Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Agosto de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007531

ASUNTO : LP01-P-2012-007531

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.I., Fiscal Segundo de P.d.M.P..

ACUSADO: N.R.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.794, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PÚBLICO. ABG. O.L..

VICTIMA: V.C.Q.G..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 38-55) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, de fecha, 25-03-2014; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El día 08 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en las inmediaciones de la sector Albarregas, Avenida las Americas, residencias Mariscal Sucre del estado Mérida, la ciudadana Q.G.V.C. se disponía a salir de sus residencias, cuando sorpresivamente el imputado N.R.R.C., la toma por el brazo, la golpeó contra la pared y amenazándola con un pico de botella le manifestó que no gritara y que le diera todo lo que tenía, el celular y dos anillos, ya que si no accedía a sus pedimentos, le quitaría el dedo; una vez que logra despojarla de sus pertenecías el ciudadano N.R.R.C., le pidió a la victima las llaves de la puerta para poder salir de las residencias y salió corriendo, por la avenida, logrando observar la victima que el mismo pasos mas allá del sitio del suceso se tropezó y cayo al suelo, en ese momento la ciudadana Q.G.V.C. visualiza una comisión policial y mediante gritos y señas les informa a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo le había robado, bajo amenaza de muerte sus pertenencias. Así las cosas los funcionarios policiales Oficial (PM) G.O. y Oficial (PEM) P.E.O. adscritos a la unidad de Patrullaje Motorizado, Zona Norte del centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Mérida, lograron avistar al ciudadano N.R.R.C., el cual se encontraba tratando de huir del lugar, logrando interceptarlo, sucesivamente el Oficial (PEM) P.E. según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano si portaba en su ropa o adherido a su cuerpo objetos, armas o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara, contestando el mismo que no, realizando la respectiva inspección personal encontrándole en su mano derecha un (01) teléfono celular y dos (2) anillos, lo cual fue retirado de su mano por el Oficial (PM) G.O., siendo colectado como evidencia, quedando encargado de la cadena de custodia de la evidencia el mismo funcionario. Seguidamente se hizo presente al lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse Q.G.V.C. manifestando que el ciudadano que estaba aprehendido la había recostado contra la pared, amenizándola con un pico de botella y le decía que le diera el teléfono y los anillos, que si ella gritaba la iba a apuñalear, que los objetos encontrados eras de su partencia…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G., (f. 38-48).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 08 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en las inmediaciones de la sector Albarregas, Avenida las Americas, residencias Mariscal Sucre del estado Mérida, la ciudadana Q.G.V.C. se disponía a salir de sus residencias, cuando sorpresivamente el imputado N.R.R.C., la toma por el brazo, la golpeó contra la pared y amenazándola con un pico de botella le manifestó que no gritara y que le diera todo lo que tenía, el celular y dos anillos, ya que si no accedía a sus pedimentos, le quitaría el dedo; una vez que logra despojarla de sus pertenecías el ciudadano N.R.R.C., le pidió a la victima las llaves de la puerta para poder salir de las residencias y salió corriendo, por la avenida, logrando observar la victima que el mismo pasos mas allá del sitio del suceso se tropezó y cayo al suelo, en ese momento la ciudadana Q.G.V.C. visualiza una comisión policial y mediante gritos y señas les informa a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo le había robado, bajo amenaza de muerte sus pertenencias. Así las cosas los funcionarios policiales Oficial (PM) G.O. y Oficial (PEM) P.E.O. adscritos a la unidad de Patrullaje Motorizado, Zona Norte del centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Mérida, lograron avistar al ciudadano N.R.R.C., el cual se encontraba tratando de huir del lugar, logrando interceptarlo, sucesivamente el Oficial (PEM) P.E. según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano si portaba en su ropa o adherido a su cuerpo objetos, armas o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara, contestando el mismo que no, realizando la respectiva inspección personal encontrándole en su mano derecha un (01) teléfono celular y dos (2) anillos, lo cual fue retirado de su mano por el Oficial (PM) G.O., siendo colectado como evidencia, quedando encargado de la cadena de custodia de la evidencia el mismo funcionario. Seguidamente se hizo presente al lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse Q.G.V.C. manifestando que el ciudadano que estaba aprehendido la había recostado contra la pared, amenizándola con un pico de botella y le decía que le diera el teléfono y los anillos, que si ella gritaba la iba a apuñalear, que los objetos encontrados eras de su partencia. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Deposición del funcionario Agente II J.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-20J2, en la que se verifica que el imputado se correspondes con la persona aprehendida por los funcionarios, así como las evidencias. Este ciudadano es quien recibe el procedimiento llevado por los funcionarios de la policía.

