Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 03 de Mayo de 2016

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002693

ASUNTO : LP01-P-2007-002693

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. A.C.Q.H.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. D.R., Fiscal Décima de P.d.M.P..

ACUSADOS: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de G.R. y T.P., con domicilio en: San R.d.C., punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.B.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la imputada PENA ROJAS GLORYSTELLA, presuntamente se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde labora que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la ciudadana GLORYSTELLA para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta probablemente porque en ese momento se encontraba pariendo al niño. AI momento de nacer el niño presuntamente la ciudadana Glorystella desgarro el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el Ilanto del recién nacido mientras este se moría por desangramiento y frío, en horas de la tarde, fue que esta ciudadana solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada par ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez alii se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber sufrido un aborto a haber parido, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño se estaba muriendo, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda del señor Albeiro, el Hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda y la Medico, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, con el cordón umbilical desgarrado, por lo que procedieron a informarlo a las autoridades competentes, dando inicio a la correspondiente investigación. AI realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término por parámetros pondo estaturales, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba. Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales, se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia. En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial J.G.R., dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de la Anatomopatólogo Forense R.F.P., Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, del cadáver del RECIÉN NACIDO, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes, la misma ilustró al Tribunal lo referente a las señales de identificación del cadáver, hallazgos externos e internos, médico legales del cadáver, las causas de la muerte del recién nacido y las conclusiones a las que llegó, e igualmente explicó, como se lleva el LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes e indique cuando fue el ingreso del Recién Nacido a la morgue y donde quedó asentado en el LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes a través de la Copia certificada.

  2. - Declaración del Médico ARCAD1O PAYARES MUÑOZ, Experto/ Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, pertinente para que explique el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865 de fecha 21-03-2003, a la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, Cédula de Identidad N° V-14.107.951, de gran importancia ya que ilustró al Tribunal sobre la condición física que presentaba la acusada, las características y las conclusiones a las que llegó para demostrar que la imputada se encontraba en Puerperio mediato.

  3. - Declaración de la Médico VITALIA Y RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó las EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004, Y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006, practicadas a la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA.

  4. - Declaración de los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, quienes realizaron la INSPECCIÓN N° 1082, en la CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M. y las fotografías tomadas en la Inspección.

  5. - Declaración de los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la INSPECCIÓN N° 663 de fecha 23-02-2005, al FINAL DE LA CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE SAN J.D.A. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAMPO E.D.S.E.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIGOS:

  6. - Declaración testimonial de los ciudadanos: Cabo Segundo (PM) J.G.R..T Cédula de identidad No 10.714.130, adscrito al Puesto Policial de Acequias. ROJAS ROA ALBEIRO/Cédula de Identidad N° V 8,002.614; ROJAS PÉREZ GREGOR1A DEL CARMEN, Cédula de Identidad N° V-12.349.930; ROJAS ROJAS ZULIMA, Cédula de Identidad N° V-12.348.417; ALIZO ROJAS I.D.C., Cédula de Identidad N° V-8.039.353; ROJAS TORO PABLO, Cédula de Identidad N° V-3.032.811; n.R.R.W.J.; ROJAS ARAQUE HENRY, cedula de Identidad N° V-10 714.022; G.D.D.M.D.L.S., Cédula de Identidad N° V-8.026.253, E.R.D. Cédula de identidad No. 8.000.692 P.C. de la Parroquia Acequias.

  7. - Declaración testimonial de los ciudadanos J.L.P.R., Cédula de Identidad N° V-11.957.615; MORAN PAILLIER HETHEL ZULEMA, Cédula de Identidad Nº V-11.613.726; PEÑA ROJAS R.B., Cédula de Identidad N° V-15.754.279;

    DOCUMENTALES:

  8. - PARTIDA DE NACIMIENTO N° 06 y RATIFICACIÓN DE ACTA No.6, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un niño varón sin signos vitales, se presume naCÍÓ__el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que es hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. RATIFICACIÓN DE ACTA No. 6, realizado por mandato especial de la madre donde el ciudadano B.P.R. manifiesta que el n.Á.J.P. nació el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951.

  9. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01, CORROBORACIÓN de ACTA No. 1, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un párvulo de sexo masculino sin signos vitales, se _presume falleció el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que era hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, desconociéndose hasta ese momento las causas del deceso. CORROBORACIÓN de ACTA No. 1 realizado por el ciudadano B.P.R. quién expuso que el n.Á.J.P. falleció el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951, a consecuencia de Shock Hemorragia Umbilical. No ligadura de Cordón Umbilical, según certificado de defunción No. 281551.

  10. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-03-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  11. - INSPECCIÓN N° 1082, Y ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mecida, en la siguiente dirección: CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M., y FOTOGRAFÍAS 001, 002, 003.

  12. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-03-2003, realizada por los funcionario Inspector O.E.F.D. y Agente Á.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida,

  13. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865, de fecha 21-03-2003, practicado por el Dr. A.P.M., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la ciudadana PEÑA ROJAS GLORYSTELLA.

  14. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, practicado por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida..

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07-04-2004, realizada por la funcionario Sub-lnspector C.B.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pertinente y necesaria para evidenciar que la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. 9.- INSPECCIÓN N° 663 y ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-02-2005, realizada por los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida,

  16. - EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004 y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006 practicadas por la Dra. V.Y. RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la imputada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS.

  17. -COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO, debidamente certificada por la ciudadana G.R., Enfermera Auxiliar C.l. 12.349.930 del Ambulatorio Rural Acequias, en el cual consta que es presentado por la Médico Residente del AR-II Acequias M.G. C.l. 8.026.253, con respecto a la atención Médica suministrada a la ciudadana GLORYSTELLA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951 emanado del Ambulatorio Rural de la población de acequias y la prefectura civil de la misma comunidad, suscrita por dicha médico y por el P.C.E.R.D., cédula de identidad No, No. V-8.000.692, J.G.R., Agente de Policia cédula de identidad No. 10.714.130, G.R., cédula de identidad No. 12.349.930. adscrita al AR II Acequias, ALBEIRO ROJAS ROJAS Perito, cédula de identidad No. 8.002.614, H.R.A. Perito cédula de identidad No. 10.714.022.

  18. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO JT DE CADÁVERES (folios 222, 223), que reposa en la Sala de Autopsia del Hospital Universitario de Los Andes, suscrita por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  19. - EXHIBICIÓN DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO {Foto 1, fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Fotos 02 y 03 del cadáver del niño, hallado en la gaveta, donde se puede apreciar el cordón umbilical).

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…efectivamente hoy corresponde a las parte realizar las siguientes conclusiones, si bien este procedimiento se realizó por un procedimiento ordinario, donde se realizó un procedimiento en la población de Acequias, específicamente el mes de marzo la ciudadana Gloriestela se encontraba embarazada, donde residía en Acequias, demostró el Ministerio Público que la casa estaba ubicada en Pozo Hondo, para ese entonces la ciudadana era docente, desconociendo sus compañeros que laboraban con ella que estaba embarazada, porque ella decía que no, los compañeros de la escuela observaban que la señora se fajaba, cuando a ella se le presentó el trabajo de parto, no le informó a nadie, solo espero informar a una bedel que no podría asistir, al observar la ciudadana Zulima informó inmediatamente a la coordinadora del plantel, donde se acercó a la médico del pueblo y le solicito que atendiera a la señora Gloriaestela, la médico se traslada a la vivienda, toca la puerta y solo escucha que ya va que está transcurriendo un lapso de treinta minutos , Gloriestela no abrió porque estaba dando a luz, desgarrando el cordón umbilical, colocando el niño envuelto en unas sabana entre el piso y la gaveta, para evitar que el niño llorara, así mismo el niño nació vivo, ella no le importo que el niño se muriera por desangramiento, tampoco le importó que el niño pasara frio porque el ese pueblo temperatura es muy baja; comparece el ciudadano W.R., quien dijo que se traslado a la residencia de la bedel y le informó que la ciudadana Gloriestela estaba muy enferma, Zulima quien es la bedel, se fue a la casa de Gloriestela, quien observó sangre, en la habitación de Gloriestela, sintió un olor muy extraño, se presentaron en la vivienda la enfermera y la médico del pueblo, la profesora se negó a entrar a la habitación, la trasladaron al ambulatorio y todo lo hace Gloriestela con plena conciencia de lo que ocurría. Una vez en el ambulatorio la medico le preguntó si había tenido un aborto y Gloriestela dijo que no, tanto fue la insistencia que la médico logró hacer la revisión de la ciudadana y logró observar un sangramiento activo y decidió remitirla al Hospital Sor J.I.. Luego la doctora se traslada a la casa para ver si observaban algo, ellos solo observaron las prendas y la sangre en el sitio, no se encontró al bebe ese día. Al otro día aparece o se hizo presente la médico, la dueña de la casa, funcionarios policiales, el prefecto y la médico, la dueña ingresó abrió la peinadora y encontraron el bebe, envuelto en una sabana, estaba formado a término el cordón estaba desgarrado el cordón, llegando a la conclusión de que la muerte fue por desangramiento. La Dra. R.F. dice que el niño nació vivo y que murió por desangramiento, los pulmones fueron expuestos en un balde con agua donde se observó que flotaron en el agua, el Ministerio Público demostró los hechos que narró, con las siguientes pruebas, si bien es cierto esta audiencia se inicio el 16/03/2015, se hicieron contando la audiencia de hoy 23 audiencias, en las cuales declaró el Dr. Payares, quien manifestó la valoración de la señora Gloriaestela, quien deja constancia que cuando examino a la ciudadana había parido, al colocar el especulo, observó salida de liquido, rasgado reciente, glándulas mamarias con secreción, así mismo deja constancia que se trataba de una femenina, que fue un parto y no un aborto, igualmente manifiesta que la paciente estaba en estado de gestación y que por la fecha se trataba de una gestación de cinco meses, así mismo se pregunta el Ministerio Público si es que la ciudadana anhelaba tener a su hijo, porque ella no le dio el trato necesario a su bebe. Quedo demostrado que este niño tenía nueve meses de gestación. La Dra. Vitalia dice que la primera gestación fue a los ocho meses, quien manifestó que no presentó trastornos de enfermedad mental y dice que no se evidencian descompensaciones; así mismo la experto dijo que no era usual que perdiera el raciocinio, la consultante también dijo que era un parto inesperado ¿Por qué ella no acude al ambulatorio temprano?, igualmente la doctora le hace una segunda valoración a petición del Ministerio Público donde se le hace saber a la experto si presentó psicosis post parto, manifestado la doctora que no la hubo y que sabia diferenciar entre el bien y el mal, ella manifestó que estuvo todo el tiempo consciente, igualmente dijo que la ciudadana estaba aislada, pero sentía apoyo de los habitantes de ese pueblo. Á.P., manifiesta que se trasladó al hospital Sor Juna Ines, y que la ciudadana Gloriestela le manifestó que ella había dado a Luz y que envolvió al bebe en una sabana y lo metió en una gaveta. Se escucho a R.F. quien manifiesta la causa de la muerte del niño, y que realizó la prueba de docimasia y resultó positiva y que el niño fallece por hemorragia e hipotermia, también dice que la madre no le dio los cuidados que debía darle y por eso el niño muere, igualmente manifestó que esta persona podía levantarse sola. I.P. deja constancia en una inspección de la ubicación del ambulatorio, que estaba a escasos pasos, igualmente se escuchó a J.L.P. quien informó que ellos sabían que su hermana estaba embarazada. Se escuchó al Licenciado Flores, quien se trasladó al hospital y se entrevisto con Gliriestela, quien le manifestó que ella había dado a luz y que había envuelto al feto en una sabana. G.R. quien fue la enfermera que manifiesta que efectivamente se encontraba en sus labores habituales cuando requiere la presencia de ella a la casa, le toca la puerta pero la señora Gloriestela no le abre; así mismo declaró Z.R. y dijo que la profesora la había llamado para que le hiciera una suplencia, porque ella estaba enferma, ella dice que observó que el apagador de la habitación tenia gotas de sangre , la peinadora y en los brazos de sangre y que el cuarto olía a sangre y como a pupú. I.L. manifestó que era la coordinadora de la institución, y que se entero por la bedel lo que estaba ocurriendo con esta ciudadana Gloriestela. Se escuchó una declaración muy importante que fue la de M.G., quien laboraba en el ambulatorio, quien manifestó que se traslada a la casa de Gloriestela, que no le abrieron, pero vuelve en horas de la tarde, observa que estaba la enfermera y como la vio muy mal la trasladaron al ambulatorio, estando en el ambulatorio cuando logra revisarla la señora insistía en que tenía la regla, fue remitida al hospital y ella se traslada a la habitación y observa restos de sangre, también manifiesta que el día siguiente una abogada y el hermano de Gloriestela, entran a la casa la abogada encuentra el feto en la gaveta sin signos vitales, la medico presumía que estaba embarazada, porque la había visto fajada en varias oportunidades, ella informó que no observó restos de heces en el cuarto. En ningún momento la señora Gloriestela en ningún momento informó que había dado a luz. Visto la inquietud del Tribunal nos trasladamos al Hospital Sor J.I. a verificar la historia, quedo sentado que estaba la historia completa, que al momento de ingresar al quirófano estaba estable, que no perdió la conciencia y que estaba lucida, muy importante fue la declaración y las contradicciones de la acusada cuando manifestó que ella anhelaba a su hijo, solamente se demostró que ella se sentía muy mal, todas las personas que vinieron dijeron que ella siempre se veía normal, finalmente el Ministerio Público considera que cumplió con las facultades establecidas por la Constitución, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 349 solicito una sentencia condenatoria en contra de Gloriestela…”.

    Por su parte, la defensa pública ABG. J.B., señaló que: “…el papa dijo que estábamos en el año de la misericordia, cuando decimos que hay muchos profesionales y pocos cargos, se muere una persona yo ocupo ese cargo, se muere un anciano y yo busco que esa pensión quede a un familiar y en los campos es parecido, allí la parte laboral es muy precaria y nos vemos en una situación muy difícil, es el caso ciudadano juez específicamente las razones que llevaron a Gloriestela a hacer eso no fueron determinados, se le presenta el parto sola en un lugar donde el viento se devuelve, allí no hay una persona y va pasando una bedel y le dice que está enferma que le ponga una suplente, entonces baja la doctora conjuntamente con la enfermera, porque la enfermera la llama porque la vio muy mal, por supuesto tenemos a todos los que vinieron que dijeron que i defendida estaba enferma, aquí se presentó la oportunidad de que Gloriestela fuera trasladada al hospital esa reunión la hizo el prefecto, la enfermera, la doctora entre otros y levantaron un informe, el prefecto postula a su hija para que se encargue del cargo de Gloriestela, eso es la supervivencia pero quisieron hacer ver que Gloriestela hizo algo muy malo, acaso es malo que una mujer no quieran que se enteren que está embarazada, ella no decía que estaba embarazada. Entonces unas personas declaradas públicamente enemigas de mi defendida vinieron acá a declarar, inclusive algunos testimonios daban risa, incluso una dijo que mi defendida se maquilló para salir al ambulatorio; el prefecto es la autoridad del pueblo, y todos están en conchupancia con él, aquí paso Irma la coordinadora que nos dijo que Gloriestela se estaba arreglando para irse y que ella se había quedado en la habitación, pero igualmente esto contrasta con la declaración de la enfermera, Albeiro cuando llega en la noche se sorprende y ve mucha gente en la casa, como es que si la señora Irma cerró la puerta quien abrió en la noche para que se metieran allí. H.R. quien funge como perito y sin tener conocimiento de nada, ese señor nos dice que llega y que vio mucha gente en la casa, cuando llegue de allá vi al niño allí, vi mucha gente el niño estaba en una sabana en una habitación. El señor Omar dijo que procedió a entrar con el prefecto, pero no sabemos realmente que paso, pero el señor J.G.R. dijo que fue por información que le dieron y dijo “yo abrí la gaveta no vi a nadie”. El señor P.R. dijo que había más personas allí asomada y cuando llegó había más personas asomadas, run runes subjetivos de cualquier índole, pero ninguno dijo que habían firmado declarando a Gloriestela persona no grata. Una vez que la médico revisa Gloriestela, la envía a Mérida con ese informe, que dice sangramiento de fuerte intensidad con abundante coagulo de sangre, Irma dijo que la había visto mal como descontrolada y pálida, Zulima dijo que Gloriestela le había dicho que se sentía mal y tenia cólicos y diarrea, razón entonces cuando la ve la doctora la chequea y observa que hay una hemorragia, allí lo que paso fue un desangramiento, unos enemigos públicos, la enfermera dijo que le tomo la tensión que estaba muy mal, nos vamos con una persona que vino y declaró que era el doctor Payares, quien nos dice que se determinó que la misma había abortado, pero también dice que atendiéndose solo es difícil hacerlo una persona, la Dra. Vitalia dijo que Gloriestela le dijo que había dado a luz un niño y que no sabía si había nacido vivo, toda mujer tiene la gran ilusión de tener un hijo, comienza una ilusión psicológica, mas aun cuando se emparejan o se casan, al punto tal que nos quita esa ventana de que ella tenía la intensión de abortar al hijo ella tiene una niña que salió con una deformación en la mano y esa ilusión era para equilibrar el hogar, salió embarazada de la misma persona, pero unas mujeres paren en la cama, ese niño nació en el hospital, no en donde se devuelve el viento. Vitalia dijo que tenía ocho meses de embarazo, que ella pario sola, y que pudo haber existido descompensación, una persona que pierde a un hijo tiene que sentirse descompensado, la Dra. Vitalia dice que hubo temor y miedo por las circunstancias, por encontrarse en una aldea alejada, dijo que se había desmayado y que tenía nervios al momento del parto, que fue horrible porque hubo un desgarro porque el niño salió completo, que el desangramiento hace que una persona no se valga por sí mismo, la descompensación la priva de actuar de buena manera. La Dra. Rosalba nos dije que el niño murió por el frio y porque no se amarró el ombligo, también nos dijo que se debía valorar las condiciones psicológicas y las del niño; la médico nos dice en cuanto a la situación del niño nos dice que la enfermera dijo que la enfermera tenia la tensión muy baja, que entraron con permiso del dueño de la casa y que no encontraron nada y que fue al otro día entonces ¿Qué paso en la noche?, los que abrieron en la noche dejaron la casa abierta. Nos dejan dudas que no determinan que pasó allí porque no había nadie en el momento en que ella parió, de tal manera ciudadano juez, que el doctor del hospital nos dijo que la historia médica estaba incompleta, nosotros nos dirigimos al hospital y observamos que la historia no estaba completado y que estaba desordenado, pero allí faltó, ¿Por qué muere el niño? Porque mi defendida no pudo darle los primeros auxilios, sin embargo el amor de madre lo hizo arroparlo y dejarlo allí, jamás tuvo a intensión de perder su hijo, aquí no se demostró que hubo homicidio, esta defensa agradece al tribunal su profesionalismo, solicito una sentencia absolutoria para mi defendida, por cuanto no hay elementos que demuestren el homicidio…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 05, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del funcionario A.A.P.M., titular de la cedula de identidad 4.237.725. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal que riela al folio Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma en todas y cada una de las partes, en la cual se le realizo una experticia a una señora que presuntamente hacia 4 días había tenido un aborto. Ella tenía su vagina rasurada y presentaba razgamiento de su cuello uterino, tenia secreciones. Tenía una cicatriz antigua y tenia una epision a nivel vulvar. En las glándulas mamarias presentaba secreción de3 calostro, la cual había estado embarazada. El tiempo transcurrido fue puerperio inmediato a partir de las 24 horas hasta los ocho días. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Glorystella Peña Rojas, en fecha 2012. 2.- Se pudo determinar que la misma había abortado. 3.- El tiempo de embarazo fue aproximado de 5 o 6 meses. 4.- Eso fue un embarazo pretermino. 5.- En un aborto quedan restos eméticos y esto fue un sangramiento producto de haber tenido un parto o un aborto. 6.- El aborto `puede ser espontáneo o provocado. El aborto es de acuerdo a una edad y el parto es a partir de una edad gestacional. 7.- A partir de los nueve meses, la acción de sacarse el feto, no se considera aborto o un parto inducido, ya sea por persona idónea o por un medicamento o un fármaco para inducirse el parto. 8.- Se han dado caso en donde una sola persona se ha asistido el parto solo. O demás personas que la ayudan a realizar el parto. En el campo se vive a diario esta actividad de parto. 9.- En el área genital se aprecio una episiorasgia, en la región de la vulva, es un corte que se realiza Cobn una tijera. 10.- El corte medial ya no se utiliza o por las condiciones del feto, el cual se hace rápidamente. 11.- Atendiéndose solo el parte, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una sola persona lo haga. La episiorasgia, es una sutura donde le pudieron haber hecho la cura. 12.- El espectro conducto vaginal amplio significa que un feto formado tiene un amplio diámetro y la vagina tiene que dilatarse y obtiene un diámetro mayor a los 7 centímetros. Eso tarda unos 40 días para volver a su estado normal. Eso da ha entender que antes de llegar a su tamaño normal el útero tiene 8 centímetros de diámetro. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El pulperío, es el que se da a partir de las 48 horas y posterior a las 48 horas. Y el puerperio inmediato es el que se da antes de las 24 horas. 2.-En puerperio inmediato, las primeras horas es de 24 o 48 horas, el tamaño vulvar se encuentra todavía grande y todavía el útero esta grande y a los 7 días ya va adquiriendo su tamaño, pero a partir de los 45 días ya puede estar en su estado normal. 3.- Pueden haber muchas reacciones, en la que se puede pensar en que la fecundación es la del demonio, en realidad se llama Psicosis hormonal. Eso amerita de tratamiento previo. 4.- En la entrevista realizada ala señora, no se puede determinar si el mismo es provocado o alguna otra cosa. 5.- Para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas. 6.- Si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo la madre o el niño. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.Ella tuvo un periodo de gest5acion de 5 o 6 meses. 2.- No se pudo determinar si la misma recibió un tratamiento o control medico. 3.- Ella pudo recibir la atención de una persona experimentada. 4.- Si se evidencia un útero agrandado, es decir esta todavía grande, eso corresponde con lo que ella esta diciendo y se constituye un signo de orientación. El signo del calostro y las secreciones vaginales. 5.- Esas secreciones es el proceso de la eliminación del proceso en donde la placenta se desprende de la mucosa uterina y eso pasa un tiempo hasta que deja de sangrar. Es todo…”.

    La declaración del funcionario A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, en el cual se evidenció que la acusada al momento de ser evaluada, el día 21-03-2003, (aproximadamente cuatro días de haber dado a luz a su hijo), presentaba: “…AREA GENITAL: 2.1.- Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal se aprecia vello pubiano, rasurado. 2.2.- Vulva entre abierta apreciándose salida de contenido sero-hematico por cavidad vaginal de moderada cantidad. 2.3- Se aprecia epigiorragia en región vulvo-perianal (medial). 2.4.- Al especulo conducto vaginal amplio con salida de líquido sero hemático cuello edematizado razgado lateralmente reciente…“, de igual forma en las conclusiones el experto dejo constancia: “…Se trata de femenina de 24 años que para los actuales momentos se encuentra en puerperio mediato…”. Siendo este testimonio de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que por medio de este experto, se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, siendo el estado en el cual la mujer se encuentra después del parto, hasta el décimo día siguiente, durando el puerperio hasta el día 40, en este tiempo el cuerpo de la mujer vuelve a la normalidad. Todos los órganos implicados en el embarazo y en el parto tienen que volver a su situación anterior. Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal. Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

    2) Declaración de la funcionaria DRA. V.R., titular de la cedula de identidad 8.019517. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma, en la cual se realizo una valoración a una persona adulta, en la cual se le tomo la respectiva identificación como aparece descrita en las actuaciones. Madre de una hija, la cual fue referida por un evento ocurrido un año antes es decir en el 2003. Ella manifestaba que había dado a luz un niño y que no sabía si había nacido muerto. Que ella estaba siendo investigada por este hecho y que el caso había pasado a la PTJ. Dijo que su primera niña no tuvo ningún problema. En la averiguación de su relación familiar se pudo determinar que la misma tenía una relación familiar y personal estable. Sus padres siempre le dieron apoyo familiar. No hubo maltrato familiar. Con respecto a sus familiares, no se determinó trastorno psiquiátricos familiares. Solo un hermano con deformación de una mano derecha. La niña es una adolescente sin problemas, bien adaptada. La niña nació con la manita congénita. En el área sentimental el papa de la niña primera murió. Ella era maestra de aula de la aldea del poblado Mucutuy. En cuanto a los antecedentes personales no ocurrió ningún trastorno en su vida. Ella fue vista por psiquiatría, en la cual se trajo una constancia si especificación diagnostica. Cuya experticia estaba relacionada con el evento ocurrido. Su personalidad es bien correcta según lo que se le pudo observar. Tenia una buena tensión, buena memoria. En cuanto a las conclusiones se determino que al momento de la evaluación no resultó evaluación irregular pero se determino que ella dio a luz en abril del 2003. La evaluación se realizo en el 2004. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo la evalúe en fecha, 23-08-2014, y salio el día 14-09-2014. 2.- La persona evaluada fue Peña Rojas Gloristela. 3.- Ella indico que el caso había paso a PTJ. 4.- Ella dijo que tenía 8 meses de embarazo. 5.- Ella no presentó trastornos en su evolución, por cuanto no presentó trastornos en su personalidad. 6.- Ella se encontraba en sano juicio. 7.- En la entrevista realizada no se realizó una Psiquis. 8.- Puede significar unos síntomas anormales, pero ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiese presentado eso las personas de su entrono pueden creer que ella presenta problemas psiquiátricos. 9.- Esa es una enfermedad transitoria, reversible y en el caso de ella no la había. 10.- Eso puede durar antes del parto una vulnerabilidad, por alguna enfermedad previa y puede durar días o semanas y postparto puede durar semanas, es decir se encuentre totalmente enajenada. No obstante ella pudo tener una crisis de nervios. Ella dijo el niño lo parí y estaba solo. Ella no estaba preparada para ese evento y parió sola. El parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad. 11.- Ella laboraba en la Aldea Mucunute, de Mucutuiy. Ella me indicó eso. 12.- Ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La Psicosis que se indica en este caso no la hubo. 2.- Ella en su entrevista, indicó haber tenido una niña. 2.- Puede haber existido un estado de descompensación. 3.- Los efecto es que la descompensación, eso fue en una aldea bastante alejada era difícil el abordaje e incluso el abordamiento. Ella era maestra y había tenido una niña y la descompensación ocurre es por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, tenia todo en contra de ella. Es decir fue un parto desfavorable para ella. 4.- A la pregunta objeto la representante fiscal, el tribunal la declaró no ha lugar la objeción. 4.- Como ella narró los hechos, indico que ella fue incapaz de haberse provocado el aborto, cunado se le pregunto dijo que no. 5.- La crisis de nervios tiene relación con el porperio mediato. Al salir la placenta si puede existir el porperio inmediato. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.-Ella no reflejo trastorno de su personalidad de ningún tipo. 2.- En su entrono se podía determinar algún cambio en sus actuaciones, pero ella demostró tener una buena relación de la familia. 3.- La crisis de nervio, en el momento por ella manifestada, ella dijo dar a luz antes del tiempo, es decir sola, no esperaba el parto antes de la hora. Ella dijo me dio una crisis de nervios. Dijo no se si salio muerto o no. En ese contexto pudo haber presentado el evento en el cual no esperaba haber dado a luz. 4.- En ese momento no la privó de solventar la situación pero no la privo de su sano juicio. Es decir no supo enfrentar la situación. 5.- Se puede descartar que ella no tenía síntomas de psicosis puerperal. 6.- Ella pudo haber presentado una crisis por el ambiente tan alejado. Ella había dado a luz en su primer parto acompañada con su familia. Ella tenía la experiencia de haber dado a luz en un hospital. 7.- Si existe síntomas de la patología psiquiátrica debía haber tenido un tratamiento psiquiátrico. 8.- Ella manifestó que las circunstancias de su parto la afecto emocionalmente que la descompenso, pero no la privo de la razón pero estaba sola, no tenia asistencia que la pudiera ayudar. 9.- Ella en su entrevista, me manifestó cosas que para este momento, no las recuerdo. Acto seguido, el ciudadano juez, le puso a la vista la experta, V.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.019517, Adscrito al CICPC, Mérida, la experticia Nº 17, inserta a los folios 118, de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 17, inserta al folio 118, de fecha 2006, en la cual. Se solicitó si ella había tenido una psicosis en la parte familiar, pero en esa oportunidad se recavaron datos en la cual manifestó que ella era maestra de Acequias tenia 8 meses de embarazo, ella manifestó que había viajado a Caracas, para determinar que su niña tenía una malformación con el parto de su niña. Dijo que se había desmayado, y tenía nervios al momento del parto. Ella en su historia personal se agrego que ella tuvo un segundo embarazo, en el cual se culminó con aborto incompleto en el cual aparentemente era en relación a un segundo parto. Decía que tenía 8 meses. En sus antecedentes personales no hubo obstrucción completa, pero los doctores tratantes determinaron que era un aborto. En el hospital Sor J.I.d.l.C. posiblemente se abordo mayormente en relación al aborto. Ella decía presento depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental, es decir estaba acorde con su momento, su personalidad no cambió. Para ella lo que vivió fue horrible. Ella presento no presentó ningún trastorno o síntomas de enfermedad. El aborto fue incompleto, pero no presentó cuadro psicótico. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- No recuerdo si ella me indico si había algún centro asistencial cerca o no. 2.- No recuerdo si recibió ayuda o no. 3.- Una psicosis con un aborto incompleto, se diferencia por un aborto incompleto por una malformación del feto. 4.- Ella estaba en su sano juicio y raciocino. 5.- Ella para el momento de la entrevista no fue orientada. Es todo. A las preguntas del defensor respondió: 1.- Ella sangro mucho. 2.- Eso produce debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo. 3.- El motivo de determinar si ella estaba loca o no lo que quería saber al momento del puerperio, era a fin de determina si existió una alteración severa, que tuviera relación con el embarazo y el parto, ellos quería saber si en ese momento había perdido la razón. Ella no demostró los síntomas que se asociaran con la psicosis puerperal. 4.-Ella tuvo una descomposición severa que puede influir en ese momento, pero en el presente caso no existía la sicosis puerperal. 5.- El viaje a Caracas, pudo haber inducido el adelanto de su parto. 6.- El desangramiento con la descomposición severa, hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento, es decir son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico. 7.- La placenta indicó que fue un parto complicado. Eso pudo ocurrir por falta de asistencia. 8.- Ella no sabía lo que se esperaba y lo que ocurrió la descompenso. 9.- En ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangre mucho y casi me desmaye, es decir pudo haber perdido la memoria por el momento. 10.- La constancia no dio un diagnostico definitivo. 11.- El doctor F.R., relató la historia médica la asistencia que se le impartió en ese momento de ser atendida. 12.- En algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció. 13.- Ella tuvo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-La privo desde mi hipótesis, pero no la privo de su raciocinio, Eso es una alteración de conciencia. 2.- La alteración de conciencia la priva de actuar, porque estaba desmayada. 3.- La descomposición psíquica o crisis de nervios, la privaba de actuar de una buena manera, porque ella no esperaba dar a luz en esas condiciones, eso fue un evento en el cual no se espera de nadie, en una aldea sola sin apoyo familiar y sin aspecto médico y como paciente no sabia lo que se enfrentaba y eso la privaba de alguna manera como debía actuar, es decir ella se bloqueó, esteba en condiciones muy adversas. 4.- Eso puede durar menos de horas. 5.-Después de la asistencia médica ella mejoró. 6.- Según lo que ella me indico, creo que ella lo tapó a la criatura. 7.- No me hizo referencia sobre personas allegadas a su casa o algo más. Es todo…”.

    La declaración de la funcionaria DRA. V.R., Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación que le hizo a la acusada, en esta primera evaluación psiquiátrica realizada un año y medio después de la comisión del delito, en la referida experticia quedo completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio, si bien es cierto, que la evaluación se realizó tiempo después de haberse llevado el parto, no es menos cierto que la acusada es una persona completamente normal. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo. De igual forma la experto declaró sobre la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. V.R., Psiquiatra Forense, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario A.E.P.B., titular de la cedula de identidad 11.216.086. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, (folio 08), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…nos trasladamos al centro asistencial Sor J.I.d.l.C., previa información de una persona de sexo femenino que se encontraba en la sala de Obstetricia piso 1, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó que ella estaba en su casa cuando presento dolores de parto. Que había dado a luz y envolvió el feto en una sábana y se dirigió al Centro asistencial. Otra comisión se trasladó a la población de Acequias…”.

