Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de mayo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007955

ASUNTO : LP01-P-2012-007955

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.I. y L.C., Fiscales Segundo y Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.O.B., venezolano, natural Trujillo, nacida en fecha 20/08/1976, de años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 14.149.560 , grado de instrucción tercer año de bachillerato , de oficio comerciante , hijo de Unilde Briceño (v), con domicilio en: Vía Quebrada de Cueva diagonal a la Brigada Canina de la Policía del Estado Trujillo, casa de color azul, teléfono 0271-416-5202; J.D.P.P., venezolano, natural Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30/03/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 17.831.434, grado de instrucción T.S.U. em informática, de oficio era estudiante y ejecutivo de venta, hijo de M.P. (v) M.P. (v), con domicilio en: Urb. Libertador, plata tres vereda nº 08, casa nº 15 , teléfono 0271-2258346 y G.O.B., venezolano, natural Mérida, nacida en fecha 19/05/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.102.084, grado de instrucción bachiller en ciencias, de oficio comerciante, hijo de N.M. (v) y G.R. (v), con domicilio en: Municipio Carvajal, bajada del Río, Urb. J.d.P., casa nº A-08, teléfono: 0416-1796474. (Actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.A. Y F.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y RIVAS UZCATEGUl E.E., H.P.J.G..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 10-12-2010; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 13 de Mayo del 2012, el Ministerio Publico, apertura la presente investigación, al tener conocimiento de las actuaciones practicadas por los funcionarios Supervisor (PEM) M.P., adscrito a la Unidad de Patruilaje Motoriza.Z.N. de la Policía Estadal del estado Mérida, quien en compañía de los funcionarios oficial Jefe (PEM) Suarez Josué, oficial (PEM) P.R., oficial (PEM) V.J., adscritos a la referida unidad, procesando información sobre la comisión de un hecho punible (robo) perpetrado a los habitantes de la casa No. 145, calle 8 de la Urbanización Las Tapias del Municipio Libertador del Estado Mérida; perpetrado por sujetos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, quienes despojaron de objetos de valor tales como cadenas de oro, relojes y dinero en efectivo, a los habitantes del aludido inmueble, huyendo del inmueble a bordo un vehículo Marca: Volkwagen, Modelo: FOX, Color: Negro, placas: AB489GA; desplegaron un dispositivo para dar con el paradero del vehículo antes descrito, cuando siendo las dos v cuarenta v cinco minutos de la madrugada del día D.d.M.d.D. mil Doce; visualizaron por la avenida No. 4 con calle 26 de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., el vehículo descrito por las víctimas, siendo identificado con las placas AB489GA, mediante el cual al notar la presencia policial, su conductor emprendió veloz huida para impedir su captura, dirigiéndose hacia el Paseo La Feria, donde fueron interceptados por la comisión policial, específicamente en la calle 26 entre Avenida 7 y 8 frente al Centro Comercial El Ramiral. Una vez en el sitio, los funcionarios le solicitaron a los tripulantes bajaran del vehículo placas AB489GA, siendo identificados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimisno, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA. Otro hecho que arrojó la investigación desplegadas por el Ministerio Publico, muy especialmente de la experticia botánica N°1 9700-067-716, del 14-05-2012, realizada por la experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Mérida, a la panela que para la fecha del procedimiento se encontraba oculta y era transportada en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungia como conductor; Briceño J.C., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; la cual resultó ser un envoltorio tipo panela elaborada en materia sintético de colores blanco y negro, con inscripciones: "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador" con un peso neto de Seiscientos Noventa y Tres (693) con Doscientos (200) Miligramos y antes las pruebas practicadas a las muestras, los expertos determinaron que se trataba de MARIHUANA. También se evidenció de la experticia de diseño, mecánica y funcionamiento No. 9700-262-770, del 14-05-2012, practicada por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, que el objeto que fue encontrado de forma oculta en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungía como conductor; Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; se corresponde a una arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil y larga por su uso y manipulación. Marca J.J Sarasqueta, fabricado en Venezuela, calibre 12 acabado superficial pavón negro con desgastes y signo de oxidación, el posee un caño de 280 milímetros de longitud de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético de carga y descarga mediante sistema abisagrado del cañón el cual se libera accionado una aleta ubicada en la parte supe-posterior de la caja de mecanismo que al ser ejecutado deja descubierto la recamara donde se aloja el cartucho de turno. Serial de orden 34435, ubicado en el lado izquierdo de la base del cañón. De igual manera de la experticia toxicológica In vivo N° 9700-067-715, practicada por la experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica Sub-Delegación Mérida, arrojó como resultado positivo, presencia de Marihuana en orina de los ciudadano: P.P.J.D., (conductor) R.O.G.L., (tripulante), del vehículo placas: AB489GA, utilizado como medio de transporte en la perpetración del hecho punible…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra el ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, 2.-OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, 3.- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; como cooperador de dicho delito, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y 4.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 en armonía con el articulo 16.1 y 5 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, como autor del mismo, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, el Orden Público y Contra la Propiedad.

  1. - En relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. 2.- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión como cooperadores de dicho delito, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y 4.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 en armonía con el articulo 16.1 y 5 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, como autores, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, el Orden Público y Contra la Propiedad.

    CAPITULO III

    HECHOS QUE

    EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

    En fecha 13 de Mayo del 2012, los funcionarios Supervisor (PEM) M.P., adscrito a la Unidad de Patrullaje Motoriza.Z.N. de la Policía Estadal del estado Mérida, quien en compañía de los funcionarios oficial Jefe (PEM) Suarez Josué, oficial (PEM) P.R., oficial (PEM) V.J., adscritos a la referida unidad, procesando información sobre la comisión de un hecho punible (robo) perpetrado a los habitantes de la casa No. 145, calle 8 de la Urbanización Las Tapias del Municipio Libertador del Estado Mérida; perpetrado por sujetos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, quienes despojaron de objetos de valor tales como cadenas de oro, relojes y dinero en efectivo, a los habitantes del aludido inmueble, huyendo del inmueble a bordo un vehículo Marca: Volkwagen, Modelo: FOX, Color: Negro, placas: AB489GA; desplegaron un dispositivo para dar con el paradero del vehículo antes descrito, cuando siendo las dos y cuarenta cinco minutos de la madrugada del día D.d.M.d.D. mil Doce; visualizaron por la avenida No. 4 con calle 26 de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., el presunto vehículo descrito por las víctimas, siendo identificado con las placas AB489GA, mediante el cual al notar la presencia policial, su conductor emprendió veloz huida para impedir su captura, dirigiéndose hacia el Paseo La Feria, donde fueron interceptados por la comisión policial, específicamente en la calle 26 entre Avenida 7 y 8 frente al Centro Comercial El Ramiral. Una vez en el sitio, los funcionarios le solicitaron a los tripulantes bajaran del vehículo placas AB489GA, siendo identificados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimisno, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA. Otro hecho que arrojó la investigación desplegadas por el Ministerio Publico, muy especialmente de la experticia botánica N°1 9700-067-716, del 14-05-2012, realizada por la experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Mérida, a la panela que para la fecha del procedimiento se encontraba oculta y era transportada en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungía como conductor; Briceño J.C., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; la cual resultó ser un envoltorio tipo panela elaborada en materia sintético de colores blanco y negro, con inscripciones: "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador" con un peso neto de Seiscientos Noventa y Tres (693) con Doscientos (200) Miligramos y antes las pruebas practicadas a las muestras, los expertos determinaron que se trataba de MARIHUANA. También se evidenció de la experticia de diseño, mecánica y funcionamiento No. 9700-262-770, del 14-05-2012, practicada por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, que el objeto que fue encontrado de forma oculta en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungía como conductor; Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; se corresponde a una arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil y larga por su uso y manipulación. Marca J.J Sarasqueta, fabricado en Venezuela, calibre 12 acabado superficial pavón negro con desgastes y signo de oxidación, el posee un caño de 280 milímetros de longitud de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético de carga y descarga mediante sistema abisagrado del cañón el cual se libera accionado una aleta ubicada en la parte supe-posterior de la caja de mecanismo que al ser ejecutado deja descubierto la recamara donde se aloja el cartucho de turno. Serial de orden 34435, ubicado en el lado izquierdo de la base del cañón. De igual manera de la experticia toxicológica In vivo N° 9700-067-715, practicada por la experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica Sub-Delegación Mérida, arrojó como resultado positivo, presencia de Marihuana en orina de los ciudadano: P.P.J.D., (conductor) R.O.G.L., (tripulante), del vehículo placas: AB489GA, utilizado como medio de transporte en la perpetración del hecho punible. Y así se declara.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    I

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

    1 .-Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Marida.

    a.- AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. Y G.G., quienes practicaron Inspección Ocular N° 1630 de fecha 14-05-2012, en el practicada en la URBANIZACIÓN LAS TAPIAS CALLE 08 FAVHADA DE LA CASA N° 145. MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA, la referida inspección se realizó en el lugar donde se cometió el delito de robo.

    b.- AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. y G.G., quienes practicaron Inspección Ocular N° 1631 de fecha 14-05-2012, en el practicada en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, la referida inspección se realizó en el lugar donde ocurrió la aprehensión de los acusados.

    c.- AGENTES DE INVESTIGACIÓN II J.M. y J.H., quienes practicaron Inspección Ocular N° 1633 de fecha 14-05-2012, en el practicada en la VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ESTACIONAMIENTO ANTERIOR DE LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION MERIDA.

    d.- EXPERTO L.S., quien suscribe la Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-716 de fecha 14-05-2012, en al cual se concluyó que el peso neto de la sustancia incautada a los acusados es: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

    e.- EXPERTO L.S., quien suscribe Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-715, de fecha 14-05-2012, realizada sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los acusados MUESTRA A: G.L.R.O., MUESTRA B: J.D.P.P., MUESTRA C: J.O.B., la cual da resultado únicamente POSITIVO EN ORINA LAS MUESTRAS A y B (correspondientes a los ciudadanos MUESTRA A: G.L.R.O., MUESTRA B: J.D.P.P.)

    f.- AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.A., quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-273, de fecha 14-05-2012, experticia realizada a: 1.-dos (02) radios transmisores, denominados portátiles, de color negro y amarillo, marca MOTOROLLA, modelo IC:2415B-MHBCJ, 2,. Una (01) herramienta de la comúnmente denominada “PATA DE CABRA”, marca BELLOTA, las cuales fueron incautadas a los acusado en el vehiculo en el cual se transportaban.

    g.- AGENTE DE INVESTIGACIÓN R.P., quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica de Diseño N° 9700-262-770, de fecha 14-05-2012, realizada a un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga, marca J.J SARASQUETA, fabricada en Venezuela, calibre 12, acabado superficial pavón negro. 2.- UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12. Evidencias estas que le fueron incautadas a los acusados en el vehículo en el cual se trasladaban.

    h.- J.M., R.P.M., J.A., L.S. y M.C., adscritos primero de los nombrados a la Dirección General de Policial y los demás la Delegación de Mérida, respectivamente, quienes suscribieron el Acta de Planilla de Cadena de Custodia N° 643-12, 2012-641 12-0145 y 642, 13-5-2012, los mismo son los funcionarios aprehensores en el procedimiento.

    1. AGENTE DE INVESTIGACIÓN N.V.A., quien suscribe Experticia de Seriales N° 9700-262-EV-235, de fecha 18-05-2012, realizada al vehiculo automotor el cual se desplazaban los acusados, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, el cual se encontraba en su estado original, y no presentaba solicitud alguna, registrado a nombre del ciudadano L.H.B.A., titular de la cedula de identidad N° 15.663.659.

    j.- AGENTE DE INVESTIGACIÓN M.C., quien suscribe Experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO A LOS TELEFONO CELULARES N° 9700-267-DC-771, de fecha 24-05-2012

  2. - Testimonio de las victimas y testigos ciudadanos RIVAS UZCATEGUI E.E. y H.P.J.G., M.M.J.A..

