Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2013

203º y 154º

LP01-P-2006-008644

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.C., Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: F.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.327, J.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.689, M.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.926, y N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.929.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R. Y Y.A..

VICTIMA: E.J.R.H.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

La defensa interpuso al inicio del juicio oral y público, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación presentada por el Ministerio Público, no reviste carácter penal, al respecto el Tribunal, declaró sin lugar la mencionada excepción, ya que los hechos por los cuales a acusado el Ministerio Público, se encuadran en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., y hechos estos fueron los debatidos en el juicio oral y público. Y así se declara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, los ciudadanos M.C.M.D.R., NELL Y J.M.M., J.A.M.M., EVYS DEL C.M.M. y F.A.M.A., ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra l/A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.42.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano E.J.R.H. una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50 %) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 40.000.000,00). Así las cosas, en esa misma fecha el 23 de J.d.D.M.C., por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, los ciudadanos M.G.A.C., M.G.A.E. y MARIA OLlMPIA GIL, ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra "A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.6.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Ahora bien, luego de que se hiciera la negociación descrita en líneas anteriores, el ciudadano E.J.R.H., desde el día 23 de julio de 2004, fecha esta en la cual se le hizo entrega del Galpón por efecto de las negociaciones antes descritas, tumo posesión del mismo hasta un día jueves 26 de enero del año (2006), fecha en la cual se presentaron los ciudadanos que le vendieron sus derecho acciones sobre el inmueble y de manera arbitraria e inconsulta violentaron los candados del mismo, irrumpiendo en el interior del galpón y colocando nuevos candados, situación esta que ocurría mientras se encontraba fuera de la ciudad de Mérida el ciudadano E.j.R.H.. Una vez enterado el comprador de tal situación, y de vuelta en ciudad de Mérida se dirigió hacia la ciudad de Barinas ha objeto de que una de las vendedoras le diera una explicación del motivo por el cual fue despojado del citado inmueble, .ello en consideración, a que las demás personas con las cuales hizo la negociación antes descrita se negaban a atenderle y siempre le colgaban sus teléfonos, sintiéndose estafado o engañado por estos ciudadanos, fue entonces cuando se fue para Barinas logrando hablar con la ciudadana N.j.M.M., quien le manifestará que ella no tenía conocimiento supuestamente de lo sucedido pero que le diera una cantidad de dinero considerable que ella me devolvía las llaves del galpón, a lo cual le respondió que la única condición para que se realizase la totalidad de la venta era que saliera la liquidación sucesoral tal y como había sido convenido en el documento de Opción a Compra, liquidación ésta que siempre estaba saliendo y nunca salía, siendo ésta la versión que siempre obtenía el ciudadano E.j.R.H.d. parte de todos los ciudadanos que le habían dado en Opción a Compra Venta sus derechos y acciones sobre el citado galpón y terreno, cuando así se los solicitaba. Posteriormente, se presentó en la residencia de cada uno de los vendedores, ello porque ya tenía la información de que la liquidación sucesoral había salido, para entonces hacer efectiva la venta total del inmueble, a lo que le respondieron que ellos ya no tenían ninguna intención de venderle, ante esta situación y viéndose sorprendido en su buena fe perjudicado en su patrimonio mediante la conducta engañosa de los vendedores decidió dirigirse a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para registrar los documentos de Opciones a Compra que pesaban sobre ese Inmueble, pero, cual fue su sorpresa cuando al revisar el documento contentivo de la propiedad del galpón, que reposa en los libros de ese despacho de fecha 31 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12°, Protocolo 1°, Trimestre Primero del citado año, se encontró con que el inmueble sobre el cual le habían vendido derechos y acciones, y por el cual había pagado una suma de dinero considerable, había sido vendido, sin su consentimiento al ciudadano FELlX F.V., cedulado con el Nro. V- 10.105.209, según se evidencia de documento debidamente registrado de Venta Pura y Simple de fecha 17 de lulio' de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso. Vendiendo estos ciudadanos sin el expreso consentimiento, y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer comprador del ciudadano E.J.R.H. y realizando a sus espaldas tal negociación, sin irnportarles que ya les había dado la suma de CURENT A y OCHO MILLONES DE BOLlVARES ( Bs. 48.000.000,00), suma esta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró y además, y para mayor abundamiento tales ciudadanos si se retractaban debían cancelarle adicional mente al monto por ellos recibido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la negociación a la que habían convenido, tal y como se estableció en el documento, por lo tanto no se le garantizó el pleno cumplimiento del contrato celebrado, siendo sorprendido en su buena fe, mediante este vulgar ardid, siempre persiguiendo un beneficio indebido para sí en perjuicio del patrimonio de la víctima. De tal suerte, que la intención de los referidos ciudadanos era estafarle desde un principio, con el deliberado propósito de enriquecerse a expensas del ciudadano E.J.R.H....

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.A.M.M.,, M.C.M.D.R. y N.J.M.M., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., así mismo, se admitió las pruebas promovidas por la defensa. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, los ciudadanos M.C.M.D.R., NELL Y J.M.M., J.A.M.M., EVYS DEL C.M.M. y F.A.M.A., ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra l/A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.42.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano E.J.R.H. una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50 %) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 40.000.000,00). Así las cosas, en esa misma fecha el 23 de J.d.D.M.C., por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, los ciudadanos M.G.A.C., M.G.A.E. y MARIA OLlMPIA GIL, ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra "A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.6.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Ahora bien, luego de que se hiciera la negociación descrita en líneas anteriores, el ciudadano E.J.R.H., desde el día 23 de julio de 2004, fecha esta en la cual se le hizo entrega del Galpón por efecto de las negociaciones antes descritas, tumo posesión del mismo hasta un día jueves 26 de enero del año (2006), fecha en la cual se presentaron los ciudadanos que le vendieron sus derecho acciones sobre el inmueble y de manera arbitraria e inconsulta violentaron los candados del mismo, irrumpiendo en el interior del galpón y colocando nuevos candados, situación esta que ocurría mientras se encontraba fuera de la ciudad de Mérida el ciudadano E.j.R.H.. Una vez enterado el comprador de tal situación, y de vuelta en ciudad de Mérida se dirigió hacia la ciudad de Barinas ha objeto de que una de las vendedoras le diera una explicación del motivo por el cual fue despojado del citado inmueble, .ello en consideración, a que las demás personas con las cuales hizo la negociación antes descrita se negaban a atenderle y siempre le colgaban sus teléfonos, sintiéndose estafado o engañado por estos ciudadanos, fue entonces cuando se fue para Barinas logrando hablar con la ciudadana N.j.M.M., quien le manifestará que ella no tenía conocimiento supuestamente de lo sucedido pero que le diera una cantidad de dinero considerable que ella me devolvía las llaves del galpón, a lo cual le respondió que la única condición para que se realizase la totalidad de la venta era que saliera la liquidación sucesoral tal y como había sido convenido en el documento de Opción a Compra, liquidación ésta que siempre estaba saliendo y nunca salía, siendo ésta la versión que siempre obtenía el ciudadano E.j.R.H.d. parte de todos los ciudadanos que le habían dado en Opción a Compra Venta sus derechos y acciones sobre el citado galpón y terreno, cuando así se los solicitaba. Posteriormente, se presentó en la residencia de cada uno de los vendedores, ello porque ya tenía la información de que la liquidación sucesoral había salido, para entonces hacer efectiva la venta total del inmueble, a lo que le respondieron que ellos ya no tenían ninguna intención de venderle, ante esta situación y viéndose sorprendido en su buena fe perjudicado en su patrimonio mediante la conducta engañosa de los vendedores decidió dirigirse a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para registrar los documentos de Opciones a Compra que pesaban sobre ese Inmueble, pero, cual fue su sorpresa cuando al revisar el documento contentivo de la propiedad del galpón, que reposa en los libros de ese despacho de fecha 31 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12°, Protocolo 1°, Trimestre Primero del citado año, se encontró con que el inmueble sobre el cual le habían vendido derechos y acciones, y por el cual había pagado una suma de dinero considerable, había sido vendido, sin su consentimiento al ciudadano FELlX F.V., cedulado con el Nro. V- 10.105.209, según se evidencia de documento debidamente registrado de Venta Pura y Simple de fecha 17 de lulio' de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso. Vendiendo estos ciudadanos sin el expreso consentimiento, y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer comprador del ciudadano E.J.R.H. y realizando a sus espaldas tal negociación, sin irnportarles que ya les había dado la suma de CURENT A y OCHO MILLONES DE BOLlVARES ( Bs. 48.000.000,00), suma esta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró y además, y para mayor abundamiento tales ciudadanos si se retractaban debían cancelarle adicional mente al monto por ellos recibido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la negociación a la que habían convenido, tal y como se estableció en el documento, por lo tanto no se le garantizó el pleno cumplimiento del contrato celebrado, siendo sorprendido en su buena fe, mediante este vulgar ardid, siempre persiguiendo un beneficio indebido para sí en perjuicio del patrimonio de la víctima. Es por ello que se demostró, que la intención de los referidos ciudadanos era estafarle desde un principio, con el deliberado propósito de enriquecerse a expensas del ciudadano E.J.R.H.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS

  1. -) Testimonial del Agente J.O. y Agente Á.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes realizaron la Inspección Ocular, N° 663, inserto al folio 88.

  2. -)- Abg. GLA YMAR B.M.C., Notario Pública Segunda, de Mérida, la cual manifestó el procedimiento utilizado e la autenticación de documentos y particularmente en relación con el documento de Opción Compra Venta de fecha 23 de Julio de 2004, in el bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Documento este mediante el cual se induce en error a la Víctima.

  3. -) Ciudadano E.J.R.H., C.l.12.776.595, para que en su condición de Víctima en el presente caso.

    DOCUMENTALES

    1).- Documento de Opción Compra Venta de fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    2).- Documento de Opción Compra Venta de fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    3).- Documento de Venta Pura y Simple de fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el ro. 3, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso, en el mismo se demuestra la Venta posterior a la obligación contraída por los acusados, en desconocer la existencia del documento autenticado suscrito con la Víctima, y vender dolosamente sin el expreso consentimiento del ciudadano E.J.R.H..

    4).- Acta de Inspección Ocular practicada en el Inmueble Objeto del Fraude, por los funcionarios J.O. y A.R., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, N° 663, inserto al folio 88., en la misma se demostró la existencia del inmueble vendido por los hoy imputados.

    5).- Actas de Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos A.C.M.G., M.O.G., A.E.M.G. y F.R.M.M., en su carácter de Imputados y el ciudadano E.J.R.H., en su carácter de "Víctima y Querellante. Actas estas de fechas 11 de enero de 2008, 28 de mayo de 2008, 7 de julio de 2008, levantadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 01.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal a presentado acusación en contra de los acusados a quienes se le imputo por el delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, quedo plenamente demostrado ciudadano Juez que los acusados incluido los ya fallecidos plenamente identificados suscribieron un contrato de compra venta sobre los derechos y acciones de un inmueble ubicado en san J.B.P. y establecidos en el estado Mérida por un monto de 80 millones de Bolívares cantidad denominado así para la época, en que fue convenido el contrato, se firmo de igual manera un documento sobre los inmuebles ya explicados en fecha 23 julio del 2004 por el ciudadano E.A. el obligándose así a los vendedores a la entrega del inmueble objeto de esa negociación, luego de la negociación la victima tuvo posesión del galpón hasta el 23 de enero del año 2006, fecha en la cual los imputados rompieron los candados que mantenían cerrado el galpón mientras la victima se encontraba de viaje encontrándose con esta situación exigiendo una explicación a los acusados siendo el hecho que los mismo no atendieron el teléfono y tuvo que irlos a buscar en la ciudad de Barinas donde logra encontrarse con N.M. exigiéndole esta una cantidad de dinero para que le devolviera el galpón sintiéndose de esta manera el ciudadano victima estafado, una vez entendido y conocido que la liquidación sucesoral ya se había dado para liquidar el documento compra-venta, se dirigió al registro del Municipio de Mérida y se encontró con la información de que el inmueble ya había sido vendido sin el consentimiento de la victima quedando registrado dicha venta, se manifiesta el lucro ilícito, por lo que nunca se le reintregó dicho dinero que la víctima entrego, todos estos hechos quedaron demostradas en el folio 88 con la inspección técnica demostrando de igual modo la existencia del inmueble tratándose de un Galpón para guardar víveres, se manifestó que es imposible que se deje los documentos con firmas y con papeles en Blanco siendo prácticamente imposible dejar una hoja firmada en blanco en una Notaria Pública quedando demostrado que los documentos que tenían los acusados conocimiento plenos que estaban firmando un documento de compra venta, la victima realizo todos los tramites legales para la adquisición del inmueble y había hecho entrega del dinero para la compra del mismo así mismo fue despojado del Inmueble en el año 2006 y se da cuenta que una vez que se dio la liquidación sucesoral el mismo fue vendido a otra persona ignorando la primera opción a venta que vendría teniendo la aquí victima, los ciudadanos materializan el delito cuando realizan la venta del documento a otro ciudadano llamado Freddy ante otra notaria ignorando el contrato de venta que ya habían suscrito con la aquí victima, quedo demostrado que los acusados actuaron de manera dolosa al momento de vender el inmueble a otro ciudadano quedo demostrado al presentarlo ante una notaria dicha venta dolosa , siendo el acto de venta a la aquí victima un acto sometido a la espera de la opción sucesoral ya que el progenitor de los acusados había fallecido y tenían que esperar la liquidación sucesoral es por lo que en representación del Ministerio Publico solicito sean condenados los aquí acusados a la pena máxima establecida en el Código Penal por el Delito cometido la cual se refiera a 05 años 464.1 de prisión para los acusados por cuanto la acción de los mismos encuadra perfectamente en el delito y acción penal establecida en el mismo, es por lo que solicito que la sentencia que pronuncie el Tribunal sea condenatoria y que en todo caso en principio a la sana critica se dictamine una decisión condenatoria en el presente caso…”.

    Por su parte, la defensa ABG. A.D.L.R., señaló que: “…Ciudadano Juez con todo el respeto de los aquí presentes debo decir que aquí lo que hay es un amplio desconocimiento de la materia Penal y Civil es penoso este invento de delito de estafa desconozco como el Ministerio Público admitió dicho delito, es un contrato de opción a compra venta con una cláusula penal es un contrato leonino que únicamente beneficia a una persona en este caso a la victima, es decir que existe una cláusula penal consistente en la remuneración del dinero a la hora de no darse la opción a compra, es un contrato con un lapso especifico de tiempo, el Ministerio Alega mala fe cuando el Señor uso el galpón por dos años esperando un hecho incierto que obviamente lo favorecía a el, la aquí victima tuvo un bien en su poder y lo uso y lo disfruto sin haberlo comprado es por lo que aquí lo que hubo fue una falta de pago por parte de la víctima, no entiendo porque el tenia que obligar a vender un inmueble a mis clientes, esto es una simple opción con cláusula penal que si no se cumple con la opción a venta se debería cumplir con la remuneración de un 50 por ciento, el bien no se revendió, tampoco, es por lo que no hay estafa cuando la victima disfruto del galpón por dos años, esto es netamente de materia civil ellos tenían que demandar en todo caso por el cumplimiento de la cláusula penal, no se pueden hacer contratos bajos hechos futuros e inciertos, con mucho respeto alego que aquí no existe un delito de estafa hubo un documento mal redactado y el mismo paso así por revisión de notaria el cual considero fue un descuido Jurídico, aquí no se discute si mis clientes firmaron o no el documento aquí se discute es la opción de venta y mis clientes simplemente se retractaron de la opción de venta mas nada, en todo caso la victima solo tenía que reclamar el monto establecido en la cláusula penal, por esto solicito la Absolución de mis representados de libertad pena me parece exagerado la pena solicitad del Ministerio Publico la máxima pena, no entiendo como fue admitido este caso esto simplemente fue una opción a venta y de no cumplir solo procede una demanda por la cláusula penal es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. Y.A., señaló que: “…Ciudadano Juez ratifico lo alegado por mi colega abogado de La Rotta, considero que mis clientes por no vivir en esta ciudad han sido victimas de maltratos siendo que esta no es la vía legal para proceder con la acusación por parte de la aquí víctima el mismo estaba vinculado con los vendedores estando en pleno conocimiento de el hecho sucesoral, 1306 del Código civil alega que el tuvo la oportunidad de cancelarlo por la vía civil, dicha solvencia sucesoral se obtiene 07 meses después de la opción a venta y pasado ese tiempo estando en espera de dicha declaración y obtenerla se comunican con el y este no atiende el teléfono ni cumple con la opción a compra, este tribunal con todo respeto no tiene la competencia por cuanto el mismo es un caso civil, el quien tiene la opción a comprador debía ser quien debía subsanar según la cláusula penal, siendo que los verdaderamente maltratados han sido mis clientes, solicito sentencia absolutoria libertad plena a mis defendidos. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: J.A.M.M.,, M.C.M.D.R. y N.J.M.M., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos N.J.M.M., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…si quiero declarar, en relación a como esa prueba que tenemos de la opción a compra, como a mi me convencieron de firmar el documento de opción a venta, se hizo superficial y como queremos llegar a la verdad, tenemos que ser mas trasparente, a mi se me acercó E.M. con una hoja en blanco para que yo retirar el cheque, dejé una firma en una hoja en blanco, fui confiada en una promesa de venta, ahora resulta que nos está afectando un hecho punible, nos acusan de estafa calificada, cuando nosotros dejamos un documento de buena fe para la promesa de venta. Cuando llegó la planilla sucesoral, fue imposible hablar con el señor, íbamos a la finca y me sacaba un Rodwailler grande, eso es un documento registrado, esto es una sucesión que goza de fe pública, si estando presente todos, nos violaron el derecho porque esto es un bien protegido por el estado, nos han pisoteado la sucesión, cometen un error gramatical, error técnico. Yo me siento ofendida de verdad, porque de paso el documento no se tomó por voluntado propia, cambiaron los linderos y cambian a B.M.d. la sucesión. Es todo.- El Fiscal no tiene preguntas . El Acusador Privado realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En fecha 23-07-2004, estuve presente en la Notaría, pero dejé una hoja en blanco. 2.- Ese día estábamos presentes toda la comunidad sucesoral M.M.. 3.- Estuve presente a partir de las 2:00 de la tarde, llegamos todos a firmar un papel en blanco. 4.- El señor E.R. me dio 6 millones de bolívares y me quedó debiendo 6 millones que no me ha pagado, si no me hubiera dado dinero no firmo. 5.- La planilla sucesoral llegó en el año 2005. 6.- Dos días antes de firmar le entregamos el galpón con sus llaves a E.H. y lo inspeccionamos. 7.- Si estuve presente, estuvo toda la sucesión M.M., la herencia estaba disponible. 8.- Recibí dinero de la nueva venta. 9.- E.R. estuvo presente hasta el último momento y nos pidió 60 millones de bolívares diciendo que el galpón era de él. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Belkis no estuvo presente, porque nosotros vendimos la parte de nosotros, que era el galpón “B”, ella no tenía necesidad de estar ahí. Es todo. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Recibí dinero de E.H. y recibí dinero de la segunda compra, porque eso estaba libre, Eudes fue negligente como fiador, él dice que yo lo soborné pero yo no soborno a nadie, me dijo que lo que me debía me lo bajaba a 5 millones y le di la opción de que me pagara con facilidades, el 80% de lo que dicen es mentira, él no tenía nada en el galpón, B.M. era heredera también, pero ahí había un derecho de paso y a través del tiempo se hizo un derecho. Yo al final no se que fue lo que pasó. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