    La declaración del funcionario A.E.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, como investigador, ya que el mismo, se trasladó al Centro Asistencial Sor J.I.d.L.C., sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del A.E.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    4) Declaración de la funcionaria DRA. R.F.P.. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19). De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…El feto estaba preparado para salir, clínicamente no se puede hablar de un aborto, porque el mismo debe tener un peso de 500 gramos y en el presente caso se habla de un feto a término, con gestación de 8 o 9 meses. 2.- desde el momento que nace hasta su muerte, se puede evidenciar de un litro de sangre y los cambio de hipotermia es muy rápido, lo cual se puede plantar entre 10 o 40 minutos desde su nacimiento hasta su muerte, es decir que hubo un término de cuarenta minutos hasta su muerte…”.

    La declaración de la funcionaria DRA. R.F.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación del niño víctima, siendo de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada. Por medio de la misma, quedo completamente comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que origino una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. DRA. R.F.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    5) Declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 104, y la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma en toda y cada una de sus partes, de las actas de inspección y el acta de investigación de fecha 23-03-2005, me trasladé con mi compañero a la población de Acequias, a los fines de realizar la inspección de la vivienda y el ambulatorio. Estando en el sitio se dejo constancia de la vivienda de tres habitaciones, la sala, la vivienda y el ambulatorio, el cual queda cerca de la vivienda…”.

    La declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 104, y la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    6) Declaración del funcionario O.E.F.D., titular de la cedula de identidad 11.216.086. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, (folio 08), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual, en fecha 19-03-2003, fui comisionado para trasladarme al hospital Sor Juna Inés, en compañía del funcionario Á.P., una vez estando presente en el hospital, se verifico que la ciudadana Gloristela Rojas, se encontraba en dicho centro asistencial, a manifestando las circunstancias de lo ocurrido entre ellos que había tenido un parto normal y que debido a que no estaba bajo control médico, había tenido un aborto. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Para esa fecha yo era el encargado del área de investigación del CICPC. 2.- Me traslade en compañía del funcionario Á.P.. 3.- En hospital nos entrevistamos con la ciudadana Gloristela Peña. 4.- El día anterior en la población de Acequias se había encontrado un feto. 5.- La habitación de la población de Acequias correspondía a la ciudadana Gloristela Rojas. 6.- La ciudadana se encontraba para el momento de la entrevista con nosotros convaleciente. 7.- Nos entrevistamos con el doctor que le realizo el debido curetaje. 8.- No recuerdo el nombre del médico pero indico que la misma había tenido un curetaje para realizarle la limpieza a las mujeres que dan a luz. 9.- ella dijo que el día lunes lo expulso lo envolvió en una sabana y se traslado hasta el centro asistencial de acequias. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El médico indicaba que se había realizado un curetaje producto de haber dado a luz la ciudadana. 2.- No recuerdo el nombre del médico. 3.- El ciudadano estaba en la rama de obstetricia, y pos supuesto debe ser médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella manifestó que el día sábado, domingo u lunes ella se sentía mal y fue el día lunes cuando lo expulsa al bebe de 5 meses de gestación. 2.- Se traslado la otra comisión. Es todo…”.

    La declaración del funcionario O.E.F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, indicando que junto al funcionario A.E.P.B., se trasladaron al Centro Asistencial Sor J.I.d.L.C., sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, de igual forma indicó que se entrevistó con el médico que le prestó la atención médica, quien les indicó que se le tuvo que practicar un curetaje, motivado que presentaba todos los signos de un parto, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del O.E.F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    7) Declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica y el montaje fotográfico que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual en la fecha que aparece me traslade en compañía del funcionario W.M., a los fines de realizar la inspección del sitio. Era bastante frio en el sector, en donde observamos un recién nacido en el piso cerca de una peinadora, se le realizo una toma fotográfica, la recolección de manchas de sangre sobre una sabana. Al momento de la inspección del sitio, había bastantes personas en el sitio. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo en ese momento era técnico, y mis funciones era realizar el escrito de lo realizado. 2.- El sitio de los hechos fue en la población de Acequias, en una vivienda, cuando llegamos ya había gente. 3.- Mi función como técnico fue dejar constancia de lo encontrado. 4.- Había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un instante de gavetas. 5.- En la foto se observa que feto esta normal y no se observa si hubo corte o cordón umbilical, pero no se observa algo que haya sido utilizado sino normalmente lo que se observa. 6.- Me traslade en compañía de W.M.. 7.- No recuerdo si había algún médico en el sitio. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La entrevista con las personas lo hace el investigador. 2.- Al abrir la puerta habían un poco de personas, no recuerdo quienes estaban. 3.- El comentario que recuerdo es que el feto estaba dentro de una gaveta. 4.- el feto lo observé en el piso. 5.- Ese era un sitio cerrado, y el feto estando allí tomamos esa toma, pero el sitio es cerrado. 6.- El feto estaba así como esta en la fotografía. 7.- A la pregunta objeto la fiscal, la cual fue declarada no ha lugar por parte del tribunal. 7.- Yo no recuerdo algún comentario sobre la señora Gloristella. 8.- Yo supe que la señora la fueron a buscar pero no sé si llego ahí. A lo mejor pudo haber estado allá. 9.- No observe ninguna lesión de violencia al niño. 10.- Lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del Nosocomio de Mérida. 11.- A la pregunta objeto el Tribunal. 11.- No me entreviste con ninguna persona ya sea enfermera o medico alguno, solo se escuchaban comentarios de que una señora había abortado. 12.- El funcionario W.M. se entrevisto con el dueño de la casa y con varias personas en el sitio. 13.- El niño, estaba ahí, se tomo nota y se traslado a la morgue del hospital. 14.- El ambiente estaba a 5 grados centígrados cuando llegamos allá. 15.- El derrame de sangre lo había en una sabana pero en el piso solo habían manchas, me imagino que era de la placenta. 16.- En la pared ni en la puerta había mancha d sangre. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- La habitación no sé si tenía baño, pero era una sala amplia con cama peinadora y gavetas. 2.- Creo que mi compañero recolecto una sabana manchada de sangre. 3.-En la habitación si había personas. 4.- No me percate a qué distancia estaba la medicatura de la casa, no recuerdo. Es todo…”.

    La declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, siendo uno de los funcionarios que levanto el cadáver del niño víctima, en el misma dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”, basado este testimonió con las fijaciones fotográficas por demás ilustrativas, específicamente la que corre inserta al folio 63 de las actuaciones, donde se puede apreciar el cuerpo del niño víctima, con el cordón umbilical y fuera de la gaveta de la peinadora que describe el experto y es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo. Es por ello, que el testimonio de este funcionario es de gran importancia, motivado a que da por sentado el lugar donde fue hallado el cuerpo del niño victima DENTRO de una gaveta de la peinador del cuarto que ocupaba la acusada, lo que determina que la acusada en todo momento quiso ocultar al niño a los fines de que no pudiera pedir ayuda por su medio natural que era el llanto, nunca informando la acusada a persona o autoridad alguna de donde se encontraba su hijo, impidiendo que se les prestará los cuidados necesarios al mismo, lo que originó que el mismo perdiera la vida por hipotermia y por pérdida de sangre.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    8) Declaración del ciudadano Albeiro Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.001214. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…El conocimiento del caso es que ese día, yo estaba trabajando normalmente y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, pregunte el motivo y me comentaron que la profesora había parido y que la medico la había mandado para Mérida porque estaba muy mala. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La conocí cuando ella daba clases allá. 2.- Ella tenía como un año allá. 3.- Lo que recuerdo es cuando llegue y me encontré con eso. 4.- A la pregunta objeto el defensor público, la cual fue declarada a lugar por el tribunal. 4.- Yo al llegar a la casa me encontré con presencia de gente. Había bastante gente y los rumores decían que a la profesora se la habían llevado para Mérida. 5.- En ese momento no realice ninguna llamada. 6.-Yo me asome a la habitación y veía la gente allí. 7.- Había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama. 8.- Estaba en el piso con una sabana, había bastante frio. 9.- Esa es mi casa, siempre subo y tengo una habitación cuando voy para allá. 10.- Si teníamos comunicación, pero de que ella me dijera que estaba mal no. 11.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada a lugar por el Tribunal. 11.-Ella en su estado de embarazo, si tenía comunicación con ella. Ella vestía normal como una mujer embarazada, es decir se vestía normal. 12.- Cuando llegue no vi a la médico del pueblo, pero supe que la médico le realizo los exámenes y la mando para acá…”.

    La declaración del ciudadano Albeiro Rojas, el cual al momento era el dueño de la vivienda donde residía la acusada, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que el mismo en primer lugar, indicó que desconocía que la acusada se encontraba en estado de gravidez, así mismo, afirmó que el observó al niño víctima en la habitación de la acusada, lo que da por sentado que el mismo pudo observar en la habitación que le tenía arrendada a la acusada al niño víctima, y a su vez la acusada en ningún momento le manifestó a este ciudadano que se encontraba en mal de salud.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Albeiro Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    9) Declaración del ciudadano J.P.R., Titular de la cédula de Identidad Nº11.957.615, el cual es el hermano de la acusada, el cual se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día era Domingo yo la lleve y ella no quedo tan bien quede en buscarla el día miércoles. Luego mi mama me indico que mi hermana estaba mal. Me traslade y hable con el médico y dijo que mi hermana estaba bastante mal. Al siguiente día me traslade hasta la población de Acequias y estaban limpiando la habitación. Ella estaba en un estado de depresión bastante fuerte porque estaba malita. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La trasladaba no solo yo, lo hacía también mi papa o mi hermano. La llevábamos permanentemente hasta la población de Acequias. 2.- El día de los hechos al llegar al pueblo habían unos señores haciendo las limpiezas al cuarto. Estaba el bebe, lo vi agarre las cosa de mi hermana y me vine. 3.- No observe funcionarios del CICPC, en ese momento. 4.- MI esposa si tenía contacto con ella. 5.- Yo me percate que mi hermana iba al médico y tenia control de su embarazo. 6.- Habían veces por el apuro, por el clima la dejaba uno y se venía. 7.- El centro asistencial esta como a trescientos metros de la casa y la escuela está al otro lado. 8.- No sé si verdaderamente es la medicatura o no. 9.- El doctor F.R., me indico que una hora más o dos horas más ella se hubiese muerto desangrada. 10.- El me indico que las condiciones de la carretera la habían afectado. Se deja constancia que la defensa ni la fiscalía formuló preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano J.P.R., el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, con su testimonio quiso favorecer a su hermana, sin embargo, si determinó que él se trasladó hasta la población de Acequias, y observó al niño víctima en la habitación de su hermana, de igual forma indicó que presuntamente el DR. F.R., quien fue el médico que le prestó la asistencia médica en el Hospital Sor J.I.d.l.C., había manifestado que su hermana se podía “desangrar”, lo cual fue desmentido por el mismo DR. F.R., cuando compareció el juicio oral y público y manifestó que la acusada estaba hemodinamicamente estable al momento de ser valorada, lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano. Y así se declara.

    10) Declaración del ciudadano G.D.C.R.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.349.930. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día estábamos en el ambulatorio en horas de la mañana y la bedel de la escuela bajo a buscarnos a los fines de prestarle ayuda a la ciudadana Glorystella Rojas, porque ella le manifestó que la ciudadana estaba mala. Nosotros acudimos al llamado y subimos y tocamos la puerta, eso fue en vano porque no abrieron la puerta, mas tarde volvimos y tocamos nuevamente la puerta y fue en vano. Como a las 8 de la noche fueron y nos dijeron que fueran a atenderla porque estaba demacrada y le tome la tensión y luego de trasladada al ambulatorio y luego de llegar la doctora le dije lo que estaba pasando, cuando le estaba tomando la tensión le observé manchas de sangre y le preguntamos que porque no nos había abierto la puerta y ella dijo que no porque tenía mucha diarrea. Luego la doctora quiso examinarla y hasta donde pude observar según el relato de la doctora dijo que ella había parido. Luego se decidió trasladarla hasta la ciudad de ejido pero no había ambulancia. En las González fue entregada al cuerpo de bomberos. Al otro día se veía que el dueño de la casa estaba pendiente y los familiares sabían del hecho y fue encontrado el feto dentro de una gaveta del habitación de ahí se llevaron los testigos y se dejo asentado todo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Ella llego al pueblo en calidad de profesora. 2.- Profesora de primaria. 3.- El pueblo se llama Acequias. 4.- No sé en qué fecha llego ella haya creo que fue en el 2001 o 2002. 5.- Ella tenía como un año aproximadamente. 6.- Yo la conocía por que yo era representante de la escuela. 7.- A ella se le veía el abdomen como inflamado. 8.- Ella en una oportunidad se negó a que la doctora la evaluara. 9.- Como embarazada no recibió control de la doctora. 10.- Eso es calle pozo hondo al lado del ambulatorio. 11.- La casa de ella queda como a 5 minutos del ambulatorio. 12.- Los separa la escalera de la casa de donde ella vivía. 13.- a la pregunta objeto el defensor público y la misma fue declarada a lugar por parte del tribunal. 13.- la señora Z.R., fue la que nos indicó que la señora se sentía mal. 14.- eso fue como a las 10 de la mañana. 15.- Era para que nos trasladáramos con la doctora. 16.- Fuimos como a dos minutos, de una vez. 17.- La puerta del ambulatorio queda por la entrada principal, es decir por la parte de abajo. 18.- La doctora se llama M.G.. 19.- Habían unas personas trabajando allí y nosotros entramos hasta la puerta de la habitación. 20.- Tocamos la puerta de la habitación y ella decía que no se podía levantar que tenia diarrea. 21.- Nos tuvimos más o menos y después volvimos a subir. 22.- Ella decía que tenía mucha diarrea. 23.- No pudo ser valorada ese día. 23.- Como a las 6 de la tarde fue que la valoramos. 24.- Fuimos cuando bajo la señora a pedir que fuéramos nuevamente, la medico estaba caminando fui yo sola. 25.- Yo a la señora la vi, y ella estaba muy demacrada y muy pálida. 26.- Ella decía que se había hecho pipi en la cama y no se podía levantar. 27.- Yo le tome la tensión. 28.- Yo le tomé la tensión y en ese momento estaba la camarera y la doctora había llegado y le comente lo sucedido y la doctora dijo vamos para allá. 29.-la doctora le decía que porque no le había abierto para ayudarla. 30.- Ella decía que ella estaba con la menstruación. 31.- Yo estuve cuando la doctora la examino a ella. 32.- La doctora decía que ahí había pasado algo. 33.- La doctora al observar eso dijo vamos a llevárnosla para Mérida. 34.- En las González se le entrego al cuerpo de bomberos. 35.- Al día siguiente subieron varias personas para la casa. 36.- Cuando ellos llegaron, luego nos comentaron de lo sucedido, es decir dijeron que la señora les había comentado lo que había pasado a ella. 37.- Creo que fue uno de los hermanos. 38.- De la peinadora estaba un feto envuelto. 39.- estábamos mi persona, la doctora el hermano y no sé si estaba el prefecto. 40.- La doctora María dijo que había que llamar a las autoridades de la localidad. 41.- El colchón y la almohada tenía olor a sangre y el cuarto también. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.-Mi función es de enfermera. 2.- Tengo 21 años. 3.- trabajaba allá en el 94 y tenia trabajando allá como 9 años. 4.- Yo no tengo nexo familiar con la fiscal. Creo que no. De que yo sepa no. 5.- Me entere por medio del bedel de la escuela. 6.- Cuando la bedel nos informo subimos de una vez. 7.- Al tocar la puerta en la casa habían dos señores que estaban arreglando la parte d afuera del techo. 8.- No recuerdo quien toco la puerta. 9.- Ella al tocarle puerta decía que se sentía mal que tenia diarrea. 10.- Luego más tarde subimos nuevamente y ella decía que no podía abrir. 11.- En el segundo momento no recuerdo si los trabajadores estaban allí. 12.- Luego nos fuimos para el ambulatorio. 13. En primera subida fue como a las 10 y la segunda como a las 11:00 am. 14.-La señora R.R. bajo para llamar para que fuéramos. 15.- En horas de la tarde volvimos y no abrió. 16.- Como a las 2:30 pm nos fuimos del trabajo. 17.- Cuando llego la señora a llamarme baje al ambulatorio y busque el tensiómetro los busque y fui, le tome la tensión y le dije que fuéramos para colocarle un suero o algo. 18.- Yo le tome la tensión en la cocina de la casa. 19.- Ella estaba sentada. 20.- Al momento de tomarle la tensión le vi la sangre pero no le pregunte de que era la sangre. 21.- Después de eso le mande a decir a la doctora y ella dijo que la llevaran para el ambulatorio. 22.- No recuerdo si se apoyo de alguien, de mi no se apoyo ni de la camarera. 23.- De ahí al ambulatorio queda como a tres minutos. 24.- Al momento de caminar no observe muestras de sangre. 25.- Se le tomo la tensión a la señora al llegar al ambulatorio. 26.- Su rostro demostraba palidez. 27.- Se observaba demacrada. 28.- Yo cuando la doctora le introdujo el especulo le dijo que allí había pasado algo. 29.- La doctora dijo que había habido una hemorragia que había mucha sangre. 30.- La doctora realizo la referencia para trasladarla para Mérida. 31.- En la casa quedó el dueño del ambulatorio. 32.- No recuerdo bien quienes más quedaron en la casa. 33.- La doctora realizo una referencia de traslado, quedo la constancia de la tensión. 34.- Los que llegaron al otro día a la casa se que son sus familiares porque los conozco de vista, no de trato. 35.- Ellos estando allí en el sitio, se identificaron como hermanos de la señora. 36.- El señor de la casa nos dijo que fuéramos para la casa porque había llegado los hermanos de la señora. 37.- En la casa, lo que sé es que ella cerró la puerta, había un candado en la puerta. 38.- A la pregunta objeto la fiscal, declarada a lugar por el tribunal. 39.- El dueño de la casa fue quien nos aviso que habían llegado los familiares. 40.- Yo creo que la medico les dijo lo sucedido con la señora. 41.- Ellos llegaron a la casa y se reunieron en la casa. 42.- De verdad que no se qué fue lo que ellos conversaron. 43.- En el cuarto había una peinadora, estaba la cama y demás cosas. 44.- En el espacio todos estábamos allí. 45.- No sé si había cuna o no detrás de la puerta. 46.- Los famulares le dijeron a la doctora que ella estaba grave en el sor J.I. porque estaba con la hemoglobina baja. 47.- sacaron la última gaveta de abajo y sacaron al niño de la gaveta. 48.- se que el que abrió la gaveta, creo que fue un hermano. 49.- La gaveta estaba hacia un lado de la puerta. 50.- A la pregunta objeto la fiscal, fue declarada a lugar. 51.- El que abrió la gaveta saco algo de ahí, había algo envuelto estaba el feto. 52.- No recuerdo si era en una sabana o que. 53.- El abrió, y se observó el feto y se decidió llamar a las autoridades. 54.- Los familiares dijeron que no llamaran a la PTJ. 55.- El niño lo sacaron y lo dejaron en el piso del cuarto. 56.- A la pregunta objeto la fiscal y fue declara no ha lugar la objeción. 56. Se saco y se dejo en el piso. 57.- La doctora dijo que lo dejaran ahí porque era un feto sin vida y llamaran a la PTJ…”.

    La declaración de la ciudadana G.D.C.R.P., la cual era la enfermera del ambulatorio del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que desde tempranas horas del día fue avisada por la bedel de la escuela del pueblo, que la acusada se encontraba mal de salud, es cuando ella y la doctora del pueblo se trasladan hasta la residencia de la misma tocándole en varias oportunidades la puerta no obteniendo respuesta alguna de esta ciudadana, por tal motivo se retiran del lugar, acudiendo en otra oportunidad en horas de la tarde no obteniendo respuesta de la acusada, sin embargo, como a las ocho de la noche vuelven a ser avisadas de que la acusada se sentía mal, por tal motivo volvió a acudir es cuando se entrevista con la acusada y le toma la tensión arterial, indicándole que se trasladaran hasta el ambulatorio para ser evaluada por la médico del pueblo, es cuando luego de tanta insistencia la acusada accede a trasladarse al ambulatorio, resaltando que la acusada fue caminando hasta el ambulatorio; una vez en el ambulatorio la acusada se negaba a ser examinada por la médico del pueblo, observando está ciudadana que la acusada presentaba algunas manchas de presunta sangre, es cuando después de varios intentos la acusada accede a la valoración de la médico del pueblo, quien indicó que la misma había dado a luz y por el estado en el que se encontraba fue remitida hasta la ciudad de Mérida. Es de resaltar que la declaración de la enfermera del pueblo es de gran importancia para demostrar a culpabilidad de la acusada, ya que se puede evidenciar que la acusada en ningún momento permitió que a lo largo del día se le prestará la atención médica y que la misma en pleno uso de sus facultades mentales cuando es evaluada en horas de la noche por la médico del pueblo, siempre negó que había realizado trabajo de parto y menos aún indico que había dado a luz a un bebe el cual había introducido en la gaveta de la peinadora de la habitación donde pernoctaba, lo que evidencia que la acusada nunca informó a persona alguna lo sucedido para que se le pudiera prestar los auxilios necesarios a su pequeño hijo que moría por frio y desangrado en la gaveta de la peinadora de su habitación.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana G.D.C.R.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    11) Declaración de la ciudadana Z.R.D.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.348.417. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Eso fue en el 2012, ha pasado mucho tiempo, yo soy bedel de la escuela, y cuando me dirigía a mi trabajo la profesora me llamo y me acerque a la casa de ella y me dijo que se sentía mal y que por favor le avisara la otra profesora y le atendiera a os niños. Eso fue en el transcurso de la mañana y en la tardecita después de las 5 de la tarde ella me mando a llamar con un niñito. Cuando estaba allá ella me dijo que por favor le preparara un suero y me dijo que sentía mal. Yo la vi demacrada y me fui a prepararle un suero. El señor de la casa me dijo que no lo dejara solo. Yo vi en la pared muestra de sangre y la vi a ella con rastros de sangre. A mí me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella. Cuando volví con el suero ya se la habían llevado para el ambulatorio. Yo me baje con ellos en un carro hasta las González, ahí la estaban esperando. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la mama de ella era ahijada de mi mama. 2.- La mama de ella era ahijada de mi mama. 3.- Ella vivió en mi casa un tiempo. 4.- La casa pertenece a la señora Deysi. 5.-La casa queda como a 10 metros o 15 metros. 6.- El año en que la conocí fue como en el 2003. 7.- Yo no tenía conocimiento de que ella estuviera embarazada. 8.- Yo compartía con ella. 9.- Nadie se entero que ella estaba embarazada. 10.- Ella a veces se veía barrigona y otras veces no, unas veces iba con ropa suelta y otras con ropa ajustada. 11.- Ella estaba como al final del pasillo de la casa cuando me llamo. 12.- la puerta de la escuela queda cerca de la casa. 13.- Del ambulatorio a la casa la separa alambre. 14.- Yo baje a la escuela y le avise a la otra profesora. 15.- Ella me dijo que había tenido cólicos y diarrea toda la noche. 16.- Yo le participe a la profesora Irma. 17.- El n.W. fue el que me aviso. 18.- Ese muchacho actualmente tiene como 20 años. 19.- Yo la veía normal a ella. 20.- La segunda vez si entre en la casa de ella. 21.- Yo entre a la habitación y el piso estaba mojado y olía como a desinfectante y olía raro como a sangre. 22.- En el apagador había como manchitas de sangre. 23.- Ella estaba sentada en la cama. 24.- Ella estaba como muy pálida. 25.- Le vi sangre en los brazos. 26.- Yo vi gotas de sangre encima de una peinadora. 27.- No estuve presente cuando se la llevaron para el ambulatorio. 28.- El trayecto fue como 2 hora y media. 29.- Ella estaba consciente. 30.- Ella en una oportunidad dijo huy aquellas luces pero más nada. 31.- Al otro día subió los familiares de ella y decían que en la habitación habían encontrado un bebe. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Días anteriores ellos estuvieron en el rezo de mi abuela, eso fue el sábado y ellos habían subido y de hecho recuerdo que la mama llego a la casa y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloria porque se siente mal y no quiere ir. 2.- No se hablo de embarazo. 3.- Yo en la mañana no me di cuenta quienes habían en la casa, pero en la tarde estaba el dueño. 4.- La señora Glorystela, estaba sola dentro del cuarto.5.-La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá. 6.- En la mañana fue que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Glorystela estaba enferma. 7.- En la mañana no me entreviste con nadie del ambulatorio. 8.- Cuando ella me dijo, baje a la escuela a informarle a la otra profesora como ella me lo había pedido. 9.- en la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama, ella agarro una hoya y le llevo sopa pero ella no le abrió. 10.- Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Glorystela porque la había visto mal. 11.- En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. 12.- No queda muy lejos. 13.- En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a la doctora. 14.- La médico tiene su residencia médica. 15.- Cuando me fui para la casa le prepare el suero y baje pero ya se la habían llevado para el ambulatorio. 16.- Dentro del cuarto había una silla, la peinadora, había alrededor un cajoncito de la peinadora. 17.- Los cajones estaban cerrados. 18.-Yo la vi fue por el suéter y una mano con sangre. 18.- En ese sector es muy frio. 19.- Ella siempre se ponía suéter, allá hace frio. 20.- Ella solo me conto que tenía mucha diarrea, que se había hecho pupú en la cama, que había tenido mucha diarrea. 21.- En el trayecto hacia las González, como por donde queda la capilla de San Antonio, ella decía huy aquellas luces es donde. 22.- Los comentario decía que ella había tenido un bebe y lo habían encontrado dentro de una peinadora. 23.- estaban la doctora y demás personas que decía eso. 24.- Yo al otro día me entreviste con la doctora. 25.- Al bajar para la escuela al otro día estaban varias personas afuera de la casa. 26.- Cuando ellos estaban allí era que decían no es posible y decían que había un bebe muerto. 27.- Yo no lo vi. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Yo, a la señora Glorystela, la llevaba conociendo como desde Septiembre. 2.- En esos meses decíamos pareciera que la profesora estaba embarazada porque la veíamos gorda. 3.- En ese pueblo se usa chaquetas por el frio. 4.- Ella en ninguna oportunidad me dijo que estaba embarazada. 5.- En principio ella se quedo unos días en mi casa, pero luego ella se mudo de la casa y luego nos veíamos en la escuela. 6.- No vi nada que me pareciera que ella estaba esperando un niño. 7.- Yo no había entrado en la casa de ella. 8.- en el cuarto no había cuna. 9.- Ella ese día estaba como mariada. 10.- El día antes no la vi en todo el día. 11.- en la semana la observe normal como todos los días…”.

    La declaración de la ciudadana Z.R.D.R., la cual era la bedel de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana es llamada por la profesora quien le indicó que se encontraba mal de salud, que le avisara a la coordinadora de la escuela del pueblo para que le atendiera a los niños, es cuando a las cinco de la tarde es avisado por un niño del sector que la profesora la llamaba, es en ese momento que esta ciudadana acude al llamado de la profesora, y le prepara un suero porque la vio “demacrada”, es cuando en ese momento ella al ver el estado que estaba la acusada llama a la enfermera del pueblo para que le prestará la atención adecuada. Es de resaltar que con esta declaración se da por comprobado que la acusada estaba consciente de las acciones que realizaba, ya que en primer lugar, llamo a la bedel de la escuela del pueblo para informarle que se encontraba indispuesta para ir a su trabajo, en este primer contacto nunca le informó a la enfermera que se encontraba en estado de gestación, ya que nunca manifestó que se encontraba embarazada, y que se encontraba mal de salud para que llamara a la médico del pueblo, así mismo, cuando la bedel vuelve a tener contacto con la acusada que es llamada por un n.d.p., la acusada nunca le informó que había dado a luz o de donde se encontraba el niño para que le prestaran los auxilios necesarios. Es por ello, que esta declaración rendida por la ciudadana Z.R.D.R., da por sentado que la acusada a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando, y a su vez oculto su estado de gestación y ocultó que ese día había dado a luz a un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Z.R.D.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    12) Declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.039.353. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo en esa época era coordinadora de la escuela. Lo que puedo decir que lo sucedido ocurrió fuera de la Institución. Ella nunca dijo que estuviera embarazada. Yo me entre por medio de la obrero de la escuela, ella me dijo que la señora Glorystela le había pedido que le atendiera a los niños ese día porque se sentía mal, la señora le había dicho que tenia cólicos y diarrea. La escuela y el ambulatorio queda pegadita la separa una cerca de alambre. Le pedí el favor a la enfermera para que fuera a la casa de la señora porque se sentía mal luego la doctora me dijo que la señora le había dicho que no tenía nada. Luego en la tardecita la profesora estaba en el ambulatorio y conversando con ella me dijo que ella tenía una hemorragia porque tenía el periodo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- La conozco porque era docente en la escuela. 2.- La conocía como desde 1 año, ella llego como en el 2001. 3.- La conocí porque llego la institución. 4.- Yo tenía contacto con ella porque éramos profesoras. 5.- A veces salíamos a caminar. 6.- Ella nunca me comento nada. 7.- Yo nunca le pregunte nada. 8.- Yo tenía conocimiento que ella tenía un hijo. 9.- En una oportunidad ella pidió permiso para ir a caracas a validar el titulo. 10.- Ella era una persona normal. 11.- Una semana antes ella fue para caracas. 12.- No la vi quebrantada de salud. 13.- Ella no presento otra enfermedad o que se sintiera mal. 14.- No sé si fue valorada por la doctora del pueblo, antes de lo sucedido. 15.- No escuche nada de ninguna de las personas del pueblo antes del hecho. 16.- La escuela la separa un acerca de alambre, queda cerca. 17.- la profe vivía cerca del ambulatorio y la escuela. 18.- es demasiado cerca, el ambulatorio está cercado de alambre. 19.- La habitación de la señora, la habitación da una ventana con la calle. 20.- Desde esa ventana se puede evidenciar el ambulatorio y la escuela. 21.- Si alguien llama se puede escuchar con facilidad. 22.- No existen arboles que impidan la visibilidad. 23.- Yo converse con ella y me dijo que había tenido una hemorragia. 24.- la vi mal cuando hable con ella, la vi mal, como descontrolada. 25.- Ella estaba consciente, sabía lo que decía. 26.- No escuche alguna conversación con la doctora. 27.-Permaneci en el ambulatorio por muy poco tiempo. 28.- Yo entre a la habitación de ella, había sangre en un apagador. 29.- Estaba una camita, una peinadora u otras cositas. 30.- Yo subí con ella caminando para la casa, porque se tenía que venir para Mérida. 31.- Luego de salir, la habitación estaba el dueño de la casa. 32.- Yo al otro día me fui para una reunión y luego de eso observe a la familia de ella y uno de sus hermanos me dijo que estaba mal, que estaba hospitalizada. 33.- Luego de los rumores del pueblo fue cuando dijeron que habían encontrado un bebe. 34.- Yo conocía a los familiares de la señora de la señora. 35.- No se a que fueron ellos al pueblo. 36.- Por medio de otras personas me dijeron que ellos llegaron directo al ambulatorio. 37.- Según la doctora dijo que era un bebe que habían encontrado y luego llamaron a las autoridades. 38.- La doctora dijo que ellos iban a buscar al bebe para traérselo. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo vivo en Acequias tengo 25 años de estar allá. 2.- desde Acequias hasta acá se tarda como 2 horas y media, de pende del estado de la carretera. 3.- Yo tengo tres hijos. 4.- en ese tiempo estaba la carretera en buenas condiciones. 5.- A la pregunta la declaro sin lugar el ciudadano juez por considerarla sugestiva. 5.- Yo mi embarazo lo, pase allá y cada 8 días bajaba para acá, mi costumbre de viajar para mí era normal. 6.- En el viaje se hacen dos paradas. 7.- Estando con ella no le pregunte si estaba o no embarazada. Ella n o me tenía confianza. 8.- ella pidió una semana de permiso desde le día viernes para incorporarse el día lunes después de la semana. 9.- Ella dijo que tenía que viajara a validar el titulo. 10.- Ella tiene una niña con problemas de una manito. 11.- No me entere de que la niña iba a ser valorada por algún medico. 12.- Cuando hable con ella, ella me dijo que tenía una hemorragia, eso fue cuando estaba en el ambulatorio. 13.- En el ambulatorio la atendieron y le prestaron la colaboración. 14.- en el trayecto de la casa al ambulatorio no observe sangre. 15.- Ella estaba pálida y en la forma de hablar, se veía intranquila y descontrolada. Ella me dijo que no tenía nada que no quería venir para Mérida. 16.- El dueño de la casa estaba ahí, la señora, estaba la enfermera, la doctora, habían varias personas. El Carro paro y ella se monto y se fueron. 17.- Allí estaba también la camarera. 18.- Ella agarro la cartera y estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro, la puerta. 19.- Yo entre en la habitación y observe en el apagador manchas de sangre. 20.- Yo conocí al los hermanos de ella y me dijeron que la profe estaba hospitalizada. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella pidió permiso en la primera oportunidad para dar a luz. 2.- Ella cuando llego estaba embarazada, ella llego en octubre y como al mes di a luz. 3.- Su embarazo al parecer fu normal. 4.- Después de dará a l.e. se reincorporo como a los tres mese de haber dado a luz. 5.- A ella la llevaban sus hermanos, para el pueblo. 6.-Yo en oportunidades conocí a la pareja de ella. 7.- El iba de vez en cuando y se quedaba allá. 8.- En el primer embarazo, no pedía permiso para hacerse chequeos, pero de enero en adelante ella pedía permiso para hacerse chequeos. 9.- Antes de enero no se podía observar su estado de gestación. 10.- Yo a la medico del pueblo la espere en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Glorystela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar la enfermera e iba para su casa. Es todo…”.

