Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004007

ASUNTO : LP01-P-2006-004007

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ : ABG. H.A.P.

ESCABINO TITULAR I G.C.C.

ESCABINO TITULAR II R.A.A.

ESCABINO SUPLENTE M.B.H.

SECRETARIA: ABG. Y.R.R.T.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.E.P., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADOS: WILENI M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.240, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), y J.J.L.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.526.503, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R. (defensor del acusado J.J.L.Z.).

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.Q.M. Y Y.C.C. (defensor de la acusada WILENI M.V.R.).

VICTIMA: M.M.G.V., G.G.M..

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

En la audiencia de juicio oral y público, los representantes de la defensa de la acusada WILENI M.V.R., ABG. R.Q.M. Y Y.C.C., en la audiencia de juicio oral y público, quien ratificó el escrito presentado al Tribunal en fecha 27-05-2013, en el cual solicitaban: “…Antecedentes de mi solicitud: El día 24 de mayo de 2013, mi representada nos designó al Dr. R.Q.M. y a mi persona como sus defensores, porque el anterior defensor Abogado M.A.D., le había manifestado días atrás que por razones de viaje no podría atender más su defensa, lo cual constituyó para nuestra representada un estado de indefensión por motivos ajenos a su voluntad. Si bien es cierto que el día 22 de mayo del mismo año, Wilenis a través de un escrito informó la situación con el ex defensor M.A., y pidió que se le nombrara defensor público, también es cierto que entre nosotros no se había materializado la relación profesional, por no haber habido acuerdo sobre el monto de honorarios profesionales. Es por ello que ella nos pidió a manera de colaboración, que le redactáramos ese escrito para informar tal situación con el Abg. Manuel y el pedimento de nombramiento de Defensa Pública, en vista de su gran preocupación de no contar con defensor para la audiencia convocada para el día 24 de mayo de 2013. Y nosotros accedimos. Y fue entonces el día 23 de mayo, que logramos concretar la relación de servicios, y por ello fuimos designados y juramentados el día de la audiencia. Fundamentos de derecho de mi petición: PRIMERO: Pido que se inicie nuevamente el juicio oral y público porque al haber sido designados y juramentados como nuevos defensores de confianza de Wilenis Villalobos en el estado del proceso de que ya han sido presentadas pruebas, y según información verbal de usted, el juicio está en el momento de conclusiones, esta representación considera que, al no haber estado presentes desde el comienzo de recepción de pruebas, lo más ajustado al derecho y a la justicia, y específicamente a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es que se realice el juicio en su totalidad, con la presencia de los nuevos Defensores. De lo contrario, se estarían infringiendo tales principios, establecidos en los artículos 315, 14, 321 Y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), además del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, y, en el artículo 10 del citado código procesal, particularmente en lo que concierne al derecho a la defensa de Wilenis M.V.R.. El principio de inmediación se vulnera, ya que el mismo comprende el requerimiento de que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes. Y nosotros los nuevos defensores no tuvimos presencia (Ver, oír) en el debate probatorio. Este principio coadyuva a que el derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso (Art. 49 de la Constitución) se cumpla a cabalidad, porque si la actual Defensa técnica no presenció las pruebas propuestas ante el Tribunal a su digno cargo (por ejemplo, declaraciones de expertos y testigos, de las supuestas víctimas y lectura de documentos) ¿cómo vamos a exponer conclusiones si éstas deben provenir de lo que la Defensa haya apreciado durante el juicio oral? Para apoyo de mis argumentos, copiamos el extracto de la sentencia N° 294 de Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0008 de fecha 12 de junio de 2007, en la que se puede ver el criterio del más alto Tribunal sobre la importancia de que los defensores estén en el juicio oral y público. El extracto es el siguiente: " ... I.a. temporal de los acusados en el juicio oral y público, no configura una violación al principio de inmediación, por cuanto sus abogados estuvieron de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando el material probatorio que se debatía, es decir, que sus defensores que eran los que tenían la condición para intervenir, discutir o censurar el acervo probatorio lo realizaron, resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ... la regla general es la concurrencia personalmente de manera ininterrumpida de las partes y el juez durante el juicio, pero la misma norma legal establece la excepción o la posibilidad de que el imputado, pueda alejarse de la audiencia temporalmente (salvo en los casos en que necesariamente requiera de su presencia), siempre y cuando su defensor esté presente, para que resguarde sus derechos en todos los actos necesarios, tal y como sucedió en el caso de autos." (negritas nuestras). y mal puede sustituirse la percepción que se hace por las partes en el juicio oral, por una lectura de las actas de la causa -concretamente, de las actas del juicio oral- ya que, por más rica en información que sean tales actas y por más cuidadosa que sea tal lectura, jamás se podrá sustituir la presencia de absoluta inmediatez, que se aprecia en la audiencia oral, tanto visual como auditiva, y con la cual se observarán otras interesantes circunstancias, como por ejemplo la gestualidad de testigos y expertos, y las fallas que tenga el texto de los documentos sujetos a lectura. Dicho en otra forma, pues, no sólo el Tribunal, sino también las partes, son los contralores del material probatorio en orden a esclarecer la verdad como fin esencial del proceso penal y tal control no puede ejercerse sino con la presencia en el juicio: las actas de audiencias orales no podrán reflejar nunca en forma satisfactoria cómo se expresó la persona que declaró, cuáles fueron las preguntas y repreguntas y cuáles las objeciones, con el fin de determinar en las conclusiones si se está en presencia o no de un experto o de un testigo veraz y consistente. Por otra parte, con la pretendida sustitución de la presencia en juicio por la simple lectura de las actas de las audiencias orales, se menoscaba la oralidad como norma general del proceso penal, contenida en los artículos 14 y 321 del COPP. Lo oral, según el diccionario jurídico de G.C.d.T., 2000, significa "de Viva Voz, mediante la palabra. Se opone en materia procesal a lo escrito". Y en este caso la actual Defensa, no tuvo la posibilidad de presenciar a viva voz lo dicho por las personas que declararon en el juicio. Así mismo tampoco se puede decir que comenzar nuevamente el juicio, es un formalismo inútil, porque la inobservancia a normas generales de nuestro proceso que van de la mano con un derecho constitucional, no es un formalismo inútil. Tampoco se puede interpretar como una táctica dilatoria del proceso por parte de nuestra defendida, ya que si bien es cierto que Ud., ciudadano Juez, manifestó que nuestra representada ha cambiado de defensa en cinco oportunidades, de la revisión de las actas del juicio oral y público, desde que comenzó hasta el día de hoy, se puede ver que ha sido representada por dos abogados, el primero fue el Defensor Público P.R., quien no siguió asistiendo, como se puede observar en el folio 1033, que asiste la Abogada suplente Gris M.N. de Ramírez, por quien nuestra defendida no sintió la misma confianza y procede a sustituir la defensa pública por defensa privada, el abogado M.A.D., quien la asiste hasta el día 6 de mayo de 2013, y deja la defensa por los motivos personales ya informados. Ello demuestra que los cambios de defensa no deberían tomarse como tácticas dilatorias de nuestra defendida, sino como razones justificadas, ya que el imputado tiene el derecho a estar representado por un Abogado de confianza. SEGUNDO: Finalmente ciudadano Juez, me atrevo respetuosamente a proponer otras reflexiones a manera de argumento conclusivo. Podría objetarse mi solicitud de recomenzar el juicio, advirtiendo que tal pedimento va en contra del principio de concentración y de continuidad, y por ende, con irrespeto por lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del COPP. Sin embargo, mi planteamiento no es de suspender el juicio ni de interrumpirlo. Mi respetuosa pero firme exigencia es la de recomenzarlo desde el principio, en conformidad con los principios constitucionales y legales que arriba se expresaron y se motivaron. Siendo así, y si el Tribunal a su digno cargo encontrare una discrepancia entre dichos artículos 318 y 319 Y los que establecen en la Constitución y en el COPP aquellos principios de mayor rango, no habría otro remedio que aplicar el control difuso de la constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 19 del COPP, en concordancia con el artículo 334, encabezamiento, de la Constitución. En efecto, frente al principio del debido proceso -el cual contiene el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso- el principio de inmediación, el principio de oralidad y el principio de contradicción, deben abdicar las normas reguladoras del proceso, relativas a su duración y a las condiciones de interrupción. Sin más abundamiento, baste advertir que el principio de contradicción es uno de los límites que tiene la presunción de iura novit curia, según la cual el juez es quien conoce el Derecho…”.

Ahora bien, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, al respecto manifestó: “…Cabe destacar aunque la defensa de la ciudadana Willenis no hayan estado en el desarrollo del debate, se puede señalar que el debate se ha desarrollado de manera oral, se han escuchado a cada uno de los expertos, órganos de prueba, testigos, esta representación fiscal considera que se han respectado todos los derechos y el debido proceso así como el derecho a la defensa, sea respetado el articulo 49 constitucional en relación al debido proceso, el juez natural, significaría atropellarle los derechos al acusado Yimmy Lizcano es por lo que esta representación Fiscal deja a consideración del tribunal. Es todo…”.

