Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Septiembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-027115

ASUNTO : LP01-P-2012-027115

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. T.R., Fiscal Tercero de P.d.M.P..

ACUSADO: R.F.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.656.071, de oficio militar, hijo de B.M. y J.F., con domicilio en: Los Rosales, vía el Cementerio, frente a la Ferretería Teca, Ejido estado Mérida. Teléfono: 0426-7376401. (Actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

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DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.A. Y A.G.

VICTIMA: A.D.J.P.S..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 47-61) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 07:45 a.m, el ciudadano PEÑA S.A.D.J., llega a su residencia, ubicada en la Calle el Porvenir casa N° 003, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, cuando es interceptado por los ciudadanos R.F.M. y E.J.C.P., esgrimiendo este ultimo un cuchillo, por lo que ambos ciudadanos lo amenazan con hacerle daño, logrando robarle su cartera, una esclava y la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs), pero en este instante una comisión policial de la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, quienes se encuentran en labores de patrullaje se percatan que los ciudadanos R.F.M. y E.J.C.P., tienen sometido al ciudadano PEÑA S.A.D.J., por lo que proceden a darle la voz de alto los cuales emprenden huida, hacia la Avenida Bolívar, logrando intersecarlos frente a la unidad Bancada del Sur, donde el ciudadano PEÑA S.A.D.J. manifiesta a la comisión que los ciudadanos aprehendidos lo habían robado, quitándole una esclava y aproximadamente 138 bf. seguidamente el Oficial (PEM) P.R. amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntar a los ciudadanos que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo manifiesten o lo exhiban, respondiendo ambos ciudadanos que no, por lo que el Oficial procede a realizar la inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole a Valera P.E.J. un (01) bolso de color negro, con un emblema ADIDAS, contentivo en su interior, de un (01) Arma blanca, Tipo (cuchillo), marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros, de color gris brillante con una empuñadura de madera con dos remaches y una (01) Esclava, tipo pulsera de oro laminado, de color amarillo, de 21 centímetro y al ciudadano F.M.R.E. le encuentra en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que porta, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 bf) en papel moneda circulante en el país, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de 100 bolívares serial N° C88763261, dos (02) billetes de la denominación de 10 bolívares Seriales N° E05177290 y M54915915, dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares Seriales N° K45554813 y L16437521 y Cuatro (04) de la denominación de 2 bolívares Seriales N° F46192249, E25149244, G34096624 y G35640852…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano R.F.M., por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, (f. 45-53).

Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano R.F.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 07:45 a.m, el ciudadano PEÑA S.A.D.J., llega a su residencia, ubicada en la Calle el Porvenir casa N° 003, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, cuando el mismo, se queda en la parte de afuera de su residencia, y por encontrarse bajo los efectos del alcohol, no se percata que es interceptado por los ciudadanos R.F.M. y E.J.C.P., quienes por medio de la astucia y aprovechandose que se encontraba en la vía pública, despojan al referido ciudadano de su cartera, una esclava y la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs), pero en este instante una comisión policial de la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, quienes se encuentran en labores de patrullaje se percatan que los ciudadanos R.F.M. y E.J.C.P., tienen sometido al ciudadano PEÑA S.A.D.J., por lo que proceden a darle la voz de alto los cuales emprenden huida, hacia la Avenida Bolívar, logrando interceptarlos frente a la unidad Bancada del Sur, donde el el Oficial (PEM) P.R. amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntar a los ciudadanos que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo manifiesten o lo exhiban, respondiendo ambos ciudadanos que no, por lo que el Oficial procede a realizar la inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole a Valera P.E.J. un (01) bolso de color negro, con un emblema ADIDAS, contentivo en su interior, de un (01) Arma blanca, Tipo (cuchillo), marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros, de color gris brillante con una empuñadura de madera con dos remaches y una (01) Esclava, tipo pulsera de oro laminado, de color amarillo, de 21 centímetro y al ciudadano F.M.R.E. le encuentra en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que porta, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 bf) en papel moneda circulante en el país, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de 100 bolívares serial N° C88763261, dos (02) billetes de la denominación de 10 bolívares Seriales N° E05177290 y M54915915, dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares Seriales N° K45554813 y L16437521 y Cuatro (04) de la denominación de 2 bolívares Seriales N° F46192249, E25149244, G34096624 y G35640852. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS

  1. - AGENTES DE INVESTIGACIÓN R.P. v J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marida Pertinente, suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3940 de fecha 11 de noviembre de 2012, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR DE EJIDO. VIA PÚBLICA, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en la cual dejó constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar cabo la respectiva inspección técnica…”.

  2. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.A.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación M.P., suscribe: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-682, de fecha 11 de noviembre de 2012, 3 practicado: 1.- Una (01) prenda accesoria de uso personal, denominada BOLSO, elaborada fibras naturales y sintéticas de color negro presentando un emblema de la marca Adidas, con un sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera, el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Instrumento de uso de labores de cocina cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de diez centímetros (10cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando empuñadura en madera de color marrón con dos remaches dorados los cuales fungen como sujetador del mismo de igual manera su parte superior con una longitud de ocho centímetros (8cm) el mismo se encuentra usado en regular estado de uso y conservación. 3.- Una prenda accesoria de uso personal de las denominadas "ESCLAVA" de color amarillo de aproximadamente veintiún centímetros (21cm) de largo, la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público Prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta, útil por cuanto guardar relación con los hechos toda vez que trata de las evidencias recuperadas y el arma blanca incautada en poder de uno de ios imputados de actas.

  3. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN I ARAQUE ELEAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación M.P., suscribe: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1000, de fecha 11 de noviembre de 2012, en la cual se concluye: 1.- Las piezas billetes del banco mencionada y suministradas como incriminadas cuyas denominaciones y seriales se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN, y suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES.

  4. AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. Y J.I.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación M.P., suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4500 de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. Y J.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial practicada en la Siguiente dirección: CALLE EL PORVENIR. FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 003. VIA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. lugar en el cual se va a practicar inspección del conformidad con la ley se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico a su libre acceso, con iluminación artificial temperatura ambiental fresca y regular visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica ..." A los efectos que rindan su declaración en el Juipiq Oral y Público Prueba necesaria para que ratifique el contenido y firma de dicha acta,'útil por cuanto se trata del lugar donde se produce la aprehensión de los imputados de actas.

    FUNCIONARIOS

  5. - OFICIAL AGREGADO (PEM PEÑA LAURA Y el OFICIAL (PEM1 P.R. adscrito a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, suscriben ACTA POLICIAL de fecha 11 de noviembre del 2012.

  6. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN I W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. PERTINENTE pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de noviembre de 2012.

    PRUEBAS TESTIFICALES

    5- Testimonio del ciudadano PEÑA S.A., victima de los hechos, quien declaró sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos, útil para demostrar los hechos atribuidos a los ciudadanos R.F.M. y E.J.C.P.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3940 de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por 'tos funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN R.P. Y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial practicada en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR PE EJIDO, VIA PUBLICA. MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar en el cual se va a practicar inspección del conformidad con la ley se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "...el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar cabo la respectiva inspección técnica..."

  8. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-682, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por el agente de investigación J.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística designado para la práctica de la presente experticia lo constituye:

    …1.- Una (01) prenda accesoria de uso personal, denominada BOLSO, elaborada fibras naturales y sintéticas de color negro presentando un emblema de la marca Adidas, con un sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera, el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Instrumento de uso de labores de cocina cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de diez centímetros (10cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando empuñadura en madera de color marrón con dos remaches dorados los cuales fungen como sujetador del mismo de Igual manera su parte superior con una longitud de ocho centímetros (8cm) el mismo se encuentra usado en regular estado de uso y conservación, 3.- Una prenda accesoria de uso personal de las denominadas "ESCLAVA" de color amarillo de aproximadamente veintiún centímetros (21cm) de largo, la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación…

    .

    8-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1900, de fecha 11 de noviembre de 2012, practicada por el Agente de Investigación I ARAQUE ELEAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Mérida, en la cual se concluye: 1.- Las piezas billetes del banco mencionada y suministradas como incriminadas cuyas denominaciones y seriales se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN, y suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES.

    9-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4500 de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. Y J.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial practicada en la siguiente dirección: CALLE EL PORVENIR. FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 003. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. lugar en el cual se va a practicar inspección del conformidad con la ley se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico a su libre acceso, con iluminación artificial temperatura ambiental fresca y regular visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica ...".