    La declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, la cual era la Coordinadora de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana la bedel de la escuela le informó que la acusada estaba indispuesta apara asistir a su trabajo, ya que se sentía mal, es por ello, que le pidió a la enfermera y a la médico del ambulatorio que fuera hasta la residencia de la acusada, lo que da por sentado el dicho de la enfermera y la bedel de la escuela, es de resaltar que esta ciudadana de igual forma afirmó que a pesar que compartía el ambiente laboral con la acusada, así como actividades extra laborales, como salir a caminar por el pueblo entre otras, sin embargo, nunca la acusada le comento de su estado de gravidez y de igual forma su manera de vestir hacía ocultar tal estado, lo que evidencia que la acusada en todo momento oculto su embarazo. Con esta declaración de igual forma se da por comprobado que la acusada en todo momento se le presto el auxilio necesario por las personas que estaban a su alrededor y aun así nunca informó sobre su estado de gravidez y menos aún que había dado a luz a un niño. Esta ciudadana de igual forma fue testigo de cómo la acusada fue llevada al ambulatorio del pueblo, indicando que no perdió la conciencia, la misma indicó que cuando la médico del pueblo remite a la acusada a Mérida por el estado en el que se encontraba, ingresando esta ciudadana a la habitación de la acusada para cerrar la misma y a buscar alguna pertenecías para ser trasladada la acusada a Mérida, no observando en ese momento a el niño que la acusada acababa de dar a luz, si observando manchas de sangre en el cuarto.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    13) Declaración del ciudadano Pablos Rojas Toro, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.032.811. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo el conocimiento que tengo es que en aquel momento no vi ni nada llegue de asomado, en ese caso no vi nada. Y cuando nos citaron solo dije eso. Yo trabajaba en la Junta Parroquial. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Yo trabajaba en la Junta del pueblo. 2.- Solo escuche el caso de la señora Glorystela. 3.- Yo recuerdo que ella trabajaba en la escuela. 4.- Ella vivía en la casa del señor Albeiro. 5.- Eso queda cerca del ambulatorio. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo llegue de asomado. 2.- Eso fue en horas de la noche. 3.- Habían más personas allí de asomados. 4.- Yo llegue a una parte de una calle ciega de la casa, es decir afuera de la casa. 5.- La casa estaba cerrada, había llegado la PTJ de aquí de Mérida. 6.- Cuando yo llegue fue al otro día tarde como al otro día no recuerdo. 7.- Escuche solo rumores afuera en el pueblo, mas nada. El Tribunal no formulo preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano Pablos Rojas Toro, solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo presente al momento del hallazgo del cadáver del niño en la habitación, solo dio por sentado que la casa donde residía la acusada quedaba al lado del ambulatorio y la escuela.- Y así se declara.

    14) Declaración del ciudadano E.R.D., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.000.692. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Lo que tengo que decir es lo que está escrito allí. No recuerdo mucho. Lo que sé es que yo era autoridad esa vez. Yo por ser prefecto tenia era que hacer levantar un expedientico, mas nada. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Fui p.d.O. del 2000 al 2013. 2.- A la pregunta objeto el defensor y fue declarad no ha lugar la objeción. 3.- En esa oportunidad yo sabía que ella era profesora. No recuerdo los nombres de los profesores de la escuela. 4.- Yo solo recuerdo que el informe se nombraban la enfermera y las personas. 5.- En el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido. 6.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal. 6.- En el informe se enviaba todo lo que se había recogido. 7.- No recuerdo lo que se envió, eso hace mucho tiempo. 8.- Levante el informe porque lo había que enviar a una oficina, lo demás lo hacia la autoridad competente. 9.- Cuando llegó el CICPC, yo estaba acá en Mérida. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal formuló preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano E.R.D., solo fue referencial ya que por el paso del tiempo no recordaba lo sucedió, sin embargo, el mismo dio por sentado que era el P.d.P.d.A. al momento de los hechos, indico que de los hechos ocurridos se firmó un informe de los hechos ocurridos, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público y fue admitido por el Tribunal de Control, informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32, el cual va ser valorado como prueba documental posteriormente. Y así se declara.

    15) Declaración del ciudadano H.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.714.022. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Ese día yo estaba en Acequias, yo vi mucha gente en la casa cuando llegue allá y cuando me asome vi al niño ahí”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso fue hace como diez u once años. Yo vivía cerca de la acusada. Yo vivía como a dos cuadras de ella (acusada), yo a ella (acusada), no la conocía, estaba allá de vacaciones. Vi mucha gente en la acusa de ella (acusada). Sé que ella (acusada) trabajaba en el pueblo. Al llegar a la casa vi a la gente. Vi a un niño en el piso en una sabana, en una habitación. No observe si el niño estaba formado estaba en una sabana. Escuche que a ella (acusada) se la habían traído para el Hospital. No sé si estaba la médico del pueblo…”.

    La declaración del ciudadano H.R.A., solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos, solo refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada.- Y así se declara.

    16) Declaración del ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad N° 24.349.994. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Yo en ese tiempo era muy pequeño, lo que recuerdo que a mí me mandaron a avisarle que tenía una llamada, ella era mi profesora (acusada)”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ella era mi profesora (acusada). Fui a la casa de ella (acusada), a avisarle que tenía una llamada en la Prefectura, era tarde cuando fui. No recuerdo si ella (acusada) pedía auxilio”…”.

    La declaración del ciudadano W.R.R., el mismo no aportó elemento alguno para demostrar la culpabilidad de la acusada.- Y así se declara.

    17) Declaración del ciudadano R.V.P.R., titular de la cédula de identidad N° 15.754.279, el cual es el hermano de la acusada, el cual se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el día de los hechos yo estaba en Carcas prestando en servicio Militar, días antes ella (acusada), estuvo en Caracas que a la hija mayor de ella le estaban operando, me entere de lo que pasó con ella de la perdida, llegue ella estuvo hospitalizada. Ella tuvo la perdida tenía 8 meses de embarazo y todos sabíamos que era un varoncito el que estaba esperando”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso ocurrió en marzo del 2003. Ella estuvo en Caracas la primera semana del mes de marzo. Sé que mi hermana estaba embarazada. Ella me dijo que estaba embarazada y que tenía ocho meses de embarazo. Yo llegue a los días de ella estar hospitalizada. Después que ella salió del Sor J.I., me fui al pueblo. El día que ella tuvo la perdida mi hermano mayor J.L.P. fue al pueblo en su carro y con su esposa, ellos fueron acompañados de una mujer, no sé si era abogada. A ella se le veía bastante barriga que estaba embarazada”. El defensor Público, preguntó: “con el embarazo de ella estábamos alegres pues era un varoncito ya que en la casa somos muy pocos y en esa época no teníamos descendientes los otros hermanos. Yo la trasladaba a ella a la escuela en un Jeep, de mi casa a la Escuela es como 4 horas pues la carretera es de tierra. Por esa vía no hay paraderos. Ella se fue de Mérida a Caracas en un bus cama y de allá para acá la envié en un bus”. El Juez preguntó: “ella me manifestó cuando se regresó de Caracas estaba cansada por el embarazo, estresada, cansada por el viaje…”.

    La declaración del ciudadano R.V.P.R., el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, no estuvo presente al momento de los hechos y menos aún al momento del hallazgo del cadáver del niño, sin embargo, como hermana de la acusada afirmó que la misma se encontraba en estado de gestación. Y así se declara.

    18) Declaración de la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, titular de la cédula de identidad N° 8.026.253. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…en el año 2003, yo preste mis servicios en la medictura de asequia y una mañana bajó la aseadora de la escuela diciendo que la profesora no fue a dar clases porque se sentía mal, por ello fuimos a la habitación de la profesora, porque queda cerca del ambulatorio, cuando le preguntamos que le pasaba, no quiso abrir y dijo que tenía una hemorragia. Insistimos para que nos abriera, pero no lo hizo, nos fuimos al ambulatorio y en la tarde me fueron a buscar para decirme que la enfermera estaba atendiendo a la profesora en su casa, la enfermera me dijo que la profesora tenia la tensión muy baja, por lo que le quise hacer una revisión física, y nos dirigimos al ambulatorio y noté que tenía muchas manchas de sangre en los brazos, y sangre en el abdomen, así que le pregunte si se pregunto algún aborto, la misma lo negó e insistió en que tenia la menstruación por lo que le dije que le tenía que hacer una evaluación ginecológica, y la remití al Hospital de Mérida por las condiciones en las que se encontraba, así que ella accedió a la revisión, aunque ella trataba de evadir la revisión, finalmente, accedió y a lo que coloque el especulo noté un sangramiento activo pero leve, la pinza fue permeable a cuello de útero, lo que es indicio de que ha sido abierto por algo, así que le pregunté si se practico un aborto o parió. Ella en todo momento lo negó, hicimos contacto con una ambulancia para que la llevara a Mérida, y se hizo el trasbordo, una vez hecho el traslado hablé con el dueño de la casa y le dije que revisara la habitación, entramos con el permiso del dueño de la casa y observamos muchos restos de sangra en ropa y lencería, así que nos fuimos pero no encontramos nada, al otro día me avisan que habían llegado a la casa de la profesora a retirar unos objetos personales de la profesora así que yo estuve presente, la abogada que llego con el hermano de la profesora paso directamente a la ultima gaveta de la peinadora y allí dijo “aquí está” y yo procedí a revisar un bulto envuelto en una sabana y encontré un niño sin signos vitales, revise sus extremidades completas, lo que es signo de maduración, le reviso el cordón y estaba desgarrado, así que la abogada me dijo que dejáramos eso entre nosotros y lo enterráramos allí, mas yo me negué y llamamos al p.d.p. y la policía para levantar el acta de lo que sucedió ”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ 1.- yo labore en el ambulatorio de acequia en el 2013 2.- labore allá en la segunda rural por 2 años 3.- si se encuentra en la sala la profesora . 4.- yo conocía a la profesora, nos reuníamos a conversar, había poco que hacer en el pueblo y nos reuníamos a hablar y caminar 5.- yo tenía la duda de que la profesora estaba embarazada, pero ella me lo negó siempre. 6.- la profesora nunca acudió al ambulatorio para ser valorada. 7.- el día que la aseadora me dijo que la profesora se sentía mal fue el único día que solicito ayuda. 8.- Sulima es el nombre de la aseadora. 9.- cuando solicitan mi ayuda para la profesora yo acudí de una vez a atenderla. 10.- G.r. es el nombre de la enfermera. 11.- la casa de la profesora queda muy cerca del ambulatorio, la misma colinda con el ambulatorio. 12.- la puerta principal de la casa de la profesora estaba abierta, tocamos la puerta de la habitación. 13.- estuvimos entre 30 y 45 minutos esperando que la profesora abriera la puerta. 14.- en la residencia no habían mas personas, el señor Albeiro iba a veces 15.- en ese momento no logre valorar a la persona, cuando fui a su casa la primera vez, logre valorarla más tarde. 16.- encontré a la profesora estable, sentada sin ayuda, tenía la tensión baja. Por eso pasamos a la habitación pero no se dejo revisar. 17.- la profesora fue atendida al instante en el ambulatorio, lo que tardo fue la búsqueda de ambulancia. 18.- yo le insistí varias veces para que se dejara valorar 19.- cuando la valoré, la pinza de aro, a menos que el cuello del útero esté dilatado, la pinza cuesta en pasar, por eso presumí que ella se había introducido algo, para abortar o parir. 20.- en todo momento la profesora negó que se había practicado el aborto. 21.- en ningún momento la profesora utilizo ropa materna. 22.- en la habitación observe el piso manchado con sangre y mucha ropa manchada de sangre. 23.- yo observe la peinadora en el momento que entre a revisar pero no la revise. 24.- el niño estaba entre el piso y la peinadora por eso no lo vi cuando revise. 25.- en la mañana del día siguiente van los familiares a buscar cosas de la profesora en su habitación. 26. Dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada y yo, nadie más. 27.- la abogado paso directo a la peinadora y dijo “aquí esta” y yo le dije que dejara eso así. 28.- un bebe a termino es que de acuerdo a la edad gestacional ya tenía uñas completas y abundante pelo, el niño podría tener nueve meses. 29.- el cordón estaba desgarrado, no cortado. 30.- una persona que se atienda ella misma el parto normalmente amarra el cordón, hasta que lo corten con tijera. Lo que yo presumo es que la señora Gloristella lo haya desgarrado pero lo hizo con mucha fuerza. 31.- cuando quise llamar las autoridades la abogada dijo que dejara las cosas así. 32.- La profesora Irma era la directora de la escuela, ella nunca manifestó que la profesora estaba embarazada pero si lo sospechaba”. La defensora Pública, preguntó: “1.- yo tenía tres años de graduada al momento de los hechos 2.- no tenia especialización. 3.- todas las tardes veía a la profesora 4.- yo tenía una relación de conocida, con la profesora, compartíamos conversaciones puntuales. 5.- fuimos a la casa de la profesora porque no fue a dar clases, yo hacía eso con toda la gente del pueblo, iba en caballo. 6.- yo fui a prestarle a.G. nunca asistió a consulta médica. 7.- yo no la examine en la casa, yo la examine en el ambulatorio. 35.- ella estaba lucida muy clara cuando la vi en su casa. 8.- cuando la evalue en el dispensario no notifique a los funcionarios porque no puedo hacer el examen en presencia de alguien extraño. No lo hice porque no tenia evidencias del aborto no estaba segura. 9.- cuando ingrese a la habiacion con el dueño de la casa revisamos muchas cosas, lo unico que sacamos fue una funda que estaba debajo de la cama con sangre y la demas ropa que estaba encima de la cama. Yo abri la peinadora pero no vi nada. 10- desde que evalue a la profesora y entre a la habitacion pasó poco tiempo, ese dia no levante ningun acta”. El Juez preguntó: “1.- si se evidencio que existió algún parto. 2.- el niño se encontraba sin signos vitales cuando lo encontramos. 3.- no puedo determinar el tiempo de muerte del niño…”.

    La declaración de la ciudadana Dra. M.d.l.S.G. Quintero, quien era la médico del p.d.A., la misma realizó informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32. La declaración de esta ciudadana fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que la misma indicó, que la bedel de la escuela fue avisar que la profesora no había asistido a la escuela, por cuanto se encontraba mal de salud, es en ese momento cuando ella asiste junto con la enfermera del pueblo a la residencia, tocando la puerta de la habitación de la acusada no obteniendo respuesta alguna, retirándose, en horas de la tarde la enfermera estaba atendiendo a la profesora, indicando la misma que tenía la tensión baja, es por ello que la misma considero necesario hacerle una revisión en el ambulatorio, negándose la acusada en reiteradas oportunidades, sin embargo, accedió posteriormente, nunca manifestando la acusada que estaba en estado de gestación y menos aún que había dado a luz a un niño; una vez estando en el ambulatorio y al observarle manchas de presunta sangre, la referida ciudadana (Dra. M.d.l.S.G. Quintero), al preguntarle si había abortado la misma manifestó que NO, es por ello que la médico le realizó una revisión ginecológica observando que la misma tenía todas las características de haber abortado o haber realizado un trabajo de parto, negando en todo momento haber dado a luz, situación esta que amerito remitirla hasta la ciudad de Mérida, resaltando que la acusada se encontraba en plena conciencia de sus actos, lo que evidencia que la acusada nunca informó que había dada a luz a un niño. Seguidamente la médico se dirigió a la habitación no observando al niño, solo observando restos de sangre en las sabanas y en otros lugares de la habitación, sin embargo, no pudo ser localizado el niño victima, ya que la acusada lo había ocultado en una de las gavetas de la peinadora de la habitación. Es por ello, que la declaración de la ciudadana Dra. M.d.l.S.G. Quintero es de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada motivado a que es la profesional de la medicina que le realiza la revisión física a la acusada, la cual observó que la misma había dado a la luz, afirmando que la acusada se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siempre negando la acusada que había realizado un trabajo de parte y nunca informó del nacimiento de su pequeño hijo, el cual moría lentamente desangrado y por hipotermia oculto en las gavetas de la peinadora.

    De igual forma la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, expuso que estuvo presente al día siguiente cuando se apersonó a la habitación de la acusada el hermano de la victima, indicando esta ciudadana que se encontró en la habitación de la acusada el cuerpo sin vida de un niño, de esta situación la referida ciudadana levanto un informe médico, inserto al folio 31, de fecha 18-03-2003, el cual entre otras cosas expone: “…en la esquina derecha de dicha habitación (según puerta de entrada) se encuentra una peinadora, de la que extrajimos sus gavetas (superior e inferior derecha) de donde extrajimos lo siguiente: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTARIOS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO (aparentemente a término) COMPLETO, DE SEXO MASCULINO, CON PRESENCIA DE CORDON UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA…”, siendo congruentes con el dicho, y las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que cursan en las presentes actuaciones, dando así por comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño victima.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    19) VISTO QUE SE RECIBIO EN FECHA 25-09-2015, OFICIO N° 9700-262-8075, suscrito por el Comisario Jefe C.Z., en el cual informó que los funcionarios W.M. se encontraba jubilado y el funcionario E.M.P., había renunciado, en consecuencia, visto que fue imposible para su ubicación al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se nombró como experto sustituto al DETECTIVE G.J.H.D..

    20) Declaración de la DETECTIVE G.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 26324730, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, suscrita por el exfuncionario W.M. (JUBILADO) y así mismo INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, suscrita por el exfuncionario E.M.P. (RENUNCIÓ). - Al respecto de la Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, el experto ad hoc expuso: “Inspección la cual se realizó el día 18-03-2013 en la población de Acequias Edo, Mérida 5:00 AM, y en la cual se realizó inspección a vivienda con sala, comedor cocina y baño, dos habitaciones, con puertas metálicas, dentro de una de las habitaciones se hallaba colchón con manchas pardo rojizas, una peinadora en una de las gavetas estaba envuelto un feto, en otra habitación había un aparato de gimnasia, no se observó ningún tipo de violencia.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿quedó plasmado si el feto tenía algún tipo de maltrato o violencia?.- la experto deja constancia que no se observa ningún tipo de violencia.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué personas e.e.e.l.?.- E.D., la Médico Rural de dicha comunidad M.D.L.S.G. y W.M..- ¿en qué fecha se realizó la inspección?.- 18-03-2013.- ¿dejan constancia que ingresaron a la vivienda?.- si.- ¿se dejó constancia qué personas estaba dentro de la vivienda? .- no, se dejó constancia de la vivienda y lo que se encontró en la misma.- Al respecto de la INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, el experto ad hoc expuso: “ Se realizó el día 23-02-2005, al final calle Pozo Hondo Población San J.d.A., viviendo unifamiliar, fachada color amarillo con ventanas de color negro tres habitaciones, cocina comedor y baño, entre la vivienda y el ambulatorio se observa un portón, dentro del ambulatorio se observa ambulatorio, sala de estar y consultorio y depósito, se observó una camilla.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué distancia hay entre la vivienda y el ambulatorio?.- los separa un portón.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿se dejó constancia si el portón estaba abierto o cerrado?.- no se dejó constancia, el portón era de dos hojas batientes.- ¿se deja constancia si había otra vía de acceso al ambulatorio?.- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

    La declaración del experto sustituto DETECTIVE G.J.H.D., quien en primer lugar, ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario W.M., quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, este experto indicó que se trató de una inspección realizada en la CALLE POZO HONDO, CASA SIN NUMERO, EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.D.E.M., indicando este experto que, en el misma dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, ratificando lo dicho por el otro funcionario actuante que si compareció al juicio oral y público, el ciudadano E.D.M..

    De igual forma, este funcionario ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario E.P., quien realizó la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, de fecha 03-02-2005, en la misma el experto, indico las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, indicando: “…la distancia que existe entre la casa y el ambulatorio es un portón de metal consecutivo a la vivienda, constituidas por dos hojas tipo batiente por medio de veinticinco (25) escalones que se encuentran de forma descendente, las cuales se encuentran en el interior del área del ambulatorio…”, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del experto sustituto DETECTIVE G.J.H.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    21) Declaración del ciudadano Moran H.S.. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ella estaba embarazada tenía como 8 meses trabajaba en un pueblo a 6 horas de la ciudad, nosotros fuimos a llevarla al pueblo, porque era difícil que entrara un vehículo normal, porque solo pasan rusticos, recibimos una llamada a las 4 de la tarde , fuimos al hospital y nos enteramos que perdió el bebe.- a preguntas la fiscal ministerio publico 1.-Que relación tiene usted con la acusada? R.- Es mi cuñada la hermana de mi esposo.- 2.-Hay un ambulatorio cerca? R.-Si hay un ambulatorio, detrás de una casa.- 3.-El fin de semana la llevaron a ella al ambulatorio, porque motivo? R.- Nosotros no la llevamos al ambulatorio sino al pueblo, el fin de semana.- 4.- cuanto tiempo tenia de embarazo? R.-8 meses.- 5.- Durante esos meses presento un síntoma de aborto? R.- Ella llevaba su embarazo normal. 6.- Embarazo controlado? R.- Si.- 7.- Cuando perdió el bebe que les dijo medico? R.- Que fue un aborto. 8.-Quien escucho la noticia? R- Mi esposo porque en ese momento tenía un niño muy pequeño y no pude entrar.- 9.-Tiene conocimiento en donde tuvo el bebe? R.- el aborto se presento en la casa en donde ella vivía.- 10.- Ubicación del bebe donde fue encontrado? No se.- es todo.- a preguntas la defensa publica1.- Usted tuvo conocimiento al igual de la familia que estaba embarazada? R.-Si. 2.-Ustedes trasladaron a la ciudadana? R.-Si, la llevamos al pueblo, porque solo pasan carros rústicos.- 3.-Cuando la volvieron a ver? R.-Subimos 2 días después a llevarle ropa.- 4.-Quienes E.E.E.L.? R.- El dueño de la casa y un policía.- 5.-Usted sabe donde consiguieron al bebe? R.- En la habitación me dijo mi esposo.- 6.-Cuando su esposo ingreso a la habitación le pudieron entregar las cosas que le llevaban? R.- No, nos dejaron pasar.- 7.-Quien se encargo del sepelio del niño? R.- Nosotros, después que a mi esposo se lo dieron en el hospital.- es todo.- a preguntas el tribunal 1.-Usted observo el estado físico de la acusada? R.- Si me dijo que se sentía mal, medio enferma, pensamos que era cansancio.- 2.-Toda la familia tenía conocimiento de su embarazo? R.-Si ,.-3.-Compartían con ella? R.- Si. Hasta hicimos comida, era un domingo temprano.- 4.-Ese día que compartieron estaba en la misma condición física o estaba bien? R.-Después que estábamos se sintió normal.- es todo…”.

    La declaración de la ciudadana Moran H.S., el cual era la cuñada de la acusada, sin embargo, su testimonio fue de gran importancia ya que la misma indicó que ella fue con su esposo a llevar a la acusada al pueblo, y que la misma se encontraba embarazada de aproximadamente ocho meses de gestación, lo que da por comprobado que la acusada si se encontraba embarazada, y a su vez dio por sentado que el niño fue encontrado en la habitación de la acusada, según la información aportada por quien en ese momento era su esposo, el hermano de la acusada. Y así se declara.

    22) En fecha 05-11-2015, en la audiencia de juicio oral y público, se dejo constancia de: “…Defensa Publica quien al serle Otorgado Manifestó: “en razón de que en las audiencia anterior hubo algunas declaraciones de la doctora rincón, donde se mencionaba al doctor F.R. para determinar en la parte psicológica las condiciones en las que había llegado mi representada al hospital, se solicito la Historia del Medico F.R., el ciudadano F.r. había manifestado que le habían realizado una trasferencia de sangre no sabemos cuántos litros y necesitamos saber si está perdida de sangre pudo haber hecho que mi representada perdiera el conocimiento, por eso es que solicito nuevamente que sea citado el doctor F.R. con la anuencia de la Historia Medica fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Como prueba nueva. En este estado el Ministerio Publico en su Derecho de palabra Expuso: “Visto que ese medico no fue promovido en su oportunidad y que la ciudadana no ha estado desprovista de defensa, el ministerio público visto que no fue promovida en su oportunidad considera no sea citado el mismo, sin embargo deja a criterio del tribunal se la propone o no en esta etapa de Juicio. Pronunciamiento del Tribunal: de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda la Citación del Doctor F.R. quien puede ser ubicado en el Ambulatorio Venezuela y sea remitida Copia Certificada de la Historia Clínica que se encuentra en el Hospital Sor J.I.d.l.C. 24473 de fecha 18/03/2003 a nombre de la ciudadana Glorystella Peña Rojas. Visto que se resolvió una incidencia correspondiente a la Solicitud Formulada por la Defensa Publica es por lo que de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal…”, es por ello, que se dejó constancia de la solicitud del defensor público ABG. J.B., siendo acordado por este Tribunal como nueva la prueba la declaración del DR. F.R., médico tratante de la acusada al momento de ser recibida del Hospital Sor J.I.d.l.C., y a su vez la recopilación de una copia certificada de la acusada que cursa en el Hospital Sor J.I.d.l.C., de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, dejando expresa constancia que dicha solicitud había sido negada por este Tribunal en el inicio del juicio oral y público, sin embargo a los fines de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la solicitud de la defensa Pública.

    Ahora bien, en fecha 19-11-2015, se recibió por parte del ABG. J.A.G.M., JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., copias certificadas de la Historia Clinica N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, a los fines de ser puesta a la vista en el juicio oral y público al DR. F.R..

    Seguidamente en fecha 25-11-2015, se presentó al juicio oral y público, DR. F.R., dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente: “…hace pasar a sala al ciudadano: Dr. F.M.R. en calidad de testigo promovida por la Defensa quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 8.024.835, de profesión Medico Especialista dos del Hospital Sor J.I., una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “asistí como cirujano porque me tocaba quirófano ese día, yo fui hacerle la revisión uterina por anden de la doctora Márquez, según lo que está escrito aquí a ella se le hace una revisión uterina, donde hace un curetaje en vista que habían restos placentarios y un desgarro por el paso de un producto casi a término el diagnostico es puerperio inmediato “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la paciente según lo que está escrito es Glorystella Peña Rojas en la nota de la intervención quirúrgica del 18 de marzo del 2003 era médico especialista uno del hospital Sor J.i.d.l.C., ella ingresa por una referencia enviada por el ambulatorio rural de acequias 2.- le hago un curetaje por la revisión uterina, hay retención de restos placentarios y desgarro por el producto del paso de un feto, esto evidencia que es un parto pre hospitalario el aborto es diferente 3.- para elaborar una historia clínica la paciente estaba orientada en persona tiempo y espacio y por lo que estoy viendo la historia fue elaborada por un interno que tuvo que hacerle las preguntas para elaborarlas 4.-termodinamencamente estable quiere decir que no está en shock 5.-no puedo determinar cuánto tiempo estuvo hospitalizada porque falta la nota de egreso 6.- la paciente en ningún momento manifestó que había dado a luz 7.- paciente valorada evidenciándose desgarro perineal concluyéndose que la paciente cursa con un posparto aunque ella misma la niega esa nota fue suscrita por la doctora D.S. 8.- el instrumental médico quirúrgico lleva un especulo, unas pinzas para traccionar el cuello y poder rectificar el cuerpo uterino luego se utiliza un isterometro dentro de la cavidad uterina para medir el útero cuando vemos que un útero sobre pasa más de quince centímetros es porque prácticamente es un producto que puede ser termino o pretermino, pero un aborto nunca, los úteros no son iguales en una mujer en otra, el metraje puede variar en una paciente a otra, no es lo mismo medir a una paciente que ha parido por primera vez o si ha parido anteriormente. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo la veo en horas de la mañana con la doctora Márquez, no recuerdo en qué condiciones estaba la paciente 2.- el desgarro importante grado tres significa que ha roto desde el fondo de la pared posterior del útero es algo más o menos de cabeza grande que paso por ahí, pudiendo haber una pérdida importante de sangre, y la hemoglobina podría bajar, pero la tensión la tomo el equipo auxiliar 3.- la historia médica no está completa la tensión estaba aproximadamente entre 140 lo más baja fue 90, 70 4.- como catedrático y profesor la historia clínica tiene siete partes, identificación, diagnostico, examen físico y funcional, el resumen de lo que se evidencio en las partes anteriores la historia clínica no está completa la defensa publica quiere dejar constancia que no puede ahondar mas en la historia clínica por cuanto la historia médica está incompleta e imposible de que el médico pueda responder a las preguntas, no puede ilustrar a las partes y obtener un resultado satisfactorio para una decisión jurídica 5.- ¿ cuál es el motivo de que una historia médica llegue faltado de partes esenciales? Cuando les digo a mis alumnos que un caso se vuelve un caso médico legal, la historia clínica debe estar foliada para evitar la introducción o sustracción de documentos y adicionalmente la historia esta ilegible, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿las historias clínicas reposan en el hospital? R-Reposa en un registro de historias del Sor J.I.d.l.C. e historias como estas que se convierten en un caso médico legal, quedan bajo custodia…”. Lo que evidencia que ha solicitud de la defensa y visto que la copias certificadas de la Historia Clinica N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, que fueron remitidas al Tribunal, NO E.L., el Tribunal ordenó trasladarse con todas las partes en fecha 02-12-2015, hasta el Hospital Sor J.I.d.l.C.; estando en el referido lugar, el jefe de recursos humanos, le facilitó a todas las partes el original de la Historia Clínica, N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, verificando todas las partes que la misma se encontraba con 19 folios útiles, haciéndole entrega al Tribunal de una copia certificada legible, quedando inserta a los folios 1090 al 1104. Y así se declara.

    23) Declaración del Dr. F.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.024.835, quien funge como doctor del ambulatorio Sor J.I.d.L.C. en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, se le puso a la vista la Historia Clínica N° 24473, inserta a los Folios (1090 al 1104) de las actuaciones, y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma de la historia clínica que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal, la misma fue realizada en fecha 18 a las tres y media de la mañana, sobre una referencia del ambulatorio de San J.d.A.. La ciudadana fue revisada debido a un supuesto parto que la misma había tenido. Al ser interrogada por la doctora Yolimar, la paciente le indicó varias circunstancias. Me correspondió hacerle la valoración uterina y fue evaluada posteriormente. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Actualmente labora en el ambulatorio Venezuela. 2.- El cure tajé se hace a los fines de evitar la hemorragia y otro para evitar que los rastros de objetos placentarios a los fines de evitar una contaminación. 3.- Por las características que presentó el útero, el cual media 19 centímetros, puedo ser producto de un parto, es decir extra hospitalario. 4.- Ella fue interrogada pór la doctora Yolimar, por ser jefe del servicio. 5.- La doctora Yolimar dejo una nota en la cual hacia énfasis a un sangrado leve, pero se ordeno la valoración médica debido a que la misma fue interrogada por funcionarios de la PTJ. 6.- Al folio (104) de las actuaciones, existe una nota médica de fecha 18 de Marzo, se refiere a una valoración médica, la cual manifestaba que la paciente ingresó por un post-parto. 7.- Ella negó que hubo un parto. 8.- Existen varias clasificaciones de aborto, sobre los cuales el médico realizó una breve explicación. En el caso del parto extra hopitalario, hay que hacer la revisión y la corrección de los daños que sufrió la paciente. 9.- El curetajé se puede hacer al paciente ya sea consciente o inconscientemente. 10.- En el presente caso, la paciente estaba consciente, desde su ingreso al hospital y hasta el final de su atención. 11.- La correlación a la historia que me fue presentada, es decir la N° 1, 2, 3,4, 5,6 7, 8; están correctamente correlacionadas. Es todo. A las preguntas de la defensora pública penal abogada R.L. respondió: 1.- Yo soy Ginecólogo Obstetra. 2.- Al folio (01), la nota la describió el servicio de historias médicas. 3.- El diagnostico es lo que se describe, el post-operatorio y puerperio y la intervención, es decir es una hoja de historias médicas. Y a partir del folio (02), se describe la historia médica. 4.- El puerperio, se define como el post-parto o parto, es decir se tiene varias clasificaciones y en el presente caso fue puerperio inmediato. 5.- Como médico y según la experiencia médica, según la referencia del ambulatorio, ésta paciente parió en las primeras veinticuatro horas antes de ingresar al hospital. 6.- La extracción de placenta, consiste en que la placenta no salió completamente y yo procedí a extraer los restos de la placenta. 7.- Al folio (19) de fecha 18-03-2003., según la revista médica la doctora Yolimar, manifestó en su informe médico que la paciente negó haber dado a luz. 8.-El foliado de la historia médica, se hace a los fines de evitar la inclusión o extracción de cualquier documento de interés médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- En éste caso en particular, no estamos en presencia de un aborto. 2.- Por la manera anatómica, es un útero muy grande y el desgarramiento y anatomía de la paciente. 3.- Por la magnitud del parto, fue a término. 4.- El doctor Wual, según la nota de resumen que hizo el doctor en mención colocó, que la paciente llegó con una tensión estable, pero con faces de dolor, invalides mutaneo mucosa y la paciente respondía al llamado; es decir en resumen llegó en condiciones estables. 5.- Al yo valorarla, la paciente estaba en condiciones estables. Para poderla llevar al quirófano tiene que estar hemodinámica estable. 6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado. 7.- La paciente demostró tener una anemia aguda, pero no compromete la salud de la paciente. 8.-La hemoglobina tenía 9.7, casi 10. 9.- Ahí se habla de una anemia leve, no amerita transfusión de sangre. 10.- En todo momento la paciente, estuvo consciente, hidratada y caminando, con un ánimo tranquila. Es decir, los reportes de su historia clínica y evolución, la paciente estuvo consciente y en buen estado. 11.- Si ella no hubiese estado en esas condiciones, no me es permitido ingresarla a un quirófano. 12.- La paciente estuvo en al hospital, desde el momento que llego hasta su salida fue dos días, desde el 18 hasta el 20 de marzo. 13.- A un paciente se le da de alta, después de pasarse la revista médica y que haya plena convicción en conjunto de los médicos y si está en condiciones, se le da de alta. A ella se le había corregido el problema desde el punto de vista uterino. 14.- Curetajé con grado uterino, consiste en extraer restos dentro de la cavidad uterina. A la paciente se le agarró puntos, es ese caso. 15.- La paciente presentó un sangrado. Lo que no puedo determinar qué tipo de hemoglobina tenia después de haberse realizado el parto. 16.- Hubo una hemorragia, porque la paciente fue estabilizada, pero no amerito transfusión de sangre. 17.- En ese momento no ameritó transfusión sanguínea. Es todo…”.

    La declaración del Dr. F.M.R.C., quien fue promovido por la defensa como nueva prueba, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que el mismo fue el médico que recibió a la acusada proveniente de la población de Acequias cuando fue remitida por la médico del pueblo, este ciudadano ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones en la cual se encontraba la acusada, indicando que su función fue evaluarla ginecologicamente, y a su vez le realizó un curetaje, explicando al Tribunal que el curetaje se realiza cuando ha existido un aborto o un parto, a los fines de evitar hemorragias y verificar si existen restos de placenta; este médico indicó que la acusada NEGABA haber tenido un parto, señalando que la acusada estuvo consciente desde su ingreso hasta el egreso del Hospital. De igual forma el doctor le indicó al Tribunal que la acusada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, es decir que la acusada había dado a luz dentro de las 24 horas antes de ser valorada por el mismo. El doctor de igual forma a preguntas del Tribunal de cual era el estado de la acusada al momento de ingresar al Hospital y el mismo respondió: “…6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado…”, es decir, que la acusada se encontraba en condiciones estables, en pleno uso de sus facultades mentales, no requiriendo transfusión de sangre. La presente declaración de por comprobado que la acusada dio a luz a un niño a término, que la misma al ingresar al Hospital Sor J.I.d.l.C., estaba en condiciones estables, tanto física y psicológicas, negando la misma haber realizado un trabajo de parto, aún y cuando, los signos fisiológicos de su órganos demostraban lo contrario, lo que originó que el DR. F.R., le practicará un “curetaje”, a los fines de evitar una hemorragia y extraer los restos de placenta, lo que evidencia que la acusada en todo momento intento ocultar el hecho de haber dado a luz a un niño, NO informando de tal situación a los profesionales de la medicina que le prestaron la asistencia debida y a su vez NUNCA informó donde se encontraba el niño producto del parto, aún y cuando se encontraba en condiciones estables no privándola de su conciencia ni raciocinio.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del Dr. F.M.R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    24) Declaración del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.714.130, quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Bueno debido al tiempo transcurrido hay cosas que recuerdo estaba como funcionario policial en un p.d.A. en el año 2003 en Marzo, de una información no recuerdo la fuente, nos trasladamos a una residencia cerca del puesto policial casa del Sr. Alveiro donde vivía alquila la sr., procedí a entrar con el Prefecto quien me acompaño a la casa, la Dra. María, el Sr. Henry entramos en una de las habitaciones de la casa donde vivía alquilada la señora en mencionada, conseguimos una bolsa plástica con presunta sangre y unas sabanas en una gaveta había, un presunto feto presuntamente sin signos vitales, nos comunicamos con los órganos competentes la PTJ se traslado al sitio. Es todo. A preguntas de la Fiscal Decima: R- Si laboraba en Acequia. R- Recuerdo que 8 meses. R- Si en esa vivienda vivía alquilada. R- Creo que era profesora. R- Esa fue la información que me dieron. R- Como 300 metros del puesto policial. R- Recuerdo que había un puesto medico dispensario o ambulatorio que trabajaba una doctora. R- No esta tan lejos el dispensario de la casa. R- No recuerdo quien abrió. Pone objeción la defensa. Declara sin lugar por el Tribunal. R- Se que ellos dijeron que vivía alquilada, no recuerdo si había personas. R- No recuerdo más Alveiro. R- Dos funcionarios y un compañero que hoy es fallecido. R- Lo que recuerdo era que dijeron como que la Sra. No se había visto en unos días o estaba encerrada, dijeron que buscaran a los funcionarios para saber si estaba muerta. R- Machas de sangre y una bolsa con tripa o carne, una sabana, y como un niño y a lo que vi eso toca llamar a ptj. R. Entre todos y yo abrí la gaveta. Objeción por la defensa está realizando preguntas de medicina. Al lugar la objeción de la defensa. R- Era un bebe recuerdo unas manitas envolví y Salí, después no recuerdo hasta ahora que estoy aquí. R- Desconozco si había vitales pero estaría muerto. R- No respiraba. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. S.G.: Objeción la fiscal. No al lugar. R. No recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada o quien la abrió. R. No porque se tenía conocimiento que el Sr. Alveiro era el dueño me imagino que tendría la llave para abrir. R-No había nadie. R- Empezamos a revisar por parte, si hay inspección ocular se revisa todo. R- Yo abrí la gaveta. R- No recuerdo, era una casa y entre todos entramos. R.- 3 personas. R- el otro era vecino creo. R- No recuerdo. R- Debió haber quedado asentado en libro de novedades del lugar. R- Desconozco. R- Pero yo recuerdo haber firmado algo. R- Por esos tiempo debimos haber firmado esa acta, recuerdo que se tuvo que haber firmado una novedad. R- En el puesto policial no a lo mejor fue en la prefectura, pero de firmarla si por supuesto tienen que firmarla. R- No recuerdo. R-Normal una habitación. R- Una habitación un cuarto una cama y gavetero. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano J.G.R., quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida, el cual era funcionario policial adscrito a la población de Acequias, el mismo indicó que se apersonó a la casa de la acusada en compañía del prefecto y la médico del pueblo, estando en la habitación de la misma en la peinadora de la habitación específicamente en las gavetas encontraron el cuerpo sin vida de un niño envuelto en una sabana, siendo concordante con la declaración de los demás testigos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano J.G.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

  20. - PARTIDA DE NACIMIENTO N° 06 y RATIFICACIÓN DE ACTA No.6, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un niño varón sin signos vitales, se presume naCÍÓ__el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que es hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. RATIFICACIÓN DE ACTA No. 6, realizado por mandato especial de la madre donde el ciudadano B.P.R. manifiesta que el n.Á.J.P. nació el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951. Prueba en el cual se deja constancia del nacimiento de un niño de nombre A.J.P., con la misma se da fe del nacimiento del niño victima. Y así se declara.

  21. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01, CORROBORACIÓN de ACTA No. 1, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un párvulo de sexo masculino sin signos vitales, se _presume falleció el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que era hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, desconociéndose hasta ese momento las causas del deceso. CORROBORACIÓN de ACTA No. 1 realizado por el ciudadano B.P.R. quién expuso que el n.Á.J.P. falleció el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951, a consecuencia de Shock Hemorragia Umbilical. No ligadura de Cordón Umbilical, según certificado de defunción No. 281551. Con la presente prueba se da por comprobado legalmente la muerte del niño victima. Y así se declara.

  22. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-03-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Con la presente prueba se da por comprobado que el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas, que en fecha 18-03-2003, a las 7: 30 a.m, se recibió llamada del funcionario policial Cabo Segundo J.G.R., adscrito al puesto Policial de la Población de Acequias, en la cual informó que en la vivienda donde residía la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, en la habitación de la misma se encontró un feto, prueba esta que es de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada motivado a que por medio de la misma se dejo constancia del conocimiento que tuvo el cuerpo de investigaciones del hecho delictivo, lo que originó el inicio de las investigaciones. Y así se declara.

  23. - INSPECCIÓN N° 1082, Y ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mecida, en la siguiente dirección: CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M., y FOTOGRAFÍAS 001, 002, 003. Por medio de la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, en la misma se ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, donde se dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia motivado a que se dejo plasmado las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”, siendo una prueba fundamental para demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

  24. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-03-2003, realizada por los funcionario Inspector O.E.F.D. y Agente Á.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la misma se deja constancia del traslado de la comisión policial al Hospital Sor J.I.d.l.C., en la cual sostuvieron entrevista con la acusada, sin embargo, por ser un acta de investigación policial, la cual no es considerada como un documento, se valoró fue el testimonio de los funcionarios actuantes que vinieron al juicio oral y público, a los fines de garantizar el principio de inmediación y oralidad.

  25. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865, de fecha 21-03-2003, practicado por el Dr. A.P.M., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la ciudadana PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, con esta prueba se dio por comprobada el estado físico de la acusada al momento de ser evaluada, el día 21-03-2003, (aproximadamente cuatro días de haber dado a luz a su hijo), presentaba: “…AREA GENITAL: 2.1.- Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal se aprecia vello pubiano, rasurado. 2.2.- Vulva entre abierta apreciándose salida de contenido sero-hematico por cavidad vaginal de moderada cantidad. 2.3- Se aprecia epigiorragia en región vulvo-perianal (medial). 2.4.- Al especulo conducto vaginal amplio con salida de líquido sero hemático cuello edematizado razgado lateralmente reciente…“, de igual forma en las conclusiones el experto dejo constancia: “…Se trata de femenina de 24 años que para los actuales momentos se encuentra en puerperio mediato…”. Por medio del mismo se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, siendo el estado en el cual la mujer se encuentra después del parto, hasta el décimo día siguiente, durando el puerperio hasta el día 40, en este tiempo el cuerpo de la mujer vuelve a la normalidad. Todos los órganos implicados en el embarazo y en el parto tienen que volver a su situación anterior. Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal.

  26. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, practicado por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”. Con la presente experticia se dio por comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que originó una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica.

  27. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07-04-2004, realizada por la funcionario Sub-lnspector C.B.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pertinente y necesaria para evidenciar que la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

  28. - INSPECCIÓN N° 663 y ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-02-2005, realizada por los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la misma se dejo constancia de las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, quedando comprobado que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo. Y así se declara.

  29. - EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004 y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006 practicadas por la Dra. V.Y. RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la imputada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. En esta primera evaluación psiquiátrica realizada un año y medio después de la comisión del delito, en la referida experticia quedo completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo.

    En relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL.

  30. -COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO, debidamente certificada por la ciudadana G.R., Enfermera Auxiliar C.l. 12.349.930 del Ambulatorio Rural Acequias, en el cual consta que es presentado por la Médico Residente del AR-II Acequias M.G. C.l. 8.026.253, con respecto a la atención Médica suministrada a la ciudadana GLORYSTELLA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951 emanado del Ambulatorio Rural de la población de acequias y la prefectura civil de la misma comunidad, suscrita por dicha médico y por el P.C.E.R.D., cédula de identidad No, No. V-8.000.692, J.G.R., Agente de Policia cédula de identidad No. 10.714.130, G.R., cédula de identidad No. 12.349.930. adscrita al AR II Acequias, ALBEIRO ROJAS ROJAS Perito, cédula de identidad No. 8.002.614, H.R.A. Perito cédula de identidad No. 10.714.022. (folios 31 y 32). Este informe es de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada ya que en el mismo se concluyó: “…en la esquina derecha de dicha habitación (según puerta de entrada) se encuentra una peinadora, de la que extrajimos sus gavetas (superior e inferior derecha) de donde extrajimos lo siguiente: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTARIOS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO (aparentemente a término) COMPLETO, DE SEXO MASCULINO, CON PRESENCIA DE CORDON UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA…”, (negritas del Tribunal), lo que corrobora el dicho de los testigo y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, fijando el lugar exacto donde se encontró el Cuerpo del niño, estando oculto donde no podía ser visto, ni escuchado. Y así se declara.

  31. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES (folios 222, 223), que reposa en la Sala de Autopsia del Hospital Universitario de Los Andes, suscrita por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. En la misma se deja constancia del registro del ingreso del cadáver del niño victima. Y así se declara.

  32. - EXHIBICIÓN DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO {Foto 1, fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Fotos 02 y 03 del cadáver del niño, hallado en la gaveta, donde se puede apreciar el cordón umbilical), en las fijaciones fotográficas por demás ilustrativas, se pueden apreciar en primer lugar, la fachada de la vivienda donde residía la acusada, en segundo lugar, específicamente la que corre inserta al folio 63 de las actuaciones, donde se puede apreciar el cuerpo del niño víctima, con el cordón umbilical y fuera de la gaveta de la peinadora que describe el experto y es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo. Y en la tercera fotografía inserta al folio 64, se pude apreciar el cuerpo sin v.d.n. victima. Y así se declara.

  33. - Historia Clínica N° 24473, de la acusada GLORYSTELA PEÑA ROJAS inserta a los Folios (1090 al 1104) de las actuaciones, la cual fue incorporada como prueba nueva solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que en la misma se puede evidenciar que la misma había tenido un parto, y se encontraba en condiciones estables completamente consciente de sus acciones. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), ya que se evidenció el día en fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el p.d.A.). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense A.P., así como, la declaración del Médico DR. F.R., quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor J.I.d.l.C.), comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. V.R., quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en la en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”). En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto (quedando comprobado con el testimonio de la médico del p.D.. M.d.l.S.G. Quintero, de la enfermera G.D.C.R.P., la bedel de la escuela Z.R.D.R.). Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial J.G.R., dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

    De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por la acusada.

    Estima el Tribunal que la conducta de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida). En primer lugar, debemos precisar que de la valoración de las pruebas, quedo demostrado que la acusada se encontraba en estado de gestación con un tiempo aproximado de ocho (08) a nueve (09) meses, por tal motivo debemos señalar lo que establece el artículo 17 del Código Civil Venezolano, “…Artículo 17.- El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la acusada ya tenía el producto de la concepción, que era el niño víctima, siendo considerado como persona natural, motivado a que el mismo fue un niño a término, y siendo que el mismo nació vivo, requisito indispensable para ser considerado como persona natural, quedando comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”, siendo que la médico forense le realizó al niño victima la prueba de la docimasia pulmonar, resultando positivo a la misma, lo que concluye que el niño nació vivo, por consiguiente, es considerado como persona, tal y como, se explicó anteriormente, siendo el sujeto pasivo del delito.

    Una vez demostrado que el niño victima tiene personalidad jurídica que es el sujeto pasivo del delito, sobre quien recayó la acción delictiva, se debe encuadrar tal acción en el tipo penal.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), “…Artículo. 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, le dio muerte a su hijo, el cual nació vivo, quien podía vivir si hubiese recibido la atención necesario y mínima que un recién nacido necesita. Aquí debemos ubicar la parte subjetiva del tipo penal, como es el dolo, la intención que tuvo la acusada de causar el delito, siendo un dolo directo de primer grado, ya que como lo establece Mir Puig, en su obra Derecho Penal, parte general. “…En el dolo directo de primer grado el autor persigue la realización del delito. Por eso se designa también esta clase de dolo como intención…”, (negritas del Tribunal); lo cual encuadra completamente en la presente causa, motivado a que la acusada siempre tuvo la intención de darle muerte a su pequeño hijo, ya que la misma en todo el tiempo del embarazo oculto el mismo, en el medio que se desenvolvía, como era en su trabajo y en el pueblo donde residía, de igual forma, la acusada tuvo toda la intención de cometer el delito, motivado a que el día de los hechos, nunca informó a persona alguna que se sentía mal de salud por que iba a dar a luz, aún y cuando la acusada ya tenía una niña, siendo como mujer conocía los síntomas de un parto; la acusada nunca le indicó, a la bedel de la escuela, a la enfermera, a la médico del pueblo, que había dado a luz, y menos aún donde había dejado al niño, al contrario siempre negó que había dado a luz, tal conducta, evidencia la intención que tenía la acusada de quitarle la vida a su pequeño hijo, por cuanto, mientras la misma era valorada por la médico del pueblo, y posteriormente cuando es trasladada al Hospital Sor J.I.d.l.C., el niño perdía minuto a minuto la vida, ya que la acusada se desgarro el cordón umbilical, envolviéndolo en una sábana ocultándolo en una peinadora específicamente en sus gavetas, acción esta que le aseguro a la acusada que el niño no pudiera ser escuchado por su llanto que era su único medio de defensa el cual fue privado por su propia madre al ocultarlo dentro de la peinadora, acción esta que hizo que el niño perdiera la vida en aproximadamente 40 minutos, sufriendo y padeciendo una muerte por causa de una hemorragia e hipotermia, es decir, que la acusada se aseguró que su hijo el cual se encontraba indefenso, donde solo esperaba que su madre lo protegiera, siendo lo contrario la acusada con toda la intención de causarle la muerte hizo todo lo necesario para que el mismo no pudiera vivir. Es por ello, que la acción desplegada por la acusada encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos). En consecuencia la acción desplegada por la acusada es típica y antijurídica.

    Ahora bien, en la presente causa se debe precisar si en la acción desplegada por la acusada se puede establecer la culpabilidad, tal y como lo define el Dr. J.O.G.L., en su obra “La Teoría del Delito desde la perspectiva de la Constitución Venezolana”, en el cual establece: “…La culpabilidad se entiende como un juicio de exigibilidad de la conducta ordenada por el derecho que se hace al autor del injusto penal en consideración a que el Estado y la sociedad le suministran el mínimo irreductible de condiciones para poder comprender la prohibición y autodeterminarse por la misma, por no encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad como ser digno y libre. (…). La culpabilidad como juicio de exigibilidad del actuar correcto se formula cuando el autor estando en condiciones individuales y sociales para autodeterminarse conforme a derecho se decidió por el injusto…”. (Negritas del Tribunal).

    Es por ello, que en la presente causa se debatió si efectivamente la acusada estaba en plena condiciones físicas y psicológicas al momento de cometer el delito, lo que se debe analizar si existió una circunstancia que excluyera la culpabilidad, ya que se tendría que determinar si existieron factores endógenos o exógenos que constriñeran el poder de libre autodeterminación o de comprensión del injusto de la acción. Siendo así se pudo determinar que la acusada en todo momento estaba en plena condiciones psiquiátricas, tal y como, quedo comprobado por la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma, la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. La experto en esta primera evaluación psiquiátrica, indicó que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo. De igual forma la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido. Lo que da por comprobado que la acusada no presentó ninguna causa de inimputabilidad. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto y desarrollado la conducta desplegada por la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, fue una conducta típica, antijurídica y culpable.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), “…Artículo. 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), la cual es de veinte (20) años a treinta (30) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de veinticinco (25) años de presidio, compensando la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (vigente para la fecha de los hechos), con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de G.R. y T.P., con domicilio en: San R.d.C., punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida)., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, para el día 03-05-2016 a las 02:30 p.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    SECRETARIA:

    ABG. A.C.Q.H.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

    Mérida, 03 de Mayo de 2016

    203º y 154º

    ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002693

    ASUNTO : LP01-P-2007-002693

    SENTENCIA CONDENATORIA

    JUEZ: ABG. H.A.P.

    SECRETARIA: ABG. A.C.Q.H.

    CAPITULO I

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADOR: ABG. D.R., Fiscal Décima de P.d.M.P..

    ACUSADOS: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de G.R. y T.P., con domicilio en: San R.d.C., punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida).

    DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.B.

    VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

    CAPITULO II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

    …En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la imputada PENA ROJAS GLORYSTELLA, presuntamente se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde labora que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la ciudadana GLORYSTELLA para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta probablemente porque en ese momento se encontraba pariendo al niño. AI momento de nacer el niño presuntamente la ciudadana Glorystella desgarro el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el Ilanto del recién nacido mientras este se moría por desangramiento y frío, en horas de la tarde, fue que esta ciudadana solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada par ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez alii se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber sufrido un aborto a haber parido, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño se estaba muriendo, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda del señor Albeiro, el Hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda y la Medico, dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, con el cordón umbilical desgarrado, por lo que procedieron a informarlo a las autoridades competentes, dando inicio a la correspondiente investigación. AI realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término por parámetros pondo estaturales, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia…

    .

    Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 05, en la audiencia preliminar, admitió acusación penal en contra de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida).

    CAPITULO III

    HECHOS QUE

    EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

    En fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba. Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales, se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia. En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto. Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial J.G.R., dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  34. - Declaración de la Anatomopatólogo Forense R.F.P., Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, del cadáver del RECIÉN NACIDO, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes, la misma ilustró al Tribunal lo referente a las señales de identificación del cadáver, hallazgos externos e internos, médico legales del cadáver, las causas de la muerte del recién nacido y las conclusiones a las que llegó, e igualmente explicó, como se lleva el LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes e indique cuando fue el ingreso del Recién Nacido a la morgue y donde quedó asentado en el LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES que reposa en la sala de Autopsia del hospital Universitario de Los Andes a través de la Copia certificada.

  35. - Declaración del Médico ARCAD1O PAYARES MUÑOZ, Experto/ Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, pertinente para que explique el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865 de fecha 21-03-2003, a la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, Cédula de Identidad N° V-14.107.951, de gran importancia ya que ilustró al Tribunal sobre la condición física que presentaba la acusada, las características y las conclusiones a las que llegó para demostrar que la imputada se encontraba en Puerperio mediato.

  36. - Declaración de la Médico VITALIA Y RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó las EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004, Y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006, practicadas a la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA.

  37. - Declaración de los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mérida, quienes realizaron la INSPECCIÓN N° 1082, en la CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M. y las fotografías tomadas en la Inspección.

  38. - Declaración de los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la INSPECCIÓN N° 663 de fecha 23-02-2005, al FINAL DE LA CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE SAN J.D.A. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CAMPO E.D.S.E.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIGOS:

  39. - Declaración testimonial de los ciudadanos: Cabo Segundo (PM) J.G.R..T Cédula de identidad No 10.714.130, adscrito al Puesto Policial de Acequias. ROJAS ROA ALBEIRO/Cédula de Identidad N° V 8,002.614; ROJAS PÉREZ GREGOR1A DEL CARMEN, Cédula de Identidad N° V-12.349.930; ROJAS ROJAS ZULIMA, Cédula de Identidad N° V-12.348.417; ALIZO ROJAS I.D.C., Cédula de Identidad N° V-8.039.353; ROJAS TORO PABLO, Cédula de Identidad N° V-3.032.811; n.R.R.W.J.; ROJAS ARAQUE HENRY, cedula de Identidad N° V-10 714.022; G.D.D.M.D.L.S., Cédula de Identidad N° V-8.026.253, E.R.D. Cédula de identidad No. 8.000.692 P.C. de la Parroquia Acequias.

  40. - Declaración testimonial de los ciudadanos J.L.P.R., Cédula de Identidad N° V-11.957.615; MORAN PAILLIER HETHEL ZULEMA, Cédula de Identidad Nº V-11.613.726; PEÑA ROJAS R.B., Cédula de Identidad N° V-15.754.279;

    DOCUMENTALES:

  41. - PARTIDA DE NACIMIENTO N° 06 y RATIFICACIÓN DE ACTA No.6, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un niño varón sin signos vitales, se presume naCÍÓ__el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que es hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. RATIFICACIÓN DE ACTA No. 6, realizado por mandato especial de la madre donde el ciudadano B.P.R. manifiesta que el n.Á.J.P. nació el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951.

  42. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01, CORROBORACIÓN de ACTA No. 1, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un párvulo de sexo masculino sin signos vitales, se _presume falleció el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que era hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, desconociéndose hasta ese momento las causas del deceso. CORROBORACIÓN de ACTA No. 1 realizado por el ciudadano B.P.R. quién expuso que el n.Á.J.P. falleció el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951, a consecuencia de Shock Hemorragia Umbilical. No ligadura de Cordón Umbilical, según certificado de defunción No. 281551.

  43. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-03-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  44. - INSPECCIÓN N° 1082, Y ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mecida, en la siguiente dirección: CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M., y FOTOGRAFÍAS 001, 002, 003.

  45. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-03-2003, realizada por los funcionario Inspector O.E.F.D. y Agente Á.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida,

  46. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865, de fecha 21-03-2003, practicado por el Dr. A.P.M., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la ciudadana PEÑA ROJAS GLORYSTELLA.

  47. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, practicado por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida..

  48. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07-04-2004, realizada por la funcionario Sub-lnspector C.B.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pertinente y necesaria para evidenciar que la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. 9.- INSPECCIÓN N° 663 y ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-02-2005, realizada por los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida,

  49. - EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004 y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006 practicadas por la Dra. V.Y. RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la imputada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS.

  50. -COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO, debidamente certificada por la ciudadana G.R., Enfermera Auxiliar C.l. 12.349.930 del Ambulatorio Rural Acequias, en el cual consta que es presentado por la Médico Residente del AR-II Acequias M.G. C.l. 8.026.253, con respecto a la atención Médica suministrada a la ciudadana GLORYSTELLA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951 emanado del Ambulatorio Rural de la población de acequias y la prefectura civil de la misma comunidad, suscrita por dicha médico y por el P.C.E.R.D., cédula de identidad No, No. V-8.000.692, J.G.R., Agente de Policia cédula de identidad No. 10.714.130, G.R., cédula de identidad No. 12.349.930. adscrita al AR II Acequias, ALBEIRO ROJAS ROJAS Perito, cédula de identidad No. 8.002.614, H.R.A. Perito cédula de identidad No. 10.714.022.

  51. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO JT DE CADÁVERES (folios 222, 223), que reposa en la Sala de Autopsia del Hospital Universitario de Los Andes, suscrita por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

  52. - EXHIBICIÓN DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO {Foto 1, fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Fotos 02 y 03 del cadáver del niño, hallado en la gaveta, donde se puede apreciar el cordón umbilical).

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…efectivamente hoy corresponde a las parte realizar las siguientes conclusiones, si bien este procedimiento se realizó por un procedimiento ordinario, donde se realizó un procedimiento en la población de Acequias, específicamente el mes de marzo la ciudadana Gloriestela se encontraba embarazada, donde residía en Acequias, demostró el Ministerio Público que la casa estaba ubicada en Pozo Hondo, para ese entonces la ciudadana era docente, desconociendo sus compañeros que laboraban con ella que estaba embarazada, porque ella decía que no, los compañeros de la escuela observaban que la señora se fajaba, cuando a ella se le presentó el trabajo de parto, no le informó a nadie, solo espero informar a una bedel que no podría asistir, al observar la ciudadana Zulima informó inmediatamente a la coordinadora del plantel, donde se acercó a la médico del pueblo y le solicito que atendiera a la señora Gloriaestela, la médico se traslada a la vivienda, toca la puerta y solo escucha que ya va que está transcurriendo un lapso de treinta minutos , Gloriestela no abrió porque estaba dando a luz, desgarrando el cordón umbilical, colocando el niño envuelto en unas sabana entre el piso y la gaveta, para evitar que el niño llorara, así mismo el niño nació vivo, ella no le importo que el niño se muriera por desangramiento, tampoco le importó que el niño pasara frio porque el ese pueblo temperatura es muy baja; comparece el ciudadano W.R., quien dijo que se traslado a la residencia de la bedel y le informó que la ciudadana Gloriestela estaba muy enferma, Zulima quien es la bedel, se fue a la casa de Gloriestela, quien observó sangre, en la habitación de Gloriestela, sintió un olor muy extraño, se presentaron en la vivienda la enfermera y la médico del pueblo, la profesora se negó a entrar a la habitación, la trasladaron al ambulatorio y todo lo hace Gloriestela con plena conciencia de lo que ocurría. Una vez en el ambulatorio la medico le preguntó si había tenido un aborto y Gloriestela dijo que no, tanto fue la insistencia que la médico logró hacer la revisión de la ciudadana y logró observar un sangramiento activo y decidió remitirla al Hospital Sor J.I.. Luego la doctora se traslada a la casa para ver si observaban algo, ellos solo observaron las prendas y la sangre en el sitio, no se encontró al bebe ese día. Al otro día aparece o se hizo presente la médico, la dueña de la casa, funcionarios policiales, el prefecto y la médico, la dueña ingresó abrió la peinadora y encontraron el bebe, envuelto en una sabana, estaba formado a término el cordón estaba desgarrado el cordón, llegando a la conclusión de que la muerte fue por desangramiento. La Dra. R.F. dice que el niño nació vivo y que murió por desangramiento, los pulmones fueron expuestos en un balde con agua donde se observó que flotaron en el agua, el Ministerio Público demostró los hechos que narró, con las siguientes pruebas, si bien es cierto esta audiencia se inicio el 16/03/2015, se hicieron contando la audiencia de hoy 23 audiencias, en las cuales declaró el Dr. Payares, quien manifestó la valoración de la señora Gloriaestela, quien deja constancia que cuando examino a la ciudadana había parido, al colocar el especulo, observó salida de liquido, rasgado reciente, glándulas mamarias con secreción, así mismo deja constancia que se trataba de una femenina, que fue un parto y no un aborto, igualmente manifiesta que la paciente estaba en estado de gestación y que por la fecha se trataba de una gestación de cinco meses, así mismo se pregunta el Ministerio Público si es que la ciudadana anhelaba tener a su hijo, porque ella no le dio el trato necesario a su bebe. Quedo demostrado que este niño tenía nueve meses de gestación. La Dra. Vitalia dice que la primera gestación fue a los ocho meses, quien manifestó que no presentó trastornos de enfermedad mental y dice que no se evidencian descompensaciones; así mismo la experto dijo que no era usual que perdiera el raciocinio, la consultante también dijo que era un parto inesperado ¿Por qué ella no acude al ambulatorio temprano?, igualmente la doctora le hace una segunda valoración a petición del Ministerio Público donde se le hace saber a la experto si presentó psicosis post parto, manifestado la doctora que no la hubo y que sabia diferenciar entre el bien y el mal, ella manifestó que estuvo todo el tiempo consciente, igualmente dijo que la ciudadana estaba aislada, pero sentía apoyo de los habitantes de ese pueblo. Á.P., manifiesta que se trasladó al hospital Sor Juna Ines, y que la ciudadana Gloriestela le manifestó que ella había dado a Luz y que envolvió al bebe en una sabana y lo metió en una gaveta. Se escucho a R.F. quien manifiesta la causa de la muerte del niño, y que realizó la prueba de docimasia y resultó positiva y que el niño fallece por hemorragia e hipotermia, también dice que la madre no le dio los cuidados que debía darle y por eso el niño muere, igualmente manifestó que esta persona podía levantarse sola. I.P. deja constancia en una inspección de la ubicación del ambulatorio, que estaba a escasos pasos, igualmente se escuchó a J.L.P. quien informó que ellos sabían que su hermana estaba embarazada. Se escuchó al Licenciado Flores, quien se trasladó al hospital y se entrevisto con Gliriestela, quien le manifestó que ella había dado a luz y que había envuelto al feto en una sabana. G.R. quien fue la enfermera que manifiesta que efectivamente se encontraba en sus labores habituales cuando requiere la presencia de ella a la casa, le toca la puerta pero la señora Gloriestela no le abre; así mismo declaró Z.R. y dijo que la profesora la había llamado para que le hiciera una suplencia, porque ella estaba enferma, ella dice que observó que el apagador de la habitación tenia gotas de sangre , la peinadora y en los brazos de sangre y que el cuarto olía a sangre y como a pupú. I.L. manifestó que era la coordinadora de la institución, y que se entero por la bedel lo que estaba ocurriendo con esta ciudadana Gloriestela. Se escuchó una declaración muy importante que fue la de M.G., quien laboraba en el ambulatorio, quien manifestó que se traslada a la casa de Gloriestela, que no le abrieron, pero vuelve en horas de la tarde, observa que estaba la enfermera y como la vio muy mal la trasladaron al ambulatorio, estando en el ambulatorio cuando logra revisarla la señora insistía en que tenía la regla, fue remitida al hospital y ella se traslada a la habitación y observa restos de sangre, también manifiesta que el día siguiente una abogada y el hermano de Gloriestela, entran a la casa la abogada encuentra el feto en la gaveta sin signos vitales, la medico presumía que estaba embarazada, porque la había visto fajada en varias oportunidades, ella informó que no observó restos de heces en el cuarto. En ningún momento la señora Gloriestela en ningún momento informó que había dado a luz. Visto la inquietud del Tribunal nos trasladamos al Hospital Sor J.I. a verificar la historia, quedo sentado que estaba la historia completa, que al momento de ingresar al quirófano estaba estable, que no perdió la conciencia y que estaba lucida, muy importante fue la declaración y las contradicciones de la acusada cuando manifestó que ella anhelaba a su hijo, solamente se demostró que ella se sentía muy mal, todas las personas que vinieron dijeron que ella siempre se veía normal, finalmente el Ministerio Público considera que cumplió con las facultades establecidas por la Constitución, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 349 solicito una sentencia condenatoria en contra de Gloriestela…”.

    Por su parte, la defensa pública ABG. J.B., señaló que: “…el papa dijo que estábamos en el año de la misericordia, cuando decimos que hay muchos profesionales y pocos cargos, se muere una persona yo ocupo ese cargo, se muere un anciano y yo busco que esa pensión quede a un familiar y en los campos es parecido, allí la parte laboral es muy precaria y nos vemos en una situación muy difícil, es el caso ciudadano juez específicamente las razones que llevaron a Gloriestela a hacer eso no fueron determinados, se le presenta el parto sola en un lugar donde el viento se devuelve, allí no hay una persona y va pasando una bedel y le dice que está enferma que le ponga una suplente, entonces baja la doctora conjuntamente con la enfermera, porque la enfermera la llama porque la vio muy mal, por supuesto tenemos a todos los que vinieron que dijeron que i defendida estaba enferma, aquí se presentó la oportunidad de que Gloriestela fuera trasladada al hospital esa reunión la hizo el prefecto, la enfermera, la doctora entre otros y levantaron un informe, el prefecto postula a su hija para que se encargue del cargo de Gloriestela, eso es la supervivencia pero quisieron hacer ver que Gloriestela hizo algo muy malo, acaso es malo que una mujer no quieran que se enteren que está embarazada, ella no decía que estaba embarazada. Entonces unas personas declaradas públicamente enemigas de mi defendida vinieron acá a declarar, inclusive algunos testimonios daban risa, incluso una dijo que mi defendida se maquilló para salir al ambulatorio; el prefecto es la autoridad del pueblo, y todos están en conchupancia con él, aquí paso Irma la coordinadora que nos dijo que Gloriestela se estaba arreglando para irse y que ella se había quedado en la habitación, pero igualmente esto contrasta con la declaración de la enfermera, Albeiro cuando llega en la noche se sorprende y ve mucha gente en la casa, como es que si la señora Irma cerró la puerta quien abrió en la noche para que se metieran allí. H.R. quien funge como perito y sin tener conocimiento de nada, ese señor nos dice que llega y que vio mucha gente en la casa, cuando llegue de allá vi al niño allí, vi mucha gente el niño estaba en una sabana en una habitación. El señor Omar dijo que procedió a entrar con el prefecto, pero no sabemos realmente que paso, pero el señor J.G.R. dijo que fue por información que le dieron y dijo “yo abrí la gaveta no vi a nadie”. El señor P.R. dijo que había más personas allí asomada y cuando llegó había más personas asomadas, run runes subjetivos de cualquier índole, pero ninguno dijo que habían firmado declarando a Gloriestela persona no grata. Una vez que la médico revisa Gloriestela, la envía a Mérida con ese informe, que dice sangramiento de fuerte intensidad con abundante coagulo de sangre, Irma dijo que la había visto mal como descontrolada y pálida, Zulima dijo que Gloriestela le había dicho que se sentía mal y tenia cólicos y diarrea, razón entonces cuando la ve la doctora la chequea y observa que hay una hemorragia, allí lo que paso fue un desangramiento, unos enemigos públicos, la enfermera dijo que le tomo la tensión que estaba muy mal, nos vamos con una persona que vino y declaró que era el doctor Payares, quien nos dice que se determinó que la misma había abortado, pero también dice que atendiéndose solo es difícil hacerlo una persona, la Dra. Vitalia dijo que Gloriestela le dijo que había dado a luz un niño y que no sabía si había nacido vivo, toda mujer tiene la gran ilusión de tener un hijo, comienza una ilusión psicológica, mas aun cuando se emparejan o se casan, al punto tal que nos quita esa ventana de que ella tenía la intensión de abortar al hijo ella tiene una niña que salió con una deformación en la mano y esa ilusión era para equilibrar el hogar, salió embarazada de la misma persona, pero unas mujeres paren en la cama, ese niño nació en el hospital, no en donde se devuelve el viento. Vitalia dijo que tenía ocho meses de embarazo, que ella pario sola, y que pudo haber existido descompensación, una persona que pierde a un hijo tiene que sentirse descompensado, la Dra. Vitalia dice que hubo temor y miedo por las circunstancias, por encontrarse en una aldea alejada, dijo que se había desmayado y que tenía nervios al momento del parto, que fue horrible porque hubo un desgarro porque el niño salió completo, que el desangramiento hace que una persona no se valga por sí mismo, la descompensación la priva de actuar de buena manera. La Dra. Rosalba nos dije que el niño murió por el frio y porque no se amarró el ombligo, también nos dijo que se debía valorar las condiciones psicológicas y las del niño; la médico nos dice en cuanto a la situación del niño nos dice que la enfermera dijo que la enfermera tenia la tensión muy baja, que entraron con permiso del dueño de la casa y que no encontraron nada y que fue al otro día entonces ¿Qué paso en la noche?, los que abrieron en la noche dejaron la casa abierta. Nos dejan dudas que no determinan que pasó allí porque no había nadie en el momento en que ella parió, de tal manera ciudadano juez, que el doctor del hospital nos dijo que la historia médica estaba incompleta, nosotros nos dirigimos al hospital y observamos que la historia no estaba completado y que estaba desordenado, pero allí faltó, ¿Por qué muere el niño? Porque mi defendida no pudo darle los primeros auxilios, sin embargo el amor de madre lo hizo arroparlo y dejarlo allí, jamás tuvo a intensión de perder su hijo, aquí no se demostró que hubo homicidio, esta defensa agradece al tribunal su profesionalismo, solicito una sentencia absolutoria para mi defendida, por cuanto no hay elementos que demuestren el homicidio…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 05, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del funcionario A.A.P.M., titular de la cedula de identidad 4.237.725. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal que riela al folio Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma en todas y cada una de las partes, en la cual se le realizo una experticia a una señora que presuntamente hacia 4 días había tenido un aborto. Ella tenía su vagina rasurada y presentaba razgamiento de su cuello uterino, tenia secreciones. Tenía una cicatriz antigua y tenia una epision a nivel vulvar. En las glándulas mamarias presentaba secreción de3 calostro, la cual había estado embarazada. El tiempo transcurrido fue puerperio inmediato a partir de las 24 horas hasta los ocho días. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Glorystella Peña Rojas, en fecha 2012. 2.- Se pudo determinar que la misma había abortado. 3.- El tiempo de embarazo fue aproximado de 5 o 6 meses. 4.- Eso fue un embarazo pretermino. 5.- En un aborto quedan restos eméticos y esto fue un sangramiento producto de haber tenido un parto o un aborto. 6.- El aborto `puede ser espontáneo o provocado. El aborto es de acuerdo a una edad y el parto es a partir de una edad gestacional. 7.- A partir de los nueve meses, la acción de sacarse el feto, no se considera aborto o un parto inducido, ya sea por persona idónea o por un medicamento o un fármaco para inducirse el parto. 8.- Se han dado caso en donde una sola persona se ha asistido el parto solo. O demás personas que la ayudan a realizar el parto. En el campo se vive a diario esta actividad de parto. 9.- En el área genital se aprecio una episiorasgia, en la región de la vulva, es un corte que se realiza Cobn una tijera. 10.- El corte medial ya no se utiliza o por las condiciones del feto, el cual se hace rápidamente. 11.- Atendiéndose solo el parte, es difícil hacerlo una sola persona, es casi imposible que una sola persona lo haga. La episiorasgia, es una sutura donde le pudieron haber hecho la cura. 12.- El espectro conducto vaginal amplio significa que un feto formado tiene un amplio diámetro y la vagina tiene que dilatarse y obtiene un diámetro mayor a los 7 centímetros. Eso tarda unos 40 días para volver a su estado normal. Eso da ha entender que antes de llegar a su tamaño normal el útero tiene 8 centímetros de diámetro. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El pulperío, es el que se da a partir de las 48 horas y posterior a las 48 horas. Y el puerperio inmediato es el que se da antes de las 24 horas. 2.-En puerperio inmediato, las primeras horas es de 24 o 48 horas, el tamaño vulvar se encuentra todavía grande y todavía el útero esta grande y a los 7 días ya va adquiriendo su tamaño, pero a partir de los 45 días ya puede estar en su estado normal. 3.- Pueden haber muchas reacciones, en la que se puede pensar en que la fecundación es la del demonio, en realidad se llama Psicosis hormonal. Eso amerita de tratamiento previo. 4.- En la entrevista realizada ala señora, no se puede determinar si el mismo es provocado o alguna otra cosa. 5.- Para determinar la razón del aborto hay que indagar más en el hecho, ya que el mismo puede ser un parto difícil entre otras cosas. 6.- Si esto sucede en el campo pueden ocurrir otras cosas o eventualidades si no hay la debida atención del parto, es decir corre el riesgo la madre o el niño. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.Ella tuvo un periodo de gest5acion de 5 o 6 meses. 2.- No se pudo determinar si la misma recibió un tratamiento o control medico. 3.- Ella pudo recibir la atención de una persona experimentada. 4.- Si se evidencia un útero agrandado, es decir esta todavía grande, eso corresponde con lo que ella esta diciendo y se constituye un signo de orientación. El signo del calostro y las secreciones vaginales. 5.- Esas secreciones es el proceso de la eliminación del proceso en donde la placenta se desprende de la mucosa uterina y eso pasa un tiempo hasta que deja de sangrar. Es todo…”.

    La declaración del funcionario A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, en el cual se evidenció que la acusada al momento de ser evaluada, el día 21-03-2003, (aproximadamente cuatro días de haber dado a luz a su hijo), presentaba: “…AREA GENITAL: 2.1.- Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal se aprecia vello pubiano, rasurado. 2.2.- Vulva entre abierta apreciándose salida de contenido sero-hematico por cavidad vaginal de moderada cantidad. 2.3- Se aprecia epigiorragia en región vulvo-perianal (medial). 2.4.- Al especulo conducto vaginal amplio con salida de líquido sero hemático cuello edematizado razgado lateralmente reciente…“, de igual forma en las conclusiones el experto dejo constancia: “…Se trata de femenina de 24 años que para los actuales momentos se encuentra en puerperio mediato…”. Siendo este testimonio de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que por medio de este experto, se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, siendo el estado en el cual la mujer se encuentra después del parto, hasta el décimo día siguiente, durando el puerperio hasta el día 40, en este tiempo el cuerpo de la mujer vuelve a la normalidad. Todos los órganos implicados en el embarazo y en el parto tienen que volver a su situación anterior. Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal. Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

    2) Declaración de la funcionaria DRA. V.R., titular de la cedula de identidad 8.019517. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma, en la cual se realizo una valoración a una persona adulta, en la cual se le tomo la respectiva identificación como aparece descrita en las actuaciones. Madre de una hija, la cual fue referida por un evento ocurrido un año antes es decir en el 2003. Ella manifestaba que había dado a luz un niño y que no sabía si había nacido muerto. Que ella estaba siendo investigada por este hecho y que el caso había pasado a la PTJ. Dijo que su primera niña no tuvo ningún problema. En la averiguación de su relación familiar se pudo determinar que la misma tenía una relación familiar y personal estable. Sus padres siempre le dieron apoyo familiar. No hubo maltrato familiar. Con respecto a sus familiares, no se determinó trastorno psiquiátricos familiares. Solo un hermano con deformación de una mano derecha. La niña es una adolescente sin problemas, bien adaptada. La niña nació con la manita congénita. En el área sentimental el papa de la niña primera murió. Ella era maestra de aula de la aldea del poblado Mucutuy. En cuanto a los antecedentes personales no ocurrió ningún trastorno en su vida. Ella fue vista por psiquiatría, en la cual se trajo una constancia si especificación diagnostica. Cuya experticia estaba relacionada con el evento ocurrido. Su personalidad es bien correcta según lo que se le pudo observar. Tenia una buena tensión, buena memoria. En cuanto a las conclusiones se determino que al momento de la evaluación no resultó evaluación irregular pero se determino que ella dio a luz en abril del 2003. La evaluación se realizo en el 2004. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo la evalúe en fecha, 23-08-2014, y salio el día 14-09-2014. 2.- La persona evaluada fue Peña Rojas Gloristela. 3.- Ella indico que el caso había paso a PTJ. 4.- Ella dijo que tenía 8 meses de embarazo. 5.- Ella no presentó trastornos en su evolución, por cuanto no presentó trastornos en su personalidad. 6.- Ella se encontraba en sano juicio. 7.- En la entrevista realizada no se realizó una Psiquis. 8.- Puede significar unos síntomas anormales, pero ella en el presente caso no presentó ninguna irregularidad y si ella hubiese presentado eso las personas de su entrono pueden creer que ella presenta problemas psiquiátricos. 9.- Esa es una enfermedad transitoria, reversible y en el caso de ella no la había. 10.- Eso puede durar antes del parto una vulnerabilidad, por alguna enfermedad previa y puede durar días o semanas y postparto puede durar semanas, es decir se encuentre totalmente enajenada. No obstante ella pudo tener una crisis de nervios. Ella dijo el niño lo parí y estaba solo. Ella no estaba preparada para ese evento y parió sola. El parto solo sin asistencia y si ocurre antes del tiempo puede ocurrir un cambio en su personalidad. 11.- Ella laboraba en la Aldea Mucunute, de Mucutuiy. Ella me indicó eso. 12.- Ella puede presentar una crisis de nervios pero la persona sabe lo que esta haciendo. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La Psicosis que se indica en este caso no la hubo. 2.- Ella en su entrevista, indicó haber tenido una niña. 2.- Puede haber existido un estado de descompensación. 3.- Los efecto es que la descompensación, eso fue en una aldea bastante alejada era difícil el abordaje e incluso el abordamiento. Ella era maestra y había tenido una niña y la descompensación ocurre es por las características del evento y su capacidad para resolver en ese momento hubo temor y miedo al encontrarse en una aldea alejada, tenia todo en contra de ella. Es decir fue un parto desfavorable para ella. 4.- A la pregunta objeto la representante fiscal, el tribunal la declaró no ha lugar la objeción. 4.- Como ella narró los hechos, indico que ella fue incapaz de haberse provocado el aborto, cunado se le pregunto dijo que no. 5.- La crisis de nervios tiene relación con el porperio mediato. Al salir la placenta si puede existir el porperio inmediato. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.-Ella no reflejo trastorno de su personalidad de ningún tipo. 2.- En su entrono se podía determinar algún cambio en sus actuaciones, pero ella demostró tener una buena relación de la familia. 3.- La crisis de nervio, en el momento por ella manifestada, ella dijo dar a luz antes del tiempo, es decir sola, no esperaba el parto antes de la hora. Ella dijo me dio una crisis de nervios. Dijo no se si salio muerto o no. En ese contexto pudo haber presentado el evento en el cual no esperaba haber dado a luz. 4.- En ese momento no la privó de solventar la situación pero no la privo de su sano juicio. Es decir no supo enfrentar la situación. 5.- Se puede descartar que ella no tenía síntomas de psicosis puerperal. 6.- Ella pudo haber presentado una crisis por el ambiente tan alejado. Ella había dado a luz en su primer parto acompañada con su familia. Ella tenía la experiencia de haber dado a luz en un hospital. 7.- Si existe síntomas de la patología psiquiátrica debía haber tenido un tratamiento psiquiátrico. 8.- Ella manifestó que las circunstancias de su parto la afecto emocionalmente que la descompenso, pero no la privo de la razón pero estaba sola, no tenia asistencia que la pudiera ayudar. 9.- Ella en su entrevista, me manifestó cosas que para este momento, no las recuerdo. Acto seguido, el ciudadano juez, le puso a la vista la experta, V.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.019517, Adscrito al CICPC, Mérida, la experticia Nº 17, inserta a los folios 118, de las actuaciones y en su derecho de palabra manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia Nº 17, inserta al folio 118, de fecha 2006, en la cual. Se solicitó si ella había tenido una psicosis en la parte familiar, pero en esa oportunidad se recavaron datos en la cual manifestó que ella era maestra de Acequias tenia 8 meses de embarazo, ella manifestó que había viajado a Caracas, para determinar que su niña tenía una malformación con el parto de su niña. Dijo que se había desmayado, y tenía nervios al momento del parto. Ella en su historia personal se agrego que ella tuvo un segundo embarazo, en el cual se culminó con aborto incompleto en el cual aparentemente era en relación a un segundo parto. Decía que tenía 8 meses. En sus antecedentes personales no hubo obstrucción completa, pero los doctores tratantes determinaron que era un aborto. En el hospital Sor J.I.d.l.C. posiblemente se abordo mayormente en relación al aborto. Ella decía presento depresión, por lo ocurrido pero no había síntomas de enfermedad mental, es decir estaba acorde con su momento, su personalidad no cambió. Para ella lo que vivió fue horrible. Ella presento no presentó ningún trastorno o síntomas de enfermedad. El aborto fue incompleto, pero no presentó cuadro psicótico. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- No recuerdo si ella me indico si había algún centro asistencial cerca o no. 2.- No recuerdo si recibió ayuda o no. 3.- Una psicosis con un aborto incompleto, se diferencia por un aborto incompleto por una malformación del feto. 4.- Ella estaba en su sano juicio y raciocino. 5.- Ella para el momento de la entrevista no fue orientada. Es todo. A las preguntas del defensor respondió: 1.- Ella sangro mucho. 2.- Eso produce debilidad física, alteración emocional de mareos como un desmayo. 3.- El motivo de determinar si ella estaba loca o no lo que quería saber al momento del puerperio, era a fin de determina si existió una alteración severa, que tuviera relación con el embarazo y el parto, ellos quería saber si en ese momento había perdido la razón. Ella no demostró los síntomas que se asociaran con la psicosis puerperal. 4.-Ella tuvo una descomposición severa que puede influir en ese momento, pero en el presente caso no existía la sicosis puerperal. 5.- El viaje a Caracas, pudo haber inducido el adelanto de su parto. 6.- El desangramiento con la descomposición severa, hace que una persona no se pueda valer por si misma en ese momento, es decir son factores adversos desde el punto de vista psicológico y físico. 7.- La placenta indicó que fue un parto complicado. Eso pudo ocurrir por falta de asistencia. 8.- Ella no sabía lo que se esperaba y lo que ocurrió la descompenso. 9.- En ese momento según lo que se presume y según lo dicho por ella, ella dijo sangre mucho y casi me desmaye, es decir pudo haber perdido la memoria por el momento. 10.- La constancia no dio un diagnostico definitivo. 11.- El doctor F.R., relató la historia médica la asistencia que se le impartió en ese momento de ser atendida. 12.- En algunas veces hay patologías en las personas, por cualquier evento y en el caso de la señora su embarazo fue tan duro o trágico que le pudo haber provocado la crisis de nervios que ella padeció. 13.- Ella tuvo una alteración emocional severa en el momento de lo ocurrido. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-La privo desde mi hipótesis, pero no la privo de su raciocinio, Eso es una alteración de conciencia. 2.- La alteración de conciencia la priva de actuar, porque estaba desmayada. 3.- La descomposición psíquica o crisis de nervios, la privaba de actuar de una buena manera, porque ella no esperaba dar a luz en esas condiciones, eso fue un evento en el cual no se espera de nadie, en una aldea sola sin apoyo familiar y sin aspecto médico y como paciente no sabia lo que se enfrentaba y eso la privaba de alguna manera como debía actuar, es decir ella se bloqueó, esteba en condiciones muy adversas. 4.- Eso puede durar menos de horas. 5.-Después de la asistencia médica ella mejoró. 6.- Según lo que ella me indico, creo que ella lo tapó a la criatura. 7.- No me hizo referencia sobre personas allegadas a su casa o algo más. Es todo…”.

    La declaración de la funcionaria DRA. V.R., Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación que le hizo a la acusada, en esta primera evaluación psiquiátrica realizada un año y medio después de la comisión del delito, en la referida experticia quedo completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio, si bien es cierto, que la evaluación se realizó tiempo después de haberse llevado el parto, no es menos cierto que la acusada es una persona completamente normal. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo. De igual forma la experto declaró sobre la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. V.R., Psiquiatra Forense, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario A.E.P.B., titular de la cedula de identidad 11.216.086. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, (folio 08), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…nos trasladamos al centro asistencial Sor J.I.d.l.C., previa información de una persona de sexo femenino que se encontraba en la sala de Obstetricia piso 1, nos entrevistamos con una ciudadana que manifestó que ella estaba en su casa cuando presento dolores de parto. Que había dado a luz y envolvió el feto en una sábana y se dirigió al Centro asistencial. Otra comisión se trasladó a la población de Acequias…”.

    La declaración del funcionario A.E.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, como investigador, ya que el mismo, se trasladó al Centro Asistencial Sor J.I.d.L.C., sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del A.E.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    4) Declaración de la funcionaria DRA. R.F.P.. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19). De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…El feto estaba preparado para salir, clínicamente no se puede hablar de un aborto, porque el mismo debe tener un peso de 500 gramos y en el presente caso se habla de un feto a término, con gestación de 8 o 9 meses. 2.- desde el momento que nace hasta su muerte, se puede evidenciar de un litro de sangre y los cambio de hipotermia es muy rápido, lo cual se puede plantar entre 10 o 40 minutos desde su nacimiento hasta su muerte, es decir que hubo un término de cuarenta minutos hasta su muerte…”.

    La declaración de la funcionaria DRA. R.F.P., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien realizó la INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”. La experto ilustro completamente al tribunal sobre la metodología utilizada para la evaluación del niño víctima, siendo de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada. Por medio de la misma, quedo completamente comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que origino una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la DRA. DRA. R.F.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    5) Declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 104, y la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma en toda y cada una de sus partes, de las actas de inspección y el acta de investigación de fecha 23-03-2005, me trasladé con mi compañero a la población de Acequias, a los fines de realizar la inspección de la vivienda y el ambulatorio. Estando en el sitio se dejo constancia de la vivienda de tres habitaciones, la sala, la vivienda y el ambulatorio, el cual queda cerca de la vivienda…”.

    La declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la ACTA DE INVESTIGACIÓN, inserta al folio 104, y la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    6) Declaración del funcionario O.E.F.D., titular de la cedula de identidad 11.216.086. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIA, (folio 08), de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual, en fecha 19-03-2003, fui comisionado para trasladarme al hospital Sor Juna Inés, en compañía del funcionario Á.P., una vez estando presente en el hospital, se verifico que la ciudadana Gloristela Rojas, se encontraba en dicho centro asistencial, a manifestando las circunstancias de lo ocurrido entre ellos que había tenido un parto normal y que debido a que no estaba bajo control médico, había tenido un aborto. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Para esa fecha yo era el encargado del área de investigación del CICPC. 2.- Me traslade en compañía del funcionario Á.P.. 3.- En hospital nos entrevistamos con la ciudadana Gloristela Peña. 4.- El día anterior en la población de Acequias se había encontrado un feto. 5.- La habitación de la población de Acequias correspondía a la ciudadana Gloristela Rojas. 6.- La ciudadana se encontraba para el momento de la entrevista con nosotros convaleciente. 7.- Nos entrevistamos con el doctor que le realizo el debido curetaje. 8.- No recuerdo el nombre del médico pero indico que la misma había tenido un curetaje para realizarle la limpieza a las mujeres que dan a luz. 9.- ella dijo que el día lunes lo expulso lo envolvió en una sabana y se traslado hasta el centro asistencial de acequias. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- El médico indicaba que se había realizado un curetaje producto de haber dado a luz la ciudadana. 2.- No recuerdo el nombre del médico. 3.- El ciudadano estaba en la rama de obstetricia, y pos supuesto debe ser médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella manifestó que el día sábado, domingo u lunes ella se sentía mal y fue el día lunes cuando lo expulsa al bebe de 5 meses de gestación. 2.- Se traslado la otra comisión. Es todo…”.

    La declaración del funcionario O.E.F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustró al Tribunal de la actuación realizada por su persona, indicando que junto al funcionario A.E.P.B., se trasladaron al Centro Asistencial Sor J.I.d.L.C., sosteniendo conversación con la acusada, la cual les afirmó que había dado a luz a su hijo, envolviéndolo en una sábana, de igual forma indicó que se entrevistó con el médico que le prestó la atención médica, quien les indicó que se le tuvo que practicar un curetaje, motivado que presentaba todos los signos de un parto, lo cual da por comprobado que la acusada estaba en plena conciencia de las acciones que realizó, ya que indicó a la comisión policial lo sucedido.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del O.E.F.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    7) Declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica y el montaje fotográfico que me fue puesta a la vista por parte del tribunal, en la cual en la fecha que aparece me traslade en compañía del funcionario W.M., a los fines de realizar la inspección del sitio. Era bastante frio en el sector, en donde observamos un recién nacido en el piso cerca de una peinadora, se le realizo una toma fotográfica, la recolección de manchas de sangre sobre una sabana. Al momento de la inspección del sitio, había bastantes personas en el sitio. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- Yo en ese momento era técnico, y mis funciones era realizar el escrito de lo realizado. 2.- El sitio de los hechos fue en la población de Acequias, en una vivienda, cuando llegamos ya había gente. 3.- Mi función como técnico fue dejar constancia de lo encontrado. 4.- Había una cama manchada de sangre y estaba el feto en el piso al lado de un instante de gavetas. 5.- En la foto se observa que feto esta normal y no se observa si hubo corte o cordón umbilical, pero no se observa algo que haya sido utilizado sino normalmente lo que se observa. 6.- Me traslade en compañía de W.M.. 7.- No recuerdo si había algún médico en el sitio. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: 1.- La entrevista con las personas lo hace el investigador. 2.- Al abrir la puerta habían un poco de personas, no recuerdo quienes estaban. 3.- El comentario que recuerdo es que el feto estaba dentro de una gaveta. 4.- el feto lo observé en el piso. 5.- Ese era un sitio cerrado, y el feto estando allí tomamos esa toma, pero el sitio es cerrado. 6.- El feto estaba así como esta en la fotografía. 7.- A la pregunta objeto la fiscal, la cual fue declarada no ha lugar por parte del tribunal. 7.- Yo no recuerdo algún comentario sobre la señora Gloristella. 8.- Yo supe que la señora la fueron a buscar pero no sé si llego ahí. A lo mejor pudo haber estado allá. 9.- No observe ninguna lesión de violencia al niño. 10.- Lo levantamos nosotros y lo trasladamos a la morgue del Nosocomio de Mérida. 11.- A la pregunta objeto el Tribunal. 11.- No me entreviste con ninguna persona ya sea enfermera o medico alguno, solo se escuchaban comentarios de que una señora había abortado. 12.- El funcionario W.M. se entrevisto con el dueño de la casa y con varias personas en el sitio. 13.- El niño, estaba ahí, se tomo nota y se traslado a la morgue del hospital. 14.- El ambiente estaba a 5 grados centígrados cuando llegamos allá. 15.- El derrame de sangre lo había en una sabana pero en el piso solo habían manchas, me imagino que era de la placenta. 16.- En la pared ni en la puerta había mancha d sangre. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- La habitación no sé si tenía baño, pero era una sala amplia con cama peinadora y gavetas. 2.- Creo que mi compañero recolecto una sabana manchada de sangre. 3.-En la habitación si había personas. 4.- No me percate a qué distancia estaba la medicatura de la casa, no recuerdo. Es todo…”.

    La declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, en la misma el experto, ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, siendo uno de los funcionarios que levanto el cadáver del niño víctima, en el misma dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”, basado este testimonió con las fijaciones fotográficas por demás ilustrativas, específicamente la que corre inserta al folio 63 de las actuaciones, donde se puede apreciar el cuerpo del niño víctima, con el cordón umbilical y fuera de la gaveta de la peinadora que describe el experto y es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo. Es por ello, que el testimonio de este funcionario es de gran importancia, motivado a que da por sentado el lugar donde fue hallado el cuerpo del niño victima DENTRO de una gaveta de la peinador del cuarto que ocupaba la acusada, lo que determina que la acusada en todo momento quiso ocultar al niño a los fines de que no pudiera pedir ayuda por su medio natural que era el llanto, nunca informando la acusada a persona o autoridad alguna de donde se encontraba su hijo, impidiendo que se les prestará los cuidados necesarios al mismo, lo que originó que el mismo perdiera la vida por hipotermia y por pérdida de sangre.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del funcionario E.D.J.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    8) Declaración del ciudadano Albeiro Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.001214. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…El conocimiento del caso es que ese día, yo estaba trabajando normalmente y en la noche me encontré con la sorpresa de la gente, pregunte el motivo y me comentaron que la profesora había parido y que la medico la había mandado para Mérida porque estaba muy mala. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La conocí cuando ella daba clases allá. 2.- Ella tenía como un año allá. 3.- Lo que recuerdo es cuando llegue y me encontré con eso. 4.- A la pregunta objeto el defensor público, la cual fue declarada a lugar por el tribunal. 4.- Yo al llegar a la casa me encontré con presencia de gente. Había bastante gente y los rumores decían que a la profesora se la habían llevado para Mérida. 5.- En ese momento no realice ninguna llamada. 6.-Yo me asome a la habitación y veía la gente allí. 7.- Había un colchón con manchas de sangre y así veía un niño en la habitación al frente de la cama. 8.- Estaba en el piso con una sabana, había bastante frio. 9.- Esa es mi casa, siempre subo y tengo una habitación cuando voy para allá. 10.- Si teníamos comunicación, pero de que ella me dijera que estaba mal no. 11.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada a lugar por el Tribunal. 11.-Ella en su estado de embarazo, si tenía comunicación con ella. Ella vestía normal como una mujer embarazada, es decir se vestía normal. 12.- Cuando llegue no vi a la médico del pueblo, pero supe que la médico le realizo los exámenes y la mando para acá…”.

    La declaración del ciudadano Albeiro Rojas, el cual al momento era el dueño de la vivienda donde residía la acusada, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que el mismo en primer lugar, indicó que desconocía que la acusada se encontraba en estado de gravidez, así mismo, afirmó que el observó al niño víctima en la habitación de la acusada, lo que da por sentado que el mismo pudo observar en la habitación que le tenía arrendada a la acusada al niño víctima, y a su vez la acusada en ningún momento le manifestó a este ciudadano que se encontraba en mal de salud.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano Albeiro Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    9) Declaración del ciudadano J.P.R., Titular de la cédula de Identidad Nº11.957.615, el cual es el hermano de la acusada, el cual se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día era Domingo yo la lleve y ella no quedo tan bien quede en buscarla el día miércoles. Luego mi mama me indico que mi hermana estaba mal. Me traslade y hable con el médico y dijo que mi hermana estaba bastante mal. Al siguiente día me traslade hasta la población de Acequias y estaban limpiando la habitación. Ella estaba en un estado de depresión bastante fuerte porque estaba malita. Es todo. A las preguntas de la fiscal respondió: 1.- La trasladaba no solo yo, lo hacía también mi papa o mi hermano. La llevábamos permanentemente hasta la población de Acequias. 2.- El día de los hechos al llegar al pueblo habían unos señores haciendo las limpiezas al cuarto. Estaba el bebe, lo vi agarre las cosa de mi hermana y me vine. 3.- No observe funcionarios del CICPC, en ese momento. 4.- MI esposa si tenía contacto con ella. 5.- Yo me percate que mi hermana iba al médico y tenia control de su embarazo. 6.- Habían veces por el apuro, por el clima la dejaba uno y se venía. 7.- El centro asistencial esta como a trescientos metros de la casa y la escuela está al otro lado. 8.- No sé si verdaderamente es la medicatura o no. 9.- El doctor F.R., me indico que una hora más o dos horas más ella se hubiese muerto desangrada. 10.- El me indico que las condiciones de la carretera la habían afectado. Se deja constancia que la defensa ni la fiscalía formuló preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano J.P.R., el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, con su testimonio quiso favorecer a su hermana, sin embargo, si determinó que él se trasladó hasta la población de Acequias, y observó al niño víctima en la habitación de su hermana, de igual forma indicó que presuntamente el DR. F.R., quien fue el médico que le prestó la asistencia médica en el Hospital Sor J.I.d.l.C., había manifestado que su hermana se podía “desangrar”, lo cual fue desmentido por el mismo DR. F.R., cuando compareció el juicio oral y público y manifestó que la acusada estaba hemodinamicamente estable al momento de ser valorada, lo cual desmiente completamente el dicho de este ciudadano. Y así se declara.

    10) Declaración del ciudadano G.D.C.R.P., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.349.930. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día estábamos en el ambulatorio en horas de la mañana y la bedel de la escuela bajo a buscarnos a los fines de prestarle ayuda a la ciudadana Glorystella Rojas, porque ella le manifestó que la ciudadana estaba mala. Nosotros acudimos al llamado y subimos y tocamos la puerta, eso fue en vano porque no abrieron la puerta, mas tarde volvimos y tocamos nuevamente la puerta y fue en vano. Como a las 8 de la noche fueron y nos dijeron que fueran a atenderla porque estaba demacrada y le tome la tensión y luego de trasladada al ambulatorio y luego de llegar la doctora le dije lo que estaba pasando, cuando le estaba tomando la tensión le observé manchas de sangre y le preguntamos que porque no nos había abierto la puerta y ella dijo que no porque tenía mucha diarrea. Luego la doctora quiso examinarla y hasta donde pude observar según el relato de la doctora dijo que ella había parido. Luego se decidió trasladarla hasta la ciudad de ejido pero no había ambulancia. En las González fue entregada al cuerpo de bomberos. Al otro día se veía que el dueño de la casa estaba pendiente y los familiares sabían del hecho y fue encontrado el feto dentro de una gaveta del habitación de ahí se llevaron los testigos y se dejo asentado todo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Ella llego al pueblo en calidad de profesora. 2.- Profesora de primaria. 3.- El pueblo se llama Acequias. 4.- No sé en qué fecha llego ella haya creo que fue en el 2001 o 2002. 5.- Ella tenía como un año aproximadamente. 6.- Yo la conocía por que yo era representante de la escuela. 7.- A ella se le veía el abdomen como inflamado. 8.- Ella en una oportunidad se negó a que la doctora la evaluara. 9.- Como embarazada no recibió control de la doctora. 10.- Eso es calle pozo hondo al lado del ambulatorio. 11.- La casa de ella queda como a 5 minutos del ambulatorio. 12.- Los separa la escalera de la casa de donde ella vivía. 13.- a la pregunta objeto el defensor público y la misma fue declarada a lugar por parte del tribunal. 13.- la señora Z.R., fue la que nos indicó que la señora se sentía mal. 14.- eso fue como a las 10 de la mañana. 15.- Era para que nos trasladáramos con la doctora. 16.- Fuimos como a dos minutos, de una vez. 17.- La puerta del ambulatorio queda por la entrada principal, es decir por la parte de abajo. 18.- La doctora se llama M.G.. 19.- Habían unas personas trabajando allí y nosotros entramos hasta la puerta de la habitación. 20.- Tocamos la puerta de la habitación y ella decía que no se podía levantar que tenia diarrea. 21.- Nos tuvimos más o menos y después volvimos a subir. 22.- Ella decía que tenía mucha diarrea. 23.- No pudo ser valorada ese día. 23.- Como a las 6 de la tarde fue que la valoramos. 24.- Fuimos cuando bajo la señora a pedir que fuéramos nuevamente, la medico estaba caminando fui yo sola. 25.- Yo a la señora la vi, y ella estaba muy demacrada y muy pálida. 26.- Ella decía que se había hecho pipi en la cama y no se podía levantar. 27.- Yo le tome la tensión. 28.- Yo le tomé la tensión y en ese momento estaba la camarera y la doctora había llegado y le comente lo sucedido y la doctora dijo vamos para allá. 29.-la doctora le decía que porque no le había abierto para ayudarla. 30.- Ella decía que ella estaba con la menstruación. 31.- Yo estuve cuando la doctora la examino a ella. 32.- La doctora decía que ahí había pasado algo. 33.- La doctora al observar eso dijo vamos a llevárnosla para Mérida. 34.- En las González se le entrego al cuerpo de bomberos. 35.- Al día siguiente subieron varias personas para la casa. 36.- Cuando ellos llegaron, luego nos comentaron de lo sucedido, es decir dijeron que la señora les había comentado lo que había pasado a ella. 37.- Creo que fue uno de los hermanos. 38.- De la peinadora estaba un feto envuelto. 39.- estábamos mi persona, la doctora el hermano y no sé si estaba el prefecto. 40.- La doctora María dijo que había que llamar a las autoridades de la localidad. 41.- El colchón y la almohada tenía olor a sangre y el cuarto también. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.-Mi función es de enfermera. 2.- Tengo 21 años. 3.- trabajaba allá en el 94 y tenia trabajando allá como 9 años. 4.- Yo no tengo nexo familiar con la fiscal. Creo que no. De que yo sepa no. 5.- Me entere por medio del bedel de la escuela. 6.- Cuando la bedel nos informo subimos de una vez. 7.- Al tocar la puerta en la casa habían dos señores que estaban arreglando la parte d afuera del techo. 8.- No recuerdo quien toco la puerta. 9.- Ella al tocarle puerta decía que se sentía mal que tenia diarrea. 10.- Luego más tarde subimos nuevamente y ella decía que no podía abrir. 11.- En el segundo momento no recuerdo si los trabajadores estaban allí. 12.- Luego nos fuimos para el ambulatorio. 13. En primera subida fue como a las 10 y la segunda como a las 11:00 am. 14.-La señora R.R. bajo para llamar para que fuéramos. 15.- En horas de la tarde volvimos y no abrió. 16.- Como a las 2:30 pm nos fuimos del trabajo. 17.- Cuando llego la señora a llamarme baje al ambulatorio y busque el tensiómetro los busque y fui, le tome la tensión y le dije que fuéramos para colocarle un suero o algo. 18.- Yo le tome la tensión en la cocina de la casa. 19.- Ella estaba sentada. 20.- Al momento de tomarle la tensión le vi la sangre pero no le pregunte de que era la sangre. 21.- Después de eso le mande a decir a la doctora y ella dijo que la llevaran para el ambulatorio. 22.- No recuerdo si se apoyo de alguien, de mi no se apoyo ni de la camarera. 23.- De ahí al ambulatorio queda como a tres minutos. 24.- Al momento de caminar no observe muestras de sangre. 25.- Se le tomo la tensión a la señora al llegar al ambulatorio. 26.- Su rostro demostraba palidez. 27.- Se observaba demacrada. 28.- Yo cuando la doctora le introdujo el especulo le dijo que allí había pasado algo. 29.- La doctora dijo que había habido una hemorragia que había mucha sangre. 30.- La doctora realizo la referencia para trasladarla para Mérida. 31.- En la casa quedó el dueño del ambulatorio. 32.- No recuerdo bien quienes más quedaron en la casa. 33.- La doctora realizo una referencia de traslado, quedo la constancia de la tensión. 34.- Los que llegaron al otro día a la casa se que son sus familiares porque los conozco de vista, no de trato. 35.- Ellos estando allí en el sitio, se identificaron como hermanos de la señora. 36.- El señor de la casa nos dijo que fuéramos para la casa porque había llegado los hermanos de la señora. 37.- En la casa, lo que sé es que ella cerró la puerta, había un candado en la puerta. 38.- A la pregunta objeto la fiscal, declarada a lugar por el tribunal. 39.- El dueño de la casa fue quien nos aviso que habían llegado los familiares. 40.- Yo creo que la medico les dijo lo sucedido con la señora. 41.- Ellos llegaron a la casa y se reunieron en la casa. 42.- De verdad que no se qué fue lo que ellos conversaron. 43.- En el cuarto había una peinadora, estaba la cama y demás cosas. 44.- En el espacio todos estábamos allí. 45.- No sé si había cuna o no detrás de la puerta. 46.- Los famulares le dijeron a la doctora que ella estaba grave en el sor J.I. porque estaba con la hemoglobina baja. 47.- sacaron la última gaveta de abajo y sacaron al niño de la gaveta. 48.- se que el que abrió la gaveta, creo que fue un hermano. 49.- La gaveta estaba hacia un lado de la puerta. 50.- A la pregunta objeto la fiscal, fue declarada a lugar. 51.- El que abrió la gaveta saco algo de ahí, había algo envuelto estaba el feto. 52.- No recuerdo si era en una sabana o que. 53.- El abrió, y se observó el feto y se decidió llamar a las autoridades. 54.- Los familiares dijeron que no llamaran a la PTJ. 55.- El niño lo sacaron y lo dejaron en el piso del cuarto. 56.- A la pregunta objeto la fiscal y fue declara no ha lugar la objeción. 56. Se saco y se dejo en el piso. 57.- La doctora dijo que lo dejaran ahí porque era un feto sin vida y llamaran a la PTJ…”.

    La declaración de la ciudadana G.D.C.R.P., la cual era la enfermera del ambulatorio del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que desde tempranas horas del día fue avisada por la bedel de la escuela del pueblo, que la acusada se encontraba mal de salud, es cuando ella y la doctora del pueblo se trasladan hasta la residencia de la misma tocándole en varias oportunidades la puerta no obteniendo respuesta alguna de esta ciudadana, por tal motivo se retiran del lugar, acudiendo en otra oportunidad en horas de la tarde no obteniendo respuesta de la acusada, sin embargo, como a las ocho de la noche vuelven a ser avisadas de que la acusada se sentía mal, por tal motivo volvió a acudir es cuando se entrevista con la acusada y le toma la tensión arterial, indicándole que se trasladaran hasta el ambulatorio para ser evaluada por la médico del pueblo, es cuando luego de tanta insistencia la acusada accede a trasladarse al ambulatorio, resaltando que la acusada fue caminando hasta el ambulatorio; una vez en el ambulatorio la acusada se negaba a ser examinada por la médico del pueblo, observando está ciudadana que la acusada presentaba algunas manchas de presunta sangre, es cuando después de varios intentos la acusada accede a la valoración de la médico del pueblo, quien indicó que la misma había dado a luz y por el estado en el que se encontraba fue remitida hasta la ciudad de Mérida. Es de resaltar que la declaración de la enfermera del pueblo es de gran importancia para demostrar a culpabilidad de la acusada, ya que se puede evidenciar que la acusada en ningún momento permitió que a lo largo del día se le prestará la atención médica y que la misma en pleno uso de sus facultades mentales cuando es evaluada en horas de la noche por la médico del pueblo, siempre negó que había realizado trabajo de parto y menos aún indico que había dado a luz a un bebe el cual había introducido en la gaveta de la peinadora de la habitación donde pernoctaba, lo que evidencia que la acusada nunca informó a persona alguna lo sucedido para que se le pudiera prestar los auxilios necesarios a su pequeño hijo que moría por frio y desangrado en la gaveta de la peinadora de su habitación.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana G.D.C.R.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    11) Declaración de la ciudadana Z.R.D.R., Titular de la cédula de Identidad Nº 12.348.417. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Eso fue en el 2012, ha pasado mucho tiempo, yo soy bedel de la escuela, y cuando me dirigía a mi trabajo la profesora me llamo y me acerque a la casa de ella y me dijo que se sentía mal y que por favor le avisara la otra profesora y le atendiera a os niños. Eso fue en el transcurso de la mañana y en la tardecita después de las 5 de la tarde ella me mando a llamar con un niñito. Cuando estaba allá ella me dijo que por favor le preparara un suero y me dijo que sentía mal. Yo la vi demacrada y me fui a prepararle un suero. El señor de la casa me dijo que no lo dejara solo. Yo vi en la pared muestra de sangre y la vi a ella con rastros de sangre. A mí me dio cosita con ella y le avise a la enfermera porque la había visto muy mal a ella. Cuando volví con el suero ya se la habían llevado para el ambulatorio. Yo me baje con ellos en un carro hasta las González, ahí la estaban esperando. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la mama de ella era ahijada de mi mama. 2.- La mama de ella era ahijada de mi mama. 3.- Ella vivió en mi casa un tiempo. 4.- La casa pertenece a la señora Deysi. 5.-La casa queda como a 10 metros o 15 metros. 6.- El año en que la conocí fue como en el 2003. 7.- Yo no tenía conocimiento de que ella estuviera embarazada. 8.- Yo compartía con ella. 9.- Nadie se entero que ella estaba embarazada. 10.- Ella a veces se veía barrigona y otras veces no, unas veces iba con ropa suelta y otras con ropa ajustada. 11.- Ella estaba como al final del pasillo de la casa cuando me llamo. 12.- la puerta de la escuela queda cerca de la casa. 13.- Del ambulatorio a la casa la separa alambre. 14.- Yo baje a la escuela y le avise a la otra profesora. 15.- Ella me dijo que había tenido cólicos y diarrea toda la noche. 16.- Yo le participe a la profesora Irma. 17.- El n.W. fue el que me aviso. 18.- Ese muchacho actualmente tiene como 20 años. 19.- Yo la veía normal a ella. 20.- La segunda vez si entre en la casa de ella. 21.- Yo entre a la habitación y el piso estaba mojado y olía como a desinfectante y olía raro como a sangre. 22.- En el apagador había como manchitas de sangre. 23.- Ella estaba sentada en la cama. 24.- Ella estaba como muy pálida. 25.- Le vi sangre en los brazos. 26.- Yo vi gotas de sangre encima de una peinadora. 27.- No estuve presente cuando se la llevaron para el ambulatorio. 28.- El trayecto fue como 2 hora y media. 29.- Ella estaba consciente. 30.- Ella en una oportunidad dijo huy aquellas luces pero más nada. 31.- Al otro día subió los familiares de ella y decían que en la habitación habían encontrado un bebe. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Días anteriores ellos estuvieron en el rezo de mi abuela, eso fue el sábado y ellos habían subido y de hecho recuerdo que la mama llego a la casa y le dijo a mi mama, ahí le encargo a Gloria porque se siente mal y no quiere ir. 2.- No se hablo de embarazo. 3.- Yo en la mañana no me di cuenta quienes habían en la casa, pero en la tarde estaba el dueño. 4.- La señora Glorystela, estaba sola dentro del cuarto.5.-La directora del colegio le dijo que cuando viera a la doctora le iba a decir que fuera para allá. 6.- En la mañana fue que fui al ambulatorio a avisarle que la señora Glorystela estaba enferma. 7.- En la mañana no me entreviste con nadie del ambulatorio. 8.- Cuando ella me dijo, baje a la escuela a informarle a la otra profesora como ella me lo había pedido. 9.- en la tarde yo le dije a la enfermera y en la mañana le dije a mi mama, ella agarro una hoya y le llevo sopa pero ella no le abrió. 10.- Yo me entreviste con la enfermera en su casa y le dije que bajara a ver a la señora Glorystela porque la había visto mal. 11.- En la tarde el ambulatorio estaba cerrado, porque ellos cierran como a las tres. 12.- No queda muy lejos. 13.- En la tardecita la enfermera me dijo que le iba a avisar a la doctora. 14.- La médico tiene su residencia médica. 15.- Cuando me fui para la casa le prepare el suero y baje pero ya se la habían llevado para el ambulatorio. 16.- Dentro del cuarto había una silla, la peinadora, había alrededor un cajoncito de la peinadora. 17.- Los cajones estaban cerrados. 18.-Yo la vi fue por el suéter y una mano con sangre. 18.- En ese sector es muy frio. 19.- Ella siempre se ponía suéter, allá hace frio. 20.- Ella solo me conto que tenía mucha diarrea, que se había hecho pupú en la cama, que había tenido mucha diarrea. 21.- En el trayecto hacia las González, como por donde queda la capilla de San Antonio, ella decía huy aquellas luces es donde. 22.- Los comentario decía que ella había tenido un bebe y lo habían encontrado dentro de una peinadora. 23.- estaban la doctora y demás personas que decía eso. 24.- Yo al otro día me entreviste con la doctora. 25.- Al bajar para la escuela al otro día estaban varias personas afuera de la casa. 26.- Cuando ellos estaban allí era que decían no es posible y decían que había un bebe muerto. 27.- Yo no lo vi. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Yo, a la señora Glorystela, la llevaba conociendo como desde Septiembre. 2.- En esos meses decíamos pareciera que la profesora estaba embarazada porque la veíamos gorda. 3.- En ese pueblo se usa chaquetas por el frio. 4.- Ella en ninguna oportunidad me dijo que estaba embarazada. 5.- En principio ella se quedo unos días en mi casa, pero luego ella se mudo de la casa y luego nos veíamos en la escuela. 6.- No vi nada que me pareciera que ella estaba esperando un niño. 7.- Yo no había entrado en la casa de ella. 8.- en el cuarto no había cuna. 9.- Ella ese día estaba como mariada. 10.- El día antes no la vi en todo el día. 11.- en la semana la observe normal como todos los días…”.

    La declaración de la ciudadana Z.R.D.R., la cual era la bedel de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana es llamada por la profesora quien le indicó que se encontraba mal de salud, que le avisara a la coordinadora de la escuela del pueblo para que le atendiera a los niños, es cuando a las cinco de la tarde es avisado por un niño del sector que la profesora la llamaba, es en ese momento que esta ciudadana acude al llamado de la profesora, y le prepara un suero porque la vio “demacrada”, es cuando en ese momento ella al ver el estado que estaba la acusada llama a la enfermera del pueblo para que le prestará la atención adecuada. Es de resaltar que con esta declaración se da por comprobado que la acusada estaba consciente de las acciones que realizaba, ya que en primer lugar, llamo a la bedel de la escuela del pueblo para informarle que se encontraba indispuesta para ir a su trabajo, en este primer contacto nunca le informó a la enfermera que se encontraba en estado de gestación, ya que nunca manifestó que se encontraba embarazada, y que se encontraba mal de salud para que llamara a la médico del pueblo, así mismo, cuando la bedel vuelve a tener contacto con la acusada que es llamada por un n.d.p., la acusada nunca le informó que había dado a luz o de donde se encontraba el niño para que le prestaran los auxilios necesarios. Es por ello, que esta declaración rendida por la ciudadana Z.R.D.R., da por sentado que la acusada a lo largo del día tuvo comunicación con esta ciudadana, que estaba completamente consciente de las acciones que estaba realizando, y a su vez oculto su estado de gestación y ocultó que ese día había dado a luz a un niño el cual lo introdujo en la gaveta de la peinadora del cuarto donde residía.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana Z.R.D.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    12) Declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, Titular de la cédula de Identidad Nº 8.039.353. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo en esa época era coordinadora de la escuela. Lo que puedo decir que lo sucedido ocurrió fuera de la Institución. Ella nunca dijo que estuviera embarazada. Yo me entre por medio de la obrero de la escuela, ella me dijo que la señora Glorystela le había pedido que le atendiera a los niños ese día porque se sentía mal, la señora le había dicho que tenia cólicos y diarrea. La escuela y el ambulatorio queda pegadita la separa una cerca de alambre. Le pedí el favor a la enfermera para que fuera a la casa de la señora porque se sentía mal luego la doctora me dijo que la señora le había dicho que no tenía nada. Luego en la tardecita la profesora estaba en el ambulatorio y conversando con ella me dijo que ella tenía una hemorragia porque tenía el periodo. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- La conozco porque era docente en la escuela. 2.- La conocía como desde 1 año, ella llego como en el 2001. 3.- La conocí porque llego la institución. 4.- Yo tenía contacto con ella porque éramos profesoras. 5.- A veces salíamos a caminar. 6.- Ella nunca me comento nada. 7.- Yo nunca le pregunte nada. 8.- Yo tenía conocimiento que ella tenía un hijo. 9.- En una oportunidad ella pidió permiso para ir a caracas a validar el titulo. 10.- Ella era una persona normal. 11.- Una semana antes ella fue para caracas. 12.- No la vi quebrantada de salud. 13.- Ella no presento otra enfermedad o que se sintiera mal. 14.- No sé si fue valorada por la doctora del pueblo, antes de lo sucedido. 15.- No escuche nada de ninguna de las personas del pueblo antes del hecho. 16.- La escuela la separa un acerca de alambre, queda cerca. 17.- la profe vivía cerca del ambulatorio y la escuela. 18.- es demasiado cerca, el ambulatorio está cercado de alambre. 19.- La habitación de la señora, la habitación da una ventana con la calle. 20.- Desde esa ventana se puede evidenciar el ambulatorio y la escuela. 21.- Si alguien llama se puede escuchar con facilidad. 22.- No existen arboles que impidan la visibilidad. 23.- Yo converse con ella y me dijo que había tenido una hemorragia. 24.- la vi mal cuando hable con ella, la vi mal, como descontrolada. 25.- Ella estaba consciente, sabía lo que decía. 26.- No escuche alguna conversación con la doctora. 27.-Permaneci en el ambulatorio por muy poco tiempo. 28.- Yo entre a la habitación de ella, había sangre en un apagador. 29.- Estaba una camita, una peinadora u otras cositas. 30.- Yo subí con ella caminando para la casa, porque se tenía que venir para Mérida. 31.- Luego de salir, la habitación estaba el dueño de la casa. 32.- Yo al otro día me fui para una reunión y luego de eso observe a la familia de ella y uno de sus hermanos me dijo que estaba mal, que estaba hospitalizada. 33.- Luego de los rumores del pueblo fue cuando dijeron que habían encontrado un bebe. 34.- Yo conocía a los familiares de la señora de la señora. 35.- No se a que fueron ellos al pueblo. 36.- Por medio de otras personas me dijeron que ellos llegaron directo al ambulatorio. 37.- Según la doctora dijo que era un bebe que habían encontrado y luego llamaron a las autoridades. 38.- La doctora dijo que ellos iban a buscar al bebe para traérselo. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo vivo en Acequias tengo 25 años de estar allá. 2.- desde Acequias hasta acá se tarda como 2 horas y media, de pende del estado de la carretera. 3.- Yo tengo tres hijos. 4.- en ese tiempo estaba la carretera en buenas condiciones. 5.- A la pregunta la declaro sin lugar el ciudadano juez por considerarla sugestiva. 5.- Yo mi embarazo lo, pase allá y cada 8 días bajaba para acá, mi costumbre de viajar para mí era normal. 6.- En el viaje se hacen dos paradas. 7.- Estando con ella no le pregunte si estaba o no embarazada. Ella n o me tenía confianza. 8.- ella pidió una semana de permiso desde le día viernes para incorporarse el día lunes después de la semana. 9.- Ella dijo que tenía que viajara a validar el titulo. 10.- Ella tiene una niña con problemas de una manito. 11.- No me entere de que la niña iba a ser valorada por algún medico. 12.- Cuando hable con ella, ella me dijo que tenía una hemorragia, eso fue cuando estaba en el ambulatorio. 13.- En el ambulatorio la atendieron y le prestaron la colaboración. 14.- en el trayecto de la casa al ambulatorio no observe sangre. 15.- Ella estaba pálida y en la forma de hablar, se veía intranquila y descontrolada. Ella me dijo que no tenía nada que no quería venir para Mérida. 16.- El dueño de la casa estaba ahí, la señora, estaba la enfermera, la doctora, habían varias personas. El Carro paro y ella se monto y se fueron. 17.- Allí estaba también la camarera. 18.- Ella agarro la cartera y estaba buscando las llaves para cerrar, pero yo le dije no profe vallase tranquila yo le cierro, la puerta. 19.- Yo entre en la habitación y observe en el apagador manchas de sangre. 20.- Yo conocí al los hermanos de ella y me dijeron que la profe estaba hospitalizada. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1. Ella pidió permiso en la primera oportunidad para dar a luz. 2.- Ella cuando llego estaba embarazada, ella llego en octubre y como al mes di a luz. 3.- Su embarazo al parecer fu normal. 4.- Después de dará a l.e. se reincorporo como a los tres mese de haber dado a luz. 5.- A ella la llevaban sus hermanos, para el pueblo. 6.-Yo en oportunidades conocí a la pareja de ella. 7.- El iba de vez en cuando y se quedaba allá. 8.- En el primer embarazo, no pedía permiso para hacerse chequeos, pero de enero en adelante ella pedía permiso para hacerse chequeos. 9.- Antes de enero no se podía observar su estado de gestación. 10.- Yo a la medico del pueblo la espere en la entrada del pueblo para pedirle que fuera a visitar a la señora Glorystela que se sentía mal y me dijo que sí, que iba a buscar la enfermera e iba para su casa. Es todo…”.

    La declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, la cual era la Coordinadora de la escuela del pueblo, su declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, motivado a que esta ciudadana afirmó que en horas de la mañana la bedel de la escuela le informó que la acusada estaba indispuesta apara asistir a su trabajo, ya que se sentía mal, es por ello, que le pidió a la enfermera y a la médico del ambulatorio que fuera hasta la residencia de la acusada, lo que da por sentado el dicho de la enfermera y la bedel de la escuela, es de resaltar que esta ciudadana de igual forma afirmó que a pesar que compartía el ambiente laboral con la acusada, así como actividades extra laborales, como salir a caminar por el pueblo entre otras, sin embargo, nunca la acusada le comento de su estado de gravidez y de igual forma su manera de vestir hacía ocultar tal estado, lo que evidencia que la acusada en todo momento oculto su embarazo. Con esta declaración de igual forma se da por comprobado que la acusada en todo momento se le presto el auxilio necesario por las personas que estaban a su alrededor y aun así nunca informó sobre su estado de gravidez y menos aún que había dado a luz a un niño. Esta ciudadana de igual forma fue testigo de cómo la acusada fue llevada al ambulatorio del pueblo, indicando que no perdió la conciencia, la misma indicó que cuando la médico del pueblo remite a la acusada a Mérida por el estado en el que se encontraba, ingresando esta ciudadana a la habitación de la acusada para cerrar la misma y a buscar alguna pertenecías para ser trasladada la acusada a Mérida, no observando en ese momento a el niño que la acusada acababa de dar a luz, si observando manchas de sangre en el cuarto.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la ciudadana I.D.C. Alizo Rojas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    13) Declaración del ciudadano Pablos Rojas Toro, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.032.811. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo el conocimiento que tengo es que en aquel momento no vi ni nada llegue de asomado, en ese caso no vi nada. Y cuando nos citaron solo dije eso. Yo trabajaba en la Junta Parroquial. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Yo trabajaba en la Junta del pueblo. 2.- Solo escuche el caso de la señora Glorystela. 3.- Yo recuerdo que ella trabajaba en la escuela. 4.- Ella vivía en la casa del señor Albeiro. 5.- Eso queda cerca del ambulatorio. Es todo. A las preguntas del defensor público respondió: 1.- Yo llegue de asomado. 2.- Eso fue en horas de la noche. 3.- Habían más personas allí de asomados. 4.- Yo llegue a una parte de una calle ciega de la casa, es decir afuera de la casa. 5.- La casa estaba cerrada, había llegado la PTJ de aquí de Mérida. 6.- Cuando yo llegue fue al otro día tarde como al otro día no recuerdo. 7.- Escuche solo rumores afuera en el pueblo, mas nada. El Tribunal no formulo preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano Pablos Rojas Toro, solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos y no estuvo presente al momento del hallazgo del cadáver del niño en la habitación, solo dio por sentado que la casa donde residía la acusada quedaba al lado del ambulatorio y la escuela.- Y así se declara.

    14) Declaración del ciudadano E.R.D., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.000.692. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Lo que tengo que decir es lo que está escrito allí. No recuerdo mucho. Lo que sé es que yo era autoridad esa vez. Yo por ser prefecto tenia era que hacer levantar un expedientico, mas nada. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- Fui p.d.O. del 2000 al 2013. 2.- A la pregunta objeto el defensor y fue declarad no ha lugar la objeción. 3.- En esa oportunidad yo sabía que ella era profesora. No recuerdo los nombres de los profesores de la escuela. 4.- Yo solo recuerdo que el informe se nombraban la enfermera y las personas. 5.- En el informe que se escribió fue un caso presuntamente de un niño que había aparecido. 6.- A la pregunta objeto el defensor, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal. 6.- En el informe se enviaba todo lo que se había recogido. 7.- No recuerdo lo que se envió, eso hace mucho tiempo. 8.- Levante el informe porque lo había que enviar a una oficina, lo demás lo hacia la autoridad competente. 9.- Cuando llegó el CICPC, yo estaba acá en Mérida. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal formuló preguntas. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano E.R.D., solo fue referencial ya que por el paso del tiempo no recordaba lo sucedió, sin embargo, el mismo dio por sentado que era el P.d.P.d.A. al momento de los hechos, indico que de los hechos ocurridos se firmó un informe de los hechos ocurridos, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público y fue admitido por el Tribunal de Control, informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32, el cual va ser valorado como prueba documental posteriormente. Y así se declara.

    15) Declaración del ciudadano H.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.714.022. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Ese día yo estaba en Acequias, yo vi mucha gente en la casa cuando llegue allá y cuando me asome vi al niño ahí”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso fue hace como diez u once años. Yo vivía cerca de la acusada. Yo vivía como a dos cuadras de ella (acusada), yo a ella (acusada), no la conocía, estaba allá de vacaciones. Vi mucha gente en la acusa de ella (acusada). Sé que ella (acusada) trabajaba en el pueblo. Al llegar a la casa vi a la gente. Vi a un niño en el piso en una sabana, en una habitación. No observe si el niño estaba formado estaba en una sabana. Escuche que a ella (acusada) se la habían traído para el Hospital. No sé si estaba la médico del pueblo…”.

    La declaración del ciudadano H.R.A., solo fue referencial ya que este ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos, solo refirió que estuvo presente al momento que encontraron el cadáver del niño en la habitación de la acusada.- Y así se declara.

    16) Declaración del ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad N° 24.349.994. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…no tengo ningún tipo de parentesco con las personas presentes en sala. Yo en ese tiempo era muy pequeño, lo que recuerdo que a mí me mandaron a avisarle que tenía una llamada, ella era mi profesora (acusada)”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ella era mi profesora (acusada). Fui a la casa de ella (acusada), a avisarle que tenía una llamada en la Prefectura, era tarde cuando fui. No recuerdo si ella (acusada) pedía auxilio”…”.

    La declaración del ciudadano W.R.R., el mismo no aportó elemento alguno para demostrar la culpabilidad de la acusada.- Y así se declara.

    17) Declaración del ciudadano R.V.P.R., titular de la cédula de identidad N° 15.754.279, el cual es el hermano de la acusada, el cual se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el día de los hechos yo estaba en Carcas prestando en servicio Militar, días antes ella (acusada), estuvo en Caracas que a la hija mayor de ella le estaban operando, me entere de lo que pasó con ella de la perdida, llegue ella estuvo hospitalizada. Ella tuvo la perdida tenía 8 meses de embarazo y todos sabíamos que era un varoncito el que estaba esperando”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “eso ocurrió en marzo del 2003. Ella estuvo en Caracas la primera semana del mes de marzo. Sé que mi hermana estaba embarazada. Ella me dijo que estaba embarazada y que tenía ocho meses de embarazo. Yo llegue a los días de ella estar hospitalizada. Después que ella salió del Sor J.I., me fui al pueblo. El día que ella tuvo la perdida mi hermano mayor J.L.P. fue al pueblo en su carro y con su esposa, ellos fueron acompañados de una mujer, no sé si era abogada. A ella se le veía bastante barriga que estaba embarazada”. El defensor Público, preguntó: “con el embarazo de ella estábamos alegres pues era un varoncito ya que en la casa somos muy pocos y en esa época no teníamos descendientes los otros hermanos. Yo la trasladaba a ella a la escuela en un Jeep, de mi casa a la Escuela es como 4 horas pues la carretera es de tierra. Por esa vía no hay paraderos. Ella se fue de Mérida a Caracas en un bus cama y de allá para acá la envié en un bus”. El Juez preguntó: “ella me manifestó cuando se regresó de Caracas estaba cansada por el embarazo, estresada, cansada por el viaje…”.

    La declaración del ciudadano R.V.P.R., el cual es el hermano de la acusada, sin embargo el mismo, no estuvo presente al momento de los hechos y menos aún al momento del hallazgo del cadáver del niño, sin embargo, como hermana de la acusada afirmó que la misma se encontraba en estado de gestación. Y así se declara.

    18) Declaración de la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, titular de la cédula de identidad N° 8.026.253. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…en el año 2003, yo preste mis servicios en la medictura de asequia y una mañana bajó la aseadora de la escuela diciendo que la profesora no fue a dar clases porque se sentía mal, por ello fuimos a la habitación de la profesora, porque queda cerca del ambulatorio, cuando le preguntamos que le pasaba, no quiso abrir y dijo que tenía una hemorragia. Insistimos para que nos abriera, pero no lo hizo, nos fuimos al ambulatorio y en la tarde me fueron a buscar para decirme que la enfermera estaba atendiendo a la profesora en su casa, la enfermera me dijo que la profesora tenia la tensión muy baja, por lo que le quise hacer una revisión física, y nos dirigimos al ambulatorio y noté que tenía muchas manchas de sangre en los brazos, y sangre en el abdomen, así que le pregunte si se pregunto algún aborto, la misma lo negó e insistió en que tenia la menstruación por lo que le dije que le tenía que hacer una evaluación ginecológica, y la remití al Hospital de Mérida por las condiciones en las que se encontraba, así que ella accedió a la revisión, aunque ella trataba de evadir la revisión, finalmente, accedió y a lo que coloque el especulo noté un sangramiento activo pero leve, la pinza fue permeable a cuello de útero, lo que es indicio de que ha sido abierto por algo, así que le pregunté si se practico un aborto o parió. Ella en todo momento lo negó, hicimos contacto con una ambulancia para que la llevara a Mérida, y se hizo el trasbordo, una vez hecho el traslado hablé con el dueño de la casa y le dije que revisara la habitación, entramos con el permiso del dueño de la casa y observamos muchos restos de sangra en ropa y lencería, así que nos fuimos pero no encontramos nada, al otro día me avisan que habían llegado a la casa de la profesora a retirar unos objetos personales de la profesora así que yo estuve presente, la abogada que llego con el hermano de la profesora paso directamente a la ultima gaveta de la peinadora y allí dijo “aquí está” y yo procedí a revisar un bulto envuelto en una sabana y encontré un niño sin signos vitales, revise sus extremidades completas, lo que es signo de maduración, le reviso el cordón y estaba desgarrado, así que la abogada me dijo que dejáramos eso entre nosotros y lo enterráramos allí, mas yo me negué y llamamos al p.d.p. y la policía para levantar el acta de lo que sucedió ”. La Fiscal Décima del Ministerio Público, preguntó: “ 1.- yo labore en el ambulatorio de acequia en el 2013 2.- labore allá en la segunda rural por 2 años 3.- si se encuentra en la sala la profesora . 4.- yo conocía a la profesora, nos reuníamos a conversar, había poco que hacer en el pueblo y nos reuníamos a hablar y caminar 5.- yo tenía la duda de que la profesora estaba embarazada, pero ella me lo negó siempre. 6.- la profesora nunca acudió al ambulatorio para ser valorada. 7.- el día que la aseadora me dijo que la profesora se sentía mal fue el único día que solicito ayuda. 8.- Sulima es el nombre de la aseadora. 9.- cuando solicitan mi ayuda para la profesora yo acudí de una vez a atenderla. 10.- G.r. es el nombre de la enfermera. 11.- la casa de la profesora queda muy cerca del ambulatorio, la misma colinda con el ambulatorio. 12.- la puerta principal de la casa de la profesora estaba abierta, tocamos la puerta de la habitación. 13.- estuvimos entre 30 y 45 minutos esperando que la profesora abriera la puerta. 14.- en la residencia no habían mas personas, el señor Albeiro iba a veces 15.- en ese momento no logre valorar a la persona, cuando fui a su casa la primera vez, logre valorarla más tarde. 16.- encontré a la profesora estable, sentada sin ayuda, tenía la tensión baja. Por eso pasamos a la habitación pero no se dejo revisar. 17.- la profesora fue atendida al instante en el ambulatorio, lo que tardo fue la búsqueda de ambulancia. 18.- yo le insistí varias veces para que se dejara valorar 19.- cuando la valoré, la pinza de aro, a menos que el cuello del útero esté dilatado, la pinza cuesta en pasar, por eso presumí que ella se había introducido algo, para abortar o parir. 20.- en todo momento la profesora negó que se había practicado el aborto. 21.- en ningún momento la profesora utilizo ropa materna. 22.- en la habitación observe el piso manchado con sangre y mucha ropa manchada de sangre. 23.- yo observe la peinadora en el momento que entre a revisar pero no la revise. 24.- el niño estaba entre el piso y la peinadora por eso no lo vi cuando revise. 25.- en la mañana del día siguiente van los familiares a buscar cosas de la profesora en su habitación. 26. Dentro de la habitación estaban el hermano de la profesora la abogada y yo, nadie más. 27.- la abogado paso directo a la peinadora y dijo “aquí esta” y yo le dije que dejara eso así. 28.- un bebe a termino es que de acuerdo a la edad gestacional ya tenía uñas completas y abundante pelo, el niño podría tener nueve meses. 29.- el cordón estaba desgarrado, no cortado. 30.- una persona que se atienda ella misma el parto normalmente amarra el cordón, hasta que lo corten con tijera. Lo que yo presumo es que la señora Gloristella lo haya desgarrado pero lo hizo con mucha fuerza. 31.- cuando quise llamar las autoridades la abogada dijo que dejara las cosas así. 32.- La profesora Irma era la directora de la escuela, ella nunca manifestó que la profesora estaba embarazada pero si lo sospechaba”. La defensora Pública, preguntó: “1.- yo tenía tres años de graduada al momento de los hechos 2.- no tenia especialización. 3.- todas las tardes veía a la profesora 4.- yo tenía una relación de conocida, con la profesora, compartíamos conversaciones puntuales. 5.- fuimos a la casa de la profesora porque no fue a dar clases, yo hacía eso con toda la gente del pueblo, iba en caballo. 6.- yo fui a prestarle a.G. nunca asistió a consulta médica. 7.- yo no la examine en la casa, yo la examine en el ambulatorio. 35.- ella estaba lucida muy clara cuando la vi en su casa. 8.- cuando la evalue en el dispensario no notifique a los funcionarios porque no puedo hacer el examen en presencia de alguien extraño. No lo hice porque no tenia evidencias del aborto no estaba segura. 9.- cuando ingrese a la habiacion con el dueño de la casa revisamos muchas cosas, lo unico que sacamos fue una funda que estaba debajo de la cama con sangre y la demas ropa que estaba encima de la cama. Yo abri la peinadora pero no vi nada. 10- desde que evalue a la profesora y entre a la habitacion pasó poco tiempo, ese dia no levante ningun acta”. El Juez preguntó: “1.- si se evidencio que existió algún parto. 2.- el niño se encontraba sin signos vitales cuando lo encontramos. 3.- no puedo determinar el tiempo de muerte del niño…”.

    La declaración de la ciudadana Dra. M.d.l.S.G. Quintero, quien era la médico del p.d.A., la misma realizó informe de fecha 18-03-2003, folio 31 y 32. La declaración de esta ciudadana fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que la misma indicó, que la bedel de la escuela fue avisar que la profesora no había asistido a la escuela, por cuanto se encontraba mal de salud, es en ese momento cuando ella asiste junto con la enfermera del pueblo a la residencia, tocando la puerta de la habitación de la acusada no obteniendo respuesta alguna, retirándose, en horas de la tarde la enfermera estaba atendiendo a la profesora, indicando la misma que tenía la tensión baja, es por ello que la misma considero necesario hacerle una revisión en el ambulatorio, negándose la acusada en reiteradas oportunidades, sin embargo, accedió posteriormente, nunca manifestando la acusada que estaba en estado de gestación y menos aún que había dado a luz a un niño; una vez estando en el ambulatorio y al observarle manchas de presunta sangre, la referida ciudadana (Dra. M.d.l.S.G. Quintero), al preguntarle si había abortado la misma manifestó que NO, es por ello que la médico le realizó una revisión ginecológica observando que la misma tenía todas las características de haber abortado o haber realizado un trabajo de parto, negando en todo momento haber dado a luz, situación esta que amerito remitirla hasta la ciudad de Mérida, resaltando que la acusada se encontraba en plena conciencia de sus actos, lo que evidencia que la acusada nunca informó que había dada a luz a un niño. Seguidamente la médico se dirigió a la habitación no observando al niño, solo observando restos de sangre en las sabanas y en otros lugares de la habitación, sin embargo, no pudo ser localizado el niño victima, ya que la acusada lo había ocultado en una de las gavetas de la peinadora de la habitación. Es por ello, que la declaración de la ciudadana Dra. M.d.l.S.G. Quintero es de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada motivado a que es la profesional de la medicina que le realiza la revisión física a la acusada, la cual observó que la misma había dado a la luz, afirmando que la acusada se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siempre negando la acusada que había realizado un trabajo de parte y nunca informó del nacimiento de su pequeño hijo, el cual moría lentamente desangrado y por hipotermia oculto en las gavetas de la peinadora.

    De igual forma la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, expuso que estuvo presente al día siguiente cuando se apersonó a la habitación de la acusada el hermano de la victima, indicando esta ciudadana que se encontró en la habitación de la acusada el cuerpo sin vida de un niño, de esta situación la referida ciudadana levanto un informe médico, inserto al folio 31, de fecha 18-03-2003, el cual entre otras cosas expone: “…en la esquina derecha de dicha habitación (según puerta de entrada) se encuentra una peinadora, de la que extrajimos sus gavetas (superior e inferior derecha) de donde extrajimos lo siguiente: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTARIOS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO (aparentemente a término) COMPLETO, DE SEXO MASCULINO, CON PRESENCIA DE CORDON UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA…”, siendo congruentes con el dicho, y las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que cursan en las presentes actuaciones, dando así por comprobado el hallazgo en la habitación de la acusada del niño victima.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración de la Dra. M.d.l.S.G. Quintero, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    19) VISTO QUE SE RECIBIO EN FECHA 25-09-2015, OFICIO N° 9700-262-8075, suscrito por el Comisario Jefe C.Z., en el cual informó que los funcionarios W.M. se encontraba jubilado y el funcionario E.M.P., había renunciado, en consecuencia, visto que fue imposible para su ubicación al juicio oral y público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se nombró como experto sustituto al DETECTIVE G.J.H.D..

    20) Declaración de la DETECTIVE G.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 26324730, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, suscrita por el exfuncionario W.M. (JUBILADO) y así mismo INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, suscrita por el exfuncionario E.M.P. (RENUNCIÓ). - Al respecto de la Inspección N° 1082 la cual riela al folio 02, el experto ad hoc expuso: “Inspección la cual se realizó el día 18-03-2013 en la población de Acequias Edo, Mérida 5:00 AM, y en la cual se realizó inspección a vivienda con sala, comedor cocina y baño, dos habitaciones, con puertas metálicas, dentro de una de las habitaciones se hallaba colchón con manchas pardo rojizas, una peinadora en una de las gavetas estaba envuelto un feto, en otra habitación había un aparato de gimnasia, no se observó ningún tipo de violencia.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿quedó plasmado si el feto tenía algún tipo de maltrato o violencia?.- la experto deja constancia que no se observa ningún tipo de violencia.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿Qué personas e.e.e.l.?.- E.D., la Médico Rural de dicha comunidad M.D.L.S.G. y W.M..- ¿en qué fecha se realizó la inspección?.- 18-03-2013.- ¿dejan constancia que ingresaron a la vivienda?.- si.- ¿se dejó constancia qué personas estaba dentro de la vivienda? .- no, se dejó constancia de la vivienda y lo que se encontró en la misma.- Al respecto de la INSPECCIÓN N° 663 inserta al folio 103, el experto ad hoc expuso: “ Se realizó el día 23-02-2005, al final calle Pozo Hondo Población San J.d.A., viviendo unifamiliar, fachada color amarillo con ventanas de color negro tres habitaciones, cocina comedor y baño, entre la vivienda y el ambulatorio se observa un portón, dentro del ambulatorio se observa ambulatorio, sala de estar y consultorio y depósito, se observó una camilla.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿qué distancia hay entre la vivienda y el ambulatorio?.- los separa un portón.- INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿se dejó constancia si el portón estaba abierto o cerrado?.- no se dejó constancia, el portón era de dos hojas batientes.- ¿se deja constancia si había otra vía de acceso al ambulatorio?.- no.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

    La declaración del experto sustituto DETECTIVE G.J.H.D., quien en primer lugar, ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario W.M., quien realizó la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, este experto indicó que se trató de una inspección realizada en la CALLE POZO HONDO, CASA SIN NUMERO, EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.D.E.M., indicando este experto que, en el misma dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia la declaración de este experto, ya que ilustró al Tribunal sobre las características del inmueble donde residía la acusada, ratificando lo dicho por el otro funcionario actuante que si compareció al juicio oral y público, el ciudadano E.D.M..

    De igual forma, este funcionario ilustró al Tribunal sobre la actuación realizada por el funcionario E.P., quien realizó la INSPECCIÓN Nº 663, folio 103, de fecha 03-02-2005, en la misma el experto, indico las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, en la misma el experto deja expresa constancia que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, indicando: “…la distancia que existe entre la casa y el ambulatorio es un portón de metal consecutivo a la vivienda, constituidas por dos hojas tipo batiente por medio de veinticinco (25) escalones que se encuentran de forma descendente, las cuales se encuentran en el interior del área del ambulatorio…”, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del experto sustituto DETECTIVE G.J.H.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    21) Declaración del ciudadano Moran H.S.. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ella estaba embarazada tenía como 8 meses trabajaba en un pueblo a 6 horas de la ciudad, nosotros fuimos a llevarla al pueblo, porque era difícil que entrara un vehículo normal, porque solo pasan rusticos, recibimos una llamada a las 4 de la tarde , fuimos al hospital y nos enteramos que perdió el bebe.- a preguntas la fiscal ministerio publico 1.-Que relación tiene usted con la acusada? R.- Es mi cuñada la hermana de mi esposo.- 2.-Hay un ambulatorio cerca? R.-Si hay un ambulatorio, detrás de una casa.- 3.-El fin de semana la llevaron a ella al ambulatorio, porque motivo? R.- Nosotros no la llevamos al ambulatorio sino al pueblo, el fin de semana.- 4.- cuanto tiempo tenia de embarazo? R.-8 meses.- 5.- Durante esos meses presento un síntoma de aborto? R.- Ella llevaba su embarazo normal. 6.- Embarazo controlado? R.- Si.- 7.- Cuando perdió el bebe que les dijo medico? R.- Que fue un aborto. 8.-Quien escucho la noticia? R- Mi esposo porque en ese momento tenía un niño muy pequeño y no pude entrar.- 9.-Tiene conocimiento en donde tuvo el bebe? R.- el aborto se presento en la casa en donde ella vivía.- 10.- Ubicación del bebe donde fue encontrado? No se.- es todo.- a preguntas la defensa publica1.- Usted tuvo conocimiento al igual de la familia que estaba embarazada? R.-Si. 2.-Ustedes trasladaron a la ciudadana? R.-Si, la llevamos al pueblo, porque solo pasan carros rústicos.- 3.-Cuando la volvieron a ver? R.-Subimos 2 días después a llevarle ropa.- 4.-Quienes E.E.E.L.? R.- El dueño de la casa y un policía.- 5.-Usted sabe donde consiguieron al bebe? R.- En la habitación me dijo mi esposo.- 6.-Cuando su esposo ingreso a la habitación le pudieron entregar las cosas que le llevaban? R.- No, nos dejaron pasar.- 7.-Quien se encargo del sepelio del niño? R.- Nosotros, después que a mi esposo se lo dieron en el hospital.- es todo.- a preguntas el tribunal 1.-Usted observo el estado físico de la acusada? R.- Si me dijo que se sentía mal, medio enferma, pensamos que era cansancio.- 2.-Toda la familia tenía conocimiento de su embarazo? R.-Si ,.-3.-Compartían con ella? R.- Si. Hasta hicimos comida, era un domingo temprano.- 4.-Ese día que compartieron estaba en la misma condición física o estaba bien? R.-Después que estábamos se sintió normal.- es todo…”.

    La declaración de la ciudadana Moran H.S., el cual era la cuñada de la acusada, sin embargo, su testimonio fue de gran importancia ya que la misma indicó que ella fue con su esposo a llevar a la acusada al pueblo, y que la misma se encontraba embarazada de aproximadamente ocho meses de gestación, lo que da por comprobado que la acusada si se encontraba embarazada, y a su vez dio por sentado que el niño fue encontrado en la habitación de la acusada, según la información aportada por quien en ese momento era su esposo, el hermano de la acusada. Y así se declara.

    22) En fecha 05-11-2015, en la audiencia de juicio oral y público, se dejo constancia de: “…Defensa Publica quien al serle Otorgado Manifestó: “en razón de que en las audiencia anterior hubo algunas declaraciones de la doctora rincón, donde se mencionaba al doctor F.R. para determinar en la parte psicológica las condiciones en las que había llegado mi representada al hospital, se solicito la Historia del Medico F.R., el ciudadano F.r. había manifestado que le habían realizado una trasferencia de sangre no sabemos cuántos litros y necesitamos saber si está perdida de sangre pudo haber hecho que mi representada perdiera el conocimiento, por eso es que solicito nuevamente que sea citado el doctor F.R. con la anuencia de la Historia Medica fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, Como prueba nueva. En este estado el Ministerio Publico en su Derecho de palabra Expuso: “Visto que ese medico no fue promovido en su oportunidad y que la ciudadana no ha estado desprovista de defensa, el ministerio público visto que no fue promovida en su oportunidad considera no sea citado el mismo, sin embargo deja a criterio del tribunal se la propone o no en esta etapa de Juicio. Pronunciamiento del Tribunal: de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda la Citación del Doctor F.R. quien puede ser ubicado en el Ambulatorio Venezuela y sea remitida Copia Certificada de la Historia Clínica que se encuentra en el Hospital Sor J.I.d.l.C. 24473 de fecha 18/03/2003 a nombre de la ciudadana Glorystella Peña Rojas. Visto que se resolvió una incidencia correspondiente a la Solicitud Formulada por la Defensa Publica es por lo que de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal…”, es por ello, que se dejó constancia de la solicitud del defensor público ABG. J.B., siendo acordado por este Tribunal como nueva la prueba la declaración del DR. F.R., médico tratante de la acusada al momento de ser recibida del Hospital Sor J.I.d.l.C., y a su vez la recopilación de una copia certificada de la acusada que cursa en el Hospital Sor J.I.d.l.C., de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal penal, dejando expresa constancia que dicha solicitud había sido negada por este Tribunal en el inicio del juicio oral y público, sin embargo a los fines de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la solicitud de la defensa Pública.

    Ahora bien, en fecha 19-11-2015, se recibió por parte del ABG. J.A.G.M., JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., copias certificadas de la Historia Clinica N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, a los fines de ser puesta a la vista en el juicio oral y público al DR. F.R..

    Seguidamente en fecha 25-11-2015, se presentó al juicio oral y público, DR. F.R., dejándose constancia en el acta de audiencia de lo siguiente: “…hace pasar a sala al ciudadano: Dr. F.M.R. en calidad de testigo promovida por la Defensa quien se identificó como venezolano titular de la cédula de identidad V-Nº 8.024.835, de profesión Medico Especialista dos del Hospital Sor J.I., una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que “No”, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “asistí como cirujano porque me tocaba quirófano ese día, yo fui hacerle la revisión uterina por anden de la doctora Márquez, según lo que está escrito aquí a ella se le hace una revisión uterina, donde hace un curetaje en vista que habían restos placentarios y un desgarro por el paso de un producto casi a término el diagnostico es puerperio inmediato “. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- la paciente según lo que está escrito es Glorystella Peña Rojas en la nota de la intervención quirúrgica del 18 de marzo del 2003 era médico especialista uno del hospital Sor J.i.d.l.C., ella ingresa por una referencia enviada por el ambulatorio rural de acequias 2.- le hago un curetaje por la revisión uterina, hay retención de restos placentarios y desgarro por el producto del paso de un feto, esto evidencia que es un parto pre hospitalario el aborto es diferente 3.- para elaborar una historia clínica la paciente estaba orientada en persona tiempo y espacio y por lo que estoy viendo la historia fue elaborada por un interno que tuvo que hacerle las preguntas para elaborarlas 4.-termodinamencamente estable quiere decir que no está en shock 5.-no puedo determinar cuánto tiempo estuvo hospitalizada porque falta la nota de egreso 6.- la paciente en ningún momento manifestó que había dado a luz 7.- paciente valorada evidenciándose desgarro perineal concluyéndose que la paciente cursa con un posparto aunque ella misma la niega esa nota fue suscrita por la doctora D.S. 8.- el instrumental médico quirúrgico lleva un especulo, unas pinzas para traccionar el cuello y poder rectificar el cuerpo uterino luego se utiliza un isterometro dentro de la cavidad uterina para medir el útero cuando vemos que un útero sobre pasa más de quince centímetros es porque prácticamente es un producto que puede ser termino o pretermino, pero un aborto nunca, los úteros no son iguales en una mujer en otra, el metraje puede variar en una paciente a otra, no es lo mismo medir a una paciente que ha parido por primera vez o si ha parido anteriormente. A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo la veo en horas de la mañana con la doctora Márquez, no recuerdo en qué condiciones estaba la paciente 2.- el desgarro importante grado tres significa que ha roto desde el fondo de la pared posterior del útero es algo más o menos de cabeza grande que paso por ahí, pudiendo haber una pérdida importante de sangre, y la hemoglobina podría bajar, pero la tensión la tomo el equipo auxiliar 3.- la historia médica no está completa la tensión estaba aproximadamente entre 140 lo más baja fue 90, 70 4.- como catedrático y profesor la historia clínica tiene siete partes, identificación, diagnostico, examen físico y funcional, el resumen de lo que se evidencio en las partes anteriores la historia clínica no está completa la defensa publica quiere dejar constancia que no puede ahondar mas en la historia clínica por cuanto la historia médica está incompleta e imposible de que el médico pueda responder a las preguntas, no puede ilustrar a las partes y obtener un resultado satisfactorio para una decisión jurídica 5.- ¿ cuál es el motivo de que una historia médica llegue faltado de partes esenciales? Cuando les digo a mis alumnos que un caso se vuelve un caso médico legal, la historia clínica debe estar foliada para evitar la introducción o sustracción de documentos y adicionalmente la historia esta ilegible, para poderme apoyar en esta situación tengo que tener el documento completo. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1.- ¿las historias clínicas reposan en el hospital? R-Reposa en un registro de historias del Sor J.I.d.l.C. e historias como estas que se convierten en un caso médico legal, quedan bajo custodia…”. Lo que evidencia que ha solicitud de la defensa y visto que la copias certificadas de la Historia Clinica N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, que fueron remitidas al Tribunal, NO E.L., el Tribunal ordenó trasladarse con todas las partes en fecha 02-12-2015, hasta el Hospital Sor J.I.d.l.C.; estando en el referido lugar, el jefe de recursos humanos, le facilitó a todas las partes el original de la Historia Clínica, N° 24473, de fecha 18-03-2003, de la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, verificando todas las partes que la misma se encontraba con 19 folios útiles, haciéndole entrega al Tribunal de una copia certificada legible, quedando inserta a los folios 1090 al 1104. Y así se declara.

    23) Declaración del Dr. F.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.024.835, quien funge como doctor del ambulatorio Sor J.I.d.L.C. en la presente causa, a quien procedió a tomarle la respectiva juramentación de ley, le explicó el motivo de haberlo hecho comparecer a la audiencia, se le puso a la vista la Historia Clínica N° 24473, inserta a los Folios (1090 al 1104) de las actuaciones, y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Ratifico el contenido y firma de la historia clínica que me fue puesta a la vista por parte del Tribunal, la misma fue realizada en fecha 18 a las tres y media de la mañana, sobre una referencia del ambulatorio de San J.d.A.. La ciudadana fue revisada debido a un supuesto parto que la misma había tenido. Al ser interrogada por la doctora Yolimar, la paciente le indicó varias circunstancias. Me correspondió hacerle la valoración uterina y fue evaluada posteriormente. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Actualmente labora en el ambulatorio Venezuela. 2.- El cure tajé se hace a los fines de evitar la hemorragia y otro para evitar que los rastros de objetos placentarios a los fines de evitar una contaminación. 3.- Por las características que presentó el útero, el cual media 19 centímetros, puedo ser producto de un parto, es decir extra hospitalario. 4.- Ella fue interrogada pór la doctora Yolimar, por ser jefe del servicio. 5.- La doctora Yolimar dejo una nota en la cual hacia énfasis a un sangrado leve, pero se ordeno la valoración médica debido a que la misma fue interrogada por funcionarios de la PTJ. 6.- Al folio (104) de las actuaciones, existe una nota médica de fecha 18 de Marzo, se refiere a una valoración médica, la cual manifestaba que la paciente ingresó por un post-parto. 7.- Ella negó que hubo un parto. 8.- Existen varias clasificaciones de aborto, sobre los cuales el médico realizó una breve explicación. En el caso del parto extra hopitalario, hay que hacer la revisión y la corrección de los daños que sufrió la paciente. 9.- El curetajé se puede hacer al paciente ya sea consciente o inconscientemente. 10.- En el presente caso, la paciente estaba consciente, desde su ingreso al hospital y hasta el final de su atención. 11.- La correlación a la historia que me fue presentada, es decir la N° 1, 2, 3,4, 5,6 7, 8; están correctamente correlacionadas. Es todo. A las preguntas de la defensora pública penal abogada R.L. respondió: 1.- Yo soy Ginecólogo Obstetra. 2.- Al folio (01), la nota la describió el servicio de historias médicas. 3.- El diagnostico es lo que se describe, el post-operatorio y puerperio y la intervención, es decir es una hoja de historias médicas. Y a partir del folio (02), se describe la historia médica. 4.- El puerperio, se define como el post-parto o parto, es decir se tiene varias clasificaciones y en el presente caso fue puerperio inmediato. 5.- Como médico y según la experiencia médica, según la referencia del ambulatorio, ésta paciente parió en las primeras veinticuatro horas antes de ingresar al hospital. 6.- La extracción de placenta, consiste en que la placenta no salió completamente y yo procedí a extraer los restos de la placenta. 7.- Al folio (19) de fecha 18-03-2003., según la revista médica la doctora Yolimar, manifestó en su informe médico que la paciente negó haber dado a luz. 8.-El foliado de la historia médica, se hace a los fines de evitar la inclusión o extracción de cualquier documento de interés médico. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- En éste caso en particular, no estamos en presencia de un aborto. 2.- Por la manera anatómica, es un útero muy grande y el desgarramiento y anatomía de la paciente. 3.- Por la magnitud del parto, fue a término. 4.- El doctor Wual, según la nota de resumen que hizo el doctor en mención colocó, que la paciente llegó con una tensión estable, pero con faces de dolor, invalides mutaneo mucosa y la paciente respondía al llamado; es decir en resumen llegó en condiciones estables. 5.- Al yo valorarla, la paciente estaba en condiciones estables. Para poderla llevar al quirófano tiene que estar hemodinámica estable. 6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado. 7.- La paciente demostró tener una anemia aguda, pero no compromete la salud de la paciente. 8.-La hemoglobina tenía 9.7, casi 10. 9.- Ahí se habla de una anemia leve, no amerita transfusión de sangre. 10.- En todo momento la paciente, estuvo consciente, hidratada y caminando, con un ánimo tranquila. Es decir, los reportes de su historia clínica y evolución, la paciente estuvo consciente y en buen estado. 11.- Si ella no hubiese estado en esas condiciones, no me es permitido ingresarla a un quirófano. 12.- La paciente estuvo en al hospital, desde el momento que llego hasta su salida fue dos días, desde el 18 hasta el 20 de marzo. 13.- A un paciente se le da de alta, después de pasarse la revista médica y que haya plena convicción en conjunto de los médicos y si está en condiciones, se le da de alta. A ella se le había corregido el problema desde el punto de vista uterino. 14.- Curetajé con grado uterino, consiste en extraer restos dentro de la cavidad uterina. A la paciente se le agarró puntos, es ese caso. 15.- La paciente presentó un sangrado. Lo que no puedo determinar qué tipo de hemoglobina tenia después de haberse realizado el parto. 16.- Hubo una hemorragia, porque la paciente fue estabilizada, pero no amerito transfusión de sangre. 17.- En ese momento no ameritó transfusión sanguínea. Es todo…”.

    La declaración del Dr. F.M.R.C., quien fue promovido por la defensa como nueva prueba, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que el mismo fue el médico que recibió a la acusada proveniente de la población de Acequias cuando fue remitida por la médico del pueblo, este ciudadano ilustró completamente al Tribunal sobre las condiciones en la cual se encontraba la acusada, indicando que su función fue evaluarla ginecologicamente, y a su vez le realizó un curetaje, explicando al Tribunal que el curetaje se realiza cuando ha existido un aborto o un parto, a los fines de evitar hemorragias y verificar si existen restos de placenta; este médico indicó que la acusada NEGABA haber tenido un parto, señalando que la acusada estuvo consciente desde su ingreso hasta el egreso del Hospital. De igual forma el doctor le indicó al Tribunal que la acusada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, es decir que la acusada había dado a luz dentro de las 24 horas antes de ser valorada por el mismo. El doctor de igual forma a preguntas del Tribunal de cual era el estado de la acusada al momento de ingresar al Hospital y el mismo respondió: “…6.- Hemodinámicamente estable, la presión arterial esta estable y hidratada, es decir en buen estado…”, es decir, que la acusada se encontraba en condiciones estables, en pleno uso de sus facultades mentales, no requiriendo transfusión de sangre. La presente declaración de por comprobado que la acusada dio a luz a un niño a término, que la misma al ingresar al Hospital Sor J.I.d.l.C., estaba en condiciones estables, tanto física y psicológicas, negando la misma haber realizado un trabajo de parto, aún y cuando, los signos fisiológicos de su órganos demostraban lo contrario, lo que originó que el DR. F.R., le practicará un “curetaje”, a los fines de evitar una hemorragia y extraer los restos de placenta, lo que evidencia que la acusada en todo momento intento ocultar el hecho de haber dado a luz a un niño, NO informando de tal situación a los profesionales de la medicina que le prestaron la asistencia debida y a su vez NUNCA informó donde se encontraba el niño producto del parto, aún y cuando se encontraba en condiciones estables no privándola de su conciencia ni raciocinio.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del Dr. F.M.R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    24) Declaración del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.714.130, quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Bueno debido al tiempo transcurrido hay cosas que recuerdo estaba como funcionario policial en un p.d.A. en el año 2003 en Marzo, de una información no recuerdo la fuente, nos trasladamos a una residencia cerca del puesto policial casa del Sr. Alveiro donde vivía alquila la sr., procedí a entrar con el Prefecto quien me acompaño a la casa, la Dra. María, el Sr. Henry entramos en una de las habitaciones de la casa donde vivía alquilada la señora en mencionada, conseguimos una bolsa plástica con presunta sangre y unas sabanas en una gaveta había, un presunto feto presuntamente sin signos vitales, nos comunicamos con los órganos competentes la PTJ se traslado al sitio. Es todo. A preguntas de la Fiscal Decima: R- Si laboraba en Acequia. R- Recuerdo que 8 meses. R- Si en esa vivienda vivía alquilada. R- Creo que era profesora. R- Esa fue la información que me dieron. R- Como 300 metros del puesto policial. R- Recuerdo que había un puesto medico dispensario o ambulatorio que trabajaba una doctora. R- No esta tan lejos el dispensario de la casa. R- No recuerdo quien abrió. Pone objeción la defensa. Declara sin lugar por el Tribunal. R- Se que ellos dijeron que vivía alquilada, no recuerdo si había personas. R- No recuerdo más Alveiro. R- Dos funcionarios y un compañero que hoy es fallecido. R- Lo que recuerdo era que dijeron como que la Sra. No se había visto en unos días o estaba encerrada, dijeron que buscaran a los funcionarios para saber si estaba muerta. R- Machas de sangre y una bolsa con tripa o carne, una sabana, y como un niño y a lo que vi eso toca llamar a ptj. R. Entre todos y yo abrí la gaveta. Objeción por la defensa está realizando preguntas de medicina. Al lugar la objeción de la defensa. R- Era un bebe recuerdo unas manitas envolví y Salí, después no recuerdo hasta ahora que estoy aquí. R- Desconozco si había vitales pero estaría muerto. R- No respiraba. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. S.G.: Objeción la fiscal. No al lugar. R. No recuerdo si la puerta estaba abierta o cerrada o quien la abrió. R. No porque se tenía conocimiento que el Sr. Alveiro era el dueño me imagino que tendría la llave para abrir. R-No había nadie. R- Empezamos a revisar por parte, si hay inspección ocular se revisa todo. R- Yo abrí la gaveta. R- No recuerdo, era una casa y entre todos entramos. R.- 3 personas. R- el otro era vecino creo. R- No recuerdo. R- Debió haber quedado asentado en libro de novedades del lugar. R- Desconozco. R- Pero yo recuerdo haber firmado algo. R- Por esos tiempo debimos haber firmado esa acta, recuerdo que se tuvo que haber firmado una novedad. R- En el puesto policial no a lo mejor fue en la prefectura, pero de firmarla si por supuesto tienen que firmarla. R- No recuerdo. R-Normal una habitación. R- Una habitación un cuarto una cama y gavetero. Es todo…”.

    La declaración del ciudadano J.G.R., quien se identificó como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Mérida, el cual era funcionario policial adscrito a la población de Acequias, el mismo indicó que se apersonó a la casa de la acusada en compañía del prefecto y la médico del pueblo, estando en la habitación de la misma en la peinadora de la habitación específicamente en las gavetas encontraron el cuerpo sin vida de un niño envuelto en una sabana, siendo concordante con la declaración de los demás testigos y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del ciudadano J.G.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de la acusada de autos. Y así se declara.-

    Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la acusada de autos Glorystela Peña Rojas, plenamente identificado en autos, a quien el ciudadano juez procedió a imponerlo del artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y quien de seguidas expuso: “Todo comenzó cuando me fui la semana antes de la fecha a la ciudad de caracas yo estaba haciendo unas diligencias con la niña porque le habían hecho una intervención y la lleve a la consulta me dirigí a la población de acequias me sentía cansada el día domingo fueron mis hermanos mi mama cuando llegamos ellos llegaron yo me sentía mal me para e el día lunes como a las cinco de la mañana sentí dolores como estomacales pensé que por el viaje me sentía mal, de la casa donde vivía esta cerca la escuela la señora zulima me hacia la suplencia y le pedí el favor porque me sentía mal, luego desayune y me quite la ropa y estaba sola en la habitación y estando acostada empecé a sentir un dolor fuerte y sentí como me bajo un liquido y fue cuando se presento el parto y de allí no sentí nada, yo llegue al sor J.I. y me hicieron un transfusión y pregunte qué había pasado y mi mama me dijo que el bebe se había muerto, eso fue muy rápido después me dio una crisis de nervios. Pregunta el Ministerio Publico: J.L.p. es mi hermano, 2.- si sabía que estaba embarazada, 3.- el doctor waitero me vio el embarazo, 4.- el me vio antes de irme a caracas, 5.- el me dijo que trabajara esa semana y que pasara para planificar lo del embarazo, 6.- mi papa me llevo ya que para ese sitio no hay transporte y el domingo me sentí como cansada, 7.- yo le dije a la señora zulima que me sentía mal, mi mama le decía que estuviese pendiente de mi, 8.- no acudí al ambulatorio porque ellos no estaban allí siempre y no sabía si estaban o no, 9.- eso fue muy rápido yo estaba sola, 10.- estaba en mi casa y no salí, 11.- me pare y vi que el ambulatorio estaba cerrado y solo estaba la señora sulima, 12.- no recuerdo que paso solo sentí que se me vinieron las paredes, en ese momento no había más nadie, 13.- reaccione cuando estaba en el sor J.I. y no sabía que había pasado, 14.- le pregunte a mi mama donde estaba el bebe y ella me dijo que el bebe se había muerto eso fue una situación imprevista, 15.- no se porqué apareció en mi habitación el bebe no recuerdo yo no recuerdo ni cuando me trajeron a Mérida, 16.- mí familia sabía que estaba embarazada y mis compañeros de trabajo y todo el pueblo. Es todo. Pregunta la Defensa Pública: 1.- la medico del pueblo me mando acido fólico y calcio, 2.- yo estaba molesta con la medico porque le dijo a varias personas que estaba embarazada eso me molesto un poco, 3.- yo no estaba mal de dolores de embarazos yo tenía fecha de parto para después, 4.- si el médico me dijo que era como de alto riesgo que tenía que tener cuidado, 5.- el médico me dio reposo a los cuatro meses me dio un ataque de asma fuerte y él me dijo que debía estar de reposo, 6.- si sentía a mi bebe lo normal, pero no sentí en ese momento que iba a dar a luz, 7.- lo que recuerdo es que me bañe en sangre, 8.-el Dr. Waitero me vio en la clínica, si tenía historia médica con el, 9.- en donde estaba no había nadie, mi familia ya se había ido, yo estaba sola, 10.- si tuve otro hijo después de los hechos lo tuve por cesárea. Es todo. Pregunta el tribunal: 1.- si me podía parar de la cama estuve con mi familia el día sábado ellos se fueron el domingo, 2.- el domingo no me desmaye y tampoco sentí o vi alucinaciones, 3.- el lunes en la mañana cuando me levante fue cuando empezó la diarrea y me sentí como sin ánimo sin fuerzas no perdí el conocimiento y luego me para normal para ir a trabajar, 4.- luego le dije a la señora zulima que me hiciera la suplencia ese día no me provocaba comer ni nadad luego me acosté y de repente fue cuando me vine en sangre, 5.- el padre es el mismo de los otros hijos míos, 6.- no tuve problemas con el señor alveiro el era el dueño de la casa con la señora M.G. si tuve problemas, porque ella se puso a decir que estaba embarazada, 7.- la coordinadora la señora Irma no era la directora ella era docente no tenía problemas con ella, ella sabía que estaba embarazada, 8.- las personas del pueblo sabían que estaba embarazada, 9.- yo no recuerdo que haya ido caminando hasta el ambulatorio, 10.- la primera persona con la que hable luego de salir del quirófano fue mi mama, en ese momento no me dijeron nada, 11.- en mi habitación tenía una camita donde acostaba a mi hija, una peinadora tenía una ventana esa ventana no da vista al ambulatorio, 12.- el ambulatorio si queda al lado de la escuela, 13.- no recuerdo cuantas gavetas tenía la peinadora, 14.- lo que supe después es que mi hermano subió a llevar el acta de defunción, 15.- no le pregunte a mi familia donde encontraron al niño lo que supe fue que lo encontraron en una gaveta, 16.- ese día estaba sola en la casa, 17.- la doctora M.G. no recuerdo que haya ido para la casa, ese día. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la acusada se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando tener la intención de causarle la muerte a su pequeño hijo, ya que no se recordaba de lo sucedido, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

  53. - PARTIDA DE NACIMIENTO N° 06 y RATIFICACIÓN DE ACTA No.6, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un niño varón sin signos vitales, se presume naCÍÓ__el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que es hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. RATIFICACIÓN DE ACTA No. 6, realizado por mandato especial de la madre donde el ciudadano B.P.R. manifiesta que el n.Á.J.P. nació el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951. Prueba en el cual se deja constancia del nacimiento de un niño de nombre A.J.P., con la misma se da fe del nacimiento del niño victima. Y así se declara.

  54. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01, CORROBORACIÓN de ACTA No. 1, suscrita por el P.C. de la Parroquia Acequias Municipio Campo E.d.E.M., en la cual deja constancia que el día DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES, a las 04:00 fue hallado un párvulo de sexo masculino sin signos vitales, se _presume falleció el DIECISIETE en una casa de habitación situada en ese centro poblado, que era hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, desconociéndose hasta ese momento las causas del deceso. CORROBORACIÓN de ACTA No. 1 realizado por el ciudadano B.P.R. quién expuso que el n.Á.J.P. falleció el 17-3-2003 en horas de la tarde, hijo de GLORYSTELLA PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951, a consecuencia de Shock Hemorragia Umbilical. No ligadura de Cordón Umbilical, según certificado de defunción No. 281551. Con la presente prueba se da por comprobado legalmente la muerte del niño victima. Y así se declara.

  55. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-03-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Con la presente prueba se da por comprobado que el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalísticas, que en fecha 18-03-2003, a las 7: 30 a.m, se recibió llamada del funcionario policial Cabo Segundo J.G.R., adscrito al puesto Policial de la Población de Acequias, en la cual informó que en la vivienda donde residía la ciudadana GLORYSTELA PEÑA ROJAS, en la habitación de la misma se encontró un feto, prueba esta que es de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada motivado a que por medio de la misma se dejo constancia del conocimiento que tuvo el cuerpo de investigaciones del hecho delictivo, lo que originó el inicio de las investigaciones. Y así se declara.

  56. - INSPECCIÓN N° 1082, Y ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios Agente Mayor E.D.M. y Detective W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Mecida, en la siguiente dirección: CALLE POZO HONDO, CASA S/N EN LA POBLACIÓN DE ACEQUIAS DE LA PARROQUIA DE CAMPO E.P.D.S.E.M., y FOTOGRAFÍAS 001, 002, 003. Por medio de la INSPECCIÓN Nº 1082, folio 02 y las fijaciones fotográficas en los folios 62, 63 y 64, de fecha 18-03-2003, en la misma se ilustró al tribunal sobre las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, donde se dejo constancia de: “…Es un sitio cerrado, correspondiente a la casa sin número, ubicada en la calle de Poso Hondo, en dicha población de Acequias en la Jurisdicción del Estado Mérida, así mismo presenta en su fachada principal, una puerta de metal de una hoja, la cual da acceso a su parte interna, aquí observamos la sala de recibo, con piso de cemento pulimentado, luz artificial, techo de caña brava y de regular visibilidad, seguidamente notamos la sala comedor, cocina, un baño, el solar y un total de dos (02) habitaciones destinadas a dormitorios. Es de hacer notar que hacemos una minuciosa revisión del lugar, notándose así en la habitación del lado izquierdo de la sala principal cuya fachada presenta una puerta de metal de una hoja y da el acceso interno donde apreciamos una casa individual con el colchón levantado cubierto de una sábana estampada con manchas del color pardo rojizo, hacía el lado derecho se encuentra un (01) aparato de gimnasia de multi ejercicio, luego viene la peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul, de aproximadamente de ocho a nueve (8 a 9) meses de nacido, del sexo masculino presentando cordón umbilical, cuyo rostro es pequeño ovalado, cabellos color negro tipo liso y corto, frente estrecha de piel blanco…”, siendo de gran importancia motivado a que se dejo plasmado las características del inmueble donde residía la acusada, así mismo, indicó y describió completamente la características de la habitación donde ocurrió el hecho delictivo, encontrando el cadáver del niño victima en: “…peinadora de fórmica con varias gavetas; y en una de estas la segunda del lado derecho se encuentra un feto cubierto por una sábana azul…”, siendo una prueba fundamental para demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

  57. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19-03-2003, realizada por los funcionario Inspector O.E.F.D. y Agente Á.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la misma se deja constancia del traslado de la comisión policial al Hospital Sor J.I.d.l.C., en la cual sostuvieron entrevista con la acusada, sin embargo, por ser un acta de investigación policial, la cual no es considerada como un documento, se valoró fue el testimonio de los funcionarios actuantes que vinieron al juicio oral y público, a los fines de garantizar el principio de inmediación y oralidad.

  58. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0865, de fecha 21-03-2003, practicado por el Dr. A.P.M., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a la ciudadana PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, con esta prueba se dio por comprobada el estado físico de la acusada al momento de ser evaluada, el día 21-03-2003, (aproximadamente cuatro días de haber dado a luz a su hijo), presentaba: “…AREA GENITAL: 2.1.- Genitales externos de aspecto y configuración anatómica normal se aprecia vello pubiano, rasurado. 2.2.- Vulva entre abierta apreciándose salida de contenido sero-hematico por cavidad vaginal de moderada cantidad. 2.3- Se aprecia epigiorragia en región vulvo-perianal (medial). 2.4.- Al especulo conducto vaginal amplio con salida de líquido sero hemático cuello edematizado razgado lateralmente reciente…“, de igual forma en las conclusiones el experto dejo constancia: “…Se trata de femenina de 24 años que para los actuales momentos se encuentra en puerperio mediato…”. Por medio del mismo se dio por comprobado que la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, estaba en estado de gestación, que efectivamente la misma al momento de ser evaluada presentaba un PUERPERIO MEDIATO, siendo el estado en el cual la mujer se encuentra después del parto, hasta el décimo día siguiente, durando el puerperio hasta el día 40, en este tiempo el cuerpo de la mujer vuelve a la normalidad. Todos los órganos implicados en el embarazo y en el parto tienen que volver a su situación anterior. Es por ello, que queda completamente corroborado, sin ningún tipo de dudas, que la acusada se encontraba embarazada y realizó trabajo de parto dando a luz a un niño, al momento de que el médico forense le realizó el reconocimiento médico legal.

  59. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, practicado por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”. Con la presente experticia se dio por comprobado que la acusada no se practicó un aborto, motivado a que era un niño a “termino”, indicando la experto que el niño presentaba una edad gestacional de 08 a 09 meses, así mismo, indicó que el niño presento un peso de 3000 grs, que el mismo nació VIVO, ya que al realizarle la prueba de la docimasia, la cual es una prueba que se le realiza a los pulmones del niño para verificar si el mismo nació vivo y podía respirar, resultando positiva, lo que comprueba que el niño nació con vida. De igual forma, la experto determino que el cordón umbilical presentaba desgarros, es decir, no presentaba un corte limpio, lo que evidencia que la acusada se desgarro el mismo, situación está que originó una de las causas de la muerte del niño, como fue la hemorragia, lo que hizo la pérdida de sangre que le originaria la muerte al niño. La experto de igual forma concluyó que el niño muere por hipotermia, que es la perdida de la temperatura corporal, y en el presente caso fue una causa mortal, ya que la acusada quien es la madre de la víctima no le prestó el cuidado necesario, sino lo envolvió en una sabana y lo introdujo en un mueble denominado peinadora, específicamente entre la gaveta y el piso, exponiendo al niño al frio que originara el cambio de ambiente, indicando la experto que el niño duro 40 mn aproximadamente con vida, ya que por la hipotermia y la hemorragia le causaron la muerte, señalando la experto que el niño podía haber vivido si recibía la atención médica.

  60. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07-04-2004, realizada por la funcionario Sub-lnspector C.B.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pertinente y necesaria para evidenciar que la imputada PEÑA ROJAS GLORYSTELLA, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

  61. - INSPECCIÓN N° 663 y ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23-02-2005, realizada por los funcionarios Detective I.P. y Agente M.P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la misma se dejo constancia de las características de la vivienda donde ocurrió el hecho delictivo, quedando comprobado que la vivienda donde residía la acusada quedaba contigua al centro asistencial de la población de Acequias, lo que evidencia que la acusada siempre tuvo la posibilidad de pedir la ayuda médica necesaria antes y después del parto, así como informar la condición de su hijo recién nacido el cual había ocultado en un mueble (peinadora), sin embargo, la acusada nunca informa de tal situación, lo que le ocasionó la muerte a su pequeño hijo. Y así se declara.

  62. - EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-3556, de fecha 14-09-09-2004 y EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA N° 9700-154-P-0017, de fecha 11-01-2006 practicadas por la Dra. V.Y. RINCÓN CONTRERAS, Psiquiatra Forense IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a la imputada GLORYSTELLA PEÑA ROJAS. En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. En esta primera evaluación psiquiátrica realizada un año y medio después de la comisión del delito, en la referida experticia quedo completamente comprobado que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo.

    En relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido, es por ello, que con la declaración de experto se dio por comprobado que la acusada no tiene una enfermedad mental o trastorno de personalidad, y menos aún presento PSICOSIS PUERPERAL.

  63. -COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MEDICO, debidamente certificada por la ciudadana G.R., Enfermera Auxiliar C.l. 12.349.930 del Ambulatorio Rural Acequias, en el cual consta que es presentado por la Médico Residente del AR-II Acequias M.G. C.l. 8.026.253, con respecto a la atención Médica suministrada a la ciudadana GLORYSTELLA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.107.951 emanado del Ambulatorio Rural de la población de acequias y la prefectura civil de la misma comunidad, suscrita por dicha médico y por el P.C.E.R.D., cédula de identidad No, No. V-8.000.692, J.G.R., Agente de Policia cédula de identidad No. 10.714.130, G.R., cédula de identidad No. 12.349.930. adscrita al AR II Acequias, ALBEIRO ROJAS ROJAS Perito, cédula de identidad No. 8.002.614, H.R.A. Perito cédula de identidad No. 10.714.022. (folios 31 y 32). Este informe es de gran importancia para determinar la culpabilidad de la acusada ya que en el mismo se concluyó: “…en la esquina derecha de dicha habitación (según puerta de entrada) se encuentra una peinadora, de la que extrajimos sus gavetas (superior e inferior derecha) de donde extrajimos lo siguiente: BOLSA PLÁSTICA CONTENTIVA DE RESTOS PLACENTARIOS Y ENVUELTO EN TELA UN NIÑO (aparentemente a término) COMPLETO, DE SEXO MASCULINO, CON PRESENCIA DE CORDON UMBILICAL Y SIN APARENTES SIGNOS DE VIDA…”, (negritas del Tribunal), lo que corrobora el dicho de los testigo y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, fijando el lugar exacto donde se encontró el Cuerpo del niño, estando oculto donde no podía ser visto, ni escuchado. Y así se declara.

  64. - COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO DE INGRESO DE CADÁVERES (folios 222, 223), que reposa en la Sala de Autopsia del Hospital Universitario de Los Andes, suscrita por la Dra. R.F.P., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. En la misma se deja constancia del registro del ingreso del cadáver del niño victima. Y así se declara.

  65. - EXHIBICIÓN DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO {Foto 1, fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Fotos 02 y 03 del cadáver del niño, hallado en la gaveta, donde se puede apreciar el cordón umbilical), en las fijaciones fotográficas por demás ilustrativas, se pueden apreciar en primer lugar, la fachada de la vivienda donde residía la acusada, en segundo lugar, específicamente la que corre inserta al folio 63 de las actuaciones, donde se puede apreciar el cuerpo del niño víctima, con el cordón umbilical y fuera de la gaveta de la peinadora que describe el experto y es conteste con las declaraciones de los demás testigos al momento del hallazgo. Y en la tercera fotografía inserta al folio 64, se pude apreciar el cuerpo sin v.d.n. victima. Y así se declara.

  66. - Historia Clínica N° 24473, de la acusada GLORYSTELA PEÑA ROJAS inserta a los Folios (1090 al 1104) de las actuaciones, la cual fue incorporada como prueba nueva solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de gran importancia para demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que en la misma se puede evidenciar que la misma había tenido un parto, y se encontraba en condiciones estables completamente consciente de sus acciones. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), ya que se evidenció el día en fecha 17-03-2003, en horas de la mañana, cuando la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, se encontraba a solas en la habitación que ocupaba en la casa del ciudadano Albeiro Rojas, ubicada en la Calle Pozo Hondo, Casa SIN En La Población de Acequias de La Parroquia de Campo E.P.d.S.E.M., domicilio este que colindaba con el ambulatorio del pueblo y de la escuela donde la misma laboraba (quedando probado por la inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nª 663, folio 103, así como, la declaración de todos los testigos quienes residían el p.d.A.). Es en ese momento la acusada quien se encontraba embarazada, aproximadamente de ocho (08) a nueve (09) meses de gestación, (estado este que quedo completamente comprobado por el reconocimiento médico legal Nº 0865, la cual riela inserta al folio 13 de las actuaciones, de fecha 21-03-2003, suscrito por el Médico Forense A.P., así como, la declaración del Médico DR. F.R., quien valoró y le realizó el curetaje a la acusada en el Hospital Sor J.I.d.l.C.), comenzó trabajo de parto sin informarle a nadie ni requerir asistencia médica, ya que la misma había ocultado su estado de gravidez, solicitándole a la Bedel de la Escuela donde laboraba que le supliera en las clases a impartir ese día porque se encontraba enferma, que presentaba cólicos y diarrea, motivo por el cual, la Coordinadora del Plantel le pidió a la Medico del Ambulatorio se trasladara hasta la residencia de la acusada para que la examinara y le brindara la asistencia médica necesaria; trasladándose la Medico conjuntamente con la Enfermera, hasta la vivienda de esta ciudadana, donde al tocarle la puerta esta les contesto pero no les abrió la puerta, nunca informando sobre el estado en el cual se encontraba. Es cuando en el transcurso del mencionado día, la acusada procede con el trabajo de parto, dando así nacimiento a su pequeño hijo, quien nació con una talla de 47 cm, y un peso de 3000 grs, siendo un niño a término, sin embargo, la acusada intencionalmente en pleno uso de sus facultades mentales (tal y como quedo comprobado, en primer lugar, por la declaración de la psiquiatra forense, DRA. V.R., quien realizó las EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), en la cual determinó que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo), se desgarra el cordón umbilical de este y lo envolvió en una sabana colocándolo dentro de la peinadora que estaba en su habitación, en el espacio comprendido de la gaveta y el piso, para evitar que los demás habitantes de esa vivienda, escucharan el llanto del recién nacido mientras este perdía la vida por hemorragia, ya que el cordón umbilical no fue debidamente cortado ni pinzado, y del igual forma por hipotermia (lo cual quedo comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en la en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”). En horas de la tarde la acusada llama a la bedel de la escuela ciudadana ZULYMA ROJAS DE ROJAS, a través de un niño del sector, trasladándose la misma, indicándole la acusada que se sentía mal, razón por la cual la mencionada ciudadana le prepara un suero, sin embargo, la acusada en ningún momento le manifestó a la bedel que la misma había dado a luz a su pequeño hijo. No fue sino hasta el final de la tarde, la acusada solicitó asistencia medica porque se sintió mal y presentaba hemorragia, lo que conllevo a que le disminuyera su presión arterial y sus signos vitales, pero al ser atendida por la enfermera y posteriormente por la Medico, manifestaba que su condición era debido a la menstruación que la tenía muy fuerte y la diarrea que presentaba, negándose a ser examinada por ellas en su habitación, solicitándoles la trasladaran al Ambulatorio de esa Población, una vez allí se negaba a la revisión ginecológica que le iba a realizar la Medico, quien insistió en practicarlo ya que al realizar el examen físico a esta ciudadana se percató que la misma presentaba signos de haber dado a luz, preguntándoselo a la ciudadana GLORYSTELA en varias oportunidades, lo cual fue negado par la misma, decidiendo la Medico referirla de emergencia al Hospital Sor J.I.d.l.C., por el estado clínico que presentaba, no manifestando esta ciudadana nada en relación a lo sucedido, por lo que no podía afirmar si la misma había tenido trabajo de parto a había sufrido un aborto (quedando comprobado con el testimonio de la médico del p.D.. M.d.l.S.G. Quintero, de la enfermera G.D.C.R.P., la bedel de la escuela Z.R.D.R.). Mientras todo esto sucedía el niño perdía la vida, sin poder ser escuchado porque su progenitora lo había ocultado en la peinadora dentro de una gaveta envuelto en una sabana para evitar que lo escucharan y se percataran que ella había tenido un niño, a sabiendas que el niño se estaba muriendo. EI día siguiente, Martes 18-03-2003, se presenta en la vivienda donde residía la acusada la acusada, el hermano de Glorystella, ciudadano J.L.P., en compañía de su esposa y otra ciudadana, quien se identificó ante el propietario de la vivienda y la Medico de esa Población, como abogado, alegando que debían ingresar a la habitación de la ciudadana GLORYSTELA a retirar ropa y objetos personales que la misma requería en su permanencia en el Hospital, ingresando a dicha habitación en compañía del propietario de la vivienda, la Medico del pueblo, el funcionario policial J.G.R., dirigiéndose de inmediato la abogado hacia la peinadora que se encontraba en la misma y retirando la gaveta ubicada en la parte de abajo del lado derecho, visualizando el envoltorio de sabana, que al sacarlo se pudo apreciar el cuerpo sin vida de un recién nacido, quien al realizarle la autopsia al niño se evidencio que el niño era a término, que nació vivo y muere a consecuencia de shock en relación con hemorragia e hipotermia. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), su autoría y culpabilidad por parte de la acusada de autos.

    De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por la acusada.

    Estima el Tribunal que la conducta de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida). En primer lugar, debemos precisar que de la valoración de las pruebas, quedo demostrado que la acusada se encontraba en estado de gestación con un tiempo aproximado de ocho (08) a nueve (09) meses, por tal motivo debemos señalar lo que establece el artículo 17 del Código Civil Venezolano, “…Artículo 17.- El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la acusada ya tenía el producto de la concepción, que era el niño víctima, siendo considerado como persona natural, motivado a que el mismo fue un niño a término, y siendo que el mismo nació vivo, requisito indispensable para ser considerado como persona natural, quedando comprobado por el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-0125, de fecha 28-03-2003, (folio 19), en el cual se concluyó: “…Se trató de masculino de términos por parámetros pondo estaturales Nati-vivo quién fallece a consecuencia de schok en relación con hemorragia e hipotermia…”, siendo que la médico forense le realizó al niño victima la prueba de la docimasia pulmonar, resultando positivo a la misma, lo que concluye que el niño nació vivo, por consiguiente, es considerado como persona, tal y como, se explicó anteriormente, siendo el sujeto pasivo del delito.

    Una vez demostrado que el niño victima tiene personalidad jurídica que es el sujeto pasivo del delito, sobre quien recayó la acción delictiva, se debe encuadrar tal acción en el tipo penal.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), “…Artículo. 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, le dio muerte a su hijo, el cual nació vivo, quien podía vivir si hubiese recibido la atención necesario y mínima que un recién nacido necesita. Aquí debemos ubicar la parte subjetiva del tipo penal, como es el dolo, la intención que tuvo la acusada de causar el delito, siendo un dolo directo de primer grado, ya que como lo establece Mir Puig, en su obra Derecho Penal, parte general. “…En el dolo directo de primer grado el autor persigue la realización del delito. Por eso se designa también esta clase de dolo como intención…”, (negritas del Tribunal); lo cual encuadra completamente en la presente causa, motivado a que la acusada siempre tuvo la intención de darle muerte a su pequeño hijo, ya que la misma en todo el tiempo del embarazo oculto el mismo, en el medio que se desenvolvía, como era en su trabajo y en el pueblo donde residía, de igual forma, la acusada tuvo toda la intención de cometer el delito, motivado a que el día de los hechos, nunca informó a persona alguna que se sentía mal de salud por que iba a dar a luz, aún y cuando la acusada ya tenía una niña, siendo como mujer conocía los síntomas de un parto; la acusada nunca le indicó, a la bedel de la escuela, a la enfermera, a la médico del pueblo, que había dado a luz, y menos aún donde había dejado al niño, al contrario siempre negó que había dado a luz, tal conducta, evidencia la intención que tenía la acusada de quitarle la vida a su pequeño hijo, por cuanto, mientras la misma era valorada por la médico del pueblo, y posteriormente cuando es trasladada al Hospital Sor J.I.d.l.C., el niño perdía minuto a minuto la vida, ya que la acusada se desgarro el cordón umbilical, envolviéndolo en una sábana ocultándolo en una peinadora específicamente en sus gavetas, acción esta que le aseguro a la acusada que el niño no pudiera ser escuchado por su llanto que era su único medio de defensa el cual fue privado por su propia madre al ocultarlo dentro de la peinadora, acción esta que hizo que el niño perdiera la vida en aproximadamente 40 minutos, sufriendo y padeciendo una muerte por causa de una hemorragia e hipotermia, es decir, que la acusada se aseguró que su hijo el cual se encontraba indefenso, donde solo esperaba que su madre lo protegiera, siendo lo contrario la acusada con toda la intención de causarle la muerte hizo todo lo necesario para que el mismo no pudiera vivir. Es por ello, que la acción desplegada por la acusada encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos). En consecuencia la acción desplegada por la acusada es típica y antijurídica.

    Ahora bien, en la presente causa se debe precisar si en la acción desplegada por la acusada se puede establecer la culpabilidad, tal y como lo define el Dr. J.O.G.L., en su obra “La Teoría del Delito desde la perspectiva de la Constitución Venezolana”, en el cual establece: “…La culpabilidad se entiende como un juicio de exigibilidad de la conducta ordenada por el derecho que se hace al autor del injusto penal en consideración a que el Estado y la sociedad le suministran el mínimo irreductible de condiciones para poder comprender la prohibición y autodeterminarse por la misma, por no encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad como ser digno y libre. (…). La culpabilidad como juicio de exigibilidad del actuar correcto se formula cuando el autor estando en condiciones individuales y sociales para autodeterminarse conforme a derecho se decidió por el injusto…”. (Negritas del Tribunal).

    Es por ello, que en la presente causa se debatió si efectivamente la acusada estaba en plena condiciones físicas y psicológicas al momento de cometer el delito, lo que se debe analizar si existió una circunstancia que excluyera la culpabilidad, ya que se tendría que determinar si existieron factores endógenos o exógenos que constriñeran el poder de libre autodeterminación o de comprensión del injusto de la acción. Siendo así se pudo determinar que la acusada en todo momento estaba en plena condiciones psiquiátricas, tal y como, quedo comprobado por la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), y la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118). En relación a la primera experticia, EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 14-09-2004, Nº 9700-134-P-3556, (folio 100), en la misma, la experto deja constancia en sus conclusiones: “…Se trata de una adulta joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal. En la actualidad no se evidencian signos no síntomas de descompensación emocional. Se recomienda orientación emocional…”. La experto en esta primera evaluación psiquiátrica, indicó que la acusada no presentaba ninguna enfermedad mental o trastorno alguno que altera su raciocinio y su juicio. En la referida experticia la experto deja constancia que la acusada presentó: “…Presenta antecedentes de Reacción a Estrés Agudo en abril del 2003 posterior a parto a término con muerte fetal…”, siendo una condición psicológica que surge en respuesta de un evento traumático, lo que evidencia que la acusada al momento de dar a luz, no presentaba alteración alguna en su estado mental, y efectivamente presentó esta reacción a estrés agudo, motivado a que la misma le dio muerte a su propio hijo. De igual forma la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 9700-134-P-0017, de fecha 11-01-2006, (folio 118), concluyó: “…Se trata de una adulta sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. En base a sus antecedentes patológicos previos, antecedentes personales gineco-obstétricos (aborto incompleto Marzo del 2003) y hallazgos en su examen mental, la consultante no presento psicosis puerperal durante la evolución de aborto incompleto, ni psicosis post aborto incompleto. Según anamnesis, historia y evolución de patología gineco-obstretico en Marzo del 2003, la señora Glorystela desarrolló muy probablemente una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO durante y post aborto incompleto, alteración emocional acompañado de angustia, temor entre otras cosas, sin afectación del juicio y raciocinio…”, siendo de gran importancia dicha experticia para determinar la culpabilidad de la acusada, ya que la experto dio por sentado, que la acusada NO PRESENTO PSICOSIS PUERPERAL, ni durante el parto, ni después del mismo, indicó que efectivamente, tal y como lo expreso en la primera evaluación que le realizo a la acusada, que la misma presento una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, sin embargo, dicha alteración emocional NO LA PRIVO DE SU JUICIO Y SU RACIOCINIO, siendo el juicio la operación más importante de la mente, ya que relaciona las ideas, afirmando o negando el nexo entre ellas, lo que quiere decir, que la acusada en ningún momento, (durante el parto o posterior al parto), perdió esa capacidad de juicio, no perdió el contacto con la realidad, de igual forma la experto concluyó que la acusada no perdió el raciocinio, siendo esa facultad que tiene el ser humano, para identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia y contradicción entre ellos, es decir, que la acusada aún y cuando presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, NUNCA perdió la capacidad para establecer un pensamiento lógico, es decir, nunca perdió el sentido de la realidad, como lo explicó la experto su juicio y raciocinio al momento del parto y después de el, estuvieron intactos, y esto es corroborado, por los testimonios evacuados en el juicio oral y público, ya que la acusada sostuvo conversación con la bedel de la escuela donde laboraba y en ningún momento le informó a la misma sobre su estado de gravidez y menos aún que la misma había dado a luz, así como, siempre negó y nunca informó al personal de salud de la población de Acequias, como fue la enfermera y la médico sobre el parto y de esa manera poder salvarle la vida a su indefenso hijo recién nacido. Lo que da por comprobado que la acusada no presentó ninguna causa de inimputabilidad. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto y desarrollado la conducta desplegada por la acusada GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, fue una conducta típica, antijurídica y culpable.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), “…Artículo. 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…), 3. Veinte a treinta años de presidio para los que perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), la cual es de veinte (20) años a treinta (30) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de veinticinco (25) años de presidio, compensando la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (vigente para la fecha de los hechos), con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada ciudadana: GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, quien quedo identificada de la siguiente manera venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 21/06/1978, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.107.951, grado de instrucción T.S.U en Educación Preescolar, de oficio profesora, hijo de G.R. y T.P., con domicilio en: San R.d.C., punto de referencia al lado de la antena de la T.A.M., Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426/2742547, (actualmente recluida en la Policía del Estado Mérida)., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal “a” del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de su hijo (identidad omitida), a cumplir la pena de: VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentencia de autos se encontraba en libertad y motivado a que la pena fue superior a los cinco años de prisión se ordenó su inmediata detención de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis (03/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así mismo, se acuerda el traslado de la ciudadana GLORYESTELLA PEÑA ROJAS, para el día 03-05-2016 a las 02:30 p.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    SECRETARIA:

    ABG. A.C.Q.H.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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