Así mismo, el defensor del acusado J.J.L.Z., ABG A.D.L.R., manifestó: “…Esta defensa no se opone a lo que esta planteando la codefensa ya que es muy lógico y no me opongo a lo solicitado por la codefensa y dejo a consideración del Tribunal lo que considere pertinente. Es todo…“.

Es por ello, que el Tribunal una vez escuchado por la defensa de la acusada WILENI M.V.R., la solicitud planteada, hizo los siguientes pronunciamientos:

La ciudadana WILENI M.V.R., a lo largo del proceso realizó SIETE CAMBIOS DE DEFENSORES, siendo entre privado y defensores públicos, los cuales asistieron y representaron a esta ciudadana a lo largo del proceso, garantizándole así su derecho a la defensa.

.- En fecha, 10-09-2006, se celebró la audiencia de presentación de detenidos a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia de los imputados, en esa oportunidad la ciudadana WILENI M.V.R., nombró como sus defensores a los ABG. E.R.B.R. .

.- En fecha, 22-10-2007, la acusada WILENI M.V.R., renuncio a sus defensores privados y solicito se le designará un defensor público, asumiendo en fecha 29-10-2007, la defensa el ABG. J.C.G., defensor público.

.- En fecha, 05-10-2010, la acusada WILENI M.V.R., renuncio a su defensor público, y nombro al ABG. C.P..

.- En fecha, 18-02-2011, el Tribunal de Juicio N° 01, declaro el abandono de la defensa de la acusada WILENI M.V.R., ABG. C.P., y en su lugar le designo un defensor público, asumiendo en fecha 03-03-2011, la defensa el ABG. P.R., defensor público.

.- En fecha, 06-11-2012, renuncio a la defensa pública, y nombro al ABG. M.A.D., aún y cuando, el juicio se encontraba en pleno desarrollo, no manifestando dicho profesional del derecho ningún tipo de objeción para la continuación del mismo.

.- En fecha, 22-05-2013, la acusada WILENI M.V.R., renuncio al ABG. M.A.D., y solicito se le designara un defensor público.

.- En fecha, 24-05-2013, en audiencia de juicio oral y público, la acusada WILENI M.V.R., renuncio nuevamente al defensor público, y nombro a los ABG. R.Q.M. Y Y.C..

Lo cual evidencia, que efectivamente la acusada WILENI M.V.R., estuvo debidamente asistida y representada a lo largo del proceso por defensores público y privados, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La defensa de la acusada solicito, la realización de un nuevo juicio oral y público, ya que a criterio de los mismos, los defensores no habían tenido la inmediación en el juicio oral y público, siendo que habían sido nombrados en la etapa de conclusiones, y por ello se le estaba violentando el derecho a la defensa.

Al respecto debemos señalar, que el principio de inmediación procesal expresa convencionalmente proximidad o contigüidad a algo, cercanía física a un objeto material que es susceptible de convertirse en un método de conocimiento e interacción con el objeto de que se trate. Nuestra sistema procesal penal venezolano, lo consagra como uno de sus principios, en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”, (negritas del Tribunal), razón por la cual este principio, se proyecta en dos direcciones: una pasiva o contemplativa, que comporta el contacto directo con las fuentes de conocimiento judicial, y otra activa o intervencionista, que posibilita las funciones directivas y su eventual iniciativa probatoria, siendo sólo el juez que ha asistido directa y personalmente a la práctica de la prueba quien puede pronunciar la sentencia, tal y como, lo afirma el artículo supra mencionado. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto a través de Sentencia N° 289, de Sala de Casación Penal, de fecha 20/07/2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda: “…La Inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…”, (negritas del Tribunal), lo que da por sentado que es el juez quien debe tener la inmediación del proceso, quien debe presenciar ininterrumpidamente el debate oral y público, ya que si bien es cierto, que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…”, no es menos cierto, que nuestro código adjetivo penal, de igual forma nos habla sobre la posibilidad del reemplazo de alguna de las partes durante el juicio oral y público, y establece en su artículo 318, lo siguiente: “…Concentración y Continuidad. El Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menos número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…) 3.Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que nuestra legislación si contempla el reemplazo del Fiscal o del Defensor, ratificando así que el juez es quien debe tener la inmediación, y no como lo quiso hacer ver la defensa, citando la sentencia N° 294 de Sala de Casación Penal, expediente N° C07-0008 de fecha 12 de junio de 2007, sentencia este que contempla una situación completamente contraria a la presentada en el presente juicio oral y público, ya que se refiere a la facultad que tiene el acusado de ausentarse temporalmente de la sala de audiencia y ser representados por sus defensores, es por ello, que no se evidencia ninguna vulneración al principio de inmediación procesal, siendo completamente contrario a derecho comenzar nuevamente un juicio oral y público, donde los jueces han presenciado ininterrumpidamente el juicio oral y público, valorando todas y cada una de las pruebas que se produjeron el proceso, y más aún, cuando a la acusada WILENI M.V.R., siempre se le garantizó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que desde el inicio del proceso penal, en la audiencia de presentación de detenidos, en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, estuvo debidamente representada por sus abogados, cambiando como se dijo anteriormente en siete oportunidades, de abogados tanto públicos y privados, hasta en el mismo desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de iniciar nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión antes señalada, la defensa de la acusada WILENI M.V.R., ejerció el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se declara sin lugar, motivado a que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación. Y así se declara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 448-458) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la preliminar de fecha, 11-03-2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Los referidos hechos se suscitaron en fecha 05-09-06, en el establecimiento mercantil denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano Y.J.L. saca a relucir un arma de fuego apuntándola en contra de la humanidad de una de las víctimas, es decir el ciudadano G.G., en ese momento la coimputada M.V., agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden e igualmente amenazó a las personas quienes se encontraban en el sitio, entre ellas la ciudadana M.M.G., de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policial es en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de La Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del Restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como Y.J.L.Z., identidad omitida (Adolescente), identidad omitida (Adolescente) identidad omitida (Adolescente) y M.V.; en el sitio se procedió a la revisión del vehículo en presencia del testigo MONTILLA RIVAS ALBERTO y F.D.M.I. propietario y conductor del vehículo quien había sido abordado previamente por estos ciudadanos bajo amenaza de arma de fuego por el sector Avenida Las Américas, igualmente informó que lo abordaron en el Hospital Sor J.I. y lo constriñeron a dirigirse a La Pedregosa Media, obligándolo dos ciudadanos a quedarse en el vehículo, mientras los demás ciudadanos se encontraban dentro del establecimiento, fue en ese momento que al salir los autores del hecho punible del abasto le exigieron que arrancara y no se parara en ningún lado, siendo interceptados por los funcionarios. Una vez aprehendidos los acusados se localizó en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.J.L.Z., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, 277, 416 174 y 175 del Código Penal, y en relación a la ciudadana WILENI M.V.R., como autora, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del Código Penal y como COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y 175 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M., (f. 524-531).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 05-09-06, en el establecimiento mercantil denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano Y.J.L. saca a relucir un arma de fuego apuntándola en contra de la humanidad de una de las víctimas, es decir el ciudadano G.G., en ese momento la coimputada M.V., agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden e igualmente amenazó a las personas quienes se encontraban en el sitio, entre ellas la ciudadana M.M.G., de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policial es en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de La Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del Restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como Y.J.L.Z., identidad omitida (Adolescente), identidad omitida (Adolescente) identidad omitida (Adolescente) y M.V.; localizando en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Funcionario Policial R.S. adscrito a la Comisaría Policial N° 01 del Estado Mérida, y los funcionarios J.S. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, motivado a que los mismos refrendaron la Planilla o Formato de Registro de Custodia de evidencias físicas N° 2006-1080, inserta al folio trece (13) de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados ya que en la misma, se describen las evidencias incautadas a los imputados de autos es decir un arma de fuego, calibre 38 mm, S.W., serial del tambor 24719, cuatro cartuchos calibre 38 mm punta de plomo sin percutir y dos cartuchos calibre 38 mm percutidos. Una rebanadora marca Mobba, 46 cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico, una caja registradora, una gorra de tela color blanco una gorra prelavada, una gorra de tela color azul, un guante de material caucho color negro y un arma blanca tipo machete, los cuales constituyen el cuerpo del delito.

    2- Agentes de Investigación JORGE MEZA Y PARRA Y.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron el acta de Inspección Ocular N° 3229, inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa realizada al vehículo tipo taxi donde fueron aprehendidos los acusados.

    3- Dr. A.A.P.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2324,• de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano S.G.N.A. y el acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2323, de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada al ciudadano G.M.G., en éstas se establece el tipo de lesión que presentan las víctimas, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, lo cual se traduce en la violencia ejercida por uno de los autores del hecho delictivo.

    4- Dra. DAFNY RASSIAS LÓPEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, la referida experto realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-0DON-2324, de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano S.G.N.A., en ella se establece el tipo de lesión que presenta la víctima, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, por ocho días salvo complicaciones posteriores.

