casa 8.- nada, yo no puede hablar con mi esposa 9.-si, ellos revisaron toda mi casa 10.- habían 5 funcionarios y 2 policías 11.- eran dos corsas y uno parecido al corsa 12.- los policías me metieron en el corsa 13.- a mi me llevaron en un corsa 14.- de ahí me llevan a la avenida uno 15.- los vecinos estaban asomados 16.- la señora Esther vive al frente de mi casa 17.- si, mi esposa queda en la uno 18.- si, yo vi a mi esposa al otro día 19.- no era una bolsa negra, no vi lo que tenia…”. Siendo valorado tal declaración tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, como su derecho a la defensa, declaración esta que le aporto credibilidad al Tribunal. Y así se declara.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

...El 18 de Marzo del año 2013, siendo las siete y quince horas de la noche (7:15 p.m.) los Funcionarios DETECTIVES JEFE J.C., G.V. Y ADELIBERTO ESPINETTI, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB.-DELEGACIÓN DE MERIDA, estaban a bordo de la unidad P-30333, cumpliendo con el operativo "A Toda V.V."; al pasar los funcionarios por la CALLE BELÉN, VÍA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, de piel color morena, el cual vestía un short de color negro, franela chemis blanca con franjas h.c.a. y botas deportivas, los mencionados funcionarios procedieron a identificarse, y el ciudadano al notar la presencia de la comisión se desprendió de un objeto y lo lanzo, emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa, siendo interceptado a pocos metros por los detectives, le pidieron se identificara y este dijo ser: F.A.M.D., titular de la cédula de identidad V-12.348.372, procedieron a preguntarle al ciudadano si tenia en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, y el ciudadano les contesto que no, por lo cual el Detective G.V., procedió a realizarle inspección personal, No encontrándole evidencia de interés criminalístico alguna, acto seguido los funcionarios se trasladaron en compañía de el mencionado ciudadano hacia el lugar donde habían observado que el mismo había tirado un objeto, evidenciando que el objeto era de gran tamaño, elaborado de material sintético de color azul y blanco, en forma cuadricular, al inspeccionarlo los detectives se percataron que el mismo contenía restos vegetales con olor penetrante, de presenta droga, al notar los funcionarios que estaban en presencia de un delito flagrante, lo aprehendieron, procediendo por tanto los funcionarios a imponerle de los derechos como imputados conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificaros plenamente como F.A.M.D., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 38 años de edad, nacido el 21-01-74,soltero de profesión obrero, con residencia en: calle Belén, vía principal, casa sin numero, Municipio Libertador, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-12.348.372, acto seguido procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, una vez allí, los funcionarios procedieron a ingresar al área de SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese tener el ciudadano antes identificad, y lograron constatar que los datos le corresponden según el enlace CICPC-SAIME y presenta el siguiente registro policial: 1.- Expediente Numero H.125.075, de fecha 11-003-2006, por eí C.I.C.P.C. Sub.- Delegación Mérida, por el delito de droga, no presentando solicitud alguna; así mismo dejan constancia los funcionarios que aproximadamente a las ocho y treinta y cinco (8:35 p.m.) de la noche, para el momento en que dicho ciudadano se encontraba en el área de celdas tomo un trozo de vidrio que se encontraba en el suelo, utilizándolo para causarse una herida en el cuello con la intención de quitarse la vida, por lo que los funcionarios al notar lo que estaba sucediendo, realizaron llamada telefónica al cuerpo de bomberos de la ciudad de Mérida, con la finalidad de que acudieran a esas instalaciones para que le prestaran asistencia medica al ciudadano lesionado, al llegar los bomberos lograron estabilizarlo y trasladarlo al Hospital Universitario de los Andes (IUHULA), para que así recibiera la atención medica necesaria; Los funcionarios dejaron constancia de entrevista con el medico de guardia de nombre A.C., quien indico que dicho ciudadano presenta una herida alrededor del cuello y otra en el tórax, siendo ambas superficiales, encontrándose este con estado de salud estable, quedando dicho ciudadano interno en dicho nosocomio, bajo la custodia de los Detectives Adeliberto Espinetti y G.V., también los funcionarios dejan constancia de haber practicado inspección técnica de las celda donde se suscito el hecho, colectaron como evidencia el trozo de vidrio el cual fue utilizado por dicho ciudadano para causarse la herida...