  4. - Declaración del ciudadano victima E.J.R.H. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.776.595, bajo juramento manifestó “El 23-07-2044, celebré un contrato de compra venta con los señores, que al principio era de venta pero como no tenían la planilla suceroal, se hizo de esa manera, hasta tanto se recibiera la planilla, dando un 50% del monto, diciéndome mi abogado que le diéramos un año para concretar el contrato, pero llegamos a un acuerdo. Una de las señoras, que era Andrea, siempre estaba de pendiente de la declaración, yo le di dinero para tramitar la sucesión, pero en enero del 2006, yo me entero que los candados del depósito habían sido violados, mi socio, que tenía dos buses guardados ahí fue el que me informó, traté de comunicarme con uno de los señores y fue imposible, yo le dije a una de ellas que me diera las llaves del depósito pero insistió que no tenía conocimiento de que habían cambiado las llaves del depósito, yo estaba pendientes era de la declaración sucesoral para concretar la venta definitiva, transcurrió el tiempo y no presentaron la declaración sucesoral, yo viendo que el tiempo trascurrió, en noviembre de 2006, tratamos de hacerle una oferta real de pago por el monto que quedaba pendiente y me dirigí al registro y fue cuando me enteré que habían vendido el galpón nuevamente. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas . 1.- Yo di la cantidad de 48.000 bolívares, fue una compra venta por ante la Notaría Segunda. 2.- Ellos me hicieron la entrega material del inmueble. 3.- El uso y goce lo tuve hasta el 23-01-2006. 4.- Nunca me pidieron autorización para realizar una nueva venta. 5.- Ninguno de los miembros de la sucesión me pidió autorización para realizar una nueva venta. 6.- No he recibido indemnización por parte de la sucesión. La Abg. Y.A.A. realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No se que tiempo transcurrió desde la entrega del inmueble hasta que recibieron la planilla sucesoral. 2.- No tenía conocimiento que la ciudadana B.M. era parte de la sucesión. 3.- El empleado que me avisó de los candados es F.G., él no es mi cuñado, si él tiene alguna amistad con la sucesión no tiene nada que ver. 4.- No le entregué dinero a la señora Belkis. 5.- Viajé a Barquisimeto a entrevistarme con uno de ellos pero no se dio la reunión, conversé con el esposo de la señora. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Nunca tuve conocimiento que el inmueble iba a ser vendido a un tercero…”.

    Expuso la victima ciudadano E.J.R.H., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha 23 de Julio de 2004, suscribió, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, documento de opción a compra con los ciudadanos M.C.M.D.R., NELL Y J.M.M., J.A.M.M., EVYS DEL C.M.M. y F.A.M.A., opción a compra que verso sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H., hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.42.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano E.J.R.H. una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50 %) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 40.000.000,00). Así las cosas, en esa misma fecha el 23 de J.d.D.M.C., por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, igualmente la victima suscribió documento de opción a compra, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, con los ciudadanos M.G.A.C., M.G.A.E. y MARIA OLlMPIA GIL, sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.6.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Afirmó a víctima, que desde el día 23 de julio de 2004, fecha esta en la cual se le hizo entrega del Galpón por efecto de las negociaciones antes descritas, tomo posesión del mismo hasta un día jueves 26 de enero del año (2006), fecha en la cual se presentaron los ciudadanos que le vendieron sus derecho acciones sobre el inmueble y de manera arbitraria e inconsulta violentaron los candados del mismo, irrumpiendo en el interior del galpón y colocando nuevos candados, situación esta que ocurría mientras se encontraba fuera de la ciudad de Mérida, la victima una vez enterado el comprador de tal situación, y de vuelta en ciudad de Mérida se dirigió hacia la ciudad de Barinas ha objeto de que una de las vendedoras le diera una explicación del motivo por el cual fue despojado del citado inmueble, .ello en consideración, a que las demás personas con las cuales hizo la negociación antes descrita se negaban a atenderle y siempre le colgaban sus teléfonos, sintiéndose estafado o engañado por estos ciudadanos, fue entonces cuando se fue para Barinas logrando hablar con la ciudadana N.j.M.M., quien le manifestará que ella no tenía conocimiento supuestamente de lo sucedido pero que le diera una cantidad de dinero considerable que ella me devolvía las llaves del galpón, a lo cual le respondió que la única condición para que se realizase la totalidad de la venta era que saliera la liquidación sucesoral tal y como había sido convenido en el documento de Opción a Compra, liquidación ésta que siempre estaba saliendo y nunca salía, siendo ésta la versión que siempre obtenía la victima de parte de todos los ciudadanos que le habían dado en Opción a Compra Venta sus derechos y acciones sobre el citado galpón y terreno, cuando así se los solicitaba. Posteriormente, se presentó en la residencia de cada uno de los vendedores, ello porque ya tenía la información de que la liquidación sucesoral había salido, para entonces hacer efectiva la venta total del inmueble, a lo que le respondieron que ellos ya no tenían ninguna intención de venderle, ante esta situación y viéndose sorprendido en su buena fe perjudicado en su patrimonio mediante la conducta engañosa de los vendedores decidió dirigirse a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para registrar los documentos de Opciones a Compra que pesaban sobre ese Inmueble, pero, cual fue su sorpresa cuando al revisar el documento contentivo de la propiedad del galpón, que reposa en los libros de ese despacho de fecha 31 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12°, Protocolo 1°, Trimestre Primero del citado año, se encontró con que el inmueble sobre el cual le habían vendido derechos y acciones, y por el cual había pagado una suma de dinero considerable, había sido vendido, sin su consentimiento al ciudadano FELlX F.V., cedulado con el Nro. V- 10.105.209, vendiendo estos ciudadanos sin el expreso consentimiento, y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer y realizando a sus espaldas tal negociación, sin irnportarles que ya les había dado la suma de CURENT A y OCHO MILLONES DE BOLlVARES ( Bs. 48.000.000,00), suma esta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró y además, y para mayor abundamiento tales ciudadanos si se retractaban debían cancelarle adicional mente al monto por ellos recibido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la negociación a la que habían convenido, tal y como se estableció en el documento, por lo tanto no se le garantizó el pleno cumplimiento del contrato celebrado, siendo sorprendido en su buena fe, mediante este vulgar ardid, siempre persiguiendo un beneficio indebido para sí en perjuicio del patrimonio de la víctima.. Ahora bien, la declaración de la testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la victima ciudadano E.J.R.H., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  5. - Declaración de la ciudadana Glaymar Beatriz Martínez de Milazzo, titular de la cedula de identidad Nº 8.753.099 , una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, de seguidas se le puso a la vista documento Nº 86 del tomo 59 de fecha que riela a los folios 10 y 11, seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Estos documentos ingresaron en esta fecha, se revisaron se confrontaron las cedulas, es una promesa de venta en un documento el único problema que se presento, la persona que esta revisando no ve las partes, en la entrada cuando va ha cancelar se pone el primer nombre de la persona que aparece en el documento, seguramente la persona se presento con uno original, uno determinaba Francisca el documento se hecho para atrás porque la persona estaba muerta, se hace promesa de la venta porque no puede vender porque hace falta la declaración sucesoral, no hay inconveniente de prometer una venta, el documento se hecho para atrás porque la señora Francisca había fallecido, si se nombra un persona en el documento y esa persona no aparece, el único inconveniente fue ese, lo demás fue una opción a compra, en el momento de otorgamiento están los testigos de la Notaria es importante acotar y estaban los dos testigos, se hizo un procedimiento normal en la notaria . Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “1.- M.C.M.D.R., N.J.M.M.F.A.M.A. y J.A.M.M. son los vendedores por una parte y E.R. que es el comprador, 2.- presentan las fotocopias de la cedulas, se revisa el documento, el documento se hace en base a lo que presentaron, el escribiente que hizo la nota se sabe a quien establece la nota y quien reviso todos los documentos después se va a otorgamiento para las firmas. 3.- Si el documento cumplió con los requisitos lo que falta es la promesa de opción a compra. 4.- No se puede firmar en blanco porque todo documento tiene que ingresar el que revisa es sobre papel, diariamente se hace el deposito en el banco de los recaudado, se asigna a los escribientes para que hagan la nota respectiva. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el Defensor Privado abogado A.d.l.R., se deja constancia de las respuestas : “1.- Una venta pura y simple tendría que llevar el documento de propiedad y las personas que firman, en este documento aparece la señora Francisca y ese nombre salio de los documentos que nos presenta, ante notaria puede hacer una opción de compra cuando no tiene todos los requisitos. 2.- la venta tiene un objeto licito, un precio y el libre consentimiento, la opción a venta tiene las mismas condiciones pero no tiene todos los requisitos. 3.- Leyó la cláusula penal. 4.- el otro documento no estable cláusula penal. 5.- Las partes no establecieron de plazo. 6.- En las dos opciones de compra distintas personas de la misma familia y mismo inmueble. Es todo”.En este estado procede a hacer preguntas la Defensora Pública abogada Y.C.A.A., se deja constancia de las respuestas: “Condicionaron la propiedad a estos derechos de acciones opcionaron una promesa de venta ellos se obligaron a transferir es lo que dice el documento. 2.- La cláusula tercera dice que los vendedores se comprometen es lo que establece su documentación. 3.- En el documento no lo establece. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ Los documento se presenta en la notaria, esta la gente de servicios, los notarios revisan los documento confrontan las copias de las cedulas posteriormente el notario después que revisa lo pasa al libro de entrada donde se presentan las cedulas de identidad fija el precio, luego se lo pasa a los escribientes que las cedulas presentadas se hace la nota, se pasa a la mesa de otorgamiento con los dos testigos presénciales firman las parte tanto el documento como firman del documento se sacan las copias y se entrega el documento, es imposible que un documento quede en blanco desde que ingresa un documento a la notaria se siguen todos esos pasos, la persona que dijo que firmo en blanco no debió haber firmado en la notario, porque en la notaria no se hacen documentos. 2.- Se presentaron las partes, no redacto documento, no vendo inmueble. Es todo…”.

    La ciudadana Glaymar Beatriz Martínez de Milazzo , quien para la fecha de los hechos era la Notaria Segunda del Estado Mérida, funcionaria esta que le dio fe pública a los documentos de Opción a Compra, suscritos por los acusados y la victima, su declaración fue completamente ilustrativa, a los fines de demostrar el procedimiento de ley para la autenticación de los documentos, dando por sentado que los documentos suscritos por los acusados y la victima, fueron autenticados con los parámetros legales, no dejando duda alguna sobre la legalidad de los mismos,. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Glaymar Beatriz Martínez de Milazzo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  6. - Declaración del ciudadano EXPERTO A.A.M., titular de la cedula de identidad N°, 17.794.331, a los fines de que actué como experto sustituto en la INSPECCIÓN N° 663, realizada por los expertos J.O. y ALBEGL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, “…Es un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, ni a su libre acceso, con iluminación artificial de buena intensidad, corresponde al interior de un gálpon, siganado con el número 209, ubicado en el sector San J.B., avenida Las Americas, del Estado Mérida…”.

    El funcionario EXPERTO A.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista INSPECCIÓN N° 663, realizada por los expertos J.O. y ALBEGL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, el mismo ratificó el contenido de la inspección actuando como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que ilustro al Tribunal, sobre la inspección realizada en el inmueble objeto de la opción a compra, quedando probada la existencia del mismo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de EXPERTO A.A.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES

    1).- Documento de Opción Compra Venta de fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, documento que fue suscrito por los ciudadanos M.C.M.D.R., NELL Y J.M.M., J.A.M.M., EVYS DEL C.M.M. y F.A.M.A., ya identificados, con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando porbado que el precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.42.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores acusados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano E.J.R.H. una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50 %) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 40.000.000,00), siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados ya que, en el se evidencia, la voluntad de las partes para la celebración del contrato, aceptando todas y cada una de las partes del mismo, siendo que si bien es cierto, el mismo no fijaba un término para su cumplimiento, no es menos cierto, que si establecía una condición suspensiva, la cual consistía en la obtención de la declaración sucesoral antes referida. Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    2).- Documento de Opción Compra Venta de fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, suscrito por. los ciudadanos M.G.A.C., M.G.A.E. y MARIA OLlMPIA GIL, y la victima E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.6.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Del mismo se evidencia, que los otros integrantes de la sucesión de igual forma suscribieron documento de opción a compra, en las mismas condiciones de los integrantes de la sucesión. Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3).- Documento de Venta Pura y Simple de fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el ro. 3, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso, en el mismo se demuestra la Venta posterior a la obligación contraída por los acusados, en desconocer la existencia del documento autenticado suscrito con la Víctima, y vender dolosamente sin el expreso consentimiento del ciudadano E.J.R.H.. Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4).- Acta de Inspección Ocular practicada en el Inmueble Objeto del Fraude, por los funcionarios J.O. y A.R., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, N° 663, inserto al folio 88., en la misma se demostró la existencia del inmueble vendido por los hoy imputados. Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5).- Actas de Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos A.C.M.G., M.O.G., A.E.M.G. y F.R.M.M., en su carácter de Imputados y el ciudadano E.J.R.H., en su carácter de "Víctima y Querellante. Actas estas de fechas 11 de enero de 2008, 28 de mayo de 2008, 7 de julio de 2008, levantadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 01. Acuerdo reparatorio, llegado por los otros integrantes de la sucesión. Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que En fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, los ciudadanos M.C.M.D.R., NELL Y J.M.M., J.A.M.M., EVYS DEL C.M.M. y F.A.M.A., ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra l/A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.42.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble al ciudadano E.J.R.H. una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Estableciéndose además, que en caso de que alguna de las partes se retractase de la negociación aquí convenida, la parte que lo hiciere debía cancelar a la otra parte afectada el cincuenta por ciento (50 %) del monto total, o sea, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 40.000.000,00). Así las cosas, en esa misma fecha el 23 de J.d.D.M.C., por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, los ciudadanos M.G.A.C., M.G.A.E. y MARIA OLlMPIA GIL, ya identificados, suscribieron un documento de Opción Compra Venta con el ciudadano E.J.R.H., sobre los Derechos y Acciones correspondientes a un bien inmueble, constituido en un Galpón que fue signado con la letra "B" y su correspondiente terreno, ubicado en el sitio conocido como San J.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de diez metros (10 Mts) con calle pública; POR UN COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con Galpón señalado con la letra "A" de la comunidad; POR EL OTRO COSTADO: con una extensión de veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 Mts), con terrenos que son o fueron de M.R., H.R., V.M. y M.T.; Y POR EL FONDO: en una extensión de diez metros (10 Mts) con vivienda unifamiliar de esa comunidad. El precio total de la Venta fue convenido en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00) de los cuales el ciudadano E.J.R.H. hizo entrega a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLlVARES (Bs.6.000.000,00) que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le fueron entregados a los mismos en la fecha de la suscripción de ese documento, es decir, el día 23 de Julio de 2004, con la única condición de que el restante se cancelaría una vez saliera la solvencia o liquidación sucesoral del causante A.E.M.M.. Obligándose los vendedores aquí identificados a transferir la plena propiedad del inmueble a mi persona una vez pagada la totalidad del monto convenido, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLlVARES (Bs.80.000.000,00). Así como también, los vendedores se obligaban desde el momento de la firma del documento en cuestión a realizar la entrega del inmueble objeto de esta negociación. Ahora bien, luego de que se hiciera la negociación descrita en líneas anteriores, el ciudadano E.J.R.H., desde el día 23 de julio de 2004, fecha esta en la cual se le hizo entrega del Galpón por efecto de las negociaciones antes descritas, tumo posesión del mismo hasta un día jueves 26 de enero del año (2006), fecha en la cual se presentaron los ciudadanos que le vendieron sus derecho acciones sobre el inmueble y de manera arbitraria e inconsulta violentaron los candados del mismo, irrumpiendo en el interior del galpón y colocando nuevos candados, situación esta que ocurría mientras se encontraba fuera de la ciudad de Mérida el ciudadano E.j.R.H.. Una vez enterado el comprador de tal situación, y de vuelta en ciudad de Mérida se dirigió hacia la ciudad de Barinas ha objeto de que una de las vendedoras le diera una explicación del motivo por el cual fue despojado del citado inmueble, .ello en consideración, a que las demás personas con las cuales hizo la negociación antes descrita se negaban a atenderle y siempre le colgaban sus teléfonos, sintiéndose estafado o engañado por estos ciudadanos, fue entonces cuando se fue para Barinas logrando hablar con la ciudadana N.j.M.M., quien le manifestará que ella no tenía conocimiento supuestamente de lo sucedido pero que le diera una cantidad de dinero considerable que ella me devolvía las llaves del galpón, a lo cual le respondió que la única condición para que se realizase la totalidad de la venta era que saliera la liquidación sucesoral tal y como había sido convenido en el documento de Opción a Compra, liquidación ésta que siempre estaba saliendo y nunca salía, siendo ésta la versión que siempre obtenía el ciudadano E.j.R.H.d. parte de todos los ciudadanos que le habían dado en Opción a Compra Venta sus derechos y acciones sobre el citado galpón y terreno, cuando así se los solicitaba. Posteriormente, se presentó en la residencia de cada uno de los vendedores, ello porque ya tenía la información de que la liquidación sucesoral había salido, para entonces hacer efectiva la venta total del inmueble, a lo que le respondieron que ellos ya no tenían ninguna intención de venderle, ante esta situación y viéndose sorprendido en su buena fe perjudicado en su patrimonio mediante la conducta engañosa de los vendedores decidió dirigirse a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para registrar los documentos de Opciones a Compra que pesaban sobre ese Inmueble, pero, cual fue su sorpresa cuando al revisar el documento contentivo de la propiedad del galpón, que reposa en los libros de ese despacho de fecha 31 de Enero de 1997, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 12°, Protocolo 1°, Trimestre Primero del citado año, se encontró con que el inmueble sobre el cual le habían vendido derechos y acciones, y por el cual había pagado una suma de dinero considerable, había sido vendido, sin su consentimiento al ciudadano FELlX F.V., cedulado con el Nro. V- 10.105.209, según se evidencia de documento debidamente registrado de Venta Pura y Simple de fecha 17 de lulio' de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nro. 43, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año en curso. Vendiendo estos ciudadanos sin el expreso consentimiento, y con un ánimo manifiesto de lucro injusto en su perjuicio como primer comprador del ciudadano E.J.R.H. y realizando a sus espaldas tal negociación, sin irnportarles que ya les había dado la suma de CURENT A y OCHO MILLONES DE BOLlVARES ( Bs. 48.000.000,00), suma esta por la cual nunca recibió llamada alguna y tampoco se le reintegró y además, y para mayor abundamiento tales ciudadanos si se retractaban debían cancelarle adicional mente al monto por ellos recibido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de la negociación a la que habían convenido, tal y como se estableció en el documento, por lo tanto no se le garantizó el pleno cumplimiento del contrato celebrado, siendo sorprendido en su buena fe, mediante este vulgar ardid, siempre persiguiendo un beneficio indebido para sí en perjuicio del patrimonio de la víctima. Es por ello que se demostró, que la intención de los referidos ciudadanos era estafarle desde un principio, con el deliberado propósito de enriquecerse a expensas del ciudadano E.J.R.H.. De esa manera se cometió por parte de los acusados el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., ya que si bien es cierto, la venta no se perfecciono, no es menos cierto que la víctima había dado una parte del dinero de la venta, aún así los acusados, con el pleno conocimiento, realizaron la venta del inmueble a otra persona, siendo un artificio para tener un provecho, provecho este que se demostró por la venta del inmueble. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probato rios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.A.M.M.,, M.C.M.D.R. y N.J.M.M., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., el cual establece: “…Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado…”. (negritas del Tribunal); encuadrando completamente la acción delictiva en este tipo penal, ya que los acusados, habiendo celebrado un contrato de opción a compra del inmueble, de fecha 23 de Julio de 2004, por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 59, y siendo que los mismos, recibieron parte del dinero de la venta del inmueble, aún con eso, procedieron en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el ro. 3, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, consumándose de esta manera el tipo penal. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado de fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el ro. 3, folios del 316 al 322, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, el cual tiene una pena de uno (01) AÑO a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de TRES (03) años, tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, consistente que los acusados no tienen conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que los sentenciados se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    Visto que en fecha 11-07-2013, falleció el acusado F.A.M.A., tal y como, consta en el acta de defunción inserta al folio 1944, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.A.M.M.,, M.C.M.D.R. y N.J.M.M., por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.J.R., a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: J.A.M.M.,, M.C.M.D.R. y N.J.M.M., se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Visto que en fecha 11-07-2013, falleció el acusado F.A.M.A., tal y como, consta en el acta de defunción inserta al folio 1944, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.1 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil trece (09/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR