Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-007248

ASUNTO : LP01-P-2013-007248

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día seis de agosto de dos mil trece (06/08/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.J.T.G., venezolano, natural de valera, nacido en fecha 26/09/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.374.816, grado de instrucción; 3 er grado, ocupación u oficio; obrero de construcción, hijo de F.G.A.T. domiciliado en: Ejido, el palmo calle 04 casa 04- c Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 0416-47740-31 (madre), (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda, Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: FLORINDA LOBO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta N° 14-DDC-F05-0742-2012, (f- 153-157) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 15 de agosto de 2012, siendo aproximadamente a las 11 am, me encontraba en la sala de radio de la institución donde elaboro, ubicada en la calle dos, sector fondur, entre residencia Río Arriba y L.F., avenida las Américas, parroquia Spinetli Dini , Municipio libertador del estado Mérida, cuando vi que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, en el momento que me ve me apunta, y luego voltea uno de ellos ve al funcionario policial, en este momento en el que acciona su arma de fuego realizando un disparo en contra los funcionarios de la policía del estado Mérida, pidiendo los mismo apoyo, de modo que los ciudadanos salen corriendo hacia el monte donde vota el arma tanto se a la fuga más adelante fue interceptado por varios funcionarios del CICPC logrando obtener el arma de fuego y la aprehensión de los mismos…

.

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Segunda N° MP-60699-2013, (f- 64-80) resulta como hecho imputado, que:

…El día catorce de febrero del año dos mil trece (14-02-2013), el imputado A.J.T.G., siendo aproximadamente las 7:30 de la noche ingresó al local comercial denominado el Abasto y Carnicería el Zaguán de Frank, ubicado específicamente el sector el Campito de esta ciudad de Mérida, en compañía de otro ciudadano sometiendo con arma de fuego y bajo amenaza a las personas presentes en lugar manifestándole a una de las victimas que le diera todas sus pertenencias y que no lo mirara la cara, esta al verse acorralada por estos ciudadanos procedió a entregarles un reloj y un par de zarcillos, la dueña del Abasto abrió la caja y el imputado logró sacar eI dinero mientras, en ese momento un cliente que estaba dentro del negocio forcejeo con este y en medio del forcejeo hicieron un disparo. Así las cosas y mientras este hecho ocurría una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 que se encontraban en el sector lograron escuchar detonaciones que venían del interior del referido local comercial y lograron visualizar a dos ciudadanos que al observar la presencia de los funcionarios huyeron del sitio a pocos metros del lugar, uno de los ciudadanos de los descritos desenfundo una arma de fuego tipo pistola la cual esgrimió en contra de la comisión policial, realizando varias detonaciones en contra de la comisión por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer frente a la mencionada agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento reprimiendo la acción de dicho ciudadano, cayendo alcanzado presuntamente por un proyectil el primero de los descritos escritos quedando herido a nivel del antebrazo derecho y mano derecha con orificio de entrada y salida, por lo que se le dio captura, visualizando que el segundo de los descritos quien se encontraba disparando procedió a darse a la fuga. Seguidamente el Oficial J.P., procedió a indicarle al ciudadano herido que se detuviera, solicitándole en voz alta y clara su identificación, indicando el mismo que no portaba ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse TORRES G.A.…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (05/08/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano A.J.T.G., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en fecha 15 de agosto de 2012, siendo aproximadamente a las 11 am, el ciudadano A.J.T.G., en el momento de que los funcionarios policiales, lo ven en la calle dos, sector fondur, entre residencia Río Arriba y L.F., avenida las Américas, parroquia Spinetli Dini , Municipio libertador del estado Mérida, acciona su arma de fuego realizando un disparo en contra los funcionarios de la policía del estado Mérida, pidiendo los mismo apoyo, de modo que los ciudadanos salen corriendo hacia el monte donde vota el arma tanto se a la fuga más adelante fue interceptado por varios funcionarios del CICPC logrando obtener el arma de fuego y la aprehensión de los mismos.

Igualmente, quedo demostrado que día catorce de febrero del año dos mil trece (14-02-2013), el imputado A.J.T.G., siendo aproximadamente las 7:30 de la noche ingresó al local comercial denominado el Abasto y Carnicería el Zaguán de Frank, ubicado específicamente el sector el Campito de esta ciudad de Mérida, en compañía de otro ciudadano sometiendo con arma de fuego y bajo amenaza a las personas presentes en lugar manifestándole a una de las victimas que le diera todas sus pertenencias y que no lo mirara la cara, esta al verse acorralada por estos ciudadanos procedió a entregarles un reloj y un par de zarcillos, la dueña del Abasto abrió la caja y el imputado logró sacar eI dinero mientras, en ese momento un cliente que estaba dentro del negocio forcejeo con este y en medio del forcejeo hicieron un disparo. Así las cosas y mientras este hecho ocurría una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 que se encontraban en el sector lograron escuchar detonaciones que venían del interior del referido local comercial y lograron visualizar a dos ciudadanos que al observar la presencia de los funcionarios huyeron del sitio a pocos metros del lugar, uno de los ciudadanos de los descritos desenfundo una arma de fuego tipo pistola la cual esgrimió en contra de la comisión policial, realizando varias detonaciones en contra de la comisión por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer frente a la mencionada agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento reprimiendo la acción de dicho ciudadano, cayendo alcanzado presuntamente por un proyectil el primero de los descritos escritos quedando herido a nivel del antebrazo derecho y mano derecha con orificio de entrada y salida, por lo que se le dio captura, visualizando que el segundo de los descritos quien se encontraba disparando procedió a darse a la fuga. Seguidamente el Oficial J.P., procedió a indicarle al ciudadano herido que se detuviera, solicitándole en voz alta y clara su identificación, indicando el mismo que no portaba ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse TORRES G.A..

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, acusación de la Fiscalía Quinta N° 14-DDC-F05-0742-2012, (f- 137-140), acusación de la Fiscalía Segunda MP-60699-2013, (f- 64-80).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano A.J.T.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), las armas de fuego, las cuales se describe en las experticias de reconocimiento legal que cursan a los folios 39 y 110, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del acusado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano A.J.T.G., venezolano, natural de valera, nacido en fecha 26/09/1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.374.816, grado de instrucción; 3 er grado, ocupación u oficio; obrero de construcción, hijo de F.G.A.T. domiciliado en: Ejido, el palmo calle 04 casa 04- c Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono: 0416-47740-31 (madre), (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos A.J.T.G., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), las armas de fuego, las cuales se describe en las experticias de reconocimiento legal que cursan a los folios 39 y 110, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del acusado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de agosto de dos mil trece (06/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes a excepción de la victima la cual no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR