Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-017934

ASUNTO : LP01-P-2006-017934

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. YOLLET HERNANDEZ, Fiscal Segunda de P.d.M.P..

ACUSADOS: YRGUIS PAREDES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.816, fecha de nacimiento 23/11/84, de 28 años de edad, soltero, reside en la Parroquia, Calle Camejo, frente a los Pastelitos Ña Carmen, teléfono 0274-2712191, ocupación Técnico en Refrigeración, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina debidamente asistido por los defensores Privados Abg E.C., E.G. y A.d.l.R. Aguilar, con domicilio Procesal en Avenida 5, casa 18-26, Urbanización El Pilar, Bloque 10, piso 1, apto 0004 Ejido Edo Mérida, y Mercado Principal Modulo B, local 65, Municipio Libertador del Edo Mérida, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.D.L.R.

VICTIMA: D.V.V. y N.J.S.O..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 1/09/2012, aproximadamente siendo las siete horas y treinta minutos de la noche se encontraban los ciudadanos, D.V.V. y N.J.S.O., al frente del abasto denominado el chorro ubicado en la urbanización central Azucarero casa N° 08-09, en ese momento llegaron dos personas en una moto tipo jaguar de color azul de inmediato se bajan de la moto y ambos los apuntan con unas pistolas y les dicen que entren al negocio y les diera todo el dinero que se encontraba en la caja, seguidamente uno de ellos entra hasta a la casa y les dice que le busquen el dinero que había dentro de la casa, a una de sus hermanas la despojaron de sus pertenencias, uno de ellos sale por la sala de la casa y el otro sale por el negocio y a a D.V., lo despojan de una cadena de oro, un reloj marca Casio, en ese momento le dieron un empujón con la pistola, este sujeto retrocede y entra nuevamente al negocio, cuando N.O., aprovecho y fue hasta la moto y le quito la bujía de encendido a la moto y sale corriendo hacia una casa más abajo para pedir ayuda colectado como evidencia para determinar que ese conector le falta a la Moto reflejada en la cadena de custodia del presente procedimiento. Funcionarios adscritos a la Coordinación de investigación y procesamiento policial integrada por el Oficial Agregado Dugarte henry, Oficial Chirinos Javier, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radiofónica que habían robado en la Urbanización Central Azucarero Calle Principal casa Numero 08-09 y que los ciudadanos que lo habían robado se trasladaban en un vehículo tipo moto modelo Jaguar de color azul, por lo que procedieron a realizar la búsqueda de los mismos por el Sector, cuando visualizan a un ciudadano quien se encontraba en la Urbanización el Carrizal, específicamente en el parque HEROICA, frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmed, el cual visualizó a un ciudadano que se encontraba junto a una moto, vehiculo este que fue identificado por las victimas, como el medio que utilizaron las personas que los despojaron de sus pertenencias para huir, observando a un ciudadano junto a la moto, quedando identificado este ciudadano como YRGUI PAREDES SALAZAR, ciudadano este que se encontraba vestido como las victimas lo describieron, ahora bien, el referido vehiculo (moto), estaba desprovisto del cable de la bujía, el cual una de las victimas le había quitado el mismo, lo que no le permitió su encendido…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano YRGUIS PAREDES SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.V.V. y N.J.S.O..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 1/09/2012, aproximadamente siendo las siete horas y treinta minutos de la noche se encontraban los ciudadanos, D.V.V. y N.J.S.O., al frente del abasto denominado el chorro ubicado en la urbanización central Azucarero casa N° 08-09, en ese momento llegaron dos personas en una moto tipo jaguar de color azul de inmediato se bajan de la moto y ambos los apuntan con unas pistolas y les dicen que entren al negocio y les diera todo el dinero que se encontraba en la caja, seguidamente uno de ellos entra hasta a la casa y les dice que le busquen el dinero que había dentro de la casa, a una de sus hermanas la despojaron de sus pertenencias, uno de ellos sale por la sala de la casa y el otro sale por el negocio y a a D.V., lo despojan de una cadena de oro, un reloj marca Casio, en ese momento le dieron un empujón con la pistola, este sujeto retrocede y entra nuevamente al negocio, cuando N.O., aprovecho y fue hasta la moto y le quito la bujía de encendido a la moto y sale corriendo hacia una casa más abajo para pedir ayuda colectado como evidencia para determinar que ese conector le falta a la Moto reflejada en la cadena de custodia del presente procedimiento. Funcionarios adscritos a la Coordinación de investigación y procesamiento policial integrada por el Oficial Agregado Dugarte henry, Oficial Chirinos Javier, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radiofónica que habían robado en la Urbanización Central Azucarero Calle Principal casa Numero 08-09 y que los ciudadanos que lo habían robado se trasladaban en un vehículo tipo moto modelo Jaguar de color azul, por lo que procedieron a realizar la búsqueda de los mismos por el Sector, cuando visualizan a un ciudadano quien se encontraba en la Urbanización el Carrizal, específicamente en el parque HEROICA, frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmed, el cual visualizó a un ciudadano que se encontraba junto a una moto, vehiculo este que fue identificado por las victimas, como el medio que utilizaron las personas que los despojaron de sus pertenencias para huir, observando a un ciudadano junto a la moto, quedando identificado este ciudadano como YRGUI PAREDES SALAZAR, ciudadano este que se encontraba vestido como las victimas lo describieron, ahora bien, el referido vehiculo (moto), estaba desprovisto del cable de la bujía, el cual una de las victimas le había quitado el mismo, lo que no le permitió su encendido. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. -DEPOSICION DE EL FUNCIONARIO, AGENTE DE INVESTIGACION G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo, realizó el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2 de septiembre de 2012, en la que se verifica que el imputado se correspondes con la persona aprehendida por los funcionarios, así como las evidencias. Este ciudadano es quien recibe el procedimiento llevado por los funcionarios de la policía.

  2. -DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS, AGENTE DE INVESTIGACION G.G. Y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con este medio probatorio se demostró las características del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMINETO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB-DELEGACION MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO MERIDA" INSPECCION, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2849.

  3. -DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE DE INVESTIGACION Y.I.R. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se demostró las características del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: CARRIZAL A FRENTE UNIDAD EDUCATIVA CARACCIOLO PARRA y OLMEDO VIA PUBLICA, PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MERIDA" INSPECCION, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2852.

  4. -DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA EXPERTO PROFESIONAL G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la misma se demostró que el acusado no habían ingerido alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica o etílica, debido a que ellas realizaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 2/09/2012, SN.

  5. -DEPOSICION DE EL FUNCIONARIO, DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo dio a conocer el valor, las características de los objetos robados, ya que él realizó el EXPERTICIA DE AVALUO y REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700- 067-DC-1452, de fecha 2 de septiembre de 2012..

  6. -DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO DUGARTE HENRY, OFICIAL CHIRINOS JAVIER, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 1, adscrito a la Dirección de Policía del Edo Mérida, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida.

  7. -DEPOSICION DE EL CIUDADANA VARGAS V.D., testigo presencial del delito, conoce todas las circunstancias que rodean al hecho.

    TESTIGO-VICTIMA

  8. -DEPOSICION DE EL CIUDADANO, S.O.N.J., por cuanto el ciudadano es victima del delito y conoce todas las circunstancias que rodean al caso.

    DOCUMENTALES:

  9. -INSPECCION TECNICA, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2849, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION G.G. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de practicar inspección en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMINETO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB¬DELEGACION MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO MERIDA" ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  10. -INSPECCION TECNICA, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2852, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION Y.I.R. y A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de practicar inspección en la siguiente dirección: CARRIZAL A FRENTE UNIDAD EDUCATIVA CARACCIOLO PARRA y OLMEDO VIA PUBLICA, PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MERIDA

  11. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 2/09/2012, SN. EXPERTO PROFESIONAL G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - EXPERTICIA DE AVALUO y REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700- 067-DC-1452, de fecha 2 de septiembre de 2012, realizado por el FUNCIONARIO, DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…los ciudadanos victimas se encontraban en la urb. Central azucarero frente a un abasto el chorro, se encontraban hablando cuando llegan dos individuos en una moto jaguar y someten a las victimas en una casa y le manifiestan que entreguen el dinero de la caja, posteriormente una de las víctimas fue despojado de un reloj y es cuando las víctimas dan parte a la policía, y se activa un dispositivo de persecución y en el carrizal una vez que los funcionarios van al lugar a ver si se encuentran a los ciudadano específicamente en el carrizal encuentran a un ciudadano le dan la voz de alto y verifican que la moto en la cual se desplazaba Yrguis precisamente le faltaba un conector que fue tomada como evidencia, y el ciudadano fue aprehendido. En el debate se escucho a los funcionarios H.C.J. quienes indican como sucedieron los hechos y dejan constancia de que fueron informados de que había ocurrido un robo y que efectivamente se deja constancia que el acusado fue aprehendido en ese procedimiento y de unos objetos encontrados al ciudadano y un conector que fue desconectado de la moto. Se escucha al funcionario G.A. quien depuso sobre una experticia toxicológica y deja constancia que al acusado salió negativo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El funcionario Mendoza practicó reconocimiento legal al dinero y al conector que fue aportado por una de las victimas y se le hizo la inspecciona a la moto. Se escucharon a las victimas Vielma y Sandoval en donde narran como sucedieron los hechos. Vielma manifiesta que fue despojado de una cadena de oro y un reloj. Sandoval manifiesta que le sustrajeron el dinero de la caja y un reloj, incluso manifestó que había sido amenazado y de hecho solicito al Ministerio Público una medida de seguridad a su favor. Se escucho a J.M. a petición de la defensa y manifestó en una de las preguntas que la moto no había posibilidad de que funcionara pero que podía desplazarse en neutro y en bajada, y se evidencia que este ciudadano fue aprehendido frente al carrizal frente a la unidad educativa Caracciolo Parra. Se escucho al funcionario Yanni Izarra dejando constancia del lugar de aprehensión y la experticia realizada al vehículo es decir moto dejando constancia del faltante que tenia la moto. Yako Jugo Varela quien deja constancia del dinero incautado que fue un total de 300bsf. En virtud de los hechos esta representación fiscal considera que tiene los elementos probatorios suficientes para considerar al acusado autor del delito de Robo Genérico y en consecuencia solicito al tribunal sentencia condenatoria. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. A.D.L.R., señaló que: “…siempre e creído que en los debates se acuerda comprobar la existencia de un hecho punible y posteriormente el autor del delito. Si se acredita la existencia de un hecho punible pero es muy distinto al punto de comprobar la participación de mi defendido, hasta el momento el único indicio es decir que apunta y señala es una presunción en relación mi defendido pero nadie dijo que efectivamente el conduciera el vehiculo, que estaba cera es muy distinto a que mi defendido estaba en el vehiculo. Hago este planteamiento porque al no tener otro indicio aquí no hay elemento probatorio, nadie puede decir que el dinero de Yrgui era producto del robo, no hay otro indicio. Hay algo muy curioso, mi defendido vive en el sector, el vive a una cuadra del sitio del hecho, eso no quiere decir que el tuviera en su poder la moto. Se destruye la tesis del Ministerio Publico, que efectivamente se acredito que mi defendido fuese el autor de ese delito, no hay la minima actividad para ello, no le incautan armas, llaves de vehiculo, no estaba conduciendo la moto, no hay elementos de interés criminalísticos, existe una presunción pero al no existir un reconocimiento no veo el asidero legal. Incluso estamos tan claros que el manifiesta que el estaba en Mc Donalds, si yo tuviera dudas de la inocencia de mi defendido nos hubiéramos opuesto a esa diligencia. Hay una serie de elementos que generan dudas que favorecen a mi representado. Solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria y solicito la libertad desde esta sala de audiencia por cuanto hay insuficiencia de pruebas…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano YRGUIS PAREDES SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.V.V. y N.J.S.O.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos YRGUIS PAREDES SALAZAR, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Era como a las siete de la noche yo iba saliendo de mi casa en el parque dos policías legaron y me pidieron la cedula y me dijeron que estaba involucrado en un robo, yo vivo al frente del parque, no tengo moto, yo tenia 300 bolívares y mi teléfono, en ningún momento habían persona que me señalaran a mi. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal ni la defensa realizaron preguntas. De seguidas, el juez realizo preguntas, se deja constancia de las repuestas: “Si como a dos cuadras, en el parque a mi me pidieron papeles frente del parque queda la licorería del señor tulio. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    2) Declaración del funcionario G.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.443.046, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento y en relación al acta de investigación penal, realizada en fecha 02-09-12, (folio 22), manifestó: “En fecha 02-09-12, recibí por parte de la Policía del estado Mérida un procedimiento, remitieron unas evidencias, tales como un teléfono, una factura y dinero en efectivo, así como un conector de bujía y una motocicleta. Ese mismo día se realizaron las experticias correspondientes, yo revisé al ciudadano por el Sistema Integrado de Inteligencia Policial (SIIPOL), quien presentó un antecedente por el delito de robo. En la parte posterior del estacionamiento, se le realizó la experticia correspondiente a la motocicleta incautada. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Me enteré por las actas, es que el ciudadano fue aprehendido por el delito de robo. 2.- Verifiqué al ciudadano por el SIIPOL y registró un antecedente penal. 3.- En cuanto a las características de la mota, era marca bera, modelo BR-150, de color azul, para el momento de la experticia, se observó que no tenía el cable de la bujía. Es todo. La defensa Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La inspección la realicé conjuntamente con J.I.. 2.- No tengo conocimiento para que sirve el conector de bujía. Es todo…”.

    La declaración del funcionario G.G.P., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar, fue el funcionario que recibió el procedimiento policial, dejando constancia de todas las evidencias que recibía por parte de lo policías del estado Mérida, a su vez, este funcionario junto con el funcionario J.I.M., practicó la inspecciones N° 2849, de fecha 02 de septiembre de 2.012, inserta al folio treinta (30) de la presente causa, realizada en la sede del CICPC, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia el vehiculo, tipo moto incautado al acusado en el procedimiento, donde estos funcionarios dejaron sentado, “…detallándose que el motor esta desprovisto de su cable y conector de bujía…”, siendo concordante dicha inspección con la declaración de las victimas y los funcionarios policiales.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario G.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así de declara.-

  13. - Declaración del experto G.A.B.M., titular de la cedula de identidad 16.199.282, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica Nº 1273, inserta al folio 34”, en la cual se tomó muestra de sangre, orina y raspado de dedos al ciudadano Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, arrojando resultado negativo para la toma de las muestras. Es todo. No hay preguntas…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la experticia toxicológica Nº 1273, inserta al folio 34”, en la cual se tomó muestra de sangre, orina y raspado de dedos al ciudadano Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, arrojando resultado negativo para la toma de las muestras. La declaración del experto G.A.B.M., fue ilustrativo, dando por demostrado que el acusado al momento de cometer los hechos no había consumido sustancias alguna que pudiera variar su comportamiento. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano H.J.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.973.817, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Eso fue aproximadamente el 01-09-2012, a las 7:30 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje y se nos informó vía radio, que en la calle principal del central azucarero había sucedido un robo, al llegar al sitio, hicimos una inspección y visualizamos el vehículo y el ciudadano con las características aportadas, no llevaba documentación de la moto ni la llave, así mismo no portaba documentación personal. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- A nosotros nos informan vía radio y damos un patrullaje para verificar la información, en este casi visualizamos al ciudadano con la moto indicadas en la llamada. 2.- la moto fue la que nos dieron con las características exactas que habían dado vía radio. 3.- Al momento de encontraba la moto y el ciudadano, reportamos vía radio que lo habíamos ubicado, nos trasladamos a donde estaba la víctima y nos dijo que le habían sacado un chupón de la moto, y se le informó al Fiscal de guardia. 4.- Él manifestó al momento de ser visualizado y abordado que se encontraba esperando a su novia. 5.- Cuando nos hacen el reporte, nos manifestaron que en el central azucarero un ciudadano habían robado en un local comercial con una moto tipo jaguar color azul, y realizamos el patrullaje para ubicar la moto. 6.- Para el momento no indicaron que habían sustraído, solo informaron las características de las personas y la moto, 7.-Nos informaron solo que se había cometido un robo, mas nada. 8.- Tuvimos comunicación directa con las victimas, nos dijo que les habían sustraído dinero, cadena y computadora, una de las victimas nos dijo que le había quitado el cupón y la moto que encontramos, no tenía el chupón. 9.- El cupón que lleva la moto en la bujía para la corriente al quitarle eso, la moto queda rodando apagada, no enciende, es la que lleva la electricidad. 10.- Eran dos víctimas al momento de entrevistarnos, nos entregaron el chupón de la moto, nos informan de lo sustraído y que eran dos personas que iban en la moto. 11.- Nosotros ya teníamos información que las victimas le habían quitado el chupón de la moto y al momento de indagar sobre esa situación, el ciudadano aprehendido no manifestó nada. 12.- Entre el tiempo que recibimos la información vía radio y el momento de la aprehensión, pasaron unos 20 minutos. 13.- Verificamos si la moto estaba caliente y si, estaba caliente, verificamos la parte del motor. 14.- El ciudadano sólo dijo que estaba esperando a su novia, no dijo mas nada, cuando lo aprehendimos lo levamos al comando policía y la víctima lo señaló como la persona que los había robado. 15.- Las dos víctimas señalaron al ciudadano como la persona que los robo y se encuentra en esta sala (señaló al acusado). Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Al momento de visualizar la moto, el ciudadano se encontraba parado al lado de la moto. 2.- No le encontramos llaves de la moto. 3.- La moto no puede ser encendida sin ese chupón. 4.- Al momento de la inspección personal, se le encontraron 300 bolívares, una factura de Mc Donalds y un celular. 5.- el teléfono no fue reconocido por las víctimas como de su propiedad. 6.- El ciudadano aprehendido no manifestó vivir por el sector. 7.- Las víctimas manifestaron que el ciudadano aprehendido había sido quien los robó. 8.- La víctima no observó directamente al ciudadano. 9.- No recuerdo que cantidad manifestaron las víctimas que le habían sustraído. 10.- Las víctimas manifestaron que habían sido amenazados con arma de fuego. 11.- El procedimiento lo realizamos mi compañero J.C. y yo. 12.- No ubicamos testigo, pero la víctima estuvo presente. Es todo. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La moto estaba específicamente en el liceo Caracciolo Parra y Olmedo. 2.- En el momento de la detención no se acercó nadie a abogar por él. 3.- Eso fue como a las 7:30 p.m., había gente. 4.- Él fue trasladado en una unidad radio patrullera, así mismo la moto. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario H.J.D.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien a pesar del transcurso del tiempo, pudo determinar, que el procedimiento se inicia ya que por la central de comunicaciones les informaban sobre un robo en la calle principal del central azucarero la pedregosa, es cuando proceden a realizar un recorrido del sector, visualizando al acusado quien se encontraba con la moto en la cual, se había informado que habían huido las personas, al verificar la moto la cual era de color azul, como les fue informado, moto esta que le hacía falta el conector de la bujía para su encendido, el cual había sido quitado a ese vehiculo por una de las victima momentos antes de que el acusado huyera del lugar.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario H.J.D.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.208.638, funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Se escuchó un reporte de la central de comunicación indicando que en el sector azucarero habían robado una casa, un establecimiento, habían dado las características de una moto sin placas, yo me encontraba en la Plaza Bolívar de la Parroquia, en el sector carrizal A, frente al liceo Caracciolo, apareció la moto con las mismas características, le pedimos la documentación del vehículo y no la tenia ni las llaves. Eso fue todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Mi actuación el día del procedimiento fue la cadena de custodia. 2.- Los verificamos por ISSPOL y tenía reseña. 3.- Una de las víctimas nos dijo que le había quitado un chupón de la bujía y la moto no la tenía. 4.- Al llegar al sitio, visualizamos al ciudadano con las características que nos habían dado vía radio, la moto estaba parada al frente del Caracciolo y el ciudadano sentado, nosotros recorrimos el carrizal A, en la placita estaba la moto parada y el ciudadano sentado, nos dijo que estaba esperando a la novia, le pedimos la documentación de la moto y no la tenía, tampoco tenía las llaves, el motor estaba caliente. 5.- Uno de los agraviados indicó que a la moto le faltaba el chupón donde va la bujía, y esa moto no la tenía. 6.- Nos indicaron que le habían quitado el chupón de la moto, vía radio, de la moto con la que habían robado. 7.- Uno de los agraviados visualizó la moto, color azul, jaguar sin placas. 8.- El procedimiento lo realicé con el oficial agregado Dugarte. 9.- Al momento de la inspección se le incautó 300 Bs., una factura del Mc Donalds de la A.B. y un celular, Dugarte levantó el acta del procedimiento. 10.- Al ciudadano se aprehende por las características aportadas, aparte no tenía documentación del vehículo. 11.- Una de las víctimas nos indicó que le había quitado el chupón de la bujía de la moto y del ciudadano no dijeron nada. 12.- La víctima habló con el oficial agregado Dugarte, yo no hablé con ellas, yo estaba verificando la moto. 13.- La moto estaba bajando y el ciudadano estaba sentado. 14.- Las víctimas estaban en una esquina y visualizó la moto, la señaló, mas nada. 15.- Las víctimas eran dos. 16.- Las víctimas le entregaron a mi compañero el chupón de la bujía de la moto. 17.- No tengo información de la conversación que tuvo mi compañero con las víctimas. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No recuerdo si las víctimas señalaron al acusado. 2.- A la inspección personal, se encontró una cantidad de dinero, una factura del Mac Donalds y un celular Huawei de color negro y azul. 3.- El ciudadano aprehendido no tenía las llaves de la moto. 4.- El ciudadano estaba sentado sobre la moto. 5.-En el procedimiento solo participamos Dugarte y yo. 6.- No recuerdo si las víctimas manifestaron la cantidad de dinero o que objetos les robaron. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La moto estaba frente al Caracciolo Parra. 2.- Él estaba sentado sobre la moto. 3.- La hermana se acercó a ver porque lo estaba deteniendo. 4.- No había mas personas. 5.- La víctima se encontraba en una camioneta personal de ellos, desde la camioneta lo vio al acusado. 6.- Yo era el conductor de la moto, el oficial agregado recibió el reporte. 7.- La moto fue trasladada en una patrulla y el ciudadano en la cabina de la misma patrulla. 8.- No recuerdo si las víctimas manifestaron cuantas personas habían cometido el delito. 9.- El reporte fue realizado sólo con las características de la moto, no de la persona. 10.- Él ciudadano aprehendido manifestó que estaba ahí esperando a la novia, n presentó documentación ni personal ni de la moto. Es todo…”.

    Expuso todo el funcionario J.A.C.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien a pesar del transcurso del tiempo, pudo determinar, que el procedimiento se inicia ya que por la central de comunicaciones les informaban sobre un robo en la calle principal del central azucarero la pedregosa, es cuando proceden a realizar un recorrido del sector, visualizando al acusado quien se encontraba con la moto en la cual, se había informado que habían huido las personas, al verificar la moto la cual era de color azul, como les fue informado, moto esta que le hacía falta el conector de la bujía para su encendido, el cual había sido quitado a ese vehiculo por una de las victima momentos antes de que el acusado huyera del lugar, dicho testimonio fue completamente convincente y conteste con el testimonio del otro funcionario actuante H.J.D.G..

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.C.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así de declara.-

    6) Se recibió nuevamente de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos YRGUIS PAREDES SALAZAR, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…mi nombre es Yrguis Cloraldo Paredes Salazar, eran como las 7 de la noche, yo vivo al frente pastelitos Doña carmen, ninguno de los policías que vinieron aquí fueron los que me detuvieron, a mi me detuvieron los del GRIM, me pidieron la cedula y yo le dije que no la tenía en ese momento, me pidieron el numero y me dijeron que ya yo había estado preso, les dije que si, ninguno de los dos policías me detuvieron, como a las dos horas llegaron las víctimas, era una bronco, los del GRIM le preguntaron a las víctimas que si yo había sido y ellos dijeron que no. Tengo papeles del teléfono que es mío, yo no tengo moto, a mi me están involucrando en un problema que no tengo nada que ver, las victimas pasaron al frente en una camioneta bronco, y ellos dijeron que yo no había sido, me subieron en una patrulla y me detuvieron en la policía como hasta las 12. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Era una solo víctima. 2.- A mi me cargaban en la moto del grim, desde la casa hasta el Caracciolo. 3.- Cuando los funcionarios me ubicaron, yo estaba saliendo de mi casa. 4.- Mi hermana peleó con el policía preguntando porque me habían detenido. 5.- Yo estaba comiendo con mi novia y mi hijastra. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas :1.- El policía que me aprehende era blanco, en la chaqueta decía Alarcón, ninguno de los dos jóvenes que me aprehendieron, fue los que declararon hoy. 2.- A mi no me llevaron de una vez para la comandancia en Glorias Patrias, me tuvieron fue en Los Curos. 3.- Yo vivo en Lacalle Camejo, al frente de los pastelitos Ña Carmen, tengo como 10 años viviendo ahí, el teléfono de mi casa es 0274-2719121. 4.- A mi no me enocntraron ninguna evidencia. 5.- Yo no tenía llaves de la moto, no la vi nunca. 6.- El funcionario me revisó y le dijeron que ya yo había estado preso. 6.- La víctima les dijo a ellos que yo no había sido, ellos dijeron “el muchacho no fue”. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    7) Declaración del funcionario J.M.I.M., titular de la cedula de identidad Nª V- 22.120.055, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “ratifico contenido y firma de la inspección (folio 30), signada Nº 2849 y un reconocimiento legal (folio 33), signado con el Nº 515”, en relación a la inspección Nº 2849, a un vehículo automotor tipo moto, el mismo se encuentra en regular restado de uso y mantenimiento y en relación a la experticia de reconocimiento Nº 515, a un formato pre impreso de una factura del establecimiento comercial Mc' Donalds, a un teléfono celular y a un conector de moto, tipo bujía. Eso es todo. El Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Consiste en dejar constancia en el estado en que se encuentra el vehículo, en este caso, estaba desprovista de su placa de circulación y en estado regular del uso y funcionamiento. 2.- Se detecta que está desprovista del cable de bujía por la inspección ocular que se realizó. 3.- El cable de bujía presuntamente era de esa moto porque se verificó a través de la inspección. 4.- La experticia se realizó por la presunta comisión del delito de robo, no se mas porque yo sólo realizo la inspección. 5.- No encendí la moto, porque solo le hice inspección ocular. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo no puedo dar fe si la moto enciende o no la moto sin el cable de bujía porque no es mi responsabilidad. 2.- No dejé constancia de la hora de emisión de la factura de Mc' Donalds. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El área de criminalística debería hacer el acoplamiento físico para determinar si el cable pertenecía a la moto a la que se le realizó la inspección. 2.- El ticket queda en el departamento de evidencia. Es todo…”.

    La declaración del funcionario J.M.I.M., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo, practicó la inspecciones N° 2849, de fecha 02 de septiembre de 2.012, inserta al folio treinta (30) de la presente causa, realizada en la sede del CICPC, del estado Mérida, a los fines de dejar constancia el vehiculo, tipo moto incautado al acusado en el procedimiento, donde estos funcionarios dejaron sentado, “…detallándose que el motor esta desprovisto de su cable y conector de bujía…”, siendo concordante dicha inspección con la declaración de las victimas y los funcionarios policiales.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.M.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así de declara.-

    8) EL TRIBUNAL ACORDÓ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXTRACCIÓN DE LOS VIDEOS DEL ESTABLECIMIENTO MC´DONALDS DE FECHA 02-09-2012, PARA LO CUAL COMISIONA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y AUTORIZA EL INGRESO A DICHO ESTABLECIMIENTO, A LOS FINES QUE SUSTRAIGAN LOS CPU Y LOS VIDEOS Y LUEGO SEAN DEVUELTOS, SIN EMBARGO, EN FECHA 05-05-2013, SE RECIBIÓ DEL FUNCIONARIO DEL CICPC ANDRIU PADILLA, RESPUESTA DE LA MENCIONADA SOLICITUD, EL CUAL MANIFESTÓ: “…UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO ANTES MENCIOMNADOS FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO QUIEN DIJO SER LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: J.G.C.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.524.059,. QUIEN NOS EXPUSO, QUE LOS REGISTROS DE VIDEOS SOLICITADOS YA NO SE ENCUENTRAN EN DICHO ESTABLECIMIENTO, MOTIVADO A QUE SE REALIZARON CAMBIOS EN SU SISTEMA DE SEGURIDAD POR LO CUAL YA NO EXISTEN REGISTRO DE LAS CAMARAS DE VIDEOS…”, LO CUAL EL FUNCIONARIO DEL CICPC, NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL, MOTIVADO A QUE EL MISMO ESTABA AUTORIZADO A INCAUTAR DICHO SISTEMA Y DE ESA MANERA REVISAR SI EFECTIVAMENTE EXISTIAN VIDEOS O NO, ES POR ELLO, QUE EL TRIBUNAL ACORDÓ NUEVAMENTE LA INCAUTACIÓN, ORDEN ESTA QUE NO FUE CUMPLIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA ENVIAR OFICIO A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, MOTIVADO A QUE LOS MISMO DESACATARON LA ORDEN DADA POR ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES QUE ESA INSTITUCIÓN TOME LOS CORRECTIVOS NECESARIOS, Y ASI GARANTIZAR LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LIBRESE EL OFICIO. Y ASÍ SE DECLARA.

    9) Declaración de la testigo victima ciudadano D.J.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.797.636 , victima en el presente asunto penal, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “como a las 7 y 30 de la noche el negocio estaba solo en eso llego mi tío N.S. yo salgo a saludarlo y pasaron uno motorizados, en eso subían dos muchacho ellos sacaron unas pistolas me apuntaron a mi y a mi tío me dijeron caminen para dentro no me miren la cara, uno de ellos le pego a mi tío luego se metió para el negocio uno y el otro para la casa, en eso mi tío le arranco el chupon de la bujía de la moto, en eso el chamo que estaba en el negocio va ha prender la moto y no le encendió, el flaco que estaba a fuera le dice que se vaya que la moto no le prende el flaco sale y mi tío me dice llame a la policía que yo le quite el chupón a la moto, llegaron los policías y lo detuvieron en el Liceo Caracciolo Parra con la moto. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “dos personas, uno era mas alto levaba una gorra y lente y el mas bajito llevaba gorra y lente lo primero que hicieron fue apuntarnos a la cara y camine para allá y busquen la plata, uno se metió a la casa y que buscaran la plata, después ellos se fueron, no puede decir que fue él porque ellos me dijeron no me miren la cara, el estaba cuando lo detuvieron con la moto, no se quien fue porque me apuntan a la cara, la familia de él es conocido de mis familiares, yo no puedo venir fue porque no le vi la cara, llegaron dos chamos, pero él estaba con la moto, no había comparecido porque me da miedo la mamá de el es conocida de mi familia, yo tengo miedo no estoy diciendo que sea él pero el estaba con la moto, lo que yo pido es que me de protección porque no se que pueda pasar la hermana de él es conocida mía, le pido ciudadano juez y fiscal que me den protección en mi trabajo y en mi casa, familia de él a llegado a mi casa a decir que no diga que es culpable, digo lo que paso ellos llegaron a mi hermana la golpearon en la sala a mi me da rabia, no puedo dejar que esto siga pasando, una vez roboran y el chamo salio libre a los seis meses, ciudadano fiscal le pido que me ponga protección en mi casa y en mi trabajo, la persona que ingresaron en el negocio tenían la misma vestimenta uno tenia una franela azul con blanco una gorra y unos lentes el otro creo que tenia bermudas, si era el mismo vehiculo, ellos la estaban empujando tratándola de encender, mi tío sale corriendo y dice ellos la moto no le prendió porque le quite el cupón, dos persona, se llevaron el dinero, la cadena de mi tío y unos anillos, el muchacho estaba parado al lado de la moto yo pase y el funcionario me pregunto esa es la moto y le respondí que si, y si ese era el muchacho no le supe decir porque yo estaba nervioso, la moto, creo que un dinero de eso no supe, no una vez fue en moto y los detuvieron en flagrancia, pero de resto han llegado caminando, si se encuentra en la sala, no nunca lo había visto ni en el negocio, la hermana de él tiempo, los familiares me dijeron que él no era culpable, mi hermana menor y mi abuela, mas arriba de mi casa estaba la gente y vieron que ellos se fueron en la moto, la gente se dio cuenta cuando ellos estaban empujando la moto, porque se le arranco el cupón de la bujía, como 500 metros en forma descendiente; 20 minutos; si les confirme que esa era la moto. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado abogado A.d.l.R., se deja constancia de las respuestas : “él estaba al lado de la moto cuando lo detuvieron llegue en la camioneta mía y mi tío en la de él y los policías me preguntaron que si esa es la moto y yo le conteste que si era una moto azul, el chamo dice que la moto la tiene dañada, mi tío le entrego el cupón a los funcionarios para que la encendieran, no tuve contacto verbal con el acusado,¿ Ud, escucho que la moto era de él? R: No el policía me manifestó a mi que la moto era de él, ellos saben donde vivo y la hermana de él es conocida mía, la mamá de él fue para el negocio y otro para la carnicería del centro y manifestaron que nosotros lo estábamos culpando, luego la hermana de él me dijo porque no había vuelto y hable con ella en él negocio y ella dice que conoce a los muchachos y le dijo que no me iba presentar por mi condición de victima, después me entero que ella era hermana de él, ellos no me trataron mal ni yo también yo les dije no voy a ir, vine a comparecer porque anoche fue a buscarme la policía, lo uno que se que el estaba al lado de la moto y ellos me decían no me miren la cara y yo no les mire la cara eso fue todo lo que paso, no me acuerdo yo estaba parado un poco lejos no se si mi tío escucho o no, no se donde vive él conozco a la hermana de él es por negocios pero no se donde viven ellos, no me acuerdo uno era mas alto y otro era mas bajito tenían lentes grandes; era como las 7 y 15 a 7 y 30 de la noche. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “ él mas pequeño, tenia una gorra lentes una franela de rayas creo que era azul con blanco; entro uno flaco pequeño el otro era alta, él mas alto se quedo en el negocio apuntándome, en cuanto a los pantalones que tenían no me acuerdo, mi tío va llegando en su camioneta pasa la moto y se para frente a los carros y sospeche que nos iban a robar porque tenían lentes y gorra en la noche a mi tío le dan un golpe se hizo el golpeado luego mi tío cuando ellos se meten le quita el cupón a la moto, mi hermana tiene 20 años O.d.C.V.e. estaba en el comedor con mi abuelo, a ella la golpearon el mas pequeño, yo estaba tirado en el piso y pensaba que estaba dentro de la casa, si cuando llegue la policía estaba con él y la moto, el policía me dice chamo agarraron a uno frente al Caracciolo con una moto dañada y me dijeron pasen y si es la moto y efectivamente si era la moto. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano D.J.V.V., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en el local comercial de su familia, cuando entraron dos hombres, manifestando que sintió gran temor por su vida, que efectivamente no le pudo ver el rostro a las personas que ingresaron al local comercial y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencías, y por esa situación no les puedo observar el rostro a estas personas, en primer lugar, por el temor que sintió por su vida y la de sus familiares y por cuanto estas personas no les permitían que le miraran el rostro, de igual forma dio por sentado que su tío el ciudadano N.S.O., quien también victima en este hecho, logró quitarle al vehiculo moto en el cual se desplazaba el acusado, el cable conector de la bujía, huyendo del sector rodando la moto, así mismo, manifiesta que uno de estas personas tenía una franela azul con blanco, este ciudadano manifestó que el acusado fue encontrado al frente del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, es por ello, que este testimonio fue esencial y contundente para establecer la culpabilidad del acusado, es completamente concordante, con el dicho de los funcionario policiales actuantes y de su tío que era la otra victima en este hecho, este ciudadano afirmó que las características del vehiculo moto, con la particularidad que este vehiculo fue despojado por su tío del cable conector de la bujía, y a su vez la vestimenta de una de estas personas, que concuerdan completamente con el vehiculo moto incautada al acusado y en segundo lugar, de la vestimenta que este tenía.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima D.J.V.V., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así se declara.

    10) A solicitud de la defensa, se acordó la exhibición de la factura de compra del establecimiento MC Donald de la Avenida A.B., el cual fue incautada al acusado, en consecuencia, se presentó el funcionario policial J.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.208.638 quien presento ante el tribunal planilla de cadena de custodia 1184 del año 2012 en la cual se encuentra un factura de compra del establecimiento MC Donald de la Avenida A.B. prueba solicitada por la Defensa Privada. Seguidamente el juez procede a exhibir a las partes de la factura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a dar lectura de la Factura Nº 17207de fecha 01/09/2012, hora de emisión 15:02:04; datos del consumidor no aparece nombre del dato de la persona quien consumió de una cajita tres por la cantidad a pagar de 75 bolívares fuertes. Al valorar esta prueba, solo se evidencia la emisión de una factura de compra de un establecimiento comercial, mas no da por comprobado de que el acusado se encontraba en este establecimiento comercial,, en la hora que se había cometido el hecho delictivo. Y así se declara.

    11) Declaración de la testigo victima ciudadano N.S.O., titular de la cedula de identidad 12.642.796, seguidamente el ciudadano juez procedió a tornarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “… estoy Ilegando de viaje en ese momento me pare frente al negocio de mi cuñada cuando abro la. puerta de mi camioneta veo a dos persona uno me empuja a mi y me dice baja la cara que esto es un atraca, el otro se lleva a David para dentro, me revisa y me quito una cadena que tenia yo, eso fue rápido me dice quédate aquí no te muevas luego el se entra al negocio cuando veo que entraron por la puerta de adentro, me regreso y le arranque el conectar a la moto, luego veo pasar la moto eran dos persona y la moto estaba apagada, luego llega la policía y dice que habían agarrado u una persona el policía me pregunta como era la moto yo le dije que la moto era de color azul y le entregue el conector de la moto, la persona detenida tenia camisa azul con blanco eso fue lo que vi esa noche. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Cuando recibí la citación yo no estaba ya que trabajo en Caracas, han ido personas allegadas al muchacho donde David, cuando llegue no tengo visibilidad con la persona parque llego me golpea y me baja la cabeza cuando se van en la moto si vi el resplandor del azul y blanco, una sola persona pero no la vi, no se distinguir entre la pistola y el revolver, el me apunto me quito la cadena me reviso los bolsillos, una cadena mas nada, cuando voy avisar a la familia que estan robando es cuando le desconecto el cupón de la moto y me fui, iban montados dándole con los pies porque era una bajada, eso duro unos 10 minutos. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado realiza preguntas y se t deja constancias de las repuestas: "No puedo reconocerlos porque no los vi, la policía le dije que se que es la moto por que yo tenia el conectar, estaba al lado de la moto, no lo reconozco parque no lo veo. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: " cuando estoy metido en la 'casa y veo que la moto esta pasando, camisa azul y .blanco, era un pantalón oscuro, no ya estaba la policía cuando llegamos, no en ningún momento ingrese 01 local entro par la casa para decirle que están robando el local, fue cuando salí me regrese y fue cuando le quite el cupón a la moto y salí corriendo. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano N.S.O., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en el local comercial de su familia, relatando que fue a la primera persona que interceptaron, cuando el mismo se estaba bajando de su vehiculo, despojándolo bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, seguidamente ingresaron dos hombres al local comercial de su familia, que efectivamente no le pudo ver el rostro a las personas que ingresaron al local comercial, por el temor que sintió por su vida y la de sus familiares y por cuanto estas personas no les permitían que le miraran el rostro, de igual forma dio por sentado que el mismo, logró quitarle al vehiculo moto en el cual se desplazaba el acusado, el cable conector de la bujía, huyendo del sector rodando la moto, así mismo, manifiesta que uno de estas personas tenía una franela azul con blanco, este ciudadano manifestó que el acusado fue encontrado al frente del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo, es por ello, que este testimonio fue esencial y contundente para establecer la culpabilidad del acusado, es completamente concordante, con el dicho de los funcionario policiales actuantes y de su tío que era la otra victima en este hecho, este ciudadano afirmó que las características del vehiculo moto, con la particularidad que este vehiculo fue despojado por su tío del cable conector de la bujía, y a su vez la vestimenta de una de estas personas, que concuerdan completamente con el vehiculo moto incautada al acusado y en segundo lugar, de la vestimenta que este tenía.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima N.S.O., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así se declara.

    12) Declaración de la testigo ciudadano AURIMAR DEL C.V.V., titular de la eedula de identidad 19.894.045, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: " Ese día esta llegando de comprar uno ingredientes llegue me senté hablar con mi prima mi tía la esposa de Nelson una hermana de mi abuela y mi abuela, luego Nelson dice están robando, luego entro el hombre y dijo todo el mundo al piso y comenzó a pedir los reales y que sino nos mata, agarro a mi tia y mi abuela, entonces t él me dice busca los reales sino la mato, yo de los nervios que tenia le estaba ayudando a buscqr la plata, luego entro el otro muchacho y le dijo ya vámonos. Es todo". Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Cenando, yo estaba en el comedor y a mano derecha esta la entrada del negocio Nelson dice están robando el tipo entro y dijo todos cayados y nadie me mire a la cara, n'o le vi la cara porque en todo momento me estaba apuntando con el arma, era delgado y moreno, nueve veces en menos de tres años, se que el jean era azul, no cuando entro el otro tipo dijo vámonos, no. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "No porque no vi la cara de la persona, no solo que el jean era azul. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: "Era como mas gordito que el otro su tono de piel si era mas claro que la del joven, no recuerdo la vestimenta, si, creo que dinero del negocio, a mi fue que me dio en el brazo. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano AURIMAR DEL C.V.V., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en el local comercial de su familia, no pudo precisar las características de las personas que ingresaron al local, por el temor que sintió por su vida y la de sus familiares y por cuanto estas personas no les permitían que le miraran el rostro, sin embargo, dio por comprobado la comisión del hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano AURIMAR DEL C.V.V., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así se declara.

    13) Declaración del experto ciudadano experto YAKO JUGO VALERA, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 12.814.977, ser funcionario adscrito al CICPC con 13 años de servicio con el cargo de detective. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experficia de Avaluo y Regulación Prudencial N° 9700-067-DC-1452 que riela al folio 36 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma consta de unas evidencias de papel moneda de billetes y se concluye que los billetes emitidos son auténticos y de origen legal. Es todo". Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el defensor privado no realizaron preguntas...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario YAKO JUGO VALERA, quien ratificó el contenido Experticia de Avalúo y Regulación Prudencial N° 9700-067-DC-1452, que riela al folio 36 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que se dejo, constancia de la autenticidad del dinero incautado al acusado. Y así de declara.-

    14) Declaración del funcionario Y.I., titular de la cedula de identidad 14.588.748 adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, con el cargo de detective, a quien una vez presente se le tomó el juramento de ley y al serle colocados a la vista las Inspecciones N° 2851 Y 2852 que riela a los folio 31 y 32 de las actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “La inspección N° 2851 fue realizada en el local comercial el Chorrito, ubicado en la urbanización el Central una edificación de un solo nivel que presenta una fachada de color blanca, el techo de lamina de zinc se ubican dos pasillos donde esta el establecimiento, la inspección N° 2852 se realizo en la urbanización el Carrizal A es un sitio abierto de libre acceso, se toma como punto de referencia el Liceo Carracciolo Parra de Olmedo. Es todo…”.

    La declaración del funcionario Y.I., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado a que el mismo en primer lugar practico Inspecciones N° 2851 Y 2852 que riela a los folio 31 y 32, realizada en el INTERIOR DEL LOCAL COMWERCIAL CHORRITO, UBICADO EN LA CALLE CINCO AGUILAS BLANCAS, DE LA URBANIZACIÓN EL CENTRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo y la inspección Ocular del sitio del suceso N° 2852, realizada en CARRIZAL A, FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendió al acusado de autos.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE. Y así de declara.-

    15) Declaración solicitado por la defensa YHONTAHN G.M.D., experto adscrito a la sub. Delegación del CICPC del Estado Mérida presentándosele a la vista la experticia realizada en la causa para su posterior apreciación el cual relato: Por lo que veo aquí el vehiculo estaba desprovistos de los cables de la bujía por tanto el vehiculo no podía encender En este estado se le concede el derecho de palabra a defensor Privado Abogado A.d.l.R. el cual expuso Díganos exactamente cual es la función de esos cables y si puede prender un vehiculo sin esos cables? Sirve para encender el vehiculo y sin esos cables no se puede prender un vehiculo, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado Yolett Hernández la cual expuso: Se puede prender ese vehiculo de otro modo sin que sea necesario esos cables? solo en neutro y en bajada es todo…”.

    La declaración del funcionario YHONTAHN G.M.D.,, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo afirmó de que el vehiculo moto, sin el conector de la bujía, no puede encender la misma, sin embargó, ratificó lo dicho por las victimas que este vehiculo puede rodar en neutro y en bajada.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario YHONTAHN G.M.D.,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO SIMPLE.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

  14. - INSPECCION, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2849, realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION G.G. Y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con este medio probatorio se demostró las características del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMINETO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB-DELEGACION MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO MERIDA.

  15. - INSPECCION, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2852, realizada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION Y.I.R. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se demostró las características del lugar de los hechos, ubicado en la siguiente dirección: CARRIZAL A FRENTE UNIDAD EDUCATIVA CARACCIOLO PARRA y OLMEDO VIA PUBLICA, PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO MERIDA".

  16. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 2/09/2012, SN, realizada por el funcionario G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la misma se demostró que el acusado no habían ingerido alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica o etílica.

  17. - EXPERTICIA DE AVALUO y REGULACION PRUDENCIAL, N° 9700- 067-DC-1452, de fecha 2 de septiembre de 2012, realizada por el funcionario DEPOSICION DE EL FUNCIONARIO, DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. -INSPECCION TECNICA, de fecha 2 de septiembre 2012, N° 2849, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACION G.G. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de practicar inspección en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMINETO POSTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB¬DELEGACION MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EDO MERIDA" ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

  19. -RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por el funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-09-2012, N° 9700-262-AT-515, en el mismo, deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, quedando completamente probado la existencia del cable conector de bujía del vehiculo moto, el cual fue despojado por la victima, al momento de que el acusado procedía a huir del sitio, siendo una prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    Así mismo, se prescindió con la anuencia de las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del funcionario A.A., ya que el mismo no se encontraba en la ciudad de Mérida y fue el funcionario que actuó junto con Y.I., el cual compareció al juicio oral y público, e ilustro completamente al Tribunal sobre las inspecciones realizadas por los mismos. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Se pudo determinar la acción del ciudadano YRGUIS PAREDES SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.V.V. y N.J.S.O., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha 1/09/2012, aproximadamente siendo las siete horas y treinta minutos de la noche se encontraban los ciudadanos, D.V.V. y N.J.S.O., al frente del abasto denominado el chorro ubicado en la urbanización central Azucarero casa N° 08-09, en ese momento llegaron dos personas en una moto, de color azul de inmediato se bajan de la moto y ambos los apuntan con unas pistolas y les dicen que entren al negocio y les diera todo el dinero que se encontraba en la caja, seguidamente uno de ellos entra hasta a la casa y les dice que le busquen el dinero que había dentro de la casa, a una de sus hermanas la despojaron de sus pertenencias, uno de ellos sale por la sala de la casa y el otro sale por el negocio y a D.V., lo despojan de una cadena de oro, un reloj marca Casio, en ese momento le dieron un empujón con la pistola, este sujeto retrocede y entra nuevamente al negocio, cuando N.O., aprovecho y fue hasta la moto y le quito la bujía de encendido a la moto y sale corriendo hacia una casa más abajo para pedir ayuda colectado como evidencia para determinar que ese conector le falta a la Moto reflejada en la cadena de custodia del presente procedimiento. Funcionarios adscritos a la Coordinación de investigación y procesamiento policial integrada por el Oficial Agregado Dugarte henry, Oficial Chirinos Javier, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radiofónica que habían robado en la Urbanización Central Azucarero Calle Principal casa Numero 08-09 y que los ciudadanos que lo habían robado se trasladaban en un vehículo tipo moto, de color azul, por lo que procedieron a realizar la búsqueda de los mismos por el Sector, cuando visualizan a un ciudadano quien se encontraba en la Urbanización el Carrizal, específicamente en el parque HEROICA, frente al Liceo Caracciolo Parra y Olmed, el cual visualizó a un ciudadano que se encontraba junto a una moto, vehiculo este que fue identificado por las victimas, como el medio que utilizaron las personas que los despojaron de sus pertenencias para huir, observando a un ciudadano junto a la moto, quedando identificado este ciudadano como YRGUI PAREDES SALAZAR, así mismo, este ciudadano al momento de su detención portaba uan vestimenta igual a la señalada por las victimas de las personas que los despojaron de sus pertenencias y huyeron en el vehiculo moto. Si bien, es cierto que al acusado no se le incautado alguna pertenencia de las cuales las victimas fueron despojadas, no es menos cierto, que el delito de robo se consumo al momento de la victima es despojada de su pertenencia y el victimario tiene disposición de las mismas, al respecto lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 22-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que quedo completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su participación en el hecho delictivo.. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano YRGUIS PAREDES SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.V.V. y N.J.S.O., motivado a que los mismos, junto con dos adolescentes, ingresaron al local comercial, propiedad de las victimas, y por medio de violencias despojaron de sus pertenencias.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano YRGUIS PAREDES SALAZAR, cometieron el delito de ROBO SIMPLE, ya que por medio de amenazas a la vida, amenazas estas que fueron señaladas por las victimas al momento de su declaración, despojaron a la mismas de sus pertenencías, configurándose de esta manera el tipo penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece: “…Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, la cual es de seis años a doce años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de ocho (08) AÑOS de prisión, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: YRGUIS PAREDES SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.V.V. y N.J.S.O., a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce días del mes de septiembre de dos mil trece (12/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de las victimas quienes no comparecieron al juicio oral y público. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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