Decisión nº 1EL-072-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000078

ASUNTO : YP01-D-2013-000078

RESOLUCION 1EL-072-2014

Jueza: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.J.

DEFENSORA PÚBLICA: O.S.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Antecedentes

En fecha 23 de abril de 2014, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su responsabilidad en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0036-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 9 de Abril de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y mediante sentencia definitiva de fecha 9 de Abril de 2014, se determina: (Sic)

“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de e le imponga al adolescente la sanción de Sanciones de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “B” por el plazo de dos (02) años y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. Reglas de conducta consciente en no salir de su hogar después de las 7 de la noche no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y mantenerse estudiando o trabajando. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…)”

Única

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante la obediencia a la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que le llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos, dada la importancia para el joven del cumplimiento de las sanciones so pena de ser revocadas por este Tribunal conforme al artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal c) eiusdem.

Es por lo que este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo pautado en el artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al adolescente por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales b), c) )y d) respectivamente como L.A., Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, por el plazo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con LAS MEDIDAS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, las dos primeras por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, y en cuanto al SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, por haber cometido el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, cuyo cumplimiento de esta medida estará encomendado a los cuerpos policiales del Estado quienes so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán vigilar que las jóvenes aquí sancionadas no permanezcan fuera de sus residencias después de la hora estipulada por este Tribunal.

  4. Mantenerse escolarizado y/o trabajando, para lo cual deberá consignar en el expediente constancias de estudio y/o constancias de trabajo cada tres (3) meses.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de las jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, visto el lugar de residencia del Adolescente, en el Municipio Casacoima, se considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, (CMDNAA) Estado D.A., Teléfonos: 0287/4904624, en las personas del/la Presidente (a) y Coordinación del Área de Defensa., con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

En cuanto al Servicio Comunitario, considera prudente este Tribunal que sea el mismo Organismo (CMDNAA) quienes ubiquen una Institución apropiada para que el Joven realice su Servicio Comunitario, en esa Localidad, para lo cual se enviará un oficio a dicha Institución donde deberá el Joven cumplir con las tareas que les sean asignadas en ese lugar. Asi como la remisión a este Despacho de informe social al joven en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:

• L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, (CMDNAA) Estado D.A., Teléfonos: 0287/4904624, en las personas del/la Presidente (a) y Coordinación del Área de Defensa, para el seguimiento de las medidas impuestas.

• LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERA SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, cuyo cumplimiento de esta medida estará encomendado a los cuerpos policiales del Estado quienes so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán vigilar que el joven aquí sancionado no permanezcan fuera de su residencia después de la hora estipulada por este Tribunal. 4- Mantenerse escolarizado y/o trabajando para lo cual deberá consignar en el expediente constancias de estudio y/o trabajo cada tres (3) meses.

Ofíciese a los Cuerpos Policiales del Municipio Casacoima con la finalidad que hagan cumplir la decisión de este Tribunal con respecto a la prohibición del joven IDENTIDAD OMITIDA, de salir fuera de su residencia después de las 07 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, motivado a la sanción impuesta.

Ofíciese a la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima, (CMDNAA) Estado D.A., Teléfonos: 0287/4904624, en las personas del/la Presidente (a) y Coordinación del Área de Defensa, para el seguimiento de las medidas impuestas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, así como solicitarle incluya al joven IDENTIDAD OMITIDA, en alguna Institución Educativa donde pueda cumplir con el Servicio Comunitario, así como el compromiso de remitir a este Despacho Informe Social expedido por el Equipo Multidisciplinario que actúe en esa Dependencia, y los soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final.

• Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

• Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 15 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana.

• Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal O.S.. Cítese al adolescente junto a su representante legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiocho (28) días de Abril de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

C.E.Z.T.

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