  3. - Testimoniales de los ciudadanos D.G.S.L., P.P.P.R. Y N.A.G..

  4. - Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2012, y testimoniales de los funcionarios: SUPERVISOR M.P., OFICIAL JEFE J.S., OFICIAL R.P., OFICIAL J.M. y OFICIAL J.V., adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado Zona Norte y Zona Sur del centro de Coordinación Policial N° 01.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  5. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.E.M., quien suscribe Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-890-A, de fecha 01-06-2012, realizada al vehiculo automotor en el cual se trasladaban los acusados.

  6. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.E.M., quien suscribe Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-067-DC-890-B, de fecha 01-06-2012, realizada a envoltorio de droga incautado a los acusados.

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…en primer lugar el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico abogado L.C., Quien de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Siendo este momento para presentar la conclusión a este debate probatorio, en contra de los imputadosBriceño J.O., por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 1° y el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para los acusados ciudadanosJosé D.P.P. y G.L.R.O., la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 numeral 1° y el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos éstos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, el Orden Público y particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal que en el transcurso del juicio oral y público, ha demostrado y comprobado dichos hechos punibles, en contra de los acusados de autos. Es pertinente recalcar que al momento de realizar la inspección del vehículo automotor tripulado por las tres personas, se ubicó una panela de droga, un arma tipo escopeta. Así mismo se localizaron dos radios transmisores y un objeto denominado pata de cabra. Con relación a la deposición del funcionario J.M., el experto en su deposición indicaba el sitio específico donde ocurrieron los hechos, coincidiendo con la declaración de los demás funcionarios actuantes, quienes también en sus declaraciones dijeron de manera clara donde ocurrieron los hechos. Se ratificó el contenido y firma de la identificación plena del vehículo automotor, automóvil de uso particular. Vehículo éste, visto por los funcionarios policiales e interceptados en el sector antes indicado. También se probó la existencia de la sustancia ilícita incautada según el testimonio de la experta Laura, en la cual se determinó, que recibió la muestra incautada en el procedimiento y luego llevada al laboratorio para realizarle la experticia correspondiente, determinándose su peso y el tipo de sustancia. Así mismo, la experto analizo las muestras incautadas como también recalcó que según el resultado de experticia toxicológica practicada a los ciudadanos, resultaron positivos los mismos para el consumo de la marihuana. Con relación a la declaración del experto R.P., el declaro que recibió el arma incautada a los fines de realizare la debida expertica, resultando ser un arma tipo escopeta, la cual fue encontrada dentro del vehículo también. Se probó éste hecho punible; así mismo esta representación fiscal, le correspondió analizar minuciosamente y según el resultado de las investigaciones previas, se pudo determinar la responsabilidad penal de los imputados. Se escucho la declaración de M.P., en la cual el funcionario señaló que se encontraba en labores de patrullaje y recibieron un reporte informativo de su central informativa de que un vehículo con tales características estaba involucrado en un presunto robo en el sector las tapias. Posteriormente, en la zona aledaña al centro de la ciudad, específicamente la calle 26, entre avenidas 7 y 8, frente al Centro Comercial el Ramial, habían resultado aprehendidos unos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo con las características descritas y que se encontraba incurso en el robo en las tapias. Se apersonaron a esta sala los funcionarios actuantes, y entre ellos el funcionario M.J.P., indico que el verifico la inspección y observó cuando sacaron del vehículo del área del copiloto, debajo del asiento, la panela de droga y el arma de fuego así mismo observo la pata de cabra. Indicó el funcionario además que las tres personas, que estaban dentro del vehículo, eran los ciudadanos imputados pero específicamente J.D.P.P., era el conductor del vehículo y los otros dos acompañantes. El funcionario señalo que una vez realizada la inspección del vehículo fue trasladado hasta la sede del Grim y luego al CICPC, a los efectos de prácticas necesarias al caso. De igual forma la versión fue ratificada por el funcionario J.J.S., el cual relató que el vehículo fue interceptado en horas de la madrugada y ratificó que le correspondió llevar cabo la inspección personal de los ciudadanos encontrándoles los teléfonos celulares incautados. J.M., le realizo la inspección al vehículo, colectando las evidencias dentro del vehículo. Luego J.G.M.R., señalo que el día anterior recibieron el reporte del robo ocurrido en las tapias, y se le había aportado las características del vehículo automotor con su número matricula, resultando ser el vehículo incautado en el procedimiento. El funcionario indico que comenzó la inspección por la parte delantera del vehículo en la cual fueron encontrados los objetos y la droga. El funcionario indico que por razones de la hora no se presentaron testigos en la zona. Luego el vehículo fue llevado al Grim y al CICPC, momentos más tarde. Luego el funcionario P.R., ratifico el contenido y firma de la actuación realizada. Los funcionarios a criterio de la representación fiscal fueron contestes en afirmar las actuaciones realizadas y lo incautado en el vehículo automotor. De allí quedó demostrada la responsabilidad penal protagonizada por los acusados de autos y establecida en la ley Orgánica de Drogas. De igual forma quedaron probados los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego por cuanto la evidencia fue localizada debajo del asiento del vehículo. De igual forma se probó la responsabilidad penal de los ciudadanos como conductor y acompañantes por ser cooperadores inmediatos en los delitos de tráfico ilícito agravado en la modalidad de trasportes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. Vale señalar, que probada la responsabilidad penal de los acusados, corresponde aplicar por parte del tribunal como pena accesoria, la confiscación de los teléfonos incautados y el vehículo automotor de conformidad con el artículo 83 de la ley orgánica de drogas. Solicitó se le de valor y merito probatorio a todo lo anteriormente descrito, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados y se dicte una sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos plenamente identificados con respecto a los delitos antes señalados. Es todo. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado W.Y., quien en su derecho de palabra manifestó: Aunado a lo relatado por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público, esta representación fiscal considera según las circunstancias acaecidas en el transcurso del debate del juicio oral y público, y que ha originado la fase del proceso que culmina hoy, me refiero a los hechos que originaron el procedimiento, en donde los funcionarios actuantes, informaron oportunamente como obtuvieron la información sobre el vehículo involucrado en el hecho punible del robo, en el cual aún que las personas que resultaron ser víctimas del mismo, no vinieron a la audiencia a rendir sus testimonios, no implica pensar que los funcionarios actuantes que depusieron en sus intervenciones en las audiencias, hayan descrito las características del vehículo involucrado en los hechos. La orientación de los funcionarios de acuerdo a la información aportada, los ciudadanos una vez cometido el hecho punible, huyeron rápidamente del sitio, pero fueron tomadas las características y matrícula del vehículo. Así mismo, el testimonio de la experta M.C., en su deposición, dijo que se observó en la experticia hecha a los equipos celulares, que aparecen reflejados en la cadena de custodia, a quienes pertenecían los números. Según el análisis y la exposición de la experta se observó que en uno de los teléfonos, de la comunicación fluida entre los ciudadanos, era orientada a la búsqueda de dinero y objetos de valor. Según la información de los funcionarios en sus testimonios ratificaron que la información manejada de las víctimas, era que las personas huyeron en un vehículo bolskbage, ellos buscaban dinero y prendas. Había un previo concierto de las personas aprehendidas para realizar su cometido. Ellos tenían en su poder la pata de cabra, los teléfonos celulares, la droga y en las condiciones en que se encontraban los mismos, a altas horas de la noche, no es coincidencia normal que un vehículo se traslade altas horas de la noche con los artefactos de trasmisión que en este caso se incautaron, la pata de cabra, los teléfonos celulares, los cuales fueron señalados por las víctimas. Es de allí, que el legislador establece que el delito en su estructural como tal se pudo determinar en que estas personas si están involucradas en los hechos, los cuales fueron señalados los sitios de los hechos, las circunstancias del tiempo modo y lugar, los objetos incautados, entre ellos el vehículo, la sustancia incautada entre otros. Todo esto tiene un objetivo, en los cuales realizaron los medios idóneos y los materializaron y al omento de ser detenidos les incautaron la droga, en la cual salió positivo el resultado de dos imputados. En tal sentido y según las circunstancias narradas, se debe aplicar el derecho; se observé el contenido de los testimoniales y en su defecto la sentencia que se dicte por parte del este tribunal sea una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Cuyo acto se origino por un robo cometido en el centro comercial las tapias y luego produjo todos lo demás acontecido, en tal sentido si hubo responsabilidad penal por parte de los acusados…”.

    Por su parte, la defensa, señaló: “…Seguidamente el defensor privado abogado O.A., de manera amplia expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Indudablemente se inicio el proceso en los cuales se le acuso a mi defendido los delitos reflejados desde el escrito acusatorio. La fase del proceso y condición de las partes deben estar sujetas a los medios de prueba. El Ministerio Público no en su intervención de estas conclusiones, no menciono en ningún momento el delito de agavillamiento para mi defendido, y es indudablemente que no se ha demostrado o no se pudo demostrar el referido delito de agavillamiento presuntamente cometido por mi defendido por cuanto para determinar tal delito, no se requiere que deba haber un concurso de personas vinculadas al hecho. El Ministerio Público, no demostró ni señalo la comisión del delito de agavillamiento, acusado por el Ministerio Público y admitido en la audiencia preliminar por el juez de control. El Ministerio Público, con relación del delito de Robo Agravado, pretende demostrar de manera errónea que el tribunal se pronuncia ante este delito cuando no existe el mismo, por cuanto no se puede señalar o reconocer la participación de mi defendido con respecto al delito. No se escucho la declaración de una víctima en el transcurso del debate del juicio oral y público donde señalara a mi defendido, para considerar o no la participación del mismo en dicho delito, ni mucho menos se comprobó la existencia formal del mismo; pero en un supuesto delito, a criterio de quien aquí defiende, sin la existencia de medios de prueba suficientes no se puede probar la existencia de tal delito. Es por ello que da pie a esta defensa que según los hechos narrados por el Ministerio Público, lo que busca es solo que los funcionarios quieren achacar la participación de mi defendido en tales hechos. Mucho menos se demostró en esta sala que mi defendido portara el arma de fuego y la droga supuestamente incautada para hacerlo responsable de los delitos que se le achacan. La declaración de Á.G., cuando la defensa solicitó la reactivación especial, no pudo determinar si en el vehículo fueron colectados apéndices pilosos de nadie, si presuntamente el vehículo había sido manipulado por mi defendido y por los funcionarios actuantes que trasladaron el vehículo. Por cuanto en el presente caso se debe poner en práctica de conformidad con el artículo 22 del COPP, las máximas de experiencia y la sana critica y correcta aplicación del derecho, es por ello que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendido y se le otorgue la libertad al mismo por cuanto no pudo ser demostrada su participación en los hechos que le acusa el Ministerio Público. Observa esta defensa, que según la declaración hecha por uno de los funcionarios, indicaba que en el vehículo va mi defendido y no apareció en el vehículo huellas ni apéndices pilosos en el vehículo. Se pregunta la defensa por qué no aparecen las huellas ni siquiera de los funcionarios actuantes que pueda determinar si estuvieron mis defendidos en compañía con otras personas en el vehículo. No se demostró en sala si se estaba hablando del mismo vehículo u otro vehículo. No se determina si el vehículo fue trasladado por un fornicario desde el sitio de aprehensión hasta otro sitio. Como quiera ciudadano juez, para que mi defendido sea responsable del delito que se le acusa, se debe comprobar el hecho delictivo, pero en este caso no está comprobado. En la cadena de custodia no se demostró la sustancia incautada y ante la versión de L.S., ella hubiera señalado que de haber estado roto en alguna de sus partes el recipiente lo hubiera señalado. Los funcionarios J.V., y Suarez José, uno realizo la función fue de resguardar el sitio de la escena y el otro señalo que ellos determinaron que en el interior del envoltorio había droga porque uno de ellos rompió el envoltorio para determinar que era droga. Ellos señalaron haber roto los envoltorios y el envoltorio llevado a la experta L.S., manifiesta que si estuviera roto lo hubiese dejado asentado en el acta y no fue así. De allí, parte el irrespeto hacia la cadena de custodia, no se pudo determinar efectivamente la valoración, realizada, por haber quebrantado el procedimiento de la cadena de custodia. El funcionario que declaro, sobre la incautación de un arma de fuego, en la cual se termino describiendo que habían dos cartuchos en la cadena de custodia y en el procedimiento solo se incautó un arma, apareciendo después dos cartuchos, se pregunta la defensa como es eso. No se puede determinar si la droga incautada fue la misma que la funcionaria L.S. valoró o no. El tribunal debe tener en cuenta lo siguiente, que la prueba más clara es que mi defendido salió positivo para la prueba realizada es decir la experticia toxicológica. Ante la duda de la aparición de los envoltorios incautados y el envoltorio valorado por L.S., en la cual la misma no lo dejo señalado en la expertica. Ocurre ciudadano juez, que existe la aparición de una escopeta en la que no de demuestra si mi defendido la tuvo o no. No se determino a quién de ellos se le incauto en particular las evidencias. No se demostró la acción desplegada por los imputados y no se reconoció a ninguno de los imputados presentes y solo indicaron que solo fue el ciudadano Orlando que estaba dentro del vehículo 4 puertas el cual fue experticiado por J.M., el cual señalo, que si los funcionarios participaron en el procedimiento los funcionarios deben realizar la descripción detallada del procedimiento señalado y en el presente caso unos dijeron una cosa y otros otra. El funcionario no determino en sala si las personas aprehendidas estaban en sala o no, no. El funcionario Vera señalo, que la droga se incautó debajo de un cojín del vehículo, no recuerda cual cojín fue. Cuando se le pregunto la cantidad de puertas del vehículo, no recordó cuantas puertas tenía el vehículo, pese que señalo que la droga incautada dentro del vehículo la habían roto. El funcionario José, no pudo determinar que encontró Méndez y cuando se le pregunto qué vehículo fue el del procedimiento, dijo que era un vehículo 2 puertas. Se le pregunto quienes eran los ciudadanos y dijo que uno era blanquito y no recuerda los otros. La declaración de P.R., quien fue el funcionario que se llevo el vehículo del cual no aparece las huellas en el vehículo. El funcionario se llevo un vehículo 2 puertas. No señalo donde estaba mi defendido y no estableció la incautación de las armas en particular. Luego el funcionario J.G.M., señalo que debajo del asiento se incauto la panela de droga y una escopeta, ratifico que había una escopeta sin cartuchos y ni cómo es que aparecieron luego dos cartuchos. Declaro uno de los funcionarios que la droga tenía un roto en uno de sus compartimientos y en la práctica de la experticia de la droga la experto depuso que no estaba rota. Se habla de un vehículo dos puertas u un vehículo de cuatro puertas. Se pregunta la defensa que si los funcionarios estuvieron en el procedimiento, por que se habla de un vehiculó 2 puertas, el funcionario que se llevo el funcionario N.V. inspeccionó un vehículo 4 puertas, y el otro funcionario llevo un vehiculó 2 puertas, de eso así es indudable que el vehículo transportado por Méndez no es el vehículo experticiado por los expertos. Aquí no se puede inventar ni equivocarse, independiente de todo esto, ciudadano juez la panela presentada no fue la misma valorada por L.S., por efecto de esto se debe respetar la cadena de custodia, a los fines de que la misma conforme a los pasos que se deben levar a cabo para el buen manejo y resguardo de los objetos incautados. No se demostró en sala la tenencia de los objetos incautados a quién de ellos se les va a achacar la responsabilidad de cualquiera de los ciudadanos. No se demostró donde se encontraba mi defendido para saber si él la resguardaba o no. O el tribunal pasará a condenar a los tres ciudadanos sobre una sustancia en la cual se irrespetó la cadena de custodia. No se pudo determinar la existencia de la escopeta incautada, porque de paso es una escopeta que no tenia cartuchos y terminó teniendo cartuchos. No se puede determinar si la escopeta la cargaba mi defendido o estaba bajo su custodia o posesión. La importancia de todo este por ser acusado mi defendido por el delito de agavillamiento no se demostró que el mismo se halla asociado para cometer el hecho punible. Aquí en sala no se escucho la declaración de un testigo que viniera a decir, yo fui objeto de un robo. El delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego el delito no se puede determinar porque según la declaración de los funcionarios el arma estaba sin cartuchos y luego aparecieron los cartuchos. Partiendo de esto, esta defensa técnica, solicita con relación a mi defendido se declare la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. Acto seguido el defensor privado abogado F.M. en su derecho de palabra manifestó: Quiero expresar como se manejo todo el proceso realizado en este caso. Quiero motivar algunos puntos determinantes e importantes en este proceso. Quiero hacer referencia a la exposición de los fiscales, el doctor L.C. dice que se consideró plenamente demostrado el delito de tráfico ilícito de droga en la modalidad de trasporte en la cual se demostró la participación de cada uno de los imputados. No coincide con la cantidad de droga. Según la versión eso ocurrió un 13 de Mayo. Y según el desarrollo del debate se demostró que ocurrió en un 12 de mayo día de las madres. El fiscal del Ministerio público, manifestó que llego M.P., Richard y después llegaron los otros funcionarios. Recuerdo que J.V. manifestó que el estaba en glorias patrias luego lo llamaron y subió. Se dice que fueron agarrados los muchachos y que los llevaron hasta el Grim. Pero ocurrió que los llevaron hasta S.J. y al segundo día los llevaron al grim. Es necesario hacer referencia a la ausencia de la cadena de custodia. Lo que busca la defensa es que se respete el debido proceso. Las normas están es para que se cumplan, el debido proceso se debe respetar. No se supo que pasaba con la droga y M.P. jefe de la comisión decía que la sustancia la guardaron en un loker, no existió precinto. Ciudadano juez, se manejo el concepto del doctor O.A., supuestamente L.S. depuso en el juicio de la la sustancia llevada, y en ninguna parte apareció el supuesto roto que uno de los funcionarios dijo haber realizado. Decía también el doctor W.Y. según una experticia de M.C., quien dijo que no había ninguna relación con la información recolecta. Cuatro funcionarios ninguno reconoció a ninguna de las personas que estaban dentro del vehículo. Nace la duda, cundo el funcionario Y.M. nos hablo de unas características de un vehiculó quien dijo que era un Sedan de 4 puertas. Y Presuntamente los imputados andaban en un vehículo 2 puertas. Según el folio 11, acta policial en la cual se indica la detención el día 12 de Mayo. Treinta y tres días después realizaron el procedimiento. Nosotros estamos preservando la inocencia de nuestros defendidos. No vino una víctima a decir que había sido objeto de un robo. Hubieron ruedas de reconocimiento que nunca se pudieron llevara a cabo. Nuestros defendidos, declararon ser inocentes y ninguno de los delitos imputados a nuestros defendidos fueron demostrados. Aquí quedo demostrada la inocencia de nuestros defendidos. No creo ciudadano juez, que usted hombre apegado en derecho, pueda decir que tratándose de un supuesto drogas se haga valer sin la cadena de custodia. Es el código orgánico, Procesal Penal el que preserva que se lleve a cabo una cadena de custodia. El acta policial dice Mérida 13 de Abril del año 2013, 32 días antes del proceso. Tenemos que ser ajustados a derecho. No vino nadie decir que hubo un robo. Se citó a M.C., los funcionarios dijeron que no se incautó un cartucho y luego aparecieron dos cartuchos. Así fue como se manejó este caso bajo todas estas imprecisiones. En tal sentido solicito al honorable tribunal se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por cuanto no se pudo demostrar la participación o no de mis defendidos. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación solo a los siguientes delitos: al ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, 2.-OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, 2.- En relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1)- Declaración del ciudadano M.G.C.M. titular de la cedula de identidad 18.577.167, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Dictamen Pericial Nº 9700-067-DC-771, de fecha 24/05/2012, que riela al folio 122 al 126 de las presentes actuaciones, así mismo se le puso a la vista registro de Cadena de C.I. al folio 25 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, se recibieron dos teléfonos celulares para realizar sustracción de contenido a cada uno de los teléfonos celulares”. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contestó: 1.- si, la ratifico, un blakberry y un samsung 2.- el blacberry se le encontró a Paredes J.D. y el Samsung a Briceño J.O. 3.- la hora 08:40 del 2012, 0426-7429254 el dos de mayo del dos mil doce, esperando todavía Daniel 4.- 20:50 el 04267429254, dicen que hay más de 100 palos, oros y prendas 5.- dice en Carvajal y tengo que hablar primero con la chama que es quien me está pasando el dato 6.- 09.30 pm la mueve duro sin paja ya lo he seguido 7.- 09:25 pm: anda activo, pero la casa esta forrada con cerco eléctrico. Se deja constancia que siendo las 11:20 am PREVIA ANUENCIA DE LAS PARTES, en virtud del ruido generado en el área externa de esta sede judicial derivado de una manifestación, se cierran las puertas de la sala de audiencias temporalmente hasta tanto disminuya el ruido 8.- Listo Daniel ya hable con la chama 9.- háblame Daniel que decidieron los muchachos 10.- enviado al 0416-3709660, háblame necesito mi dinero 11.-10.39 enc04163709660, háblame claro gordo que paso con le dinero 12.-04267429254 hábleme claro con esa chama tengo a la gente 13.-Encárguese de hablar con la chama y que de coordenadas 14.-Estamos estudiando 15.- En relación al Samsung: recibido del 04162248664 no guarden el carro nos vamos temprano 16.- 0416-2248664 no se acerquen a la policía traigan el carro para dar una vuelta con la chama 17.- Como experto solo me corresponde extraer la información del teléfono y de acuerdo, la primera conclusión es que el material recibido fue de dos celulares, que se le efectuaron experticia en relación al estado de los teléfonos así como el análisis audiovisual y por ultima conclusión la sustracción de mensajes a los dos teléfonos celulares 17.-La finalidad de la experticia es bajar la información 18.- De interés criminalísticos encontré todos los que están copiados en la experticia. Se deja constancia que el Fiscal Nacional Comisionado Abg. J.E.P.I. no formuló preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- indique el número de registro y de su propia voz la fechas en que recibió las evidencias? Las recibí el 14/05/2012 y el número de cadena de custodia es 642 2.- con relación al teléfono blacberry los mensajes salientes y entrantes, determino el número de teléfono? no se deja constancia del número de teléfono asignado al blacberry 3.- señala usted que expertició los mensajes salientes y entrantes del Samsung, determino el número de teléfono adjudicado a ese teléfono Samsung? No se deja constancia del número de teléfono asignado al Samsung. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. F.M. no formuló preguntas. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, la experticia es de los dos teléfonos que recibí en la cadena de custodia 2.- a mi apreciación como experto 3.- eran estos mensajes los que existían en el teléfono…”.

    La funcionaria M.G.C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la Dictamen Pericial Nº 9700-067-DC-771, de fecha 24/05/2012, que riela al folio 122 al 126 de las presentes actuaciones, así mismo se le puso a la vista registro de Cadena de C.I. al folio 25 de las presentes actuaciones, realizada sobre los teléfonos celulares incautados a los imputados, dando por sentado la existencia de los mismo.