    PRUEBAS MATERIALES

  9. -un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros de color gris, según PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de noviembre del 2012 signada con el N° 2012-1514.

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…concluido como ha sido la evacuación de las pruebas, esta representación fiscal en virtud del careo que se celebró entre los funcionarios actuantes y la víctima y la discrepancia que se evidencio no presentó objeción alguna a lo advertido por el tribunal en la audiencia previa a esta en cuanto al cambio de calificación, sin embargo ciudadano juez, efectivamente quedó demostrado la participación del hoy imputado en la perpetración del hecho punible, por lo que esta Representación Fiscal solicita sentencia condenatoria en contra del imputado R.E.F.M. por la comisión del delito de Hurto con Destreza previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Venezolano”. Es todo. Es todo…”.

    Por su parte, la Defensa Abg. O.A. señaló: “…se inicio un juicio donde a mi defendido se le acuso por el d.d.R.A., a los largo del debate se escucho a la victima A.S., hay delitos donde necesariamente debe valorarse lo depuesto por la víctima, pero que fue lo que señaló la víctima? Señalo que nunca fue objeto de amenaza, nunca se dio cuenta que le sustrajeran objetos algunos, sino que fue posteriormente que unos funcionarios le mostraron los objetos presuntamente sustraídos. También depuso en esta sala la funcionaria L.P., declaración que no puede ser valorada por este tribunal por cuanto quedo evidenciado que la misma es hija de la víctima A.S., partiendo de esto es indudable que la declaración de la funcionaria L.P. no puede tener ningún valor absoluto. También tenemos la declaración de J.E.P. quien manifestó que la víctima presuntamente le había dicho que había sido robado con un arma, sin embargo la víctima negó tal aseveración manifestando la misma que nunca fue amenazada con un arma blanca, ciudadano juez, en relación al dinero no se probó que el dinero perteneciera a la víctima por cuanto la misma no pudo manifestar la cantidad exacta que presuntamente le fue sustraída, del mismo modo el bolso incriminado tampoco se le puede indicar su propiedad o quien lo portaba por cuanto no se practicó ninguna experticia de huellas dactilares que permitieran una relación directa con mi defendido, ciudadano juez la víctima señaló que el no vio nada, que no sintió nada, de manera que no queda probado que se haya configurado un Hurto con destreza por que ni los funcionarios vieron a mi defendido ejecutar tal acción, ciudadano juez, mal pudiera este tribunal condenar por el delito de Robo y mucho menos Hurto con destreza porque no se pudo probar a lo largo del debate orla y público, por lo que esta defensa solicita sentencia absolutota a favor de mi defendido…”. Es todo

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano R.F.M., por la comisión del delito de por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración de la victima A.D.J.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.002.080, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "…ese día durante el transcurso de la noche me había tomado unos tragos, salí a una arepera cera de mi casa, me senté en la puerta de garaje de la casa y me quede dormido por los efectos del alcohol, ya estaba aclarando el día, ya había sucedido el hecho y me habían sustraído mi cartea y una esclava luego fui a un centro asistencial para que me evaluaran, yo estaba dormido cuando cometieron los hechos”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 12 o 13 de noviembre del 2012 en horas de la madrugada, no se exactamente la hora, 2.- el hecho fue que me habían sustraído la cartera y la esclava y yo estaba sentado en el garaje 3.- me quede dormido como a las 4 am 4.- me despertaron como a las 6:30 7:00 am 5.- mi sobrina me despertó mi sobrina Hibelmi Barico 6.- yo me encontraba sentado en la puerta del garaje 7. – al momento que mi sobrina me llama y me dice mire lo que le habían quitado y la esclava que la tenían los funcionarios que esa fue la que llevaron al comando 8.- si, mi sobrina me informo de los hechos y a ella le informaron los funcionarios 9.- me dicen que ellos subieron porque frente a mi casa hay un modulo policial 10.- me imagino que al momento posterior, porque según me dicen a mi, que supuestamente los muchachos ya iban en la esquina 11.- en el momento en que me despertaron me mostraron los objetos y yo los reconocí 12.- no he solicitado la esclava porque me dijeron que primero hay que estar en el juicio 13.- me llevaron a una clínica para un examen físico y de ahí se me llevaron al comando 14.- si, yo en el comando declare 15.- dije lo mismo que estoy diciendo ahorita 16.- no, yo no me percate del momento en que fui despojado de mis pertenencias 17.- en el momento los funcionarios no me dijeron nada, solo que debía ir al comando y formular la denuncia 18.- los funcionarios me dijeron que los objetos me los haban sustraídos 19.- yo llegue ese día como a las 4 am A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- a mi se me olvidan las cosas, como lagunas 2.- no, no creo 3.- no, porque cuando compre mi arepa yo estaba solo y me senté solo 4.- no, mi sobrina no pudo ver porque ella estaba dentro de mi casa dormida 5.- no, no recuerdo haber visto a nadie revisándome 6.- no vi a nadie que me revisara porque como ya dije yo me encontraba dormido 7.- no, quien me despertó fue mi sobrina 8.- no lo que le dijeron a mi sobrina es que cuando los funcionarios notaron algo raro a 20 mts de donde yo estaba 9.- no, no recuerdo haber visto a funcionarios cuando yo llegue a mi casa 10.- no, no presencia ninguna persecución porque cuando me despertaron ya los hechos habían sucedido 11.- no, no tuve comunicación con ningún funcionario porque yo estaba dormido 12.- no, no presencia la aprehensión de ninguna persona porque como ya dije cuando yo desperté ya todo había sucedido A las preguntas del Tribunal:1.- no, al llegar a mi casa yo me quedo sentado en la entrada de la casa, en la vía pública eso era como a las 4 am 2.- si, cuando despierto están los funcionarios y mi sobrina 3.- si, cuando me despierta mi sobrina también estaban los policías 4.- la cartera y la esclava que la tenia la policía 5.- si, la esclava era mía junto a 110 o 120 bolívares 6.- los funcionarios me dijeron que ellos subían y al momento me vieron sentado y habían visto a unos muchachos que los agarraron 7.- si, mi sobrina me despierta porque a ella le avisaron los policías 8.- en el momento en que mi hijo me lleva a la clínica me dijeron que habían aprehendido a dos personas 9.- no, yo no fui ni amenazado de muerte para entregar nada porque yo estaba dormido al momento de haber sucedido el hecho 10.- no, yo no observe a nadie cerca de mi casa, eso estaba solo porque fue de madrugada…”.

    La declaración del ciudadano victima A.D.J.P.S., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó a la afueras de su residencia, en al vía pública, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual origino que se quedara dormido en ese lugar, manifestando que no se percato quien le sustrajo sus pertenecías, cuando el mismo se percato los funcionarios policiales ya tenían aprehendidos a dos ciudadanos quienes tenían en su poder las partencias que le habían sido sustraídas, afirmando que en ningún momento fue coaccionado o amenazado, con arma alguna para despojarlos de sus pertenencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima A.D.J.P.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara.

    2) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.R.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.517.179, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 11/11/2012 que riela a al folio 11 de las presentes actuaciones quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma consta, eso fue el 11/112012 a las 07:40 am, veníamos por la calle del porvenir a entregar el servicio, en ese momento nos percatamos de que dos ciudadanos tenias sometido a otro, yo me bajo y la victima me dice que lo robaron, voy corriendo detrás de los muchachos y mi compañera que iba en la patrulla los interceptó, luego bajamos hasta donde la victima quien manifestó que lo habían sometido con un cuchillo, A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en compañía de L.P. quien conducía la patrulla 2.- veníamos de la avenida Bolívar hacia la Calle el porvenir 3.- en el momento en que vimos a dos personas sometiendo a otra 4.- lo presumimos porque al señor lo tenían sometido y al ver la patrulla los jóvenes se fueron corriendo y al bajarme la victima me dijo me robaron 5.- el objeto brillante era un cuchillo 6.- si, la víctima manifestó que lo habían sometido con un cuchillo 7.- si, el señor reconoció la esclava como el dinero 8.- también reconoció el cuchillo 9.- porque nos dimos cuenta del robo 10.- si podría decirse que soy testigo del robo 11.- la victima se encontraba despierto y de pie 12.- los victimarios estaban cerca de la víctima porque lo tenían sometido 13.- la víctima era adulto, y tenia aliento etílico 14.- las personas que aprehendimos no recuerdo si tenían o no aliento etílico 15.- si aprehendimos a dos personas, el que tenia el a.b. y la esclava tenia una franela negra y el otro tenia un chemise amarilla y el dinero 16.- si, uno de ellos encuentra aquí i en esta sala de audiencia A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-sometido porque lo habían abordado dos personas con un objeto brillante 2.- si, ese objeto brillante podría ser la esclava 3.- dentro del bolso terciado estaba la esclava 4.- si, la funcionaria y la víctima son familia ella es la hija de la víctima A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-quien esta aquí en esta sala de audiencias tenía dinero en efectivo…”.

    Expuso todo el R.E.P.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que fue aprehendida y al momento de la revisión personal, se le incauto las pertenencias de la victima, este funcionario afirmo, que a la victima la había amenazado con un arma blanca, lo cual fue desvirtuado por la declaración de la misma, sin embargo, si quedo probado que el acusado aprovechando que la victima se encontraba en la vía pública, y en estado de embriaguez por medio de la astucia y destreza, le despojan de sus pertenencias momento en el cual es avistado por la comisión policial dándose a la fuga siendo interceptado metros mas adelante, con las pertenencias de la victima.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.E.P.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.L.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.921.386, quien previo juramento manifestó llamarse como quedó escrito, ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 11/11/2012 que riela a al folio 11 de las presentes actuaciones quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma consta, eran las 7:45 bajaba por la calle del provenir, cuando bajamos vimos a dos jóvenes junto con un señor, revisándoles las pertenencias, al ellos vernos los muchachos salieron corriendo, luego mi compañero se baja y el señor que lo estaban robando le manifestó que lo habían robado, luego detuvimos a los ciudadanos y el señor los identificó como que ellos eran los que lo habían robado, luego nos trasladamos al comando de ejido para realizar las actuaciones”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-si, eso fue por la calle el Porvenir 2.- porque hacíamos los relevos a las 08:00 am y tomamos esa vía 3.- eran las 07:45 am4.- actuamos porque al nosotros bajar nos dimos cuenta de que el ciudadano A.P. estaba entregando sus pertenencias a dos jóvenes y al nosotros darles la voz de alto los jóvenes salieron corriendo 5.- porque al ver la comisión ellos salieron corriendo 6.-no l señor no nos dijo como fue, sólo que los muchachos al vernos salieron corriendo al vernos 7.- si, efectivamente nosotros vimos cuando estaban robando al señor 8.- eran dos muchachos 9.-si, las personas que aprehendimos y que habían robado al señor eran las mismas 10.- el señor señaló que la habían robado una esclava y dinero y uno de los muchachos tenia un cuchillo y la esclava y el otro el dinero 11.- si, se el enseñó lo recuperado y el señor manifestó que eran de el 12.- si, El señalo que cargaba un cuchillo con cacha de madera 13.- si nosotros le mostramos a la víctima el cuchillo y reconoció que era con lo que lo habían robado 14.- la victima era flaco, de lentes, alto y adulto 15. si, el señor no estaba muy tomado pero si tenia aliento etílico 16.- el señor estaba despierta al momento que lo estaban robando 17.- el señor se encontraba de pie 18.- si, si recuerdo a las personas que aprehendimos, uno de ellos se encuentra aquí presente 19.- no, no he tenido comunicación con ninguna de las partes. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, el muchacho de chemise negra tenia el arma en la mano 2.- no, ninguno de los jóvenes se detuvo 3.- el del cuchillo ya lo había guardado en el bolso 4.- lo tenían terciao 5.- nosotros al revisarlo a el tenia el cuchillo 6.- no, a el se le quito el cuchillo del bolso 7.- no tengo parentesco con la víctima 8.- trasladamos a la víctima al CICPC, y luego el se fue con uno de sus hijos 9.- si, los muchachos tenían aliento etílico al igual que la víctima 10.- yo venia conduciendo el vehículo 11.- el señor estaba de pie y ellos estaban con el señor, nosotros lo vimos fue de lado nunca de frente. A las preguntas del Tribunal contestó: el arma blanca la tenia el de la franela negra 2.- el que se encuentra aquí en la audiencia tenia el dinero, el no cargaba el arma blanca 3.- la víctima manifestó que los jóvenes le dijeron que le entregara sus pertenencias…”.

    Expuso todo el L.P.O., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión de los acusados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado como la persona que fue aprehendida y al momento de la revisión personal, se le incauto las pertenencias de la victima, esta funcionario afirmo, que era la conductora de la unidad patrullera cuando avistan a dos ciudadanos los cuales estaban amenazando a la victima con un arma blanca, lo cual fue desvirtuado por la declaración de la misma, sin embargo, si quedo probado que el acusado aprovechando que la victima se encontraba en la vía pública, y en estado de embriaguez por medio de la astucia y destreza, le despojan de sus pertenencias momento en el cual es avistado por la comisión policial dándose a la fuga siendo interceptado metros mas adelante, con las pertenencias de la victima.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario L.P.O., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del experto J.M., titular de la cédula de identidad numero V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 4500 que riela al folio 62 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, me traslade al la calle Porvenir, la vivienda consta de un sitio abierto con paso peatonal A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- es una vía vehicular y peatonal A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- la iluminación por la hora tuvo que haber sido clara 2.- si, si habían poste de iluminación artificial 3.- como se realizo en horas del día no se dejo constancia, pero se ha debido hacerlo…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Inspección Técnica Nº 4500 que riela al folio 62 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de noviembre de 2012, practicada en la Siguiente dirección: CALLE EL PORVENIR. FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 003. VIA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. La declaración del funcionario J.M., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del experto J.M., titular de la cédula de identidad numero V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a tomarle el juramento de ley, quien rindió testimonio con anuencia de todas las partes, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto J.A., quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-682, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por el agente de investigación J.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…es un bolso Adidas de color negro, usado y en buen estado de conservación, encontrándose en su interior un cuchillo, una prenda de uso personal denominada esclava con un aproximada de 21 cm de largo A las preguntas de la Fiscal Abg. T.R. contestó: 1.- es el lado donde el cuchillo tiene su parte cortante, a eso se le denomina amolado 2.- de punta aguda es una punta como ovalada al final de la aguja 3.- si, puede causar una lesión grave, incluso hasta la muerte 4.- se trata de una esclava que comúnmente se utiliza en la muñeca de una persona A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- no, cuando se pasa la evidencia solo se deja constancia del material con el que esta elaborado 2.- no, ninguna característica que pueda identificar a quien pertenece la evidencia 3.- el objetivo de la experticia es dejar constancia como esta elaborada nunca propiedad y posesión 4.- si se debería hacer experticia, no dejaron constancia de que material esta realizada 5.- es un proceso para determinar si es oro se determina el kilates a través de un químico 6.- no, no se pudo determinar el componente formal de la prenda denominada esclava 7.- no se pudo determinar a quien pertenece la esclava A las preguntas del Defensor Privado Abg. A.G. contestó: 1.- estando dentro de un bolso el cuchillo no puede causar lesiones 2.- el cuchillo es de uso de cocina 3.- es de punta aguda pero también se puede considerar punzo penetrante 4.- dice que es de uso de labores de cocina y que puede ocasionar lesiones menores y mayores incluso hasta la muerte…”.

    El referido experto como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto J.A., quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-682, de fecha 11 de noviembre de 2012. La declaración del funcionario J.M., demostró la existencia del cuchillo y de las pertenecías que le fueron sustraídas a la victima, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    . Y así de declara.-

    6) Se realizó CAREO entre LA VICTIMA A.D.J.P.S. Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES L.P.O. y R.E.P.G., el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (negritas del Tribunal).

    Ahora bien, una vez analizados los careos respectivos se pudo evidenciar que los mismos mantuvieron sus dichos de las declaraciones rendidas anteriormente, razón por la cual el Tribunal valora las mismas como se explicó anteriormente. Dejando expresa constancia que la funcionaria L.P.O., quien fuera funcionaria actuante, manifestó que en la primera oportunidad que había rendido la declaración no había manifestado que la victima A.D.J.P.S., era su progenitor, sin embargo, manifestó que a pesar de ser su padre biológico, no tenia ningún contacto con el mismo, y el día de los hechos fue un hecho casuístico, motivado a que como funcionario policial actuó sin percatarse de que era su progenitor. Y así se declara.

    7) Declaración del experto N.C., titular de la cédula de identidad numero V-16.933.509, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a tomarle el juramento de ley, quien rindió testimonio con anuencia de todas las partes, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto E.A., quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº DC-1900. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…se trata de una experticia de fecha 11/11/2012, se le practicó la experticia a unos billetes de circulación nacional, y el experto concluye que las piezas suman la cantidad de 138 bolívares y que son piezas autenticas”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- utilizamos una pieza homologa, autenticas y son las que utilizamos para la comparación de las piezas incriminadas 2.- si, tenemos piezas autenticas 3.- utilizamos una lupa que nos permite ampliar la imagen de las piezas en cuanto a su micro impresiones 4.- si, doy fe que el procedimiento del funcionario fue el utilizado por nosotros. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en esta experticia se trata solo de determinar autenticidad y falsedad de las piezas no de pruebas dactiloscopia…”.

    El referido experto como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto ARAQUE ELEAZAR, quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº DC-1900. La declaración del funcionario N.C., demostró la existencia del dinero el cual le fuera sustraído a la victima por parte del acusado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración del experto J.I., titular de la cédula de identidad numero V-22.120.055, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 4500 que riela al folio 62 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma en relación a la Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura Nº 4500, se realizo en vía publica en la calle el provenir, es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zona, frente a una vivienda de un solo nivel, en cuanto a la Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura Nº 3940 se trata una inspección realizada a las 08:00 pm, en Ejido, vía pública, es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zonaEs todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la practique con el agente J.M. 2.- en la calle porvenir 3.- es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticos, ubicado frente una vivienda de un solo nivel 4.- si, ratifico contenido y firma de la inspección 5.- no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico. Se deja constancia que el ciudadano juez y la defensa privada no formularon preguntas…”.

    El referido experto ratificó completamente el contenido y la firma de la Inspección Técnica Nº 4500 que riela al folio 62 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de noviembre de 2012, practicada en la Siguiente dirección: CALLE EL PORVENIR. FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 003. VIA PUBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. La declaración del funcionario J.I., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    9) Declaración del experto J.I., titular de la cédula de identidad numero V-22.120.055, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a tomarle el juramento de ley, quien rindió testimonio con anuencia de todas las partes, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto R.P. Y J.A., quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura Nº 3940. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…en cuanto a la Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura Nº 3940 se trata una inspección realizada a las 08:00 pm, en Ejido, vía pública, es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zonaEs todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la practique con el agente J.M. 2.- en la calle porvenir 3.- es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticos, ubicado frente una vivienda de un solo nivel 4.- si, ratifico contenido y firma de la inspección 5.- no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico…”.

    El referido experto como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el experto R.P. Y J.A., quien no se encuentra destacado en la ciudad de Mérida y se le puso a la vista Inspección Técnica signado bajo la nomenclatura Nº 3940. La declaración del funcionario J.I., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que el mismo en primer lugar practico la inspección al sitio del suceso, dando por sentado las características del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3940 de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por 'tos funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN R.P. Y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial practicada en la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR PE EJIDO, VIA PUBLICA. MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., lugar en el cual se va a practicar inspección del conformidad con la ley se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "...el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, a su libre acceso, con iluminación natural temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos físicos presentes al momento de proceder a llevar cabo la respectiva inspección técnica...". Y así se declara. Conforme a ello, esta inspección, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  11. -.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-682, de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por el agente de investigación J.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística designado para la práctica de la presente experticia lo constituye: “…1.- Una (01) prenda accesoria de uso personal, denominada BOLSO, elaborada fibras naturales y sintéticas de color negro presentando un emblema de la marca Adidas, con un sistema de cerramiento por medio de cierre de cremallera, el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Instrumento de uso de labores de cocina cortante de los comúnmente denominados CUCHILLO, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de diez centímetros (10cm) en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda, presentando empuñadura en madera de color marrón con dos remaches dorados los cuales fungen como sujetador del mismo de Igual manera su parte superior con una longitud de ocho centímetros (8cm) el mismo se encuentra usado en regular estado de uso y conservación, 3.- Una prenda accesoria de uso personal de las denominadas "ESCLAVA" de color amarillo de aproximadamente veintiún centímetros (21cm) de largo, la misma se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación…”, Y así se declara. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  12. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1900, de fecha 11 de noviembre de 2012, practicada por el Agente de Investigación I ARAQUE ELEAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Mérida, en la cual se concluye: 1.- Las piezas billetes del banco mencionada y suministradas como incriminadas cuyas denominaciones y seriales se especifica ampliamente en el texto expositivo del presente informe pericial exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN, y suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES. Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.Y así de declara.-

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4500 de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. Y J.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial practicada en la siguiente dirección: CALLE EL PORVENIR. FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 003. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. lugar en el cual se va a practicar inspección del conformidad con la ley se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico a su libre acceso, con iluminación artificial temperatura ambiental fresca y regular visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica ...". Conforme a ello, esta experticia, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.Y así de declara.-

    PRUEBAS MATERIALES

  14. -un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros de color gris, según PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de noviembre del 2012 signada con el N° 2012-1514. Solo da por probado la existencia del uchillo, más no la utilización en el hecho delictivo. Y así se declara.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

    La Fiscalía del Ministerio Público acusao al ciudadano R.F.M., por la comisión del delito de por el delito de: ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el 455, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.G.D.Á. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico, (f. 47-61).

    Sin embargo, el Tribunal en uso de lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano R.F.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ya quedo completamente demostrado que en fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 07:45 a.m, el ciudadano PEÑA S.A.D.J., llega a su residencia, ubicada en la Calle el Porvenir casa N° 003, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, cuando el mismo, se queda en la parte de afuera de su residencia, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, razón por la cual, no se percata que es interceptado por el ciudadano R.F.M., quienes por medio de la astucia y aprovechándose que se encontraba en la vía pública, despoja al referido ciudadano de su cartera, una esclava y la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs), pero en este instante una comisión policial de la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, quienes se encontraban en labores de patrullaje se percatan que este ciudadano, tenía sometido al ciudadano PEÑA S.A.D.J., por lo que proceden a darle la voz de alto los cuales emprenden huida, hacia la Avenida Bolívar, logrando interceptarlos frente a la unidad Bancada del Sur, donde el el Oficial (PEM) P.R. amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntar a los ciudadanos que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo manifiesten o lo exhiban, respondiendo ambos ciudadanos que no, por lo que el Oficial procede a realizar la inspección personal encontrándole al ciudadano F.M.R.E. en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que porta, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 bf) en papel moneda circulante en el país, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de 100 bolívares serial N° C88763261, dos (02) billetes de la denominación de 10 bolívares Seriales N° E05177290 y M54915915, dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares Seriales N° K45554813 y L16437521 y Cuatro (04) de la denominación de 2 bolívares Seriales N° F46192249, E25149244, G34096624 y G35640852, configurándose de esta manera el delito, motivado a que la victima en el juicio oral y público, al rendir su testimonio y posteriormente al ser confrontado por medio del careo con los funcionarios actuantes, el mismo afirmo que se le habían despojado de sus pertenecías pero en ningún momento el se percato de esta situación ya que se encontraba dormido, por los efectos del alcohol, por consiguiente no lo habían sometido con ningún tipo de arma. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible a los ciudadanos R.F.M., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano R.F.M., se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (…) 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”, (negritas del Tribunal), ya que este ciudadano por medio de su astucia y destreza, aprovechándose de estar en una vía pública, y que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, se apodero de las pertenencias de la misma.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En relación al ciudadano R.F.M., se condeno por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: (…) 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”, (negritas del Tribunal), es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 452 del Código Penal, la cual es de dos a seis años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de cuatro (04) AÑOS, con la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no posee conducta predelictual. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda la devolución a la victima de la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138,Bsf) y los objetos plasmados en el Registro de Cadena de Custodia que aparecen insertos al folio 21 de las presentes actuaciones. Y así se declara.

    Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 22, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: R.F.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.656.071, de oficio militar , hijo de B.M. y J.F., con domicilio en: Los Rosales, vía el Cementerio, frente a la Ferretería Teca, Ejido estado Mérida. Teléfono: 0426-7376401. (Actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.P.S., a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: R.F.M., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso y su remisión al DARFA, del arma blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 21, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. SEPTIMO: Se acuerda la devolución a la victima de la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138,Bsf) y los objetos plasmados en el Registro de Cadena de Custodia que aparecen insertos al folio 21 de las presentes actuaciones.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce (04/09/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado del ciudadano R.F.M., para el día 08-09-2014, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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