Decisión nº 211-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., catorce (14) de Febrero de 2014

203° y 154º

DECISION N° 211- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

IMPUTADOS: C.A.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 08/05/1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.053.144, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de D.V. y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización R.B., calle 2, casa s/n, al lado de la antigua bloquera Bolívar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 04147335722.

BLEEDNESON ODNUNCE VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 22/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.615.449, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de D.V. y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización R.B., calle 2, casa s/n, al lado de la antigua bloquera Bolívar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416777629,.

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., e INCENDIO, descrito y castigado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: M.F.V.R..

DEFENSA TECNICA: ciudadana S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.427.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, con domicilio procesal en la carretera Panamericana, sector el Latino, Edificio Torondoy, planta baja, local Nº 05, diagonal al Banco Banesco, al lado de la floristería V.d.C., Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día cinco (05) de abril de 2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana (04:30 a.m.), momento en fueron aprehendidos los ciudadanos J.C.A.V.V. y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, luego haber sido denunciado por la ciudadana M.F.V.R., quien se encontraba en el interior de un terreno que estaba ocioso, ubicado al lado de la casa de su mamá, cuando dos muchachos Guardias Nacionales (los cuales el 16 de marzo ya habían llegado en comisión con los propietarios del terreno y ellos le dijeron que no podían desalojarla, porque necesitaban una orden de desalojo).

Es el caso que, ese día cuando estaba durmiendo en la estructura abandonada, uno de ellos portando un pasa montaña y una pistola que vestía un suéter de color marrón y un jeans de color negro, le partió el bombillo, que tenía afuera, le apuntó con el arma y como para ese entonces tenía seis meses de gestación le dio miedo, por lo que salió corriendo para la parte de afuera de la estructura, al instante observó un camino oscuro y varias personas, entre ellas, la dueña del terreno, quienes comenzaron a rociar gasolina y a romper el colchón, sacaron la cama, la cocina con la bombona, una hamaca, una mesa y varios implementos de cocina, la ciudadana salió corriendo a casa de su mamá, y la llamó y llamó a la policía, cuando llegaron los efectivos, el muchacho salió corriendo para el camión y guardó la pistola, y al realizar la revisión le hallaron dos peines donde van las balas de la pistola y dentro del vehículo hallaron el arma, motivo por lo cual fueron aprehendidos los ciudadanos C.A.V.V. y BLEEDNESON ODNUNCE VERA. Más tarde, fueron puestos a la orden del Ministerio Público

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados J.C.M. e I.E.R.E., para ese entonces Fiscal Principal y Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, por la comisión de los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., e INCENDIO, descrito y castigado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, ambos en menoscabo de la ciudadana M.F.V.R., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, con base a los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan, expresados en el capítulo IV del Escrito de Acusación Fiscal, a saber:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.F.V.R., en su carácter de victima de los hechos, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho. 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Oficial Agregado YBERT MATHURIN y Oficial L.B., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión de los ciudadanos C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, plasmadas en el acta de investigación policial S/N, de fecha 05/04/2012. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/04/2012, practicada en el sitio del suceso, debidamente formada por el Oficial Agregado YBERT MATHURIN, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/04/2012, mediante la cual el ciudadano YBERT MATHURIN, Oficial Agregado, asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, refléjale procedimiento de recolección, resguardo y depósito de la evidencia física incautada. 5.- Resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las Experticias de Reconocimiento de Seriales de Vehículos y al certificado de registro de Vehículo, de fechas 19/04/2012 y 20/04/2012, suscritas por el funcionario B.S.U.C., al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia y A.V. de T.T., realizada al vehículo descrito en actas. 6.- Deposición del funcionario actuante Oficial Agregado H.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, con base al acta policial de fecha 26/04/2012. 7.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 27/04/2012, refrendada por el Agente de Investigaciones T.S.U. P.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, llevada a cabo al arma de fuego tipo pistola incautada al procedimiento antes descrito.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veinte (20) de diciembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de los tantas veces nombrados ciudadanos C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., e INCENDIO, descrito y castigado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, ambos en menoscabo de la ciudadana M.F.V.R., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, los imputados, ciudadanos C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogada defensora manifestaron a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó el primero de ellos: “Señora Juez, nosotros ya indemnizamos a la victima, como puede ver en el expediente, allí consta el escrito del acuerdo que hicimos como indemnización, por todo ello y con lo dicho por el señor Fiscal, con todo respeto yo deseo ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL fiscal, acepto la responsabilidad de esos hechos, pido el beneficio de Suspensión Condicional del proceso, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”; mientras que el segundo, indicó: “Señora Juez, tal como lo ha dicho mi compañero, nosotros le reparamos a la señora M.F.V.R., cualquier daño, y por eso yo deseo admitir los hechos que me acusa el Señor Fiscal acá presente, acepto la responsabilidad de esos hechos, y sino hay inconveniente solicite me otorgué la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a acatar las obligaciones que el Tribunal decida”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada en ejercicio, S.S., expuso: “como quiera que ha sido escuchada la manifestación voluntaria expresada por mis defendidos C.A.V.V. y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que está regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mis defendidos dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que los mismos no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, además como ya lo han dicho ellos mismos, se efectuó un acuerdo previo para indemnizar a la señora victima M.F.V.R., prueba de ello se puede observar en la causa que nos ocupa, por ello pido HOMOLOGUE lo solicitado. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogado E.J.M., como la victima M.F.V.R., manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por los justiciables.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día veinte (20) de diciembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., e INCENDIO, descrito y castigado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, ambos en menoscabo de la ciudadana M.F.V.R., el Tribunal pasó a instruir a los encausados C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 41 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, los inculpados ya citados C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, estando debidamente asistidos de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidos los imputados C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy catorce (14) de Febrero de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-1.788, de fecha 15 de julio de 2013 (folio 124) y N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1729, de fecha 10 de Julio del año anterior (folio 122), respectivamente, y finales marcados con las nomenclaturas MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-008, de fecha 03 de Enero del año 2014 (folio 127), y MPPSP/UTS02ELVIGIA/2014-009, de fecha 06 de enero de 2014 (folio 126), emitidos a favor de los ciudadanos C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, debidamente suscritos por la ciudadana Crim. M.P.D., en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresa que dichos ciudadanos cumplieron cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado asignado. Finalizando bajo un nivel de supervisión MÍNIMO con progresividad Satisfactoria, así también la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público como la victima compareciente, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que los justiciables cumplieron todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los sindicados C.A.V.V. Y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, en audiencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes y la victima compareciente, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.873-2012, a favor de los ciudadanos C.A.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 08/05/1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.053.144, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de D.V. y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización R.B., calle 2, casa s/n, al lado de la antigua bloquera Bolívar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 04147335722, y BLEEDNESON ODNUNCE VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 22/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.615.449, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de D.V. y de padre desconocido, y residenciado en la Urbanización R.B., calle 2, casa s/n, al lado de la antigua bloquera Bolívar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416777629, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., e INCENDIO, descrito y castigado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, ambos en menoscabo de la ciudadana M.F.V.R., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 211-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal Nº C02-25.873-2012.

Causa Fiscal Nº 24-F21-0283-2012.

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