Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2013-000877

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 26 de julio de 2013, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 29 de julio de 2013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de abril de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y los ciudadanos H.J.G.A. y M.M.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.880.287 y V-16.327.178, respectivamente; procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de abril de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaria de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nro 77, Folio 80 así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: Único: La transcripción en la identificación del segundo nombre del padre de la adolescente, ciudadano H.J.G.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.287, por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se le identificó de la manera siguiente “Héctor José González Aranguren”, cuando lo correcto es haber transcrito lo siguiente: “H.J.G.A.”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con ejemplar del acta de nacimiento del ciudadano H.J.G.A., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, junto a una copia fotostática simple de su cédula de identidad, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés de la adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 12 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaria de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001, bajo el Nro 77, Folio 80, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse el siguiente error material, consistente en: Único: La transcripción en la identificación del segundo nombre del padre de la adolescente, ciudadano H.J.G.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.287, por cuanto al momento de identificarlo erróneamente se le identificó de la manera siguiente “Héctor José González Aranguren”, cuando lo correcto es haber transcrito lo siguiente: “H.J.G.A.”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/Ma Alej.-

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