  2. - Deposición de la funcionaría Experto Profesional I. GRICEYD BURGUESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma realizò la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 9700-067-678, de fecha 09-05-2012.

  3. - Deposición de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES II Ó.Á. Y MOLINA JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos realizaron la INSPECCIÓN N° 1546 de fecha 09-05-2012, realizada en la siguiente dirección: Entrada del Conjunto Residencial Gran Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida los Proceres, frente a las residencias Albarregas, Municipio Libertador del estado Mérida.

  4. - Deposición del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MERA YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo practicó la EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° N° 9700-262-AT-256, de fecha 09-05-2012.

    TESTIFICALES:

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

  5. - Oficial (PEM) G.O., adscrito a la Unidad de patrullaje Motorizado, Zona Norte del centro de Coordinación Policial N° 01 del estado Mérida, por cuanto el fue uno de los funcionarios que realizó el procedimiento policial donde resultó aprehendido flagrantemente el imputado.

  6. - Oficial (PEM) P.E., adscrito a la Unidad de patrullaje Motorizado, Zona Norte del centro de Coordinación Policial N° 01 del estado Mérida, por cuanto el fue uno de los funcionarios que realizó el procedimiento policial donde resultó aprehendido flagrantemente el imputado.

    VICTIMA:

  7. - Deposición de la ciudadana V.C.Q.G.., por cuanto esta ciudadana es la victima del delito, conoce todas las circunstancias que rodean al hecho.

    DOCUMENTALES:

  8. - INSPECCIÓN N° 1546 de fecha 09-05-2012, suscrita por los Agentes de Investigaciones II Osear Ángulo y Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Entrada del Conjunto Residencial Gran Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida los Próceres, frente a las residencias Albarregas, Municipio Libertador del estado Mérida.

  9. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 09-05-2012, practicada por la funcionaría GRICEYD BURGUESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

  10. - EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-262-AT-256, de fecha 09-05-2012, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MERA YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…el hecho por el cual se inicia la investigación, deriva de la aprehensión por parte de la policía en situación de flagrancia del hoy imputado, estos hechos fueron suficientemente narradas en el escrito acusatorio donde se acusó al ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El 08/05/ la víctima solicita ayuda a una comisión policial y les informa que fue sometida y robada por un sujeto. Posteriormente se inicia el debate oral y público, se evacuan a los órganos de prueba, uno de ellos funcionarios actuantes quienes dieron fe de que ese día interceptaron al hoy imputado previa advertencia de la víctima, encontrándole las pertenencias que la victima había manifestado le habían sustraído, también se escuchó a la víctima quien narró dando detalles de lo ocurrido y señalando además al hoy imputado como la persona que le robo y sometió el día de los hechos con un pico de botella. Ciudadano juez, no hay duda alguna de que el ciudadano N.R.R. es la misma persona que sometió y robo el día de los hechos a la víctima, también tenemos la deposición del experto Molina Jonathan quien hace referencia del Avalúo prudencial de las pertenencias que le fueron despojadas a la víctima, posteriormente se escucha la deposición de la experta M.R. quien indica que de la experticia practicada el hoy imputado dio positivo para consumo de marihuana, de igual manera tenemos la deposición del experto Torcediilla quien da una breve descripción de las características del hecho y quien habla que la aprehensión se produce en las Residencias Albarregas, ciudadano juez se evidencia que nos encontramos ante un hecho grave tal y como lo es delito de Robo Agravado perpetrado por el ciudadano N.R. quien le despojó de sus pertenencias amenazándole con un pico de botella. No hay dudas entonces para esta representación fiscal de que el hoy imputado ciudadano N.R. es el culpable de la comisión del delito y en consecuencia debe ser condenado, por lo que solicito sentencia condenatoria…”.

