Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007653

ASUNTO : LP01-P-2011-007653

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintitrés de marzo de dos mil quince (23/03/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.J.G.R.,venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 12.346.004, grado de instrucción; secundaria, ocupación u oficio; chofer telefónico, hijo de R.R.D.G. (V), y A.H.G. (V), domiciliado en: En Lagunillas, Sector El ,Molino, Frente a la Cancha múltiple, Municipio Sucre del estado M.T.: 0274/9961628.Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida.Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida.

Defensor público: Abogado A.D.L.R., OSCAR ARDILA Y ALEXA

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 111-127) resulta como hecho imputado, que:

…La presente investigación se inició en virtud de la expedición de orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos amparados en esa orden judicial se apersonaron al Sector Quinanoque, calle principal, casa s/n, punto de referencia a la lado de la panadería, Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a dicha orden, una vez en el sitio en presencia de 3 testigos, procedieron a la revisión de la casa, cuando en una de las habitaciones contiguas a la habitación de la pareja, encontraron debajo del colchón unos cartones que estaban sobre el jergón de la cama una bolsa plástica transparente y en presencia de los testigos procedieron a abrirla, de la señora Yuli y el señor Jimmy observando que en el interior de la bolsa habían varios envoltorios multicolor, para un total de 8 envoltorios, contentivos de restos vegetales de color verdoso, asimismo la cantidad de 3 envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco, quedando por esta razón detenido el señor Y.J.G.R., y puesto a la orden del Ministerio Público…

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Del escrito acusatorio (f- 418-427) resulta como hecho imputado, que:

…en acta policial de fecha 18.08.2013 y que los funcionarios, adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, dan cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, WUENDERLY CONTRERAS; FRANYEXON MOSQUERA; YOAN PARRA; JESISON FERNANDEZ Y Y.V., en una vivienda ubicada en el sector el molino diagonal, a las invasiones del molino, casa con fachada de cemento de color blanco una en la entrada principal y la otra en la parte anterior de la vivienda de igual manera se encuentra encerrado a los alrededores con estambre de ciclón, portón del mismo material y alambre de púa, la cual tiene acceso donde reside o habita el ciudadano J.J.G., los funcionarios llegaron a dicha vivienda y fueron atendidos por el ciudadano J.J.G.R., se le dio lectura a la orden judicial y le indicaron sus derechos y garantías, asimismo le preguntaron si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de ilícita tenencia a fin que lo manifestara y exhibiera, contestando que no, el funcionario procedió a realizarle la inspección personal, no encontrándole nada, posteriormente procedieron los oficiales a realizar inspección a la vivienda acompañados de dos testigos identificados como SALAS G.J. Y OSUNA CARMONA J.H., seguidamente se procedió a revisar la habitación principal no encontrando nada, se reviso la segunda habitación, no encontrando nada , luego se paso a la cocina y no encontraron nada. Consecutivamente se pasó al área del baño y en presencia de los dos testigos encontró OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR NEGROS y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color marrón y de olor fuerte de presunta droga. Asimismo se verifico la tubería que salía detrás de la vivienda donde al echarle agua s.U.E.D.C.B.. Asimismo se dirigieron a la sala donde en un multimueble con adornos y un equipo de sonido marca Daewoo de color gris con negro que al ser revisado se pudo contactar que dentro del mismo había un envase plástico de color b.C.D.T.E., de los cuales tenían UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR MARRON amarrado en sus extremos con material de color azul; UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR MARRON amarrado en sus extremos con hilo pabilo; UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO amarrado en sus extremos con hilo pabilo y en el mismo envase la cantidad de 500 bolívares, en cinco billetes de color marrón; quien para el momento se presentó el ciudadano Y.E.G.R., quien ofreció la cantidad de 5.000 mil bolívares, con la finalidad de que dejara a su hermano libre y manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas , siendo tomada el dinero como evidencia de soborno, quedando dicha evidencia UN TELEFONO CELULAR marca KYOCERA; UN EQUIPO DE SONIDO marca DAEWOO; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES( descrito en el acta policial) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (descritos en el acta policial) todos colectados como evidencia. En vista de esta situación, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: J.J.G.R. y Y.E.G.R., informándoles a los mismos el motivo de su detención y de igual manera le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Publico con la evidencia incautad…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.J.G.R., por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (23/03/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.J.G.R., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.J.G.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado que en acta policial de fecha 18.08.2013 y que los funcionarios, adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, dan cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, WUENDERLY CONTRERAS; FRANYEXON MOSQUERA; YOAN PARRA; JESISON FERNANDEZ Y Y.V., en una vivienda ubicada en el sector el molino diagonal, a las invasiones del molino, casa con fachada de cemento de color blanco una en la entrada principal y la otra en la parte anterior de la vivienda de igual manera se encuentra encerrado a los alrededores con estambre de ciclón, portón del mismo material y alambre de púa, la cual tiene acceso donde reside o habita el ciudadano J.J.G., los funcionarios llegaron a dicha vivienda y fueron atendidos por el ciudadano J.J.G.R., se le dio lectura a la orden judicial y le indicaron sus derechos y garantías, asimismo le preguntaron si ocultaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de ilícita tenencia a fin que lo manifestara y exhibiera, contestando que no, el funcionario procedió a realizarle la inspección personal, no encontrándole nada, posteriormente procedieron los oficiales a realizar inspección a la vivienda acompañados de dos testigos identificados como SALAS G.J. Y OSUNA CARMONA J.H., seguidamente se procedió a revisar la habitación principal no encontrando nada, se reviso la segunda habitación, no encontrando nada , luego se paso a la cocina y no encontraron nada. Consecutivamente se pasó al área del baño y en presencia de los dos testigos encontró OCHO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR NEGROS y que al abrirlos tenían en su interior un polvo de color marrón y de olor fuerte de presunta droga. Asimismo se verifico la tubería que salía detrás de la vivienda donde al echarle agua s.U.E.D.C.B.. Asimismo se dirigieron a la sala donde en un multimueble con adornos y un equipo de sonido marca Daewoo de color gris con negro que al ser revisado se pudo contactar que dentro del mismo había un envase plástico de color b.C.D.T.E., de los cuales tenían UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR MARRON amarrado en sus extremos con material de color azul; UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR MARRON amarrado en sus extremos con hilo pabilo; UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO amarrado en sus extremos con hilo pabilo y en el mismo envase la cantidad de 500 bolívares, en cinco billetes de color marrón; quien para el momento se presentó el ciudadano Y.E.G.R., quien ofreció la cantidad de 5.000 mil bolívares, con la finalidad de que dejara a su hermano libre y manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas , siendo tomada el dinero como evidencia de soborno, quedando dicha evidencia UN TELEFONO CELULAR marca KYOCERA; UN EQUIPO DE SONIDO marca DAEWOO; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES( descrito en el acta policial) y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (descritos en el acta policial) todos colectados como evidencia. En vista de esta situación, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: J.J.G.R. y Y.E.G.R..

Así mismo, quedo demostrado la presente investigación se inició en virtud de la expedición de orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual funcionarios adscritos amparados en esa orden judicial se apersonaron al Sector Quinanoque, calle principal, casa s/n, punto de referencia a la lado de la panadería, Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a dicha orden, una vez en el sitio en presencia de 3 testigos, procedieron a la revisión de la casa, cuando en una de las habitaciones contiguas a la habitación de la pareja, encontraron debajo del colchón unos cartones que estaban sobre el jergón de la cama una bolsa plástica transparente y en presencia de los testigos procedieron a abrirla, de la señora Yuli y el señor Jimmy observando que en el interior de la bolsa habían varios envoltorios multicolor, para un total de 8 envoltorios, contentivos de restos vegetales de color verdoso, asimismo la cantidad de 3 envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco, quedando por esta razón detenido el señor Y.J.G.R.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a J.J.G.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (418-427) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.J.G.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano J.J.G.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano J.J.G.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación definitiva de la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (5.500,00 Bs), cadena de custodia inserta a los folios 383 y 384 y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano J.J.G.R.,venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V- 12.346.004, grado de instrucción; secundaria, ocupación u oficio; chofer telefónico, hijo de R.R.D.G. (V), y A.H.G. (V), domiciliado en: En Lagunillas, Sector El ,Molino, Frente a la Cancha múltiple, Municipio Sucre del estado M.T.: 0274/9961628.Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida.Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, eiusdem, en perjuicio de la colectividad, con respecto a la primera acusación, la cual riela inserta a los folios (111 al 127) de las actuaciones. Así mismo con respecto a la segunda acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163. Numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos J.J.G.R., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación definitiva de la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (5.500,00 Bs), cadena de custodia inserta a los folios 383 y 384 y su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil quince (23/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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