Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006635

ASUNTO : LP01-P-2012-006635

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.E.P., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.742, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R..

VICTIMA: C.H.M., L.H.M..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 53-55) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, de fecha, 15-08-2012; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 27 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, cuando el ciudadano J.A.P.L., entro al local denominado Auto Cerrajería Níeves, ubicada en la Av. las Américas específicamente a nivel de la Estación de servicio Lago América las 24 Horas, M.E.. Mérida, y sometió a los empleados y propietario con un arma de fuego tipo revolver apuntándolo, diciéndole que se quedara quieto esto era un atraco y bajo amenaza de muerte, lo despojo de unas cadena de metal a las victimas de nombre CARLOS HUMBERO MOLlNA, L.H. MOLlNA quienes se encontraban en el local y diciéndole que le entregaran todo que tenían, luego estos forcejearon con el acusado y lograron quitarle el arma de fuego hasta someterlo y entregárselo a la comisión policial que llego en lugar y procedió a la aprehensión…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.A.P.L., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M., (f. 53-555).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 27 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, cuando el ciudadano J.A.P.L., entró al local denominado Auto Cerrajería Níeves, ubicado en la Avenida las Américas específicamente a nivel de la Estación de servicio Lago América las 24 Horas, M.E.. Mérida, y sometió a los empleados con un arma de fuego tipo revolver apuntándolos, diciéndole que se quedaran quietos, que eso era un atraco y bajo amenaza de muerte, lo despojo de unas cadena de metal a las victimas de nombre CARLOS HUMBERO MOLlNA, L.H. MOLlNA quienes se encontraban en el local y diciéndole que le entregaran todo que tenían, luego estos forcejearon con el acusado y lograron quitarle el arma de fuego hasta someterlo y entregárselo a la comisión policial que llego en lugar y procedió a la aprehensión. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los funcionarios detective Y.P. y M.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, ya que los mismos realizaron en fecha 28 de abril de 2012, Inspección, N° 1438, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho.

  2. - Declaración de los funcionarios Dra. M.G.d.G., adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, ya que la misma, realizó el Reconocimiento medico legal, N° 1207, en fecha 28 de abril de 2012, al acusado J.A.P.L..

  3. - Declaración de los funcionarios Agente YAKO Jugo VALERA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, ya que el mismo realizó la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-AT-228, de fecha 28 de abril de 2012, al arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 38 special, con tres cartuchos sin percutir, arma esta que portaba el acusado al momento de los hechos.

  4. - Declaración de los funcionarios Inciarte M.J., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-458, de fecha 23 de julio de 2007, practicada a las piezas siguientes: dos cadena de metal de color amarillo descrita de la siguiente manera una de 41 centímetros aproximadamente y la otra de 70 centímetros aproximadamente, cadenas estas pertenecientes a las victimas y un teléfono celular marca Black Berry Bold, 29700, de color negro, con su respectiva pila.

  5. - Declaración de los funcionarios Dra. Balza Maria, experta, adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Toxicologica In Vivo N° 9700-067-625, de fecha 28 de abril de 2012, practicada al acusado.

    TESTIMONIALES

  6. - Declaración de los funcionarios los Supervisor Jefe M.L., Oficial Alavardo Yeferson, Oficial Y.M., Oficial M.O., Oficial Avizu Salceda Luis y Oficial Urribarril Yoel, funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 y a la Unidad Arawuaco, de la Policía del Estado Mérida.

  7. - Declaración del ciudadano L.H., víctima del hecho.

  8. - Declaración del ciudadano C.H., víctima del hecho.

  9. - Declaración del ciudadano OLlVER NIEVES, testigo presencial del hecho.

  10. - Declaración del ciudadano el funcionario Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Jientíficas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien recibió el procedimiento de mano de los funcionarios aprehensores.

    DOCUMENTALES

  11. - Inspección, N° 1438, en fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el detective Y.P. y M.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho .

  12. - Reconocimiento medico legal, N° 1207, en fecha 28 de abril de 2012, suscrita por la Dra. M.G.d.G., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la referida experticia al p.J.A.P.L..

  13. - Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-AT-228, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por YAKO JUGO VALERA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ir Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 38 special,, con tres cartuchos sin percutir, en buen estado de funcionamiento.

  14. - Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-458, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el Inciarte M.J., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a las piezas siguientes: dos cadena de metal de color amarillo descrita de la siguiente manera una de 41 centímetros aproximadamente y la otra de 70 centímetros aproximadamente, un teléfono celular marca Black Berry Bold, 29700, de color negro, con su respectiva pila.

  15. - Experticia de Toxicología In Vivo N° 9700-067-6~5; de fecha 28 de abril de 2012, suscrita par el Dra. Balza Maria, experta, adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicado examen de sangre y orina abatiendo un resultado Negativo en alcohol, Marihuana y derivados opiáceas

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal a presentado acusación en contra del ciudadano J.A.P.L. a quien se le imputo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que este ciudadano ingresa al local comercial denominado 24 horas ubicado en la avenida Las Américas, somete a los empleados con un arma de fuego despongandoles de unas cadenas y un celular, escuchamos en esta sala al experto del CICPC Jako Jugo Varela quien realizaron experticia a un arma de fuego la cual se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, el funcionario M.S. ratifica contenido de una inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, el funcionario L.A.s.q. estaba patrullando a las cuatro de la tarde que hubo un robo en el local denominado 24 horas el día 27/04/2012 y tenían sometidos al prenombrado acusado, igualmente los demás funcionarios actuantes señalaron lo mismo es decir hay coherencia entre el dicho de los funcionarios actuantes coincidiendo con el lugar la hora y el día de los hechos, ellos colectan la evidencias como fueron el arma, la cadena y un celular, el experto J.M. como experto sustituto quien ratifico contenido de las experticias de las evidencias que fueron colectadas en el lugar del sitio (cadena y celular), igualmente se escucho a la victima quien manifestó que estando dentro del local comercial entro un ciudadano y bajo amenaza le quito una cadena a él y al hermano entre otras cosas, igualmente señala que se le había perdido un celular, describió a la persona y la señalo en esta sala como a la persona que cometió el hecho, todos los testimonios coincidieron de que hubo un hecho el 27/04/2012 en donde fueron despojados de unas cadenas y un celular, para la representación fiscal a quedado demostrado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que se ha tentado contra el derecho a la vida, contra la propiedad, solicito que el responsable en este caso sea sancionado ya que se logro probar la existencia de un delito es por lo que solicito que la sentencia que pronuncie el Tribunal sea condenatoria y que en todo caso en principio a la sana critica se dictamine una decisión condenatoria en el presente caso…”.

    Por su parte, la defensa ABG. A.D.L.R., señaló que: “…En este caso, no es cierto lo que esta argumentando la Fiscal del Ministerio Público, en este juicio llama la atención ya que hubo dos victimas y un testigos presencial, presuntamente hay una serie de evidencias que son presentadas por los funcionarios, los hechos no ocurren como narra la Fiscalía del Ministerio Público por las siguientes razones efectivamente hubo dos victimas que son hermanos el primero en venir fue L.H.M. que alego que entro un muchacho y lo despoja de una cadena y de un celular, a pregunta que le realizo este defensor, el dice que presuntamente mi representado la llevaba en las manos y se le cayeron, el funcionario policial aprehensor L.A.M. manifiesta que mi representado tenia las cadenas en las manos y el celular lo tenia en el bolsillo pero su hermano C.H. manifestó que no sabia de teléfono celular, el señor O.J. manifiesta que tampoco tiene conocimiento de un celular, llama la atención que C.H. manifestó que no se hablaba con su hermano, el celular era de mi representado y no de las victimas, luego C.M. dice que lo despojan de una cadena y en la experticia no se habla de fractura de ningún tipo, el ciudadano Oliver declara en la pregunta Nº 8 dice una de los muchachos tenia la cadena en la manos y se la entrega a un funcionario, a quien le creemos quien efectivamente tenia las cadenas, mi representando presentaba una herida contusa en la cabeza producida por la cacha de un arma de fuego, será que es cierto si la policía planto y dice el funcionario Mendoza que mi representado tenia la cadena en la mano, uno de los jóvenes alega H.M. que las cadenas se le caen, Oliver dice que se le entregan las cadenas al funcionario folio 188, mas aun cuando manifestó que si vio el despojo de la cadena y el celular y dijo no, Humberto manifiesta que a él lo roban primero, los tiempos no concuerdan con lo manifestado por las victimas las cuales están mintiendo, no había necesidad de mentir ya que en todo caso no era el mismo robo, es ilógico que mi representado presentara una herida por la parte de atrás de la cabeza con un cachazo, no hay constancia de fractura de las cadenas, en este tipo de juicio ocurre que ni siquiera el delito de robo existió como tal ni tentativa de robo como tal por las declaraciones de las victimas y funcionarios ya que ellos están mintiendo, la esencia del juicio oral y público no se da por un señalamiento en sala, hay una seria contradicción entre los tiempos entre las victimas y el testigo ya que no permite decir que mi representado sea el autor del delito de robo, ya que los funcionarios actuantes manifestaron no vimos no sabemos, el único fue L.M., esto ocurre en un local a puerta cerrada las personas que vinieron como victimas y el testigo tienen un vinculo de amistad, para esta defensa las evidencias fueron plantadas ya que el robo de las cadenas no existió, hubo contradicción entre el testigo y el funcionario Luis en relación a las cadenas, son hechos notables que dejan ver que aquí no ocurrió el delito de Robo Agravado, no hay experticia del celular, ni factura que se acredite alguna persona, sería suficiente decir ellos los señalaron y este es, no es nada mas el hecho de la victima son otros elementos que llevan a la plena prueba, entre certeza y duda no hay punto intermedio, no hay una comisión cierta del delito porque si estos jóvenes mintieron no existe el hecho como tal, para esta defensa no estamos en presencia del delito de Robo Agravado es por lo que solicito al Tribunal dicte una sentencia Absolutoria por lo aquí argumentado. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano J.A.P.L., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración de la victima L.H.M.M., (victima en la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 23.583.152, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…Eso fue el 27-04¬2012 como a las 4 a 4:30 PM, estábamos en la Av. Las Américas en la bomba lago Américas dentro del establecimiento, entra una persona armada, despojándonos de algunas de nuestras pertenencias, luego de ello se inicia un forcejeo, la persona que nos amenazaba lo sacan del establecimiento, luego llega la policía" Fiscalía: "Estábamos en la auto cerrajería Nieves. Estábamos con el dueño del local y mi hermano. Eso fue entre 4 y 4 Y medía. La persona que entró tenía como un revolver, plateado. Cuando entro armado fue contra mi hermano y le quitó una cadena, luego contra mi y me quitó la mía. Las cadenas eran de gold Field. También me quitó mi teléfono celular es un blackberry. Del local no se llevaron nada. En ese local solo entró una persona. Tenia como características no era tan alto, moreno, llevaba franela blanca, jean oscuro. Al llegar al local con el hecho de portar un arma es una arma. Si sentí amenazada mi vida. Defensa: El forcejeo lo inicia mi hermano, se caen al piso. hay golpes, se parten cosas por el forcejeo. En el forcejeo fuera del establecimiento participo mucha gente fuera del negocl0. La' persona que cometió el hecho era morena, no tan alta, mas pequeña que yo, con franela blanca y jean. Dentro del local estaba el dueño el cual salió corriendo para buscar a la policía. Tribunal: La persona que entró al local nos despojo de las cadenas y el celular, las lleva en la mano pero con el forcejeo se les cayo. El nos despojo y salio del establecimiento. Mi hermano corre tras de el en la salida del establecimiento, se van a piso, golpean la puerta del establecimiento, se caen varias cosas al piso, la policía estaba fuera ya, se lo entregaron a la policía y nos resguardo. Esa persona que ingresó esta en la sala (señalando al acusado J.A.P.L.). No le dio tiempo de accionar el arma porque mi hermano que forcejeó con el…”.

    La declaración de la ciudadana victima L.H.M.M., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, donde el mismo laboraba,, junto con su hermano, es cuando en horas de la tarde ingresa el acusado y apuntándolo con un arma de fuego, amenazando sus vidas los despojo de unas cadenas de su propiedad, y una vez son despojados de sus pertenencias cuando el acusado pretendía escapar, se produce un forcejeo entre este ciudadano, su otro hermano y el acusado, cayendo al piso, pudiendo despojar al acusado del arma de fuego, en ese momento llegó la comisión policial aprehendiendo al acusado. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte los despojo de sus pertenencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima L.H.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    2) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.529.547; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…yo me encontraba patrullando por el terminal a las 4:30 PM, hubo un robo a la altura de 24 horas cuando llegamos ya tenían sometido al muchacho, luego lo sacaron a la parte de afuera, controlamos la situación, luego se llevo a la evaluación medica”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- 27/04/2012 a las 4:30pm, nos reporto la central que hay un robo en proceso, arriba del terminal. 2.- Mendoza, Yoel esos son los que recuerdo. 3.- hubo un forcejeo adentro con las victimas, la gente lo trato de agredir, lo sacamos aparte, el forcejeo nos lo dicen las victimas, nosotros no lo vimos. 4.- no lo vi armado por que esta encerrado, los empleados decían que le tenia un armamento. 5.- eso fue cuestiones de rapidez no las puedo describir. 6.- el salio partido al salir cayó el armamento. 7.- habían 2 personas dentro del local, estaban golpeados, le quitaron 2 cadenas y un teléfono celular, era de las victimas. 8.- eran 7 funcionarios prestamos apoyo”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado A.d.l.R., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- eran 2 victimas las que estaban golpeadas. 2.- tenia una fractura en la cabeza, la gente lo trato de agredir al salir. 3.- 2 cadenas y un teléfono en el pantalón y el revolver”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- llegamos todos casi al mismo tiempo. 2.- el dueño estaba en la partes de afuera, adentro habían 2 personas. 3.- habían llegado varias comisiones el que ingreso fue el supervisor jefe Mendoza. 4.- la revisión la realizo el supervisor. 5.- de 21 años blanco pelo liso mas o menos de 1.70, el estaba solo. 6.- 7 funcionarios”. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario L.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario L.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano YEFFERSON A.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.797.739; adscrito a la policial del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…en ese momento eso fue el 27/04/2012 a las 4:30 se recibió un reporte que en 24 horas había un robo en proceso yo estaba en el terminal yo me traslade con una funcionaria hasta el sitio al llegar, ya el que estaba robando ya lo tenían sometido, yo lo que hice fue resguardar el sitio”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- en la parte de atrás del, cuando uno entra a la bomba en vez de salir al terminal, hay 2 locales pequeños en esa parte esta. 2.- Eran como las 4:35pm. 3.- el dueño del local no indico que ahí estaba el intento robar con las victimas. 4.- de unas cadenas, que el que los robo les solicito que les diera las cadenas y las victimas forcejearon, y se cayo el arma, yo no vi el arma yo estaba afuera, el que entro fue el supervisor jefe Mendoza. 5.- estaban nerviosos llorando. 6.- de verdad no lo vi eso fue rápido cuestiones de segundos, a el se tuvo que sacar rápido para la patrulla. 7.- no se quien realizo la inspección yo estube de seguridad y resguardo.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado A.d.l.R., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- no lo vi. 2.- no vi la inspección. 3.- solo psicológicamente por el impacto.”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- no se decirle eso fue, ellos estaban nerviosos. 2.- estaban 3 personas los que atienden y el que intento robar, el dueño cerro la puerta del local. 3.- aparte del revolver, no fueron despojados de mas nada. ”. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario YEFFERSON A.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario YEFFERSON A.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano L.A.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.100.849 ; adscrito a la policial del Estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso ocurrió el dia 27/04/2012 estaba en la unidad en labores de patrullaje a la altura del sector s.b. escuchamos via radio que en la estación conocida como 24 horas, la llegar al sitio nos manifestaron que estaba un ciudadano con arma de fuego dentro del local que decía que abriera la puerta, los queseaban adentro sometieron al ciudadano y lo habían desarmado, salen los jóvenes y manifiesta que fueron victimas de un robo, el ciudadano estaba adentro cunado lo sacaron el venia con lesiones, habían muchas personas yo colecte el arma y resguarde el sitio del suceso, ahí se realizo la inspección el joven iba a ser victima de las personas las personas estaban enardecida se colectaron como evidencia 2 cadenas y un celular estaba en el bolsillo del lado derecho, lo llevamos al hospital.”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- cercano a las 4:35pm, éramos 3 en la unidad patrullera 421, fuimos los primeros. 2.- el dueño del local estaba afuera adentro estaban 3. 3.- yo llegue hasta la puerta, el local es pequeño. 4.- había desorden. 5.- si vi el arma de fuego estaba en el piso a 50 centímetros de la puerta. 6.- estaba adentro. 7.- si yo vi las evidencia eran 2 cadenas y un telefoneo celular. 8.- de 20 años trigueño rasgos achinado con franela blanca y un jean. 9.- el detenido estaba lesionado.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado abogado A.d.l.R., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- el celular lo tenia el bolsillo el resto lo tenia en la mano. 2.- yo no entre al local. 3.- el arma estaba en el piso. 4.- las victimas le sacaron los cartuchos. 5.- golpeado en el rostro, manchas de sangre y moretones. 6.- raspones y manchas de sangre. 7.- 4 más 2 del grupo araguaco y 2 del terminal y 3 de la unidad radio patrullera. 8.- que una persona joven llego y sometió a los empleados. 9.- puerta pequeña no tiene ventanas. 10.- el era el mas pequeño ello lo traen.”. Es todo. El juez preguntó : “ 1.- lo llevaban con las manos atrás. 2.- se la realizo el otro funcionario a prestar apoyo, J.U.. 3.- de unas cadenas, el celular nadie alego si eran de ellos. 4.- eran trabajadores. 5.- se pidió otra unidad. 6.- al momento tenia lesiones rasguños…”.

    Expuso todo el funcionario L.A.M.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, el como jefe de la comisión policial, lo saca del establecimiento comercial, incautando las evidencias y el arma de fuego.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario L.A.M.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    5) Declaración del experto M.T.B.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.610, farmacéutica, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Toxicología forense, quien realizó experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-0625, de fecha 28-04-12, y mediante la cual deja constancia del resultado negativo en sangre y orina para alcohol marihuana y derivados opiáceos, se le toma el juramento de ley y manifestó “ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo Nº -067-0625, de fecha 28-04-12”, mediante el cual dejó constancia del examen realizado en sangre y orina al acusado de autos J.A.P.L., arrojando resultados negativos para marihuana, derivados opiáceos y alcohol. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : La experticia fue realizada a Peña Lobo Jhon Alezander, fue realizada el 28-04-2012, ratifico contenido y firma de la misma. Es todo. El Defensor Privado no tiene preguntas que realizar . El Tribunal no tiene preguntas que realizar…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia toxicologica n° 625, realizada al acusado en la cual resulto negativo en todas sus pruebas, lo que evidencia que el acusado estaba en pleno uso de sus facultades, no se encontraba bajo los efectos de sustancia alguna, para cometer el hecho delictivo. Y así de declara.-

    6) Declaración del experto ciudadano experto J.G.M.D., quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 15.032.914, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario J.I.M. quien se encuentraba de reposo médico, y se le puso a la vista la experticia Nº 9700-067-AT-458, realizada a dos cadenas de metal amarillo y un teléfono celular marca Black Berry Bold 9700, seguidamente expuso: “…puedo realizar el testimonio de las experticias realizadas por el funcionario Agente de Investigación J.I.M., experticia Nº 9700-067-AT-228, de fecha 28-04-12, cadena de custodia Nº 2012-528, la misma consta de una evidencia de dos cadenas, prendas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, signada con el Nº 9700-067-AT-227, de fecha 28-04-2012, realizada por el mismo funcionario, con cadena de custodia Nº 2012-529, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, en la cual deja constancia de sus características y de su uso. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : Ratifico el contenido de ambas experticias. En cuanto a la primera experticia, se trata de dos cadenas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, en la cual deja constancia de sus características y de su uso. El Defensor Privado no tiene preguntas que realizar . El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : Según la experticia, dice que se encontraba en mal estado de conservación, igualmente no tienen valor comercial. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.G.M.D., quien ratificó el contenido experticia Nº 9700-067-AT-228, de fecha 28-04-12, cadena de custodia Nº 2012-528, la misma consta de una evidencia de dos cadenas, prendas de uso personal, una de 76 centímetros, con 2 gramos y la segunda de 42 centímetros y 4 gramos, ambas sin valor comercial. La segunda experticia, signada con el Nº 9700-067-AT-227, de fecha 28-04-2012, realizada por el mismo funcionario, con cadena de custodia Nº 2012-529, realizada a un teléfono celular marca Black Berry, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas a las victimas como fue las cadenas por parte del acusado, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y las victimas, vinculando al acusado con el hecho delictivo. En relación al teléfono celular, el cual manifestó las victimas que no eran de sus pertenencias, el defensor A.D.L.R., solicitó la exhibición del contenido del teléfono, a lo cual el Tribunal, no acordó dicha solicitud, ya que para poder verificar el contenido del mismo, se debió solicitar esta diligencia ante el Tribunal de Control. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.G.M.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    7) Declaración del funcionario J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.566, agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Caracas, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…ratifico contenido y firma del acta de investigación de fecha 28-04-2012” en la cual, estando de guardia, recibió un procedimiento por parte de los funcionarios de la policía del estado Mérida, quienes presentaron detenido a un ciudadano. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El delito era contra la propiedad, el nombre del aprehendido fue Peñas Lobo J.A.. 2.- Junto con el procedimiento se recibió un teléfono marca Black Berry, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, tres cartuchos sin percutir, once plásticos de material sintético bajo precinto. 3.- Al ciudadano lo detuvieron en el momento que estaba despojando de sus pertenencias a los dueños de la Cerrajería Nieves, ubicada en la avenida Las Américas. Es todo.- La Defensa ni el Tribunal tienen preguntas…”.

    La declaración del funcionario J.J.P.M., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo fue el que recibió por medio de cadena de custodia las evidencias incautas en el procedimiento, las cuales vinculan a los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. .

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.J.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración de la victima C.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.583.153, víctima en la presente causa, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “eso fue el 27 de abril como a las 4 de la tarde, estábamos en el local donde trabajamos, ingresó un señor y bajo amenaza nos despojó de una cadena, primero me agarró a mi y después a mi hermano, somos gemelos, hubo un forcejeo, nos caímos al suelo, se partieron unas vitrinas, el dueño del negocio salió corriendo en busca de agentes de la policía, en ese instante iba pasando una patrulla, nosotros estábamos adentro y los policías sacaron al joven, cuando iba saliendo del negocio, agredieron al muchacho Eso fue en 24 horas, por la parte trasera, en el negocio Auto cerrajería Nieves. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Los hechos fueron el 27-04-12, como a las 4 de la tarde. 2.- En el local comercial donde sucedió el hecho, estábamos mi hermano, el dueño del negocio y yo estaba en la parte de afuera. 3.- La persona que entró, tenía un arma de fuego. 4.- Primero me amenaza a mi que estoy en la parte de afuera y luego a mi hermano que estaba en la parte de adentro del negocio, nos despojó de las cadenas, eran de gold feel, medio largas. 5.- En un forcejeo se le despojo del arma y en eso llego la policía, eso fue en cuestión de segundo, se rompieron las vitrinas, se cayeron las llaves y los instrumentos de trabajo. 6.- Se regó una gasolina en el negocio y estábamos asfixiados con el olor. 7.- El jefe de nosotros fue el que llamó a la policía. 8.- La policía no entró, nosotros salimos primero, mi hermano y yo, y luego el sujeto, ya estaba todo acordonado por la policía. 9.- Luego de eso, se lo llevaron creo que atenderlo en el médico, porque a él lo golpearon. 10.- aparte de las cadenas, no fuimos despojado de otro objeto. 11.- El local se llama Auto cerrajería Nieves. 12.- La persona que entró era medio bajito, moreno, no me acuerdo bien porque eso fue cuestión de preguntas. 13.- En esta sala se encuentra la persona que ingresó al local (señaló al acusado). Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Las cadenas no tenían valor económico no tenía, pero si valor sentimental porque era de nuestro bautizo, la de mi hermano era mas larga. 2.- Creo que el agente policial le quitó las cadenas al sujeto del bolsillo. 3.- Yo despojé al sujeto del arma y la tiré al suelo, luego la recogió el agente policial. 4.- Cuando se rompieron los vidrios, nos herimos, se cayó todo al piso. 5.- Como eso fue en cuestión se segundos, no observé cuando el sujeto guardó las cadenas. 6.- Salí primero yo, no me acuerdo los dos últimos, a mi me agarró un policía aparte y me puso en resguardo, así que no recuerdo si salió primero mi hermano y luego el sujeto. 7.- Según lo que tengo entendido iba pasando unos vecinos y los vecinos comerciantes los llamaron, creo que eran 15 ó 20 personas. 8.- Cuando hubo el forcejeo, yo vi un teléfono en el piso pero no se de quien es, porque yo he tenido problemas personales con mi hermano y no nos hablamos. 9.- No se de quien era ese teléfono celular. 10.- En el momento que entró el sujeto, mi Jefe salió en busca de ayuda. 11.- A mi me arrebató la cadena y mi hermano la entregó. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En el local estábamos mi hermano, el dueño y yo, el sujeto entró y me amenazó a mi primero, en ese momento mi jefe sale corriendo a pedir ayuda. 2.- Cuando él llegó me apuntó y me dijo que le entregara la cadena, pero él me la arrebató, las puertas del local se cierran. 3.- Mi hermano se la dio, pero en ese momento yo forcejeo. 4.- Sentí amenaza a mi vida. 5.- Yo lo tenía en el suelo, pero cuando empezamos a asfixiarnos nos paramos. 6.- Yo salí de primero y el policía me metió en una patrulla, no se como salió el sujeto. 7.- El arma de fuego quedó en el negocio. 8.- Entraron dos policías a buscar las evidencia y sacaron el arma de fuego y luego no se porque luego nos llevaron a tomar las declaraciones. 9.- El nombre de mi jefe es O.J.N.F., él presenció todo al principio. Es todo…”.

    La declaración de la ciudadana victima C.H.M.M., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, donde el mismo laboraba,, junto con su hermano, es cuando en horas de la tarde ingresa el acusado y apuntándolo con un arma de fuego, amenazando sus vidas los despojo de unas cadenas de su propiedad, y una vez son despojados de sus pertenencias cuando el acusado pretendía escapar, se produce un forcejeo entre este ciudadano, su otro hermano y el acusado, cayendo al piso, pudiendo despojar al acusado del arma de fuego, en ese momento llegó la comisión policial aprehendiendo al acusado. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte los despojo de sus pertenencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima C.H.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    9) Declaración del testigo presencial O.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.466.472, quien es víctima en la presente causa, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue un viernes, como a las 4 de la tarde, no recuerdo el día, estaba llegando, ni había entrado, en eso entró una persona, vi un arma de fuego, esa persona gritó esto es un atraco y yo inmediatamente salí corriendo a buscar ayuda, había una sola puerta abierta, cuando se cayó la vitrina cerró la otra puerta y quedaron adentro, logramos abrir las puertas y salieron, los policías estaban un poco nerviosos, había mucha gente, eso es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue en abril, pero no recuero el día. 2.- Auto cerrajería Nieves. 3.- Cuando ingresó el negocio, yo estaba en la parte de afuera, eso es pequeño. 4.- Eso pasó muy rápido, él sujeto entró muy rápido y pensé que era alguno de los clientes, pero escuché lo del atraco y salí a buscar ayuda. 5.- El arma era un revolver. 6.- Carlos estaba comprando unas cervezas y en el momento que él llegó fue lo del atraco, yo presumo que le vio la cadena y se le vino atrás. 7.- Yo salí corriendo a buscar ayuda y los vecinos también. 8.- Los otros locales están cerca. 9.- La policía tardó de 4 a 5 minutos. 10.- Uno de los vecinos fue hasta el local y yo le dije que cuidado que estaba armado, en ese se cerró la puerta y se escuchó mucho ruido adentro. 11.- el local tiene unos respiraderos y uno de los muchachos asomó la ventana y le pedí las llaves. 12.- De donde yo estaba no podía observar lo que estaba pasando adentro. 13.- Los funcionarios se acercaron, salió primero el muchacho y la policía lo agarró y lo tiró al piso pero uno de los vecinos dijeron que el trabajaba ahí, luego salió el que estaba armado y lo agarraron. 14.- Los muchachos fueron despojados de las cadenas, una ó dos, no recuerdo. 15.- Cuando el muchacho salió, no tenía el arma, creo que estaba en el negocio. 16.- Dentro del negocio hubo daños, se partieron las vitrinas, me imagino que hubo un forcejeo, creo que Carlos estaba cortado en la mano. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Adentro del negocio estaban, Luís sentado y Carlos parado frente al televisor, le pedí que me comprara una cerveza y a lo que entró se le vino esa persona, apuntó a Carlos, le dijo quédese quieto que esto es un atraco. 2.- No observé cuando fueron despojados de la cadena ninguno de los jóvenes. 3.- Ambos jóvenes tenían cadenas. 4.- El negocio tiene un respiradero y por ahí me lanzaron las llaves, me decía que le abrieran pero les dije que las llaves estaban adentro, el negocio se abre sólo con las llaves y estaban adentro. 5.- Yo no llamé a la comisión policial. 6.- No recuerdo si alguno de los muchachos fue despojado de un teléfono celular, no hablamos de que le habían quitado o que no. 7.- Después que la policía nos saca del sitio, me preguntaron que si se habían llevado algo del negocio y yo les dije que no, los muchachos dijeron que los habían despojado de las cadenas, ellos estaban llorando. 8.- uno de los muchacho tenía la cadena en las manos. 9.- Yo observé cuando los muchachos salieron, primero Carlos, después el otro joven y luego Luís. 10.- Carlos tenía una herida en la mano, no recuerdo si aparte de él había alguien mas lesionado. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En el momento que el joven ingresa no habían clientes. En esta sala de audiencias se encuentra el joven que entró armado (señaló al acusado). 2.- La multitud de gente, intentó golpear al joven, uno de ellos incluso tenía un bate. Es todo.- La Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue pidió al Tribunal un careo entre los funcionarios que han comparecido y las víctimas, toda vez que no se ha determinado quien tenía las cadenas en las manos. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que no ha habido contradicciones en las declaraciones. El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que estima que no han habido discrepancias a lo largo del debate. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano O.J.N.F., testigo presencial, quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, el mismo es el propietario del local comercial denominado Auto Cerrajería Las Nieves, ratificó todo lo señalado por las victimas, manifestando que el mismo observó el momento de que el acusado ingresa al local comercial, es cuando este ciudadano sale del mismo, cerrándose la puerta del local. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que ingresó con el arma de fuego al local comercial y bajo amenazas de muerte despojo de sus pertenencias a los trabajadores de su local comercial.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano O.J.N.F., testigo presencial,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    10) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano Y.F.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.578.691, bajo juramento manifestó: “Me encontraba trabajando en la patrulla que tenía asignada y escuchamos un reporte vía radio que estaba llevándose a cabo un robo en la bomba 24 horas, nos trasladamos al sitio y ya tenían sometido al sujeto, mi actuación fue prestar la colaboración y llevarlo hasta el hospital Sor J.I.d. la Cruz. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Esos hechos fueron el 27-04-12, a las 4:30 de la tarde aproximadamente. 2.- El reporte fue que un sujeto estaba robando en la cerrajería Las Nieves, detrás de la bomba 24 horas. 3.- Cuando llegamos, ya habían mas funcionarios, sacaron a un ciudadano, que es el mismo que ingresaron a la patrulla, no se como era porque lo sacaron con la camisa en el rostro. 4.- Cuando yo llegué resguardé el área, otros funcionarios lo sacaron, yo llegué con el conductor de la unidad y el Inspector a cargo de la comisión. 5.- Luego el supervisor se quedó ahí y el conductor y yo lo llevamos al Sor J.I. para que lo valoraran, luego lo llevamos al Comando. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El supervisor lo sacó del establecimiento al ciudadano y luego lo metió en la patrulla, él tenía el rostro tapado, no tenía esposas, mi actuación fue resguardar el área. 2.- Yo no observé cuando lo sacaron del local, ya tenía la camisa llena de sangre, lo vi metro adelante del local. 3.- Cuando el supervisor lo entregó, lo trasladamos para su valoración. 4.- Cuando llegamos no habían ingresado al sitio, porque escuché que lo tenía adentro. 5.- Se que el supervisor entró al local, pero que yo sepa mas nadie entró. 6.- No escuché si alguien había golpeado al joven. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando llegué había mucha gente afuera. 2.- Yo vi que éramos como 6 funcionarios. 3.- Cuando lo llevé al Sor J.I., lo valoraron y me entregaron una constancia pero no la lei, eso se lo di al supervisor. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario Y.F.M.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.F.M.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    11) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano O.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.894.036, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “el día 27-04-2012, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular por las Américas, escuchamos un reporte vía radio de un robo, que se estaba cometiendo, un hecho delictivo en la cerrajería Sierra Nevada, cuando llegamos ya estaba una comisión, nos entrevistamos con un ciudadano Oliver que dijo se el dueño, pero que los jóvenes que estaban adentro habían sometido al muchacho y lo habían despojado del arma de fuego, cuando el dueño abrió el local sacamos al ciudadano al sor J.I. para que lo valoraran y luego al reten. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Mi actuación fue trasladar al ciudadano al medico y al reten, porque yo era quien tenia la unidad radio patrullera al mando. 2.- No ingresé al negocio. 3.- La gente que estaba afuera, estaban golpeando al muchacho, así que lo metimos en la patrulla. 4.- Cuando nosotros llegamos al sitio, el ciudadano estaba dentro del local con dos o tres mas que estaba trabajando, quien nos dijo todo eso fue Oliver, también nos dijo que habían sometido al ciudadano y lo habían despojado el arma de fuego. 5.- Cuando salieron, el dueño nos dijo que los otros dos trabajaban con él y la gente se le fue encima al otro joven, lo resguardamos. 6.- Observé cuando el otro supervisor encontró el arma de fuego, creo que era un 380 o un 38. 7.- Trasladé al joven con la femenina que estaba conmigo, se llama Y.M.. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Al ciudadano lo sacan el dueño del establecimiento con los que trabajan ahí. 2.- El dueño, que estaba afuera, abrió el establecimiento, él mismo nos dijo que estaban robando adentro y que estaba armado. 3.- Salieron los dos o tres que trabajaban ahí con el agresor. 4.- Cuando ellos salieron, no observé si ellos tenían el arma de fuego. 5.- El supervisor M.L. fue el que incautó el arma de fuego. 6.- Yo no se si Y.M. observó cuando golpearon al joven, cuando yo estaba afuera, todas las personas se le fueron encima al ver que el dueño lo señaló como el agresor. 7.- Cuando llegamos, el dueño me dijo que era un muchacho que había entrado al negocio armado, pero que ya lo tenían sometido. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario O.J.M.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario O.J.M.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    12) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano Y.J.U.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.354.396, funcionario policial, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Eso fue el 27-04-12, como a las 4:30 de la tarde, estaba de patrullaje y de repente informaron por tradujo que había un robo en la bomba 24 horas, mas arriba del terminal, nos dirigimos ahí y estaba el dueño afuera, diciendo que había un sujeto adentro del local con un armamento, habían dos ciudadanos mas que estaban forcejeando con él, hasta que salieron, Salió primero un chamo y dijo que jo era, después salió el detenido, las mismas personas adentro le hicieron una herida, lo esposamos y lo llevamos al Sor J.I.. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Los hechos fueron el 27-04-12, como a las 4:30 de la tarde. 2.- Esi fue en la bomba 24 horas, mas arriba del terminal. 3.- Mi actuación fue la de prestar apoyo. 4.- Cuado yo llegué estaba el dueño y me manifestó que había un sujeto en la cerrajería Las Nieves cometiendo un delito. Yo lo que hice fue prestar un apoyo y esperar que al sujeto lo sacaran. 5.- Primero salió un chamo y después el sujeto que estaba cometiendo el delito, tenía sangre en la cabeza. 6.- No supe si despojó a las víctimas de laguna pertenencia. 7.- Había un arma 38, de color plateado, cuando la vi estaba en el suelo, fue incautada como evidencia. 8.- No conversé con la gente del local ni que sucedió adentro. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No ingresé al local comercial. 2.- El arma de fuego estaba en el suelo, cerca de donde estaban ellos. 3.- Yo estaba como a 15 pasos del local, como la víctima había dicho que el sujeto tenía un arma, tuvimos precaución. 4.- Yo vi el arma fue en el piso. 5.- Al momento de salir del local comercial, el sujeto ya estaba sangrando. 6.- No se si fue agredido por otras personas. Es todo. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo llegué a pie, cuando yo llegué ya estaba ahí la patrulla. 2.- El sujeto aprehendido está en la sala (señaló al acusado). 3.- No me percaté si el sujeto tenía alguna pertenencia en su poder, yo lo monté en la patrulla pero no le realicé inspección personal. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario Y.J.U.Y., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la estación 24 horas, se estaba sucediendo un hecho delictivo, cuando llegaron el acusado estaba encerrado, las victimas lo había neutralizado, dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.J.U.Y., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    13) Declaración del experto M.G.D.d.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.101.654, médico adjunto del departamento de ciencias forense del CICPC; una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Nº 9700-154-1207 que riela al folio 32 de las actuaciones . De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifica el contenido y firma de la experticia que se realizo al ciudadano J.P., presento heridas cortantes en el cuero cabelludo de naturaleza contusas. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “refería que el día 27 de abril lo golpearon con una pistola en una tienda de auto periquito, presento dos heridas en el cuero cabelludo. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “Son Heridas de naturaleza contusa en el cuero cabelludo, se solicito una tomografía, el paciente estaba en condiciones clínicas estables ya había recuperado su conciencia, presento dos heridas. Es todo…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Nº 9700-154-1207 que riela al folio 32, realizado al acusado. La declaración del experto M.G.D.d.G., fue ilustrativo, dando por demostrado las lesiones causadas al acusado por el forcejeo con las victimas. Y así de declara.-

    14) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.A.P.L., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo me encontraba ese día 27/04 a las 4:00 p.m. en la bomba estación de servicio estaba en la localidad donde fue el suceso de repente llegan armados ahí, ellos estaban tomando licor, se forma una discusión , yo entro en discusión con unos de los agraviados, yo lo que quisiera saber si esa pistola tiene alguna huella donde compruebe si soy culpable de eso, uno de los acusantes dice que yo le quite el celular, ese celular es de mi pertenencia hay tiene fotos y contactos míos, yo me siento que soy la victima, ese día me vi en estado de peligro me golpearon con un arma de fuego, ellos me agarraron y me golpearon con un arma de fuego y me dejaron tendido sin conocimiento entre en razón en el Hospital, tenia golpes por todos lados estaba bañado de gasolina, soy inocente de lo que se me acusa yo no entre en ese local, me están acusan tengo una vida por delante no tengo delito no tengo nada soy inocente, puedo comprobar que en mi vida tengo 21 años, no tengo problemas con ninguna persona toda mi vida he trabajado, para ese momento estaba trabajando en los Altos de S.M. y ese día estaba esperando mi pago injustamente me están culpando de un robo que no hice quiero que rehaga justicia y que tomen en cuenta lo que ellos dicen, ese teléfono es mío, la pistola la tenían ellos la victima fui yo a mi me querían prender, me echaron gasolina, yo en ningún momento tuve las cadenas en mi poder, llegue a reaccionar como a las 7:00 p.m. en el Sor J.I., soy ante este Tribunal inocente de lo que se me acusa he pasado un año de mucha tragedia solo porque unos ciudadanos me señalaron pero dónde están todas las pruebas que digan que yo fui el que los amenazo, yo en ningún momento los robo nunca le quite nada de sus pertenencias. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  16. - Inspección, N° 1438, en fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el detective Y.P. y M.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos. Y así de declara.-

  17. - Reconocimiento medico legal, N° 1207, en fecha 28 de abril de 2012, suscrita por la Dra. M.G.d.G., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la referida experticia al p.J.A.P.L.. Y así se declara.

  18. - Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-AT-228, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por YAKO JUGO VALERA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 38 special,, con tres cartuchos sin percutir, en buen estado de funcionamiento, experticia que da por sentado la existencia del arma de fuego, que utilizó el acusado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias.

  19. - Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-458, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el Inciarte M.J., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a las piezas siguientes: dos cadena de metal de color amarillo descrita de la siguiente manera una de 41 centímetros aproximadamente y la otra de 70 centímetros aproximadamente, un teléfono celular marca Black Berry Bold, 29700, de color negro, con su respectiva pila. Experticia que comprueba el dicho de las victimas, dando por sentado que el acusado las despojó de las cadenas las cuales fueron experticiadas.

  20. - Experticia de Toxicología In Vivo N° 9700-067-6~5; de fecha 28 de abril de 2012, suscrita par el Dra. Balza Maria, experta, adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicado examen de sangre y orina abatiendo un resultado Negativo en alcohol, Marihuana y derivados opiáceas

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano J.A.P.L., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano J.A.P.L., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano J.A.P.L., como lo manifestaron las victimas y el testigo presencial en sus declaraciones, ingreso al establecimiento comercial, denominado Cerrajería Las Nieves, el 27 de abril de 2009, a las 04:30 de la tarde, quien portando un arma de fuego, amenazó a las víctimas, despojándolas de sus pertenencias específicamente de las cadenas, y una vez cometido el hecho delictivo, cuando ya tenía en su poder las cadenas, las victimas forcejearon con el acusado, cayendo al piso logrando despojarlo del arma de fuego, momentos en los cuales llegaron los funcionarios policiales y aprehendieron al acusado. Debiendo resaltar que los ciudadanos victimas C.H.M., L.H.M., y el testigo presencial O.J.N.F., reconocieron plenamente al acusado J.A.P.L., en la audiencia de juicio oral y público¸ como la persona que ingreso, al local comercial y bajo amenazas de muerte, despojaron a las victimas de sus pertenencias, declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, Inspección, N° 1438, en fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el detective Y.P. y M.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, de igual forma se comprobó la culpabilidad del acusado, con las experticias de Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-AT-228, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por YAKO JUGO VALERA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 38 special, con tres cartuchos sin percutir, experticia que da por sentado el arma de fuego que utilizó el acusado para cometer el hecho delictivo, así mismo, se comprobó la culpabilidad, por Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-458, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por el Inciarte M.J., experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia de practicar experticia a las piezas siguientes: dos cadena de metal de color amarillo descrita de la siguiente manera una de 41 centímetros aproximadamente y la otra de 70 centímetros aproximadamente, un teléfono celular marca Black Berry Bold, 29700, de color negro, con su respectiva pila, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas, las cuales fueron despojadas a las victimas por el acusado como fue las cadenas. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M., su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano J.A.P.L., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M., motivado a que el mismo, ingreso con arma de fuego y despojo a las víctimas de las cadenas de su propiedad.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, (negritas del Tribunal), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece: “…ART. 277.— El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”(negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano J.A.P.L., cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas realizadas con un arma de fuego que portaba, despojo a las victimas de sus pertenencias, configurándose de esta manera el tipo penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, el cual establece: “…ART. 277.— El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 y 277 del Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, más la mitad del término por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que es dos (02) AÑOS, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Se ordena la devolución de los objetos descritos (dos cadenas) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-528 a las victimas C.H.M.M. y L.H.M. que riela al folio 22 de las actuaciones; y la devolución del objeto descrito (Teléfono Celular) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-529 que riela al folio 23 de las actuaciones a quien acredite su propiedad.

    Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-927 que riela al folio 20 de las actuaciones, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: J.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.742, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.H.M., L.H.M., a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-927 que riela al folio 20 de las actuaciones, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. OCTAVO: Se ordena la devolución de los objetos descritos (dos cadenas) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-528 a las victimas C.H.M.M. y L.H.M. que riela al folio 22 de las actuaciones; y la devolución del objeto descrito (Teléfono Celular) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-529 que riela al folio 23 de las actuaciones a quien acredite su propiedad.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil trece (21/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 23-08-2013 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.R.R.T.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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