    Por su parte, la defensa pública ABG. O.L., señaló que: “…escuchada la exposición del Ministerio Público, quien manifestó que de los funcionarios actuantes que vinieron a declarar manifestaron que a la hora del presunto hecho no había nadie que sirviera al menos de testigo para la revisión del mi defendido, también vino la víctima quien explicó como fueron los hechos que fue amenazada con un pico de botella, pero ciudadano juez en ningún momento se encontró el pico de botella, mi defendido es una persona que estuvo recluida en un psiquiátrico por un tiempo y posteriormente cometió el hecho que acabamos de escuchar en boca de mi defendido que efectivamente cometió el hecho pero no bajo amenaza ni con un pico de botella ciudadano juez, es por lo que muy respetuosamente solicito entonces que a la hora de imponer la pena de mi representado se le imponga de una manera justa y equitativa a favor de mi representado…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano E.P.Z.A., titular de la cedula de identidad 17.340.5874; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…nos encontrábamos patrullando en el Sector Albarregas, y una señora nos avisó que un ciudadano que iba corriendo le había robado, se avisto al ciudadano y se realizo la inspección”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue en la calle Ejido Sector Albarregas 2.- la victima nos indico que le había robado con un pico de botella 3.- que el ciudadano que iba corriendo le robo 4.- eran las 12:30 pm 5.- bajando por la calle ejido 6.- en el sitio se encontraba la víctima 7.- luego lo interceptamos, se realizó la inspección y le conseguimos un teléfono y dos anillo 8.- la victima nos dijo que la habían recostado a una pared 9.- no verificamos el pico de botella en el sitio 10.- porque fue la victima quien dio la descripción de la persona, no nos equivocamos 11.- si, la persona que detuvimos se encuentra en esta sala, y es el imputado A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- porque la víctima nos indico mediante señas que el ciudadano la había robado 2.- habíamos dos funcionarios y la victima 3.- en la calle ejido 3.- eso fue en la calle ejido, sector Albarregas 4.- el ciudadano estaba sólo 5.- mi compañero le hace la revisión al ciudadano y en la mano derecha tenia las evidencias 6.- yo estaba presente al momento de a inspección y ahí mismo llegó la víctima y eso fue a la 12:30 pm A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la víctima estaba sola 2.- si, la víctima reconoció las evidencias como de su propiedad…”.

    Expuso todo el funcionario E.P.Z.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que se encontraba en labores de patrullaje por el sector Albarregas, cuando avistan a una dama, quien le informa que había sido victima de un robo, aportándole las características del ciudadano e informándole por donde había huido, es por ello que emprenden la búsqueda del referido ciudadano, cuando avisan al mismo metros mas debajo de la calle Ejido del Sector Albarregas, lo interceptan y cuando le realizan la inspección personal le encuentran las pertenencias que la victima minutos antes le había manifestado a la comisión que había sido despojada, una vez aprehendido la victima, se apersona al lugar y reconoce las pertenencias, las cuales eran dos anillos y un teléfono celular, así como al acusado N.R.R.C..

    Conforme a ello, la declaración del funcionario E.P.Z.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    2) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad 20.828.153; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…visualizamos a una ciudadana y ella nos indico que la persona que iba corriendo le había robado, luego lo interceptamos y al hacerle la inspección le encontramos un teléfono y dos anillos”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-el oficia Pérez y mi persona2.- procedí a verificar al ciudadano y en la mano derecha tenia teléfono y dos anillos 3.- un celular Z3 y dos anillos 4.- había una distancia entre la victima y el imputado como de 30 mts 5.- la victima nos indico en voz alta que el ciudadano le había robado con un pico de botella 6.- lo que se recolecto la evidencia pero no el pico de botella 7.- del llamado de la victima y la intercepción del ciudadano transcurrió como un minuto eso fue de inmediato 8.- el ciudadano se encontraba solo 8.- al interceptarlo la victima llegó y señalo al ciudadano A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, la victima manifestó que el ciudadano le había robado con un pico de botella 2.- si, el es el detenido no lo conocía de antes 3.- el estaba solo 4.- al momento de aprehenderlo la victima se nos acerco y lo señaló 5.- eran dos anillos uno de color plata y otro de color azul con plata y un teléfono Nokia 6.- sólo le conseguimos eso 7.- eso fue a las 12:30 pm en vía pública 8.- el procedimiento fue de inmediato 9.- la unidad tardó como 20 min en llegar para el y traslado del ciudadano A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la victima la trasladamos aparte 2.- no, solo se le encontraron los anillos y el celular…”.

