Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: N°: PP01-V-2012-000301

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. E.M. en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del n.I.O. por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.399, ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector 1, calle 1, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa.

Alega la parte actora que en fecha 26/6/2012, compareció por ante el despacho Fiscal la ciudadana A.M.A. quien expuso que tiene un sobrino de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde que tenía once meses de nacido, hasta la actualidad, lo ha criado como si fuera su propio hijo, era hijo de su hermano el De-Cujus C.J.A., quien falleció cuando la madre ciudadana R.D.C.V.Y., estaba embarazada y tenía ocho meses, ahí nació el niño, entonces la madre se presentó a su casa y le dijo que si ella quería recibir el niño para que lo tuviera o ella lo iba a regalar en Chabasquen porque no lo podía tener porque estaba loca, mal de la cabeza y entonces ella le dijo que se quedara ahí en la casa ese día y ya en la mañana se fue y dejó al niño en la casa y desde entonces se hizo cargo de su sobrino a quien quiere mucho como si fuera su hijo. Hasta ahora no sabe nada de la mamá del niño, solo ha podido tener contacto con la abuela del niño ciudadana J.Y.q.v.e. Barquisimeto, estado Lara, sector Villa Nueva, lo único que tiene es el teléfono de un hijo de la abuela materna, de nombre Rafael, por intermedio de ese numero se pudo comunicar para que le facilitaran la partida de nacimiento en original, porque tenía solo una copia, ahora desea tramitar la representación legal porque se le están presentando muchos inconvenientes, le están pidiendo la documentación legal en la escuela y constancia de que es la representante legal, se la están pidiendo para el beneficio de la Canaima y para muchas cosas que tienen que ver con su hijo, por eso quiere tramitar la colocación familiar. Por tales razones ese ente fiscal observa que el n.I.O. por Disposición de la Ley , amerita protección por cuanto su padre y madre no pueden ejercer la responsabilidad de crianza, especialmente la custodia, motivo por el cual a los fines de garantizarle todos los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especial y muy especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 ejusdem y a ser criado en una familia (art.26), debe dictársele medida de protección contenida en el articulo 126 literal “i” de la ley especial.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Conviene resaltar que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus progenitores, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.

Ahora bien, hechas estas consideraciones vale resaltar la importancia del derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchados en las causas que les conciernen, lo que es criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 637 de fecha 27 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando que en el extracto del fallo se cita:

Sin embargo, estima importante este M.T. destacar una vez más la importancia de que todo menor sea escuchado en las causas que le conciernen; en tal sentido, señaló esta Sala en decisión Nº 580 de fecha 20 de junio de 2000, lo siguiente:

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mentales que estos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren el caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco del principio en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, Principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en el articulo 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su articulo 1º, concebido para proveer protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el articulo 4º de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del articulo 78 de la Constitución sobre el particular

.

Según se ha citado queda evidente que el derecho a ser oído que ostentan los niños, niñas y adolescentes en los procesos en los que se ventilan derechos e intereses inherentes a los mismos, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 80, establece dos aspectos a considerar para garantizar ese derecho, tales como que pueda expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, asimismo regula que el ejercicio de este derecho debe ser personal y directo en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

En el presente caso el n.I.O. por Disposición de la Ley ejerció efectivamente su derecho a ser oído, personal y libremente y dado que la decisión del presente proceso va incidir en forma sustancial en su bienestar y calidad de vida, que este Tribunal debe garantizarle, porque por su condición de niño próximo a la adolescencia y de ser una persona sana mentalmente, corroborado por la valoración sicológica, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, que tiene una madurez cónsona con su edad para tener una visión más profunda que la de un niño de menos edad o una persona discapacitada, esta juzgadora estima su opinión para fijar la Colocación por ser conveniente o favorable para el desarrollo sano e integral del niño por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (art. 2 subrayado del tribunal) y ratifica la preeminencia en el articulo 3 que contiene el marco teleológico del Estado venezolano que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la referida Constitución, reforzada con el articulo 7 ejusdem que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y órganos del Poder Público están sujetos a ésta Constitución, por lo que tanto los actos y actuación del Estado deben estar adecuados a sus principios, valores y normas que garanticen la supra-constitucionalidad, pues el ordenamiento jurídico venezolano es un sistema armónico derivado de la Suprema Ley y el análisis de las normas al caso concreto debe realizarse con fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en este caso el derecho a ser oído del niño, niña y adolescente es un derecho humano, reconocido en los artículos 2, 3, 75 y 78 constitucional, desarrollado en el articulo 7, 8, 10, 11, 12, 28, 30, 67, 80, 86, 87, 88, 89 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A manera de ilustración se cita la sentencia en el expediente Nº 08-0855, de fecha 23 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención sobre la situación ocurrida al Libertador a quien se le obligó a vivir con su tutor a pesar que deseaba vivir con su hermana mayor M.A., sin que se permitiera escuchar su opinión por cuanto en esa época los niños, niñas y adolescentes no eran sujetos de derecho, bajo los siguientes términos:

Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador S.B., quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina de pseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos

(subrayado del tribunal).

Lo cual evidencia que la decisión obedecía al paradigma normativo de esa época, que no se le permitió ejercer ese derecho, situación superada por la Doctrina de Protección Integral acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tratados y Convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela, que se refleja en el siguiente fragmento de la referida sentencia:

“En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres (Véase al respecto sentencia Núm. 900/2008). Así se establece.

De igual manera señala la Sala que:

“…debe indicar la Sala que no se infringe lo dispuesto en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se acuerda que el niño, niña o adolescente permanezca con personas distintas a aquellas que conforman su familia de origen si se han considerado otros factores relevantes para que se encuentre bajo la custodia de un tercero, pues como la misma norma lo establece expresamente cuando ella sea imposible o contrario a su interés superior- como ocurría en el caso de autos- bien puede el juez acordar lo contrario, amparado en la misma norma constitucional.

En la cita inmediatamente anterior, se evidencian aspectos que merecen un análisis para una mejor compresión del caso concreto, pues en el presente caso el padre ha fallecido, no se le ha privado la P.P. a la madre, no tiene el n.I.O. por Disposición de la Ley , nexo afectivo ni contacto personal regular con la madre biológica ciudadana R.D.C.V.Y., además ella admite haberlo entregado a la ciudadana A.M.A., desde que el niño tenía 11 meses de nacido y nunca ha vivido con él durante casi toda su existencia, lo que evidencia la ausencia de interrelación madre e hijo porque después de que el niño tenia 10 años de edad ha venido a verlo 2 veces nada más, aunque manifestó que deseaba tener a su hijo de nuevo, reconoce que ha tenido poco contacto con él, situación corroborada por los informes periciales, los testigos evacuadas a quienes se les otorga pleno valor probatorio y la opinión del niño, que constata que el hogar que él conoce es el que le ha propiciado la ciudadana A.M.A., por lo que se declara la Colocación Familiar demandada a pesar de ser en principio improcedente la colocación por no cumplir con los presupuestos del articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como se aprecia en este caso, que es el criterio sostenido y reiterado por este Tribunal, sin embargo acogiendo la recomendación del equipo multidisciplinario que el niño continúe en Colocación Familiar provisional con la ciudadana A.M.A. periodo mediante el cual la madre debe mantener contacto frecuente con su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , realizándose un seguimiento todo esto con la finalidad que el niño sea reinsertado de ser satisfactorio el análisis y la evaluación de idoneidad en el hogar de la madre biológica R.V., fortaleciendo los vínculos de esta manera y manteniendo los lazos familiares, fundamentales para su sano crecimiento y desarrollo integral, así como la opinión del n.I.O. por Disposición de la Ley , a quien tiene este tribunal que garantizar sus derechos e intereses y velar por su bienestar, por lo que la sentencia debe adecuarse a la situación real del niño y menospreciar su opinión vulneraría su dignidad humana, su derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido constitucionalmente en el articulo 20 y legalmente en el articulo 28 de la Ley especial, porque se le enfrentaría a una incertidumbre por situaciones ajenas a su voluntad, como es que haya sido cedido a la familia en la cual ha permanecido siempre, que le ha brindado los cuidados y atenciones que ha construido un nexo afectivo, emocional sano con el grupo familiar que sólo conoce y con el cual ha compartido por toda su vida, por lo que con fundamento al principio de la primacía de la realidad, los medios probatorios analizados, es una obligación indeclinable de este Tribunal proteger los derechos inherentes a la dignidad del niño referido, entre ellos la tutela judicial efectiva, debido proceso, en que los efectos de la sentencia le sean lo más favorable posible a su situación particular, para que por una decisión judicial se le ocasione una incertidumbre jurídica que afecte su desarrollo emocional, que en vez de ser beneficiado en el tribunal que debe garantizarle sus derechos salga perjudicado es inadmisible de acuerdo al nuevo paradigma normativo constitucional y de doctrina de la Protección Integral sobre la cual se funda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia por las razones expuestas se declara improcedente lo demandado, pero acuerda que la Colocación Familiar del n.I.O. por Disposición de la Ley , la ejercerá la ciudadana A.M.A., quien manifestó no tener impedimento para ejercerla; se acuerda para la madre biológica ciudadana R.D.C.V.Y. un Régimen de Convivencia Familiar amplio pudiendo el niño en cuestión pasar periodos vacacionales con la madre, antes identificada, a fin de propiciar la interacción e integración familiar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la colocación familiar en beneficio del n.I.O. por Disposición de la Ley en el hogar de la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.399, ubicado en el Barrio Bello Monte, Sector 1, calle 1, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana A.M.A., tendrá la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño.

SEGUNDO

Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio a la madre biológica ciudadana R.D.C.V.Y., pudiendo el niño en cuestión pasar periodos vacacionales con la madre, antes identificada, a fin de propiciar la interacción e integración familiar. Así se decide.

Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:06. p.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2012-000301

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