Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 07 de octubre de 2015

203º y 154º

LP01-P-2014-004379

AUTO DE EN EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN

Visto que en fecha 06-10-2015, se recibió escrito de recusación por parte de los abogados L.E.M. y A.P., en el cual interponen recusación en contra de este juzgador, en consecuencia, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa en su escrito de recusación indicó: “…La proposición se fundamenta en la expresión oral manifestado por el ciudadano Juez, en Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 29 de septiembre de 2015, encontrándonos presentes en sala de Audiencias de Juicio N° 07, momentos cuando el ciudadano W.D.J.B. testigo ofrecido por el Ministerio Público (Fiscalía 16 Estado Mérida) se encontraba respondiendo las preguntas de la Representación Fiscal, cuando de manera intempestiva y amenazante fue interrumpido en sus respuestas por el ciudadano Administrador de Justicia, dirigiéndose hacia el testigo, señalándole que se encontraba bajo juramento, imponiéndolo del contenido del artículo 242 del Código Penal, que no creía en su testimonio, circunstancia esta que dio lugar a que quienes aquí suscriben esperara el turno para continuar con el interrogatorio, una vez concedido el derecho de palabra se le señalo al ciudadano Juez que se dejara constancia en Acta de Juicio la violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la falta de conciencia procesal, haciendo caso omiso a tal petición, señalando el operador de justicia que la defensa le estaba faltando el respeto. Tal expresión fue escuchada por otros ciudadanos quienes se encontraban en la sala de juicio, en su mayoría familiares de uno de los Acusados, tales como: YUREIDY COROMOTO S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.445.100; Y.A.G.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.516.304; J.G.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.521.224; A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.028.079; L.M.; C.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.197.460; E.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.484.037; A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.653.422, todos residenciados en la Ciudad de Marida Estado Mérida, entre otros, personas estas, testigos de tal comportamiento, ofreciendo de esta manera las correspondientes probanzas para sustentar lo que aquí solicitamos, siendo que la opinión por parte del ciudadano Juez fue formulada al momento de intervenir en el proceso y no vertida a manera de precedentes jurisprudenciales similares al proceso en curso, ni a cuestiones teóricas expuestas con alcance general. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Es lógico suponer que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse que la opinión emitida por el órgano Jurisdiccional es idónea, transparente, siendo en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del ente decisor. De manera pues, que la Recusación que hoy ejerce la Defensa Técnica Judicial no solo no es infundada ni temeraria, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien Recusa se aparta considerablemente el ciudadano Juez de Juicio N° 01 de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Se puede evidenciar, que el presente juicio oral y público, se inició en fecha 21-07-2015, tal y como lo establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Fijación del Debate. Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate…”, (negritas del Tribunal); en el mismo se indica que el juicio oral y público, tiene un único inicio del debate, es decir, la audiencia de juicio oral y público, es una sola la cual se puede suspender por lo que indica el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…”, lo que evidencia que en el presente caso la audiencia de debate oral y público, ya fue iniciada en fecha 21-07-2015, la cual se ha ido suspendiendo para su CONTINUACION, en fechas 12-08-2015, 28-08-2015, 16-09-2015, y 29-09-2015.

Ahora bien, es de señalar que la defensa interpone escrito de recusación de manera extemporánea (06-10-2015), contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”, (negritas y subrayado del Tribunal), lo que evidencia que la defensa debió interponer el escrito de recusación antes de la fijación del debate de juicio oral y público, es decir, un día antes del 21-07-2015, día en el cual se dio inicio al debate de juicio orla y público, por tal razón la misma es extemporánea. Y así se declara.

Así mismo, del escrito de recusación se puede evidenciar que el mismo es infundado, ya que la defensa señala una serie de circunstancias, en las cuales indicó que este juzgador cuando en la audiencia de continuación de juicio oral y público, del día 29-09-2015, le había manifestado al testigo W.D.J.R.V., al momento de su declaración, expresiones como: “…que no creía en su testimonio…”, lo cual es completamente falso, por cuanto en el acta de audiencia de juicio oral y público del 29-09-2015, folio 939 al 942, NO SE EVIDENCIA LO QUE LA DEFENSA HA MANIFESTADO, ya que en el caso que la defensa NO estuviera de acuerdo con lo señalado en el acta de audiencia, no hubiese suscrito la misma, sin embargo, se puede evidenciar que la referida acta esta suscrita por los tres defensores técnicos a saber (ABOGADOS M.M., L.E. Y A.P.), lo que conlleva a la aceptación de lo plasmado en el acta de audiencia, donde en ningún momento este juzgador utilizó expresiones como las señaladas por la defensa. Y así se declara.

Es de señalar que se dejo constancia en el acta de audiencia de juicio oral y público, del 29-09-2015, una vez que declaró el testigo W.D.J.R.V., se dejo constancia de lo siguiente: “…Acto seguido el ciudadano fiscal Solicitó que el testigo que depuso en el día de hoy se acuerde un careo entre el funcionario Á.J.A., y los otros dos testigos este testigo 222 del COPP. La defensora M.M. manifestó estar de acuerdo. Es todo. El Tribunal sobre la solicitud del Fiscal, acordó resolverla luego de escuchar a los demás órganos de prueba. Es todo…”, (negritas del Tribunal), solicitud esta que realiza el fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…Careo. Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que el fiscal del ministerio público a su criterio considero que existían discrepancia en la declaración del testigo W.D.J.R.V. con la declaración del funcionario policial A.G., A LO CUAL LA DEFENSA ESTUVO DE ACUERDO, YA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. M.M. ESTUVO DE ACUERDO CON LA PRACTICA DEL CAREO, lo que da por comprobado que la defensa estuvo de acuerdo con lo dicho por el fiscal del ministerio público, sobre las posibles discrepancias que existieron en relación al testimonio del testigo W.D.J.R.V. y el funcionario actuante A.G., sin embargo, este Tribunal acordó resolver la presente solicitud luego de escuchar todos los órganos de prueba, LO QUE EVIDENCIA QUE EL TRIBUNAL NO HA REALIZADO NINGÚN ADELANTO DE OPINION O DE VALORACIÓN SOBRE EL TESTOMINIO DEL CIUDADANO W.D.J.R.V., dejando expresa constancia que todos los defensores ABOGADOS M.M., L.E. Y A.P., suscribieron el acta de audiencia de juicio oral y público, como señal de conformidad con el texto de la misma establecía. Es por ello, que la recusación interpuesta por la defensa además de extemporánea es infundada, ya que en ningún momento emitió opinión alguna o valoración anticipada sobre los órganos de prueba evacuados en la continuación del juicio oral y público, de fecha 29-09-2015. Y así se declara.

Es de señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha indicado que la recusación que no es interpuesta en la oportunidad legal que Ley Adjetiva Penal establece, y cuando la misma es infundada debe el mismo juez al cual es interpuesta declararla inadmisible. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119, en donde se expone:

“…En el presente caso, la sentencia sometida a consulta ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa: A juicio de la defensa del accionante el Juzgado Decimoséptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no darle a la incidencia de recusación el tramite establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia. Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: A.A. y otros), donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso

.

En el caso de autos, la audiencia del juicio oral y público fue fijada para el día 2 de septiembre de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día anterior -1 de septiembre de 2003-, sin embargo, la recusación se propuso el 15 de septiembre de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en el citado artículo 93 para ejercer la recusación. Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarara la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recursatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez. Por ello, comparte la Sala el criterio esgrimido por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, razón por la cual confirma el fallo consultado, y así se declara…”. (Negritas del Tribunal).

Se ratifica dicho criterio jurisprudencial, en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 07-06-2010, N° 553, en donde se expone:

“…No puede obviar la Sala, el argumento aducido por la parte apelante relativo a que la Corte de Apelaciones presunta agraviante, como fundamento para declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la recusación que plantearon contra la juez de la causa, aplicó de manera errónea la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en su decisión No. 579 del 15 de mayo de 2009, por cuanto la misma “trata un supuesto de hecho civil” que -a su decir- no puede aplicarse en materia penal. Al respecto, precisa esta Sala que la citada jurisprudencia ha sido criterio reiterado y aplicado incluso en materia penal. En efecto, semejante al caso de autos, esta Sala, con ocasión de la entonces consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de un amparo constitucional ejercido contra una decisión dictada por un juez de juicio que declaró inadmisible la recusación ejercida en su contra, pretensión constitucional que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, (negritas del tribunal).

De igual forma se mantiene los criterios jurisprudenciales, en la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 06-08-2007, N° 472, en donde se expone:

…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público…

, (negritas del tribunal).

Por ultimo este juzgador no tiene causal para la inhibición en el presente causa, las cuales están establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Este juzgador no tiene motivo, ni causal alguna para inhibirse y separarse del conocimiento de la presente causa ya que en todo momento ha llevado este proceso con los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal le ordenan.

Es por ello, que siguiendo los criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y verificada que la recusación presentada por la defensa en fecha 06-10-2015, es extemporánea de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la misma es infundada, y a los fines de no interrumpir el juicio oral y público, tal y como, fue explanado en la motivación del presente auto, en consecuencia, se declara, INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA. Y así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS K.D.V.S. Y M.A. CORREA UZCATEGUI, DE FECHA 06-10-2015, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, sentencia N° 14-09-2004, N° 2119, sentencia N° 07-06-2010, N° 553 y de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 06-08-2007, N° 472. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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