    Expuso todo el funcionario O.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, motivado a que se encontraba en labores de patrullaje por el sector Albarregas, cuando avistan a una dama, quien le informa que había sido victima de un robo, aportándole las características del ciudadano e informándole por donde había huido, es por ello que emprenden la búsqueda del referido ciudadano, cuando avisan al mismo metros mas debajo de la calle Ejido del Sector Albarregas, lo interceptan y cuando le realizan la inspección personal le encuentran las pertenencias que la victima minutos antes le había manifestado a la comisión que había sido despojada, una vez aprehendido la victima, se apersona al lugar y reconoce las pertenencias, las cuales eran dos anillos y un teléfono celular, así como al acusado N.R.R.C..

    Conforme a ello, la declaración del funcionario O.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    3) Declaración de la victima V.C.Q.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.592.178, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…eso fue hace dos años, yo iba entrando a casa de mi familia y como no tenia llaves utilice el intercomunicador, luego pase y a lo que estoy cerrando pues me salio el chico por detrás y me agarro por detrás, me dijo que le entregara todo lo que tenia, unas bolsas de mercado, anillos, mi celular el tenia un pico de botella y me dijo que le diera todo, luego logre salir y la policía estaba pasando se le dio la información y la policía y lo agarró”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el era bajo, tenia los ojos muy rojos, una franelilla con un pantalón corto azul y andaba en gomas 2.- el me miro las manos y me dijo que le entregara todo lo que tenia 3.- le avse a la policia cuando Sali del edificio 4.- cuando el salio pasaban unos policías y yo les dije 5.- los polcias me dijeron que me calmaran que ellos yo iban a garrar y lo agarraron 6.- los funcionarios me dijeron que pusiera la denuncia y que tenia que decir todo lo que había pasado 7.- si, ella me dijo que si era el, y yo les dije que si era el 8.- me enseñaron fue una memoria del telefno, el telefono y uso anillitos 9.- lo que ellos me dijeron que si había sido el y yo les dije que si 10.- la verdad estaba asustada porque tenia un pico de botella y me amenazó 11.- si, esa persona que me robo esta aquí en la sala 12.- era al medio día 13.- el estaba solo 14.- A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no recuerdo el día, pero fue el 08 o 05, no me acuerdo bien 2.- no, nunca lo había visto 3.- nosotros duramos dentro como unos 10 o 15 minutos dentro del edificio 4.- el me dijo que me quedara callada y me recostó hacia la pared 5.- si, el estaba agresivo 6.- en ese momento la persona que bajo del edificio no se dio cuenta 7.- cuando el se fue yo me puse a llorar 8.- no, hable con mi papa después de lo que paso 9.- les dije a los funcionarios que me habían robado 10.- no, yo no vi el momento de la aprehensión de el 11.- eso queda en avenida los próceres residencias mariscal sucre 12.- los funcionarios me mandan a ir a donde ellos lo capturaron y me dicen que si lo reconozco y yo les digo que si 13.- no, al momento en que me lo mostraron no me entregaron las cosas 14.- creo que eran dos anillos de plata o fantasía 15.- estaban los policías y un vecino 16.- no creo que el vecino viera la aprehensión A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, sentí mucho miedo y me preocupe por mi vida 2.- si, la persona que esta aquí sentada al lado del defensor fue quien me robo 3.- no, yo no he retirado las pertinencias…”.

