Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de agosto de 2013

203º y 154º

LK01-P-2012-002331

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIO: ABG. R.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.E., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: J.O.P.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/08/1976, de 35 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.254, grado de instrucción; primer año de bachillerato, ocupación u oficio; obrero, hijo de A.D.M. y A.R.P. (f), domiciliado en: Urbanización el bosque, casa numero 3, kilómetro 6, sector c.t., Municipio Zea del Estado Mérida, teléfono 0416-271.3746.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.R.V..

VICTIMA: J.A.D.A.P..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 92-110) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia preliminar de fecha 30-05-2012, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…EI hecho en cuestión ocurre el día 21 de Abril de 2011, encontrándose de servicio de guardia el Funcionario Vigilante (TT) N° 9280 R.G.R., fue comisionado por el Sargento Mayor (TT) 2128 JOSE R, MARQUEZ, Jefe de los Servicios, para que se trasladara hacia la Carretera que conduce de C.E. Tigre a la "Y", Sector Las Malvinas, Zea Estado Mérida, para verificar un procedimiento de Transito, con saldo de una (01) persona muerta y una (01) lesionada, de inmediato se traslado hacia la escena del suceso, una vez en el sitio, realizo las averiguaciones del caso, se encontraban en el lugar Comisión de la Policía del Estado Mérida y Cuerpo de Bomberos, verificando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MU ERTA Y UNA LESIONADA. Ocurrido a eso de las 08:30 horas de la noche, se procedió a tomar las medidas de seguridad, realice el grafico del área y croquis de la posición final del vehiculo y occiso, donde se refleja que el conductor N° 02 invadió el canal de circulación al conductor N° 01, produciéndose el accidente, procediendo a identificar a los vehículos y conductores, conductor del vehiculo N° (01) Motocicleta, Marca Ava, Modelo León, Color Azul, Placas EAE-171, Ano 2007, quedo identificado como: J.A.D. ARMAS PENARANDA (OCCISO), venezolano de 28 anos, cedula de identidad: V-16.906.113, residenciado en la Parroquia C.E. Tigre, Las Malvinas, Sector Casa Blanca, Casa sin numero, Zea Estado Mérida, el Conductor y vehiculo N° DOS (02) Clase Automóvil, Placas AGJ-924, Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Ano 1970, Color Verde, presunto responsable del hecho, quien en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, se celebro el correspondiente Acto de Imputación Fiscal (Folios 66, 67, 68, 69 Y 70), quedo DENTIFICADO como: J.O.P.M., venezolano, de 34 anos de edad, nacido el 28 de agosto de 1976, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.229.254, Teléfono N° 0416-8758058 (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.O.P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.A.D.A.P.. (f. 92-110), así mismo, se admitió las pruebas (Documentales y Testimoniales) promovidas por la defensa. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

EI hecho en cuestión ocurre el día 21 de Abril de 2011, encontrándose de servicio de guardia el Funcionario Vigilante (TT) N° 9280 R.G.R., fue comisionado por el Sargento Mayor (TT) 2128 JOSE R, MARQUEZ, Jefe de los Servicios, para que se trasladara hacia la Carretera que conduce de C.E. Tigre a la "Y", Sector Las Malvinas, Zea Estado Mérida, para verificar un procedimiento de Transito, con saldo de una (01) persona muerta y una (01) lesionada, de inmediato se traslado hacia la escena del suceso, una vez en el sitio, realizo las averiguaciones del caso, se encontraban en el lugar Comisión de la Policía del Estado Mérida y Cuerpo de Bomberos, verificando que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MU ERTA Y UNA LESIONADA. Ocurrido a eso de las 08:30 horas de la noche, se procedió a tomar las medidas de seguridad, realice el grafico del área y croquis de la posición final del vehiculo y occiso, donde se refleja que el conductor N° 02 invadió el canal de circulación al conductor N° 01, produciéndose el accidente, procediendo a identificar a los vehículos y conductores, conductor del vehiculo N° (01) Motocicleta, Marca Ava, Modelo León, Color Azul, Placas EAE-171, Ano 2007, quedo identificado como: J.A.D. ARMAS PENARANDA (OCCISO), venezolano de 28 anos, cedula de identidad: V-16.906.113, residenciado en la Parroquia C.E. Tigre, Las Malvinas, Sector Casa Blanca, Casa sin numero, Zea Estado Mérida, el Conductor y vehiculo N° DOS (02) Clase Automóvil, Placas AGJ-924, Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Ano 1970, Color Verde, presunto responsable del hecho, quien en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, se celebro el correspondiente Acto de Imputación Fiscal (Folios 66, 67, 68, 69 Y 70), quedo DENTIFICADO como: J.O.P.M., venezolano, de 34 anos de edad, nacido el 28 de agosto de 1976, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.229.254, Teléfono N° 0416-8758058. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida.

    a.- Declaración del DR. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, quien suscribió el INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-248-232, de fecha 26-04-2011, realizado al acusado J.O.P.M..

    b.- Declaración del funcionario Inspector F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, quien suscribió. 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-056, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo. 2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-056, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo.

    c.- Declaración del funcionario Inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, quien suscribió. 1.- EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-214, de fecha 02-08-2011. 2.- EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-215, de fecha 02-08-2011.

    d.- Declaración del DRA. R.F.P., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida, quien suscribió el INFORME AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-203, de fecha 11-05-2011, realizado a la victima J.A.D.A.P..

  2. - Testimoniales del funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62, Puesto de T.d.S.M.T.E.M., (TT) R.G.R., quien suscribió: a.- EL ACTA POLICIAL, en el cual se deja constancia del procedimiento. b.- INSPECCIÓN TECNICA. c.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE.

  3. - Testimonial del ciudadano: A.A.P. (VICTIMA POR EXTENSIÓN).

  4. - Testimonial del ciudadano: J.E. (VICTIMA POR EXTENSIÓN).

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 228, 337, 341, y ordinal 2do del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - INSPECCIÓN TECNICA, practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62, Puesto de T.d.S.M.T.E.M., (TT) R.G.R..

  6. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE, practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62, Puesto de T.d.S.M.T.E.M., (TT) R.G.R..

  7. -INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-248-232, de fecha 26-04-2011, realizado al acusado J.O.P.M.., practicado por el DR. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar.

  8. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-055, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, practicado por el funcionario Inspector F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar.

  9. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-056, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, practicado por el funcionario Inspector F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar.

  10. -EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-214, de fecha 02-08-2011, practicado por el funcionario Inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar.

  11. -EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-215, de fecha 02-08-2011, practicado por el funcionario Inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar.

  12. - INFORME AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-203, de fecha 11-05-2011, realizado a la victima J.A.D.A.P., practicado por la DRA. R.F.P., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida..

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  13. - Declaración testimonial del ciudadano: L.A.R.H..

  14. - Declaración testimonial del ciudadano: A.A.P.P..

  15. - Declaración testimonial del ciudadano: D.D.F.C..

  16. - Declaración testimonial del ciudadano: A.A.M.R..

    DOCUMENTALES:

  17. - Constancia de residencia emitida por el C.C. “La Nueva Integración” sector Mesa del Escalante Km 04, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, donde se evidencia la residencia del acusado.

  18. - C.d.T., emitida por el ciudadano G.E.M.M., propietario de la Finca “La Guadalupe”, en la que se expresa el acusado ONEIBER J.P., labora en la referida finca.

  19. - Constancia de buena conducta emitida a favor del acusado, por el C.C. “La Nueva Integración” sector Mesa del Escalante Km 04, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano J.O.P.M. por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.d.A.P. por haber actuado con imprudencia y con impericia, el acusado señala que el señor Peñaranda tenia como tres días tomando, cuanto ocurrió el accidente la moto quedo del lado contrario de él, el señor Peñaranda salio de la bodega las Malvinas, que el impacto fue por el lado del copiloto donde iba sentada la hija, él manifestó al tribunal que él había frenado y la moto llego y le choco, un testigo manifestó que cuando llego ya se encontraba el accidente hay que el señor Oneiber trato de sobornarlo con 5.000,00 Bfs, el señor Peñaranda señala que el vehiculo y la moto estaban por el mismo canal, que él escucho a los curiosos que el señor Oneiber había invadido el canal de circulación de su hijo, que no había visto tomado a su hijo, la casa del señor Onoiber no queda en el lugar del accidente, los tres testigos presentados por la defensa técnica quienes señalaron que habían visto al señor Peñaranda tomando ellos observaron cuando el señor Peñaranda iba arreado como a 80 Km/h y observaron que el señor Oneiber venia por el otro canal que las luces de la moto se encontraban apagadas, otro dice que venían encendidas, ellos hacen alusión que él señor Peñaranda estaba en un estado de ebriedad, seguidamente se presentaron los expertos del CICPC doctora Florido manifestó que el choque fue de frente con la moto entre otras cosas, funcionario Peña quien hizo experticia de los seriales de los vehículos; los progenitores del señor Peñaranda señalan que fueron visitas en su residencia que el acusado le había ofrecido cinco millones para que dejara eso así manifestó que no sabe si su hijo estaba consumiendo bebidas alcohólicas, el funcionario Rojas Sarcos quien señala que fue un accidente con vehículos el vehiculo Nº 02 (Oneiber) estaba invadiendo el canal de circulación del vehiculo Nº 01 (Peñaranda), y el accidente fue producto de la invasión del canal por parte del vehiculo Nº 2, el experto señala que los dos vehículos venían en marcha entre otras cosas; seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a dar una explicación grafica en la pizarra de la sala sobre la colisión entre los vehículos manifestando que hubo invasión de la vía, manifestando que dentro del vehiculo habían dos personas y no la promovieron, el funcionario R.R. manifestó que el no encontró testigo. En este sentido el Ministerio Público solicita que se tome en cuenta lo dicho por el experto R.R. y llega a la conclusión que el señor Oneiber Parra actúo con imprudencia y con impericia y solicito ante este Tribunal que el señor J.O.P.M. es responsable de ocasionarle la muerte de manera culposa al ciudadano J.A.d.A.P. por haber actuado solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de Homicidio Culposo y le imponga como pena accesorias las establecidas en los artículos 179 y 80 de la Ley de Transporte y Terrestre. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…Es muy cierto lo que el fiscal a informado al Tribunal pero también es cierto que el día que se presento el funcionario R.R. a pregunta del juez el respondió cambio al lado izquierdo del cana de canal, todos somos seres humanos y todos conducimos y vemos cual es el sitio mas apropiado para desviar, los testigos fueron muy claros, afirmaron el día, lugar en que ocurrieron los hechos entre otras cosas, quedo claro que el señor Peñaranda había consumido bebidas alcohólicas pero lamentablemente no aparece el examen toxicológico y lo pueden determinar por el olor, quedo muy claro que mi defendido iba por su canal y que el occiso sale de una bodega por el mismo canal por el cual se encontraba mi cliente y le causa el impacto por el lado derecho, la doctora hizo una exposición muy clara del accidente y lo grafico dio una explicación muy clara en la sala sobre las lecciones producidas en el occiso, en virtud de lo establece por R.R. quien aseveró al Tribunal en su repuesta cuando manifestó que el conductor del vehiculo Nº 02 cambio, es lo que me lleva determinar que la colisión no fue como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público sino por culpa del hoy occiso, de seguida procede a graficar en la pizarra y explicar de como ocurrió el accidente, manifestando que todo ser humano actúa por instinto natural, luego de los argumentos expuestos solicito que se tome en consideración todos los hechos expuestos que esto no fue un homicidio culposo para mi el solo hecho de que el conductor de la moto hubiese ingerido bebida alcohólicas la culpa es del occiso y solicito que sea declarada la inocencia de mi defendido que la sentencia sea de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del COPP es decir absolutoria quiero que se tome muy en consideración la declaración de los testigos. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.O.P.M., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…el día que yo estaba en la finca salí hacer una llamada y a comprar un frasco de mayonesa, me regreso a al finca y veo que la moto viene por el canal mío yo venia poco a poco cuando veo que la moto esta invadiendo mi canal, en eso yo hago un giro y la moto choco conmigo. Bueno yo saque a mi hija que estaba en el carro conmigo me quede en el lugar hasta que llegaron las autoridades. La víctima tenía como tres días tomando pues yo lo había visto”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “ 1.- El hecho ocurrió el 21-04-2012, como a las ocho de la noche. 2.- Yo salí de la finca a llamar a mi mamá por teléfono y a comprar una mayonesa, de regreso a la finca ocurrió el accidente. 3.- La vía tiene dos canales. 4.- La bodega queda en la vía. 5.- Hay una distancia más o menos de un kilómetro de la bodega al lugar donde ocurrió el accidente. 6.- La moto quedo en el canal contrario al mío. 7.- A la hora que ocurrió el hecho no había mucha visibilidad en el lugar. 8.- La moto le faltaban como diez metros para chocar conmigo. 9.- La moto traía las luces encendidas. 10.- La moto siempre venía por el canal donde yo circulaba. 11.- La víctima la conocía yo de vista. 12.- La víctima estaba tomando tenía como tres días en eso, yo lo vi. 13.- Al lugar del accidente llegaron los muchachos que son testigos, ya que ellos venían en unas motos. 14.- El finao salio de una bodega del Sector Las Malvinas. 15.- La bodega esta ubicada a mono derecha por el canal donde yo voy. 16.- Los testigos fueron alumnos míos, desde niños los conozco. 17.- Como la hora y media llegaron los funcionarios de transito y la ambulancia. 18.- Los motorizados vieron el accidente. 19.- La moto quedo en la cuneta al lado de mi carro. 20.- El impacto fue por el lado del copiloto, donde iba sentada mi hija. 21.- No habían otros vehículos en la vía”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “1.-En el Sector las Malvinas, fue que ocurrió el hecho. 2.- De la bodega al lugar donde fue el accidente habrán como cincuenta metros más o menos. 3.- El accidente ocurrió cuando yo veo que la víctima venia en la moto encima mío y fue todo muy rápido. 4.- La víctima estaba toado yo desde temprano lo vi consumiendo alcohol. 5.- Yo salí con lesiones en el accidente. 6.- El impacto fue por el lado del copiloto. 7.- Yo trate de esquivar al motorizado pero sin embargo me impacto”. Fue todo. El juez preguntó: “1.- yo frene y pare el carro y logre esquivar pero el motorizado me llegó y chocó…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

  20. - Declaración del ciudadano J.d.A.Y. (progenitor de la víctima), titular de la cédula de identidad Nº v- 23.224.400, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…bueno en realidad pues yo estaba cenando en la casa cunado entro el otro hijo mío y me aviso que Argenis se había matado en un accidente, no se mayores detalles pues no se lo que paso. Cuando yo llegue Argenis estaba ya en el piso, habían comentarios que el carro le había quitado la derecha a Argenis que venía en la moto. Como a los ocho días que ocurrió el hecho me llegó el señor con unos familiares tratando de sobornarme con cinco mil bolívares, yo le dije que no podía hacer nada pues el caso ya estaba en manos de la fiscalía. Lo que si se que hubo un muerto que era mi hijo y un lesionado. Se escucho también que a Argenis le encontraron alcohol. Al señor lo detuvieron y bueno le hicieron pruebas de ningún tipo. Yo no puedo decir que él lo mato. Lo que si puedo decir es que yo en esto no puedo seguir pues no tengo dinero para estar acudiendo aquí. Yo a él lo disculpo por lo que ocurrió”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- Yo fui a donde ocurrió el accidente. 2.- El hecho ocurrió en Las Malvinas. 3.- El lugar donde ocurrió el accidente es una sola vía. 3.- Tanto el carro como la moto de mi hijo estaban en el mismo canal. 4.- El choque fue por la parte derecha en la parte delantera. 5.- En el lugar donde ocurrió el hecho no hay iluminación. 6.- En el lugar hay una sola bodega. 7.- De la bodega al lugar donde ocurrió el accidente hay como cincuenta metros. 8.- Yo escuche de los curiosos que l muchacho baja por la derecha y que él también. 9.- Él le invadió el canal a mi hijo. 10.- Según los comentarios la moto de mi hijo quedo incrustada en el carro. 11.- Mi hijo esa tarde estuvo en la casa. 12.- Mi hijo estuvo en la casa como a las cinco de la tarde y aún no estaba tomado. 13.- Yo conozco al señor Jesús. 14.- La casa de Jesús no queda en el lugar donde ocurrió el accidente, la casa de él esta como a tres kilómetros. 15.- Como a los ocho días fue él a mi casa a ofrecerme cinco mil bolívares, no se para que para ayudarme o para comprarme al muchacho”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “1.- La casa del señor Jesús esta distante del lugar donde ocurrió el accidente. 2.- Conozco a Juancancio. 3.- No tengo ni idea de donde es la casa de Juancancio. 4.- Yo estaba en mi casa cenando cuando ocurrió el accidente. 5.-Según los comentarios mi hijo bajaba por la derecha. 6.- Si mi hijo se bebió una cerveza como a las cinco o seis de la tarde. 7.- Mi hijo no vivía en mi casa. 8.- No se si mi hijo estaba borracho ese día…”.

    Expuso el ciudadano J.d.A.Y. (progenitor de la víctima), todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía sobre los hechos, en los cuales falleció su hijo, solo siendo un testigo referencial, motivado a que el mismo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual dicho testimonio solo corrobora los hechos, más no la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

  21. - Declaración del ciudadano L.A.R.H., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 23.555.999, testigo de la defensa, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…el hecho ocurrió un jueves santo 21-04-11 como a las 8 de la noche, el accidente ocurrió yo iba llegando de la bodega, el finado iba saliendo de la bodega, yo iba a 10 metros detrás de el, el agarro el canal contrario y Yoneiber iba por su canal y le llegó. Él iba hacia la finca de él a dormir y el finado iba, ese día había llovido, en la carretera hay huecos, el finado desde hacía 3 días estaba tomando. La defensa preguntó: ¿en que fecha ocurrió el accidente? El jueves santo 21-04-11. yo iba saliendo de la bodega. ¿usted iba en vehículo? En moto. ¿Cómo era la visibilidad en el lugar? Oscuro, había llovido. ¿Quiénes estaban en el lugar? Albert, Parra. MI persona. ¿en que dirección iba la moto? En vía contraria. ¿hacia donde iba la moto? Hacia c.t.. ¿usted se percató si el ciudadano Oneiber Parra iba a exceso de velocidad? No, iba como a 20 30. ¿el ciudadano A.P. iba a exceso de velocidad? Iba arriado. ¿el ciudadano A.P. había ingerido bebidas alcohólicas? Si, tenía 3 días bebiendo, estaba tomando con un señor. La fiscalía preguntó: ¿puede ilustrar a través de un dibujo o croquis en el pizarrón del Tribunal como ocurrieron los hechos? –el testigo realizó el dibujo- ¿a que distancia iba J.A.? Como a 10 metros. ¿iba con la luz encendida? No vi. ¿el vehículo del ser que impactó? Si. Normal. ¿Dónde quedaron los vehículos? –lo explicó mediante el croquis. ¿usted conoce al señor J.P.M.? Si, y al señor J.A.. ¿Cómo sabe que el señor J.A. estaba tomando desde hacía tres días? Lo vi tomando el 19, el día ese estaba también tomando en la bodega de C.C.. ¿usted estaba tomando esa noche? No. ¿Cómo estaba vestido J.A.P.? Tenía una camisa de cuadros, su moto era una leona va azul. ¿habían otras personas en la bodega? Si, había mucha gente, estaba el primo mío L.M., no recuerdo quien mas con exactitud. ¿atrás de usted quien llego? El amigo mio Albert. Llegaron después bastantes personas. ¿estaba el señor J.P.M.? Si, él trato de ayudar a J.A.P.. El tribunal preguntó: ¿desde cuando conoce al ciudadano J.P.? Unos 2 años. Lo conozco como “así” él fue un día a arreglar el carro. ¿tiene relación su familia de amistad con él? No. ¿a que distancia venía del vehículo? Como a 20 metros. ¿en que vehículo iba Yoneiber Parra? Un Maverick, verde. ¿había alumbrado eléctrico? No había mucha luz. ¿pudo usted observar el momento en que salio de la bodega? Yo venía atrás de él. ¿el señor J.O. venía con las luces encendidas? Si. No se realizaron mas preguntas se retiro al testigo…”.

    Expuso el ciudadano L.A.R.H., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.-

  22. - Declaración del ciudadano A.A.M.R., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 22.659.178, testigo de la defensa, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…Yo Sali de la casa de mi amigo Alfredo, íbamos llegando a la bodega cuando salió el finado de la bodega, por sentido contrario, venía el señor Oneiber normal en su canal, el señor le hizo cambio de luces, pero nada, y si lo hubiera esquivado se hubiese llevado al chamo que venía por su canal. La defensa preguntó: ¿hora de los hechos? A las ocho de la noche del 21-04-11, yo iba llegando a la bodega cuando salió el finado de la bodega. ¿en que lugar ocurrieron los hechos? En las Malvinas. ¿existe demarcación en el pavimento? Nada, y estaba mojado, es doble vía. ¿a que velocidad aproximadamente se dirigía el occiso? Iba duro. Iba como a 80. ¿existen muchos huecos en la zona? Si, para ese tiempo. ¿el señor Oneiber iba a alta velocidad? No, iba subiendo. La fiscal preguntó: ¿usted iba pegado con el señor L.A.? Él iba adelante y yo atrás. ¿a que distancia iba del señor J.A.? Como a 30 metros. ¿llevaba casco de protección? No. Él no llevaba. ¿Cómo sabe que estaba bebiendo el occiso? Él estaba bebiendo días antes, lo vi en un 350 y el día anterior tomando, y ese mismo día también estaba tomando. ¿llegó a entrar con L.A. a la bodega? No. ¿en esa bodega donde estaba J.A. habían otras personas? Si. Como 10. ¿vio en la bodega a J.A.? Yo nunca entre a la bodega, lo vi mas temprano cuando pase como a las 6 y media 7. ¿logro usted ver si estaba J.A.P. en la bodega? Yo lo vi cuando salió en la moto de él. ¿nos puede hacer un gráfico de sitio? –el testigo hizo un dibujo o croquis- ¿el señor Peñaranda llevaba las luces encendidas? Si, la de atrás iba encendida. ¿Cómo hizo usted para calcular que el vehículo del señor Oneiber venía baja velocidad? Uno lo ve y lo calcula, mi moto estaba como a 50 metros. ¿observo si la moto dejo una frenada? No, era de noche. ¿recuerda como estaba vestido J.A.P. esa noche? No. ¿cuanto tiempo tiene conociendo a J.O.? El me dio unas clases, e iba a la casa de él para lo de inscribirme y eso, pero no es que somos amigos. ¿tiene contacto con sus familiares? No…”.

    Expuso el ciudadano A.A.M.R., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.