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano F.A.M.D., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1- Declaración del ciudadano A.R.C.I., titular de la cedula de identidad 15.547.355 quien es Médico Residente del Hospital Universitario de los Andes, quien presto juramento, el cual manifestó: “…Lo recibí en emergencia, el estaba estable para el momento, luego llamamos al servicio de cirugía general para que atendiera al paciente, mi procedimiento fue verificar los signos vitales del paciente”. A las Preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, tenia una herida en el cuello como de 10 cm de longitud, lo mismo en el tórax un herida superficial, pero en general el se encontraba estable 2.- el paciente no me comentó nada, no converse con el 3.- son heridas generadas por una tercera persona o por un tercero 4.- por lo general cuando las heridas son lineales son por un objeto cortante, probablemente pudo producirse por un vidrio o cuchillo A las Preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, el tenia dos heridas una en el cuello y otra en el tórax 2.- no se quienes lo trasladaron. Se deja constancia que el tribunal no formuló pregunta alguna. Acto seguido, el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la N.A. penal, solicito sea llamada a declarar el día de hoy a esta sala de audiencias a la ciudadana A.E.V.M., quien es cónyuge del imputado”. Acto seguido, el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.d.l.R. quien de seguidas manifestó: “ciudadano juez, no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la representación fiscal”. Acto seguido, el tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la declaración de la ciudadana A.E.V.M. para el día de hoy…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de un profesional de la medicina, el cual refirió su actuación como médico de guardia, que recibió al acusado en el hospital Universitario de los Andes, cuando fue trasladado debido a las heridas que el mismo se ocasionó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistcas, del Estado Mérida, sin embargó, esta declaración no fue elemento para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

  1. - Declaración del funcionario Adeliberto J.E.C., titular de la cedula de identidad 18.318.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Cadena de Custodia que riela al folio 11 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal que riela a los folios 8 y 9 de las actuaciones e Inspección Técnica que riela al folio 10 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, es referente a la aprehensión de un ciudadano, se trasladaba en la vía pública, el al ver la comisión emprendió su huida, el lanzó lo que tenia y cuando verificamos se trataba de sustancias estupefacientes, una vez trasladado y estando el ciudadano en las celdas, una comisión fue a verificar algunas informaciones y se encontró con sangre, en relación a la inspección ratifico contenido y firma, es un sitio rural con poco transito peatonal y vehicular, en cuanto a la cadena de custodia ratifico contenido y firma”. A las Preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la fecha del acta 18/03/2013, en Belén a las 7;:00pm 2.-fue como técnico para dejar constancia del sitio3.-como punto especifico no se toma la inspección por cuanto es una zona rural4.-practicamos la inspección con Cáceres, yo no soy de Mérida 5.- se trataba de una bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo de un envoltorio de forma rectangular 6.- el procedimiento fue el 18/03/2013 a as 7:15 pm 7.- ese día fui con Cáceres y Varela 8.- no recuerdo el número de la unidad en la que íbamos 9.- estamos patrullando 10.- nos llamo la atención la actitud que el tomo y cuando nos íbamos acercando el huyo 11.- el corrió como 100 mts 12.- el iba a pie 13.- el iba en la misma dirección que nosotros 14.- no recuerdo como estaba vestido 15.- el iba sólo 16.- si, el se desprende de la evidencia 17.- el iba del lado derecho de la vía, a los 40mts el se desprende del objeto y continua corriendo 18.- no lo vi bien por que el iba de espalda pero presumo que lo tenia en el pantalón 19.- cuando el lanza la evidencia queda como a distancia de donde el iba a 10 mts 20.- creo que dijo que se asusto porque vio la pistola 21.- si, teníamos credencial 22.- al principio el lo asumió, posteriormente si lo asumió y dijo que no quería ir preso por no querer ir a la prisión 23.- no dio ningún tipo de información 24.- era una zona de poco transito peatonal y vehicular 25.- no nos aporto mucha información 26.- la comisión sale del despacho como a las 5 o 6 de la tarde 27.- recorrimos la Don Tulio, nos metimos al Barrios S.B., luego al Ramiral, subimos por la av. 8 y nos metimos por el Centro 28.- el detective tuvo la dirección pero la desconozco, estoy casi seguro que no nos trasladamos a las residencias de donde el vivía 29.- no, yo nunca lo había visto 30.- si, averiguamos sus antecedentes y presentaba uno o mas por los mismos delitos 31.- en la sede policial lo revisamos, lo metimos en el calabozo, le quitamos las esposas, el que tomo los datos de el le faltaron algunos datos y cuando fuimos a preguntare sus datos en el calabozo lo vimos tendido en el piso lleno de sangre 32.- de verdad la procedencia desconozco del vidrio con el que se cortó, al entrar al calabozo el ya había sido revisado en el sitio y se le había quitado todo 33.- en muchas ocasiones manifestó que no lo metieran preso o le quitaran la vida porque tenia enemigos en el reten A las Preguntas de la Defensa contestó: 1.-lo visualizamos en una vía de tierra con área boscosa en ambos lados 2.- existía iluminación artificial en ese sector? Si, si había luz artificial 3.- no había viviendas cercas 4.- si como una cuadra de distancia entre una casa y otra 5.- no queda cerca de Belén, `por la vía que nos metimos es primera vez que nos metimos 6.- o conozco la dirección, se que salimos al centro pero no vi cerca la plaza de belén 7.- no, no hubo testigos 8.- no, no esta cerca de la calle 19 9.- si, se vio el movimiento de la mano cuando lanzo la evidencia 20.- la evidencia lo tomo el detective G.V. 21.- ninguna de las ventanas del calabozo tiene vidrios 22.- la inspección personal creo que se la hizo el detective G.V. 23.- no, las celdas NO TIENEN LUZ ARTIFICAL 24.- Tego tres años en el CICPC 25.- si, hay casos ajenos a estos que se han causado daños A las Preguntas del Tribunal contestó: 1.-solo realizar la inspección 2.- porque en la inspección se deja constancia de lo que se observa en el sitio, si es abierto o cerrado, no necesariamente conocer en fondo la dirección exacta 3.- no puedo describir la dirección exacta porque no tengo conocimiento 4.- el sitio es una vía de tierra de formación natural con zona enmondada, nosotros no entraos por la plaza Belén, no esta no cera de la plaza Belén, 5.- el detective jefe fue quien me diol dirección 6.- no es del centro de la ciudad ni cerca de la Plaza Belén 7.- antes de entrar pero muy retirado del sitio había una abasto pero no se el nombre 8.- nosotros salimos del centro, pero recuerdo hasta la 19 porque hasta ahí estaba pendiente de los alrededores, pero no con eso quiero decir que quede cera de la 19 9.- n recuerdo que tanto queda retirado 10.- no le sabría explicar la dirección tendría que hablar con mis compañeros 11.- era un vía sola 12.- no teníamos una ruta fija, solo el jefe de la comisión 13.- si, una sola vez pero no cerca del sitio 14.- para aquel entonces tenia que patrullar en busca de solicitados o detenidos por cualquier causa, para ese momento el jefe era Jhoathan Cáceres 15.- si, el es quien lo avista, el detective en jefe 16.- la evidencia la incautó yo, era un envoltorio grande, envuelto en una bolsa de color azul, luego cuando la agarre note que tenia olor fuerte y presumimos que era algún tipo de sustancias estupefacientes 17.- no se le incauto nada mas 18.- no habían personas cerca de para servir de testigos 19.- G.V. se encuentra aquí y Cáceres en el Vigía...