Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de septiembre de 2013

203º y 154º

LP01-P-2011-011203

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.C., Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: J.S.D.C.Á.L., Venezolano, de 56 años, nacido el 01/11/54, estado civil soltero, cédula de identidad V-5.200.186, residenciado en el sector El Castillo, Parroquia Piñango, municipio M.d.E.M., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. B.A..

VICTIMA: A.M.R.A. (OCCISA) (OCCISO).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento abreviado, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 25 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 am) el ciudadano E.d.J.R., se trasladó como todos los días en su moto para llevar a su concubina A.M.R.A., hasta a la vivienda de los extintos progenitores de la occisa, sin imaginar lo que le ocurriría, la dejó en la entrada del sector el Castillo para que se dirigiera a su antigua casa a atender a los animales y la siembra, mientras que él se regresaba a buscar a sus hijos y llevarlos hasta donde su señora madre para que se los cuidara, fue en ese momento que el ciudadano J.S.D.C.Á.L., aprovecho que la victima se encontraba sola, para asecharla como en otras oportunidades lo había hecho, con la intención de acceder a ella sexualmente, por lo que forcejearon; logrando dicho ciudadano causarle múltiples traumatismos contusos en la nuca, cabeza, rostro, ambos miembros superiores, pelvis y extremidades inferiores, así mismo haciendo uso de la fuerza y para neutralizar a su víctima la sofocó hasta causarle la muerte, logrando de esta manera su cometido, abusar sexualmente de ella, dejándola finalmente tirada en el piso, frente a la casa, donde fue localizada ya sin vida por personas vecinas del lugar, por tal hecho en fecha 27 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el referido ciudadano J.S.D.C.Á.L., se presentó en la sede de la Coordinación Policial Nº 12, Timotes, manifestando a los funcionarios de guardia ser el homicida de la ciudadana A.M.R.A., por lo que de inmediato los funcionarios Oficial Agregado (PM) L.A.P. y Oficial (PM) P.W., procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal de guardia Abogado M.J.D. H, adscrita a este Despacho Fiscal, con el fin de notificar lo sucedido, motivo por el cual la suscrita Abogado realizó llamada telefónica a la Juez de Guardia C.A., con Funciones en Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 pm), acordó la aprehensión del ciudadano J.S.D.C.Á.L., de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.S.D.C.Á.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA), así mismo, se admitió las pruebas promovidas por la defensa. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 25 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 am) el ciudadano E.d.J.R., se trasladó como todos los días en su moto para llevar a su concubina A.M.R.A., hasta a la vivienda de los extintos progenitores de la occisa, la dejó en la entrada del sector el Castillo para que se dirigiera a su antigua casa a atender a los animales y la siembra, mientras que él se regresaba a buscar a sus hijos y llevarlos hasta donde su señora madre para que se los cuidara, fue en ese momento que el ciudadano J.S.D.C.Á.L., aprovecho que la víctima se encontraba sola, para asecharla como en otras oportunidades lo había hecho, con la intención de acceder a ella sexualmente, por lo que forcejearon; logrando dicho ciudadano causarle múltiples traumatismos contusos en la nuca, cabeza, rostro, ambos miembros superiores, pelvis y extremidades inferiores, así mismo haciendo uso de la fuerza y para neutralizar a su víctima la sofocó hasta causarle la muerte, logrando de esta manera su cometido, dejándola finalmente tirada en el piso, frente a la casa, donde fue localizada ya sin vida por personas vecinas del lugar. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida.

    1. - Testimonial de los funcionarios J.M. y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, en relación a las Inspecciones Técnicas Nº 3850 y 3851, de fecha 25-08-2011, realizadas la primera en el Sector El Castillo específicamente en frente de la tercera vivienda sin número, vía pública, Parroquia Piñango, Municipio M.d.E.M., la segunda en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias ya que con sus testimonios ilustraron al Tribunal sobre la existencia, condiciones y características del lugar donde se suscitaron los hechos y donde se realizará el levantamiento del cadáver de la ciudadana A.M.R.A., así como también sobre la condiciones, características y heridas que presentó el cadáver una vez ingresado en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes.

    2. - Testimonial de la Dra. A.C.S.A., adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, en relación al Protocolo de Autopsia número 9700-154-A-400-11, de fecha 27-08-2011, practicado en el día 26-08-2011, al cadáver de A.M.R.A.. Por ser este medio de prueba Útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de esta experto se ilustro al Tribunal sobre las heridas encontradas al mencionado cadáver, así como la causa de la muerte. De Igual forma se promueve la Autopsia Forense, así como la reseña fotográfica realizada al momento de practicar la Autopsia, para ser exhibidos en la audiencia de juicio como prueba documental, anexos estos que riela del folio 67 al 71 del expediente.

    3. - Testimonial de la Dra. Cleny E.H., adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en base al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2212.de fecha 28-08-2011, practicado en el día 28-08-2011, al ciudadano J.S.D.C.Á.L.. Por ser este medio de prueba Útil, pertinente y necesario, ya que con el testimonio de esta experto ilustro al tribunal sobre las lesiones que presentaba el victimario, y las cuales son producto del forcejeo que el mismo tuvo con la victima y las cuales se encuentran localizadas en varias partes del cuerpo.

    4. - Testimonial del funcionario J.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC, de fecha 28-08-2011, practicada a la muestra de sangre tomada In vivo tomada al ciudadano J.S.D.C.Á.L., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto se dio a conocer al Tribunal las características de la evidencia valorada, así como la naturaleza, especie y grupo sanguíneo de las muestras examinada.

    5. - Testimonial de la Experto R.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación a las Experticias Toxicológica N° 9700-067-2054 y 2059, de fechas 27 y 28 de Agosto de 2011, practicadas a las muestras de Sangre y contenido gástrico, tomadas al cadáver de A.M.R.A. y; a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos, tomadas al ciudadano J.S.D.C.Á.L., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de esta experto se dio a conocer al Tribunal que ni la víctima ni el agresor se encontraban bajo los efectos de sustancias nocivas.

    6. - Testimonial de la funcionario E.V., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación a la Experticia Seminal N° 9700-067-DC-01262-11, de fecha 29-08-2011, practicada a las evidencias reflejadas en la cadena de custodia 2011-990, siendo éstas: tres (3) Hisopos, impregnados de una sustancia de color pardo amarillento, de naturaleza no definida, tomados por la Medicatura Forense: dos (02) en la Región Genital y uno (01) de la Región Rectal del cadáver de A.M.R.A., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto se dio a conocer al Tribunal sobre la sustancia encontrada (Material de naturaleza Seminal) en las evidencias estudiadas.

    7. - Testimonial de la funcionario E.V., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación a la Experticia Seminal N° 9700-067-DC-01273-11, de fecha 29-08-2011, practicada a la evidencia reflejada en la cadena de custodia 2011-998, siendo ésta una (1) prenda de vestir, tipo Intima, de las conocidas como BLUMER, perteneciente a la ciudadana A.M.R.A., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto explico al Tribunal sobre el resultado obtenido de la muestra examinada.

    8. - Testimonial del Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación con el Reconocimiento Legal 9700-067-AT-346, de fecha 28-08-2011, realizada a las evidencias (prendas accesorias pertenecientes a la occisa) señaladas en la planilla de cadena de custodia número 2010-999. Prueba ésta Útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio del experto se dio a conocer al Tribunal la existencia y características de cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

    9. - Testimonial de la funcionario J.M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en relación a la Hematológica número 9700-067-DC- 01272-11, de fecha 29-08-2011, practicada a las evidencias (prendas de vestir pertenecientes a la occisa) reflejadas en la cadena de custodia 2011-997, por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto se dio a conocer al Tribunal sobre ya que con el testimonio del experto se dará a conocer al Tribunal la existencia y características y hallazgos encontrados a las evidencias colectadas del cadáver objeto de la presente investigación, así como también la naturaleza, especie y grupo sanguíneo de las muestras halladas y examinadas.

  2. Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida

    1. - Testimonial de los funcionarios Oficial Agregado (PM) L.A.P. y Oficial (PM) P.W., Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12, Timotes, en relación al Acta Policial, suscrito por ellos en fecha 27-08-2011, suscrita por ellos, útil, pertinente y necesaria, ya que con sus testimonio dio a conocer sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano J.S.D.C.Á.L., lo manifestado por este cuando se presentó a la Comisaría y todo lo que sirva para demostrar la tesis planteada por la Fiscalía del Ministerio Público.

  3. Testigos relacionados con el hecho objeto de la presente investigación.

    1. - Testimonial del ciudadana D.C.P.R., titular de la cédula de identidad número 20.874.033, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es vecina del lugar donde ocurrió el hecho, con su versión se dio a conocer al Tribunal las circunstancias de lugar tiempo y modo cómo fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana A.M.R.A., igualmente manifestará al Tribunal sobre la problemática existente entre la occisa y su tío el ciudadano J.S.D.C.Á.L., en virtud de que este la acosaba sexualmente.

    2. - Testimonial del ciudadana E.D.J.R., titular de la cédula de identidad número 14.106.747, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto era el concubino de la occisa la ciudadana A.M.R.A., con su versión se dio a conocer al Tribunal la circunstancias de lugar tiempo y modo como ocurrieron los hechos, así mismo sobre la problemática existente entre la occisa y su tío el ciudadano J.S.D.C.Á.L., en virtud de que este la acosaba sexualmente.

    3. - Testimonial del ciudadana G.H.A., titular de la cédula de identidad número 18.309.777, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es vecino del lugar donde ocurrió el hecho, con su versión se dio a conocer al Tribunal las circunstancias de lugar tiempo y modo cómo fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana A.M.R.A., igualmente manifestará al Tribunal sobre la problemática existente entre la occisa y su tío el ciudadano J.S.D.C.Á.L., en virtud de que este la acosaba sexualmente.

  4. Testigo que fueron ofrecidos por la defensa del Imputado

    1. - Testimonial del ciudadano T.E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 11.224.799, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1969, soltero, residenciado en el Sector Jumangal, casa sin número, Parroquia Torondoy, cerca de la casa de C.A., Municipio J.B.d.E.M., prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho ciudadano observó en el sector el Jumangal al imputado J.S.D.C.Á.L., a tempranas horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2011, fecha del deceso de la ciudadana A.M.R.A., lo cual fue completamente incierto, por las contradicciones llevadas en el juicio con los otros testigos.

    2. - Testimonial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.606.584, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1944, casado, residenciado en el Sector Jumangal, casa sin número, Parroquia Torondoy, cerca de la casa de Emilio, Municipio J.B.d.E.M., prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho ciudadano observó en el sector el Jumangal al imputado J.S.D.C.Á.L., a tempranas horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2011, fecha del deceso de la ciudadana A.M.R.A., lo cual fue completamente incierto, por las contradicciones llevadas en el juicio con los otros testigos.

    3. - Testimonial del ciudadano J.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.065.149, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1973, soltero, residenciado en el Sector Jumangal, casa sin número, Parroquia Torondoy, cerca de la casa de V.A., Municipio J.B., del Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho ciudadano observó en el sector el Jumangal al imputado J.S.D.C.Á.L., a tempranas horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2011, fecha del deceso de la ciudadana A.M.R.A., lo cual fue completamente incierto, por las contradicciones llevadas en el juicio con los otros testigos.

    4. - Testimonial del ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.398.950, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1963, casado, residenciado en el Sector Jumangal, casa sin número, Parroquia Torondoy, cerca de la casa de G.B., Municipio J.B.d.E.M., prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho ciudadano observó en el sector el Jumangal al imputado J.S.D.C.Á.L., a tempranas horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2011, fecha del deceso de la ciudadana A.M.R.A., lo cual fue completamente incierto, por las contradicciones llevadas en el juicio con los otros testigos.

    5. - Testimonial del ciudadano J.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.963.528, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1977, soltero, residenciado en el Sector Jumangal, casa sin número, Parroquia Torondoy, frente a la casa de Moises, Municipio J.B., del Estado Mérida, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicho ciudadano observó en el sector el Jumangal al imputado J.S.D.C.Á.L., a tempranas horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2011, fecha del deceso de la ciudadana A.M.R.A., lo cual fue completamente incierto, por las contradicciones llevadas en el juicio con los otros testigos.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…una vez iniciado el juicio, por medio de las pruebas recepcionadas quedo demostrada que desde el inicio que el imputado se traslado en su moto para llevar a su concubina quien es la víctima hasta la vivienda de sus progenitores sin imaginar lo que le iba a ocurrir, fue en ese momento en que el ciudadano J.S. aprovechó que la víctima se encontraba sola para asecharla, es decir siempre tuvo la intención, la víctima nunca quiso denunciarlo por cuanto el acusado es familiar de la víctima, sin embargo ese día el acusado hizo uso de su fuerza para neutralizar a su victima y causarle la muerte y la deja tirada en el piso, el acusado hizo acto de presencia en la comandancia de la policía de timotes y manifestó que era el ciudadano que mató a la ciudadana, el fue observado por varias personas en el sitio, estos hechos fueron demostrados en las distintas audiencias, el esposo manifiesta que acosaba a aura y que la vigilaba que no tenia enemigos no problemas con nadie, también hay testigos que indican que se consiguieron al ciudadano J.S. bajando de donde se encontraba su esposa muerta, así mismo la declaración de una vecina, quien observo a aura tirada en el patio estaba golpeada en la cara, y que en el pueblo se sabia que el ciudadano José acosaba a la victima, en esta misma fecha se escucha declaración de Gregorio quien manifestó cuando aura estaba en el piso y J.d.c. se encontraba cerca del sitio de los hechos y que el había escuchado que santos la acosaba a cada instante, tenia la blusa arriba y pues eso le pareció extraño, se recibió declaración del patólogo forense donde manifestó que la causas principales fue la asfixia mecánica aguda y que había presentado golpes en la cara y estos golpes hacen que ella se maree y pierda fuerza, se recepciono funcionario A.M. funcionario del CICPC donde ratifico la experticia hematológica orh+, el ciudadano Pulido Blanco manifestó que vio a S.d.C. y se saludaron en el camino coincidiendo, se recepciono V.A. quien manifestó que se encontraba con Santos quien manifestó que iba para Piñango pero mas nada, la Dra. Clennis ratifico el Reconocimiento Médico Legal quien manifestó que el 28/08/2011 el mismo presentaba unas lesiones y que este presentaba lesiones a nivel del brazo izquierda las cuales pudieron haberse producido por una lucha, y se evidencia con ,o que indica la patóloga que la victima trato de defenderse de las lesiones de su victimario y como lo indica la medico forense era compatible con lucha. La entrevista a Díaz Pérez en su condición de experto quien ratifico que la victima no arrojo algún tipo de sustancias gástricas. Se escucho declaración de funcionarios policiales y manifestaron que a las 4 horas de la tarde del 28/08/2011 se presento el acusado manifestando que el había cometido el hecho, y practican la detención del ciudadano, Parra funcionario policial manifestó que Santos se presento en la sede de la policía de piñango manifestando que el había matado a al ciudadana Aura, la declaración a M.A. quien manifestó que Santos no había matado a aura manifestando que el ciudadano Santos se encontraba a esa hora en su casa, esta representación solicita que esa declaración sea desvirtuada por cuanto es la única declaración que expresa que a la hora de hecho no se encontraba en el sitio del suceso, entrevista a J.C. quien manifestó que le prestaron un caballo a J.S., el imputado manifiesta ante el tribunal que el se considera inocente, esta representación fiscal considera que quedo demostrado que el acusado arremetió en contra de la ciudadana aura lesionándola hasta el punto de matarla como lo indico el patólogo forense, considera la fiscalía que existen suficientes elementos, y si bien es cierto que nadie lo vio cometiendo el hecho pues también son muchas los testigos que manifiestan que vieron a santos ese día cerca por el lugar de los hechos, por lo tanto debe ser condenado por este tribunal POR EL DELITO DE HOMICIDIOM INTENCIONAL SIMPLE, queda demostrada que si hubo la intención en virtud de que previo a los hechos se sabia que este acusado siempre asechaba a la víctima. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…esta defensa en cuanto al delito de homicidio intencional simple, si bien es cierto que hay una persona que falleció en una circunstancia en circunstancias viles, decir que mi defendido es responsable a través de los medios probatorios si nos vamos a la declaraciones de testigos de donde Eladio esposo de la víctima, diana y G.A. bajaban ese día 25/08/2013 y observan a la señora aura y se percatan que la señora no respiraba y activan el proceso de investigación, si observamos lo que dice la fiscal que dicen que testigos vieron a Santos pues lo vieron horas mas tarde, mi defendido se encontraba en el cumangal donde hay una distancia prudencial, y manifestaron que mi defendido en la fecha y hora señalada de la muerte se encontraba en el cumangal, Gregorio indica que el ya no vivía ahí, entre las preguntas que se le hizo al esposo si había formulado alguna denuncia en relación a la actitud de santos, sin embargo había hasta confianza porque la victima en ocasiones le brindaba café, es decir había confianza, si las cosas fueran de otra manera pues la víctima le hubiera rechazado, sin embargo ella siempre le daba café y así lo manifestó el señor Eladio, los dos vecinos dicen que no vieron alguna conducta inmoral en relación a santos, y por otra parte la única situación que se pudiera haber presentado fue la declaración del esposo en donde indica que mi defendido la acosaba, la miraba. El único elemento ara ese momento era lo dicho por parte de mi defendido en cuanto fue a la comandancia a manifestar que el era el autor del hecho. Pero hay un testigo cuando el observo cuando a santos lo bajaron de la camioneta y se lo llevaron al comando policial, y porque lo hacen los policías?, pues porque era el único elemento probatorio, y el tribunal lo acuerda existiendo la declaración sólo de mi propio defendido, pero señores la declaración de mi defendido no puede ser el único elemento probatorio, no se hizo una investigación previa, con ningún elemento de convicción no hay una prueba técnica. J.M. junto con otro funcionario, cuando en esta audiencia se les pregunto si habían ingresado a la vivienda ellos manifestaron que no, que solamente donde se encontraba el cadáver, y que cuando se trasladan hacer la inspección indicaron que llegaron como a las cuatro de la tarde es decir que la difunta estuvo como cuatro horas tendida y que observaron que estaba completamente vestida, y que había recogido unas evidencias, aun cuan en la autopsia medico forense arroja como resultado que murió por sofocación, no se hizo una experticia que determinara el tipo de ahorcamiento, no hay una prueba mas científica, fue objeto de una mordedura de espalda, tampoco se determino si i defendido fue quien le realizó esa mordedura, la Dra. C.S. dice que no se practico experticia comparativa de las dentaduras. Y.P. dice que no hubo resguardo al sitio del suceso, la Dra. Clennis Hernández manifestó que no puedo demostrar por quien fueron realizadas las lesiones de santos, la Dra. R.D. practico la experticia toxicológica y arrojo como resultado negativo es decir no había consumido ningún tipo de sustancias. Varios testigos manifestaron que santos ayudaba en la iglesia, que no tenia ninguna conducta indecente, no tenia conducta inmoral, buena conducta dentro de la comunidad y que nunca había tenido problemas con santos, se acostaba temprano ayudaba al cura. En cuanto a la Dra. Eliana practicí la experticia de hisopado y manifestó que arrojo como resultado que la señora aura no fue abusada sexualmente, en vista de esa situación la fiscalía hace una cambio de calificación porque de la investigación que se realizo o arrojo que mi defendido fuese el responsable del delito de violación, y apartan entonces el delito de violación, pero resulta que viene J.M. funcionario del CICPC dice que el tipo de sangre de mi defendido es 0+ pero no fue comparado con mi defendido pero no se hizo una comparación en el sitio del suceso, luego para Parra funcionario dice que el acusado por el camino había manifestado que había matado y violado a la víctima situación que no se le puede demostrar a mi defendido. Cabe señalar que una vez aprehendido tenia restringida su libertad en consecuencia su declaración no podía tomarse en cuenta en su contra, el pudo haber dicho lo que quisiera pero su declaración no puede ser el único elemento para restringirle su libertad, tampoco estuvo asistido de alguna persona entiéndase abogado etc. El sobrino se levantó saludo a su tío santos y me dijo que iba para cumangal, J.A. dijo que vieron a Santos en la quebrada del molino, M.P.B. dice que vio a Santos muy temprano, V.A. dice que vio a Santos y le dijo que iba para piñango, Tulio dice que el señor Santos se la pasaba en la iglesia que organizaba las misas. La defensa promueve el séptimo testigo Blanco quien dice que Santos llego en una camioneta a misa de la señora aura y unos policías lo bajaron de la camioneta y lo llevaron a la comandancia. Los testigos vinieron a manifestar lo que había ocurrido, con estos testigos se puede demostrar que mi defendido estuvo en un sitio muy distinto al sitio del hecho, se puede apreciar que en el momento en que ocurre el hecho no hay testigos presenciales, el fue asistir a la misa de la señora aura cuando fue aprehendido, los únicos testigos primeros en llegar en una de las preguntas manifestaron que no vieron a ninguna persona cerca del lugar de los hechos, se puede decir en conclusión que de todos los elementos de prueba si bien es cierto que se pudo demostrar el cuerpo del delito pero no esta demostrada la autoría o responsabilidad de mi defendido, no hay ninguna prueba científica que nos arroje que el fue el responsable de ese hecho, no hay ningún tipo de comparación, si es cierto que declararon los testigos de la fiscalía pero también hay testigos de la defensa, a quien creerle, los testigos de la defensa hablaron de manera natural y todos dijeron que santos estaba en el Cumangal a la hora en que ocurrieron los hechos, ahí faltaron medios probatorios, esta demostrado el cuerpo del delito pero no se sabe quien es le responsable porque no se demostró, por tanto esta defensa solicita a favor de mi defendido libertad plena por cuanto de las pruebas no se pudo demostrar culpabilidad…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: J.S.D.C.Á.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del ciudadano E.d.J.R. (esposo de la victima), titular de la cédula de identidad Nº v- 14.106.747 , quien se identificó con sus datos personales, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “el caso mío es, que el señor José venía con un acoso sobre Aura, una vez la había agarrado en la cocina, después el empezaba a llevarse la ropa interior, y así siguió, después decidimos retirarnos, para tratar de solucionar el problema, pero el seguía acosándola”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió : 1.- eso ocurrió un miércoles 25 de junio. 2.- nosotros residíamos en Piñango. 3.- el sitio donde encontraron a mi esposa es un sitio solo. 4.- ella todos los días iba a ver a las vacas. 5.- donde ella aparece muerta en esa finca no vivía nadie. 6.- yo conozco a Ángel hace unos quince años, el era tío de Aura. 7.- antes de empezar a sospechar el problema, era una relación normal de tío a sobrina. 8.- Aura me decía que él le tenía interés, la vivía vigilando cuando se iba a bañar. 9.- cuando el la acosaba el vivía como a cinco minutos de la casa de nosotros. 10.- el iba a mi casa para que aura le diera café, el se llevaba la ropa interior de Aura. 11.- toda la familia de Aura sabía lo que estaba pasando. 12.- la familia de Aura ya sabia lo que el hacia. 13.- él no es casado, no se si tenia pareja. 14.- yo me entero que Aura había muerto en la tarde, yo estaba donde mi mamá, cuando yo llego ya había gente. 15.- Aura no tenía enemigos, con la única persona que tenía problemas era con el señor José, yo me lo encuentro cuando voy de la casa a donde ella estaba muerta, él venia caminando solo. 16.- desde la casa de él a donde murió Aura hay como cinco minutos. 17.- el papa de Aura vive. 18.- el papa de Aura sabía lo que pasaba. 19.- yo converse con los vecinos de lo que paso y ellos no se refirieron a algo concreto. 20.- la PTJ, me interrogó. 21.- el día sábado se presentó a la comisaría el señor José. 22.- el no estuvo en la noche del rezo, ni en el entierro. A preguntas de la Defensa respondió : 1.- en el sitio donde ocurrió el hecho hay casas cercanas. 2.- la casa de Goyo y la casa donde encontraron a mi esposa está cerca. 3.- Aura fue Ubicada en el patio, ese patio esta cercado. 4.- yo no la lleve hasta la casa, sino hasta donde llega la carretera. 5.- desde ahí a la casa hay como quince minutos. 6.- teníamos quince meses de habernos mudados. 7.- ella no se quedaba sola de noche. 8.- ella fue sola para la casa. 9.- yo me encontré a José, el venía bajando desde donde encontraron a mi señora. 10.- yo me entere de lo que había pasado por un amigo. 11.- yo me encontraba en la casa de mi mamá. 12.- cuando yo llegué allí habían como quince personas. 13.- yo tenía trece años conociendo a la señora Aura. 14.- yo no denuncié al señor José del acoso a i esposa porque ella me pidió que no lo hiciera. 15.- yo tengo dos niños, ella tuvo seis hijos. A preguntas del Juez respondió : 1.- mi esposa ese día fue sola a esa vivienda. 2.- ahí teníamos animales y siembra…”.

    Expuso el ciudadano E.d.J.R. (esposo de la victima),, todo lo concerniente a los hechos, siendo que el mismo, manifestó que el acusado, desde tiempo atrás, acosaba a la víctima, al punto de tener que mudarse de residencia, afirmando el día de los hechos, que dejo a su esposa en la entrada del Sector El Castillo, lugar donde tenían una finca, en la misma la ciudadana iba a realizar labores del campo, sin embargo, horas más tarde le manifiestan que su esposa había fallecido, de igual forma ese día ve al acusado. Este testimonio, es de gran valor probatorio, ya que por medio del mismo, se prueba que el acusado quien es tío de la victima, el mismo la acosaba, la acechaba, la vigilaba, por lo cual el acusado aprovecho que se encontraba sola en la finca, lugar donde constantemente la acosaba, tal y como, lo afirmó los vecinos del sector. Esta declaración, fue completamente convincente y veraz, dando por comprobado la culpabilidad del acusado, es completamente concordante, ya que a pesar de no ser testigo presencial, su dicho corrobora lo manifestado por los vecinos del sector. Ahora bien, la declaración de la testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano E.d.J.R. (esposo de la victima), luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    2) Declaración del ciudadano D.C.P.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.847.033, quien bajo juramento manifestó: “yo bajaba por la parte donde vivimos y la encontramos tirada en el patio de la casa de ella, mi esposo y yo bajamos a revisarla, estaba golpeada en la cara, gritamos para que alguien nos ayudara, mi esposo se fue al pueblo y yo me fui para la casa del papá de ella a avisarle que la habíamos encontrado. Cuando bajé, ya estaba el señor y había bastantica gente, eso es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Era un jueves, hace mas o menos un año y dos meses. 2.- La señora que encontramos tirada se llamaba Aura, yo la conocía desde hace tiempo, ella viviría en el pueblo pero yo la veía por ahí constantemente. 3.- Cuando mi esposo y yo la encontramos, ella tenía arañada la boca y había sangre. 4.- No había otra persona, yo lo conozco desde hace tiempo. 5.- Allá en el pueblo sabían que él la acosaba, yo siempre lo vi desde mi casa, le ponía cuidado lo que hacía la señora, se escondía detrás de las piedras. 6.- El papá sabía y nosotros nos dábamos cuenta que él la acosaba, se la pasaba mirándola. 7.- Yo escuché que ella se había ido de donde vivía por el acoso del señor. 8.- Creo que el cadáver lo levantó la PTJ. 9.- A el señor se lo llevaron preso al otro día porque era sospechoso. 10.- No se donde lo agarraron. 11.- Cuando vi a la señora tenía un mono puesto y la camisa levantada hacía arriba. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando yo iba por el camino iba con mi esposo y mi hijo de 4 años. 2.- Es cerca la distancia entre el camino y la casa de ella. 3.- Ella estaba en el patio, estaba tirada. 4.- La casa estaba cercada con alambre. 5.- De mi casa a la casa de Aura es como 1 minuto caminando, ahí está la casa de él (señaló al acusado) y la casa del papá de Aura. 6.- Eso fue como a las 7:15 ó 7:20. 7.- No vi a nadie extraño por ahí. 8.- Cuando íbamos por el camino la llamamos y no contestó, estaba tirada. 9.- Ella tenía botas de caucho, un pantalón tipo mono, me parece que gris. 10.- Estaba golpeada por la boca. 11.- Yo vi al señor que la miraba, e.s. y se escondía, pero no lo vi gritándole cosas ni tocándola. 12.- Yo tengo viviendo desde que tenía 3 años, cuando llegué a vivir ahí el señor ya vivía ahí. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando yo la vi eran como las 7:15 ó 7:20 de la mañana, yo iba llegando a mi casa, estaba donde mi papá, era un jueves. 2.- Esa noche yo no me quedé en mi casa, estaba sola la casa. 3.- Cuando yo iba llegando a mi casa no había nadie. 4.- Antes de entrar a mi casa, yo vi a Aura tirada en el piso, ya estaba muerta. 5.- Esa noche yo no estaba en mi casa, estaba en el hospital de Mucuchíes. 6.- Aura llegaba siempre en la mañana a ver los animales, iba sola, a veces acompañada. 7.- La última vez que yo la vi hacía como 8 días porque yo estaba en el hospital. 8.- En mi casa no había nadie, estábamos todos para arriba donde mi papá. 9.- Como un mes antes vi yo cuando el señor la acosaba. 10.- Yo creo que ella no le reclamaba a él nada. 11.- Después que mi esposo y yo la vimos, llegó una hermana de ella. 12.- Después como a las 10:30 el señor pasó por la casa (el acusado). Es todo…”.

