Decisión nº 1.936-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veinticinco (25) de Octubre de 2013

203° y 154º

DECISION N° 1.936-2013.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.J.M.G..

IMPUTADO: E.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1.966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.689.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de E.G. (d) y de F.U. (d), residenciado en el Barrio Altos de S.B., calle 10, vereda 2, casa sin número, detrás de la cancha, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-660-7427.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadanos S.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.690.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., teléfono: 0414-692-6208, y AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, Nº 6-16, Sector Sierra Maestra, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-7238338.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día primero (01) de de abril de 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10. p.m.), momento en que el funcionario G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, recibió llamada telefónica por parte de JENDY VILCHEZ, quien se encontraba de comisión de servicio por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el estacionamiento extremo de las instalaciones del aeropuerto doctor M.Á.U.F., en la jornada de instalación del Chip de Pdvsa. Al efecto, manifestó que en el lugar se presentó un ciudadano en una moto marca Bera, placas AD1R80D, de color negro, y colocó la misma en el lugar donde se estacionan los vehículos, a los cuales se les instala el chip.

Es el caso, que el militar Kevis Corzo, quien se hallaba de guardia en el sitio para prestar seguridad, se dirigió de buenas maneras al ciudadano y le solicitó que por favor estacionara la moto en un lugar donde no entorpeciera la labor; sin embargo, el ciudadano tomó una actitud agresiva dirigiéndose en contra del funcionario con palabras obscenas; por ello se trasladó en compañía del funcionario J.L., en la unidad P30287 hacia el sitio. Estando en el lugar, aprehendieron al ciudadano identificado como E.B.G., tomándole entrevista al efectivo militar KEVIS WUERLI CORZO BORJA, y a las ciudadanas NINOSKA COROMOTO VRA ROJAS Y C.D.C.P.Q.. Posteriormente, regresaron al despacho policial, verificaron los registros policiales del imputado y presentó los siguientes: expediente Nº B-740.965, de fecha 09-09-1.984, por el delito de Homicidio Intencional; expediente Nº C-535.443, de fecha 11-09-1.989, por el delito de Lesiones, por tal motivo, y por cuanto el ciudadano no depuso su actitud fue aprehendido, tal como lo permite el ordenamiento jurídico. A la postre, ciudadana Jueza, por cuanto se encontraban en un delito en flagrancia, lograron la detención del ciudadano E.B.G., razón por la que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano E.B.G., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Deposición de los funcionarios G.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.B.G., reflejadas en el acta policial S/N, de fecha primero (01) de abril de 2013, además suscriben el acta DE Inspección Técnica con fijaciones fotográficas. 2.- Testimonios de los ciudadanos KEVIS WUERLI CORZO BORJA (soldado del ejército), NINOSKA COROMOTO VERA ROJAS Y C.D.C.P.Q., los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano E.B.G.. 3.- Acta policial S/N, de fecha primero (01) de abril de 2013, debidamente firmada por los Agentes G.M. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano E.B.G.. 4.- Acta de notificación de derechos, de fecha 01/04/2013, impuestos al ciudadano E.B.G., al momento de su aprehensión. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 001-004, de fecha 01 de abril de 2013, debidamente refrendada por los Agentes G.M. y J.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, con fijaciones fotográficas. 6.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento signada con el Nº 755, de fecha doce (12) de mayo de 2013, rubricada por el funcionario J.A.Z.G., Experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Comando S.B., al vehículo clase MOTO, placas AD1R80D.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintinueve (29) de julio de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano E.B.G., por la presunta comisión del tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado E.B.G., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo sólo quiero decir que ofrezco disculpas a los ciudadanos aquí presentes, y bueno si puede concederme ese beneficio de suspender el proceso, entonces eso es lo que pido, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, Defensor Privado, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado E.B.G., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado E.B.G., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado E.B.G., haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C.d.S.Z., ubicado entre las poblaciones de Colón y La Cordillera San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha seis (06) de agosto, catorce (14) de agosto, veintidos (22) de agosto, treinta (30) de agosto, cuatro (04) de septiembre, once (11) de septiembre, dieciocho (18) de septiembre; treinta y uno (31) de septiembre, tres (03) de octubre, once (11)de octubre todos del año que discurre, a favor del ciudadano E.B.G., a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, entre otros, en la compactación del terreno para la construcción de viviendas en la comunidad, limpieza de canales, construcción de poza séptico, fumigación de la calle principal, dándole fiel cumplimiento durante tres meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado E.B.G., en audiencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-30.401-2013, a favor del ciudadano E.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1.966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.689.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de E.G. (d) y de F.U. (d), residenciado en el Barrio Altos de S.B., calle 10, vereda 2, casa sin número, detrás de la cancha, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-660-7427, por el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descrito y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintinueve (29) de julio de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. Lixaida F.F..

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.936-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 5.440-2013.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F..

Causa Penal N° C02-25.614-2012

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-0479-2012

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