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Adeliberto J.E.C., titular de la cedula de identidad 18.318.981, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, donde fue completamente dubitativa, imprecisa, en la cual no pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió la aprehensión del acusado, el mismo no estableció ciertamente el lugar donde se realizó la aprehensión, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  2. - Declaración del funcionario G.D.J.V.R. titular de la cedula de identidad 18.843.201, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Cadena de Custodia que riela al folio 11 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal que riela a los folios 8 y 9 de las actuaciones e Inspección Técnica que riela al folio 10 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, salimos del operativo en busca de algún hecho delictivo, nos trasladamos hacia el sector Don Perucho, y visualizamos a un ciudadano que al vernos emprendió la huida, le hicimos inspección personal luego fuimos tras la evidencia que el había lanzado y era con un olor penetrante, una vez trasladado a las celdas nos percatamos que el mismo tenia heridas en el cuello y tórax, en relación a la inspección me encontraba como investigador A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-fue en horas de la tarde, no recuerdo fecha 2.- nos trasladamos en la unidad P0133, es una Tacoma, la conducía yo y el Detective Cáceres 3.- el operativo era rodear esos sectores 4.- primero nos trasladamos al centro, luego bajamos hacia P.N. y después hacia el Sector Don Perucho 5.- la abordamos por la Plaza de Toros 6.- detrás de la plaza de toros salimos hacia la Don Perucho 7.- abordamos hacia el centro para subir hacia el Sector Milla 8.- porque es la calle Belén donde encontramos al ciudadano 9.- la inspección la hizo el detective Spinetti 10.- esa es una zona boscosa, no hay viviendas cerca 11.- era ya oscureciendo cerca de las 6 de la tarde 12.- una distancia de 50 u 80 mts, cuando lo vimos el tomo una actitud de nerviosismo 13.- el estaba como detenido ahí no sabría decir si venia o iba 14.- había poca iluminación 15.- tenía short negro con chemise blanca 16.- al ver la patrulla salio corriendo 17.- el corrió como unos 20 mts 18.- cuando el ve la unidad lanza la evidencia 19.- Espinetti es quien colecta la evidencia 20.- era un recuadro de color azul de material sintético, con restos vegetales 21.- no había personas cercanas 22.- al abordarlo el detective Cáceres le hizo preguntas pero el no dijo nada 23.- el no quiso hablar mucho 24.- el no manifestó nada ni en donde estaba su residencia 25.- no había nadie en el sitio 26.- llegamos a la sede con el detenido como a las 8 de la noche 27.- eso fue a los pocos minutos de haber llegado lo metimos al calabozo, cuando se le solicito que saliera del calabozo el ciudadano no respondía 28.- se encontró un pedazo de vidrio 29.- desconocemos de dende salio el vidrio 30.- cuando estábamos en el hospital el nos dijo porque tenia muchos enemigos en la cárcel 31.- si, al revisar el sistema tenia antecedentes 32.- o fue en el arenal Sector Don Perucho 33.- la vía era boscosa, la vía era de tierra 34.- no había personas en la zona por lo que no hubo testigos A las preguntas de la Defensa contestó: no había iluminación artificial 2.- desconozco porque no colocaron la dirección exacta del lugar de la aprehensión 3.- mis labores fueron de investigador 4.- no, no hable con nadie en la zona 5.- Adeliberto Espinett colectó la evidencia 6.- al momento de la aprehensión mi función fue la revisión corporal 7.- monte hacia los lados 8.- no recuerdo donde queda el Domicilio del ciudadano 9.- no se de donde salio el pedazo de vidrio en el calabozo 10.- si, los calabozos se supervisan 11.- no de los funcionarios y espinetti que fueron al calabozo a llamarlo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- tengo dos años en el CICPC 2.- al pararnos de la unidad nos bajamos todos 3.- el detective Cáceres es quien aborda al ciudadano 4.- la función del investigador es indagar sobre el sitio 5.- indague la dirección con el técnico, y el fue quien nos dijo que era la calle Belén 6.- la dirección no la se 7.- presumo por lo que era un sector de vía público 8.- el Sector Arenal Don Perucho, calle Belén sin pavimento con bascosidad hacia los lados 9.- esa inspección no fue tipiada por mi persona 10.- el jefe de la comisión fue el detective Cáceres 11.- no había un punto de referencia en el sitio de la aprehensión 12.- no, al momento de la inspección no se le encontró nada...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario G.D.J.V.R., titular de la cedula de identidad 18.843.201, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, al igual que el otro funcionario actuante ADELIBERTO ESPINETTI, fue completamente dubitativa, imprecisa, en la cual no pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió la aprehensión del acusado, el mismo no estableció ciertamente el lugar donde se realizó la aprehensión, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  3. - Declaración del funcionario Y.J.C. titular de la cedula de identidad 18.959.542, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, ratificando el contenido y firma de la Cadena de Custodia que riela al folio 11 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal que riela a los folios 8 y 9 de las actuaciones e Inspección Técnica que riela al folio 10 de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de la aprehensión de un ciudadano que al ser abordado por la comisión emprendió la huida el mismo había lanza un objeto que al verificarlo era droga”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- ese día salimos del despacho entre 4 y 5 de la tarde 2.- se hacen varios recorridos por varios sectores de la ciudad, no hay ruta fija 3.- entre los que vamos en la comisión 4.- salimos en la unidad p333 Tacoma 5.- creo que fue en la Don Perucho vía el arenal 6.- seguro el funcionario al momento de transcribir el acto se le paso 7.- no nos percatamos de eso 8.- era como las 6 de la tarde 9.- yo era copiloto 10.- es una vía principal, lo vimos caminando, cuando ve la unidad boto un objeto 11.- no estaba oscuro todavía 12.- el saca el objeto de la mano 13.- del lado derecho de la vía 14.- el iba en la misma dirección que nosotros 15.- al preguntarle dijo que iba para su casa 16.- si se le preguntó sobre la evidencia pero manifestó que no era de el 17.- no, no había un vehículo por parte de la comisión policial 18.- la evidencia era una bolsa plástica 19.- no se acercó ningún familiar 20.- no, el no manifestó nada en relación al objeto incautado 21.- llegamos casi a las 7 de la noche a la sede 22.- se produjo las heridas en el calabozo con trozos de vidrio 23.- si, el manifestó que no podía llegar al CEPRA porque lo iban a asesinar 24.- si, el tenia registros por droga A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no había iluminación artificial 2.- puede indicar en que momento esta persona arrojo el objeto? : al notar la patrulla salio corriendo y antes boto la evidencia 3.- yo le hago la inspección al sujeto detenido 4.- el detective espinetti incauta la evidencia 5.- era una bolsa plástica 6.- no habían personas que fungieran como testigos 7.- vive cerca de donde lo aprehendimos 8.- no, no visitamos la vivienda de la persona 9.- se nos paso el no dejar constancia del sitio donde se realizó la inspección 10.- participamos tres funcionarios 11.- hay árboles, monte arbustos 12.- no, no se de donde saco el objeto cortante 13.- fue uno de los que estaba de guardia ese día 14.- tengo 8 años en el CICPC 15.- si, las celdas son inspeccionadas 16.- no es común que en los calabozos se lesionen. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- fue en la calle belén 2.- se nos paso por alto la dirección exacta de la aprehensión 3.- no es normal pero somos errores, reconozco que cometimos error 4.- no hay punto de referencia, no hay casas cerca 5.- si, podemos llegar a donde sea sin la ciudad dentro de la jurisdicción 6.- entre los tres le llegamos 7.- Don Perucho vía el Arenal 8.- si las revisamos pero se nos pasó...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Y.J.C. titular de la cedula de identidad 18.959.542, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, al igual que el otro funcionario actuante ADELIBERTO ESPINETTI y G.D.J.V.R., fue completamente dubitativa, imprecisa, en la cual no pudo determinar con precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrió la aprehensión del acusado, el mismo no estableció ciertamente el lugar donde se realizó la aprehensión, afirmando el mismo funcionario que en el presente procedimiento cometieron errores, no aportado ningún tipo de credibilidad a este juzgador, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    5- Declaración de la ciudadana A.E.V.M., titular de la cedula de identidad 20.048.086 quien es cónyuge del acusado, quien no se le tomó el juramento de Ley, expuso: “…ellos legaron a la 02:30pm de la casa, yo andaba con mi hijo de tres años, cuando yo llego tenían carros atravesados en la calle, yo veo los vidrios de la puerta partido, entra a la sala y los funcionarios me sentaron, ellos registraron todo, ellos no encontraron nada, ellos se llevaron cosas personales de nosotros, como esclava etc, ellos me estaban pidiendo una cantidad de 30. bsf, nosotros les dijimos que no teníamos, como a las 5pm, nos sacaron de la casa, después en la vuelta de Lola un funcionario se mete en el carro y medida que vamos donde mi cuñada para que les diéramos 8.000bsf, luego nos fuimos a la avenida 1 donde mi cuñada, me baje de carro porque ellos no se bajaron, le dije a mi cuñada y le dije lo que estaba pasando, cuando yo salgo se habían desaparecido, después no supe mas nada de ellos, luego fui al CICPC y estaba ahí, y lo estaban sacando con heridas en la cara, los funcionarios me quitaron todo, me dejaron sin nada. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 18/03/2013 2.- llegue a las 02:35 pm 3.- estaban seis funcionarios y dos policías 4.- si los policías estaba uniformados 5.- seis del CICPC 6.- ellos fueron en tres vehículos un optra azul y dos Ford fiesta 7.- los fiestas eran grises 8.- mi esposo estaba de pie esposado 9.- dentro de mi curto habían tres funcionarios dos del CICPC y un policía 10.- dos colonias, dos chaquetas, colonias y mi plancha de cabello 11.- a mi no me hicieron preguntas para nada, a los dos no tenían retirados 12.- cuando todo termino los funcionarios dice vamos, un funcionario me lo quitó me registró todo el teléfono, ellos me dijeron a mi que yo iba a quedar detenida 13.- uno de ellos subió hacia, ellos del optra sacaron una bolsa negra y la pusieron en la sala 14.- ellos ami no me mostraron el contenido de la bolsa 15.- un funcionario gordito, alto y moreno le pedía 30.000 bsf. A cambio de dejarlo quieto 16.- en San Mateo vivimos, en el arenal 17.- no, no hay una calle que se denomine Belén en ese sector 18.- M.M. se llama mi cuñada 19.- en Belén espere que ella llegara y le conté lo que estaba pasando 21.- eran como las siete de la noche 22.- mas arriba de la casilla policial 23.- mi esposo se dedica a la venta de ganado. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en mi casa dentro de la vivienda que queda en San Mateo entrando al arenal 2.- el funcionario del CICPC pedía el dinero 3.- si, si yo veo al funcionario lo reconozco 4.- si, a el lo detuvieron en mi vivienda a las 02:30 pm 5.- si, eso lo observo una vecina de nombre M.E. 6.- le pedí el dinero a mi cuñada L.M....”.

    La presente declaración rendida por la ciudadana A.E.V.M., no fue convincente al Tribuna, solo como cónyuge del acusado fue a favor del mismo, no pudiendo corroborar el dicho de la misma. Y así se declara.-.

    6- Declaración de la ciudadana L.M.M.D., titular de la cedula de identidad 10.108.595, quien es hermana del acusado, quien no se le tomó el juramento de Ley, expuso: “…Ese día llegó a la 7 de la noche de m trabajo, y me encontré con mi cuñada quien me dijo que necesitaba 8 millos porque tenían detenido a mi hermano, yo salí a ver a mi hermano que estaba afuera pero cuando salí ya no había nadie”.A las Preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 18, realmente no me acuerdo 2.- yo llegue del trabajo a las 7 pm por la avenida, 1, calle 15 y 16 3.- mi cuñada me informa que habían agarrado a su esposo que es mi hermano y me dice que necesitaba plata 4.- ella se llama Andrea 5.- la plata era para dársela a la Policía 6.- si, yo salí pero ya no había nadie 7.- si, mi cuñada me contó 8.- no se que funcionarios 8.- que fue detenido en la casa de San Mateo, no se a que horas A las Preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, mi cuñada fue a pedirme dinero para dársela a los funcionarios 2.- no recuerdo la fecha en si...”.

    La presente declaración rendida por la ciudadana L.M.M.D., no fue convincente al Tribuna, solo como hermana del acusado fue a favor del mismo, no pudiendo corroborar el dicho de la misma. Y así se declara.-.

    7) Se realizó CAREO entre la ciudadana A.E.V.M., quien es cónyuge del acusado Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y.J.C., ADELIBERTO ESPINETTI y G.D.J.V.R., el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (negritas del Tribunal).

    Ahora bien, una vez analizados los careos respectivos se pudo evidenciar que los mismos mantuvieron sus dichos de las declaraciones rendidas anteriormente, razón por la cual el Tribunal valora las mismas como se explicó anteriormente. Y así se declara.

    SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES REALIZARON ESTIPULACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA SIGUIENTES PRUEBAS:

  4. - TESTIMONIO DE M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia Toxicológica N° 900-067-0271, del 18/03/2013, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado F.A.M.D. cuyos resultados y conclusiones fueron, NEGATIVOS en la muestras tomadas a el prenombrado ciudadano para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la referida prueba se da por comprobado que el acusado no consumió ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, así mismo, no consta que el mismo la haya manipulado. Y así se declra.

  5. - DECLARACIÓN DEL DR. M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación estado Mérida, quien suscribió la Experticia Botánica N° 9700-067-0270, del 18/03/2013, realizada, sobre las muestras incautadas, en la misma se da por comprobado la existencia de la droga, más no la vinculación del mismo con la sustancia incautada. Y sí se declara.

  6. - A.M. y K.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaIísticas, Sub.-Delegación Mérida quienes suscribieron el Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas N°: 2013-0355.

  7. - DETECTIVE JEFE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación Mérida, quien practico la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-470, de fecha 18-03-2013,

  8. - J.C. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida quienes suscribieron la Inspección N° 0862 de fecha 18-03-2013, practicada en; SEDE DE LA SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS. M.E.M.. lugar donde presuntamente el ciudadano F.A.M.D., ser produjo las heridas.

  9. - M.G.D.D.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, Área de Medicatura Forense, quien suscribió el Examen Medico Forense de N° 9700.154-0774.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

  10. - Registro de cadena de custodia. Nro. 077-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ADELIBERTO ESPINETTY y el Experto M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Mérida, Estado Mérida.

  11. - inspección Ocular N° 864, de fecha 18-03-2013 en el practicada en la CALLE BELÉN. VÍA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR. DEL ESTADO MÉRIDA lugar donde fue interceptado el ciudadano F.A.M.D., suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.C. y DETECTIVES G.V. Y ADELIBERTO ESPINETTI.

  12. - Experticia Toxicológica N° 900-067-0271, del 18/03/2013, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS.

  13. - Experticia Botánica N° 9700-067-0270, del 18/03/2013, realizada, sobre las muestras incautadas.

  14. - Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas N°: 2013-0355.

  15. - Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-470, de fecha 18-03-2013,

  16. - Inspección N° 0862 de fecha 18-03-2013.

  17. - Examen Medico Forense de N° 9700.154-0774.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes, fue completamente dubitativos e inverosímiles, donde los mismos no pudieron ni establecer el sitio exacto de la aprehensión, surgiendo una duda razonable sobre el conocimiento o no de la droga que se incauto, es por ello que favorece al acusado esta duda, motivado que el juzgador debe tener una certeza completa de los hechos probados, y esto se logra con los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público, lo cual esto no sucedió en el presente caso.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  18. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado F.A.M.D., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a F.A.M.D., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/12/1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.372, grado de instrucción; primer año de bachillerato, ocupación u oficio; comerciante, hijo de M.P.M. y S.D., domiciliado en: El Arenal Vía San Mateo, después de pasar el puente, hacia adentro, una carretera de tierra, la casa queda al fondo, casa de color verde con rejas blancas, Estado Mérida, teléfono 0416-772.32.77, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se decreta su libertad plena. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la decisión, remítanse las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los diez días del mes de septiembre de dos mil catorce (10/09/2014). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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