    La declaración de la ciudadana victima V.C.Q.G., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó en su residencia, una vez que ingresa la intercepta el acusado N.R.R.C., amenazándola con un pico de botella, a los fines de coaccionarla para que le hiciera entrega de sus pertenecías, logrando despojarla de dos anillos y de su teléfono celular, es cuando este ciudadano huye del lugar, razón por la cual la victima avista en ese momento a una comisión policial quien le informa de lo sucedido, a lo cual emprenden con la búsqueda del ciudadano, logrando interceptarlo metros mas abajo, con las pertenencias de la victima, expresando esta ciudadana en la audiencia de juicio oral y publico, que sintió temor por su vida, de igual forma señalo al acusado como la persona que bajo amenaza a su vida la despojo de sus pertenencias personales.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima V.C.Q.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así se declara.

    4) Declaración del experto ciudadano experto J.G.M.D., quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 15.032.914, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Y.M., y se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento de Avalúo y regulación Prudencial Nº 9700-262-AT 256 que riela al folio 21 de las presentes actuaciones, seguidamente expuso: “…corresponde a dos evidencias, un celular marca Nokia con sus respectivos seriales, valorado en 1200 bsf, la segunda evidencias corresponde a dos anillos de color plata y azul”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la experticia llega por medio de memorándum con su respectivo planilla de cadena de custodia 2.- debe existir un acta de donde se colecta la evidencia A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- lo que dice es que esta en su regular estado de uso 2.- solamente cuando pasa la evidencia al área técnica es que en la evidencia se refleja a quien pertenece, no se deja plasmado de a quien pertenecía en la experticia por cuanto sólo nos corresponde hablar de la evidencia y sus características 3.- fueron experticiado sólo los anillos y el celular...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.G.M.D., quien ratificó el contenido experticia de Reconocimiento de Avalúo y regulación Prudencial Nº 9700-262-AT 256 que riela al folio 21 de las presentes actuaciones, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado la evidencias y pertenencias que le fueron sustraídas a la victima como fue las cadenas por parte del acusado, en el momento del hecho delictivo, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y las victimas, vinculando al acusado con el hecho delictivo.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.G.M.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    5) Declaración del experto ciudadano experto R.M.D.P., titular de la cedula de identidad 10.261.305, quien fue debidamente juramentado, funcionaria adscrita al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario GRICED BURGUERA, y se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-678 que riela al folio 24 de las presentes actuaciones, seguidamente expuso: “…se le practicó al ciudadano Castro, se llegó a la conclusión de que ese encontró marihuana en orina, indicando que la droga estuvo en sangre...”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido de la experticia Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-678 que riela al folio 24 de las presentes actuaciones, realizada al acusado en la cual resulto positivo en orina para el consumo de marihuana. Y así de declara.-

    6) Declaración del experto ciudadano experto L.T., quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 17.027.142, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario J.G.M.D. Y O.A., y se le puso a la vista la Inspección Técnica N° 1546 que riela al folio 23 de las presentes actuaciones, seguidamente expuso: “…es un sitio mixto, porque esta encerrado con paredes perimetrales y no esta cubierto con techo donde fue la aprehensión del ciudadano en Res, Albarregas". Es todo. A las preguntas de la Defensa Pública Penal contestó: 1.- mixto por lo es un estacionamiento, en el estacionamiento de las Res. Albarregas 2.- fue a las 11:00 am del 09/05/2012...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario L.T., quien ratificó el contenido de la Inspección Técnica N° 1546 que riela al folio 23 de las presentes actuaciones, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que da por sentado el sitio de la aprehensión, lo cual es congruente con el dicho de la victima y de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario L.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  11. - INSPECCIÓN N° 1546 de fecha 09-05-2012, suscrita por los Agentes de Investigaciones II Osear Ángulo y Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Entrada del Conjunto Residencial Gran Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida los Próceres, frente a las residencias Albarregas, Municipio Libertador del estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron a los encartados de autos. Y así de declara.-

  12. - EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-262-AT-256, de fecha 09-05-2012, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MERA YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida. Experticia que comprueba el dicho de las victimas, dando por sentado que el acusado la despojó de sus anillos los cuales fueron experticiados.

  13. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 09-05-2012, practicada por la funcionaría GRICEYD BURGUESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida. Experticia que comprueba, el consumo de marihuana por parte del acusado.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano N.R.R.C., como lo manifestó la victima en su declaración en el juicio oral y pùblico, que en fecha 08 de mayo del año 2012, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en las inmediaciones de la sector Albarregas, Avenida las Americas, residencias Mariscal Sucre del estado Mérida, la ciudadana Q.G.V.C. se disponía a salir de sus residencias, cuando sorpresivamente el acusado N.R.R.C., la toma por el brazo, la golpeó contra la pared y amenazándola con un pico de botella le manifestó que no gritara y que le diera todo lo que tenía, el celular y dos anillos, ya que si no accedía a sus pedimentos, le quitaría el dedo; una vez que logra despojarla de sus pertenecías el ciudadano N.R.R.C., le pidió a la victima las llaves de la puerta para poder salir de las residencias y salió corriendo, por la avenida, en ese momento la ciudadana Q.G.V.C. visualiza una comisión policial y mediante gritos y señas les informa a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo le había robado, bajo amenaza de muerte sus pertenencias. Así las cosas los funcionarios policiales Oficial (PM) G.O. y Oficial (PEM) P.E.O. adscritos a la unidad de Patrullaje Motorizado, Zona Norte del centro de Coordinación Policial N° 01 del Estado Mérida, lograron avistar al ciudadano N.R.R.C., el cual se encontraba tratando de huir del lugar, logrando interceptarlo, sucesivamente el Oficial (PEM) P.E. según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano si portaba en su ropa o adherido a su cuerpo objetos, armas o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara, contestando el mismo que no, realizando la respectiva inspección personal encontrándole en su mano derecha un (01) teléfono celular y dos (2) anillos, lo cual fue retirado de su mano por el Oficial (PM) G.O., siendo colectado como evidencia, quedando encargado de la cadena de custodia de la evidencia el mismo funcionario. Seguidamente se hizo presente al lugar una ciudadana que dijo ser y llamarse Q.G.V.C. manifestando que el ciudadano que estaba aprehendido la había recostado contra la pared, amenizándola con un pico de botella y le decía que le diera el teléfono y los anillos, que si ella gritaba la iba a apuñalear, que los objetos encontrados eras de su partencia, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, INSPECCIÓN N° 1546 de fecha 09-05-2012, suscrita por los Agentes de Investigaciones II Osear Ángulo y Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: Entrada del Conjunto Residencial Gran Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida los Próceres, frente a las residencias Albarregas, Municipio Libertador del estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, de igual forma se comprobó la culpabilidad del acusado, con la EXPERTICIA DE AVALUÓ Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-262-AT-256, de fecha 09-05-2012, practicada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MERA YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, en ella se especifica la descripción objetiva de parte de las evidencias localizadas, las cuales fueron despojadas a la victima por el acusado como fue el teléfono celular y dos anillos. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G., motivado a que el mismo, por medio de amenazas graves a la vida de la victima, la despojo de sus pertenencias con un pico de botella.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano N.R.R.C., cometió el delito de ROBO AGRAVADO, ya que por medio de amenazas a la vida, realizada con un pico de botella, despojo a las victimas de sus pertenencias, configurándose de esta manera el tipo penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 16, de fecha 19-02-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, nos hace referencia al tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El robo por la pluralidad de los bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (…). En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. (…). En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”, (negritas del Tribunal)

    De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, nos hace referencia al momento de consumación del tipo penal del ROBO, y al respecto señala: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”, (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por los acusados, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece: “…ART. 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando un hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 458 Código Penal, la cual es de diez a diecisiete años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS y seis (06) MESES de prisión, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Se ordena la devolución de los objetos descritos (dos anillos y un teléfono celular) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-611 y 2012-610 a la victima V.C.Q.G., que riela al folio 16 y 17 de las actuaciones; razón por la cual se acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: N.R.R.C., como autor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de V.C.Q.G., a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraba privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se acordó mantener la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se ordena la devolución de los objetos descritos (dos anillos y un teléfono celular) en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-611 y 2012-610 a la victima V.C.Q.G., que riela al folio 16 y 17 de las actuaciones; razón por la cual se acuerda oficiar a la Policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil catorce (18/08/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 20-08-2014 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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