Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007125

ASUNTO : LP01-P-2011-007125

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: N.E.A.A., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.459.502, estado civil soltero, grado de primer año de bachillerato, ocupación u oficio albañil, hijo de G.A. y N.A., residenciado en el sector Piedra Gorda, carretera Trasandina, casa s/n, punto de referencia como a 500 metros de la Capilla de San Benito, Timotes, municipio M.d.e.M., teléfono 0416/47993108, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: el estado Venezolano.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14-F16-0334-2011, (f- 103-110) resulta como hecho imputado, que:

…La detención obedece que encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-291 , por la Carretera Trasandina, sector Piedra Gorda de la Parroquia Timotes del Municipio M.d.E.M., específica mente metros arriba de la Curva La Lorenzana, los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio, Distinguido (PM) N° 297 Lobo Javier y Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Timotes de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, visualizaron que de una zona enmontada salía un ciudadano quién vestía para el momento una chaqueta de color azul, con vivos de colores rojo y blanco, con gorro y un pantalón jean de color negro, quién al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio le pidió que se detuviera e identificara, a lo que el mismo contestó no portar ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse: ARAUJO AL DAN A N.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.459.502, DE 33 AÑOS DE EDAD, OCUPACiÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIEDRA GORDA, CARRETRA TRASANDINA, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA TIMOTES DEL MUNICIPIO M.D.E.M., prosiguiendo el Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal, encontrándole en el Bolsillo externo inferior derecho de la Chaqueta que vestía para el momento al nivel de la cintura, Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color Amarillo el cual contenía lo siguiente de Cuarenta y Ocho (48) Envoltorios de Papel Sintético de Color Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro, contentivos todos de Polvo de Color B.d.P.D. de los cuales Cuarenta y seis (46) envoltorios son de tamaño pequeño y dos (02) de de tamaño regular. Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color verde contentiva de Dieciséis (16) Envoltorios: Once (11) de Papel Sintético de Colores Fucsia y Negro y Cinco (05) todos de Papel Sintético de Colores Blanco y Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro, todos de tamaño pequeño, contentivos de Polvo de Color Beige de Presunta Droga. Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color amarillo contentiva de Veintiocho (28) Envoltorios: Veintiséis (26) de Papel Sintético de Color Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro y Dos (02) Envoltorios de Papel Sintético de Color Transparente, atados en sus extremos con su mismo material, todos de tamaño regular, contentivos de Restos Vegetales de Presunta Droga, continuando el mismo funcionario policial con la inspección personal, no encontrándole mas nada, siendo colectado todo esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel. Seguidamente y siendo aproximadamente las Nueve horas y Quince minutos de la Noche, el Distinguido (PM) N° 297 Lobo Javier le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, amparado en el Artículo 125 del EIUSDEM. Acto seguido el Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio, se comunicó vía telefónica con la Abogada E.F., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, indicando las instrucciones al respecto. Estando el ciudadano ARAUJO ALDANA N.E. en calidad de resguardo en unos de los cubículos de la mencionada sede tomó un trozo de vidrio causándose varias heridas cortantes en las regiones de cuello y muñecas, trasladándolo hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C. donde fue valorado por la G.d.G.D.J.B.T., quién suscribió la respectiva C.M., siendo trasladado posteriormente hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida…

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Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Sexta N° 14-DDC-F16-00348-2012, (f- 445-456) resulta como hecho imputado, que:

…fecha 13-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial Agregado I.H., Oficial Agregado R.C., Oficial L.F. y Oficial J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Timotes, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En el día en curso siendo aproximadamente las 7:15 p.m. acompañado en el presente acto por los ciudadanos: L.A.M. y N.V.V., quienes serán testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección sector Piedra Gorda, carretera Trasandina, cerca de la capilla, municipio Miranda, Timotes, estado Mérida, vivienda con las siguientes características externas: unifamiliar de un sólo nivel con paredes frisadas de color azul, techo de zinc, rejas y puertas de metal de color negro sin número externo visible, seguidamente la comisión policial llegó a la residencia antes descrita donde el jefe de la comisión Oficial Agregado I.H. observó que la puerta de la cocina se encontraba abierta y en presencia de los testigos procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, a los dos ciudadanos que se encontraban en la cocina quedando identificados según documentos de identidad como: N.E.A.A., cédula de identidad V14.459,502, fecha de nacimiento 21-10-1977, de 35 años de edad, de oficio obrero, quien es el notificado, N.d.J.A., cédula de identidad V-4.058.849, fecha de nacimiento 19-05-1949, de 63 años de edad, de oficio obrero quien es el papá del notificado y en una habitación que se encuentra al lado de la cocina se encontraba acostada una ciudadana con discapacidad con el nombre de L.A. sin cédula de identidad para el momento de 84 años de edad, quien es abuela del notificado la comisión policial procedió a verificar las demás habitaciones de la vivienda no encontrándose más personas, ubicándonos la comisión policial, ocupantes de la casa y testigos en la cocina donde el jefe de la comisión procedió a leer en voz alta y clara la orden de allanamiento, dándole el derecho de ser asistido al ciudadano notificado N.A., por un abogado de su confianza donde el mismo hizo una llamada telefónica a su abogada, de igual forma se le preguntó si ocultaba dentro de su residencia o adherido a su cuerpo alguna sustancia a cual hace mención la orden respondió que sólo tenía su consumo donde sacó de su bolsillo del lado izquierdo de su suéter que portaba para el momento de color gris con un lago blanco y negro con la inscripción Across 1997 de tela, dos envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color negro y amarillo atado a su extremo con un hilo pabilo de color marrón contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana siendo colectado como evidencia informándole al notificado en presencia de los efectivos que quedaba aprehendido por la evidencia incautada, siendo las 7:35 p.m., impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Oficial Agregado Castellano Ronny los cuales se negó a firmar, posteriormente a los pocos minutos se presentó una ciudadana quien dijo ser abogada del ciudadano notificado quedando identificada como: M.d.C.P.P., cédula de identidad V-10.038.865, matrícula número 175-462, donde esta ciudadana abogada leyó la orden de allanamiento diciéndole al notificado que estábamos ajustados a derecho y que por la droga, tenía que firmar los derechos como imputado, donde el mismo los firmó, seguidamente el jefe de la comisión delegó funciones para comenzar la revisión, Oficial L.F. seguridad externa, Oficial Agregado Castellanos Ronny seguridad interna, Oficial J.R. para la revisión, empezando en presencia de los testigos, la abogada que lo asiste y el notificado por la habitación por donde éste duerme no encontrando evidencia de interés criminalística pasando a revisar otra habitación que se encuentra al lado de donde él duerme, encontrando en una cesta de color azul, con ropa sucia una bolsa material sintético de color negro con amarillo, la cual contenía una bolsa blanca de material sintético con letras rojas, en su interior seis envoltorios de tamaño regular tipo dedil, envueltos en látex de color rosado, contenido en su interior de una sustancia compactada de presunta droga, una bolsa de materia sintética de color amarillo contentiva en su interior de restos y semilla vegetales de presunta Marihuana, una bolsa de material sintético de color azul y amarillo en su interior un plástico de material sintético color azul con olor fuerte de presunta droga, una pistola P.Beretta Cal. 22 corta Briey 950, made in Italy, serial 90168CC cañón metálico que se observa oxidado y de empuñadura de metal plateado y de madera color marrón, en su interior una cacerina del mismo calibre el cual contenía en su interior dos cartuchos de color dorado marca Rem sin percutir al momento de encontrar estas evidencia el notificado intentó darse a la fuga a la comisión policial por la parte de atrás de la casa por un resorte de colchón viejo que se encuentra sosteniendo la pared siendo interceptado por el Oficial Agregado Castellano Ronny, posteriormente se procedió a revisar otra habitación que está al lado de la cocina donde no se encontró evidencia de interés criminalística, seguidamente se revisó la cocina y el baño donde no se encontró evidencia de interés criminalística, finalizando la revisión por el corredor de la casa encontrando dentro de un costal de nailon de color rojo que se encontraba con basura una bolsa de material sintético de color trasparente contentiva en su interior resto y semillas vegetales presunta Marihuana siendo colectada la presunta droga en bolsa de material sintético trasparente y asegurada con un precinto de seguridad N° K355345, la pistola, la cacerina y los proyectiles bolsa de material sintético trasparente y asegurada con un precinto de seguridad N° K355317 posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta el Hospital R.R.d.T. para la respectiva valoración medica notificándole vía telefónica a la abogada T.J.F.A. de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien indicó realizar las actuaciones y llevarlas a la primera hora de la mañana a su despacho, el detenido y las evidencias al CICPC Delegación Mérida…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (18/11/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano N.E.A.A., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que la detención obedece que encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-291 , por la Carretera Trasandina, sector Piedra Gorda de la Parroquia Timotes del Municipio M.d.E.M., específica mente metros arriba de la Curva La Lorenzana, los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio, Distinguido (PM) N° 297 Lobo Javier y Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Timotes de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, visualizaron que de una zona enmontada salía un ciudadano quién vestía para el momento una chaqueta de color azul, con vivos de colores rojo y blanco, con gorro y un pantalón jean de color negro, quién al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio le pidió que se detuviera e identificara, a lo que el mismo contestó no portar ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse: ARAUJO AL DAN A N.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.459.502, DE 33 AÑOS DE EDAD, OCUPACiÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIEDRA GORDA, CARRETRA TRASANDINA, CASA SIN NÚMERO DE LA PARROQUIA TIMOTES DEL MUNICIPIO M.D.E.M., prosiguiendo el Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle al ciudadano que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, por lo que procedió el mismo funcionario policial a realizarle la inspección personal, encontrándole en el Bolsillo externo inferior derecho de la Chaqueta que vestía para el momento al nivel de la cintura, Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color Amarillo el cual contenía lo siguiente de Cuarenta y Ocho (48) Envoltorios de Papel Sintético de Color Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro, contentivos todos de Polvo de Color B.d.P.D. de los cuales Cuarenta y seis (46) envoltorios son de tamaño pequeño y dos (02) de de tamaño regular. Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color verde contentiva de Dieciséis (16) Envoltorios: Once (11) de Papel Sintético de Colores Fucsia y Negro y Cinco (05) todos de Papel Sintético de Colores Blanco y Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro, todos de tamaño pequeño, contentivos de Polvo de Color Beige de Presunta Droga. Una (01) Bolsa de Papel Sintético de Color amarillo contentiva de Veintiocho (28) Envoltorios: Veintiséis (26) de Papel Sintético de Color Negro, atados en sus extremos con hilos de color negro y Dos (02) Envoltorios de Papel Sintético de Color Transparente, atados en sus extremos con su mismo material, todos de tamaño regular, contentivos de Restos Vegetales de Presunta Droga, continuando el mismo funcionario policial con la inspección personal, no encontrándole mas nada, siendo colectado todo esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Distinguido (PM) N° 307 Alarcón Miguel. Seguidamente y siendo aproximadamente las Nueve horas y Quince minutos de la Noche, el Distinguido (PM) N° 297 Lobo Javier le hizo conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, amparado en el Artículo 125 del EIUSDEM. Acto seguido el Sargento Segundo (PM) N° 291 Meza Octavio, se comunicó vía telefónica con la Abogada E.F., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, indicando las instrucciones al respecto. Estando el ciudadano ARAUJO ALDANA N.E. en calidad de resguardo en unos de los cubículos de la mencionada sede tomó un trozo de vidrio causándose varias heridas cortantes en las regiones de cuello y muñecas, trasladándolo hasta el Hospital Sor J.I.d.L.C. donde fue valorado por la G.d.G.D.J.B.T., quién suscribió la respectiva C.M., siendo trasladado posteriormente hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Así mismo, quedo demostrado que fecha 13-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial Agregado I.H., Oficial Agregado R.C., Oficial L.F. y Oficial J.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Timotes, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En el día en curso siendo aproximadamente las 7:15 p.m. acompañado en el presente acto por los ciudadanos: L.A.M. y N.V.V., quienes serán testigos presenciales del presente acto a efectuarse en la siguiente dirección sector Piedra Gorda, carretera Trasandina, cerca de la capilla, municipio Miranda, Timotes, estado Mérida, vivienda con las siguientes características externas: unifamiliar de un sólo nivel con paredes frisadas de color azul, techo de zinc, rejas y puertas de metal de color negro sin número externo visible, seguidamente la comisión policial llegó a la residencia antes descrita donde el jefe de la comisión Oficial Agregado I.H. observó que la puerta de la cocina se encontraba abierta y en presencia de los testigos procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, a los dos ciudadanos que se encontraban en la cocina quedando identificados según documentos de identidad como: N.E.A.A., cédula de identidad V14.459,502, fecha de nacimiento 21-10-1977, de 35 años de edad, de oficio obrero, quien es el notificado, N.d.J.A., cédula de identidad V-4.058.849, fecha de nacimiento 19-05-1949, de 63 años de edad, de oficio obrero quien es el papá del notificado y en una habitación que se encuentra al lado de la cocina se encontraba acostada una ciudadana con discapacidad con el nombre de L.A. sin cédula de identidad para el momento de 84 años de edad, quien es abuela del notificado la comisión policial procedió a verificar las demás habitaciones de la vivienda no encontrándose más personas, ubicándonos la comisión policial, ocupantes de la casa y testigos en la cocina donde el jefe de la comisión procedió a leer en voz alta y clara la orden de allanamiento, dándole el derecho de ser asistido al ciudadano notificado N.A., por un abogado de su confianza donde el mismo hizo una llamada telefónica a su abogada, de igual forma se le preguntó si ocultaba dentro de su residencia o adherido a su cuerpo alguna sustancia a cual hace mención la orden respondió que sólo tenía su consumo donde sacó de su bolsillo del lado izquierdo de su suéter que portaba para el momento de color gris con un lago blanco y negro con la inscripción Across 1997 de tela, dos envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color negro y amarillo atado a su extremo con un hilo pabilo de color marrón contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Marihuana siendo colectado como evidencia informándole al notificado en presencia de los efectivos que quedaba aprehendido por la evidencia incautada, siendo las 7:35 p.m., impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Oficial Agregado Castellano Ronny los cuales se negó a firmar, posteriormente a los pocos minutos se presentó una ciudadana quien dijo ser abogada del ciudadano notificado quedando identificada como: M.d.C.P.P., cédula de identidad V-10.038.865, matrícula número 175-462, donde esta ciudadana abogada leyó la orden de allanamiento diciéndole al notificado que estábamos ajustados a derecho y que por la droga, tenía que firmar los derechos como imputado, donde el mismo los firmó, seguidamente el jefe de la comisión delegó funciones para comenzar la revisión, Oficial L.F. seguridad externa, Oficial Agregado Castellanos Ronny seguridad interna, Oficial J.R. para la revisión, empezando en presencia de los testigos, la abogada que lo asiste y el notificado por la habitación por donde éste duerme no encontrando evidencia de interés criminalística pasando a revisar otra habitación que se encuentra al lado de donde él duerme, encontrando en una cesta de color azul, con ropa sucia una bolsa material sintético de color negro con amarillo, la cual contenía una bolsa blanca de material sintético con letras rojas, en su interior seis envoltorios de tamaño regular tipo dedil, envueltos en látex de color rosado, contenido en su interior de una sustancia compactada de presunta droga, una bolsa de materia sintética de color amarillo contentiva en su interior de restos y semilla vegetales de presunta Marihuana, una bolsa de material sintético de color azul y amarillo en su interior un plástico de material sintético color azul con olor fuerte de presunta droga, una pistola P.Beretta Cal. 22 corta Briey 950, made in Italy, serial 90168CC cañón metálico que se observa oxidado y de empuñadura de metal plateado y de madera color marrón, en su interior una cacerina del mismo calibre el cual contenía en su interior dos cartuchos de color dorado marca Rem sin percutir al momento de encontrar estas evidencia el notificado intentó darse a la fuga a la comisión policial por la parte de atrás de la casa por un resorte de colchón viejo que se encuentra sosteniendo la pared siendo interceptado por el Oficial Agregado Castellano Ronny, posteriormente se procedió a revisar otra habitación que está al lado de la cocina donde no se encontró evidencia de interés criminalística, seguidamente se revisó la cocina y el baño donde no se encontró evidencia de interés criminalística, finalizando la revisión por el corredor de la casa encontrando dentro de un costal de nailon de color rojo que se encontraba con basura una bolsa de material sintético de color trasparente contentiva en su interior resto y semillas vegetales presunta Marihuana siendo colectada la presunta droga en bolsa de material sintético trasparente y asegurada con un precinto de seguridad N° K355345, la pistola, la cacerina y los proyectiles bolsa de material sintético trasparente y asegurada con un precinto de seguridad N° K355317 posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta el Hospital R.R.d.T. para la respectiva valoración medica notificándole vía telefónica a la abogada T.J.F.A. de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien indicó realizar las actuaciones y llevarlas a la primera hora de la mañana a su despacho, el detenido y las evidencias al CICPC Delegación Mérida.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, acusación de 14-F16-0334-2011, (f- 103-110) y 14-DDC-F16-00348-2012, (f- 445-456).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano N.E.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano N.E.A.A., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.459.502, estado civil soltero, grado de primer año de bachillerato, ocupación u oficio albañil, hijo de G.A. y N.A., residenciado en el sector Piedra Gorda, carretera Trasandina, casa s/n, punto de referencia como a 500 metros de la Capilla de San Benito, Timotes, municipio M.d.e.M., teléfono 0416/47993108, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem , OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos N.E.A.A., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce (29/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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