Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002747

ASUNTO : LP01-P-2015-002747

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto lo solicitado por el defensor público abogado Abg. J.C., mediante escrito de fecha 22-07-2015, defensor del imputado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:

…En consecuencia y tomando en cuenta que mi representado es una persona trabajadora, su intención no es ni ha sido nunca evadir el proceso, de que tiene un domicilio fijo, de hecho es en este lugar donde es detenido, tiene un trabajo estable es padre de familia, y es además sustento y pilar fundamental de su humilde hogar; es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad; logrando de esta manera hacer uso del derecho que tienen de/enfrentar el juicio en libertad...

SEGUNDO

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

  1. - En fecha 09-03-2015, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto(s) y sancionado(s) en el(los) artículo(s) 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163.11 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo, se evidencia que se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 03, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado YEFERSON DAHAN MONTEJO LEIDA, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 06-03-2015. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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