Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002506

ASUNTO : LP01-P-2011-002506

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día treinta y uno de abril de dos mil catorce (31/04/2014), en la cual el acusado de autos, OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/03/1970, de 46 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.551, domiciliado en: San jacinto parte Alta, casa Nº 63, al lado del estadio, Estado Mérida, propuso acuerdo reparatorio a la víctima J.C.R.V., titular de la cedula de identidad 2.946.652, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce (31/04/2014), el abogado M.E.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN (identificado en autos) por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P..

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P..

En la indicada oportunidad, el defensor Abg. B.A., manifestó: “…Esta defensa en conversación con mis representados manifestaron que los mismos plantearan un acuerdo reparatorio. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de de seiscientos bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano L.E.P., manifestó: “…estoy de acuerdo…”, por lo que aceptó el acuerdo y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, hizo entrega la víctima, ciudadano L.E.P..

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P., por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima y la lesione sufrida por la victima no afecto permanentemente la integridad física de la victima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado OMAIRO DUGARTE ALARCÓN; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado OMAIRO DUGARTE ALARCÓN (identificado en autos); solo en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P..

TERCERO

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 04-03-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, delito este cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P., siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado, en consecuencia líbrese los oficios a los organismos correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.

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