  2. - Agente de Investigación A.R.N. y el funcionario PARRA YORMAN/ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación Mérida; quienes realizaron el del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma se especifican las características del sitio en el cual se cometió el hecho, así mismo, realizaron el acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) de la presente causa, en LA VÍA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los acusados.

    6- Sub-Inspector L.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-490, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso, así mismo, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio cuarenta (40) y Vto., de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-489, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso.

    7- Funcionario detective YAKO JUGO VARELA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, diseño y de Comparación Balística N° 9700-067-DC¬1531, de fecha 07 de septiembre de 2.006, en ella se especifican y describen Un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 serial C698531, dos conchas marca CAVIM, cuatro balas calibre 38.

    8- Funcionario J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, motivado a que el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Motor y Carrocería N° 9700- 067-SV-644-06, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, la misma fue realizada al vehículo MALIBÚ, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS LAR-797, el cual se encuentra en estado ORIGINAL a los efectos de dejar constancia de su existencia.

    9- Sub-Inspector YILBERTH NIETO, Cabo Segundo R.S., distinguido R.S. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, ya que los mismos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    TESTIMONIALES:

    1- Ciudadano MONTILLA RIVAS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.277, testigo en el acto de revisión del vehículo en el momento que fueran aprehendidos los acusados.

    2-Ciudadano MEZA IZARRA F.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.107.489, testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso.

    3- Ciudadana M.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.901.470; testigo presencial de los hechos y víctima en el presente caso.-

  3. - Ciudadano G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.750, testigo presencial y victima en el presente caso.

  4. - Ciudadano S.G.N.A., venezolano, mayor de ~ edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.894.828, testigo presencial y victima en el presente caso.

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y MATERIALES:

  5. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento Treinta y Tres (133) de la presente causa de fecha 14 de septiembre de 2.006, realizado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2.006; en dicho acto los reconocedores M.M.G.V. y G.G. reconocieron a los ciudadanos Y.J.L. y M.V. como los autores de los hechos delictivos.

  6. - Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223 a'e fecha 06 de, septiembre de ~ 2.006, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal.

  7. - Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) realizada en LA VíA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos.

    MATERIALES:

    1-Un arma de fuego, tipo revólver marca S.W., calibre 38 serial C698531. 2- Dos conchas marca CAVIM.

    3- Cuatro Balas calibre 38.

    4-Un arma blanca tipo machete con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se l.H..

    TODAS ESTAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal a presentado escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Yimmy José Lizc.Z. y Willenis M.V.R. por hechos ocurrido el 05/09/2006 en la parte alta de la Pedegrosa Alta por haber sometido a un ciudadano en el abasto la Nieblina y en compañía de un adolescente ingresando al local comercial y someten a tres personas (victimas) con un arma blanca y un arma de fuego a efecto de llevarse varios artículos del local, someten a G.M. igualmente a un adolescente el cual es golpeado por una puerta y sometieron a la ciudadana Marlene quien logra salir por la parte de atrás del local y dar aviso a los funcionarios policial es, estos ciudadanos salen del local en un vehiculo malibu luego lograr aprehenderlos a Yimmy Lizcano y la ciudadana Mireya a la altura del S.N., se inicia el procedimiento y se califica para los acusados Yimmy José Uzc.Z. y Willenis M.V. lobos Rendiles los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Leves, en perJUICIO de los ciudadanos M.M.G., G.G.M., N.A.S. y F.M., en el trascurso del debate se hicieron presentes las victimas el ciudadano Gonzalo señala a la ciudadana Willenis, la señora Marlene coincide con la declaración del señor Gonzalo igualmente manifestó que a ella la somete la muchacha con un machete y al esposo el otro con un arma, la misma señalo a ambos acusado y que igualmente habían dos adolescentes que fueron los que se llevaron las cosas mientras ellos estaban sometidos, igualmente depuso el adolescente quien dio una narración de los hechos y entre otras cosas él manifestó que había escuchado que los habían agarrado a nivel del S.N.. Realizo un resumen de lo manifestado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos; durante el desarrollo del debate oral y público, donde el dicho de la victimas tienen ilación igualmente el reconocimiento en rueda en el cual fueron señalados ambos acusados, testimonios concordantes uno con otros que con el apoyo de las pruebas científicas es por lo que ha quedado demostr'ado los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves; previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 416 todos del Código Penal por otra parte los prenombrados acusados son culpables y responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Es por lo que solicito se de valor a las pruebas y el Tribunal se pronuncie con una sentencia condenatoria. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. A.D.L.R. (defensor del acusado J.J.L.Z.), señaló que: “…El Ministerio Público indico que se había comprado el hecho de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves procedió a explicar cada uno de ellos enunciando los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal vigente, realmente no creo que eso sea verdad ya que aquí ningún funcionario policial no manifestó nada en relación al arma de fuego, solo manifestaron que había un arma de fuego en un vehiculo en el cual habían cinco personas, con esto no estoy diciendo que mi representado tenga participación en el hecho, en cuanto al delito de Lesiones el adolescentes manifestó que fue con una puerta que una persona había pateado a la puerta pero el no vio quien fue el que dio la patada, no se comprobó quien hizo las lesiones igual se acredito que hubo un robo con un arma de fuego pero igualmente nadie manifestó que mi representado tenia esa arma de fuego, el delito de lesión cometido por quien; el Ministerio público no individualizo quien dio las lesiones, igualmente el delito de robo, hay un hecho mas curioso el delito del Robo Agravado en el caso de mi representado nada mas lo señalo la señora y en los juicios no es suficiente el señalamiento, aquí no vino funcionario que manifestara que al ciudadano Yimmi lo habían detenido en ese vehiculo o que el fue quien realizo el robo, los reconocimientos no son pruebas anticipadas, aquí rige el principio de oralidad y de inmediación, nadie indica o señala en algún momento que el ciudadano Yimmi le incauto los 1500 bolívares, tiene que haber un conglomerado de índicos para que estos delitos puedan darse pero en el juicio oral público no paso, quiero que se tome en consideración eso porque el conglomerado de la pruebas que manifiesta la fiscal no existen, aquí vale lo que se dijo en juicio lo que se dijo en juicio, quiero que tengan muy presente porque eso delitos que dice la fiscalía que están acreditados y probados es mentira, aquí nadie vino y dijo que el tenia el dinero, el arma de fuego o que estaba en ese vehiculo, quiero que tomen en consideración todo y cada uno de lo aquí expuestos ya que para esos delitos hay que individualizar, para el delito de porte ilícito de arma tenia que tener el arma en su poder y eso no paso, que él estaba en el vehiculo a él no lo detienen en el vehículo y por un solo señalamiento no basta, si la sentencia es condenatoria están causando un gravamen, es por lo que solicito una sentencia absolutoria bajo el principio de insuficiencia probatoria y falta de pruebas. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. R.Q.M., (defensor de la acusada WILENI M.V.R.), señaló que: “…Debo comenzar por aclarar unas dudas en cuanto a los hechos que hay si a mí representada la están acusando es por el delito de Robo Agravado en grado de cooperadora inmediata con respecto a los delitos de privación ilegitima y violencia privada solicitamos el sobreseimiento o una sentencia absolutorio. En segundo lugar me permito ratificar la posición de nuestro codefensor ya que en este caso no hay suficiencia pruebas para condenar a nuestra representada, ni por el delito Robo Agravado, ni por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni por el delito de Lesiones Intencionales Leves, para el delito de lesiones hay una persona que las valora como lo es el experto, en cuanto al delito de porte ilícito de arma entiendo que el arma no fue recaba ni exhibida en el juicio no se la quitaron a nadie en particular, por tanto no puede haber porte ilícito de arma para que exista este delito es porque la tenga pero eso no la hubo es por lo que falta elementos fundamentales para condenar este delito, no se demostró en la investigación, mas no se puede condenar el delito de robo agravado concuerdo con el defensor A.d.l.R., donde estaba el machete que experticio el funcionario Jako Jugo era ese el machete recabado allí, tenia huellas digitales, ese machete estaba para cortar cocos, todas estas cosas que parecen tonterías tiene que ser investigadas en la diligencias de la Fiscalía porque no hay una relación en lo que dice las victimas y la situación de los imputados, la fiscalía a solicitado que de acuerdo al articulo 22 del COPP el tribunal proceda con la sana critica máxima experiencia las cuales no se trajeron al juicio, queda la regla de la lógica no se respetaron los tres principios de esta regla porque no se puede condenar alguien porque allá habido un señalamiento, se trata de constreñir con amenazas de graves daños, no se demostró que alguien poseyera el arma por eso es que solicitamos absolutorio para nuestra representada Willenis Villalobos, han pasado seis años estos delitos están prescritos por el articulo 110 del código penal el delito de porte ilícito de armas ya que aquí han trascurrido mas de seis años y medios, es por que solicito que la presente decisión sea absolutorio. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. Y.C.C., (defensor de la acusada WILENI M.V.R.), señaló que: “…me voy a referir a los delitos que precalifico la Fiscal del Ministerio Público a nuestra representada esos delito que la fiscalía atribuyo fueron los siguientes el delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y Cooperadora Inmediata en la comisión de los delitos Privación Ilegitima de libertad y Violencia Privada previstos en los artículos 174 Y 175 todos del Código Penal, para el delito del Robo no fue probado por la Fiscalía ya que no se realizo prueba dactilar, no quedo claro que Willenis tomo los objetos a robar confirmado por la testigo víctima, las circunstancia que exige el delito no se cumplieron lo atribuido por el Ministerio Público agravado es por ser cometido por varias personas, el testigo Rivas manifestó que en el carro no sacaron ningún tipo de arma no hay claridad de esas circunstancia, lo correcto era acusar a nuestra defendida como cómplice en dicho delito de robo agravado, es por lo que solicitamos que se absuelva a nuestra defendida; igualmente un testigo victima manifestó que era un adolescente quien tenia el machete, en cuanto al delito de Privación Ilegitima a libertad no hay pruebas que digan que nuestra defendida haya participado en dicho delito eso no fue probado por la Fiscalía, en relación al delito de Violencia Privada la Fiscalía no probo que nuestra defendida allá participado en dicho delito es por lo que pedimos la absolución de nuestra defendida, para los delitos de arma de fu8ego y lesiones no hay prueba de que ella haya cometido esos delitos para el caso de que si Willenis sea condenado pedimos al Tribunal que se tomen las atenuante que para el día del hecho Willenis tenia 19 años de edad, es una mujer de bajos recursos económicos, su compartimiento ha sido bueno, es madre soltera de un niño de siete años. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano J.J.L.Z. y WILENI M.V.R. como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración del experto A.A.P.M., titular de la cédula de identidad numero V-4.237.725, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y quien depondrá sobre se coloco a su vista dos reconocimiento médico legal numero 2324 y 2323 (folios 32 y 34), en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “…Ratifico contenido y firma de las experticias, una es realizada a una adolescente llamado Héctor el cual indico que lo había golpeado en la parte derecha de la cara, lo refiero con la odontólogo y amerito ocho día de curación y el siguiente es realizado a un señor llamado Mancilla el cual refería que le había dado un “cachazo” en la cabeza le coloque cinco días de reposo”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogada M.E.P., quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- Héctor me manifestó que a el le habían golpeado cuando se bajaba de su carro. 2.- Las lesiones de H.e.d. naturaleza contusas, pudo ser golpeado con la puerta de un vehiculo o con los puños, fue algo contundente. 3.- El señor Mancilla me manifestó que unos atracadores le dieron con la “cacha” de una pistola. 4.- Yo ratifico contenido y firma de las experticias”. Es todo. En segundo lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado O.L., quien las realizo de la siguiente manera : “ 1.- La experticia la escribo a puño y letra y luego la trascribe un experto. 2.- Yo no observe mas nada en el ciudadano Héctor, mas allá de lo que el refirió. 3.- Un “cachazo” es cuando a una persona le pegan con la punta o el peine de una pistola”. Es todo. En Tercer lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado P.R., quien las realizo de la siguiente manera : “ 1.- El “cachazo” no se puede determinar si se realizo con un armo o con un objeto contundente, se puede correlacionar con el dicho del ciudadano y lo que uno esta viendo. 2.- Héctor me manifestó que el se golpeo fue con la puerta de un carro, el lo manifiesta en la entrevista…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la dos reconocimiento médico legal numero 2324 y 2323 (folios 32 y 34), realizado a las víctimas. La declaración del experto A.A.P.M., fue ilustrativo, dando por demostrado las lesiones causadas a las victimas. Y así de declara.-

    2) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano Yilberl A.N.M. , titular de la cédula de identidad numero V-15.753.644 , quien es oficial agregado, quien manifestó: “…Nosotros nos informaron vía radio de un presunto robo que estaba sucediendo en la Pedregosa al llegar interceptamos un vehiculo tipo taxi, cuando llegamos recuerdo que era una femenina y un masculino, uno de ellos tenia un arma de fuego, en el taxi cargaban una caja registradora, unos cigarros, después se llamo a la fiscal y no recuerdo mas nada eso fue hace mucho tiempo”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogada M.E.P., quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- Por radio nos informaron de un presunto robo. 2.- Nosotros nos dirigimos a lugar del suceso, pero por lo informado, interceptamos un vehiculo en toda la entrada de la Pedregosa, en frente del restaurante. 3.- Yo no recuerdo cuantos habían en el vehiculo que detuvimos, habían dos adolescentes. 4.- Yo no recuerdo a quien le encontramos el arma de fuego. 5.- En el vehiculo había una caja registradora y cigarros, estos estaban en los asientos de atrás. 6.- Después de detener a los ciudadanos los llevamos al reten y llamamos a la fiscal. 7.- Yo era el jefe de la comisión. 8.- Yo no recuerdo si nos entrevistamos con la victimas. 9.- Yo no recuerdo el nombre de las personas detenidas en ese procedimiento. 10.- Yo actúe con los funcionarios Soto y Sánchez, este ultimo esta fallecido. 11.- El finado Sánchez fue quien hizo las inspecciones personales. 12.- Yo no recuerdo donde conseguimos el arma. 13.- El malibu blanco que menciono era un taxi, pero no recuerdo quien lo manejaba y a él no lo detuvimos. 14.- Yo no recuerdo a las personas que están en esta sala si son los que detuvimos”. Es todo. En segundo lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado O.L., quien las realizo de la siguiente manera : “ 1.- Yo no recuerdo a que horas nos avisaron, se que era finalizando la tarde. 2.- Nosotros nos trasladamos en motos, éramos 3 funcionarios. 3.- A nosotros no nos dijeron el nombre del local donde era el robo, nos dieron fue las características del vehiculo, pero no del lugar que robaron. 4.- El vehiculo que interceptamos venia bajando por la vía donde esta el parque de los bomberos, donde esta la venta de materiales de construcción. 5.- Creo que iban como cuatro en ese vehiculo, contando el conductor. 6.- No recuerdo que hubiera testigos para el momento de la detención. 7.- El tipo de arma incautado era tipo revolver, pero no recuerdo sus características. 8.- Yo no recuerdo donde estaba el revolver. 9.- En el procedimiento yo era el funcionario a cargo, los otros funcionarios son los que requisan y inspeccionan, yo resguarde la zona. 10.- Los ciudadanos interceptados estaban tranquilos. 11.- Lo que yo observe estaba en la parte de atrás del vehiculo. 12.- Yo no recuerdo si el taxista nos comento algo y tampoco recuerdo si era fin de semana”. Es todo. En Tercer lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado P.R., quien las realizo de la siguiente manera : “ 1.- Todas las personas fueron aprehendidas cuando el vehiculo fue interceptado. 2.- Yo no fui al local donde ocurrieron los hechos. 3.- Después de detenerlos no hubo ninguna persecución. 4.- Creo que fue Sánchez el que hizo la inspección. 5.- Si yo veo a las personas detenidas yo no los reconocerías”. Es todo. El tribunal no tiene preguntas…”.

    Expuso todo el funcionario Yilberl A.N.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien a pesar del transcurso del tiempo, pudo determinar, que el procedimiento se inicia con una llamada telefónica donde informaban sobre un robo en la pedregosa, es por lo que interceptan el vehículo tipo taxi, malibu blanco, y aún y cuando, determinando que las personas aprehendidas fueron una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, así como, dos adolescentes, así mismo, preciso completamente la evidencia encontrada dentro del vehículo, coincidiendo completamente con el dicho de las víctimas.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Yilberl A.N.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    3) Declaración de la experto Dafny Rassias López , titular de la cédula de identidad número V-13.099.874, odontólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación de Mérida, una vez presente y previo juramento de ley, se coloco a su vista experticia médico legal Nº 2323 (folio 33), él ciudadano juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la experticia obrante al folio 33 signada con el Nº , se realizó reconocimiento odontológico a S.G.N.A., el día 09-06 presentaba unas lesiones de tipo bucal y se observó una herida contusa en la parte externa del labio superior derecho como consecuencia de algún tipo de trauma recibido”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogada M.E.P., quien lo hizo en los siguientes términos : “Son lesiones que pueden ser ocasionadas por muchas causas, la experticia fue realizada el día 06-09-2006”. Es todo. En segundo lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado O.L., quien las realizo de la siguiente manera : “No recuerdo que el ciudadano me haya manifestado nada cuando estaba haciendo la experticia”. Es todo. El tribunal no tiene preguntas…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia médico legal Nº 2323 (folio 33), realizado a las víctimas. La declaración del experto Dafny Rassias López, fue ilustrativo, dando por demostrado las lesiones causadas a las victimas. Y así de declara.-

    4) Declaración de la testigo ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad numero V-4.468.277, una vez presente presto el juramento de ley, él juez le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “El caso mío es que estaba trabajo en un carrito libre en Taxi Center y esta en la línea esperando el turno y entonce retuvieron un carro en la entrada principal de la pedregosa, frente a la línea y un policía me llamo y me dijo que le sirviera de testigo y me dijeron que los acompañara para la policía”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogada M.E.P., quien lo hizo en los siguientes términos : “Se trataba de un carro de donde sacaron unos cartones de cigarrillo que iban en el puesto de atrás del carro, una caja registradora que estaba en el puesto trasero. En ese momento que me dijeron que sirviera de testigo había un solo funcionario policial. Yo observe la inspección al vehículo. Lo retuvieron frente a la oficina de la línea en la pedregosa, hay una arepera, yo no recuerdo que fecha fue, pero fue en la noche, estaba oscuro. Luego me dijeron que los acompañara hasta el comando y allá pasé un para de horas. Creo que era como una camioneta ranchera. Según comentarios de allí interceptaron el vehículo porque habían cometido un robo”. Es todo. En segundo lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado O.L., quien las realizo de la siguiente manera : “La camioneta creo que era como blanca o beige, pero como era de noche no vi bien. Yo no le vi nada en ninguna parte a la camioneta que dijera taxi. Eran aproximadamente como las 8, estaba oscuro, y empezó a caer una brisita, cuando me solicitaron ser testigo habían dos compañeros mas en la oficina pero solo me llamaron a m. Yo no vi cuando el carro fue intersectado, solo cuando lo revisaron. En el carro no sacaron ningún tipo de arma, yo no vi a nadie en el carro. Ellos me leyeron en el comando lo que yo tenia que firmar, porque yo uso lentes para leer”. Es todo. En Tercer lugar realizo preguntas el defensor publico penal abogado P.R., quien las realizo de la siguiente manera : “Había un solo funcionario, como que había llegado una patrulla y se había retirado del sitio. Desde donde quedó la camioneta hasta donde yo estaba hay como 5 metros, mientras me vino a buscar la camioneta quedó sola”. Es todo. El tribunal pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas : Desde que ocurrieron los hechos no he recibido llamadas y nadie se me ha acercado a hablar conmigo. La camioneta no me di cuenta quien se la llevó, creo que el policía fue quien se la llevó, pero no estoy seguro. Yo me fui solo al comando. Yo llegué primero a la sede que está en Belén. Y no me di cuenta si la camioneta llegó a ese comando. Desde que yo llegué al comando pasó media hora hasta que llegole funcionario que me dijo que fuera. Es todo. No expuso más…”.

    Expuso todo el testigo lo concerniente al hecho ocurrido, sin embargo al Tribunal no le generó la convicción necesaria para valorar la referida declaración como convincente, a través del principio de inmediación procesal el testigo, se observó indecisa, dubitativa en su declaración, siendo por ello que este juzgador no le da ningún tipo de valor probatorio a la presente declaración. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 12.814.977, ser funcionario adscrito al CICPC con 13 años de servicio con el cargo de detective, se le puso a la vista Experticia de mecánica y diseño, comparación balística, Nº 1531 al folio 41 y expuso: ratifico el contenido y firma de la misma, se realizo una experticia a un arma de fuego Smith &Weasson, la cual esta en buen estado de funcionamiento, con las conchas producto de esos disparos se comparan con las conchas presentadas, concluyéndose que fueron disparadas por la misma arma. La fiscal preguntó: ¿puede describir el arma? Un revolver calibre .38 especial color negro, marca Smith &Weasson, de 6 balas. ¿Cuántas conchas observo? 2 conchas marca CAVIM. ¿la experticia esta relacionada con que tipo de delito? Según oficio se indica que es contra la propiedad y contra las personas. ¿en que tipo de delitos se suele usar este tipo de armas? Robo agravado. El defensor Abg. O.L. preguntó: ¿el arma estaba cargada totalmente? Por medidas de seguridad se recibe descargada. ¿usted realiza la prueba de disparo? Si. ¿tenía alguna característica irregular esa arma? En la base de la empuñadura habían unas estrias de fricción. ¿tiene conocimiento si el revolver estaba solicitado? no eso no se deja constancia en el laboratorio, esa constancia se realiza por investigador, salvo el caso de la reactivación de seriales. El defensor P.R. no realizó preguntas. El juez presidente preguntó : ¿capacidad del revolver? 5 balas. ¿pudieron ser encontradas en el mismo revolver? Si, porque salieron positivas en la comparación. No se realizaron mas preguntas…”.

    La declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, fue importante a los fines de demostrar la existencia del arma de fuego, y sus características, sin embargo, la misma no se pudo vincular con ninguno de los acusado. Y así de declara.-

    6) Declaración del experto ciudadano experto YAKO JUGO VALERA, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 12.814.977, ser funcionario adscrito al CICPC con 13 años de servicio con el cargo de detective, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios L.U. quien se encuentra jubilado, Á.N. quien falleció y J.L.C. quien fue trasladado fuera de la ciudad de Mérida, y se le puso a la vista Avalúo Comercial Nº 9700-067-ST-490 al folio 38 y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT-489 a los folios 40 seguidamente expuso: “…El avalúo real consta del numeral 1 al numeral 8 cajas de cigarrillos, el numeral 9 es una rebanadora, la 10 una exhibidora, la 11 una b.e., y la 12 una caja registradora, valoradas en un total de 895.850 bolívares. El reconocimiento legal fue realizado a un guante correspondiente a la mano derecha, un machete y cuatro gorras, accesorios de vestir,. La fiscal preguntó: ¿Cuál es el número de cadena de custodia? Para ambas el 2006-1080 las evidencias luego de experticiadas fueron llevadas al área de resguardo y custodia de evidencias. El defensor Abg. O.L. quien expuso: ¿como puede determinar usted el grado de conservación? El experto dejó constancia que los objetos estaba en regular estado de uso y conservación, quiere decir que esta usada pero aun funciona. ¿vio usted algún objeto de estos? No. No se realizaron mas preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA, quien ratificó el contenido Avalúo Comercial Nº 9700-067-ST-490 al folio 38 y Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT-489 a los folios 40, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas del local comercial a la victimas por parte de los acusados, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y las victimas, vinculando al acusado con el hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    7) Declaración de la funcionaria M.A.A., titular de la cédula de identidad numero V-8.013.366, con 29 años de servicios en la institución; una vez presente tomo el juramento de ley, seguidamente el juez le puso a la vista Registro de Cadena de Custodia y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo recibí esas evidencia embaladas, la reviso se vuelven a embalar y se guardan y se anotan en un libro. Es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas se deja constancia de las repuestas: “ Cadena de Custodia Nº 2006-1096 de fecha 16/09/2006, tenia una caja de cigarrillo, rebanadora un machete y un arma de fuego y una gorra, no se, de los funcionarios R.S.”. Es todo. De seguidas la defensora pública abogada C.C. realiza preguntas se deja constancia de las repuestas: “en la fecha 06/09/2006 y recibo en esa misma fecha, la recibí embalada los objetos identificados uno por uno, a mi lo entregan de jefatura de comando, no sabría decir si estaban en la policía ya que ami me lo entregaron de jefatura de comando del CICPC, con la cadena de custodia. Es todo.”.

    La declaración de la funcionaria M.A.A., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado la misma fue la que recibió por medio de cadena de custodia las evidencias incautas en el procedimiento, las cuales vinculan a los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. .

    Conforme a ello, la declaración de la funcionario M.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración de la victima G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.714.750, a quien una vez presente se le tomó el juramento de ley , entre otras cosas expuso lo siguiente : “ eso fue a las 8 de la noche entraron nosotros estábamos trabajando nos amenazaron y pidieron el dinero de la caja, de repente por ultimo le dije que se llevaran pero que nos dejaran tranquilos, estaba mi señora y mi hijo, y dimos parte a la policía”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio, quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- pedregosa alta mini abasto neblina. 2.- tres personas, una mujer y dos hombres. 3.- me amenazo con un arma de fuego, yo no le vi el rostro, me metieron al baño y cerraron la puerta. 4.- ellos no se metieron adentro si no donde esta la puerta, dijeron quédese quieto esto es un robo. 5.- mi esposa y mi sobrino. 6.- una caja registradora, un peso electrónico y una rebanadora, dentro de la caja había 1500bs . 7.- alta morena así era la dama y los hombres no me acuerdo no me dio chance de identificar a las personas, estaba nervioso. 8.- dimos parte a al policía, llamamos por teléfono. 9.- mi esposa salio por la parte de atrás. 10.- eran las ocho de la noche, no me acuerdo de la fecha. 11.- no me acuerdo. 12.- yo creo que se fueron en un carro un malibu me dijeron los vecinos.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado abogado Armando de la Rota, quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- no recuerdo, no los vi bien por que ellos cerraron la puerta. 2.- los vecinos me dijeron que era un carro blanco, yo no lo vi. 3.- si los reconozco (señalo a la acusada) a los hombres no los recuerdo bien. ” Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor publico abogado P.R., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- estaban mi esposa mi sobrino y yo, yo estaba de espalda. 2.- me dijeron quédese quieto me pusieron un arma en el cuello, mi señora estaba ahí. 3.- no me dio chance de verlos, ella entro primero y amenazo a mi esposa. 4.- mi esposa llamo a la policía. 5.- yo no vi el vehiculo. 6.- Estaba lloviendo. 7.- no me los enseñaron, me dijeron que os habían detenido en la salida de los próceres. 8.- mi sobrino le rompieron el labio. 9.- si se recuperaron, la caja registradora el dinero ni las tarjetas se recuperaron . ”. Es todo. El Juez Pregunto: 1.- estaba mi esposa, Néstor . 2.- eso tiene una nevera de charcutería y yo estoy detrás. 3.- eso fue todo confuso de momento, no había clientes estaba solo. 4.- si se llevaron unos paquetes de cigarrillos. 5.- si sentí temor por mi vida. 6.- el que me amenazo era un caballero. 7.- yo recuerdo de la dama (señalo a la acusada) ella fue la que ingreso al local, ella le dijo a mi esposa que se quedara tranquila, ella no fue agresiva, de el no me acuerdo, el que me apunto creo que era mas alto y mas delgado, no se. 8.- mi sobrino se asusto y se escondió…”.

    La declaración del ciudadano G.G., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando tal y como lo hizo en la rueda de reconocimiento de individuos realizada por ante el Tribunal de Control, que no reconocía a las personas de sexo masculino por que se encontraba muy nervioso, sin embargo si reconoció en sala, a la acusada WILENI M.V.R., manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió ante su esposa, así mismo, este ciudadano preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima G.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    9) Declaración del funcionario Y.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.622.802 adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, con el cargo de detective, a quien una vez presente se le tomó el juramento de ley y al serle colocados a la vista las inspecciones Nº 3222 y 3223 insertos a los folios del 36 y 35, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma de las dos inspecciones, fuimos a corroborar la dirección donde ocurrieron los hechos, eso es en la pedregosa parte alta, en el abasto la neblina, es un inmueble de un solo nivel, se observo neveras estantes, mostradores, el piso era de cemento rustico, techo de acero lit, en relación a la otra inspección fue frente al restauran la viña, un sitio abierto de libre transito vehicular, se tomo como punto de referencia la villa y la residencia la Trinidad”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio, quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- si ratifico el contenido y firma. 2.- en el abasto la neblina, charcutería y frutería. 3.- delito contra la propiedad. 4.- constatar que el lugar existe. 5.- esa inspección se realizo en la Av. Los próceres frente al restauran la villa, la iluminación es artificial. 6.- por ser el sitio de la detención de los implicados en el hecho. Se deja constancia que la defensa privad y publica no formularon preguntas. El juez pregunto: 1.- un solo nivel. 2.- habia un mostrador y nevera de charcutería y mostradores. 3.- en la casa hay un depósito. Es todo…”.

    La declaración del funcionario Y.J.P.M., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo en primer lugar practico las inspecciones N° 3223 de fecha 06 de, septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo y la inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) realizada en LA VíA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los acusados de autos.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.J.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    11) Declaración de la victima N.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.894.828, a quien una vez presente se le tomó el juramento de ley , entre otras cosas expuso lo siguiente : “Yo trabajaba en el negocio familiar de mi tía y una noche como a las 7 u 8 llegaron en un taxi 5 personas entre ellas una muchacha, todos estaban en la tienda dando vueltas, se fueron a las charcutería pero como yo no se de eso llame a mi tío, al rato mi tía se va al negocio y como a los dos minutos entro de nuevo asustada y yo me asomo y en eso venia uno de los muchachos con un machete y yo enseguida cerré la puerta del cuarto, y en el negocio quedo mi tío Gonzalo con las personas y yo escuchaba las cosas desde el cuarto, y de repente se vienen hacia donde yo estaba y tiraron la puerta y me la pegaron en la boca, y me sacaron un diente, luego otro muchacho se puso nervioso y le dieron con la pistola, después se formo discusión hasta que se fueron. Después supe que los agarraron en el s.n.”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio, quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- Yo era menor de edad, tenia 16 años. 2.- las cinco personas entraron y ahí habían otros clientes. 3.- ellas parecían personas que iban a comprar. 4.- ellos agarraron una harina pan y se fueron a la charcutería y como yo no se de eso llame a mi tío. 5.- estaban dos clientes más. 6.- ellos estaban en ese momento adentro de la casa. 7.- si porque la casa se comunica con el negocio. 8.- yo llamo a mi tío para que despachara un queso y mi tía se fue al negocio Con mi primo y fue cuando la vi pasar corriendo. 9.- el arma la tenían como amenaza, como para someternos, el muchacho moreno era el que tenía el arma de fuego y me amenazo a mi y a mi tío. 10.- como dije cuando vi pasar a mi ti asustada me asome y vi que venían alguien con un machete y me metí en el cuarto. 11.- creo que lo que querían era el dinero. 12.- caja registradora, tarjetas telefónicas, rebanadora y otras cosas de charcutería y todo el dinero del día, no recuerdo exactamente cuanto se llevaron 13 no recuerdo la cara del que tenia el arma de fuego y la muchacha era una morenita 14 . si mientras el que tenia la pistola me estaba apuntando, los otros cargaban las cosas. 15. no vi a donde llevaban esas cosas, supongo que en el taxi, porque al parecer ellos tenían sometidos al taxista, un vecino llamo a la policía al ver la actitud extraña y al taxista lo agarraron. 16 . Eran las siete y media u ocho de la noche 16. Temimos muchos por nuestras vidas 17 . la muchacha trabajaba en el centro y llegue a verla un par de veces, poco tiempo después de lo sucedido..”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado abogado Armando de la Rota, quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- no como te digo solo recuerdo dos, porque no los detalle bien, recuerdo que la muchacha era morena con cabello ondulado. 2.- eran cinco personas. ” Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor publico abogado P.R., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- el taxista se quedo afuera. 2.- el que cargaba el revolver era alto, masculino, moreno. Es todo . Seguidamente el juez procedió a preguntar de la siguiente manera : 1.- en eso momento no estuve, pero recuerdo que el moreno que cargaba la pistola era quien amedrentaba . 2.- al lado del moreno había una muchacha. 3.- hubo un momento que la muchacha dijo vámonos. 4.- la muchacha estaba junto con ellos. 5.- No nos amarraron lo único es que cuando le dieron el golpe a la puerta y ahí fue cuando me rompieron la boca. 6.- la muchacha que esta presente en la sala era la femenina que estaba el día del robo. 7.- no recuerdo si estaba armada. 8.- la muchacha no me amenazó, lo único que ella dijo fue al muchacho del arma vámonos…”.

    La declaración del ciudadano N.S., quien al igual que su tío, explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando que se encontraba muy nervioso, sin embargo si reconoció en sala, a la acusada WILENI M.V.R., manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió ante su esposa, así mismo, este ciudadano preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima N.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    12) Declaración de la victima M.M.G., C.I.Nº: 10.901.470 a quien una vez presente se le tomó el juramento de ley , entre otras cosas expuso lo siguiente: “…estábamos trabajando eran como las 8 de la noche y estaba lloviendo, yo no estaba en ese momento ni mi esposo porque estábamos en la casa, ellos entraron y pidieron queso pero yo estaba atendiendo a mi sobrino, y sale mi esposo para ayudar y en ese momento agarraron a mi esposo y yo salí corriendo, y cuando iba saliendo por la puerta de atrás me apuntaron, yo solo veía que se llevaban todas las cosas del negocio. A mi esposo lo golpearon con la pistola, ellos eran como 5, y ahí fue cuando llego la policía, no entiendo porque que el taxista esta aquí porque el estaba involucrado en eso. Haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio, quien lo hizo en los siguientes términos : 1 .- No me acuerdo de la fecha porque eso hace seis año 2 .- habían unos clientes y unos carajito, nadie podía irse porque estaba lloviendo 3 .- a mi me sometió la muchacha con un machete que era del negocio y a mi esposo lo sometió el otro muchacho 4 .- yo no sabría decirle como era el moreno de la pistola porque estaba muy nerviosa de tener a la muchacha amenazándome con un cuchillo 5.- se llevaron la caja con el dinero 6.- si los que están aquí presentes (señalo a la muchacha y el muchacho) y si el que esta aquí fue quien sometió a mi esposo . 7.- el taxista dijo que el era una victima, yo no puedo asegurar si era el taxista o no 8.- vi que cargaban las cosas hacia el taxi 9.- si habían adultos, pero mas que todo eran los muchachitos, ellos cortaron el teléfono. 10.- si recuperamos varias cosas, la plata los cigarrillos y la chuchería 11 .- se llevaron los cuchillos, la rebanadora, el peso electrónico, los cigarrillos, tarjetas, la caja, chuchería, y otras herramientas de trabajo 12.- eso fue en la salida hacia el s.n., ahí los aprehendieron es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado abogado Armando de la Rota, quien lo hizo de la siguiente manera : 1 .- el muchacho tenia el arma de fuego (señalo al presente) 2 .- el que tenia a mi esposo tenia un arma, la policía dice habían dos, y yo creo que si porque a mi esposo lo estaban apuntando y a mi me agarraron por detrás de la casa 3 .- entraron los tres el negro alto, el muchachito y la muchacha 4 .- las que llevaban las cosas eran carajito como de 12 o 14 años, según la policía dijo que se había escapado uno. 5.- la muchacha me agarro a mí y el muchacho agarro a mi esposo. 6.- a mi sobrino lo golpearon con la puerta 7.- es un atraco le dijeron a mi esposo y le decían que buscara el arma. 8.- el muchacho 9 .- al moreno no le vi arma 10.- si los vi cuando estaban sacando las primeras cosas pero enseguida me apuntaron, me metí por la otra puerta que no era la enterada del negocio 11.- a los chamitos no los pude ver. Vi fue a los grandes los que nos sometieron. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor publico abogado P.R., quien lo hizo de la siguiente manera : 1.- mi esposo no estaba en el local, el salio porque ya estábamos cerrando, nadie llamó a mi esposo, el sobrino me llamo a mi porque el no hacia charcutería 2.- entraron varios pero nos sometieron 3.- yo pienso que el taxista debería estar aquí porque el estuvo esperando todo el tiempo afuera, además el estaba sentado fuera del carro. Seguidamente se le otorgo el Juez procedió a preguntar haciéndolo de la siguiente manera: 1 .- ellos nos sometieron cuando todo estaba en el mostrador, cuando el sale de una vez lo someten 2 .- camine para adentro que no va a pasar nada fue lo manifestado por la muchacha 3 .- si es la muchacha que esta en la sala 4 .- el muchacho que esta quien en sala presente fue el que agarro a mi esposo, no se quien fue quien golpeo a mi sobrino 5 .- temimos mucho por nuestras vidas, de hecho mi hijo quedó traumatizado por mucho tiempo 6 .- el alto flaco moreno no se que actuación tuvo 6 .- no me acuerdo de ningún detalle del carro del taxista 7 .- estaba lloviendo todavía y así sacaron las cosas de la casa, es todo…”.

    La declaración de la ciudadana victima M.M.G., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su local comercial cuando entraron dos hombre y una dama, manifestando tal y como lo hizo en la rueda de reconocimiento de individuos realizada por ante el Tribunal de Control, que reconocía al ciudadano J.J.L.Z., como la persona que sometió a su esposo al momento del hecho delictivo, así mismo, reconoció a la acusada WILENI M.V.R., manifestando que esta ciudadana fue la que participó en el hecho delictivo y la misma se dirigió a su persona, siendo que ella tenía a su hijo en sus brazos, siendo contundente que sintió temor por sus vidas, de igual forma, preciso las evidencias que le fueron sustraídas de su local comercial, siendo concordante con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y de los expertos del CICPC, quienes realizaron las experticias sobre estas evidencias.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana victima M.M.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    13) Declaración del experto ciudadano experto N.V., titular de la cédula de identidad número V-15.074.491, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario J.L.C. quien fue trasladado fuera de la ciudad de Mérida, y se le puso a la vista experticia Nº 9700-067-SV-644-06 inserta al folio 42 de las actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente:”Realizo experticia de seriales a un vehiculo modelo malibu, sus seriales están originales y por el SIIPOL no esta registrado. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los defensores privados no realizaron preguntas. De seguidas, el juez realiza preguntas: Sus placas son particulares, no simplemente los seriales, posiblemente porque tenga certificado de origen. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario N.V., quien ratificó el contenido experticia de seriales del vehiculo, Nº 9700-067-SV-644-06 inserta al folio 42, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado el vehículo en el cual se desplazaron al momento de huir del lugar donde se cometió el hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario N.V., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    14) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos WILENI M.V.R., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Solamente me declaro inocente de lo que me están acusando. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    15) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.J.L.Z., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…mi nombre es Yimmi José lizcano, no entiendo porque esa señora me señala a mi yo no la he robado, ni maltratado a nadie, soy un hombre humilde, de familia, de casa, es muy fácil llegar a la sala y señalarlo a uno, el único error mío fue estar esa hora y ese momento hay en la arepera Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  8. - Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, inserta al folio treinta y seis (36) realizada en LA VíA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos. Y así de declara.-

  9. - Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223 a'e fecha 06 de, septiembre de ~ 2.006, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal. Y así se declara.

  10. - Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2324,• de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano S.G.N.A. y el acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-2323, de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada al ciudadano G.M.G., en éstas se establece el tipo de lesión que presentan las víctimas, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, lo cual se traduce en la violencia ejercida por uno de los autores del hecho delictivo, realizada por el Dr. A.A.P.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Y así se declara.

  11. - Reconocimiento Médico Legal inserta al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones signada con el N° 9700-154-0DON-2324, de fecha 06 de septiembre de 2.006, al ciudadano S.G.N.A., en ella se establece el tipo de lesión que presenta la víctima, la región anatómica comprometida y el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales, por ocho días salvo complicaciones posteriores, realizada por la Dra. DAFNY RASSIAS LÓPEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida. Y así se declara.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-490, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso, así mismo, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio cuarenta (40) y Vto., de la presente causa, de fecha 06 de septiembre de 2.006, signada con el N° 9700-067-ST-489, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas en el presente caso. Y así se declara.

  13. - Reconocimiento Legal, Mecánica, diseño y de Comparación Balística N° 9700-067-DC¬1531, de fecha 07 de septiembre de 2.006, en ella se especifican y describen Un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 serial C698531, dos conchas marca CAVIM, cuatro balas calibre 38. Y así se declara.

    .

  14. - Experticia de Reconocimiento de Seriales de Motor y Carrocería N° 9700- 067-SV-644-06, inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, la misma fue realizada al vehículo MALIBÚ, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS LAR-797, el cual se encuentra en estado ORIGINAL a los efectos de dejar constancia de su existencia. Y así se declara.

  15. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento Treinta y Tres (133) de la presente causa de fecha 14 de septiembre de 2.006, realizado por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2.006; en dicho acto los reconocedores M.M.G.V. y G.G. reconocieron a los ciudadanos Y.J.L. y M.V. como los autores de los hechos delictivos.

    Reconocimientos estos, que deben ser valorados como una prueba autónoma, tal y como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 120, de fecha 04-03-2008, con ponencia del Magistrado E.A.A., en la cual manifestó: “…El reconocimiento en rueda de individuos debe ser ofrecido como elemento de prueba en la acusación fiscal para su incorporación en la audiencia de juicio mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”, (negritas del Tribunal), situación esta que ocurrió en el presente juicio, ya que el Ministerio Público ofreció los referidos reconocimientos en rueda de individuos y así fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y este Tribunal lo incorporó al proceso por medio de la lectura, procediendo a valorar dicha prueba. La sentencia antes señalada de igual forma, expone: “…La finalidad del reconocimiento en rueda de individuos es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en u hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, este prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado…”, (negritas del Tribunal), sentencia que da por sentado ese valor probatorio que tiene esta prueba como autónoma, al ser incorporada al proceso ya que la misma, es realizada bajo las garantías de un juez de control, dándole a las partes la posibilidad de controlar la realización y ejecución de dicho acto, prueba esta que debe ser apreciada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con las demás pruebas a los fines de establecer la culpabilidad de los acusado, lo que ocurrió en el presente caso, que la misma fue contundente por que ratificó el dicho de las victimas, de los funcionarios policiales, y de los expertos que comparecieron al juicio oral y público. Y así se declara.

    Es por ello, que este Tribunal valora los reconocimiento es rueda realizados por el ciudadano victima G.G.M., ante el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 118 al 121, la victima, reconoció a la ciudadana WILENI M.V.R., como una de las personas que ingresaron al local y bajo amenaza a su vida, los despojaron de sus pertenencias que se encontraban en el local comercial, siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y público. Conforme a ello, este reconocimiento en rueda de individuos realizado el ciudadano victima G.G.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada WILENI M.V.R. en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    En relación, al reconocimiento en rueda realizado por el ciudadano victima G.G.M., ante el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 122 al 124, la victima, no reconoció al ciudadano J.J.L.Z., siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y público, es por ello, que este reconocimiento en rueda de individuos, no representó elemento de culpabilidad alguno en contra del ciudadano J.J.L.Z.. Y así se declara.

    En relación, al reconocimiento en rueda realizado por la ciudadana victima M.M.G.V., ante el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 126 al 129, la victima, reconoció al ciudadano J.J.L.Z., como una de las personas que ingresaron al local y bajo amenaza a su vida, los despojaron de sus pertenencias que se encontraban en el local comercial, siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y público. Conforme a ello, este reconocimiento en rueda de individuos realizado el ciudadano victima M.M.G.V., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada J.J.L.Z. en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    En relación, al reconocimiento en rueda realizado por la ciudadana victima M.M.G.V., ante el Tribunal de Control N° 06, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de la realización del mismo, hoy artículo 216, se puede evidenciar que en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14-09-2006, inserto a los folios 130 al 133, la victima, reconoció al ciudadano WILENI M.V.R., como una de las personas que ingresaron al local y bajo amenaza a su vida, los despojaron de sus pertenencias que se encontraban en el local comercial, siendo conteste con lo manifestado por este ciudadano al momento de su declaración en juicio oral y público. Conforme a ello, este reconocimiento en rueda de individuos realizado el ciudadano victima M.M.G.V., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada WILENI M.V.R. en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    Así mismo, se prescindió con la anuencia de las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del funcionario policial R.S., ya que el mismo falleció en un accidente, tal y como, lo informará el Comandante de la Policía del Estado Mérida, en comunicación inserta al folio 1003, de fecha 29-05-2012, así mismo, el funcionario policial R.S. y del testigo MEZA IZARRA F.D., no pudo ser localizado, aún y cuando, el Tribunal agotó la citación del mismo.. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por el Tribunal de Control a los ciudadanos J.J.L.Z., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, 277, 416 174 y 175 del Código Penal, y en relación a la ciudadana WILENI M.V.R., como autora, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia del Código Penal y como COOPERADORA INMEDIATA de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 y 175 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M..

    Sin embargo solo se pudo determinar la acción de los ciudadanos J.J.L.Z. y WILENI M.V.R. como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que los ciudadanos J.J.L.Z. y WILENI M.V.R., como lo manifestaron las victimas en sus declaraciones, ingresaron al establecimiento comercial, denominado Mini Abasto La Neblina, ubicado en la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente al local en fecha 05-09-06, momento en el cual ingresaron los acusados de autos en compañía de varios adolescentes al interior de dicho negocio estando dentro del mismo el ciudadano J.J.L.Z., intercepta a la victima G.G.M., G.G.M., y bajo amenaza de muerte, lo neutralizan a los fines de llevarse las pertenencias del local, en el mismo instante la ciudadana WILENI M.V.R., somete a la otra victima, quien estaba con su hijo, par lo cual agarra un arma blanca tipo machete que se encontraba en el negocio, utilizada para partir cocos que allí se expenden, siento temor por sus vidas (dicho por la ciudadana M.A.G. en el juicio oral y público), de inmediato los obligaron a irse para la parte posterior del inmueble y se apoderaron de una rebanadora marca Mobba, varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas, un exhibidor de cigarros de material plástico y una caja registradora, huyendo del lugar a bordo de un vehículo taxi. En ese orden de ideas encontrándose funcionarios policial es en labores de patrullaje por la avenida Los Próceres, reciben llamada radiofónica en la cual informan que a la altura de La Pedregosa, varias personas habían cometido un hecho punible en el interior de un establecimiento mercantil, los funcionarios se trasladan al lugar y en el trayecto recibe nuevamente llamada en la cual se les informa a los funcionarios que las personas abordaron un vehículo taxi de color blanco y al llegar a la intercepción del Restaurante Arepas y algo más, se visualizó dicho vehículo, siendo interceptados e identificados como J.J.L.Z., identidad omitida (Adolescente), identidad omitida (Adolescente) identidad omitida (Adolescente) y WILENI M.V.R.; localizando en el puesto trasero del vehículo un exhibidor de cigarrillos contentivo de varias cajetillas de cigarrillos y un peso electrónico, continuando con la revisión se encontró en la maletera una caja registradora abierta y una rebanadora plateada. Estos hechos fueron completamente comprobados en primer lugar, por el dicho de las victimas ciudadanos M.M.G.V. y G.G.M., ya que como se explicó anteriormente los mismos se sometieron con las garantías constitucionales a una rueda de reconocimiento en rueda de individuos, la cual en primer lugar, el ciudadano G.G.M., reconoció plenamente a la acusada WILENI M.V. RENDILES¸ como una de las personas que ingresaron a su local comercial y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, manteniendo su dicho completamente de los manifestado en el juicio oral y público, ya que en su declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, identificó a la acusada WILENI M.V.R., como autora de los hechos. Así mismo, la ciudadana M.M.G.V., como se explicó anteriormente, reconoció plenamente a los acusados J.J.L.Z. y WILENI M.V. RENDILES¸ como las personas que ingresaron a su local comercial y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, manteniendo su dicho completamente de los manifestado en el juicio oral y público, ya que en su declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, identificó a los acusados J.J.L.Z. y WILENI M.V.R., como autores de los hechos, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos dos ciudadanos en primer lugar, en las ruedas de reconocimiento en rueda de individuos, por ser una prueba autónoma realizada con las garantías constitucionales, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 120, de fecha 04-03-2008, con ponencia del Magistrado E.A.A., en la cual manifestó: “…La finalidad del reconocimiento en rueda de individuos es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en u hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, este prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado…”, (negritas del Tribunal), unido a esto los ciudadanos G.G.M. y M.M.G.V., ratificaron lo expuesto en la rueda de reconocimiento en rueda de individuos, a través del testimonio rendido en el juicio oral y público, testimonio este que se valora por el principio de inmediación procesal, tal y como, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las dos pruebas, una las ruedas de reconocimiento de personas, como una prueba documental autónoma, y la otra el testimonio rendido por estas dos victimas en el desarrollo del juicio oral y público, dichas pruebas fueron contestes y contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados y su participación en el hecho delictivo, de igual forma, fue contundente el testimonio de la victima N.S., quien de igual forma a través del principio de inmediación procesal, manifestó todo lo concerniente a los hechos, identificando a la acusada WILENI M.V.R., como una de las personas que ingresaron al establecimiento comercial y los sometieron bajo amenazas a la vida, llevándose las pertenencias del referido establecimiento. Es por ello que con las pruebas antes señaladas, al ser concatenadas con la declaración de funcionario de la policía del Estado Mérida, YILBERT NIETO, quien se presentó en el juicio oral y público, y aún y cuando, por el paso del tiempo no recordó exactamente a los acusados, si pudo determinar que l procedimiento se realizó, cual fue el motivo del mismo y las evidencias incautadas, concordando de igual manera con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, Inspección Ocular del sitio del suceso N° 3222 de fecha 06 de septiembre de 2.006, realizada en LA VíA PÚBLICA EN LA A VENIDA LOS PRÓCERES FRENTE AL RESTAURANTE LA VIÑA Y LAS RESIDENCIAS LA TRINIDAD, EN LA CALLE QUE COMUNICA CON LA PEDREGOSA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos, la inspección Ocular del sitio del suceso N° 3223, realizada en el INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SIGNADO CON EL NOMBRE MINI ABASTO LA NEBLINA UBICADO EN LA PEDREGOSA ALTA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal, de igual forma se comprobó la culpabilidad de los acusados, con las experticias de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-067-ST-490, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas, las cuales fueron despojadas a las victimas por los acusados del local comercial, así mismo, quedo comprobado, a través del Reconocimiento Legal, Mecánica, diseño y de Comparación Balística N° 9700-067-DC¬1531, la existencia del arma de fuego, Un arma de fuego, tipo revólver, marca S.W., calibre 38 serial C698531, dos conchas marca CAVIM, cuatro balas calibre 38, no pudiendo determinar quien la portaba, sin embargo, se pudo determinar su existencia para la comisión del hecho delictivo, y por ultimo se pudo demostrar la existencia del vehiculo en el cual huyeron los acusado y que fueron aprehendidos dentro del mismo, por medio de la experticia de Reconocimiento de Seriales de Motor y Carrocería N° 9700- 067-SV-644-06, la misma fue realizada al vehículo MALIBÚ, COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET, PLACAS LAR-797. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta de los ciudadanos J.J.L.Z. y WILENI M.V.R. como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M., motivado a que los mismos, junto con dos adolescentes, ingresaron al local comercial, propiedad de las victimas, y por medio de violencias despojaron de sus pertenencias.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente los ciudadanos J.J.L.Z. y WILENI M.V.R., cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas estas que fueron señaladas por las victimas al momento de su declaración, así mismo, se encontraban varias personas cometiendo el hecho delictivo, los dos acusados y dos adolescentes, los cuales una de ellos estaba armado, situación esta que se comprobó de igual manera por el dicho de la victima, configurándose de esta manera el tipo penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    En relación a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en los artículos 277, 416 174 y 175 del Código Penal, no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados J.J.L.Z. y WILENI M.V.R. en la comisión de los mismos, en consecuencia,, se absuelve a los acusados por la comisión de los mencionados delitos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encontraban en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó la privación de los mismos en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en folio 13, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ciudadanos: WILENI M.V.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.507.240, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), y J.J.L.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.526.503, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.M.G.V., G.G.M., N.A.S.G. Y F.M., a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, se encontraban en libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó la privación de los mismos en la sala de audiencias, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión a la Dirección de Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAES), del arma de fuego, la cual se describe en folio 13, a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil trece (27/08/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado de los acusados a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 28-08-2013 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    ESCABINO TITULAR I G.C.C.

    ESCABINO TITULAR II R.A.A.

    ESCABINO SUPLENTE M.B.H.

    SECRETARIA:

    ABG. Y.R.R.T.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR