Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012070

ASUNTO : LP01-P-2011-012070

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado D.B., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

ACUSADOS: B.O.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.330.685, domiciliado en: S.C.d.M., Aldea Paiva. Calle principal, casa Nº 21 (frente al invernadero).

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado J.C.

VICTIMA: YADER DE J.F..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la mañana el ciudadano YADER DE J.F. se encontraba en el establecimiento denominado "Licorería La Avenida", ubicada en la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar, donde ocurría una riña colectiva, entre personas desconocidas. En ése momento, éste ciudadano intervino para intentar calmar los ánimos, de las personas que se encontraban involucradas, se presenta una omisión de la Policía 'del Estado, entre los que se encontraba el funcionario policial B.O.F.C., quien accionó su arma de reglamento tipo escopeta, hiriendo al ciudadano Y A.D.J.F., en la pierna izquierda, evidenciándose del reconocimiento médico legal, que sufrió múltiples heridas por arma de fuego de forma circular compatibles con perdigones, a nivel de la cara anterior de muslo izquierdo en su tercio medio e inferior, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano B.O.F.C., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 413, 281 y 279 del Código Penal, en perjuicio de YADER FUENTES.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que si bien quedó demostrado que, el día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la mañana el ciudadano YADER DE J.F. se encontraba en el establecimiento denominado "Licorería La Avenida", ubicada en la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar, donde ocurría una riña colectiva, entre personas desconocidas. En ése momento, éste ciudadano intervino para intentar calmar los ánimos, de las personas que se encontraban involucradas, se presenta una omisión de la Policía 'del Estado, entre los que se encontraba el funcionario policial B.O.F.C., quien accionó su arma de reglamento tipo escopeta, hiriendo al ciudadano Y A.D.J.F., en la pierna izquierda, evidenciándose del reconocimiento médico legal, que sufrió múltiples heridas por arma de fuego de forma circular compatibles con perdigones, a nivel de la cara anterior de muslo izquierdo en su tercio medio e inferior, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, no es menos cierto, q ue el ciudadano B.F., actúo en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario policial, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, ya que quedo comprobado, de que el mismo se encontraba en cumplimiento de sus labores, cuando el ciudadano YADER FUENTES, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando intento despojarlo de su arma de reglamento, razón por la cual a los fines de resguardar su integridad y la de la comisión policial, accionó su arma de fuego en la pierna del ciudadano a los fines de repeler la acción y evitar que este ciudadano se apoderara del arma de fuego que portaba en su muslo. Y así se declara

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. -El testimonio de los funcionarios expertos E.C., A.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quienes realiza.I.T. N° 450 en la AVENIDA PERIMETRAL C.C., SENTIDO TOVAR - BAILADORES, MUNICIPIO T.D.E.M.. inspección fueron realizadas en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo.

  2. -El testimonio del Funcionario Experto Profesional Especialista II J.A.O.L., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el Reconocimiento Legal Médico Forense a la víctima.

  3. - Testimonio del funcionario EXPERTO H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quienes realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICK, MODELO 88, CALIBRE 12 mm, SERIAL MV29596H, en la misma se deja constancia del arma de fuego utilizada por el funcionario policial, en el cumplimiento de su deber.

    TESTIFICALES

  4. - VICTIMA YADER DE J.F., titular de la cedula de identidad Nº 18.586.289.

  5. - TESTIGO, ciudadano D.G.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.208.972..

  6. - TESTIGO, ciudadano JOANGEL J.O.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.492.405.

  7. - TESTIGO, ciudadano A.J.Q.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.048.529.

    DOCUMENTALES

  8. -COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS Y ROL DE SERVICIO, de fechas 07 y 08-08-2010, expedidas por la Estación Policial Nº08, Municipio Tovar de la Policía del Estado Mérida.

  9. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Sub. INSPECTORES E.C., A.M. y el Agente de Seguridad J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, de fecha ocho (08) de Agosto de 2010, a las 04:40 horas de la mañana.

  10. -RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-248-0549, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, J.A.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, al ciudadano FUENTES YADER.

  11. -RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-201-AT-150, realizado por el Agente Experto H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar en fecha 18 de octubre de 2011, a un Arma Orgánica de Fuego tipo Escopeta, calibre 12 mm, serial MV29603H, perteneciente al parque de armamento de la Estación Policial N° 08 Tovar.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…el Ministerio Público luego de investigación realizada por el CICPC Tovar, consideró pertinente la presente acusación, por una riña que hubo en licorería, en la cual se presentó el funcionario B.F. Y en un momento accionó su arma de reglamento (escopeta), e hirió a la víctima por perdigones en el muslo izquierdo con lesiones que ameritaron quince días de curación, así mismo el Ministerio Público presentó a los testigos como R.M. quien declaró que el acusado le disparó a YANDER, igual el testigo CONTRERAS MACHADO que el acusado fue quien hirió a la víctima, A.Q., quien manifestó que si había una riña pero que YANDER no estaba en ella, pero Y.D.C.C., quienes manifestaron que se percataron que había una licorería abierta en horas fuera de ley, que había un ciudadano que quería entrar y que a empujonazos con FERREIRA a éste se le cayó el arma. Acotó la fiscal que efectivamente había una riña en el local, que intervienen los funcionarios que se demostró que el acusado fue quien disparó a la víctima que a criterio del Ministerio Público no está justificado el uso del armamento por lo que el acusado actuó de forma negligente y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que: “…quien pidió que el Tribunal tenga en cuenta que los hechos se produjeron a las cuatro de la mañana un fin de semana, en un sitio donde todo el mundo estaba tomando "caña", en unas ferias; manifestó que tres funcionarios policiales intervienen en una situación de riña y en razón de ello los funcionarios cerraron la licorería, señaló que los testigos evidenciaron que había una riña, en la cual un funcionario del CICPC que estaba tomando igualmente y armado y envalentonado le quita la pistolera a su representado, haciendo temer que iba a usar el arma, razón por la cual el acusado en su condición de autoridad que estaba tratando de controlar la situación de riña accionó su arma de fuego, acotando que el funcionario disparó a las extremidades inferiores de la víctima. Igualmente acotó que la víctima en ningún momento se presentó en este proceso, señaló igualmente que casi de inmediato en el CICPC de Tovar dictaron el auto de proceder y fueron hasta el Comando de Policía a detener a su patrocinado. Concluyó el _Defensor que la actuación de su defendido fue totalmente justificada y en razón de ello solicitó Sentencia Absolutoria…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano B.O.F.C., por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 413, 281 y 279 del Código Penal, en perjuicio de YADER FUENTES; el ciudadano B.F., actúo en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario policial, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, ya que quedo comprobado, de que el mismo se encontraba en cumplimiento de sus labores, cuando el ciudadano YADER FUENTES, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando intento despojarlo de su arma de reglamento, razón por la cual a los fines de resguardar su integridad y la de la comisión policial, accionó su arma de fuego en la pierna del ciudadano a los fines de repeler la acción y evitar que este ciudadano se apoderara del arma de fuego que portaba en su muslosiendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  12. - Declaración del experto ciudadano O.D.H., como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, quien depuso sobre la experticia realizada por el experto J.O. motivado a que dicho experto está jubilado según información suministrada por el Fiscal del Ministerio Público, procede a llamar al experto O.D.H. , titular de la cédula de identidad N° V- 9.470.736 , de profesión Medico Forense , Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con 25 años de servicio en la institución, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista informe de experticia practicado por el J.O. Nº 9700-248-549 de fecha 28/09/2010 , de la cual expuso lo siguiente: “ Ratifico en cada una de las partes la experticia de fecha 28/09/2010 realizado por el especialista J.O., se evidenciaron múltiples heridas por perdigones, lesiones que ameritarían de asistencia medica por 15 días. El Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas y se deja constancia de las repuestas:” Lesiones producidas por perdigones en el muslo izquierdo, con tiempo de curación de 15 días. Es todo”. El defensor público no realizo preguntas. Es todo. El juez preguntó: “Siempre y cuando agarre en el muslo izquierdo en el tercio medio, no en cuanto a la profundidad no especifico nada, no reflejo la distancia en que pudo haberse realizado los perdigones, no puede decir tendría que ver la lesión, solo fue en el muslo. Si no aparece quemadura es a larga distancia después de 60 c.m., eso es característicos y no se reflejo en la experticia, si la inhabilito para sus funciones laborales dependiendo de la ocupación que realice, en este caso creo que no hubo porque no reflejo, habla de múltiples heridas por arma de fuego. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario O.D.H., como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, quien depuso sobre la experticia realizada por el experto J.O., quien ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-248-0549, en la misma se precisa las lesiones causadas por el acusado, las cuales son a consecuencia de el arma de fuego que utilizó el acusado en el cumplimiento del deber. Y así se declara.-.

  13. -Declaración de la testigo M.G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.956.176 , se le tomó el juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “De verdad ya eso fue hace tiempo no recuerdo muy bien todo, yo lo que recuerdo es que había un problema en la avenida, en dos o tres oportunidades el quería pasar a la licorería a comprar una caja de cigarros y el señor saco su arma de reglamento y la accionó”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- eso fue en la madrugada. 2.- como a las 2 o tres de la mañana. 3.- avenida perimetral. 4.- ellos tienen orden de llegar. 5.- habían muchas personas y anteriormente se había formado un problema. 6.- Yader yo le cocinaba y le levaba. 7.- el estuvo en la casa y el dijo que iba a salir a dar una vuelta antes de salir de la casa. 8.- yo vi cuando el funcionario saco el arma y le dio el tiro en la pierna. 9.- el funcionario al darle el tiro se formo un gallinero. 10.- los bomberos auxiliaron a Yader. A preguntas de la defensa respondió: 1.- Yader no estaba armado. 2.- el salió como a las diez y treinta once mas o menos. 3.- no se si el estaba tomando licor. 4.- Yader no estaba conmigo. 5.- la policía ya estaba ahí antes de la trifulca. 6.- los funcionarios policiales no dejaron pasar a Yader a comprar cigarros en la licorería. 7.- yo no vi por que razón se produce la rencilla por la cual sale herido Yader. 8.- no se si Yader estaba consumiendo licor. 9.- yo estaba buscando a mi hija que trabaja en una discoteca. A preguntas del Juez respondió: 1.- no se donde se puede ubicar a Yader…”.

    La declaración de la testigo, fue completamente clara ya que manifestó su apreciación de los hechos, precisando que el funcionario, saco el arma de fuego y le disparó en la pierna, lo cual concuerda con lo manifestado por los funcionarios policiales, y el acusado en el cual afirma que tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, ya que estaba cumpliendo su deber. Y así se declara.

  14. -Declaración de la testigo D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.208.972 , se le tomó el juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esa noche estaba llegando en un taxi, ahí se formo una pelea, estaban bastantes personas, llego la policía y el funcionario aquí presente disparó la escopeta, donde Yader salió herido”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- era como la 1 de la mañana. 2.- era la avenida perimetral. 3.- se formó una riña pero la policía ya estaba en el lugar. 4.- Yader estaba metido en la riña. 5.- los funcionarios lo que hicieron fue separar la riña. 6.- yo no se si hubo encontronazos entre Yader y los funcionarios. 7.- al momento de la riña habían empujones y golpes. 8.- yo no vi si Yader agredió al funcionario de la policía. 9.- yo conozco a Yader solo de vista. 10.- yo vi cuando el disparo y el cae. 11.- yo creo que fue el funcionario presente aquí en la sala el que disparó. 12.- será por el alboroto que disparó. 13.- el que disparo portaba una escopeta. 14.- yo no vi que Yader agrediera a un funcionario. 15.- el fue herido en una pierna. 16.- a ese chamo se lo llevaron en un carro particular, el chamo se quedó ahí, pero no estoy seguro. A preguntas de la defensa respondió: 1.- eso fue en la madrugada. 2.- yo no estaba tomando yo trabajo por ahí. 3.- esa gente estaba ahí tomando. 4.- luego del disparo yo me aleje del problema. 5.- no se porque se produce el disparo, debe ser por la presesión, porque la cosa estaba tensa. A preguntas del Juez respondió: 1.- habían empujones entre los policías y la gente del lugar…”.

    La declaración del testigo, fue completamente clara ya que manifestó su apreciación de los hechos, precisando que el funcionario, saco el arma de fuego y le disparó en la pierna, lo cual concuerda con lo manifestado por los funcionarios policiales, y el acusado en el cual afirma que tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, ya que estaba cumpliendo su deber, afirmando este ciudadano que efectivamente en el lugar de los hechos habían alteraciones del orden público y los funcionarios estaban cumpliendo su deber, ya que habían muchas personas y existieron empujones y golpes. Y así se declara.

  15. -Declaración de la testigo D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.208.972 , se le tomó el juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Asdrúbal Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.048526, se le tomó el juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día estábamos consumiendo licor en la avenida, y se formó un problema ahí y los funcionarios accionaron un arma de fuego e hirieron a Yader”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- no me acuerdo de la hora, aproximadamente a las 12 o la 1. 2.- estábamos tomando, estaba el funcionario. 3.- el problema era con otras personas. 4.- Yader estaba en labores de trabajo. 5.- Ferreira fue el que accionó el arma, era un arma tipo escopeta. 6.-no se cual seria la causa por la cual el funcionario disparó a Yader. 7.- las personas en el lugar no agredieron a la policía. 8.- no habían otras personas lesionadas. 9.- Yader resultó lesionado en una pierna. 10.- nosotros montamos a Yader y los llevamos a un hospital. A preguntas de la defensa respondió: 1.- cuando yo llegue ya Yader estaba ahí. 2.- Yader estaba antes que yo. 3.- Yader estaba ingiriendo licor. 4.- Yader estaba armado. 5.- estaban tomando con Yader como 5 o 6 personas. 6.- Yader no habló con ningún funcionario policial. 7.- derepente fue que se formó el problema. 8.- el problema se formó entre dos particulares. A preguntas del Juez respondió: 1.- la pelea que había en el lugar no fue en el grupo de nosotros. 2.- esa pelea fue entre dos personas…”.

    La declaración del testigo, fue completamente clara ya que manifestó su apreciación de los hechos, precisando que el funcionario, saco el arma de fuego y le disparó en la pierna, lo cual concuerda con lo manifestado por los funcionarios policiales, y el acusado en el cual afirma que tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, ya que estaba cumpliendo su deber, afirmando este ciudadano que efectivamente en el lugar de los hechos habían alteraciones del orden público y los funcionarios estaban cumpliendo su deber, ya que habían muchas personas y existieron empujones y golpes. Y así se declara.

  16. - Declaración del experto ciudadano Experto Técnico J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.439.985, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a quien el ciudadano juez le tomó el juramento de ley y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 450 inserta al folio tres ( 03) de las presentes actuaciones y expuso: “ Yo me encontraba con los inspectores Monsalve y Cabrera. La Inspección la realizó Monsalve yo estaba por la parte de investigación”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: “La Inspección Técnica la realizó el Inspector Monsalve y el Inspector Cabrera como Jefe de la comisión. No recuerdo que se hayan recabado evidencias de interés criminalístico. En el lugar de los hechos no realicé nada...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Experto Técnico J.H.A., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 450 en la AVENIDA PERIMETRAL C.C., SENTIDO TOVAR - BAILADORES, MUNICIPIO T.D.E.M.. inspección fueron realizadas en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

  17. - Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos B.O.F.C., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…siendo el día 8 de agosto del 2010 me encontraba de patrullaje por la avenida perimetral de Tovar cuando en ese momento visualizamos que había una riña colectiva en un a licorería de esa avenida, los funcionarios procedimos a bajarnos de la unidad para solventar la situación, había una licorería abierta a esa hora de la mañana cuando se me acerca un ciudadano llamado Yader Puente, diciéndome que lo dejara ingresar a la licorería, yo le dije que no que ya estaba cerrada, el me insiste de forma grosera, él me agrede físicamente empujándome, yo lo empujo, cuando el funcionario me arranca la pistolera, esa noche yo llevaba la escopeta y la pistola, cuando yo veo que el va a hacer uso del arma yo procedo a dispararle en una pierna sabiendo que la misma estaba cargada con perdigones, yo disparo porque estaba en riesgo mi integridad física, en ese momento una de las funcionarias compañeras, recoge la muslera junto con mi arma de reglamento, en ese momento las personas que estaban con el se abalanzan a agredir a la comisión policial y es cuando emprendemos la lucha para salir del sitio porque nos iban a linchar, yo estaba concentrado era en defenderme, luego el funcionario regresa al sitio como con 15 funcionarios del CICPC encapuchados buscándome para matarme yo me fui el comando y ellos llegaron buscándome. A preguntas de la Fiscal respondió : 1.- la comisión estaba conformada por Sgto. J.C., Yelitza y mi persona. 2.- se estaba desarrollando una pelea en la licorería, había una riña. 3.- la primera reacción de nosotros fue llegar a la licorería y luego abocarnos a la pelea. 4.- además de nosotros no habían más funcionarios. 5.- somos tres funcionarios para aproximadamente 200 personas, si nosotros llegábamos directo a la riña nos podían medio matar. 6.- yo supe el nombre de el que es Yader, porque cuando estábamos peleando me dice que es funcionario del CICPC. 7.- el me empuja porque el quiere volver a la licorería, el estaba rascado, yo cargaba mi escopeta y cargo la pistola en la musiera, el me arranca la musiera y o primero que yo hago es dispararle en la pierna. 8.- yo le di en el muslo, y el soltó la musiera mía y se me vienen encima los amigos con los que él andaba. 9.- nosotros no nos podíamos ir del sitio, estábamos era pegados de la pared porque esa gente nos quería agredir. 10.- nosotros no le dimos los primeros auxilios porque en el momento estábamos abocados en nuestra seguridad. 11.- cuando él me quita la muslera yo veo que el busca como sacarla, al yo ver que e va a hacer uso del arma y de seguidas reacciono. 12.- Yader me arrancó la musiera y no se porque lo hizo. 13.- yo sentí que iba a ser atacado. 14.- el arma no se salió de la musiera. 15.- mis compañeros estaban luchando con las otras personas ahí. 16.- habían testigos que observaban lo que estaba pasando. A preguntas del Juez respondió : 1.- la agente Y.M. y el sargento J.M. se encontraba conmigo. 2.- la licorerita tenía las puertas abiertas. 3.- cuando ocurre todo eso ya la licorería estaba cerrada. 4.- ahí habían tres licorerías juntas una estaba a puerta cerrada con personas adentro. 5.- nosotros llegamos en una patrulla focus. 6.- yo para ese momento tenia el uniforma de ciclista, un short, una franela que dice policía, la musiera y la escopeta. 7.- nosotros como policía debemos accionar el arma cuando vemos en peligro nuestra vida. 8.- habían bastantes personas, como 10 personas, había como dos bandas peleando, yo creo que el era el jefe de una de ellas porque ellos hacían lo que el decía. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, afirmando que tuvo que utilizar el arma de reglamento para neutralizar a la victima, ya que el mismo intento despojarlo de su otra arma de fuego, siendo un peligro inminente, ya que se encontraban en lugar con gran cantidad de personas, las cuales se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es por ello, que en el cumplimiento de su deber como funcionario con el arma de fuego, cuyos proyectiles son perdigones, accionó la misma en un la pierna a los fines de neutralizar la acción, siendo valorada completamente su declaración, para establecer la causa de justificación, prevista en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.

    VISTA LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO SE ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA CITAR A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACOMPAÑABAN AL FUNCIONARIO EL DÍA DE LOS HECHOS, CIUDADANOS Y.M. Y J.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  18. -Declaración de la testigo Y.d.C.C.M., C.I. 19.848.250 , adscrita a la Policía de T.d.e.M. con el rango de oficial, a quien se le tomo juramento, indicándole sobre el procedimiento policial en el cual estuvo presente manifestando: “08-08-2010 a las 2:00 am aproximadamente, estábamos patrullando por la perimetral de Tovar, en eso observamos una licorería abierta, había una riña colectiva de 200 personas, nos acercamos al sitio para preguntar porque estaba abierta a esa hora, en eso el funcionario Ferreira para cerrarla por no poder estar abierta a esa hora, y nos lanzaban botellas y piedras los de la riña, cuidando nuestra integridad física, en eso se acerca un ciudadano que quería integrar al la licorería indicándole Ferreira que la misma estaba cerrada por la hora, insistiendo el ciudadano en entrar, empujando al funcionario y este respondió de la misma manera, diciendo que el era PTJ y quería entrar, se le abalanza a Ferreira, intentándolo despojar del arma de reglamento, el arma cae al piso, yo lo alzo y lo guardo, el tenía un koala y al parecer tenía allí un arma de fuego, siguió con la grosería, actuando Ferreira de disparando de manera intencional. En eso no vimos para donde agarró y no pudimos prestarle los primeros auxilios. Es todo” Respuestas a la Fiscalía Décima Tercera : Nosotros estábamos patrullando y allí se desarrollaba una riña y el establecimiento licorería estaba abierto a las 2 de la mañana cosa que no era debido. El habló con Ferreira. El estaba tomado y decía que era PTJ y que quería entrar. El ciudadano le dio un empujón a Ferreira y el también lo empujo, se le abalanzó y cayó el arma al piso. Yo recogí el arma al caer al piso. Ferreira le disparó al ciudadano cuando el intentó sacar algo del Koala y Ferreira se defendió. Al recibir el disparo el ciudadano agarró un taxi y se fue. La comisión estaba integrada por 3 funcionarios los cuales nos ayudaron con la multitud presente. Respuestas a las preguntas de la defensa : Nosotros no pedimos apoyo. En el sitio había como 200 personas porque estaban en feria en la zona. Yo tengo 3 años en la Policía. Cuando llegamos a la licorería la gente estaba reunida allí, la riña se formó al llegar nosotros al sitio para cerrar la licorería. No pedimos apoyo aún estando de feria en la zona porque todos los funcionarios están distribuidos y como estábamos patrullando en la unidad P-168, vehículo marca Toyota. El sargento J.M. era jefe de la comisión. Nosotros teníamos una escopeta de armamento y una pistola la cual la tenía en un correaje no tenia musiera. Al momento del forcejeo el armamento cae al piso. Al caer el arma al piso yo la agarré. Ferreira después de caer el arma al piso Ferreira y el ciudadano seguían forcejeando y luego de ello le efectúa el disparo a la victima. El jefe de la comisión intentaba controlar a la multitud. Ferreira fue a hablar con el dueño de la licorería y la cerraron, luego de ello fue que llegó el PTJ que quería entrar. Después de efectuado el disparo observé que le bajaba sangre a la victima y este se montó en un taxi y se fue, no teníamos radio ni llamamos a los bomberos. Luego del disparo, no retiramos al comando…”.

    La declaración del testigo Y.d.C.C.M., la cual fue una de la comisión policial, la cual conformaba el acusado, declaración fue contundente y clara, precisando la testigo como funcionaria policial, que en el lugar de los hechos existía una situación de orden público, en el cual existían riñas, es cuando el acusado, no le permitió a la víctima ir a la licorería que estaba ya cerrada, cuando el mismo intento despojar de su muslera un arma de fuego, forcejeando, cayendo al piso la misma, es por ello, que el funcionario policial BLADIMR FERREIRA, accionara su escopeta en la pierna para repeler la acción. Y así se declara.

  19. -Declaración del testigo J.M.E., C.I. 9.200.370 , adscrita a la Policía de T.d.e.M. con el rango de oficial agregado, a quien se le tomo juramento, indicándole sobre el procedimiento policial en el cual estuvo presente manifestando el mismo: “ Eso fue el 08-08- en una feria en Tovar, yo era el jefe de la comisión y procedimos a cerrar una licorería que estaba abierta, habían como 200 personas en el sitio las cuales estaban agresivas, con información de que había un funcionario del CICPC y vimos al ciudadano, el cual estaba alterado, cuando se le indicó que desalojara se tornó mas agresivo, se le perdió la pistola al funcionario que estaba acá, forcejeo, le dio un disparo al ciudadano, y luego de eso desapareció, no se si agarró un vehículo ”. Respuestas a las preguntas de la Fiscalía : Fuimos a cerrar la licorería ya que estábamos de patrullaje. Había una riña en el sitio al llegar. Había una versión de personas que estaba en el sitio que había un funcionario del CICPC en el sitio armado. El CICPC trató de desarmar al funcionario Ferreira por efectos del alcohol. Ferreira le dijo al ciudadano que se fuera del sitio y este le respondió que el era funcionario. Por versiones de la gente decían que era funcionario. Yo estaba observando lo que ocurría por ser jefe de la comisión. Ferreira lo primero que le dijo fue que se fuera del sitio. No se fue porque había una patota grande y el estaba ingiriendo licor. Le dijo que no podían haber personas ingiriendo licor ni debían haber licorería abierta. El ciudadano trato de desarmar a Ferreira. Tuvimos que pedir refuerzos. Forcejeo con Ferreira y se cayó el armamento. El cargaba la escopeta de perdigones, hizo un disparo. Ferreira al disparar, el ciudadano estaba agresivo. El a lo mejor no sacaría el arma de fuego, ya nosotros estábamos preventivos. Cuando llegó el refuerzo solicitado el herido no estaba. El ciudadano se fue del lugar herido. Nosotros tratamos de controlar a la gente. Respuestas a la pregunta de la defensa : Patota es un grupo. Las personas que estaban acompañando al ciudadano estaban tomando licor y estaban agresivos. El despojo del arma se produjo por tratar de quitar el arma y al forcejear se le cayo. Respuestas a las preguntas a la pregunta del Tribunal : Tengo 30 años de servicio en la policía. Andábamos en un Toyota chasis largo. La comisión la integraba 6 funcionarios e íbamos en la patrulla. Teníamos el arma de reglamento y la escopeta que llevaba el funcionario. Estaban en la feria de Tovar en lo que es el mes de agosto y septiembre. Al llegar al sitio observamos que había un grupo de personas cerca de la licorería. El grupo de personas estaban lanzando piedras y botellas. Se pidió la brigada motorizada la cual llegó después de pasar la situación. Por mi experiencia, con 6 funcionarios actuamos. Solo estamos autorizados a llevar escopeta con perdigones plásticos. La única arma era la de Ferreira. Todos estuvimos allí. El de mayor jerarquía era yo, luego Ferreira, los demás eran agentes. Yo ingrese a la licorería como jefe de la comisión. Ferreira fue como a tratar de que las personas no llegaran a la licorería. El no llegó a la licorería. Al llegar al sitio se daba la riña y no habían llegado refuerzos. No se pudo detener a nadie en ese momento. La gente se fue luego de la lesión del ciudadano. No recuerdo quien conducía la unidad. La victima estaba alterado cuando le decían que se retirara. Estaba con Ferreira y con la femenina. Ninguno de los funcionarios que estábamos actuamos para calmar la situación. El arma la llevaba en el correaje. El ciudadano trato de quitar el arma de fuego y con el forcejeo se cayó el arma y fue cuando la femenina la recogió. El arma la disparó. El arma de fuego debe de accionarse al momento de verse en la necesidad y en peligro. Ese ciudadano iba con las intenciones de agredirlo. El ciudadano no tuvo el arma de fuego en sus manos. A nosotros nos informó el grupo de personas de que un aparentemente funcionario del CICPC estaba armado. No se revisó a la gente por estar agresiva la multitud. No le vi. armamento al ciudadano. No vi que se cayera nada al forcejear. El no cargaba nada en las manos al momento del forcejeo…”.

    La declaración del testigo J.M.E., la cual fue una de la comisión policial, la cual conformaba el acusado, declaración fue contundente y clara, precisando la testigo como funcionaria policial, que en el lugar de los hechos existía una situación de orden público, en el cual existían riñas, es cuando el acusado, no le permitió a la víctima ir a la licorería que estaba ya cerrada, cuando el mismo intento despojar de su muslera un arma de fuego, cayendo al piso, es por ello, que el funcionario policial BLADIMR FERREIRA, accionara su escopeta en la pierna para repeler la acción. Y así se declara.

    SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOANGEL OMAÑA, YA QUE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, NO PUDO LOCALIZARLO, DANDO CUMPLIMIENTO AL MANDATO DE CONDUCCIÓN ORDENADO POR EL TRIBUNAL. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

  20. - Declaración del experto ciudadano experto VICSON J.M., V.- 23.413.970, funcionaria Expert0 adscrita a la sub. Delegación del CICPC, del estado Mérida la cual relató ‘ratificó el contenido y firma de la experticia realizada por E.C., A.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quienes realiza.I.T. N° 450 en la AVENIDA PERIMETRAL C.C., SENTIDO TOVAR - BAILADORES, MUNICIPIO T.D.E.M.. inspección fueron realizadas en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Experto Técnico J.H.A., quien ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 450 en la AVENIDA PERIMETRAL C.C., SENTIDO TOVAR - BAILADORES, MUNICIPIO T.D.E.M.. inspección fueron realizadas en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

    La presente declaración rendida por el funcionario experto la experticia Nº 150, folio 187, en la cual se realizó un reconocimiento legal a un arma de fuego de fabricación industrial, Marca Maverick, en la misma, se deja por sentando las características del arma de fuego de reglamento del funcionario policial, utilizada para repeler la acción, en el cumplimiento de sus funciones. Y así se declara.-.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  21. - La existencia del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 413, 281 y 279 del Código Penal, en perjuicio de YADER FUENTES, sin embargo, El Tribunal concluye que si bien quedó demostrado que, el día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la mañana el ciudadano YADER DE J.F. se encontraba en el establecimiento denominado "Licorería La Avenida", ubicada en la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar, donde ocurría una riña colectiva, entre personas desconocidas. En ése momento, éste ciudadano intervino para intentar calmar los ánimos, de las personas que se encontraban involucradas, se presenta una omisión de la Policía 'del Estado, entre los que se encontraba el funcionario policial B.O.F.C., quien accionó su arma de reglamento tipo escopeta, hiriendo al ciudadano Y A.D.J.F., en la pierna izquierda, evidenciándose del reconocimiento médico legal, que sufrió múltiples heridas por arma de fuego de forma circular compatibles con perdigones, a nivel de la cara anterior de muslo izquierdo en su tercio medio e inferior, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, no es menos cierto, que el ciudadano B.F., actúo en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario policial, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, ya que quedo comprobado, de que el mismo se encontraba en cumplimiento de sus labores, cuando el ciudadano YADER FUENTES, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando intento despojarlo de su arma de reglamento, razón por la cual a los fines de resguardar su integridad y la de la comisión policial, accionó su arma de fuego en la pierna del ciudadano a los fines de repeler la acción y evitar que este ciudadano se apoderara del arma de fuego que portaba en su muslo, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, siendo así que el mismo titular de la acción penal solicitó la sentencia absolutoria, por ello, debe concluirse que no es posible vincular a los acusados con el hecho punible; en consecuencia, El Tribunal concluye que si bien quedó demostrado que, el día 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 4:00 de la mañana el ciudadano YADER DE J.F. se encontraba en el establecimiento denominado "Licorería La Avenida", ubicada en la avenida C.C.d. la ciudad de Tovar, donde ocurría una riña colectiva, entre personas desconocidas. En ése momento, éste ciudadano intervino para intentar calmar los ánimos, de las personas que se encontraban involucradas, se presenta una omisión de la Policía 'del Estado, entre los que se encontraba el funcionario policial B.O.F.C., quien accionó su arma de reglamento tipo escopeta, hiriendo al ciudadano Y A.D.J.F., en la pierna izquierda, evidenciándose del reconocimiento médico legal, que sufrió múltiples heridas por arma de fuego de forma circular compatibles con perdigones, a nivel de la cara anterior de muslo izquierdo en su tercio medio e inferior, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, no es menos cierto, que el ciudadano B.F., actúo en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario policial, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, ya que quedo comprobado, de que el mismo se encontraba en cumplimiento de sus labores, cuando el ciudadano YADER FUENTES, el cual se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando intento despojarlo de su arma de reglamento, razón por la cual a los fines de resguardar su integridad y la de la comisión policial, accionó su arma de fuego en la pierna del ciudadano a los fines de repeler la acción y evitar que este ciudadano se apoderara del arma de fuego que portaba en su muslo, de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, como una causa de justificación penal, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano B.O.F.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.330.685, domiciliado en: S.C.d.M., Aldea Paiva. Calle principal, casa Nº 21 (frente al invernadero), de conformidad con el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, como una causa de justificación penal, que le atribuía la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano B.O.F.C., desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los nueve días del mes de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). Se omite notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR