Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016532

ASUNTO : LP01-P-2013-016532

AUTO DE DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR LA DEFENSA

Visto que en fecha 14-05-2014, se inicio el juicio oral y público, en contra del ciudadano YOSMAN E.G.P., en el cual la defensa realizó la solicitud de nulidad, la cual fue declarada sin lugar, es por ello que a los fines de motivar la referida decisión, este Tribunal pasa a dar los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA

EL Defensor del acusado, ABG. A.P.. En la audiencia de juicio oral y público, solicitó: “…escuchada como ha sido la ratificación del Ministerio Público en este acto, en la que acusa a mi representado por el delito de extorsión, esta defensa técnica hace ver en principio de que va a proceder a solicitar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y para ello hago referencia a una sentencia de la sala signada bajo la nomenclatura Nº 1242 de fecha 16/08/2013 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 20121283, caso A.J.D.G.. Ciertamente esto viene de procedimiento ordinario, sin embargo no hubo ese control de filtro por parte del tribunal de control por cuanto en ese momento se presento una nulidad absoluta y ciertamente el Ministerio Público realizó un procedimiento de entrega controlada o vigilada como lo mantiene en la acusación. En la sentencia se establece que la defensa propuso una nulidad y el tribunal no la aprecio en su momento y en consecuencia hizo que se planteara en el tribunal de juicio. En la sentencia se interpuso ante el tribunal de juicio, y el tribunal de juicio la declara sin lugar, la defensa apela inmediatamente y la corte de apelaciones del estado Zulia la declaro inadmisible. La sala constitucional ciudadano juez, efectivamente trata muy fuerte el porqué no se realiza un control en la fase correspondiente. Un tribunal esta obligado a resolver las diversas situaciones que se planten. El presunto hecho supuestamente se origina en fecha 19/08/2013 a las 03:20 pm, en el centro de coordinación policial de lagunillas, donde la coordinación de investigación a cargo de la oficial R.Y., practicó una llamada a la supuesta comisión del mismo centro de coordinación policial de lagunillas, comisión integrada por varios funcionarios policiales, quienes atendieron el llamado, porque a criterio de esa persona se había recibido una denuncia donde presuntamente mi representado la estaba coaccionando y le estaba solicitando 4.000 bsf producto de una extorsión. Hay que establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar ciudadano juez. Es inconcebible que un policía con tal experiencia decida que va a cometer una extorsión. La verdad de los hechos es que esta ciudadana tenía una relación sentimental con mi representado. Existe el dicho de unas ciudadanas que están explanadas en la acusación que corroboran que efectivamente hay una relación sentimental entre la presunta víctima y mi representado. Mi representado lo que estaba es cobrando una deuda ciudadano juez. En este sentido le hago ver esta circunstancia porque es usted quien tomara la apreciación de cada una de esas pruebas, y además verificar como un policía de experiencia va a extorsionar a una persona. Además, el delito de extorsión necesita un requisito y es la amenaza a graves daños. El Ministerio Público basa su amenaza a graves daños en la desesperación de la presunta víctima. Un delito de extorsión se comete cuando existe la amenaza a graves daños ciudadano juez, amenaza que no existe ciudadano juez. La sala hace un llamado de atención a los tribunales que han debido controlar ciertas circunstancias. Solicito, y ratifico la declaratoria de nulidad absoluta ciudadano juez. Véase el folio 155 de las actuaciones, donde la fiscalía presenta sus medios probatorios, así como el folio 128 y su vuelto, folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos. La funcionaria que recibe la denuncia y las comisiones inician un procedimiento de entrega vigilada de dinero, dejando constancia de cómo se practicó. En este sentido, ha debido ser coordinada la entrega vigilada, pues fue practicada sin la autorización de un tribunal de control ciudadano juez. El Tribunal de control no dejó constancia de lo expresado por esta defensa técnica en el acta. La decisión del tribunal de control es un despropósito jurídico, ciudadano juez. El hecho de que nos encontramos ante un delito flagrante (presuntamente) no significa que no se deba verificar los requisitos o el procedimiento para materializar la entrega controlada. Ciudadano juez solo en los casos de extrema urgencia se podrá practicar la entrega controlada sin la autorización del juez de control, sin embargo al menos se le debe notificar a tribunal de control. Solicito la nulidad porque no se puede incorporar ningún elemento de convicción de forma ilegal. Las participación de los funcionarios que practicaron entrega controlada no se puede incorporar por cuanto no se cumplió con los extremos de ley. La defensa solicita la nulidad absoluta ciudadano juez de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. Ciudadano juez, se detuvo a una persona sólo con el dicho de la víctima. No hay ningún testigo que manifieste que mi representado practicó una extorsión. Es nulo de toda nulidad absoluta por cuanto no existe elementos de convicción para materializar el delito de la extorsión como es nula de toda nulidad por cuanto no se practicó la entrega controlada cumpliendo los requisitos de ley. La jurisprudencia mantiene que no se puede detener a una persona solo con el dicho de una persona. Ciudadano juez, hago además referencia de la sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011 expediente 110098, en la cual se verifica la interpretación vinculante respecto al instituto procesal de las nulidades. Consigno ciudadano juez, una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia de cómo se declara la nulidad absoluta de una entrega controlada de dinero practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, esta sentencia de fecha 14/09/2012, decisión 239-12, en donde se declara con lugar la nulidad e incluso se acuerda la medida sustitutiva de privación judicial de libertad. No existió una autorización por parte de ningún tribunal de control para practicar la entrega controlada, y el tribunal no verificó ciudadano juez de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Las declaraciones de ciertas órganos de prueba presentados por el Ministerio Público no tienen gozan de pertinencia y necesidad ciudadano juez. El tribunal de control admitió unas pruebas, de franca violación al Texto Normativo Adjetivo Penal. Ciudadano juez, los ciudadanos A.L. y J.M., nunca fueron entrevistados por el Ministerio Público, obviando el contenido de los artículos 262 y 263, siendo que las mismas el Ministerio Público los promovió como necesarios. El Ministerio Público presenta una acusación con unos medios de prueba que ni siquiera fueron entrevistados por la institución fiscal, violando flagrantemente el artículo 49.1 constitucional. Basándome en la sentencia que referí inicialmente, esta defensa sostiene que la acusación viola derechos y garantías fundamentales de mi representado. Opongo la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la N.A. Penal…”.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio público, al respecto de la solicitud planteada por la defensa, expuso: “…la funcionaria Yusmara Rangel refiere que la victima llego nerviosa y los funcionarios actuaron conforme a lo debido, pues se encontraban ante un delito flagrante. Ciertamente el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece que efectivamente existe un procedimiento particular en relación a la entrega controlada, sin embargo es el caso que nos encontrábamos ante un delito flagrante. En relación a la amenaza, es claramente evidente que la víctima fue amenazada tomando en cuenta que la misma es casada, y madre además. En cuanto a las entrevistas de los ciudadanos a los que se refiere el Defensor Privado, nada nos obliga ciudadano juez a toarles entrevistas, y finalmente en cuanto a la presunta cancelación de la deuda que alega la Defensa Privada, no consta en las actuaciones tal eventualidad, de manera ciudadano juez que es menester de esta representación fiscal solicitar se acuerde sin lugar la opuesto por la Defensa Privada…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa solicita que se a declarada la nulidad del procedimiento, en el cual se aprehendió al ciudadano YOSMAN E.G.P., ya que a criterio del mismo no se cumplió el procedimiento de entrega controlada, consagrado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no se evidencia que el Ministerio Público, haya solicitado autorización expresa al Juez de Control para el procedimiento de entrega vigilada, y por ello fue detenido en violación a la disposición jurídica el acusado.

Al respecto se puede evidenciar, que los hechos por los cuales se esta llevando el presente juicio son los siguientes: “…Consta en Acta Policial de fecha 19/08/2013 levantada por ante la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, por la comisión policial integrada por: OFICIAL Mosquera Franyexon OFICIAL Verdes Y.O.J.F.A. a la coordinación de investigaciones del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con el Articulo 44 y su numeral 1, Artículo 117 y sus numerales, Artículos 127, 169, 205, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En fecha diecinueve de agosto del dos mil trece y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, recibiendo llamado telefónico de la Coordinación de Atención a la Victima Oficial Agregado R.Y. quien nos solicitó que por favor nos trasladáramos a la sede del centro de coordinación policial de lagunillas ya que se encontraba una ciudadana quien manifestaba era víctima de un funcionario policial por presunta extorsión, nos trasladamos al centro de coordinación al llegar nos entrevistamos con una ciudadana: KIMBERLlN RANGEL quien se encontraba bajo una crisis de llanto y nos manifestó que el funcionario policial de nombre YOSMAN E.G.P. le estaba solicitando la suma de cuatro mil bolívares fuertes, y que este funcionario le solicito por medio de mensajes de texto que se los dejara en la sede del centro de coordinación policial lagunillas con la funcionaria que se encontraba en la central, preguntándole Kimberlin por mensaje de texto el nombre de la funcionaria con quien le dejaría el dinero, contestando por mensajes de texto YOSMAN E.G. que dejara el dinero con cualquier funcionaria que se encontrara hay y que el pasaría luego a recoger el dinero indicando al final de dicho mensaje que 11 y hasta nunca ni te conozco ni me conoces" ... dejando el dinero con la funcionario policial oficial agregado R.R. quien era la que se encontraba en el momento, posteriormente dicho ciudadano realizo una llamada a central del centro de coordinación policial de lagunillas a las 02: 50 horas de la tarde, solicitando comunicarse con la oficial agregado R.R., contestando la centralista que ya se la comunicaba y dialogando con la funcionaria, posterior a esto realizo una segunda llamada a las 03:07 horas de la tarde del presente día preguntando nuevamente por la oficial agregado R.R. con quien converso nuevamente, procediendo a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde a instalamos en las inmediaciones de la plaza bolívar de lagunillas ubicada frente al edificio de la alcaldía del municipio Sucre, en la espera del ciudadano YOSMAN GUZMAN que viniera a recoger dicho paquete con el dinero en el comando policial de lagunillas y siendo las cuatro horas y cero minutos se apersono YOSMAN GUZMAN, saliendo la oficial r.r. y entregándole un sobre de color amarillo, en la afuera del comando policial, procediendo el oficial Verdes Yon a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido por una denuncia que había formulado en su contra la una ciudadana en el departamento de atención a la víctima por presunta extorsión dicho sobre estaba escrito por fuera con lapicero de tinta de color negro y decía DE: KIMBERLlN PARA: YOSMAN, el cual contentivo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000) en billetes de cien (100)bolívares fuertes cada uno con los siguientes seriales: J26019833, J55213585, 858133543, C53010059, B84149372, L14248730, F52247114, G34549565, E76317817, F81080262, B17530402, J08508380, 016665945, E30671205, E06n9182, 011835314, J24794707, K32992461 , E08742631, G57545522, A48671756, A46087502, A45957623, C6362029 , 810448858, E42261396, J54003047, K21552400, G48590970, F35018731, E4oo12390, E32971966, G40842541, E44334725, E52668589, 862139447, E42634245, 077973796, G35877910, E40079111, de igual forma se le incauto un celular: Con forro de color rojo con negro marca BLACKBERRY 9320 CON SERIAL SINCAR MEI3538344053233883 CON SU NUMERACION ME13538344053233883 CON UN BATERIA EN BUEN ESTADO CON SERIAL BAT-44582-003, 1ICP5/44/62, de color GRIS CON NEGRO, quedo identificado, como identificado como: G.P.Y.E.T. de la cedula de identidad No 12.349.569. de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/75, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, ocupación Funcionario de la policía del estado Mérida, residenciado en el sector san Benito casa N° C5 calle 4 Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida. Consecutivamente Oficial J.F. procedió a preguntarte al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o que lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección el mismo servidor público de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del C.O.P.P. no encontrándole nada. Seguidamente, el Oficial J.F. le hizo conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión amparado en el Articulo 127 del COPP, aproximadamente a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde, procediendo a informarte a la Fiscal lNES SALAZAR FISCAL AUXILIAR INTERINO CUARTO indicando que se hicieran las correspondiente diligencia policiales, prosiguiendo a trasladarlo en la Unidad radio patrullera P- 301, al Hospital tipo I de Lagunillas para la correspondiente valoración médica, posteriormente, siendo trasladado hasta la sección de registro y Control de Detenidos específicamente de la Dirección Estadal del Poder popular de la Policía del estado Mérida. Se deja constancia como evidencia el celular de la ciudadana KlMBERLIN RANGEL por los mensaje del imputado, marca Nokia, color rosado con negro IMEI: 353265105100923818 con un SINCAR 895804220002377876, BATERIA EN BUEN ESTADO: 5241522165V12504195; 0670573…”.

Cuando nos referimos al procedimiento de delito de instancia de parte agraviada, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, según decisión de fecha 28-03-2008, signada con el número 474, estableció: “…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviada, directa o indirectamente, por la conducta delictiva…”, hechos por los cuales el Tribunal de Control N° 06, decreto la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSMAN E.G.P., de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y precalificó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que evidencia que este procedimiento es iniciado por la aprehensión en flagrancia del acusado, hecho en el cual se esta cometiendo el delito presuntamente, donde se suprime la actividad investigativa, ya que es necesaria el actuar de las autoridades policiales, siendo una de las excepción que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…La libertad personal es inviolable. 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, siendo así, por mandato constitucional se suprime en los procedimientos en flagrancia, la orden judicial, criterio este compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sentencia N° 1181, de fecha 18-09-2009, en la misma señala: “…3.2.. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada. 3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante–participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por la promoción en el escrito acusatorio de dos testimonios, los cuales no fueron entrevistados por el Ministerio, sin embargo, los mismo fueron parte del cúmulo probatorio de la acusación fiscal, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-01-2014, lo que evidencia, que estos medios probatorios específicamente los testimonios de los ciudadanos A.L. y JOHNAS J.M.P., fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico P.P., quien realizó un control previo a la acusación fiscal, donde decidió sobre la admisión de los medios probatorios tanto de la acusación fiscal como los promovidos por la defensa, evidenciando este juzgador, que los mencionados testimonios fueron de igual forma admitidos por el Juez de Control N° 06, es por ello, que no se declara la nulidad de la acusación fiscal motivado a que en la oportunidad legal fue debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 06, no evidenciando la vulneración del derecho a la defensa, siendo en el juicio oral y público cuando se le de el valor probatorio a los referidos testimonios, una vez que a través del principio de inmediación puede apreciar este juzgador la declaración de los mismos. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN NLUGAR LA SOLICTUD DE NULIDAD ABOSOLUTA DEL PROCEDIMIETO DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO Y DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos1, 234 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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