    Expuso el ciudadano D.C.P.R., todo lo concerniente a los hechos, siendo que la misma, era vecina de la finca donde encontraron a la victima, manifestó que el acusado, desde tiempo atrás, acosaba a la víctima, que ella mismo lo observaba, en los arboles o cerca de la finca, donde el mismo miraba y acechaba a la victima, la misma junto con su esposo, fueron los que encontraron a la victima, en el suelo sin vida, de igual forma manifestó que el acusado paso por el lugar de los hechos cuando ya había llegado las demás personas. Este testimonio, es de gran valor probatorio, ya que por medio del mismo, se prueba que el acusado quien es tío de la victima, el mismo la acosaba, la acechaba, la vigilaba, y ella como vecina observaba esta situación, por lo cual el acusado aprovecho que se encontraba sola en la finca, lugar donde constantemente la acosaba, tal y como, lo afirmó los vecinos del sector. Esta declaración, fue completamente convincente y veraz, dando por comprobado la culpabilidad del acusado, es completamente concordante, ya que a pesar de no ser testigo presencial, su dicho corrobora lo manifestado por los vecinos del sector. Ahora bien, la declaración de la testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano D.C.P.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del ciudadano G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.309.777, sin juramento y en relación a los hechos manifestó: “ese día amanecí mas arriba de la casa de la finada, en la mañana cuando yo bajaba la encontré en el piso, la llamé y no contestó, me acerqué a ver que le pasaba y no respondió, mi señora subió a donde el papá a avisar y yo me fui al pueblo a avisarle a la policía, no encontré policía si no a la hermana. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Fue el 25 de un mes pero no recuerdo que mes, no recuerdo el día, pero fue como a las 7:40 de la mañana, yo estaba con mi esposa y mi hijo. 2.- Del camino por donde uno pasa se veía la señora, estaba como recostada en una piedras, tenía la ropa mas arriba de los senos de ella, a mi me extrañó y la llamé, me acerqué y pensé de momento que había resbalado. 3.- Tenía sangre en la boca y la nariz, tenía los labios roto. 4.- El suéter y la blusa los tenía por encima de los senos. 5.- E.s. ir de vez en cuando. 6.- Yo no se porque se salió de ahí. 8.- Escuché que el señor aquí presente (señaló al acusado) la espiaba. 9.- Él siempre pasaba por ahí, la observaba. 10.- No hablé con ella sobre eso pero si llegaron comentarios que el la pasaba espiándola, que se la pasaba cerca de la casa. 11.- Él vive solo (el acusado). Al rato, cuando estábamos ahí toda le gente, como a las 10:30 de la mañana, él pasó por ahí (el acusado), él ya no vivía ahí, pero lo vi ese día. 12.- Apenas llegamos a la misa de la finada, a él lo detuvo la policía. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando yo la vi tirada, venía de la casa del papá de ella, iba con mi esposa y mi hijo, la casa de ella está cercada con alambre se puede ver desde el camino. 2.- Cerca de la casa de ella, está la del señor (acusado) y el papá de ella. 3.- Para ir a la casa del señor hay que pasar por al frente de la casa de Aura y por la mía también. 4.- Primero está la casa del señor y luego la de mi suegro. 5.- El día del hecho no pasé por la casa de él porque me bajé por otro lado a revisar una manguera rota, pero de ahí uno llega al camino y fue cuando pasé por al frente de la casa de Aura. 6.- Nosotros bajábamos juntos cuando vimos a Aura tirada. 7.- Ese día no vi a nadie desconocido. 8.- Aura tenía unas botas de caucho, un pantalón mono y una franela con suéter, el mono lo tenía bien, pero el suéter y la franela más arriba de los senos. 9.-Tenía lesiones en la nuca, en la cara, tenía sangre en la boca. 10.- Yo no se si ella se quedó en esa casa, pero creo que no, ella iba en las mañanas, siempre veía que llegaba sola. 11.- Desde la casa de Aura, hay como un kilómetro hasta donde llegan los vehículos. 12.- La gente va caminando por ahí, las bestias la usan para sacar cargas.13.- Hasta donde yo se el señor tiene otra vivienda a dos horas de ahí, en bestia son dos horas, caminando es mas, hay acceso en vehículo pero por la vía de Torondoy, Caja Seca. 14.- Después que vi a la señora Aura tirada, fui al pueblo a buscar a la policía en mi moto, pero me encontré con un señor del grupo de rescate. 15.- De una vez regresé con él y con la hermana de Aura. 16.- En ir y venir no vi al señor. 17.- En ese momento me encontré con el bombero y la hermana. 18.- Al esposo de Aura lo vi mas tarde. 19.- Yo no vi si él le decía cosas a Aura. 20.- Yo tengo viviendo ahí como 3 años. 21.- Él vive solo. 22.- Él no es familia de mi suegro ni de mi señora. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo creo que él es agricultor, tenía una siembrita de apio. 2.- La casa del señor es grande, vive solo. 3.- No llegué a ver si lo visitaba la familia. 4.- No hacía fiestas. 5.- Nunca le vi una pareja. 6.- Nunca vi si él y el esposo de la señora Aura hayan tenido una discusión. 7.- La señora llegaba temprano, como a las 10, tenía unos a animales, los mudaba y se regresaba. 8.- A veces iba acompañada, a veces iba sola. 9.- Pero la mayoría de las veces iba sola. La noche anterior pasé por ahí como a las 7 de la noche. 10.- Creo que no había nadie en la casa de ella. 11.- Antes de esto, la había visto hace dos días. 12.- Nosotros éramos amigos. 13.- Yo vi cuando el señor pasó, como a 10 metros de donde estaba la finada, no vi si tenía sangre, tampoco recuerdo como estaba vestido. 14.- En el patio, estaba ella tirada, había madera, arena, la arena estaba regada y había sangre. 15.- De la casa de mi suegro no se ve la casa de la señora Aura. 16.- De mi casa se ve la casa pero no el patio, es inclinado. 17.- De mi casa hacía arriba hay árboles grandes, hacía abajo hay siembra. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano G.H.A., todo lo concerniente a los hechos, siendo que la misma, era vecina de la finca donde encontraron a la victima, manifestó que el acusado, desde tiempo atrás, acosaba a la víctima, que ella mismo lo observaba, en los arboles o cerca de la finca, donde el mismo miraba y acechaba a la victima, ratificando el dicho de su esposo, afirmado de igual manera, que fueron los que encontraron a la victima, en el suelo sin vida, de igual forma manifestó que el acusado paso por el lugar de los hechos cuando ya había llegado las demás personas. Este testimonio, es de gran valor probatorio, ya que por medio del mismo, se prueba que el acusado quien es tío de la victima, el mismo la acosaba, la acechaba, la vigilaba, y ella como vecina observaba esta situación, por lo cual el acusado aprovecho que se encontraba sola en la finca, lugar donde constantemente la acosaba, tal y como, lo afirmó los vecinos del sector. Esta declaración, fue completamente convincente y veraz, dando por comprobado la culpabilidad del acusado, es completamente concordante, ya que a pesar de no ser testigo presencial, su dicho corrobora lo manifestado por los vecinos del sector. Ahora bien, la declaración de la testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano G.H.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del ciudadano C.S.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.871.676, Medico adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley y al colocarle a la vista el informe de Autopsia Forense Nº 154A-400-11, inserto al folio 23 y los folios 67 al 71 y al otorgarle el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma, el día 26/08/2011, realice la autopsia de a.M.R., fue identificada de forma rutinaria por los familiares, presento rigidez lo que da una data de la muerte mayor a 24 horas, se trata de un cadáver femenino, de 41 años, con cabello negro, ojos pardos, presente signos de violencia externa, herida contusa en el parietal del lado izquierdo, equimosis en el parpado izquierdo, presenta tres laceraciones en el labio superior, presenta excoriación entre el labio y la encia, en el área del cuello presenta dos excoriaciones alargadas, en la región supra escapular derecha presenta dos lesiones que son excoriaciones sobrepuestas que es compatible con una mordedura humana, a nivel de los brazos presenta cuatro equimosis en el antebrazo derecho, en el antebrazo izquierdo presenta dos excoriaciones alargadas, en la cara externa del muslo derecho presenta una equimosis, a la apertura del cadáver se aprecia un hematoma extenso en ambos lóbulos parietales y en la base del cerebro, en la nuca se observa un hematoma, a la apertura del tórax se evidencia un edema de ambos pulmones, a la apertura de abdomen se observa un extenso hematoma, en conclusión se trata de cadáver femenino de 41 años de edad que presenta signos de violencia externa con traumatismos cráneo encefálico, de la nuca y de los antebrazos, tiene signos de asfixia mecánica, como causa de muerte tenemos una insuficiencia respiratoria aguda”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- la región parietal izquierda la herida puede ser producto de un golpe con una piedra. 2.- una equimosis es producto de un golpe contuso que produce pequeñas hemorragias debajo de la piel. 3.- laceración son heridas compatibles con huellas de las uñas de algo que el impedía abrir la boca. 4.- cuando la victima fue atacada le colocaron la mano en la boca. 5.- las petequias se producen en los lugares donde hay compresión. 6.- la equimosis son compatibles con traumatismos, eso se puede originar producto de una defensa. 7.- es una huella de mordedura humana porque hay dos lesiones de forma semilunar compatibles con una mordedura. 8.- el atacante dejo en la victima la huella de una mordedura. 9.- en este caso hay tres posibilidades, una de ellas es que pudo ser violentada sexualmente posterior a la muerte, segundo puede ser que siendo una vagina amplia tampoco deja huella y en tercer lugar que no hubo violación. 10.- si pudo haber violación después de la muerte, después de la muerte no hay lesiones y si fue antes de la muerte también pudo haber violación pero si estamos en presencia de una vagina de paredes amplias. 11.- cuando vamos a abrir el cráneo, se separa el cuero cabelludo y el cráneo tenía un gran hematoma, hay un traumatismo contuso, al abrir el cráneo nos percatamos que no hay fractura mas si hay contusión. 12.- ese hematoma pudo haber sido causado por ser lanzada contra un objeto fijo. 13.- eso se pudo haber producido antes de la sofocación, ya la sofocación fue el evento final. 14.- el mismo tipo de lesión que estamos viendo en a cabeza, la estamos viendo a nivel del cuello y de la parte superior del tórax, hay una fuerza suficiente para traumatizar los tejidos blandos. 15.- la congestión de ambos pulmones es producto de la falta de oxigeno de la victima. 16.- la causa severa de la muerte es la sofocación por asfixia mecánica. 17.- la victima pudo haber lesionado al victimario porque hay lesiones de defensa en ambos antebrazos. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- la lesión de la nuca pudo ser causada por un palo, por un árbol o por el borde del piso. 2.- se colecta la muestra de fluido para determinar si da positivo o negativo el liquido seminal, si se produce la violencia sexual con un cadáver no va a haber lesiones de defensa. 3.- si la lesión sexual fue antes de morir la victima deja la huella, en este caso el cadáver tiene una vagina bastante amplia, yo no podría determinar si fue violada mientras la sofocaban, pero esta dentro de las posibilidades. 4.- a través de los resultados de los hisopados se puede determinar si fue violada. 5.- existe la posibilidad que la victima no opuso resistencia. 6.- la de la nuca fueron las primeras y la ultima fue la asfixia, si fuera al contrario no habría esa cantidad de hematomas. 7.- en este caso la causa de la muerte fue la sofocación. 8.- cuando se habla de abdomen se valora todo el contenido abdominal y a nivel del piso de la pelvis hay un hematoma. A preguntas del Juez respondió: 1.- la primera lesión que el victimario le causa a la victima es la del cuello y una mordedura por la parte de atrás. 2.- cuando hablamos del hematoma del cráneo, la victima pudo haber estado defendiéndose, pero debió caer porque tenemos sangre en la base del cerebro. 3.- no hubo fractura en el cráneo. 4.-el hematoma del cráneo se produce por ruptura de los vasos sanguíneos entre el cuero cabelludo y el cráneo. 5.- en el muslo derecho en la cara externa hay una lesión que pudo ser producida por la compresión contra el piso. 6.- esa victima era de baja estatura y no era delgada pero tampoco era obesa. 7.- por la misma naturaleza de la vagina de a victima no hay lesiones de violencia sexual o si el abuso sexual fue después de la muerte tampoco se presentan lesiones. 8.- lo que nos puede determinar si hubo lesiones después de la muerte es la presencia de líquido seminal. 9.- la muerte de esta victima fue muy dolorosa. 10.- la victima antes de ser asfixiada debió sufrir un mareo, debió perder el conocimiento, ella se pudo defender solo al principio. 11.- una vez que el victimario golpea a la victima ya no pudo haberse defendido.…”.

    El funcionario DRA. C.S.A.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista la Autopsia Forense Nº 154A-400-11, inserto al folio 23 y los folios 67 al 71, la mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la victima, explanando, en su experticia: “…HIPOXIA SEVERA POR INSUFICIENCIA RESPERATORIA AGUDA DEBIDO A ASFIXIA MECÁNICA SECUNDARIO A SOFOCACIÓN…”, (negritas del Tribunal), siendo compatible con el hecho punible, ya que la misma manifestó de forma contundente que la muerte fue ocasionada por asfixia mecánica, que el victimario le causo gran cantidad de lesiones, lo cual hace concluir por este testimonio, que la victima lucho en con el acusado, siendo compatible este testimonio con el reconocimiento médico legal, realizada al acusado donde el mismo presenta lesiones sufridas por una lucha, es decir, lesiones que fueron producidas por la victima en el momento que el acusado le causaba la muerte. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DRA. C.S.A.L., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del ciudadano A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley y al colocarle a la vista la Experticia Hematológica In Vivo, inserta al folio 61 y al otorgarle el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma, acá se hace una experticia hematológica in vivo, para determinar el grupo sanguíneos de una persona viva, fue suministrada la sangre por J.d.C., se le hace una pequeña muestra, colocamos los diferentes antisueros para que nos permita el factor RH, en este caso dio como resultado grupo sanguíneo ORH+”. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- nosotros determinamos el grupo sanguíneo, se coloca una pequeña muestra de sangre y se coloca el antisuero a y b, en este caso no me aglutino ninguno y por eso se da como conclusión el grupo sanguíneo O. 2.- mi actuación se realizó para determinar e grupo sanguíneo. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- para determinar el factor se usan reactivos que permiten la aglutinación, que es la separación de los cuerpos de los anticuerpos no aglutino ni en el a ni en el b es decir que la persona era ORH+, ese factor lo determina el antisuero. 2.- en este proceso se utiliza ese tipo de sustancias. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas…”.

    El funcionario A.M.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Hematológica número 9700-067-DC- 01272-11, de fecha 29-08-2011, practicada a las evidencias (prendas de vestir pertenecientes a la occisa) reflejadas en la cadena de custodia 2011-997, por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto se dará a conocer al Tribunal sobre ya que con el testimonio del experto se dará a conocer al Tribunal la existencia y características y hallazgos encontrados a las evidencias colectadas del cadáver objeto de la presente investigación, así como también la naturaleza, especie y grupo sanguíneo de las muestras halladas y examinadas. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.M.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del ciudadano J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.398.950, quien bajo juramento manifestó: “lo que yo vi ese día fue que salí para mi trabajo a un cuarto para las 7, me conseguí al señor, nos saludamos y seguí y él siguió, no sabía para donde iba él. Es todo lo que se. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue el 25-08-2011. 2.- Me lo encontré cerca de mi casa. 3.- Ahí lo que hay son 3 casas, a unos 50 metros, otra a 80, otra a 100. 4.- Ahí viven Héctor, el compadre Luís, Clemente, T.A. vive cerca de mi casa, por ahí a unos 200 metros mas o menos, en dirección hacía Piñango. 5.- El señor J.Á. vive en el Jumangal. 6.-. Ese día se quedó en casa de un sobrino, ese día estaban dos de los sobrinos en la casa. 7.- El señor J.Á. vivió un tiempo en Piñango. 8.- Cuando yo saludé al señor José, yo estaba solo, él iba solo también en caballo. 9.- No se donde tenía en caballo antes. 10.- A él lo dejaron de casero, tenía una siembra de apio, él tenía casi un año de estar ahí. 11.- Yo conozco a la señora Aura, había dicho que no porque no entendí al Juez. 12.- Yo no se cuantos años tendría ella, dicen que vivía en Piñango. 13.- Yo no sabían que eran familia J.Á. y Aura, ahorita cuando pasó el caso fue que dijeron que eran familia. 14.- Yo vi que el señor J.Á. pasó temprano y nos saludamos. 15.- Yo digo lo que vi, yo vi que él bajaba solo y yo venía solo, él venía de casa del sobrino, estaba ahí cerca. 16.- De Jumangal a Piñango se gastan como unas 4 horas. 17.- Aura vivía casi en Piñango, pero dicen que murió en casa del papá, donde ella se crió, él vía mas arriba de esa casa. 18.- Yo escuché que habían matado a esa señora y habían culpado al señor Santos. Ese día lo vi sólo en la mañana, no se si bajó a donde los sobrinos. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- De Jumangal a Piñango una parte es carretera y otra camino, pero entra carros, caminando se echa uno como 4 horas. 2.- Yo no se si tenía problemas con la difunta. 3.- Ese señor nunca lo vi tomando aguardiente, a él le gusta es estar en la misa. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Donde yo vivo se llama Jumangal. 2.- El señor se la pasaba en la casa de los dos sobrinos, yo lo veía constantemente, yo trabajo con un sobrino del señor Ángel. 3.- Yo tengo amistad con el señor Ángel, tengo 48 años de estar conociendo a ese señor. 4.- La señora que falleció vivía en una localidad lejos de donde yo vivo, donde la señora vivía no se como llaman ahí. 5.- El señor Ángel estuvo en el Jumangal en la tarde, lo vi al otro día a un cuarto para las siete de la mañana que yo iba a trabajar. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.M.P.B., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 6:45 a.m y que el mismo se encontraba solo, de igual forma manifestó que tenía mucho tiempo conociendo al acusado, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.606.584, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “yo lo único que digo es que yo me dirigía con un hijo para Torondoy, eran como las 6:30 de la mañana, por el Jumangal, a esa hora nos encontramos al señor a esa hora, no tuvimos conversación, solo me dijo que iba para Piñango, yo iba en Jeep con mi hijo, de ahí a Piñango queda a 4 horas de camino. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue el 28-08-2011, era un día jueves. 2.- El señor José vivía en el Jumangal, tenía poco tiempo, unos seis meses. 3.- Yo conozco al señor José desde hacía varios años. 4.- Creo que él era agricultor, trabajaba en la finca del papá, queda por la parte de Piñango. 5.- Él es conocido, solo conocido. 6.- Fuimos llamados a declarar por medio de un oficio, me lo dio un comisario de allá. 7.- Yo conocía a la señora Aura, ella vivía en Piñango. 8.- El señor José vivió en Piñango, no se cuanto tiempo, yo lo conocí de joven, pero al Jumangal llegó ya de edad. 9.- No tengo conocimiento si ellos eran familia (Aura y J.Á.). 9.- No recuero quien me dijo que la señora Aura había muerto, me dijeron en la tarde, como a las 5 en adelante, no dijeron que había muerto, mas nada. 10.- De Jumangal a Piñango es como 4 horas, allá no hay teléfono. 11.- Yo no vi mas al señor Ángel. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Si conocía a la señora Aura, al señor Ángel también. 2.- No tengo conocimiento si ellos tenían problemas familiares. 3.- Yo no tengo nada que decir en contra de él, no lo veo tomado. Es todo. El Juez no tiene preguntas . Es todo…”.

    Expuso el ciudadano V.A., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 6:30 a.m y que el mismo se encontraba solo, de igual forma manifestó que tenía mucho tiempo conociendo al acusado, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara.-

    8) Declaración del ciudadano T.E.A.Q. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.224.799, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue el 25-08-2011, yo bajaba con mi papá como a las 6:30 y nos encontramos al señor Santos por el camino, nos saludamos, él pasó para donde iba y nosotros también, eso es todo. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo vi a José en el Jumangal, es un caserío pequeño, hay unas 30 casitas, son separadas. 2.- De mi casa a la casa de J.M. es como 7 minutos. 3.- Cuando yo vi al señor José iba en caballo, no se si era de él. 4.- De donde él vivía a mi casa hay como 4 horas, él tenía como 6 meses en Jumangal. 5.- Del Jumangal a Piñango son 5 horas, hay solo un pedazo de carretera. 6.- Para ir a Torondoy es la misma vía para Piñango. 7.- Donde yo vivo hay que buscar la señal del teléfono porque casi no hay. 8.- Yo me enteré al otro día de la muerte de la señora Aura. 9.- A mi me llegó un papel para ir a declarar, fue de aquí que lo llevaron, pero no se, yo vivo en la misma casa de mi papá. 10.- Yo conocía a la señora Aura, ella iba a Jumangal y yo subía a Piñango. 11.- El señor José vivía mas arriba de la señora aura. 12.- Yo me enteré luego que ellos eran familia, pero yo no sabía. 13.- El señor José no estaba casado, vivía era con la mamá, yo no me acuerdo que haya vivido con alguna mujer. 13.- No se porque el señor José se mudó, yo se que estaba trabajando con un sobrino. 14.- No se si ellos (aura y José) habían tenido problemas. 15.-Cuando nos encontramos el sñeor José dijo que iba para Piñango, pero nada m,as eso, solo nos saludamos. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo tenía como 15 años conociendo a la señora Aura. 2.- Yo no se si Aura y J.d.l.S. tenían problemas. 3.- El señor José no era bebedor, ni fumón, ni escupía chimó, él se la pasaba era en la iglesia. 4.- De la casa de la señora Aura a donde estaba José son como 300 metros, pero de Jumangal a Piñango son 5 horas, ahí hay casa peros separadas, eso es una montaña sola. 5.- El día que yo vi al señor José fue un día jueves, yo iba bajando con mi papá. 6.- Mi papá se llama Valerio. 7.- El señor José me dijo que iba para Piñango, mas nada. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo la conocí en Piñango (a Aura), éramos amigos. 2.- Yo soy amigo del señor J.Á.. 3.- Yo no le había visto la bestia al señor Ángel, era un caballo. 4.- No habían mas bestias donde él trabajaba (el acusado). 5.- Cuando yo me encontré a José, fue en el trayecto, de donde me lo encontré eran a tres horas de Jumangal. 6.- Yo salí de mi casa por ahí a las 6:15 de la mañana. 7.- Yo no vi a Moisés, para salir de ahí hay que pasar por el frente de la casa de Moisés, él trabaja en agricultura. Ese día no vi a Moisés. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano T.E.A.Q., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 6:30 a.m y que el mismo se encontraba solo, de igual forma manifestó que tenía mucho tiempo conociendo al acusado, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara.-

    9) Declaración del ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.963.528, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Yo lo único que vi sin nada que me quede pro dentro, es que faltaban 10 minutos para las 7 de la mañana, del jueves 25-08-2011, el señor pasó para la finca de su sobrino, de ahí para acá no se mas nada. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo vivo cerca de Moisés, como a 10 minutos y del señor Albarran vivo como a 15 minutos. 2.- Yo no vi ese día al señor Moisés, él trabaja en la finca del papá, queda como a un cuarto de hora, él anda en bestia. 3.- Ese día vi al señor José como a 10 para las 7:00 a.m. 4.- Yo iba para Torondoy ese día, de mi casa al desvío son como 20 minutos. 5.- El señor José iba para la finca de su sobrino, él vivía allá, él iba en un caballo, no se desde cuando tenía ese caballo, desde el tiempo que él estaba allá, tenía ese caballo. 6.- Desde el Jumangal hasta Piñango hay 4 horas. 7.- Yo me enteré que la señora Aura había fallecido en la tarde, me dijo el marido, no es el señor que está aquí, era el propio marido de ella me dijo que a ella la habían matado. 8.- No se porque el señor José se vino a vivir en el Jumangal. 9.- Él vivía con la mamá, nunca le conocí novia o mujer, nunca. 10.- Un sobrino del señor José fue el que me dijo que fuera a declarar. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Del Juamangal a Piñango hay como 4 horas y caminando como 5 horas. 2.- Yo vi al señor José el día 25, a diez para las 7, yo iba bajando caminando. 3.- De la casa del sobrino del señor José a mi casa hay como 10 minutos. 4.- En el Jumangal hay como 10 casas. 5.- Yo no vi al señor bebiendo. 6.- No se si tenía problemas con la señora Aura, ni problemas familiares. 7.- Yo me enteré que la señora había fallecido como a las 4 de la tarde. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- A mi me dijo el propio marido de ella, el señor A.H., fue el que me informó, ellos ya tenían como 10 años separados, él vive en el Jumangal. 2.- Yo no soy amigo del señor J.Á., lo saludo pero nos somos amigos. 3.- El señor Abel no tenía problemas con la actual pareja de Aura. 4.- La señora Aura no frecuentaba el Jumangal. 5.- El señor José tenía como 6 meses viviendo en Jumangal. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.G.B.V., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 6:50 a.m y que el mismo se encontraba solo, de igual forma manifestó que tenía mucho tiempo conociendo al acusado, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara.-

    10) Declaración del ciudadano CLENY E.H.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.108, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento y en relación al informe médico forense (folio 59), realizado al acusado de autos, manifestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico forense en fecha 28-08-2011, al señor J.S.D.C.Á.L., en flagrancia”, a la valoración del ciudadano se encontró equimosis violácea en brazo izquierdo y excoriaciones. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La equimosis violácea en brazo izquierdo pudo haber sido por una lucha, se marcan en la piel cuando hay mucha presión y la excoriación pudo haber sido ocasionado por un objeto con punta que produzca lesión. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La equimosis era reciente de días. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La equimosis pasan por diferentes coloraciones, el aproximado es entre 24 a 36 horas para que cambie su coloración, es considerada reciente. Es todo…”.

    La funcionaria CLENY E.H.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la misma ratificó e ilustro completamente al Tribunal sobre Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2212.de fecha 28-08-2011, practicado en el día 28-08-2011, al ciudadano J.S.D.C.Á.L.. Por ser este medio de prueba Útil, pertinente y necesario, ya que con el testimonio de esta experto ilustraremos al tribunal sobre las lesiones que presentaba lel victimario, y las cuales son producto del forcejeo que el mismo tuvo con la victima y las cuales se encuentran localizadas en varias partes del cuerpo, prueba esta que adminiculada que lleva al convencimiento de la responsabilidad del acusado en el hecho punible imputado, exponiendo la misma que las lesiones que reflejo el experto, en cuanto a la revisión que se le realizó al acusado, son lesiones propias de una lucha, siendo concordante con la causa de la muerte y las lesiones sufridas por la victima, causado por el acusado, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de CLENY E.H.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    11)-Declaración del ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.032.914, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe del área técnica, bajo juramento y en relación las inspecciones 3850 y 3851 (folios 04 y 06), así como un reconocimiento legal (folio 32), manifestó: “Ratifico contenido y firma de las inspecciones números 3850 y 3851, así como del reconocimiento legal inserto al folio 32”, con respecto a la inspección 3850, (folio 04), realizada el 25-08-2011, a las 4:00 de la tarde, con Y.P., a realizar una inspección del área del suceso, se encontró un cadáver de sexo femenino, se dejó constancia de la vestimenta que tenía para el momento así como las evidencias, posteriormente fue trasladado a la sala de anatomía patológica (morgue), se colectaron varias evidencias, como una gorra y unos lentes correctivos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Portaba como vestimenta una franela y un mono de color gris, unas botas de caucho, estaba vestida. 2.- Por el sitio no pudimos visualizar bien, fue en la sala de anatomía patológica que visualizamos los hallazgos del cadáver. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Llegamos aproximadamente como a las 3 ó 3:30 de la tarde. 2.- Por lo que escuché, el hecho había ocurrido de 6 a 8 de la mañana de ese mismo día. 3.- Cuando llegamos había gente alrededor del sitio. 4.- El lugar estaba acordonado por funcionarios policiales. 5.- De la carretera principal al sitio donde se encontró el cadáver, hay como 15 minutos. 6.- Para llegar a la casa, nos trasladamos a pie por una especie de trocha. 7.- Entre una vivienda a otra hay como 5 minutos, son distantes. 8.- El cadáver estaba tendido al frente de una casa, donde se veía una piedra, en la parte de al frente de la casa. 9.- Del camino por donde llegamos a pie, es mas alto a donde estaba el cadáver. 10.- Dentro de la vivienda no se encontró desorden, donde estaba el cadáver, se encontraron unas evidencias, como una gorra, unos lentes correctivos, no recuerdo si la ropa de la señora estaba desgarrada, pero estaba vestida. 11.- Hicimos un recorrido por el área y no encontramos nada. Es todo. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No había animales dentro de la casa. 2.- Nos entrevistamos con varios familiares de la señora. Es todo. En relación a la inspección 3851, fue realizada el 25-08-2011, a las 8:30 de la noche, en conjunto con el agente Y.P., en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde se encontraba un cadáver de sexo femenino, se dejó constancia de las características externas del mismo, y se evidenció una herida contusa abierta en la región occipital izquierda, hematoma en la nuca, hematoma en la región escapular derecha, en brazos y piernas, quedó identificada como A.M.R.A., fecha de nacimiento 28-02-1977. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Se toman los datos dactilares para verificar que son los datos exactos del cadáver. Es todo. El Fiscal y la Defensa no tienen preguntas . En cuanto al reconocimiento legal Nro. 346, realizado en fecha 28-08-2011, registrado con su respectiva cadena de custodia y se realizó un reconocimiento legal a una prenda de vestir de uso personal, llamado gorra, una correa de reloj y unos anteojos. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Los anteojos se encontraban usados, pero no tenían signos de violencia y la correa solo se encontró la parte de la correa, el reloj como tal no se colectó. Es todo.- La Defensa no tiene preguntas . El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No me ordenaron a realizar barrido para encontrar apéndices pilosos, si ordenaron posteriormente un barrido a las evidencias, se pudo haber colectado, pero yo no los colecté. Es todo…”.

    El funcionario J.G.M.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Inspecciones Técnicas Nº 3850 y 3851, de fecha 25-08-2011, realizadas la primera en el Sector El Castillo específicamente en frente de la tercera vivienda sin número, vía pública, Parroquia Piñango, Municipio M.d.E.M., la segunda en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias ya que con sus testimonios ilustraran al Tribunal sobre la existencia, condiciones y características del lugar donde se suscitaron los hechos y donde se realizára el levantamiento del cadáver de la ciudadana A.M.R.A., así como también sobre la condiciones, características y heridas que presentó el cadáver una vez ingresado en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.G.M.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    12)-Declaración del ciudadano R.M.D.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.261.305, experto farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a las experticias postmortem y experticia toxicológica in vivo, (folios 63 y 64) manifestó “ratifico contenido y firma de las experticias postmortem y experticia toxicológica in vivo, (folios 63 y 64)”, en cuanto a la experticia postmortem, realizada en fecha 27-08-11, a un cadáver femenino, de la persona que respondía al nombre A.M.R.A., se concluyó que para sangre y contenido gástrico, las pruebas fueron negativas para marihuana, cocaína, barbitúricos y alcohol y en cuanto a la experticia toxicológica in vivo, realizada al acusado de autos, se consluyó de igual manera que las muestras suministradas fueron negativas para marihuana, cocaína, barbitúricos y alcohol. Es todo. El Fiscal no tiene preguntas . La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.-Todas las pruebas arrojaron resultados negativos, tanto al acusado como al cadáver. Es todo. El Tribunal no tienen preguntas . Es todo…”.

    El funcionario R.M.D.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticias Toxicológica N° 9700-067-2054 y 2059, de fechas 27 y 28 de Agosto de 2011, practicadas a las muestras de Sangre y contenido gástrico, tomadas al cadáver de A.M.R.A. y; a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de dedos, tomadas al ciudadano J.S.D.C.Á.L., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de esta experto se dará a conocer al Tribunal que ni la víctima ni el agresor se encontraban bajo los efectos de sustancias nocivas. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.M.D.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    13).-Declaración del ciudadano E.T.V.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.854.783, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y en relación a las experticias números 1262-11, 1273-11 y 1272-11, (folios 65, 66 y 93), manifestó: “ratifico contenido y firma de las experticias Nros. 1262-11, 1273-11 y 1272-11, (folios 65, 66 y 93)”, en cuanto a la Nº 1262-11, se realizó experticia seminal a dos hisopados colectados de la cavidad rectal y vaginal del cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.M.R.A., donde se concluyó que a las pruebas arrojó resultado positivo para presencia de material de naturaleza seminal, en cuanto a la experticia Nº 1273-11, se le realizó una experticia seminal a una prenda de vestir femenina denominada “blúmers”, arrojando resultado negativo para presencia de material de naturaleza seminal y en cuanto a la experticia Nº 1272-11, se realizó una experticia hematológica a tres prendas de vestir y unas botas de caucho, arrojando resultado positivo para presencia de sangre humana del tipo “O” en las prendas de vestir y suciedad en las botas. Es todo.- El Fiscal no tiene preguntas . Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En la experticia de los hisopados tomados de la región vaginal del cadáver, se llegó a la conclusión que era material de naturaleza seminal. 2.- La muestra seminal dura mucho tiempo sobre cualquier superficie y la coloración aparece si hay, ni no hay presencia de material seminal no parece la fluorescencia. 3.- En las botas había tierra y suciedad, y la sangre estaba en el suéter y pantalón, perteneciente al grupo “O”. 4.- Decimos que hay material color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, porque al recibir las prendas aún no hemos realizado ningún tipo de prueba. Es todo.- El Juez no tiene preguntas . Es todo…”.

    El funcionario E.T.V.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Experticia Seminal N° 9700-067-DC-01262-11, de fecha 29-08-2011, practicada a las evidencias reflejadas en la cadena de custodia 2011-990, siendo éstas: tres (3) Hisopos, impregnados de una sustancia de color pardo amarillento, de naturaleza no definida, tomados por la Medicatura Forense: dos (02) en la Región Genital y uno (01) de la Región Rectal del cadáver de A.M.R.A., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto se dará a conocer al Tribunal sobre la sustancia encontrada (Material de naturaleza Seminal) en las evidencias estudiadas y Experticia Seminal N° 9700-067-DC-01273-11, de fecha 29-08-2011, practicada a la evidencia reflejada en la cadena de custodia 2011-998, siendo ésta una (1) prenda de vestir, tipo Intima, de las conocidas como BLUMER, perteneciente a la ciudadana A.M.R.A., por ser esta prueba útil, pertinente y necesaria, ya que con el testimonio de este experto explicará al Tribunal sobre el resultado obtenido de la muestra examinada. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de E.T.V.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    14).-Declaración del ciudadano funcionario policial W.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.486.222, adscrito al Comando de Policías del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue el 27-08, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se presentó un ciudadano de nombre J.S., él mismo informó que era el que había cometido el hecho en contra de A.M., se procedió a llamar a la abogada y se le impuso el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, de le leyó el artículo 205 del mismo Código. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El señor se encuentra aquí (señaló al acusado). 2.- El señor dijo que él mismo había cometido el hecho en contra de A.M., el fue al entierro y se presentó a la policía el 27-08. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Me encontraba en el Comando Nº 12, con el oficial Parra. 2.- Nosotros estábamos en el Comando, fue el día del entierro de la señora occisa A.M., él se presentó. 3.- Nos comunicamos con la Fiscal y nos dijo que lo detuviéramos, a él se le leyó el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal. 4.- Antes de la detención del ciudadano no fue nadie a decir, pero después la gente se aglomeró, tuvimos que actuar porque lo iban a linchar. 5.- Ahí estaban los familiares de la occisa. 6.- Al momento de la inspección no había testigos, pero no se le encontró nada. 7.- Cuando él se presentó a la policía, fue el 27 de agosto, dos días después del hecho. 8.- Los familiares de la occisa, antes de detenerlo, sospechaban que él había sido, porque él venía bajando por el Jumancal. 9.- El señor bajaba solo en una bestia. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Nosotros hablamos con el señor J.d.L.s., él dijo que la había matado, que el la había empujado y que se había dado con una piedra, que después se murió y la violó. Es todo…”.

    El funcionario policial W.A.P.C., testimonio importante en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que el acusado se presentó voluntariamente a la comisaría policial, afirmando que fue el autor de la muerte de la victima, siendo tomado como una presunción, y unido con las demás pruebas indiciarias, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de W.A.P.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    15)-Declaración del ciudadano funcionario policial L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.803.409, adscrito al Comando de Policías del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue el 27-08, se presentó a la sede de la policía de Piñango, el señor J.d.l.S. y manifestó que había sido el homicida de A.M., llamamos a la Fiscal de guardia y ella nos autorizó que había una orden judicial en contra del ciudadano. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Para el momento del hecho tenía 5 años allá en el puesto de Piñango, ya no trabajo allá. 2.- El señor dijo que la había matado y violado a la señora Aura. 3.- Después escuché que el señor vigilaba a la víctima y la espiaba y presuntamente había estado enamorado de ella desde hace tiempo, lo escuché de los familiares de las víctimas. 4.- No escuché que hayan interpuesto denuncias en contra del señor. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.-El señor J.d.L.s. se presentó solo. 2.- No le tomé declaración, solo llamé a la Fiscal. 3.- Antes de aprehenderlo no había denuncias. 4.- El hecho que el señor se presentara no fue suficiente para detenerlo, pero la Fiscal nos dijo que había una orden judicial de aprehensión en su contra. 5.- Al momento de hacerle la inspección, no había testigos. 6.- Él se presentó dos días después de la muerte de la señora. 7.- El clamor público lo denunció, no hubo una denuncia formal. 8.- El señor lo sacamos de ahí porque lo iban a linchar. 9.- Nosotros no le tomamos declaración, nos limitamos a levantar el acta policial y trasladarlo a Mérida. 10.- Se hizo presente un familiar del ciudadano, mas no se tomó nota del mismo, no recuerdo el nombre. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.-A la estación policial están adscrito cuatro funcionarios, pero de guardia están dos. 2.- El se presentó voluntariamente, él se mostró seguro de lo que estaba diciendo. 3.- Cuando veníamos por el camino, fue que manifestó lo que había hecho, dijo que le había dado muerte a la ciudadana. 4.- Mi compañero fue el que se dirigió a resguardar el lugar de los hechos, eso queda como a 45 minutos. 5.- Del lugar del hecho al Jumangal no se cuanto tiempo queda. Es todo…”.

    El funcionario policial L.A.P.P., testimonio importante en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la culpabilidad, ya que fue uno de los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que el acusado se presentó voluntariamente a la comisaría policial, afirmando que fue el autor de la muerte de la victima, siendo tomado como una presunción, y unido con las demás pruebas indiciarias, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de L.A.P.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    16) Declaración del ciudadano N.A.M.A., titular de la cédula de identidad número V-13.392.064, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que si soy sobrino del acusado es por lo que no se le toma el juramento de Ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo personalmente estoy seguro de que Santos no fue lo que hizo lo que le paso a Aura, él se encontraba en mi casa a las 7 de la mañana es imposible que este señor haya hecho eso si el estaba en mi casa a las 07 de la mañana y donde sucedió eso esta a cuatro horas desde mi casa. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Defensora Pública, se deja constancia de las respuestas : “a la siete de la mañana él estaba en mi casa busco unas llaves yo estaba dormido a eso de las siete de la mañana el estaba en mi casa, cuando sucedieron los hechos, yo vivo en el guzmangal vivo en un punto es una finca del caserío guzmangal a mi casita se gastan 40 minutos; yo gasto un promedio de cuatro horas en bestia tres horas, hay varias casas lejos entre el guzmangal y piñango, si el dormía en la finca mía en un ranchito, iban a ser las siete de la mañana, yo me levante de mi cama salí lo vi y lo salude y me dijo que iba para piñango andaba solo. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Si la conocía; primero segundo; el mismo día veinticinco de agosto de ese año a los doce del mediodía mi mamá me mando un mensaje que en piñango había parecido Aura muerta, eso fue 27 de agosto de ese año, en el momento que tenían a Aura en la iglesia yo estaba en un banquito cuando veo que llega la camioneta de mi hermano con algunos conocidos de Aura iba el señor Santos bajaron tres policías y se lo llevaron preso, yo inocente de quien había sido, me acerco a la esquina de la prefectura y un funcionario me llamo y me dijo que el señor Santos había sido, yo le pregunto Santos usted porque hizo eso pero no le entendí nada de lo que decía y Wielfredo mi hermano creo que tampoco, no entiendo porque la policía dijeron que Santos había dicho que había matado y yo a Santos no le entendí nada, pienso que se puso así por la forma como lo bajaron un policía lo golpeo eso fue después con mas calma dijo que un policía lo había golpeado y lo estaba obligando a que dijera que él fue, tres años de vivir en el guzmangal, yo llegue hay el 18 de febrero tenia pocos meses, yo escuche de un homicidio hace tiempo como once años; yo vivía en los guzmangales por lo menos a mi nadie me dijo nada, se comentaba de que Aura no había sido una muerta natural que alguien la había suicidado pero no se sabia quien era, que yo sepa no tiene hijos, no supe si tenia pareja, el día antes el estaba en mi casa y el día del homicidio también estuvo en mi casa a las siete de la mañana el se monto en el caballo, escuche que el homicidio había sido a las siete a siete y media de la mañana. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ Exactamente vivir no el estaba trabajando conmigo y se la pasaba en piñango, en el alto del Boquerón, si queda cerca de la casa de la señora Aura, él vivía solo en esa casa, la casa de mi abuela es la misma casa donde vivía Santos y Aura vivía no tan lejos, él vivía solo en esa vivienda, de eso no se nada porque yo no vivía allá, no escuche nada en ningún momento que ellos tuvieran problemas, yo me la llevo bien con todos problemas de ningún tipo; tenia trabajando conmigo como unos siete meses, un caballo que era de él, eso fue creo el día jueves, el se levantaba muy temprano se iba desayunaba y se iba a trabajar, la siembra esta todita alrededor de mi casa, el caballo el lo dejaba en el potrerito; ese día el me dijo que iba para piñango, hay un camino que pasa Toyota, si hay un camino de hace muchos años, del guzmangal hay cuatro horas, lo vuelvo a ver cuando lo bajaron de la camioneta eso fue el sábado, eso fue el día jueves y el viernes en la mañana me fui para piñango al velorio, no me extraño nada porque el se fue el jueves para piñango cuando el bajo yo no estaba, de la vestimenta no me acuerdo, tenia un sobrerito normal pequeño, no usaba lentes, nunca en mi vida lo vi tomando aguardiente, es un señor que es muy cayado, si le tengo aprecio porque el es una persona tranquila, no tiene vicio ninguno lo que si le gusta es estar en los cursillos, el subía cada veintidós días, como unos quince días, el llego haya se quedo se estuvo unos días y me dijo que él tenia ganas de vivir conmigo y tenia temor de que repente el se enfermara y estuviera solo y tenia temor de que se muriera, mi hermano y yo cerca de mi casa como una media hora, aproximadamente deben haber unas 50 viviendas lo que es todo el sector, de la mía cerca hay cuatro casas bastante cerca. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano N.A.M.A., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 7:00 am, en su casa y que el mismo se encontraba solo, de igual forma manifestó que tenía mucho tiempo conociendo al acusado, y que le tenía gran apreció, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara

    17) Declaración del ciudadano J.C.A.P., titular de la cédula de identidad número V-13.065.149 , una vez presente la juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo lo que tengo que decir fue que lo vi a las ocho y diez minutos de la mañana en la quebrada el molino y eso porque entraron a mi casa y me pidieron prestado una bestia. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la defensora pública, se deja constancia de las respuestas : “Eso fue el 25 de agosto, subía con W.M. y A.V. y Wilfredo me pidió prestado una bestia, de la quebrada el Molina se fueron a caballo, cuando volvió a bajar el sobrino que me dijo que había una muerta en piñango, si eran familia, no, tres horas hasta la casa de la señora Aura, la que esta al frente son las ultimas dos casas, él trabajaba e iba para la capilla del guzmangal. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “Porque me bajaron y me dijeron W.M., el bajo y me dijo tuve una sorpresa nos conseguimos una muerta y me dijo pues la mujer de Eladio y que escucho que la habían matado, antes si llegaban colombianos, no ni escuche nada, no se porque no supe que ellos tenían problemas, tenia días que no la veía yo es poco que subo para piñango, el día ultimo si subí donde el hermano en el sector la Vega, como desde las tres hasta las ocho de la noche, no se comento nada y yo no pregunte, porque ellos me preguntaron la hora, no se a que hora murió la señora, vestido con un panto beis y un pantalón caqui el me pregunto que si mi papá había bajado, la casa de mi papá, si la conocía desde que estábamos en la escuela, ella era carita redonda usaba lentes de aumento, en la casa materna de ella, en un patio, me explicaron donde la habían matado, no eso estaba solo, pero ella vivía en el pueblo, el estaba en el guzmangal cuando eso, creo que no son familia, no se entiende como fue ella era muy buena persona, no se. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “con W.M. y A.V., Antonio vive en el guzmangal, Antonio y Santos subía a caballo, Wilfredo dejo la Toyota y me dijo que le prestara un caballo, si él tenia un sobrero, si señor soy medianero de ellos, no el trabajaba a parte, ellos tienen una tierra y le dan a cada quien un pedazo, soy amigo de ellos, Wuilfredo y Antonio si regresaron , Santos no, hay tres horas hasta piñango, dos horas y media se gastaran, es montaña, si conozco al esposo, somos vecinos, yo casi para piñango no llego a subir, como un año tenia en el guzmangal, subía a piñango y volvía a bajar, no ese señor no le conozco pareja ni hijos. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.C.A.P., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, afirmando de que el acusado, fue visto por su persona a las 8:10 am, que le pidió prestado una bestía, y que el mismo se acompañado, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara

    18)-Declaración del ciudadano Y.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.239.046, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y en relación a las inspecciones 3850 (folio 04 y su vuelto) y 3851 (folio 06 y su vuelto), manifestó: “Ratifico contenido y firma de la inspección técnica 3850 y 3851 de fecha 25/08/2011, en relacion a la 3850 se practico en el sector el Castillo la tercera vivienda en el Municipio Piñango me traslade en compañía del compañero Yonthan Molina, se hizo el levantamiento de una ciudadana occisa quien presentaba como vestimenta un sueter de color azul entre sus brazos, en el sitio se hizo un rastreo donde se localizo una gorra unos lentes y un correaje de un reloj, se encontró un cadáver de sexo femenino, se dejó constancia de la vestimenta que tenía para el momento así como las evidencias, posteriormente fue trasladado a la sala de anatomía patológica (morgue). Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las respuestas : 1.-Sitio abierto, frente a la tercera vivienda la cual tenia una fachada de una pared frisada y una puerta de color rojos. 2.- tres metros veinte de la occisa a la casa. 3.- A pie por un camino. 4.- signos de excoriaciones de raspadura. 5.- Cerca del cadáver. 6.- el investigador sostuvo entrevista con el esposo quien le manifestó que a las 7:00 a.m. el la dejo en la casa y que dos personas le informan que su esposa estaba muerta y presumían de que había sido J.Á. porque el la acosaba. 7.- el suéter entre sus antebrazos. 8.- esa inspección se practica en la morgue allá se le reviso la herida contusa. 9.- señalaban al señor José pero el no se encontraba. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las respuestas : 1.-No habían puras personas. 2.-Nosotros llegamos a la 4:00 p.m.. 3.- de verdad no recuerdo nosotros llegamos al sitio a las 4:00 p.m y a la morgue a las 08:00 p.m. .4.- se dojo constancia como evidencias una gorra unos lentes y un correaje de un reloj. 5.- depende de la condición de la persona 20 a 30 minutos y la única forma es caminando o en bestias. 6.- Es la forma como accedimos en ese lugar. 7.- Al notificar la comisión se traslada hasta el sitio y la carretera es un poco difícil. 8.- Vivienda de pared frisada y una puerta de color rojo externo no tenía ningún tipo de enrejado. 9.- Es una vivienda que no esta habitada. 10- 300 metros de un familiar de ellos. Es todo”. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las respuestas : 1.- no habían funcionarios de la policía del Estado Mérida, sostuvimos entrevista con los familiares de la victima. 2.- no se encontraba animal alguno para el momento de la inspección. 3.- Improvisar amarrar una cama el camino era bastante defectuoso. 4.- Nos trasladamos para su vivienda, es la siguiente vivienda para el lugar de los hechos, es decir la cuarta vivienda subiendo, la dos es una vivienda que es familia del concubino de la victima siempre son distantes. 5.- la occisa esta en un patio pequeño. 6.- no la inspección se concentro en el lugar de los hechos. 7.- colectamos la gorra y la enviamos al laboratorio. 8.- si tenia su vestimenta, su franela su mono sus botas normal lo único extraño era el suéter entre sus manos. 9.- Lo único fue su esposo que nos informo que había deja a su esposa a la 7:00 a.m. en la entrada del sector el Castillo, Piñango es cerca de ese sector. No del sector pumangal. 10.- Habían bastantes personas pero en el acta de investigación mía yo deje constancia de dos personas que fue el esposo y otra persona más. 11.- En la región occipital era una herida contusa, excoriaciones en el ante brazo y hematoma. 12.- se que identifique a la victima a través de sus familiares. Es todo…”.

    El funcionario Y.A.P.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la Inspecciones Técnicas Nº 3850 y 3851, de fecha 25-08-2011, realizadas la primera en el Sector El Castillo específicamente en frente de la tercera vivienda sin número, vía pública, Parroquia Piñango, Municipio M.d.E.M., la segunda en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias ya que con sus testimonios ilustraran al Tribunal sobre la existencia, condiciones y características del lugar donde se suscitaron los hechos y donde se realizára el levantamiento del cadáver de la ciudadana A.M.R.A., así como también sobre la condiciones, características y heridas que presentó el cadáver una vez ingresado en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Y.A.P.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    19) EXPERTICIA DE ADN, SUSCRITA POR LA ANTROPOLOGO HERIMAR PARRA, EXPERTA DEL AREA DE ANALISIS DE ADN, DE FECHA 18-10-2012, EN LA CUAL SE CONCLUYE: “…CON BASE A LOS ANALISIS AL METERIAL ESTUDIADO, QUE MOTIVA ESTA ACTUACIÓN PERICIAL, SE CONCLUYE: 1.- EL PERFIL GENETICO OBTENIDO EN LA MUESTRA SEGMENTO DE HISOPADO VAGINA (P11-098,A), NO TIENE CORRESPONDENCIA CON EL PERFIL GENETIOC DEL CIUDADANO J.S.D.C.A.L. (P12-077,1).

    20) EN FECHA 29-04-2012, SE REALIZÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CODIGO PENAL.

    21) Declaración del ciudadano J.C.A.P., titular de la cédula de identidad número V-13.065. VISTO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN LA DEFENSA PROMOVIÓ COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.U., titular de la cedula de identidad N°10.403.111, quien previo juramento manifestó: “…lo único que yo se, fue el día sábado 27 de agost, Santos llego en una camioneta de estacas estaban en la misa de la finada con dos funcionarios de la policía, llegaron a la camioneta y lo bajaron y se lo llevaron a la puerta del comando. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.C.A.P., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, sin embargo, al Tribunal no le dio la convicción necesaria para valorar este testimonio como cierto, por cuanto el mismo fue contradictorio con los testigos que presuntamente vieron al acusado en el sector el Jumangal, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno. Y así de declara

    22) EN FECHA 29-04-2012, SE REALIZÓ EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA A HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    En fecha 25 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 am) el ciudadano E.d.J.R., se trasladó como todos los días en su moto para llevar a su concubina A.M.R.A., hasta a la vivienda de los extintos progenitores de la occisa, la dejó en la entrada del sector el Castillo para que se dirigiera a su antigua casa a atender a los animales y la siembra, mientras que él se regresaba a buscar a sus hijos y llevarlos hasta donde su señora madre para que se los cuidara, fue en ese momento que el ciudadano J.S.D.C.Á.L., aprovecho que la víctima se encontraba sola, para asecharla como en otras oportunidades lo había hecho, con la intención de acceder a ella sexualmente, por lo que forcejearon; logrando dicho ciudadano causarle múltiples traumatismos contusos en la nuca, cabeza, rostro, ambos miembros superiores, pelvis y extremidades inferiores, así mismo haciendo uso de la fuerza y para neutralizar a su víctima la sofocó hasta causarle la muerte, logrando de esta manera su cometido, dejándola finalmente tirada en el piso, frente a la casa, donde fue localizada ya sin vida por personas vecinas del lugar. Es por ello, que se valoro el acervo probatorio, como pruebas indiciarias, como la declaración del esposo de la victima, de los vecinos del sector, los cuales afirmaron el constante acoso y vigilancia que tenía el acusado a la victima, así mismo, se pudo comprobar, realizando esa valoración de los medios probatorios, el testimonio de la Médico Forense, la cual practica la autopsia a la victima, quien da por sentado que la misma, fallece por una serie de lesiones que el victimario le causo, luchando por su vida, hasta que el victimario la asfixia, es por que se concatena con el dicho de la Médico Forense, que le practica al acusado el reconocimiento médico legal, donde concluye que presente una serie de lesiones las cuales son compatibles con un hecho en el cual se haya producido una lucha, siendo completamente concordante con la autopsia forense, la victima lucha por su vida. Es por ello, que en el presente caso el juzgador a la luz de el sistema de libre valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, definido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en sentencia N° 472, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, estableció: “…El sistema de libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal…”, (negritas del Tribunal), Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Siendo que se valoraron, pruebas indiciarias, las cual se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA)), su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.S.D.C.Á.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA), el cual establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”. (negritas del Tribunal); el mismo llegó hasta la residencia de la victima, y la sorprendió cuando se encontraba sola, lesionándola, en reiteradas partes del cuerpo, hasta causarle la muerte por asfixia mecánica. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), ya que si bien es cierto fue alegado por la defensa, que el acusado obro en su legitima defensa, no es menos cierto quedo completamente comprobado, que el acusado actuó con dolo, fue a buscar a la victima a su residencia, para agredirlo, y en ese momento que la victima sale de su residencia la intenta agredir con arma blanca, no cumpliendo su cometido, sin embargo, cuando la victima se agacha a buscar un objeto contundente (palo) para defenderse, el acusado agarra una piedra y la impacta en la parte de atrás de la cabeza de la victima, lo que le originó la muerte. Es por ello, que los postulados de la legitima defensa no se dieron en el presente caso, ya que el acusado actuó con completo e intención a los fines de darle muerte a la victima; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.S.D.C.Á.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA), el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo el término medio de quince (15) años presidio, ahora bien, el acusado no tiene conducta predelictual, y con la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.S.D.C.Á.L., Venezolano, de 56 años, nacido el 01/11/54, estado civil soltero, cédula de identidad V-5.200.186, residenciado en el sector El Castillo, Parroquia Piñango, municipio M.d.E.M., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: A.M.R.A. (OCCISA), a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.S.D.C.Á.L., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los once días del mes de septiembre de dos mil trece (11/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YURIMAR R.C.

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