    Conforme a ello, la declaración de M.G.C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    2)- Declaración del ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad 16.305.903, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista experticia Nº 770, de fecha 14-05-2012, que riela al folio 37 de las presentes actuaciones, así mismo se le puso a la vista cadena de custodia de la experticia al folio 22 de la causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, en fecha 14-05-2012 fui designado para realizar una experticia a una escopeta y un cartucho, el sistema de disparo era simple, siendo utilizada para hacer disparos de prueba y las evidencias fueron enviadas a la policía”. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contestó: 1.- no sabía con que hecho guardaba relación el arma. 2.- las condiciones las verifique haciendo disparos de pruebas y estaba en perfecto estado. 3.-No me fue entregado ningún cartucho percutido. La Defensa Privada en el derecho de palabra, Abg. O.A.: 1.-las huellas dactilares van a depender de la colección de las pruebas, pero no se solicitud experticia dactilar, solo las condiciones que se encuentra el arma de fuego. No se me solicito experticia para huellas dactilares o apéndices pilosos, no hice ninguna otra experticia. Abg. F.M.: 1.- se realizó la experticia el 14-05-2012. 2.-la evidencia se devuelve, porque cada organismo tiene su sala de resguardo, y se entrega nuevamente al funcionario actuante. 3.-la fecha de la cadena de custodia es del 13-05-2012 y corresponde a la evidencia de arma de fuego tipo escopetin. 4.-se se transmitió la cadena de custodia y fue para un reconocimiento técnico…”.

    El funcionario R.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la experticia Nº 770, de fecha 14-05-2012, que riela al folio 37 de las presentes actuaciones, así mismo se le puso a la vista cadena de custodia de la experticia al folio 22 de la causa, realizada sobre un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado incautado, en el procedimiento la cual llevaba debajo del asiento del vehiculó donde se trasladaba el ciudadano J.O.B..

    Conforme a ello, la declaración de R.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    3) Declaración de la funcionaria L.V.S., titular de la cedula de identidad 13.745.625, adscrita al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Registro de Cadena de Custodia que riela al folio 24 de las presentes actuaciones, Experticia Toxicológica IN – Vivo Nº 970067-715 que riela al folio 39y finalmente Experticia Botánica Nº 9700-262-785 inserta al folio 40 de las presentes actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma de cadena de c.i. al folio 24, Experticia Toxicología inserta al folio 39 y la Experticia Botánica que riela al folio 40, en relación a la toxicológica se le realizó a los ciudadanos J.O.B., J.D.P.P. y G.L.R.O., en cuanto a la experticia botánica se le practicó a una bolsa contentiva de 725 gr 600 mg con un peso neto 693 gr 200mg de componente marihuana”. Es todo. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contestó: 1.-al no estar plasmado en la evidencia rastros de rasgadura es porque no la tenia 2.- formaba parte del envoltorio como tal 3.- si, si concuerda con la cadena de custodia 4.- peso neto 693 gr con 200 mg 5.- la positiva se encontró en orina a la Gerhard y J.P. eso indica que esa persona consume o había consumido para el momento de la toma de muestra 6.- se puede encontrar entre 05 a siete días 7.- para quien dio negativo, la persona no había consumido este tipo de droga A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- en laboratorio se trabajan inmediatamente, nosotros trabajamos las muestras inmediatamente 2.- no, las muestras se hacen inmediatamente 3.- Toxicológica la practiqué 14/05/2012, pero acoto que en la observación hay un error en la fecha que dice 25/04/2012 pero esa fecha fue un error involuntario, la fecha correcta es el 14/05/2012 4.- la botánica se practicó el 14/05/2012 5.- no, eso no se hace en el laboratorio solo se reciben las evidencias, nada de muestras de cabello o algo parecido 6.- no, no se deja constancia porque nosotros no buscamos huellas, sólo verificamos que las evidencias concuerdan con la cadena de custodia 7.- nosotros trabajamos con guantes 8.- correcto las huellas no serían mías porque trabajamos con guantes por medidas de seguridad 9.- se recibió en una bolsa plástica precintada, se veía claramente su contenido 10.- si la persona manipulo la evidencia por fuera da negativo, cuando se presenta positivo es por la resina de la marihuana, si se manipula por fuera no hay manera que de positivo para raspado de dedo 11.- no, estaba envuelta totalmente 12.- si, por el olor se pudiera determinar ya que es un olor muy fuerte 13.- si se puede presumir por un funcionario 14.- la cadena de custodia la recibí de M.J. 15.- no, no nos quedamos con las evidencias, se las entregamos al mismo funcionario J.M., todo se hace en presencia del funcionario 16.- si, ellos se quedan durante todo el procedimiento Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. F.M. no formuló preguntas: 1.- ellos los trasladan al laboratorio del CICPC, si ellos están de acuerdo con la realización de los exámenes ellos firman dejando constancia de que estaban de acuerdo 2.- ellos estaban acompañados de funcionarios pero adentro no estaba ningún abogado, no se si afuera…”.

    La funcionaria L.V.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó el contenido y firma, de la Registro de Cadena de Custodia que riela al folio 24 de las presentes actuaciones, Experticia Toxicológica IN – Vivo Nº 970067-715 que riela al folio 39 y finalmente Experticia Botánica Nº 9700-262-785 inserta al folio 40 de las presentes actuaciones, siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto le realizó Experticia Toxicológica IN – Vivo Nº 970067-715 que riela al folio 39, a los acusados la cual dio por sentado que los ciudadanos J.D.P.P. y G.L.R.O., habían consumido MARIHUANA, y realizó una Experticia Botánica Nº 9700-262-785 inserta al folio 40 de las presentes actuaciones, a la evidencia debajo del asiento del copiloto por debajo del mismo un envoltorio de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las Inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga, el cual conforme a la experticia botánica arrojo un peso neto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693) CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, dando por comprobado la existencia de la droga. Ahora bien, la declaración de la experto fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de L.V.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración de la funcionaria M.J.P., titular de la cedula de identidad 14.400.703, adscrito a la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eso fue el 13/05/2012, de patrullaje en el centro, se recibió un reporte de un robo a nivel de las tapias, reportando n vehicula, se recibió un reporte de la persecución de un vehículo, luego se detiene el vehículo, se procede a la inspección del vehículo y se consigue unas carpetas y un paquete de droga, asi como dos radios transmisores y una palanca, se trasladaron a los ciudadanos para la inspección médica. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Segunda contestó: 1.-el reporte del día anterior era relacionado con que unos ciudadanos se metieron en una quinta y los agraviados pudieron ver el vehículo en el que se detienen 2.- estamos en el sitio de la unidad de patrullaje estaba J.S., J.V., J.M., P.R. y yo 3.- el jefe de la comisión era yo 4.- yo me mantuve a distancia resguardando que no llegaran mas personas, Méndez le hizo la inspección al vehículo y Suárez la inspección personal a los ciudadanos 5.- el funcionario hizo la inspección dentro del vehículo sacó el paquete y el arma 6.- ellos permanecían en silencio 7.- el conductor era de contextura fuerte, más alto, el copiloto uno de piel morena y el que iba en la parte de trasera uno de color blanco 8.-uno de los funcionarios que logro ubicar a las víctimas se trasladó hasta el sitio y habo con esas personas y les manifestó que tenían detenidas a las personas para ver si formulaban la denuncia 9.- las victimas pudieron visualizar el vehículo y las placas al momento de huir del robo 10.- no, las víctimas fueron hasta donde nosotros hacemos las actuaciones. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contestó: 1.-tengo 17 años en la Policía 2.- no tengo ningún interés 3.- se intercepto a nivel de la 26 entre 7 y 8 a las 02:30 am. 4.- primero llegaron los demás compañeros y yo llegue mas atrás medio minutos después 5.- era un wolskvaguen fox de color negro 6.- si, yo vi la inspección 7.- en la parte trasera dos radios transmisores, una pata de cabra, una escopeta y un paquete de presunta droga 8.- si la droga era de presunta marihuana 9.- Suárez colecto dos teléfonos celulares 10.- el procedimiento duró toda la madrugada y parte del día 11.- lo que nos tomo fue el tiempo en llegar a la patrulla, trasladar a los ciudadanos, y todo eso tardamos como hora y media 12.- en le momento de la intercepción del vehículo no hubo testigos por la hora. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- diga el funcionario actuante la hora y la fecha de los hechos que acaba de narrar : 13/05/2012 a las 02: 30 de la madrugada 2.- Suárez Josué, P.R., J.M., J.V. 3.- Suarez inspección personal, Mendez inspecciono el vehículo, le leyó los derechos Vera y P.R. y yo resguardando el sitio 4.- yo me encontraba de ellos como de aquí a la pared, como unos 10 mts 5.- el resguardo consiste a mi forma de ver en estar atentos hacia los lados por si llega más gente 6.- si, de los funcionarios 7.- la circulación del vehículo porque los funcionarios avistan el vehículo, no se quienes hicieron el reporte 8.- ellos reportan el vehículo sospechosa 9.- el reporte que se hace y copia todo el que tenga comunicación en ese momento 10.- yo andaba en moto con P.R., los demás compañeros estaban en motos 11.- al recibir el reporte estaba en G.P. por la 35, 36 12.- recibí el reporte pasadas las 02:30 am 13.- en el sitio se encontraba Méndez, Suárez y J.V. 14.- no, andaban en dos motos 15.- Méndez, Suárez y J.V.e. bajando a los ciudadanos del vehículo, les pidieron la identificación y se procedió a la inspección 16.- sí, yo había escuchado el día anterior del reporte del vehículo 17.- si, recuerdo que era en las tapias donde se había cometido el hecho 18.- me imagino que mis compañeros sabían la dirección 19.- en el vehículo se consiguen dos radios transmisores, una pata de cabra, una escopeta y un paquete de presunta droga 20.- se traslada el vehículo a la sede, no recuerdo quien fue 21.- el vehículo se llevó rodando 22.- si, uno de mis compañeros manejo el vehículo hasta la sede 23.- se espero un momento para ubicar testigos pero como no paso nadie se procedió a la inspección 24.- en el momento todos estamos en eso 25.- si, encontramos un documento del dueño del vehículo 26.- A las preguntas de la Defensa Privada Abg. F.M.: 1.- era un Fox Wolksvaguen Gol color negro de cuatro puertas 2.- por medio de la inspección se colecto la evidencia 3.- tardamos en colectar la evidencia como 3 o 4 minutos 4.- primero se traslada a la sede de GRIM en las avenida Las Américas 5.- las evidencias se meten en un recinto para que este protegido y pueda ser presentada 6.- la bolsa se traslada hacer las actuaciones y al otro día se traslada la evidencia con los detenidos 7.- ese día salimos de la sede de investigaciones, luego a la fiscalía a entregar el procedimiento 8.- el procedimiento se entregó en horas de la tarde 9.- la bolsa la mantiene quien está de custodia de las evidencias 10.- no, al GRIM llevamos al vehículo 11.- las actuaciones las hicimos en S.J. al lado de la cancha 12.- el que está al resguardo de las evidencias las tenía ahí, el las mantiene en su poder 13.- no podía estar pendiente del funcionario que cargaba la bolsa 14.- en una bolsa estaba la escopeta y cada una en sus bolsas 15.- no recuerdo cuál de las víctimas se trasladó hacer el reconocimiento del vehículo 16.- no recuerdo quien estaba resguardando la bolsa de las evidencias 17.- no, en ese lado no hay venta de comidas rápidas. A las preguntas del tribunal manifestó: 1.- no, las personas que están en la sala de audiencias no son las que aprehendimos ese día, o no recuerdo eso fue hace mucho tiempo 2.- recuerdo uno que es un moreno, otro alto y otro delgado, me parece el ultimo pero no estoy seguro…”.

    El funcionario M.J.P., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue un testimonio conteste, y completamente convincente, explano todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusado, señalando que una vez que avistan el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo interceptados en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, los cuales se trasladaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en ese momento proceden los funcionarios Suárez Josué, a realizarle la inspección personal a los acusados y el funcionario P.R. al vehículo, siendo identificados los acusados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimismo, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA, es por ello que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión de los mismos, dejando expresa constancia que, por el lugar de la aprehensión y la hora en que se realizó no se pudieron ubicar testigos. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue de gran importancia por ser un funcionario aprehensor, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    5) Declaración de la funcionaria J.J.S., titular de la cedula de identidad 15.175.292, adscrito a la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eso fue hace tres años, hubo un robo en las Tapias al final de la tarde, donde entran unos ciudadanos a la vivienda, se reporta una llamada informando las características del vehiculo, luego como a la una de la mañana se recibió una llamada reportando el vehículo y se procedió a interceptarlos, uno de mis compañeros hizo la inspección y les encontró creo que una droga A las preguntas del Representante de la Fiscalía Segunda contestó: 1.- mi procedimiento era descartar lo que tuviera el vehículo 2.- mi función fue revisar a los ciudadanos 3.- si, aquí están los tres que aprehendimos en esta sala de audiencias 4.- eso fue donde están los hippie, y de ahí se inició la persecución y después se logró detenerlos 5.- los tres llegamos ahí, primero el jefe y después nosotros dos 6.- por radio nos dijeron las características del vehículo, el color y la placa 7.- cada uno tenía un teléfono 8.- el conductor un blanco que es el está en el medio 8.- yo me acuerdo es de mi función, los demás resguardar la escena 9.- las victimas llegaron a la sede de inteligencia 10.- las evidencias se pasaron a la fiscalia a través de una cadena de custodia A las preguntas del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contestó: 1.-tengo 12 años, no tengo iteres personal2.-eso fue entra abril y mayo hace tres años 3.- era un wolskvaguen de los nuevos 4.- J.M. fue quien hizo la inspección del vehículo , el lo cambiaron pero no se dónde está ahorita 5.- no tuve acceso visual a la inspección que practico J.M. 6.- yo estaba adelante del carro 7.- si, las evidencias las vi después, dos radios pata de cabra 8.- la pata de cabra se utiliza para abrir cilindros o lo que sea 9.- la droga y una escopeta 10.- era una panelita de marihuana creo 11.- era una escopeta de vigilancia chiquita 12.- el procedimiento se entregó de una vez 13.- se intercepto frente el Ramiral en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 14.- no, a esa hora no habia testigos por ningun lado A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- si, los perseguimos en la cuatro con 26 hasta la avenida 7 y 8 2.- quien vio el vehículo primero fue M.P. 3.- nosotros estábamos ahí mismo en el centro 4.-yo estaba en la 4 con 26 5.- yo estaba acompañado con J.V. 6.- ahí mismo en la 4 con 26 e.M., Richard y Méndez 7.- si, Richard pertenece a la misma unidad de M.P. 8.- no, se ven las placas primero 9.- no, uno hace el reporte por radio 10.- lo detuvimos frente al ramiral en la 7 con 8 11.- el primero que iba delante fue quien lo orillo, fue M.P. 12.- M.P. para el vehiculo 13.- mi función fue la inspección personal 14.- los demás funcionarios estaban atentos 15.-participamos 5 funcionarios 16.- luego revisamos el vehículo 17.- eran dos puertas las el vehículo porque recuerdo que para que saliera el de atrás el de adelante movió el asiento 18.- si, todos los funcionarios vieron las características del vehículo n 19.- el blanquito era el que conducía (J.D.) el copiloto no recuerdo 20.- no, solo le pedí la cédula 21.- le pedi la cédula para radiarlo 22.- sólo les conseguí los teléfonos 23.- los demás estaban pendiente de ellos 24.- a ellos los y teníamos al lado del vehículo 25.- todo el mundo estaba era mirando 26.- Méndez es quien inspeccionó el vehículo 27.- Méndez ubico la escopeta por el lado de la acera por al puerta del copiloto 28.- la panela fue por a puerta del copiloto, estaba en vuelta en cinta plástica 29.- se abrió un poquito el envoltorio de la panela para determinar que había dentro 30.- el vehículo se detuvo inmediatamente 31.- el vehiculo lo llevamos a nuestra sede prendido, no recuerdo quien lo manejo 31.- yo no tenía guantes, no recuerdo quien llevo el vehículo 32.- no se, nosotros nos centramos en nuestro procedimiento 33.- yo fui hasta la sede del GRIM 34.- si, las víctimas fueron a poner la denuncia pero no se si antes o después A las preguntas de la Defensa Privada Abg. F.M.: 1.- no, no observe a ninguna de esas personas rompiendo nada con la pata de cabra 2.- desde la 4 hasta el Ramiral porque el vehículo no se paraba, no se por qué no se paraba 3.- si, estábamos uniformados 4.- con la evidencia se resguarda en una bolsa de material sintético y un tirraje 5.- al principio todas las evidencias van en una bolsa y después se divide 6.- cuando se comienza hacer el procedimiento se divide 7.- eso fue como después de las doce 8.- el área de investigaciones queda en S.J. donde esta la cancha V.L. 9.- nosotros llegamos a s.J. como a los 30 minutos 10.- si, el vehiculo se llevo al Grim 11.- a ellos los trasladamos hacerles la valoración médica a Sor J.I. 12.- el derecho de los imputados se le hizo en la sede del GRIM 13.- las evidencias estaban en la sede de Investigaciones en S.J. 14.- la evidencia las tenían en una bolsa los muchachos que la tenían primero, pero no recuerdo quienes tenían la bolsa 15.- estaba la bolsa encima de la mesa 16.- nosotros mismos haciendo el acta rompemos la bolsa y después sale en un precinto para entregarlo al CICPC 17.- no me acuerdo si M.F. 18.- sólo las cédulas, si recuerdo que uno de ellos tiene antecedentes 19.- lo que yo les pedí fue la cedula …”.

    El funcionario J.J.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue un testimonio conteste, y completamente convincente, explano todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusado, este funcionario fue el que realizó la inspección a los acusados, ratificando lo dicho por los demás funcionarios policiales aprehensores, señalando que una vez que avistan el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo interceptados en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, los cuales se trasladaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en ese momento proceden los funcionarios Suárez Josué, a realizarle la inspección personal a los acusados y el funcionario P.R. al vehículo, siendo identificados los acusados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimismo, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA, es por ello que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión de los mismos, dejando expresa constancia que, por el lugar de la aprehensión y la hora en que se realizó no se pudieron ubicar testigos. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue de gran importancia por ser un funcionario aprehensor, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

    5) Declaración de la funcionaria J.V., titular de la cedula de identidad 18.965.658, adscrito a la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eso fue un 13/05/2012, en horas del día reporta un robo a una vivienda en la tapias, una comisión ve al sitio y toma nota de las características de un vehículo, luego en la madrugada se ubico el vehículo A las preguntas del Representante de la Fiscalía Segunda contestó: 1.-yo me encontraba en labores de patrullaje 2.- el reporte del robo se recibió en la tarde 3.- varias personas en un vehículo roban una vivienda en las tapias, y dieron las características de un vehículo color negro marca Wolskvaguen 4.- al ver el vehículo le dimos la voz de alto al conductor 5.- el vehículo no recuerdo quien lo vió primero 6.- el vehículo fue interceptado que esta en la 26 entre avenida 7 y 8 7.- uno de los compañeros le da la voz de alto al conductor 8.- Méndez verifica el vehículo, Suárez verifica la cédula de los ciudadanos, Méndez encuentra una escopeta, presunta droga, una pata de cabra dentro del vehículo 9.- si, yo vi a Méndez en la inspección del vehículo 10.- la pata de cabra y los radios estaban en la maletera el resto del lado del copiloto 11.- no recuerdo cuantas puertas tenia el vehículo 12.- se verifica por las placas que nos da el sistema 13.- un funcionario se entrevistó con las víctimas 14.- no señalan cuantas personas pero si señalan el vehículo 15.- si, las víctimas hicieron reconocimiento de las personas a través de fotos así como también el vehículo 16.- no, por la hora no había testigos A las preguntas del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contestó: 1.-tengo 4 años 2.- no tengo ningún interés 3.- no exactamente reconocieron a las personas pero que si tenían parecidos alas personas que ingresaron a la vivienda 4.- se intercepto como a la una de la madrugada 5.- el vehículo era color negro no recuerdo si fox o gol, no recuerdo de cuantas puertas 6.- se interceptó frente el centro comercial que esta entre avenidas 7 y 8 con la calle 26 7.- habían 3 personas dentro del vehículo 8.- Méndez practico la inspección, el encontró una escopeta, una panela de presunta marihuana con cinta adhesiva, dos radios transmisores y una para de cabra 9.- porque al momento de hacer la cadena de custodia ellos verifican la sustancia 10.- la pata de cabra se utiliza para abrir puertas de seguridad, cualquier tipo de puertas 11. – el tiempo del procedimiento fue como de una hora A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- al momento del procedimiento se encontraban M.P., Richard, Suárez, M.J. y mi persona 2.- Parra y yo en la avenida, M.J. verifico el vehículo con el apoyo visual de Richard y Suárez las cédulas de los ciudadanos 3.- M.P. dirigía el procedimiento 4.- el vehículo se detiene con la intercepción de las motos 5.- en las motos i.S. y mi perdona y R.P. y M.J. 6.- si, era en la madrugada y a esa hora hicimos el patrullaje en bloque 7.- yo andaba con Suárez 8.- M.P. iba sólo 9.- si, M.P. estaba con nosotros al momento de visualizar el vehículo 10.- entre nosotros no porque íbamos en bloque 11.- por las características antes indicada por el sistema de radio, visualizamos el vehículo y verificamos las placas porque tempranas horas del dia via radio 12.- no, nosotros usamos libretas de apunte 13.- no porque al momento de ver una placa ya teníamos la placa en el libro de apuntes 14.- a las 5 o 6 de la tarde 15.- no todo el mundo anota la placa en sus manos, yo lo hago 16.- no, no había personas ni habían kioscos en la madrugada 17.- Méndez trato de ubicar testigos 18.- el reviso y no vio ningún testigos 18.- M.P. y yo fuimos hasta las esquinas para ubicar testigos 19.- si, yo vi la inspección de Méndez, yo estaba como de aquí a la pared de fondo, la luz no era muy clara 20.- Méndez inicia la inspección por la parte de adelante del vehículo 21.- piloto o copiloto, no recuerdo donde empezó la inspección 22.- la pata de cabra se encontró en la maleta con la llave del vehículo 23.- Méndez empezó la inspección en la pare de adelante, en uno de los coljines el escopetin y uno el paquete de presunta marihuana 24.- estaba en la parte de abajo pero no se si del mismo cojín 25.- la sustancia estaba envuelta en cinta adhesiva 26.-el envoltorio de presunta droga no se abre exactamente solo se verifica por uno de los costados del envoltorio, se rompe por un orillo 27.- luego se guarda como evidencias y se trasladan para hacer las actuaciones 28.- se metió todo en una bolsa (el escopetin y el paquete )29.- los precintos de seguridad se colocan cuando están en la sede 30.- no recuerdo quien traslado el vehículo 31.- no, no recuerdo si tenían guantes en las manos 32.- siempre tenemos los guantes quirúrgicos 33.- en particular me coloco los guantes pero yo no hice la inspección 34.- el vehículo se llevó hasta la sede de las Américas 35.- el oficial Suárez hizo contacto con ellas y el hizo trasladar a las víctimas hasta S.J. después de la detención 36.- después de la detención de ellos reconocen a las víctimas 37.- no, las víctimas no la vieron personalmente 38.- se les toma la entrevista a las víctimas y luego ellos se retiran A las preguntas de la Defensa Privada Abg. F.M.: 1.- no, no vi nadie utilizando la pata de cabra porque estaba en el vehículo 2.- las fotografías de la victimas no se quien las tomó 3.- las fotos de las víctimas se les mostró a través de un teléfono 4.- no recuerdo si se les consiguió joyas o algo parecido 5.- le dimos la voz d alto y el continuo, el continuo porque presumo que se intento dar a la fuga 6.- la evidencia se traslada hasta donde hacemos las actuaciones 7.- no recuerdo si se colocaron as evidencia en una bolsa 8.- el vehiculo se lleva en el GRIM, el resto de las evidencias en s.J. 9.- la clasificación de las evidencias se hace al momento de hacer la cadena de custodia 10.- al momento de las actuaciones unos de los funcionarios es el custodio de las evidencias pero no se donde las guardo 11.- el traslado de las evidencias se traslada en la patrulla pero no recuerdo 12.- no recuerdo si todos estábamos en el CICPC 13.- presentamos el procedimiento al día siguiente 14.- no, presentamos los teléfonos que ellos tenían, pero las fotografías que se les tomó no se les presentó al CICPC, las fotos luego se eliminan porque las tomó un compañero 15.- si, en el acta se hace con la exactitud del procedimiento …”.

    El funcionario J.V., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue un testimonio conteste, y completamente convincente, explano todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusado, este funcionario actuó como resguardo del lugar, ratificando lo dicho por los demás funcionarios policiales aprehensores, señalando que una vez que avistan el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo interceptados en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, los cuales se trasladaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en ese momento proceden los funcionarios Suárez Josué, a realizarle la inspección personal a los acusados y el funcionario P.R. al vehículo, siendo identificados los acusados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimismo, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA, es por ello que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión de los mismos, dejando expresa constancia que, por el lugar de la aprehensión y la hora en que se realizó no se pudieron ubicar testigos. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue de gran importancia por ser un funcionario aprehensor, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

    6)- Declaración del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad 15.032.914, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista 1.- Inspección Ocular Nº 1630 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Ocular Nº 1631 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 36 de las presentes actuaciones 3.- Inspección Ocular Nº 1633 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 28 de las presentes actuaciones 4.- visto que el funcionario J.A. no se encuentra destacado en la Sub – Delegación Mérida, este tribunal previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal designa al funcionario J.M. como experto sustituto, para que deponga sobre un Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 273 folio , que riela al folio 38 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Inspección Ocular Nº 1630 Ratifico contenido y firma, me traslade en compañía del funcionario G.G. en Urb. Las Tapias a una vivienda, tomando como punto de referencia una fachada de cemento color blanco. Inspección Ocular Nº 1631 Ratifico contenido y firma, se realizó el 14/05/2012 en compañía del G.G. frente al Centro Comercial el Ramiral tomando como punto de referencia la cerca perimetral del estadio Lourdes. Inspección Ocular Nº 1633 Ratifico contenido y firma, se realixo el 14/05/2012 a las 11:00 am en el estacionamiento posterior del CICPC, donde se realizo inspección a un vehiculo modelo fox, color negro marca Wolksvaguen, se le observa el vidrio lateral del lado izquierdo fracturado. Reconocimiento Legal Nº 273: lo practicó el funcionario J.A., a dos radios trasmisores color negro, marca motorolla, el cual presenta en su parte frontal una pantalla y cuatro botones impulsadores, se encuentran n regular estado de conservación, la tercera evidencia se practicó a la denominada pata de cabra A las preguntas de la Fiscalía contestó: Inspección Ocular Nº 1630: 1.- fue el 14/05/2012 a las 02:30 pm en compañía de G.G. 2.- yo como técnico y Gabriel como investigador 3.- porque no habia nadie en la vivienda al momento de la inspección 4.- me traslade con el fin de dejar constancia de las características de la vivienda Inspección Ocular Nº 1631 5.- 14/05/2012 las 03:00 pm en compañía de G.G.6.- Punto de referencia el Centro Comercial el Ramiral Inspección Ocular Nº 1633 : 7.- es un vehiculo sedan 4 puertas marca wolksvaguen 8.- se puede apreciar que quedaban residuos de vidrios del vidrio que estaba fracturado 9.- no me recuerdo si era delantero o trasero 9.- el asiento trasero estaba removido supongo que por alguna inspección Reconocimiento Legal Nº 273: 10.- cumple función a una cierta distancia 11.- los radios lo pueden usar los particulares 12.- la herramienta pata de cabra es como un bastón, puede ser utilizada para palanquear y despejar objetos adheridos a cualquier superficie 13.- si, si puede ocasionar lesiones incluso hasta la muerta. A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: Inspección Ocular Nº 1631: 1.- se deja constancia que se realxio a las 03:00 pm y no se deja c.d.K. de comida rapida 2.- no se tomo en cuenta porque ya ahbiamos tomados otros puntos de referencia 3.- el flujo vehicular y peatonal era fluido Inspección Ocular Nº 1633 4.- el vehículo llega por medio de un procedimiento el cual es puesta a nuestra orden para practicar la experticia 5.- solo dejamos constancia del estado del vehículo 6.- practique la inspección el 14/05/2012 6.- se deja constancia de que no tiene batería porque al momento de practicar la inspección no la tenia 7.- solamente se deja constancia el modelo que es tipo sedan, y tipo sedanes de 4 puertos eso es formal en todos los vehículos 8.- si, deje constancia que el vehiculo tiene cuatro puertas porque así lo constaté 9.- deje constancia de que el asiento estaba movido de su estado original 10.- estaba movido sólo la parte de abajo 11.- piloto copiloto posterior, el que estaba movido era el posterior Reconocimiento Legal Nº 273: 12.- si se consiguiera una evidencia de interés criminalistico debe ir reflejada en las inspecciones, pero el reconocimiento Legal es para determinar las características de la evidencia 13.- se deja constancia que los radios si funcionaban 14.- si los radios se prueban y se determinó que servían 15.- si, se describe en la conclusión que las mismas es devuelta a funcionarios de la policía del estado, y se le entregó al funcionario M.J. 16.- si, el era el encargado de la cadena de custodia A las preguntas del Defensor Privado Abg. F.M. contestó: Inspección Ocular Nº 1630: 1.- al momento de la inspección o se incauto elementos de interés criminalisticos, solo se dejo constancia de la fachada por cuanto los propietarios de la vivienda no permitieron la entrada de nosotros 2.- en la inspección habla de la parte objetiva Inspección Ocular Nº 1631 3.- solo se dejo constancia del lugar del hecho y se describe objetivamente los puntos de referencia 4.- eso fuel 14/05/2012 Inspección Ocular Nº 1633: 5.- la planilla PBR describe todo del vehículo, si tiene batería, condiciones de los cauchos etc 6.- es una planilla de uso interno de nosotros, es un respaldo de cómo recibimos el vehículo 7.- es como una factura, la planilla tiene su nomenclatura 8.- si, la planilla se puede solicitar Reconocimiento Legal Nº 273: 9.- no, no consta…”.

    El funcionario J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, 1.- Inspección Ocular Nº 1630 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 35 de las presentes actuaciones 2.- Inspección Ocular Nº 1631 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 36 de las presentes actuaciones 3.- Inspección Ocular Nº 1633 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 28 de las presentes actuaciones 4.- visto que el funcionario J.A. no se encuentra destacado en la Sub – Delegación Mérida, este tribunal previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal designa al funcionario J.M. como experto sustituto, para que deponga sobre un Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 273 folio, que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, esta declaración fue de gran importancia ya que, si bien es cierto, actuó como experto sustituto, el mismo ilustro completamente a este Tribunal, en primer lugar, con la Inspección Ocular Nº 1630 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 35 de las presentes actuaciones, la cual se realizó en el sitio donde presuntamente se cometió el delito de robo, 2.- Inspección Ocular Nº 1631 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 36 de las presentes actuaciones, fue de gran importancia porque se dio por comprobado el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados la cual era, CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, la 3.- Inspección Ocular Nº 1633 de fecha 14/05/2012 que riela al folio 28 de las presentes actuaciones, fue realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en el cual se trasladaban los acusado, 4.- visto que el funcionario J.A. no se encuentra destacado en la Sub – Delegación Mérida, este tribunal previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue de gran importancia porque da por comprobado la existencia de la evidencia, la cual era, una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA.

    Conforme a ello, la declaración de J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    7) Declaración de la funcionaria J.G.M.R., titular de la cedula de identidad 18.797.206, adscrito a la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…a las 05:20 pm del día 12/15, se recibió un reporte via radio donde informaron de un vehículo negro wolksvaguen que se encontraba involucrado en un robo, en la madrugada de ese mismo dia el vehiculo se avistó y el piloto del vehículo aceleró, se logró interceptar el vehículo a nivel del Ramiral, se le hizo la inspección a las personas y al vehículo practicada por mi, y se localizó en el pusto del copiloto una panela de presunta droga asi mismo una escopeta, y en la parte de tras de la maleta unos radios transmisores y una pata de cabra. En cuanto a los Registros de cadena de C.R. contenido y firma”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eso fue el 13/05/2014 a la altura del C.C. comercial El Ramiral 2.- vía radio nos manifestaron que el vehiculo estaba involucrado un robo en la A.B. 3.- nos dijeron que había un robo en proceso en una casa de una familia 4.- yo andaba en una moto, estábamos J.S., R.P., el supervisor5.- yo me encontraba a la altura de la Av. 4 con 26 6.- ellos intentaron huir porque tomaron una actitud nerviosa 7.- la persona que intercepto el vehículo fue Suárez vehiculo estaba en circulación 9.- la intercepción fue en la Av. 7 frente al Centro Comercial el Ramiral 10.- J.S. me indica que haga la revisión del vehículo 11.- eso fue a las 02:47 de la madrugada 12.- a esa hora no había venta de comida ambulante 13.- no recuerdo quien conducía el vehiculo 14.- me apoye del conducto J.P. 15.- la revisión la inicio con el copiloto 16.- la evidencia la encuentro en el puesto del copiloto debajo del asiento 17.- la evidencia estaba bien resguardada debajo del asiento, tenia un adhesivo color blanco con negro y una escritura de SECURITY 18.- la actitud de ellos era nerviosa 19.- la evidencia al parecer estaba contentiva de cuestiones verdes, también encuentro una escopeta en la parte de debajo del asiento de copiloto 20.- no, no encontré cartuchos 21.- la otra evidencia en la parte trasero del vehículo y era una pata de cabra, también dos radios transmisores en el asiento trasero del vehículo 22.- ellos decían que eso no eran de ellos 23.- ellos decían que se encontraban por ahí normal 24.- no se si estaban bajo el efecto del alcohol 25.- ellos decían que venían de otro estado 26.- era un wolsksvaguen de color negro marca FOX 27.- el vehiculo estaba en condiciones normales 28.- no vi si tenia un vidrio roto 29.- lo trasladamos hasta al sede de la GRIM, un funcionario condujo el vehículo 30.- el vehiculo se transporto por sus mismos mecanismos 31.- a ellos se trasladaron en una unidad patrullera 32.- a esa hora no había ninguna patrulla para remover el vehículo 33.- si, las partes mecánicas del vehiculo estaban en perfecto estado 34.- ya le habian tomado entrevista a las personas que supuestamente son victimas del robo en la A.B. donde ellos reconocían a las personas involucradas. en cuanto a los Registros de Cadena de Custodia :1.- Es de un arma de fuego tipo escopeta 344D5, Nº de precinto es 944197 2.- la segunda es una herramienta pata de cabra y radios transmisores 3.- la segunda cadena de custodia se la entrego al funcionario J.A. y la primera a P.M. 4.- un envoltorio tipo panela 5.- le entregué esa evidencia a Santiago en el CICPC 6.- tengo tres cadenas de custodia A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- la entrevista fue tomada después de la aprehensión 2.- ellos se trasladan al sitio voluntariamente 3.- tenemos conocimiento del robo vía radio y nos trasladamos al sitio del hecho 4.- no, yo no vi al sitio del suceso 5.- me imagino que los funcionarios levantaron un acta 6.- si via radio me informan de la denuncia 7.- los detenemos a las 02:45 am 8.- llevamos a los aprehendimos al Comando del Retén desde el sitio del hecho 9.- no se quien tomo el acta de las victimas, yo no 10.- en la 4 con calle 26 con J.S., Jairo y mi persona en motos 11.- si, yo estaba en una moto solo y en la otra V.J. y Suárez 12.- estábamos detenidos 13.- el vehiculo estaba delante de nosotros 14.- estábamos uniformados todos 15.- el vehículo se encontraba como a un metro de nosotros 16.- si el vehículo tenia la placa 17.- si, en la nota que tomamos teníamos las características el vehículo, yo cargaba la nota en mi nota de agenda 18.- no, ese día porque estábamos en labores de patrullaje 19.- J.S. se le coloca al lado y les indican que se coloque a la derecha 20.- ya andaba como a 2 mts de J.S. en la persecución 21.- no observe si estaba partido o no algún vidrio 22.- el vehiculo tiene dos puertas 23.- al momento de detener el vehiculo J.S. le dice a los ciudadanos que se identifiquen, y el mismo hace la inspección de las personas, yo le hago la inspección al vehículo y J.V. les lee los derechos a los imputados 24.- por la hora no había gente, nosotros buscamos testigos pero no habían 25.- si, J.S. buscó en el sitio testigos 26.- J.S. los baja del vehiculo para la hacer la inspección 27.- no, ellos no tenían guantes de ningún tipo 28.- en la parte de piloto no conseguí nada, en la parte del copiloto conseguí una panela envuelta con cinta adhesiva de color negro con blanco, no, para sacar la panela no utilice guantes 29.- no, no la rompí sólo `por sus restos vegetales que se veían 30.- no, sólo vi que eran restos vegetales 31.- si, yo le digo y demuestro lo que encontré a mi supervisor 32.- no, el no rompió la panela 33.- una vez que tomo la panela yo lo mantuve 34.- si, la panela la coloco con precinto 35.- en el momento que lo incauto yo no tenia ni la bolsa ni el precinto 36.- conseguí una escopeta en posición fija 37.- si, al momento de la incautación vi la maca y los seriales 38.- le muestro la escopeta sólo al Supervisor M.P. 39.- el supervisor llego al sitio dos minutos más tarde 40.- no, M.P. llega después con el oficial R.P. 41.- hice toda la inspección acumule todo y se lo mostré a M.P. 42.- lo único que di fue la pata de cabra y los transmisores, yo mantuve la presunta sustancia ilícita y la escopeta 43.- R.P. se monta en el vehículo 44.- R.P. llevo el vehículo a la sede del GRIM 45.- a las 08:00 am se llevo el vehículo al CICPC 46.- del GRIM al CICPC se llevó en grua en cuanto a los Registros de Cadena de Custodia : 47.- si, coloco en a bolsa el arma de fuego A las preguntas del Defensor Privado Abg. F.M. contestó: 1.- las personas detenidas al Reten 2.- el funcionario Cadena de Custodia mantiene la evidencia 3.- la evidencia yo lo tenia en mis pertenencias en la sede del GRIM 4.- no, la evidencia siempre lo mantuve allá 5.- no, cada evidencia tenia su bolsa y precinto 6.- eso se lleva a un centro de actuación policial en la sede de investigaciones en las alturas de S.J. 7.- primero vamos al GRIM y luego describimos las actuaciones en la sede de inteligencia 8.- las actuaciones las escribió J.S. 9.- las traslade a S.J. en una bolsa con mi precinto 10.- no, otro compañero que no recuerdo el nombre llevo mi moto 11.- si, M.P. llevo la moto y yo estaba de barrillero 12.- llegamos al GRIM como a las 2:55 am 13.- a S.J. llevamos el vehículo en resguardo 14.- si, M.P. iba conmigo llevando yo la evidencia 15.- salimos de S.J. hasta la sede del GRIM y mantuvimos el carro y la panela 16.- yo como parrillero en la moto y el vehículo en grúa 17.- las victimas fueron atendidas en el centro de denuncia e informaron que unas personas que iban en un vehículo entraron a su residencia y les robaron 18.- el hecho de la casa fue el 12/05 a las 05:00pm 19.- la fecha del acta fue el 13/05 20.- es importante la fecha para saber el día de la aprehendieron a los ciudadanos…”.

    El funcionario J.G.M.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue un testimonio conteste, y completamente convincente, explano todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusado, este funcionario actuó como el funcionario revisor del vehículo, es quien incauta toda la evidencia, ratificando lo dicho por los demás funcionarios policiales aprehensores, señalando que una vez que avistan el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo interceptados en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, los cuales se trasladaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en ese momento proceden los funcionarios Suárez Josué, a realizarle la inspección personal a los acusados y el funcionario P.R. al vehículo, siendo identificados los acusados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimismo, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA, es por ello que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión de los mismos, dejando expresa constancia que, por el lugar de la aprehensión y la hora en que se realizó no se pudieron ubicar testigos. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue de gran importancia por ser un funcionario aprehensor, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

    8) Declaración de la funcionaria R.E.P.R., titular de la cedula de identidad 17.239.660, adscrito a la Policía del Estado Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la aprehensión fue a las 02:45 un 12/05/2012, estaba con el supervisor M.p. supervisando el Sector El Llano y escuchamos que se había interceptado un vehiculo involucrado en un robo, era un wolsksvageun, y estuvimos resguardando la zona, A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en la 7 y 8 de la calle 26 2.- la comisión ya habia bajado a los ciudadanos del vehículo 3.- si, yo vi la inspección que hizo J.M., una pata de cobra, unos radios transmisores y un escopetin 4.- estaba a 6 mts del vehiculo 5.- un fox dos puertas, color negro 6.- mi actuación fue resguardar la zona 7.- no, por la hora no había gente 8.- la actitud de las personas era impresionados A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- no, en la persecución no participe, sólo escuchamos vía radio que estaban en la persecución de un vehículo 2.- mi función fue resguardar la zona junto con M.P., Súarez verifica la situación de los ciudadanos en la SIPOL, y Méndez la inspección del vehículo 3.- yo observaba que no hubiesen terceras personas 4.- J.S. le solicitó las cédulas a los ciudadanos 5.- Méndez le hizo la inspección del vehículo de atrás hacia delante 6.- J.M. lo exhibe pero yo no lo logre ver 7.- visualizo que e tiene algo en la mano pero yo no vi la presunta droga sólo la pata de cabra 8.- vi los radios transmisores 9.-de las evidencias se encargó J.M. 10. yo aborde el vehiculo el fox y lo trasladamos hasta S.J. 11.- normalmente no tengo guantes y no eco que lo cargara ese día 12.- si, el vehículo tenia su bateria estaba en buenas condiciones 13.- mi compañero Parra traslado la moto 14.- todos nos trasladamos hasta el cepa 15.- no se como bajo J.M. 16.- no, luego el vehiculo se saco en grua 17.- el cepa que en s.J. y la sede del GRIN en las Américas 18.- posteriormente llevo a los detenidos al Sor J.I.d. la Cruz en una patrulla 19.- luego de la valoración van al reten 19.- no, no me pude dar cuenta porque me acosté a dormir 20.- si, ah estaban todos los funcionarios actuantes 21.- no me di cuenta si J.M. descanso 22.- cuando llegamos al sitio J.M. si estaba en el sitio y ahí vi el envoltorio 23.- la evidencia estaba dentro de una bolsa 24.- no logre ver si se rompió la evidencia A las preguntas del Defensor Privado Abg. F.M. contestó: 1.- de la calle 26 llevamos los detenidos y después a valorar a los detenidos y después al retén 2.- luego de llevarlos al reten me traslado al cepa y estaban los muchachos 3.- en el cepa las evidencias las tenia J.M. y el las cargaba en una bolsa 4.- el cargaba las evidencias en la mano en una bolsa 5.- al hacer el procedimiento hasta no llegar la evidencia al CICPC el funcionario no se puede desprender de la evidencia 6.- el traslado al CICPC fue en la mañana después de as actuaciones 7.- por la hora es normal que no tengamos grua 8.- la hora no la recuerdo pero no se la hora específica 9.- no se como hizo J.M. el traslado 10.- J.M. al cepa creo en una moto …”.

    El funcionario R.E.P.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, el mismo fue un testimonio conteste, y completamente convincente, explano todo lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los acusado, este funcionario actuó resguardando el sitio de la aprehensión, mientras los otros funcionarios realizaban la inspección a los acusados y al vehículo en el que se desplazaban, ratificando lo dicho por los demás funcionarios policiales aprehensores, señalando que una vez que avistan el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, proceden a darle la voz de alto al mismo, siendo interceptados en la CALLE 26 ENTRE AVENIDA 7 y 8 FRENTE AL CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO LIBERTADRO DEL ESTADO MERIDA, los cuales se trasladaban en un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en ese momento proceden los funcionarios Suárez Josué, a realizarle la inspección personal a los acusados y el funcionario P.R. al vehículo, siendo identificados los acusados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de presunta droga. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimismo, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA, es por ello que los funcionarios policiales proceden con la aprehensión de los mismos, dejando expresa constancia que, por el lugar de la aprehensión y la hora en que se realizó no se pudieron ubicar testigos. Ahora bien, la declaración del funcionario policial, fue de gran importancia por ser un funcionario aprehensor, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así se declara.-

    9)- Declaración del ciudadano N.A.V.A., titular de la cedula de identidad 15.074.491, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor signada bajo la nomenclatura N° 135-12 y que riela al folio 103 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, experticia de seriales a un vehículo modelo fox, y no se encuentra solicitado”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- es un vehículo cuatro puertas 2.- no practique ninguna otra experticia A las preguntas del Defensor Privado Abg. O.A.Z. contestó: 1.- eso lo señala es en el tipo, y en el sistema aparece como de cuatro puertas 2.- si, efectivamente el vehículo es de cuatro puertas 3.- la experticia que yo hago es de seriales de autenticidad y falsedad 4.- practique la experticia el día 18/06/2012 Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. F.M. no formuló preguntas. A las preguntas del tribunal contestó: 1.- lo hago por el modelo, y el vehículo efectivamente es de cuatro puertas …”.

    El funcionario N.A.V.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor signada bajo la nomenclatura N° 135-12 y que riela al folio 103 de las presentes actuaciones, fue realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX CONCEPTLINE, TIPO HATCH BACK, COLOR: NEGRO, AÑO: 2009, PLACAS: AB489GA, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWKB05Z494098987, SERIAL DEL MOTOR: BAH 411726, en el cual se trasladaban los acusados, no presentando solicitud alguna, y sus seriales estaban en estado original.

    Conforme a ello, la declaración de N.A.V.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    10)- Declaración del ciudadano Á.E.G.M., titular de la cedula de identidad 19.847.956, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia de Activaciones especiales N° 890-A, y experticia 890-B que rielan insertas a los folios 112 y 113 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias N° 890-A y 890-, que rielan insertas a los folios 112 y 113, de las actuaciones, en las cuales se realizó una inspección al vehiculo, que estaba en el estacionamiento de grúas satélite, la experticia fue de activaciones especiales de huellas dactilares y de barrido, a toda la superficie del vehiculo, en la de barrido no se encontró Ningún rastro y huella dactilar en el vehiculo y objetos recolecatdos. En la segunda experticia se le realizó la respectiva activación a una bolsa. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. O.A.Z. contestó: 1.- El grado de posibilidad de la activación especial de la experticia si se encuentran elementos y huellas se hace constar en la experticia. 2.- La experticia de vehiculo fue el 01-07-2012. 3.- Yo para esa fecha tenia realizando mis funciones como 1 año. 4.- Yo en ese año había practicado cierta cantidad de activaciones especiales. 5.- Al hacer la activación especial de huellas y apéndices, salen positivas en algunas oportunidades. 6.- Para los momentos no recuerdo. 7.- Si el vehiculo es lavado o cualquier otra circunstancia del procedimiento, se deja constancia del estado que se encuentra el vehiculo. 8.- El grado de certeza en la experticia de activación especial, solo si las hay las consigo. 9.- No hay forma de tapar, que el vehiculo esconda y no refleje huellas o no aparezcan. 10.- Si pasa mucho tiempo, es decir un año pueden desaparecer estas huellas y rastros del vehiculo. 11.- Si no se utilizan guantes, no hay posibilidad de que desaparezcan Huellas, 12.- Yo realice el procedimiento a todo el vehiculo. 13.- No recuerdo si le realice la experticia al volante del vehiculo. 14.- No recuerdo si le realicé la experticia a los pasamanos del vehículo. 15.- Eso es dependiendo de la superficie del vehiculo. 16.- El vehiculo experticiado, en el caso del volante, del asiento de los pasamanos, no recuerdo. Y en el caso de los vidrios si recuerdo haber realizado la experticia de activación especial. 17.- No conseguí huellas dactilares. 18.- Par realizar la colección de apéndices pilosos lo realice en cuadrante. 19.- Si hay apéndices pilosos si los hay se consiguen. 20.- No esta reflejado en la experticia haber encontrado apéndices pilosos. 21.- Donde mayormente se encuentran las huellas dactilares, es en superficies lisas. 22.- Según la experticia, es un receptáculo donde colocan lo recolectado y no recuerdo la reactivación. 23.- La segunda bolsa no recuerdo si la reactivé o no. Recuerdo que si la reactivé. 24.- No encontré en el segundo envoltorio huellas de ningún tipo. 25.- Si hubiesen habido huellas se consiguen, pero en algunos casos cuando se reactivan se observan mancha y otras cosas, y en gran oportunidad se consiguen manchas. 26.- No se consiguieron huellas en ninguno de los envoltorios experticiados. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. F.M. contestó: 1.-Se realiza las experticia de activación especial, para conseguir huellas dactilares. 2.- En el caso del vehiculo si se hubiesen conseguido elementos de interés criminalísticos, si se hubiesen conseguido elementos, se hubiesen reflejado en el acta de la experticia. 3.- Eso es cunado se describe el vehiculo y se evidencia si el vehiculo presenta abolladuras, y en este Casio tenia abolladuras en una puerta. 4.- No recuerdo cuantas puertas tenia el vehiculo. Es todo. A las preguntas del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contestó: 1.- Yo soy experto en el departamento de criminalística. Y tengo un año. 2.- He experticiado como 60 carros más o menos. 3.- El tiempo desde que se coloca una mano con sudor y otras características en un vehiculo y después de un tiempo determinado puede durar un año más o menos. 4.- SE deja constancia de las características que presenta el vehiculo. 5.- Las características en la parte interna del vehiculo, no se dejo constancia de su estado. 6.- En las partes externas duran menos los elementos que se puedan encontrar en los vehículos por estar expuestos. 7.- En el informe o memorando no se dejo constancia de la experticia realizada. Es todo…”.

    El funcionario Á.E.G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, Experticia de Activaciones especiales N° 890-A, y experticia 890-B, la referida experticia no proporciono elemento que desvirtué la culpabilidad de los acusados, que rielan insertas a los folios 112 y 113 de las presentes actuaciones. Y así se declara.-

    11) Se deja constancia que en las actuaciones se observa resulta del mandato de conducción ordenado en fecha 03/02/2015, en la cual el ciudadano J.L.Z., Jefe del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, informa al Tribunal mediante el formato único de novedades que los ciudadanos D.S., P.P.P.R., N.A.G., H.P.J.G., M.M.J.A. y Rivas Uzcátegui Enrique, no fueron ubicados por no encontrarse en las direcciones indicadas, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de la declaración de los mencionados testigos. Y así se declara.

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

    En fecha 13 de Mayo del 2012, los funcionarios Supervisor (PEM) M.P., adscrito a la Unidad de Patrullaje Motoriza.Z.N. de la Policía Estadal del estado Mérida, quien en compañía de los funcionarios oficial Jefe (PEM) Suarez Josué, oficial (PEM) P.R., oficial (PEM) V.J., adscritos a la referida unidad, procesando información sobre la comisión de un hecho punible (robo) perpetrado a los habitantes de la casa No. 145, calle 8 de la Urbanización Las Tapias del Municipio Libertador del Estado Mérida; perpetrado por sujetos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, quienes despojaron de objetos de valor tales como cadenas de oro, relojes y dinero en efectivo, a los habitantes del aludido inmueble, huyendo del inmueble a bordo un vehículo Marca: Volkwagen, Modelo: FOX, Color: Negro, placas: AB489GA; desplegaron un dispositivo para dar con el paradero del vehículo antes descrito, cuando siendo las dos y cuarenta cinco minutos de la madrugada del día D.d.M.d.D. mil Doce; visualizaron por la avenida No. 4 con calle 26 de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., el presunto vehículo descrito por las víctimas, siendo identificado con las placas AB489GA, mediante el cual al notar la presencia policial, su conductor emprendió veloz huida para impedir su captura, dirigiéndose hacia el Paseo La Feria, donde fueron interceptados por la comisión policial, específicamente en la calle 26 entre Avenida 7 y 8 frente al Centro Comercial El Ramiral. Una vez en el sitio, los funcionarios le solicitaron a los tripulantes bajaran del vehículo placas AB489GA, siendo identificados de la siguiente manera: P.P.J.D., quien fungía como conductor; ciudadano: Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en el asiento de la parte trasera del referido vehículo. Los funcionarios dejan constancias que al realizar la respectivas inspecciones verificaron que el ciudadano: P.P.J.D., poseía en la lado derecho de su pantalón un equipo celular marca Blackberry, modelo 8900, ID: L6ARBZ40GW, IME: 359485021592506, con su respectiva marca Blackberry y Sin CARD tecnología Movistar serial 895804120007010089. También los funcionarios al realizar inspección al ciudadano: Briceño J.O., verificaron que este portaba en el bolsillo derecho de su pantalón; un equipo celular Marca Samsung, modelo GT-E108L,S/N: RURSA03819E, con su respectiva batería marca Samsung y tarjeta Sin Card, de tecnología Movistar serial 895804120007010157, siendo precintado como evidencia relacionada con los hechos investigados. En ese sentido, los funcionarios dejaron constancia que en presencia del ciudadano conductor del vehículo P.P.J.D., encontraron un (01) envoltorio en el asiento del copiloto por debajo del mismo de tamaño grande tipo panela cubierto con cinta plástica adhesiva de color blanco y negro con las inscripciones en letras de color amarillo y rojo Security Tape "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador"; en el cual contenía restos vegetales de marihuana. Igualmente los funcionarios detectaron debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego tipo escopetin, marca J.J Sarasketa, con la inscripción Guprose VP180, con una empuñadura de material sintético de color negro, contentiva de un (01) cartucho marca Globalshot.com, calibre 12 color negro y dorado. Asimisno, los funcionarios actuantes también visualizaron y aseguraron una herramienta denominada pata de cabra marca Bellota 598/20-600; de color negro y dos (02) radios portátiles de plásticos de color negro con amarillo, marca motorolla, modelo IC:2415BMHBCJ, que también portaban en el interior de dicho vehículo placas AB489GA. Otro hecho que arrojó la investigación desplegadas por el Ministerio Publico, muy especialmente de la experticia botánica N°1 9700-067-716, del 14-05-2012, realizada por la experto L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación Mérida, a la panela que para la fecha del procedimiento se encontraba oculta y era transportada en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungía como conductor; Briceño J.C., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; la cual resultó ser un envoltorio tipo panela elaborada en materia sintético de colores blanco y negro, con inscripciones: "si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador" con un peso neto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES GRAMOS (693) CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA y antes las pruebas practicadas a las muestras, los expertos determinaron que se trataba de MARIHUANA. También se evidenció de la experticia de diseño, mecánica y funcionamiento No. 9700-262-770, del 14-05-2012, practicada por el experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, que el objeto que fue encontrado de forma oculta en el vehículo Placas: AB489GA, donde se encontraban como tripulante los ciudadanos: P.P.J.D., quien fungía como conductor; Briceño J.O., quien fungía como copiloto y R.O.G.L., quien se encontraba en la parte trasera del referido vehículo; se corresponde a una arma de fuego, tipo Escopeta, para uso individual, portátil y larga por su uso y manipulación. Marca J.J Sarasqueta, fabricado en Venezuela, calibre 12 acabado superficial pavón negro con desgastes y signo de oxidación, el posee un caño de 280 milímetros de longitud de anima lisa, guardamano y empuñadura elaborada en material sintético de carga y descarga mediante sistema abisagrado del cañón el cual se libera accionado una aleta ubicada en la parte supe-posterior de la caja de mecanismo que al ser ejecutado deja descubierto la recamara donde se aloja el cartucho de turno. Serial de orden 34435, ubicado en el lado izquierdo de la base del cañón. De igual manera de la experticia toxicológica In vivo N° 9700-067-715, practicada por la experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica Sub-Delegación Mérida, arrojó como resultado positivo, presencia de Marihuana en orina de los ciudadano: P.P.J.D., (conductor) R.O.G.L., (tripulante), del vehículo placas: AB489GA, utilizado como medio de transporte en la perpetración del hecho punible, es por ello, que solo se dio por comprobado los hechos antes explanados, los cuales se subsumen en los siguientes tipos penales: para el ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, en relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Y así se declara.

    No quedo comprobado J.O.B., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; como cooperador de dicho delito, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 en armonía con el articulo 16.1 y 5 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, como autor del mismo, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, el Orden Público y Contra la Propiedad. Así mismo, NO quedo comprobado a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión como cooperadores de dicho delito, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 en armonía con el articulo 16.1 y 5 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, como autores, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, el Orden Público y Contra la Propiedad. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, en relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, en relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En relación al ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, en relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio y pena aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 74 del Código Penal, donde los acusados no presentan antecedentes penales, siendo una circunstancia atenuante, razón por la cual se aplica la pena en su limite inferiora a cada uno de los acusados, quedando la pena ha aplicar de la siguiente manera: para el ciudadano J.O.B., por la comisión de los delitos de: 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, como autor de los mismo, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS, y en relación a los ciudadanos J.D.P.P., (conductor) G.L.R.O., por la comisión de los delitos de 1.-TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.11 ambos de Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    De conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación definitiva del vehículo automotor, cuyas características se encuentran descritas según la experticia inserta al folio (103) cuyas características es de un vehículo automotor modelo Fox, año 2009, placas AB489GA, en consecuencia, se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

    De conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación definitiva de los teléfonos celulares descritos en la cadena de c.i. al folio (25) de las actuaciones. en consecuencia, se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego tipo escopetin descrita en la cadena de c.i. al folio (22) de las actuaciones. Remítase a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Ofíciese lo conducente.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve a los tres ciudadanos J.O.B., J.D.P.P. Y G.L.R.O., por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 16.1 y el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Se condena al ciudadano J.O.B., supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor y responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 163.11 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN ARMONÍA CON LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (VIGENTE PARA LA COMISIÓN DEL HECHO), y por cuanto este tribunal de juicio observa que el sentenciado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región A.C.; se acuerda que el mismo permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Tercero: Se condena a los ciudadanos J.D.P.P. Y G.L.R.O., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 163.11 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; y por cuanto este tribunal de juicio observa que los sentenciados, se encuentran actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: De conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación definitiva del vehículo automotor, cuyas características se encuentran descritas según la experticia inserta al folio (103) cuyas características es de un vehículo automotor modelo Fox, año 2009, placas AB489GA, en consecuencia, se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Quinto: De conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación definitiva de los teléfonos celulares descritos en la cadena de c.i. al folio (25) de las actuaciones. en consecuencia, se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda la destrucción del arma de fuego tipo escopetin descrita en la cadena de c.i. al folio (22) de las actuaciones. Remítase a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX). Ofíciese lo conducente. Séptimo: No se condenan en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Octavo: Se impone a los ciudadanos J.O.B., J.D.P.P. Y G.L.R.O., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Noveno: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos J.O.B., J.D.P.P. Y G.L.R.O., en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince (25/05/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes, así mismo, se acuerda el traslado de los sentenciados J.O.B., J.D.P.P. y G.L.R.O., para el día 26-05-2015 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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