  23. - Declaración del ciudadano Á.A.P.P., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 23.718.542, testigo de la defensa, quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…Yo venía de donde el señor, venía en el carro de él como a las 7 y media 8, yo venía en la moto mía, venía el motorizado tomado, se le hizo cambio de luz para que tomara su canal, y le llegó al carro, si no le llega al carro me llega a mi. La defensa preguntó: ¿Qué día ocurrieron los hechos? El 21 de abril de 2011 un día jueves santo como a las 7 y media 8. ¿en que dirección iba usted? De c.t. hacia las Malvinas. ¿a que velocidad iba el ciudadano Oneiber? Maximo a 25 en la moto mía iba y mantenía la distancia con él. ¿en que lugar del vehículo fue el impacto? Por el lado del copiloto. ¿el ciudadano Oneiber tuvo alguna lesión? Si. ¿conocía al fallecido? De vista. ¿observó que el ciudadano A.P. ingiriera licor? Si, tenía como 3 días bebiendo. ¿el ciudadano Oneiber se fue en algún momento del sitio del suceso? No. El Fiscal preguntó: ¿conoce al señor J.O.P.? Si, lo conozco desde hace tiempo, a J.A.P. de vista nada mas. ¿a que velocidad iba el señor Oneiber? Como a 25. ¿la moto del señor Peñaranda venía con las luces encendidas? Si. ¿venían otros vehículos en esa vía? No. ¿recuerda si J.A.P. traía casco? No. No tenía. ¿a que velocidad venía la moto del ciudadano J.A.P.. Como a 60. el salió tomando del negocio. Él salio de esa orilla. Al parecer el finadao había golpeado un chamo ahí. ?usted estuvo en esa bodega? No. ¿usted lo vio esa noche? Si, lo vi tomando desde temprano. –en este estado el fiscal solicitó que el testigo hiciera un dibujo o croquis del sitio del suceso, procediendo el testigo a hacerlo- ¿en que canal venían los vehículos? El señor Oeniber iba en su canal, el motorizado también, pero agarro para el canal contrario, y el señor Oneiber intentó esquivarlo y por eso quedo hacia ese otro lado. ¿Conoce a L.H. y A.M.? Si. El juez preguntó: ¿Cómo eran las condiciones de esa noche? Había llovido. ¿en que vehículo iba el señor Oneiber? Un carro. No recuerdo el nombre del modelo. ¿a que distancia iba del carro? Como a 8 metros. ¿vio al conductor de la motocicleta? Si, él agarro de lado a lado como zig-zag. ¿Qué personas llegaron al momento del accidente? El finado Alfredo y el señor Oneiber. ¿conoce la familia del Señor Oneiber? Si, yo he ido a la finca del abuelo de él. Concluido el ciclo de preguntas se retira al testigo…”.

    Expuso el ciudadano Á.A.P.P., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo manifestó ser testigo presencial de los hechos, lo cual no le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, motivado que el mismo fue rebatido por las experticias e inspecciones realizadas en el sitio de los hechos. Y así de declara.

  24. - Declaración del ciudadano R.G.R.S., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 16.788.353, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el cargo de vigilante de transito Nº 9280 , se le puso a la vista inspección técnica y levantamiento a los folios 9 al 13 , expuso: “…siendo aproximadamente las 9 de la noche se recibe una llamada informando un accidente en el sector las Malvinas, se constató que era un accidente tipo colisión entre vehículos con 1 occiso y un lesionado, es una vía con dos canales de circulación, uno en cada sentido, se pudo apreciar que el vehículo 2 el auto esta en el canal de circulación del vehículo Nº 01 moto, por lo que se puede apreciar por los daños del vehículo el vehículo 2 auto invadió el canal de circulación del vehículo 1 moto. Ambos vehículos estaban en el canal de la moto. El fiscal preguntó: ¿puede hacer usted un grafico sobre el sitio del suceso? –el funcionario realizo un corquis del sitio del suceso, explicó el gráfico, indicó que la ruta de los vehículos.- ¿Dónde fue el impacto del vehículo auto? En el área derecha, esta fuera de su canal. ¿el vehículo 2 invadio el canal de circulación del vehículo 1 moto? Si. ¿Por qué queda el vehículo 1 tan cerca de la cuneta? Por lo que me dice el señor al momento del accidente, me dice que el conductor 1 le quita el canal, y viene en zig-zag, y que él para esquivarlo cruza al lado izquierdo, pero creo yo el deber de él era quedarse en su canal, el impacto ocurre y queda en el canal de circulación del vehículo nº 01. ¿es lógico que quede tan cercano a la cuneta? Quedó totalmente derecho en el canal de circulación del vehículo Nº 01. el impacto no fue frontal, fue en una esquinal del área derecha, el occiso paso por encima del vehículo, el vehículo 2 va rodando y por eso queda en ese sitio, los vehículos no iban a exceso de velocidad. ¿En que canal de circulación ocurre el punto de impacto? No se apreció, pero debio ser el canal del vehículo Nº 01 por la posición de los vehículos. ¿Qué daños tenía el vehículo Nº 01? Si, tenía mucho daño en el área frontal. La defensa preguntó: ¿el lugar donde ocurrió el accidente como eran las condiciones? Una vía de dos canales de circulación, el pavimeinto estaba húmedo, y poca iluminación. ¿estaba el occiso aun en el sitio? Si. ¿percibió algo a través del olfato? No. ¿tiene algún otro elemento de juicio exceptuando la posición de los vehículos para determinar cual es el punto de impacto? La posición del vehículo y la versión del conductor. ¿se puede determinar por el daño del parabrisas del vehículo auto si el conductor de la moto venía a exceso de velocidad? Eso lo podemos observar por el rastro de frenada, que no se observo en el sitio. ¿ese impacto en esa zona pudo deberse a maniobra del vehículo auto para evitar a persona invadiendo su canal? Pudo haber querido hacerlo, pero no debió, terminó perjudicando al motorizado. ¿acaso no es peor una colisión frontal? Creo que el resultado hubiese sido el mismo. El juez preguntó: Ese impacto que se recibe en el lado posterior derecho lo pudo realizar si el vehículo venía de frente? Hubiese sido mas hacia el lado izquierdo. ¿el vehículo como quedó? De frente al canal de venida del vehículo Nº 01, al borde de la cuneta. ¿podía haber hecho el vehículo Nº 02 un viraje a la derecha? Si, a ese lado solo había vegetación, y la cuneta no es tan profunda. ¿había rastros de frenado? no. ¿Cómo era la vegetación? De baja altura. ¿el vehículo moto quedo dañado? Toda su área frontal. ¿Cuándo llegó habían personas en el lugar? Si, se encontraban comisión de la policía y de los bomberos. ¿el accidente se produjo por la invasión del vehículo Nº 02 al canal del vehículo Nº 01? Si. ¿Cuál fue la actuación del conductor del vehículo Nº 02? Él cambio al lado izquierdo del canal. ¿Cómo eran las condiciones de iluminación del vehículo Nº 02? El lado del impacto estaba dañado…”.

    El funcionario R.G.R.S., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el cargo de vigilante de transito Nº 9280 , se le puso a la vista inspección técnica y levantamiento del cadáver, inserto a los folios 9 al 1, el mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue el funcionario actuante en el procedimiento, el mismo realizó en primer lugar, el levantamiento del cadáver, dejando constancia de tal y como lo faculta el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, de la inspección preliminar del cadáver, es decir, de todas las características que presentaba el occiso, así mismo, describió la posición y la ubicación del cuerpo, y de las heridas que presentó, informando sobre las causas posibles del la muerte, así mismo, realizó la inspección técnica (folio 09) del sitio del suceso, exponiendo. “…El lugar a inspeccionar resultó ser: Una zona inter Urbana, la vía es una recta y plano, con un ancho de 5.00 metros, con dos canales de circulación, un canal para cada sentido, existe acera al lado derecho de la vía en sentido C.T. hacia la “Y” y en el lado izquierdo existe cuneta, no hay demarcaciones sobre la calzada, existen viviendas a ambos lados de la vía. Para el momento del hecho la vía estaba: en regulares condiciones, asfaltada y mojada, el estado del tiempo: Oscuro, poca iluminación eléctrica. No se presentaron testigos…”, inspección esta que da por sentado el sitio del hecho, de las condiciones del mismo para el momento en que se ocasionó la colisión, y a su vez, el funcionario deja sentado que no existió testigos. A su vez, ratificó el contenido y firma, del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que por medio de este le informó al tribunal, la posición en la cual quedaron los vehículos, así como, la posición del occiso, y a su vez determinó cual fue la causa de la colisión, manifestando en el juicio oral y público, entre otras cosas lo siguiente: “…¿el accidente se produjo por la invasión del vehículo Nº 02 al canal del vehículo Nº 01? Si. ¿Cuál fue la actuación del conductor del vehículo Nº 02? Él cambio al lado izquierdo del canal…” (negritas del Tribunal), refiriéndose el experto que el vehiculo N° 01, era el vehículo moto, conducido por la victima J.A.D.A.P., y el vehiculo N° 02, era conducido por el acusado, ciudadano J.O.P.M., llegando a la conclusión a través de su pericia y de su experiencia, que el acusado quien tripulaba le vehículo N° 02, invadió el canal de la victima, siendo el motivo de la colisión, y por ello se le ocasionó la muerte del mismo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.G.R.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  25. - Declaración del ciudadano R.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.197;, de profesión Medico Cirujano , Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con 12 años de servicio en la institución una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista informe de autopsia forense Nº 9700-154-A203 de fecha 11/05/2011, expuso: “…Ratifico firma y contenido. La metodología es de observación y descripción del hallazgo del cadáver, a un joven de 28 años, se realizo una observación desde la parte externa hasta la parte interna, iniciando a nivel del cráneo, se pudo observar la presencia de una hemorragia en el cráneo, observa una fractura en la parte izquierda del cráneo, hay presencia de excoriaciones a nivel del rostro, los brazos, las piernas y las manos, se observo que hay un traumatismo a nivel del tórax ya que había hemorragia y una fractura las cuales generaron perforaciones en los pulmones es lo que genera la salida de sangre (Hemotórax), a nivel de los miembros inferiores se observo fractura de ambas piernas, fallece por un traumatismo cráneo encefálico por un hecho vial. Es todo, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público, considera que no tiene ninguna pregunta. Es todo. La Defensa Privada abogado M.R., preguntó: “Habría que ver el resultado de la experticia toxicología, en el caso de la toma de muestra de sangre y de contenido gástrico es protocolo de la experticia, como no habían no le mencione cuando se olio había olor a alcohol pero eso loo ratificara la experticia toxicología, si es positivo el olor a alcohol, el consumo dependiendo de la cantidad de alcohol puede generar algún tipo de alteración”. Es todo. El juez preguntó: “No solamente la fractura Pareto temporal izquierdo a nivel del cráneo, la causa fue Traumatismo Cráneo encefálico, la contusión el elemento va hacia al objeto, estoy en condiciones de decir que este trauma puede ser compatible con un hecho vial por la lesión, es compatible por unos traumas contusos por un hecho vial, nosotros podemos inferir dependiendo de la intensidad, en este caso hay una fractura de cráneo, de ambas piernas, del tobillo izquierdo este individuo esta politraumatizado, es por lo que entraría en el contexto por la características de las lesiones fue producto de un vehiculo que iba en movimiento, puedo inferir que las lesiones se produce primero a nivel de los miembro inferiores posteriormente se proyecta la cual genera lesiones a nivel del tórax y luego la fractura en el cráneo esto es en cuestión de segundos. Es todo…”.

    La funcionaria R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista informe de autopsia forense Nº 9700-154-A203 de fecha 11/05/2011, la mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la victima, explanando, en su experticia: “…Se trato de masculino de 28 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, producto de traumatismo cráneo encefálico abierto compatible con hecho vial…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que la misma manifestó que la muerte se originó por una contusión encefálica, herida característica de una colisión de vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.F.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  26. - Declaración del ciudadano R.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.197;, de profesión Medico Cirujano , Funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con 12 años de servicio en la institución, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su colaboración como experto sustituto, motivado a que el DR. J.O., se jubilo de la institución, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, se le puso a la vista informe de reconocimiento legal practicado por el J.O. Nº 9700-248-232 de fecha 26/04/2011, expuso: “…En fecha 26/04/2011 el Dr. J.O. le hizo la inspección externa a un individuo de nombre J.P.M., él pudo observar un Traumatismo contundente es decir de tipo contuso, presento tres lesiones 1.- Síndrome del Latigazo. 2.- Traumatismo en la Región Frontal. 3.-Un traumatismo a nivel toráxico tiene un lesión que en el curso de 15 días puede curar. Es todo”. . La Defensa Privada abogado M.R., preguntó:” Si sobre un vehiculo, si va en un carro, moto o bicicleta en movimiento que choco con algo y sufrió el síndrome del latigazo por el impacto. Es todo. El juez preguntó: “Si por el impacto de los dos carros y el choque entre los dos genera un impacto y el cuerpo genera bamboleo en la cabeza. Es todo…”.

    La funcionaria R.F.P., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista reconocimiento legal practicado por el J.O. Nº 9700-248-232 de fecha 26/04/2011, siendo completamente ilustrativa la referida declaración ya que la misma, por su experiencia explicó, cada una de las partes del reconocimiento legal practicado al acusado, manifestando que las lesiones presentadas por el mismo, son compatibles con la colisión de los vehículos. Y así se declara.

  27. - Declaración del funcionario del CICPC, Sub. Delegación de M.W.E.P.P. quien se identifico como venezolano titular de la cédula de identidad Nº 14.936.811, quien fungirá como experto ad hoc de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le impuso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista el experticia Nº 214, 215 inserta a los folios 52 y 53 de las actuaciones realizada por el funcionario J.A.R., y las experticia Nª 55 que riela al folio 45 y experticia Nº 56 que riela al folio 42 realizadas por el Inspector F.R., entre otras cosas y expuso: “…El funcionario J.R., practica de experticia de seriales a un vehiculo automotor y una moto en el estacionamiento Clerodes en Tovar donde determina que los seriales del vehiculo Nova año 70se encuentra en su estado original, e igualmente verifico que el mismo no presenta ningún registro igualmente con la moto” Es todo. Se deja constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público y la defensora privada no realizaron preguntas. Seguidamente, se le puso a vista experticia Nª 55 que riela al folio 45 y experticia Nº 56 que riela al folio 42 realizadas por el Inspector F.R. y entre otras cosas expuso lo siguiente: “El inspector F.R. realiza experticia de autenticidad y falsa a dos documentos realiza un estándar de comparación de las claves de seguridad a través de la iluminación florecente, se esa manera determina que el certificado de la moto y del vehiculo automotor corresponden y es de origen legal y no presentan ninguna irregularidad y están registrado en el INTTT. Es todo.…”.

    El funcionario W.E.P.P., adscrito al Medicatura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista experticia Nº 214, 215 inserta a los folios 52 y 53 de las actuaciones realizada por el funcionario J.A.R., y las experticia Nª 55 que riela al folio 45 y experticia Nº 56 que riela al folio 42 realizadas por el Inspector F.R., siendo completamente ilustrativa la referida declaración ya que la misma, por su experiencia explicó, cada una de las partes de las experticias, dando por sentado la metodología utilizada por el experto y la existencia de los vehículos automotores que estuvieron en la colisión y de su documentación. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de W.E.P.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  28. -Declaración del ciudadano A.A.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.807.842, (madre de la víctima), quien se le tomo el juramento de Ley y luego expuso, quien debidamente juramentado expuso: “…yo lo que quiero es justicia para mi muchacho que me estropearon” es todo.- A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó: 1.- Yo en ese momento no estaba, me contaron. 2.- Nosotros estábamos en la casa, el hombre ese llegó (señaló al acusado), me dijo que dejara eso así, yo le dije que el que se murió no era un perro, que era mi hijo. 3.- Me ofreció 5 millones para que dejara eso así. 4.- La persona que me ofreció está aquí (señaló al acusado). A preguntas de la Defensa contestó: 1.- No se si mi hijo estaba consumiendo bebidas alcohólicas, eso no tiene nada que ver, yo lo que quiero es justicia. Es todo.- A preguntas del Tribunal contestó: 1.- Yo se donde fue el accidente, queda cerquita de la casa. 2.- Mi hijo estuvo en la casa como a las 7:00 de la noche, estaba con unos amigos, subió en la moto y este señor le quitó la vía. Es todo…”.

    Expuso la ciudadana A.A.P. (madre de la víctima), todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía sobre los hechos, en los cuales falleció su hijo, solo siendo un testigo referencial, motivado a que el mismo no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual dicho testimonio solo corrobora los hechos, más no la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  29. - INSPECCIÓN TECNICA, practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62, Puesto de T.d.S.M.T.E.M., (TT) R.G.R., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, motivado que en la presente inspección da por sentado las características del sitio de la aprehensión del acusado, concordando con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Y así de declara.-

  30. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE, practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia. Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62, Puesto de T.d.S.M.T.E.M., (TT) R.G.R., es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la posición en la cual quedaron los vehículos, así como, la posición del occiso, y a su vez determinó cual fue la causa de la colisión, manifestando en el juicio oral y público, entre otras cosas lo siguiente: “…¿el accidente se produjo por la invasión del vehículo Nº 02 al canal del vehículo Nº 01? Si. ¿Cuál fue la actuación del conductor del vehículo Nº 02? Él cambio al lado izquierdo del canal…” (negritas del Tribunal), refiriéndose el experto que el vehiculo N° 01, era el vehículo moto, conducido por la victima J.A.D.A.P., y el vehiculo N° 02, era conducido por el acusado, ciudadano J.O.P.M., llegando a la conclusión a través de su pericia y de su experiencia, que el acusado quien tripulaba le vehículo N° 02, invadió el canal de la victima, siendo el motivo de la colisión, y por ello se le ocasionó la muerte del mismo. Y así de declara.-

  31. -INFORME MÉDICO FORENSE Nº 9700-248-232, de fecha 26-04-2011, realizado al acusado J.O.P.M.., practicado por el DR. J.A.O.L., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, informe que da por sentado las lesiones sufridas por el acusado, con ocasión del hecho punible. Y así de declara.-

  32. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-055, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, practicado por el funcionario Inspector F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, experticia que verifica la autenticidad de los documentos de identificación del vehiculo. Y así se declara.

  33. -EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-201-ST-056, de fecha 04-05-2011, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, practicado por el funcionario Inspector F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, experticia que verifica la autenticidad de los documentos de identificación del vehiculo. Y así se declara.

  34. -EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-214, de fecha 02-08-2011, practicado por el funcionario Inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, experticia que da por sentado la existencia del vehiculo automotor. Y así se declara.

  35. -EXPERTICIA DE SERIALES, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-201-215, de fecha 02-08-2011, practicado por el funcionario Inspector J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Tovar, experticia que da por sentado la existencia del vehiculo automotor. Y así se declara.

  36. - INFORME AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-203, de fecha 11-05-2011, realizado a la victima J.A.D.A.P., practicado por la DRA. R.F.P., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida. en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la victima, explanando, en su experticia: “…Se trato de masculino de 28 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, producto de traumatismo cráneo encefálico abierto compatible con hecho vial…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que la misma manifestó que la muerte se originó por una contusión encefálica, herida característica de una colisión de vehículos. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

  37. - Constancia de residencia emitida por el C.C. “La Nueva Integración” sector Mesa del Escalante Km 04, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, donde se evidencia la residencia del acusado. Y así se declara

  38. - C.d.T., emitida por el ciudadano G.E.M.M., propietario de la Finca “La Guadalupe”, en la que se expresa el acusado ONEIBER J.P., labora en la referida finca. Y así se declara

  39. - Constancia de buena conducta emitida a favor del acusado, por el C.C. “La Nueva Integración” sector Mesa del Escalante Km 04, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida. Y así se declara

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que el día 21 de Abril de 2011, en la Carretera que conduce de C.E. Tigre a la "Y", Sector Las Malvinas, Zea Estado Mérida, se produjo la colisión de dos vehículos, encontrándose de servicio de guardia el Funcionario Vigilante (TT) N° 9280 R.G.R., quien fue comisionado por el Sargento Mayor (TT) 2128 JOSE R, MARQUEZ, Jefe de los Servicios, para que al mencionado sector. Una vez en el sitio se pudo percatar, de una colisión entre dos vehículos, con saldo de una (01) persona muerta y una (01) lesionada, tomando las de seguridad, realizando el grafico del área y croquis de la posición final del vehiculo y occiso, donde el mismo concluyó, y así lo explicó y lo ratificó en el juicio oral y público, que el conductor N° 02 (el acusado J.O.P.M.), invadió el canal de circulación al conductor N° 01 (VICTIMA J.A.D.A.P.), identificando a los vehículos y conductores; conductor del vehiculo N° (01) Motocicleta, Marca Ava, Modelo León, Color Azul, Placas EAE-171, Ano 2007, quedo identificado como: J.A.D. ARMAS PENARANDA (OCCISO), el Conductor y vehiculo N° DOS (02) Clase Automóvil, Placas AGJ-924, Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Ano 1970, Color Verde, J.O.P.M.. Quedo completamente comprobado la comisión del hecho punible y la respectiva culpabilidad del acusado J.O.P.M., ya que con la declaración del experto Funcionario Vigilante (TT) N° 9280 R.G.R., se pudo comprobar que el acusado actuó con imprudencia, motivado a que invadió el canal de circulación donde venía la victima en su vehiculo automotor (moto), y como consecuencia, se produjo la colisión de los dos vehículos, causando la muerte, tal y como, quedo probado según el INFORME AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-203, de fecha 11-05-2011, realizado a la victima J.A.D.A.P., practicado por la DRA. R.F.P., Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida. en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la victima, explanando, en su experticia: “…Se trato de masculino de 28 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, producto de traumatismo cráneo encefálico abierto compatible con hecho vial…”, siendo compatible con el hecho punible, ya que la misma manifestó que la muerte se originó por una contusión encefálica, herida característica de una colisión de vehículos. Es por ello, que se desvirtuó el principio de inocencia del acusado, ya que el Ministerio Público, por medio del cúmulo probatorio, pudo demostrar la culpabilidad del acusado, subsumiendo la conducta desplegada en el tipo penal del HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que el acusado J.O.P.M., no tuvo la intención de darle muerte a la victima, sin embargo, por una acción positiva, que consistió en el actuar con imprudencia, la invadir el canal de circulación de la victima, produjo la colisión de los dos vehículos automotores, que como consecuencia produjo la muerte lamentable del ciudadano J.A.D.A.P.. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probato rios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.A.D.A.P., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.O.P.M., se subsume en el delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.A.D.A.P., el cual establece: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”. (negritas del Tribunal); el mismo invadió de forma imprudente, invadió el canal de circulación de la victima, produciendo la colisión de los vehículos, lo que ocasionó la muerte de la victima. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.O.P.M., son: HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.A.D.A.P., el cual tiene una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de dos (02) años y nueve (09) meses. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 179.5 de la Ley de Transporte Terrestre, se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del acusado por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia Ofíciese al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.). Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.O.P.M., por la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.A.D.A.P., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.O.P.M., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 179.5 de la Ley de Transporte Terrestre, se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del acusado por el lapso de cinco (05) años. En consecuencia Ofíciese al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dos días del mes de agosto de dos mil trece (02/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. R.G.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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