Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016154

ASUNTO : LP01-P-2013-016154

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintisiete de mayo de dos mil catorce (27/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.E.S., venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 31/08/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.023.143, de oficio obrero de construcción, hijo de Lureny Méndez (v) y L.S. (v) , con domicilio en: San Cristóbal, Municipio Guacimo Palmira, casa cerca de la Iglesia la Laguna, vereda Los angelitos, teléfono: 0416-5029347 (Madre) 0426-8788803 (Padre) y E.S.P., venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 14/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.633.341, de oficio carreteo de platanos, hijo de Lureny Méndez (v) y L.S. (v) , con domicilio en: San Cristóbal, Municipio Guacimo Palmira, casa cerca de la Iglesia la Laguna, vereda Los angelitos, teléfono: 0416-5029347 (Madre) 0426-8788803 (Padre). (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: J.H..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio, (f-70-88) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 30 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, el ciudadano J.H., se traslada en su vehículo particular por la carretera trasandina, específicamente por el puente del sector Mucujun, con destina ha esta ciudad de Mérida, cuando de repente, al momento en que detiene la marcha del vehículo debido a la cola presente en la vía es sorprendido por dos personas quienes también se trasladaban a bordo de un vehículo moto, color azul, de los cuales uno se baja del vehículo, es decir el ciudadano L.E.S.M., quien se acerca al ciudadano J.H., y lo amenaza de muerte, y a su vez mete la mano, en un bolso negro, exigiendo la entrega del teléfono y el anillo, manteniendo la amenaza de muerte a tal extremo que le dice que le va a propinar un tiro, y como en ese momento el mencionado ciudadano no le entrega nada, es que el conductor el ciudadano S.P.E.M., insta a su compañero para que le propine un tiro, por lo que ciertamente lo vuelve a amenazar, procediendo J.H. a entregar el anillo y uno de los teléfonos celulares…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. El Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, solo calificando los hechos en contra del ciudadano L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.

En la audiencia de juicio oral y público (27/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana L.E.S. y E.S.P., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado para el ciudadano L.E.S. y E.S.P., en fecha 30 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, el ciudadano J.H., se traslada en su vehículo particular por la carretera trasandina, específicamente por el puente del sector Mucujun, con destina ha esta ciudad de Mérida, cuando de repente, al momento en que detiene la marcha del vehículo debido a la cola presente en la vía es sorprendido por dos personas quienes también se trasladaban a bordo de un vehículo moto, color azul, de los cuales uno se baja del vehículo, es decir el ciudadano L.E.S.M., quien se acerca al ciudadano J.H., y lo amenaza de muerte, y a su vez mete la mano, en un bolso negro, exigiendo la entrega del teléfono y el anillo, manteniendo la amenaza de muerte a tal extremo que le dice que le va a propinar un tiro, y como en ese momento el mencionado ciudadano no le entrega nada, es que el conductor el ciudadano S.P.E.M., insta a su compañero para que le propine un tiro, por lo que ciertamente lo vuelve a amenazar, procediendo J.H. a entregar el anillo y uno de los teléfonos celulares.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 70-88).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano L.E.D.T., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano L.E.S. y E.S.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano L.E.S., venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 31/08/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.023.143, de oficio obrero de construcción, hijo de Lureny Méndez (v) y L.S. (v) , con domicilio en: San Cristóbal, Municipio Guacimo Palmira, casa cerca de la Iglesia la Laguna, vereda Los angelitos, teléfono: 0416-5029347 (Madre) 0426-8788803 (Padre) y E.S.P., venezolano, natural de San Cristobal, nacido en fecha 14/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.633.341, de oficio carreteo de platanos, hijo de Lureny Méndez (v) y L.S. (v) , con domicilio en: San Cristóbal, Municipio Guacimo Palmira, casa cerca de la Iglesia la Laguna, vereda Los angelitos, teléfono: 0416-5029347 (Madre) 0426-8788803 (Padre). (Actualmente Recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos L.E.S. y E.S.P., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda entregar a la víctima ciudadano J.H. los objetos que aparecen en el registro de Cadena de Custodia que rielan al folio 15 de las presentes actuaciones, del mismo modo se acuerda oficial a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión se acuerda, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece (31/07/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes. Se acuerda el traslado del sentenciado L.E.S. y E.S.P., para el día 16-06-2014 a las 09:00 a.m a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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