Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003624

ASUNTO : LP01-P-2014-003624

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. C.M.G.S.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.R.R.A., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14/09/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-15.754.717, grado de instrucción; secundaria, ocupación u oficio; operador telefónico, hijo de T.C.A. (V), y Rossetti Ramírez (V), domiciliado en: Los Curos, parte media, bloque 22, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274/2668204. (Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida).

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DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.C., C.P. Y C.S..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Es como consecuencia de un procedimiento del 15/05/2014, siendo las 11:00 horas de la noche, la prenombrada comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos en la cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos testigos: O.P.J.A. y RINCÓN PAEZ J.D.C. (a quienes se les resguarda datos por medidas de seguridad), que se iba a realizar en el sector Los Curos parte media avenida principal bloque 22 piso 1 apartamento 1 de la parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador del estado Mérida, al llegar a la vivienda arriba señalada, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, que vestía una pantalón de color azul y chemisse de color negro, quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad v-15.754.717. 30 Años Edad. Fecha de nacimiento 14/09/1983. Soltero. Residenciado Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N°^ 01 piso N° 01, parroquiaJ.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida. quien manifestó que era apodado "EL NANO", donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policía Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales de presunta droga: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales de presunta droga: a las 11:15 horas de la noche, el ciudadano J.R.R.A., fue impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento 1, ubicado en el piso del bloque 22; una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: T.C.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.311.134 de 53 años de edad, F/N 11/10/60, profesión u oficio DOCENTE (JUBILADA), Residenciada Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es la progenitura del ciudadano notificado J.R.R.A.; R.A.R.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N V-19.996.295, de 23 años de edad, F/N 21/03/91, profesión u oficio ESTUDIANTE de Educación Física ULA, residenciado sector Los Curos parte media bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es hermano del ciudadano notificado J.R.R.A.; y M.A.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.293.180, de 18 años de edad, F/N 10/10/95, profesión u oficio OPERADOR (trabaja en el Centro Comercial Pie de Monte en la Feria de Comida TIQUE BAY), residenciado sector Los Curos parte media bloque N° 22 apartamento N° 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, quien es primo del ciudadano notificado J.R.R.A.; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A.; el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) J.P., les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas, asimismo les hicieron del conocimiento que el ciudadano J.R.R.A., fue interceptado en la parte externa del bloque 22 y a quien se le incautó en presencia de los ciudadanos testigos la cantidad de (05) cinco envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga; el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos pulgares como recibido de la misma; el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si, que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales de la siguiente manera: como seguridad externa los funcionarios policiales: Oficial (IAPEM) A.G., Oficial (IAPEM) J.M., Oficial (IAPEM) J.S., Oficial {IAPEM) R.R., y Oficial Agregado (IAPEM) C.R.; como segundad interna los funcionarios policiales: Oficial Agregado (IAPEM) R.S. y Oficial {IAPEM) O.R.; y el funcionarios policial: Oficial (IAPEM) L.D., como responsable de la revisión del inmueble que consta de tres habitaciones, un área de sala-comedor, un área, cocina y un área de baño; comenzando por la habitación perteneciente al ciudadano notificado, J.R.R.A., y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, de presunta droga; asimismo continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter crimialistico. Continuando con la revisión no se logró colectar otra evidencia de interés criminalistico; posteriormente el jefe de la comisión policial le da lectura al acta de allanamiento, cuando eran las 12:30 horas de la mañana del día 15 de mayo del año 2014, quienes firman conforme el ciudadano detenido J.R.R.A., el ciudadano que asistió el acto R.A.R.A., los ciudadanos testigos O.P.J.A. Y RINCÓN PAEZ J.D.C., y los funcionarios actuantes. Dicho procedimiento fue informado a esta Representación Fiscal, donde se giraron las instrucciones correspondientes…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, Este Tribunal, por haberse tramitado la presente causa, por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.R.R.A., por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, igualmente, se admitieron totalmente los medios de prueba admitidos por la defensa del acusado. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Quedo suficientemente probado que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, recibieron una denuncia en fecha 09-05-2014, por parte de un ciudadano que por miedo a identificarse no les aportó los datos de identificación, en la cual indicaban que un ciudadano de nombre: J.R., apodado el “NANO”, quien residía en el Sector Los Curos, Parte Media, Bloque 22, Apartamento 1-1, del Estado Mérida, distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas del sector; es por ello, que el órgano policial designo a los funcionarios Policiales OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., a los fines de que los mismos realizaran una investigación previa, sobre la denuncia recibida. Efectivamente, en fechas 10-05-2014 y 11-05-2014, los funcionarios OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se trasladaron a la dirección que les fue referida, ubicando la misma identificándola como SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, una vez en el mencionado lugar, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se quedo en la parte del estacionamiento de las residencias, y el funcionario OFICIAL (IAPEM) R.R., ingreso al lugar antes referido pudiendo observar al acusado intercambiando con algunas personas que llegaban al edificio, presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cantidades de dinero, esta actuación fue realizada por los funcionarios policiales en dos días 10-05-2014 y 11-05-2014, es por ello, que al realizar esta investigación previa, corroborando la información dada por la persona que denunció en la sede policial, procedió el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., a solicitar en fecha 13-05-2014, a la Fiscalía Décima Seta del Ministerio, se tramitará una orden de allanamiento a la dirección del acusado por ante el Tribunal de Control, siendo así, una vez verificado todos los requisitos que exige los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIANINA BRAZON SOSA, acordó la orden de allanamiento al ciudadano J.R., APODADO “EL NANO”, a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo la misma dirección que los funcionarios policiales observaron en la investigación previa, realizada días anteriores; orden de allanamiento está que autorizaba a los funcionarios de la policia del Estado Mérida al registro del mencionado inmueble, a los fines de localizar UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por consiguiente, que en fecha 14-05-2015, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos testigos: O.P.J.A. y RINCÓN PAEZ J.D.C., que se iba a realizar en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, orden esta dirigida al ciudadano J.R., al llegar a la vivienda, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, que vestía una pantalón de color azul y chemisse de color negro, quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad v-15.754.717. 30 Años Edad. Fecha de nacimiento 14/09/1983. Soltero. Residenciado Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N°^ 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policía Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento 1, ubicado en el piso del bloque 22; una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: T.C.A.A., quien es la progenitora del ciudadano notificado J.R.R.A.; R.A.R.A., quien es hermano del ciudadano notificado J.R.R.A.; y M.A.A.A., quien es primo del ciudadano notificado J.R.R.A.; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A.; el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) J.P., les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas; el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos pulgares como recibido de la misma; el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si, que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales de la siguiente manera: como seguridad externa los funcionarios policiales: Oficial (IAPEM) A.G., Oficial (IAPEM) J.M., Oficial (IAPEM) J.S., Oficial {IAPEM) R.R., y Oficial Agregado (IAPEM) C.R.; como segundad interna los funcionarios policiales: Oficial Agregado (IAPEM) R.S. y Oficial {IAPEM) O.R.; y el funcionarios policial: Oficial (IAPEM) L.D., como responsable de la revisión del inmueble que consta de tres habitaciones, un área de sala-comedor, un área, cocina y un área de baño; comenzando por la habitación perteneciente al ciudadano notificado, J.R.R.A., y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, el cual una vez experticiado dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; así mismo, continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE BISCARBONATO DE SODIO; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter criminalistico. Continuando con la revisión no se logró colectar otra evidencia de interés criminalistico; posteriormente el jefe de la comisión policial le da lectura al acta de allanamiento, cuando eran las 12:30 horas de la mañana del día 15 de mayo del año 2014, quedando detenido el ciudadano detenido J.R.R.A., asistido en el allanamiento por su hermano R.A.R.A., y los ciudadanos testigos O.P.J.A. Y RINCÓN PAEZ J.D.C., y los funcionarios actuantes. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, ASÍ MISMO, SE INCORPORARON POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322, 337, y 341 en relación con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación de Mérida, Estado Mérida y a la Policía del estado Mérida.

    a.- DETECTIVES ARAQUE JOEL Y DÍAZ JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones'' Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quienes suscribieron Inspección Ocular del lugar donde se le realizó el procedimiento que dio como resultado la incautación de la droga,

    b.- M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-262-497, del 15/05/2014, es quien realiza la Experticia, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los imputados de autos, cuyos resultados y conclusiones fueron, NEGATIVO PARA TODAS LAS MUESTRAS TOMADAS AL IMPUTADO DE AUTOS.

    c.- M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado Mérida, quien suscribió la Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0496 del 15/05/2014, quien realizó la Experticia Química-Botánica, sobre las muestras incautadas.

  2. - Acta de Allanamiento N° 0016-2014 y Acta Policial del 15-05-14, y testimoniales de los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, 3.- Acta Policial N° 006-2014 del 13/05/2014, y testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO C.R. Y OFICIAL ROÑAL RINCÓN, adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Mérida, quienes realizaron la investigación previa, en las cuales observaron la distribución de sustancias ilícitas por parte del acusado de autos, utilizando su vivienda para la comisión del hecho punible.

  3. - Testimonial de los ciudadanos J.D.C.R.P. y JHONATAN* A.O.P.. (a quienes se les resguarda demás datos por medidas de seguridad), quien fueron los testigos presenciales del procedimiento.

  4. - Testimonial del ciudadano R.A.R.A., quien es hermano del notificado y habita en la misma residencia objeto del allanamiento

  5. - Orden de Allanamiento del 13/05/2014, Asunto Principal LP01-P-2014-0003581, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a J.R. APODADO EL NANO, con el objeto de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIAL

  6. - Testimonio del ciudadano S.J.D.L.S..

    2- Testimonio del ciudadana T.C.A.A..

  7. - Testimonio del ciudadano F.A. i R.B..

  8. - Testimonio del ciudadano J.A.O.E..

  9. - Testimonio del ciudadano J.A.A.V..

  10. - Testimonio del ciudadano L.M.B.V..

  11. - Testimonio del ciudadana M.D.L.N.V.H..

  12. - Testimonio del ciudadano R.A.R.A..

  13. - Testimonio del ciudadano R.A.L.M..

  14. -Testimonio del ciudadano M.A.A.A..

  15. - Testimonio del ciudadano J.P.R.P..

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…quien hizo una relación de las circunstancias propias de la investigación, la cual en principio se activó por investigación previa y por la cual se realizó allanamiento en el inmueble detallado en autos en fecha 14-05-2014, donde se detuvo al ciudadano J.R.R.A. apodado EL NANO a quien de su revisión se le encontraron envoltorios, detalló la ciudadana Fiscal que en la habitación del acusado en un gavetero, en la primera gaveta se colectaron tres envoltorios, en una cama boxspring entre los colchones se encontró un envoltorio con polvo de presunta droga, en razón de todo lo hallado se procedió a leerle sus derechos al detenido y hacer las respectivas diligencias.- Admitida la acusación fiscal se inició el Juicio oral y público como tal y a consideración del Ministerio Público de la evacuación de las pruebas admitidas, de los funcionarios actuantes, de la coherencia entre las declaraciones de los mismos, igualmente de la declaración de los expertos del CICPC, de todos los cuales detalló cronológicamente sus deposiciones y resultados, de la inspección judicial hecha al sitio y de las documentales incorporadas, a criterio de la Fiscal se comprobó la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos acusados y por ello solicitó una sentencia condenatoria…”.

    Por su parte, la defensa ABG. C.P., señaló que: “…quien recalcó que este procedimiento se inició con la investigación de dos funcionarios, ello en razón de que un ciudadano se había presentado a la Comandancia y había informado acerca de la distribución de drogas por un ciudadano apodado EL NANO, dejó constancia que los funcionarios actuantes se contradijeron y fueron, a criterio de la defensa, ambiguos en sus declaraciones acerca de la investigación previa, relató el defensor acerca del procedimiento de allanamiento, refiriendo que los ocho funcionarios mas dos testigos se encontraron en la escalera del edificio al acusado con el cual subieron y luego de ello cuatro funcionarios quedaron en resguardo del sitio, es decir del edificio, mientras los otros cuatro procedieron a hacer el allanamiento; acto seguido el Defensor detalló la actuación policial y de las declaraciones de CRISTIAN, GUILLEN y PALOMARES se evidenció igualmente la incoherencia y ambigüedad de sus declaraciones y la manera, a criterio de la defensa, evidente como se contradijeron los funcionarios actuantes, razón por la cual puso en duda la declaración de los funcionarios actuantes.- así mismo se refirió a las declaraciones de los testigos que aseguraron que al llegar al sitio al acusado ya lo tenían detenido y esposado, que lo revisaron y no le encontraron nada y que de la revisión de la moto en la cual andaba encontraron unas pecheras contentivas de droga, pero que en ningún momento los testigos manifestaron que dichas pecheras le fueron encontradas personalmente a su defendido.- Evidenció que de la declaración de la funcionaria ORIANA se corroboraba la contradicción general en la que cayeron los funcionarios actuantes. Aseguró que los funcionarios dijeron mentiras en su declaraciones las cuales no pueden ser, a criterio de la defensa, elementos probatorios serios y tener valor probatorio alguno.- Igualmente detalló acerca de las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa quienes aseguraron que entre siete y ocho y media detuvieron a un ciudadano apodado EL PRINCIPE (JOSE PRINCIPE RUEDA PEREZ) y a ROSETTI, avaló el defensor la validez de la declaración de los testigos promovidos por la defensa e incluso la declaración del padre del acusado quien declaró que el Comisario Palomares a través de una tarjeta le comunicó que si pagaba quinientos mil bolívares su hijo salía de inmediato del hecho.- Ratificó el Defensor que los funcionarios actuantes actuaron de mala fe y dejaron cabos sueltos que vienen a poner en duda todo el procedimiento y la validez de las actuaciones.- Así mismo detalló la declaración de los testigos presenciales del procedimiento.- concluyó que los funcionarios actuantes falsearon sus declaraciones.- Manifestó que su defendido resultó negativo en consumo y manejo de sustancias lo que se evidencia de la declaración y la experticia del LIC. JAVIER ABCHI.- Aseguró que el presente caso fue un clásico cobro de dinero a través de una siembra de droga…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del p.p., es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas. Así mismo, se deja constancia, que se de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Registros. Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…”, se llevo el registro del juicio oral y público, por medio de grabación audiovisual, la estuvo a cargo del equipo de audiovisuales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, del Poder Judicial.

    1) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano J.A.A.T., titular de la cedula de identidad N° 22.658.548. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de inspección Nº 1911, la cual riela inserta al folio 49 de las actuaciones, en la cual se suscribió el acta de investigación penal, en donde nos trasladamos a la dirección de Los Curos, Parte media, en uno de los bloques del sector, estando en el sitio, dentro de la vivienda procedimos a realizar la inspección en el lugar de los hechos”. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.-Mi función fue suscribir el acta de investigación. 2.- Dentro del apartamento estaba una persona de sexo masculino, hermana del imputado. 3.- La evidencia se encontró en una habitación a mano derecha. 4.- En la habitación esta una cama y debajo de la misma se encontró la evidencia. 5.- La hora fue en horas de la tarde. 6.- Eso fue en Los Curos parte media Bloque 22, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. 7.- Se dejo constancia que debajo del colchón se evidenciaron varios envoltorios de color blanco, de presunta droga. 8.- Yo estuve presente al momento de encontrar la droga. 9.- estaba solo una persona de sexo femenino. 10.- La hermana manifestó que su hermano estaba detenido por un hecho punible. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.-No recuerdo el día exacto de la inspección. 2.- Para realizar la orden de inspección, fue el mismo día que suscribí el acta de inspección. 3.- No precise el sitio a inspeccionar en esa vivienda. 4.- Ese día me abrió la puerta una persona de sexo masculino. 5.- Se encontraba el ciudadano que referí y mi compañero J.D.. 6.- La inspección la Practico mi compañero, yo no. 7.- Solo deje constancia en el acta que me encontraba en compañía de el. 8.- Los familiares me refirieron la habitación del ciudadano. 9.- Se observaron unos restos vegetales de color sintético de presunta droga. 10.- Eso fue en horas de la tarde. 11.- Mi función específica fue la de investigador. 12.-No practique la entrevista con ciudadanos para investigar sobre los hechos. 13.- No lo practique. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada M.C. contestó: 1.- No recuerdo el día. 2.- No recuerdo el día especifico. 3.- Ese día me encontraba de guardia y presumo que fue el día anterior. 4.- En el acta que suscribí no deje constancia de eso y ciertamente al llegar al domicilio se señalo que se encontró material sintético contentivo de presunta droga. 5.- La inspección técnica del sitio la suscribió mi compañero. 6.- Eso fue en un edificio de cuatro niveles, la vivienda tiene solo dos habitaciones, una sala, techo de plata banda. 7.- la habitación del lugar de los hechos queda a mano derecha. 8.- eso fue en la primera habitación, en la cual había una cama y debajo del colchón se encontraba la evidencia. 9.- Era una cama individual. 10.- desconozco cuantos metros tiene la habitación. 11.- No recuerdo cuantos envoltorios fueron encontrados. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-Esa es mi firma la que esta suscrita en el acta de inspección. 2.- La evidencia, el funcionario técnico no la registró. 3.- No se procedió a detener a la persona que se encontraba en la vivienda, solo se encontraron los envoltorios de la presunta droga, es decir lo que lo recubre. 4.- Mi compañero solo dejo constancia de eso. 5.- Yo en mi acta de investigación técnica, solo suscribí mi actuación, solo registre solo el material sintético. Los envoltorios no tenia presunta droga. 6.- Eso no fue colectado en el momento, solo deje constancia de la inspección técnica. 7.- El ciudadano de apellido Alvarado refirió a los funcionarios donde se encontraba los envoltorios de la presunta droga. Es todo…”.

    Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, J.A.A.T., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, en la misma dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar .la presente Inspección Técnica, observándose la fachada de siendo esta una edificación de cuatro niveles, protegido en su entrada principal por una puerta de aluminio provisto de un vidrio del tipo liso del tipo batiente de una sola hoja, la misma de acceso al interior de dicho edificación, una vez dentro se: aprecia un recinto del tipo apartamento provisto de piso de granito pulido techo de platabanda, asimismo a su derecha vista del observador se visualiza dos habitaciones continuas para el momento de la inspección; Una de ella se encontraba cerrada, mientras la siguiente habitación esta provista de una puerta de madera del tipo batiente de color marrón, al traspasar esta se puede observar a la izquierda vista del observador una cama matrimonial compuesta de un colchón, posteriormente debajo de este se observa un material sintético (BOLSA), cuyo en su interior posee restos vegetale (sic), aparentemente un compuesto estupefaciente y varios envoltorio re (sic) residuo de polvo de color blanco de tamaño regular y Se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el mismo…”, (negritas del Tribunal). La declaración de este funcionario fue completamente dubitativa e incongruente, este funcionario no ilustró al Tribuna sobre las características del sitio donde se realizó el allanamiento, al contrario le generó al juzgador una serie de dudas, lo que conllevo ha acordar como prueba nueva al final del juicio oral y público, una inspección judicial al inmueble donde se practicó la incautación de la Droga. Ahora bien, este funcionario bajo fe de juramento, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, en la cual se afirmó la incautación POSTERIOR al procedimiento policial, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidencias estas que nunca fueron informadas al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, no existe cadena de custodia alguna que haga constar la incautación y la colección de evidencia alguna, y por ultimó este funcionario de ser el caso de encontrar esta sustancia ilícita, no procedió a la aprehensión en flagrancia de las personas que se encontraban al momento de la inspección; siendo este una situación completamente irregular, motivado a que estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, acudieron al inmueble que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida habían realizado el allanamiento y la incautación de la droga, siendo que estos funcionarios –policías de Mérida- indicaron que toda la evidencia fue colectada e incautada, es por ello, que este afirmación que realiza este funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas J.A.A.T., es completamente irresponsable, siendo que se presume la comisión de un hecho delictivo por parte de estos funcionarios, ya que según su declaración se encontró evidencia que configura la comisión de un delito y la misma, no se fue incauta y menos aún se procedió a la detención de persona alguna que se encontraba en el inmueble, es por ello, que ante la presunción de la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acordó la remisión de copia certificada de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, así como, de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios DETECTIVES J.A.A.T. Y J.D., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que fue completamente dubitativa e incongruente. Y así se declara.-

    2) Declaración del funcionario C.E.R.D., titular de la cedula de identidad 17.523.753, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 3.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Eso fue el 14 de mayo del 2014, como a las 11 de la noche, en donde una comisión de la cual forme parte, fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de control Nº 03, en Los Curos Parte, yo fui asignado con tres compañeros más pero como seguridad en la parte externa del apartamento. Solo se que se encontró presunta droga. L.D. fue quien reviso al ciudadano como a la parte interna de la vivienda, solo se que se encofró cierta cantidad de droga. El jefe de la comisión fue el oficial L.D.. Es todo”. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.-Eso fue el 14 de mayo, aproximadamente a las 11 de la noche. 2.- En la Urbanización Los Curos Parte media Municipio Libertador del estado Mérida, le fue puesto a la vista. 3.- La verificación previa a la investigación fue cuando un ciudadano fue a denunciar de lo que ocurría en el lugar de los hechos, para ese entonces fui con Yony, pero esa investigación previa fue realizada a una unidad que no esta asignada ni registrada policialmente, pero en vista de que la unidad ya estaba conocida, Mi compañero fue el que marco el lugar. 4.- El trabajo que se realizó fue la vigilancia del lugar. Nosotros observamos aptitudes o actividades extrañas. Fue reportado el ciudadano J.R.. 5.- eso fue en la mañana y en la tarde, que fuimos al sitio. 6.- eso ocurrió en la entrada del edifico. 7.-El que atendía a las personas que llegaban era el ciudadano Rasetti. 8.- Pusieron la denuncia que en el sitio presuntamente se estaba haciendo actos ilícitos de droga. 9.- Llegamos cinco funcionarios como seguridad, de los cinco estaba J.S.Y.M., Ronald, y no recuerdo al otro funcionario. 10.- Yo me ubique en la entrada del edificio. 11.- El señor Rasetti, recuerdo que fue aprehendido luego de llevar a los testigos, cundo vi fue que bajaban con el ciudadano. 12.-Al llegar al sitio, el oficial L.D. ya había sido inspeccionado por el jefe en presencia de los testigos. 13.- Se que fueron 5 envoltorios más no se que tipo se le encontró. 14.- Esos edificios son poco cómodos, pero antes de entrar el jefe comisionó a los funcionarios que iban a estar dentro del apartamento. 15.- Nosotros llegamos al sitio como a las 11 de la noche. 16.- Yo me enteré porque el jefe cuando nos mando a llamar se supo que habían incautado la droga en una de las habitaciones. 17.- me entere de que la droga se encontró en la segunda habitación del apartamento. 18.- estaba la mama, un hermano y otra persona. 19.- La evidencia no la observe en el sitio como tal porque eso era muy incomodo para entrar por la cantidad de personas que se encontraban dentro de la vivienda. 20.- Solo recuerdo que era una bolsa de sierre como envoplas y dentro de eso eran donde estaba la droga. 21.- Eran como las 11:40, no recuerdo la hora exacta. 22.- El imputado lo trasladamos en la unidad doble cabina de color negro. 23.- Lo trasladamos hasta la parroquia. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Yo ratifico el contenido y firma del folio 29. 2.- El edificio era numero 22, bloque 22. 3.- El apartamento no recuerdo en que planta queda. 4.- Eso queda en toda la entrada de la planta baja. 5.- Al frente del bloque 22 esta el estacionamiento y luego el bloque como tal. 6.- eso tiene una pared y una puerta. 7.- Yo todo el tiempo estuve fuera de la puerta. 8.- Yo lo vi desde dentro de la camioneta, pero quien realizo el procedimiento fue mi compañero. 9.- Yo visualice el intercambio de cosas. 10.- Yo solo observe porque ya llevaba en mente lo que se buscaba. 11.- Normalmente en ese tipo de investigación solo se va ha investigar, y luego se procede a solicitar la orden de allanamiento. 12.- El allanamiento fue en Mayo del 2014. 13.-No recuerdo todos los funcionarios del procedimiento. 14.- El jefe de la comisión era J.A.P.. 15.- Fuimos dos motos y la unidad, en las motos cada conductor con su parrillero, cuatro en la unidad y los dos testigos. 16.- Yo llegué aproximadamente a las 11 de la noche. 17.- Al llegar al sitio no había nadie. 18.- En la `parte de afuera se quedaron R.R., J.S. y Méndez, no recuerdo quien más. 19.- Subimos todos, pero no pudimos entrar. 20.- El oficial L.D. fue quien realizó la revisión del sitio, más nadie reviso. 21.- Se utilizaron dos testigos hombres. 22.-Los testigos entraron a la vivienda. 23.- Dentro de la vivienda se encontró droga. 24.- Dentro de la vivienda habían tres personas y solo fue detenida una sola. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada M.C. contestó: 1.- La denuncia que generó la investigación de no la recuerdo. 2.- El inicio fue al segundo día de la denuncia. 3.- Nosotros nos ubicamos cuando la camioneta entró al estacionamiento. 4.- El funcionario que se bajo estuvo bastante tiempo fuera. 5.- Para ingresar se debe bajar, hay una reja como una bajada y luego viene la entrada al bloque. 6.- No recuerdo el número del apartamento. 7.- No recuerdo el número de apartamentos. 8.- El apartamento del señor Rosetti no recuerdo apartamento que parte quedaba. 9.- El acta de investigación la suscribió R.R.. 10.- Yo la suscribí. 11.- Yo tengo fe de lo que visualizo my compañero. 12.- El apartamento queda en el piso 1. 13.- No se definir el sitio, pero no observe el intercambio por la ventana. 14.- Al principio dije que aproximadamente fueron 9 funcionarios. 15.- El jefe delego funciones antes de comenzar el allanamiento. 16.-Las instrucciones las giró en la parte de afuera. 17.- Llegue al momento que estaban leyendo el acta. 18.- Yo visualice solamente la sala y la entrada del apartamento. 19.- Eso fue fuera del apartamento. 20.- No recuerdo si entraron cuatro i cinco funcionarios. 21.- Las personas que estaban dentro del apartamento no se que hacían. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- La sede de donde arrancamos arranco primero la unidad con la intención de buscar los testigos, cuando nosotros llegamos ya los testigos y los funcionarios estaban dentro del apartamento. 2.- No se acercaron los vecinos a decirnos algo. 3.- Al retirarnos a la sede llegaron funcionarios. 4.-No llego a la sede ningún abogado. Es todo…”.

    Expuso funcionario C.E.R.D., titular de la cedula de identidad 17.523.753, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 3.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. La declaración de este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo junto al funcionario R.R., fueron los que realizaron la investigación previa del hecho punible, lo que originó la solicitud de orden de allanamiento. El funcionario C.E.R.D., en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, siendo esta acta de gran importancia, por que se demostró que en fecha 09-05-2014, comparece ante la sede del Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, una persona que no se identificó por miedo a represalias futuras, el cual indicó que un ciudadano de nombre J.R., el cual residía en el: SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, EN EL BLOQUE 22, APARTAMENTO 1-1, DEL ESTADO MÉRIDA, se dedicaba a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que este funcionario afirmó que se traslado en fecha 10-05-2014 en horas de la mañana, junto con el funcionario R.R., a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de empezar con la investigación previa de la denuncia recibida, indicando este funcionario que su función especifica fue de conductor, quedando el mismo en el área del estacionamiento del BLOQUE 22, para que de esa manera no fueron descubiertos, es por ello, que este funcionario indica que el funcionario R.R., es quien ingresa a los bloques del sector para verificar la información aportada por el denunciante, de igual forma indicó que se retiran de lugar y regresan el mismo día 10-05-20014), a las 02:30 p.m a los fines de continuar con la averiguación que estaban realizando, retirándose del lugar; así mismo, indicó que esa investigación se realizó en dos días y a diferentes horas, ya que retornaron al lugar en fecha 11-05-2014 a las 04:30 pm y retirándose a las 07: 20 de la noche. Lo que comprueba que si existió una investigación previa por parte de los funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, donde se descarta por completo la tesis que mantuvo la defensa a lo largo del juicio oral y público, sobre que los funcionarios policiales interceptaron al acusado horas antes del producirse el allanamiento, por cuanto, quedo completamente comprobado con la declaración del funcionario C.E.R.D., quien ratificó el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, en la cual quedo plasmado esa investigación previa que realizó los funcionarios policiales a os fines de verificar la denuncia que les fue interpuesta en su sede en fecha 09-05-2014, lo que originó que estos funcionarios se trasladaran hasta la residencia del acusado para verificar la denuncia que había sido interpuesta, investigación esta que fue realizada en fecha 10-05-2014 y 11-05-2014, en diferentes horas del día, lo que conllevo a que por medio de este investigación los funcionarios policiales le solicitaran al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, en contra del acusado J.R.R.A., en su dirección de residencia dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento este que una vez que fue practicado dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita.

    Así mismo, el funcionario policial C.E.R.D., ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

    El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario C.E.R.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

    3) Declaración del funcionario O.N.R.P., titular de la cedula de identidad 20.397.235, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Eso fue el 14 de mayo del año 2014, se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento en la parte media de los Curos. Se llevaron los testigos, y cuando se llego al sitio fue identificado el ciudadano a quien iba dirigida la orden. Yo entre a la vivienda donde se practicó el allanamiento. Yo me quede en la sala con la señora y luego en un cuarto se encontró la evidencia. .”. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.-Nosotros nos encontrábamos en el sector la Parroquia. 2.- Creo que yo iba en la unidad de la patrulla. 3.- Los testigos fueron ubicados en el trayecto de la via hacia donde se iba a practicar la orden de allanamiento. Dentro e la vivienda se encontraban tres personas. 4.- El sitio exacto no la recuerdo muy bien, pero eso queda en la parte media de los curos en el bloque 22. 5.- No recuerdo la hora exacta pero eso fue como a las 11 de la noche. 6.- El oficial L.D. fue quien reviso al ciudadano. 7.- Al ciudadano se le encontró entro de su bolsillo una cantidad de `presunta droga, fue identificado como J.R.. 8.- El jefe de la comisión me asigno para entrar a la habitación. 9.- Dentro del apartamento se encontraban tres personas. 10.- El oficial Palomare procedió a realizar la lectura de la orden. 11.- Yo no entre al cuarto, quien entro con L.D. entraron los testigos. 12.- En una bolsa con material sintético se evidencio unos envoltorios de color azul, amarillo y restos vegetales, yo se de eso porque fui la encargada de la cadena de custodia. 13.- El paquete grande estaba debajo de un colchón y otras partículas de droga estaban dentro de una gaveta. 14.- La hora que duro el procedimiento no la recuerdo muy bien. 15.- No se que tipo de sustancia se encontró. 16.- No llegaron mas personas ajenas al procedimiento. 17.- esa evidencia se resguardo y se entrego a los funcionarios del CICPC, con la respectiva cadena de custodia. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Se realizo la investigación previa, es decir si se practico. 2.- No se que funcionarios realizaron la investigación. 3.- Los funcionarios actuantes éramos como 6 o 7, ni recuerdo el nombre de los funcionarios. 4.- Nos trasladamos en la patrulla 416, la cual es la de investigaciones. 5.- Yo iba allí en la patrulla. 6.- Creo que iba una moto de la sede. 7.- Antes de entrar al sitio estábamos dos testigos y los funcionarios. 8.- Josep alomare era el jefe de la comisión. 9.- recuerdo que designo a un grupo de Funcionarios C.R., J.S., Guillen. 10.- Ellos se quedaron fuera, yo estaba adentro con el primo y la mama, la señora estaba mal de salud. 11.- No recuerdo cuantas habitaciones conforman el apartamento. 12.- No se reviso todo el apartamento, solo vi porque estaba al frente de la habitación. 13.- El oficial L.D. se encontraba acompañado del ciudadano aquí presente y el hermano del mismo. 14.- No observe solo escuche, el dijo que quería ser asistido por su hermano. 15.- A la habitación entraron los testigos, junto a los funcionarios, no vi lo que se realizo solo escuche. 16.- A mi me entregaron una bolsa de material sintético con una pasta blanca. La otra cadena la realizó L.D., recuerdo que era una pasta de color negro con verde, contentivo de un material blanco. 17.- Yo tengo tres años en la policía, he participado en varios apartamentos. 18.- No se si se dejo material sin incautar. 19.- No recuerdo la señora se puso mal, la señora fue auxiliada por funcionarios de la policía. 20.- En la narrativa de los acontecimientos no recuerdo si quedó plasmado lo sucedido a la señora. 21.- Eso queda subiendo por la vía principal de Los Curos, a mano derecha. 22.- No recuerdo bien las características del apartamento. No recuerdo que apartamento, pero se que era el bloque 22. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogada M.C. contestó: 1.- Cuado salimos era como las 10 y pico. 2.- El ciudadano que salio del edificio recuerdo que cargaba un Jin, era de estatura media. 3.- Yo me quede en la seguridad interna. 4.- No recuerdo si tenía ventanas o no, no recuerdo si se veía la camioneta. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- El ciudadano aprehendido en el procedimiento es el que se encuentra en esta sala de audiencias. Es todo…”.

    Expuso la funcionaria O.N.R.P., adscrita a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; ilustrando completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, esta funcionaria indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando la funcionaria que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo y azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la funcionaria policial, indicó que el jefe de la comisión OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., la designó para que ingresara a la vivienda como seguridad interna, es por ello, que este funcionaria afirmó que una vez que se intercepta al acusado en las afueras del Bloque 22, y le es encontrado la sustancia ilícita en sus pantalones, se procede a subir hasta el APARTAMENTO 1, PISO 1, lugar donde iba dirigida la orden de allanamiento, tocando la puerta el jefe de la comisión, ingresando el referido inmueble donde se encontraba la madre del acusado, así como, su hermano y un primo, los cuales le permitieron el acceso a la vivienda; conformándose dentro del referido inmueble el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) L.D., y la mencionada funcionaria y los testigos quienes ingresaron en conjunto con la comisión policial, señalando que el jefe de la comisión designó al funcionario OFICIAL (IAPEM) L.D., como el encargado de la revisión del inmueble, procediendo el jefe de la comisión a leer e imponer al acusado de la orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona y el motivo de la misma, indicando la misma que no participó en la revisión del inmueble ya que por instrucciones del jefe de la comisión permaneció como seguridad interna del inmueble, resguardando la integridad de las personas que se encontraban dentro del mismo, en especial de la madre del acusado, ubicándose en la sala del apartamento; señalando que una vez que el funcionario revisor OFICIAL (IAPEM) L.D., realiza la revisión del cuarto en el cual pernoctaba el acusado, logra incautar la sustancia ilícita, procedimiento esté que se realizó en presencia de los testigos, así mismo, esta funcionaria es designada por el jefe de la comisión para resguardar las evidencias incautas en el procedimiento, suscribiendo el registro de cadena de custodia N° 1400-68, en el cual deja constancia de la siguiente evidencia: Cinco (05) envoltorios elaborados en plástico descritos de la siguiente manera: Tres (03) de color negro y dos (02) de colores amarillo y azul anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. Una (01) bolsa fabricada en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente, material sintético de colores verde y plástico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo. Dos (02) envoltorios elaborados en plástico descrito de la siguiente manera: Uno (01) de color negro y Uno (01) transparente.

    Es por ello, que el testimonio de la mencionada funcionario fue conteste con la de los demás funcionarios actuantes, en especial con los funcionarios que ingresaron al inmueble donde residía el acusado, dando por sentado el cumplimiento correcto de la normativa legal para la practica del allanamiento y dando fe de la sustancia ilícita, incautada por el funcionario revisor OFICIAL (IAPEM) L.D..

    Conforme a ello, la declaración de la funcionaria O.N.R.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    4) Declaración del funcionario J.A.P., titular de la cedula de identidad 13.021.057, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Eso fue el 14 de mayo del año 2014, en la cual se constituyó una comisión policial con la finalidad de practicar una orden de allanamiento en el sector Los Curos, cuyas orden de allanamiento era dirigida al ciudadano J.R., al trasladarnos al sitio, salio una persona que vestía un pantalón azul y una chemis de color negro, el ciudadano fue identificado como aparece descrito en el acta, el ciudadano luego de ser identificado, manifestó que en uno de sus bolsillos tenia cierta cantidad de droga, se procedió a realizarle la inspección en presencia de los testigos, se le incauto 05 envoltorios de presunta marihuana, luego fue impuesto de sus derechos, se le informo de la orden de allanamiento en el apartamento N° 01, del sector Los Curos. Al entrar al apartamento habían unas personas, los cuales fueron reunidos en el área de la sala y se les indicó sobre la orden de allanamiento. Posteriormente se le pregunto que si en el interior del inmueble había cualquier evidencia de interés criminalístico, indicando el mismo que no. Se designo la comisión y el funcionario L.D. fue designado para realizar la inspección, incautando el mismo en una de las habitaciones debajo de un colchón un polvo blanco de presunta droga, luego en una gaveta incauto un polvo de presunta droga. Se continúo con la revisión en la habitación y no se incautó nada más. Luego se revisaron las otras dependencias del apartamento no incautando más nada”. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- La fecha fue 14-05-2014. 2.- A las 11 de la noche. 3.- La dirección es la Urbanización los Curos Bloque 22, apartamento N° 01 de los Curos estado Mérida. 4.- Mi función fue de jefe de la comisión. 5.- El ciudadano salía del bloque 22. 6.- L.D. lo intercepto, íbamos todos los funcionarios y L.D. fue quien realizó la inspección personal. 7.- En uno de los bolsillos del pantalón, en el bolsillo izquierdo del pantalón s ele encontró la sustancia. 8.- Eran 5 envoltorios, tres de color negro y dos de color amarillo. 9.- Eso fue en presencia de los testigos instrumentales. 10.- Eso fue en el piso 1, apartamento 1. 11.- En el apartamento habían tres personas. 12.- La orden iba dirigida al ciudadano J.R.. 13.- Estuvieron R.S., la oficial O.R., L.D. y mi persona. 14.- La habitación del imputado, a mano derecha en la segunda habitación. 15.- En la habitación había una cama y varias gavetas. 16.- Ingresaron a la habitación los dos testigos, el notificado y la persona que lo asistía y el funcionario. 17.- Yo no estuve dentro de la habitación pero observaba la misma. 18.- L.D. me informo de lo incautado debajo del colchón, era polvo blanco. 19.- En las gavetas se encontraron tres envoltorios, y en su interior había polvo blanco. 20.- Al terminar la revisión, el funcionario no dejo residuos de la sustancia incautada. 21.- Se relazó el allanamiento, previas investigaciones por la presunta distribución de sustancia en el sector. 22.- Se solicitó la orden en contra del ciudadano que era investigado. 23.- No recuerdo si salimos del allanamiento, no recuerdo si eran las 12. 24.- Al ingresar, habían personas de sexo masculino y estaba la señora, por eso estuvo presente una funcionaria. 25.- En la requisa del ciudadano no se acercaron personas a curiosear la misma. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Integramos la comisión, R.S., L.D., O.R., C.R.J.S., A.G. y mi persona 8 funcionarios. 2.- Salimos todos de la sede de investigación, la cual queda en la parroquia. 3.- Salimos en la unidad 4-16. 4.- Había una moto N° 415. 4.- En la moto no recuerdo quienes iban. 5.-Los testigos fueron ubicados en el trayecto de la parroquia a Los Curos, creo que fue cerca de la estación de servicios. 6.- Se ubicaron dos testigos de sexo masculino. 7.- La estación se llama Madusa. 8.- La entrada de acceso al edificio hay un estacionamiento, el bloque esta en la parte inferior y hay esta la puerta principal del mismo. 9.- Hacia los lados quedan casas y edificios y la cancha. 10.- Al llegar a la puerta, el estaba saliendo por la puerta que da salida a la calle. 11.- A los lados de la no recuerdo que queda, se que hay hacia un lado un estacionamiento del bloque. 12.- Donde esta el estacionamiento hay una pared para ingresar al perímetro del bloque. 13.- La puerta del estacionamiento es la puerta de los perímetros, pero nosotros lo interceptamos en la puerta principal del bloque. 14.- Hay una pared y una puerta que estaba abierta. 15.- De la puerta de entrada hasta la del edificio hay cierta distancia. 16.- El ciudadano fue conseguido en la puerta del edifico. 17.- L.D. lo reviso en presencia de toda la comisión y los testigos. 18.- Estando en la puerta se habían desplegado funcionarios a los fines de verificar la presencia de más personas en el sitio. 19.- En ese momento no di instrucciones. La misma la di estando dentro del apartamento. 20.- Las 10 personas no entramos en el apartamento. 21.- En el área de la sala, nos ubicamos antes de realizar el allanamiento. 22.- En la parte de afuera se quedaron, C.R.R.R.A.G.J.S.. 23.- Los funcionarios que quedaron en la parte de afuera no entraron a la vivienda. 24.- Dentro del apartamento, se realizaron fijaciones fotográficas creo que la Funcionaria O.R.. 25.- Dentro del área de la sala quedaron el p.M. y la señora y el hermano lo asistió. 26.- Con la señora estaba Oriana y el resto de nosotros. 27.- A los cuartos ingresaron los dos testigos, el investigados el hermano y nosotros. 28.- Se realizó una investigación previa conformada por los funcionarios C.R. y Ronald. 29.- La anticipación de la investigación no la recuerdo. 30.- Yo era el Coordinador de investigaciones. 31.- La investigación la acuerda la Ley, la misma puede ser de denuncia anónima o escrita. 32.- Nosotros fuimos en esa fecha a realizar la investigación. 33.- Las investigaciones las designo yo. 34.- Yo tenía conocimiento de la investigación. 35.- Recuerdo que los funcionarios se trasladaban al sitio en un vehiculo particular y luego de la investigación se solicito la orden. 36.- NO recuerdo cuantos días se llevo a cabo la investigación. 37.- El día del procedimiento salimos antes de las 11. 38.- No recuerdo si se término la inspección pasada de las 12. 39.- Fue trasladado hasta el sitio de valoración médica. 40.- Al retirarnos, fuimos a la sede de investigaciones y posteriormente fue llevado a la valoración médica. 41.- Fue el hermano a la sede quien declaró así mismo fueron los testigos. 42.- No recuerdo creo que fue Oriana. 43.- El ciudadano fue trasladado en la unidad 416. 44.- Nosotros no dejamos evidencia para que el CICPC, la recolecte. 45.- Detuvimos a uno solo porque el era el investigado. 46.- SE que la vivienda era de la mama. 47.- La habitación era de el. 48.- Depende de la habitación donde se incaute la droga se llevan a las personas involucradas. Es todo. A las preguntas de la defensora privada M.C. contestó: 1.- Cuando llegamos al bloque había un pasillo y los demás funcionarios escuchaban o que estaba pasando y luego de darle lectura a la orden de allanamiento comisioné al funcionario L.D.. 2.- Eso queda al subir las escaleras y luego un pasillo. 3.- eso queda a visión posterior del estacionamiento. 4.- De la parte de afuera no se puede evidenciar el apartamento. 5.- En la sala había una media pared. 6.- Yo observe la habitación del señor Rosetti. No recuerdo cuanto mide. 7.- Había una cama creo que era matrimonial. 8.-Estaba el closet el mueble y entramos 5 personas para la inspección. 9.- Dentro del apartamento duro el procedimiento reo que una hora. A la señora le dio un ataque creo quien de asma. Es todo. A las preguntas del defensor privado C.S., contestó: 1.- En esa zona no se cuantos bloque hay. 2.- El funcionario Cristian sabía donde quedaba. 3.- No recuerdo si el bloque tiene alguna identificación en la parte de afuera. 4.- De los cuartos, se dejo constancia a quienes pertenecían. 5.- Yo entre al cuarto, sobre el cual se verifico la capacidad del mismo. 6.- Yo entre en algún momento al cuarto. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-El allanamiento empezó con la presencia de los dos testigos. 2.- Se ingreso a la habitación con la presencia de los dos testigos. Es todo…”.

    Expuso el funcionario J.A.P., adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; ilustrando completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que como jefe de la comisión, conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; este funcionario corroboró que como jefe de la coordinación policial, tenía conocimiento de la investigación previa que se había realizada en contra del acusado, investigación está que dio origen a que el como jefe le solicitará al Fiscal del Ministerio la tramitación de la orden de allanamiento en contra del acusado.

    Una vez en el lugar donde se había acordado la orden de allanamiento, este funcionario indicó que al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, donde se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente como jefe de la comisión designó las funciones a cada uno de los funcionarios actuantes, al OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) L.D., los designó para que junto con el mencionado funcionario ingresaran a la vivienda, y al OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., fueron designados como seguridad externa a los fines que permanecieran en las afueras del inmueble. Afirmó este funcionario que una vez que detienen al acusado a las afueras del inmueble y le es encontrado la sustancia ilícita en uno de sus bolsillos, proceden a trasladarse con los testigos, al apartamento del acusado lugar donde fue acordado la orden de allanamiento por el Tribunal de Control, una vez en el mencionado lugar tocan la puerta del mismo siendo recibidos por tres personas que se encontraban en el referido inmueble como es la ciudadana T.C.A.A. (MADRE DEL ACUSADO), R.A.R.A. (HERMANO DEL ACUSADO) y M.A.A.A. (PRIMO DEL ACUSADO), momento en el cual como jefe de la comisión procede a leer el contenido de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 03, la cual iba dirigida al acusado, indicándole al acusado que si quería que un abogado o persona de confianza lo asistiera en el allanamiento, indicando el acusado que solicitaba que fuera su hermano R.A.R.A. (HERMANO DEL ACUSADO), seguidamente afirmó el funcionario que designó el OFICIAL (IAPEM) L.D., a los fines de que junto con los testigos y el hermano del acusado realizará la revisión del inmueble, es por ello, que se le pregunta al acusado y a sus familiares cual era la habitación donde dormía el acusado indicando los mismos, que era la segunda habitación, razón por la cual el funcionario OFICIAL (IAPEM) L.D., procede con la revisión de la misma, donde se localizó en la cama que consta de dos colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, que una vez experticiado dio como resultado: 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; asimismo continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco y (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que una vez experticiado dio como resultado: 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco de 08 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO, afirmando este funcionario que posteriormente se le realizó la revisión al resto del inmueble, no encontrando otro elemento de interés criminalistico.

    Es por ello, que el testimonio del mencionado funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo, en primer lugar, era el jefe de la Centro de Coordinación Policial donde se recibe la denuncia de la comisión del hecho delictivo, donde se inicia la investigación previa que dio origen a la solicitud de la orden de allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 03, siendo convincente y congruente este funcionario con todos las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el allanamiento y de la sustancia ilícita incautada.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    5) Declaración del experto M.J.A., titular de la cedula de identidad 11.213.209. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia de Quimica-Botánica-Barrido Nº 9700-067-0496, que riela al folio 52 de las actuaciones y Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-0497 que riela al folio 51 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso:: “…Ratifico el contenido y firma de las experticias Nos 497, folio (51), y la experticia química N° 496, folio (52). Las cuales me fueron puestas a la vista por el Tribunal. La experticia química botánica: se llevaron las evidencias de 5 envoltorios tres de color negro y dos de colora transparentes, los cuales contenían sustancias descritas en la referida experticia. Se realizó la práctica de las pruebas pertinentes a los fines de determinar la sustancia, peso y sustancia. Después de realizada la experticia refirieron las sustancias indicadas en la presente experticia. El pantalón tuvo resultado de restos de marihuana. En la segunda experticia re le realizaron las pruebas pertinentes, lo cual arrojó, la determinación de Negativo. Es todo”. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- La experticia Toxicológica in vivo, resulto negativo porque el ciudadano no había consumido para el momento las sustancias indicadas. 2.- La evidencia estaba debidamente sellada. 3.- Se le recibió a la ciudadana Orina Rojas. 4.- El peso neto identificada con la letra B, arrojó 340 gramos con 500 miligramos. 5.-La muestra C, el bicarbonato de sodio puede será utilizado para aumentar el volumen de la misma. Esa muestra arrojó 8. Gramos con 100 miligramos. 9.- Se realizó a la prenda, el barrido desde el punto de vista químico, se impregna de sustancias químicas y a través de un microscopio se evidencia si existe un cambio. Todas estas prácticas arrojan resultados de certeza. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Según mi experiencia una persona que manipule este tipo de sustancia puede durar para salir un resultado positivo, influye la masa y peso. Se pueden contar hasta 24 a 48 horas dependiendo la cantidad de consumo. 2.- En el caso de cocaína no se impregna en las manos. La marihuana si quedan los restos. 3.- La manipulación de marihuana puede quedar impregnada en sus manos. 4.- La muestra del pantalón habían residuos, el cual arrojo positivo para marihuana…”.

    EL referido experto ratificó completamente el contenido y la firma, de la Experticia de Quimica-Botánica-Barrido Nº 9700-067-0496, que riela al folio 52 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras incautadas, en la referida experticia se dieron las siguientes conclusiones: A.- Cinco (05) envoltorios elaborados en plástico descritos de la siguiente manera: Tres (03) de color negro y dos (02) de colores amarillo y azul anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANANABIS SATIVA), B.- Una (01) bolsa fabricada en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente, material sintético de colores verde y plástico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. CON UN NETO BRUTO DE 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, C.- Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo. CON UN PESO NETO DE 08 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS BICARBONATO DE SODIO, D.- Dos (02) envoltorios elaborados en plástico descrito de la siguiente manera: Uno (01) de color negro y Uno (01) transparente, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, E.- Un (01) pantalón (tipo jeans) confeccionado en fibras sintéticas y naturales, de color azul, con la marca identificativa "HAMK/NEXT, se le práctico barrido en todas sus áreas, resultando: RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR (MARIHUANA), lo que da por comprobado, el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que al acusado se les incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, la cual se encontraba en forma de residuos el pantalón que el acusado portaba el día de la aprehensión, de igual forma de por comprobado la existencia de la droga que se incauto en la habitación donde dormía el acusado siendo: B.- Una (01) bolsa fabricada en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente, material sintético de colores verde y plástico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. CON UN NETO BRUTO DE 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, tal y como fue detallado por el experto al momento de declarar y ratificar la experticia realizada por el mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Así mismo, practicó la Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-0497 que riela al folio 51 de las actuaciones. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al acusado, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestra que este ciudadano utilizaba la referida sustancia a los fines de la distribución de la misma por el sector donde el mismo residía, la cual era intercambiada por la personas que llegaban a las adyacencia de su residencia, tal y como quedo comprobado con la investigación previa realizada por los funcionarios actuantes, es por ello, que el experto dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias, la cual eran utilizadas para la distribución por el sector donde el mismo residía. Y así se declara.-

    6) Declaración del ciudadano J.A.O.P., titular de la cedula de identidad 19.421.433, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día yo andaba con mi primo, en el puente de la pedregosa y nos interceptaron dos motorizados que eran funcionarios de la policía. Yo no cargaba documentación y me dijeron que debía buscarla para servir de testigo y luego de buscarla fuimos a la comandancia policial de la parroquia y luego nos trasladamos hasta los curos, después de eso llegamos a un apartamento en la parte media de los curos, donde estaban en el apartamento y estaba un muchacho y dijeron que tenía droga. Al chamo lo revisaron y tenia droga, luego pasamos al apartamento y empezaron por el cuarto del chamo. Yo me quede en la sala y luego que mi primo pasó con ellos al cuarto, encontraron unas cosas ahí, y en las otras habitaciones la revisaron y no había nada. Después de ahí nos fuimos a la parroquia y nos hicieron firmar un papel y nos retiramos es todo. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- No recuerdo la fecha. 2.- Eran como la 11 de la noche. 3.- estábamos en el puente de la pedregosa, andábamos en moto. 5.- estaba en compañía de mi primo. 6.- Nos interceptaron dos funcionarios. 7.- Eran 2 funcionarios iban en moto. 8.- Ellos nos dijeron que teníamos que acompañarlos a un allanamiento. 9.- El sitio que no dijeron era para la parte media de los curos. 10.- Desde el puente de la pedregosa nos llevaron hasta la parroquia. 11.- Nos trasladaron hacia los curso más arriba de la parte media. 12.- Llegamos en la moto al sitio con mi primo. 13.- Yo llegue con los dos que estaban en la moto. 13.- estaba una persona empozada en el estacionamiento. 14.- Hay una pared y el edifico. 15.- Posteriormente el ciudadano fiscal solicito al tribunal que el testigo procederá a realizar un grafico a los fines de ilustrara al tribunal sobre el sitio donde se ubicaron cuando llegaron al sitio. Seguidamente el testigo ilustro al tribunal y entre otras cosas dijo: El ciudadano estaba esposado yo observé las esposas. En mi presencia le realizaron la inspección personal. Cuando le realizaron la inspección el estaba esposado. Antes de eso no recibí información de que le encontraron droga. Cuando llegamos al sitio me dijeron que le habían encontrado droga. Debajo del asiento de la moto le encontraron droga. Un Policía saco la droga. Eran como 5 o 4 bolsitas eran como monte o una cosa rara. Después recorrimos como 10 metros de distancia. Subimos al apartamento. Estando en el apartamento, no escuche la lectura de la orden o registro de revisión. No escuche a quien iba dirigida la orden. Estaban dos muchachos y una señora. Había 4 funcionarios, una que estaba escribiendo, dos que revisaron y otro. El cuarto estaba en la segunda puerta. El muchacho detenido escuche que ocupaba el cuarto. Estuvieron dos polcáis dentro del cuarto ni mi primo y yo entramos. La persona detenida estaba en la sala. El policía llamó a mi primo para que entrara y viera la droga encontrada. Ya habían levantado la cama y tenía una bolsa con la droga. La personas permanecieron en la sala. Yo observé luego de salir del cuarto. Era una bolsa con polvo blanco. Los policías dijeron que era droga. Salimos de allí como a más de las 12. Después nos llevaron hasta la parroquia. Al final firme un documento. No me entere que decía. Como después de las 4 de la mañana nos dijeron firmar y luego nos retiramos. A mi primo lo llamaron, me dijo que el tribunal. A mí me dijo el primo mío. El ciudadano, que se encuentra en sala es el mismo que estaba detenido esa noche. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- No recuerdo el día. 2.- eso fue como a las 11 de la noche. 3.- Fueron dos funcionarios. 4.- No tenían identificación las motos. 5.- Los policías me dijeron que colaboraran con ellos porque yo no teni9a papeles de la moto. 6.- Nos dirigimos a la prefectura de la parroquia. 7.- Nos quedamos afuera de la prefectura. 8.- Nos paramos en el sitio porque dos policías que estaban allí se identificaron y mostraron la chapa. 8.- Sentado en la moto estaba alguien, era una moto anaranjada pequeña. 9.- El ciudadano estaba esposado. En mi presencia lo revisaron y no tenia droga encima de él. 10.- En la moto si estaba la droga. 11.- El funcionario dijo que andaba en la moto el ciudadano aprehendido. 12.- Los policías se quedaron en el estacionamiento. 13.- No le realizaron un segundo cacheo. 14.- No sé si la puerta estaba abierta o no. 15.- No escuche si le leyeron la orden de allanamiento. 16.- Cuando entramos al apartamento yo estaba en la sala. 17.- Yo no quería entrar al cuarto estaba nervioso. 18.- Entraron dos funcionarios hombres la habitación. 19.- Ellos me dijeron que entrara y yo les dije que no entraría. 20.- No entro otro testigo con ellos. 21.- No observe porque estaba en la sala. 21.- Revisaron dos habitaciones y el apartamento tiene tres habitaciones. 22.- El cuarto de la señora no lo revisaron. 23.- Luego de salir del apartamento no me acuerdo. 24.- regresamos a la prefectura de la parroquia. 25.- En la prefectura estaba una muchacha y un solo policía. 26.- Allá habían como 7 funcionarios. 27.- No subieron todos los funcionarios a la policía. 28.- No declare delante de un funcionario en la policía. 29.- Yo firme el acta porque ya era tarde. 30.- El policía dijo que hay estaba escrito lo que habían hecho. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- Desde el apartamento no visualizaba el estacionamiento. 2.- Estaba una muchacha policía escribiendo y hablando con la señora. El otro estaba hablando por teléfono. 3.- la muchacha tomo fotos y entro a la habitación. 4.- la señora estaba como mal. No lego nadie a prestarle ayuda a la señora. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-Yo me traslade desde la pedregosa a la parroquia. 2.- Al llegar a los curso estaba una camioneta negra con cabina en el estacionamiento. 3.- Yo me traslade hasta los edificios con los funcionarios. 4.- En el edificio no observe a más funcionarios policiales. 5.- Subieron primero los policías. 6.-Tardamos como 5 minutos. 7.- Nosotros subimos de últimos. 8.- Los cuatro policías iban adelante con el muchacho y nosotros atrás. 9.- La revisión del apartamento no se había realizado al entrar al mismo. 10.- Mi primo estaba conmigo. 11.- Yo estaba parado en la sala. 11.- Las habitaciones tenían puertas. 12.- Las abrieron los policías. 13.- No vi ningún papel o hoja que llevaran los policías. 14.- En la primera habitación encontraron las evidencias. 15.- Se que dijeron vamos a empezar por aquí. 16.- No me dijeron de quien era la habitación. 17.- Mi primo se acerco nada más hasta la puerta de la habitación cuando los policías lo llamaron. 18.- s un apartamento grande. 19.- No se me ha acercado nadie para hablar de este caso. 20.- No conozco al imputado. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.A.O.P., testigo, todo a lo que su criterio pudo observar y percibir a través de sus sentidos, el mismo indicó que efectivamente fue llevado por los funcionarios policiales, para que junto con su primo sirvieran de testigos a un allanamiento que se iba a practicar, ratificando el lugar y la hora donde se realizó el allanamiento, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios policiales, la declaración de este ciudadano afirmó que el acusado se encontraba en las afueras del SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que cuando el llego, el acusado lo tenían los funcionarios policiales, e indico que le habían incautado unos envoltorios de droga, ahora bien, la declaración de este ciudadano fue de gran importancia por que preciso que el allanamiento no se había practicado cuando el llego al sitio, afirmando que el junto con el otro testigo, ingresaron en conjunto con los funcionarios policiales al apartamento donde residía el acusado, lo que es congruente con lo dicho por los funcionarios policiales y deja completamente comprobado la legalidad del procedimiento el cual inicio cuando la comisión policial ingreso en compañía de el y el otro testigo. Otra aspecto de gran relevancia para el juicio oral y público, y para demostrar la culpabilidad del acusado, es que este ciudadano indicó que si bien el no ingreso a la habitación donde se incautó la sustancia ilícita, no es menos cierto que afirmó que el otro testigo que era su primo si había observado la incautación de la droga, motivado a que uno de los funcionarios policiales lo llevo hasta la referida habitación, dicho este conteste con lo narrado por el otro testigo y por la madre del acusado, de igual forma afirmó que pudo observar la droga después que su primo (testigo) es llamado por el funcionario policial que reviso y sale de la habitación la evidencia.

    Es de resaltar, que como lo ha dicho el autor FRANSCOIS GORPHE, en su obra: “De La Apreciación de las Pruebas”, pag. 399, cuando se refiere al testimonio: “…La prueba testifica suele ser la más importante en materia penal. (…). Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…“, y en el presente caso no es excepción, el testigo J.A.O.P., ilustro al Tribunal y afirmó en medio de su percepción el dicho de los funcionarios actuantes, ya que si bien es cierto, en el algunos aspectos no indicó exactamente lo dicho por los funcionarios policiales, no es menos cierto que la esencia de su testimonio concordó con el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual, este juzgador le da gran credibilidad al testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual es ratificado por este testigo, ya que cada ser humano percibe las circunstancia de los hechos que observa de una manera distinta a otra persona, y esto es ratificado por el mismo autor citado anteriormente, FRANSCOIS GORPHE, en su obra: “De La Apreciación de las Pruebas”), pag. 399, cuando se refiere al testimonio: “…el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se oye abogar a veces, un testigo puede muy bien equivocarse, cuando no mentir sobre algo y decir la verdad en lo demás. Si fuera de manera distinta, habría que desesperar de esta prueba, porque ya es sabido que todo testigo resulta parcialmente falible; ¿Qué hombre no yerra acerca de algún detalle?. Al examinar los diversos sistema de discusiones judiciales de los testimonios, Wigmore estima insuficiente aquel en virtud del cual de un error de detalle se pretende deducir que el testigo es también capaz de haberse equivocado en los restantes puntos. Tan sólo de acuerdo con la gravedad y la causa del error está permitido inferir la falibilidad más o menos extensa del testimonio…”, (…), así mismo, el citado autor en la pag.439, indica: “…En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de puntos de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden. Los errores relativos a circunstancias accesorias no son incompatibles con la corrección de lo depuesto sobre el hecho principal. En tales casos, Florian habla de un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta y eso resulta de la aproximación y confrontación de los testimonios…“, (negritas del Tribunal); compartiendo completamente el criterio del mencionado autor cuando analiza el testimonio, y en el presente caso el testigo J.A.O.P., narra los hechos como fueron percibidos por sus sentidos, evidenciándose que existen algunas diferencias en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin embargo, las mismas no son fundamentales para desvirtuar los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por el otro testigo presencial de los hechos, ya que este testigo J.A.O.P., es congruente cuando en su declaración narra los hechos que en su sustancia corroboran la comisión del hechos delictivo, por cuanto, este ciudadano con su declaración dio como comprobado que al acusado al momento de ellos llegar con la comisión policial en las afueras del BLOQUE 22, el mismo se encontraba en ese lugar, que se incauto una sustancias ilícita en ese lugar, y que juntos, es decir, la comisión policial, el acusados, y los dos testigos proceden a ingresar al BLOQUE 22, donde tiene ubicado el apartamento del acusado para practicar la orden de allanamiento, y una vez que ingresan se dirigen al APARTAMENTO N° 01, PISO N° 01, donde este testigo afirmó que el allanamiento y la revisión del inmueble comenzó en presencia de los testigos, es decir, que no existían funcionarios policiales que estuvieran dentro del inmueble antes de que ellos llegaran (testigos); si bien es cierto que el testigo afirmó no haber observado la incautación de la sustancia ilícita, no es menos cierto que ratifico que el otro testigo si pudo observar y que dicha sustancias fue incautada en la habitación del acusado, la cual era la segunda habitación del apartamento, es decir, que se cumple con lo afirmado por el doctrinario antes citado, el testigo cuando rindió su testimonio fue coincidente en los puntos importantes y sustanciales del hecho, es decir, que corroboró el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que el testigo dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre la declaración rendida, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en contra del acusado. Y así se declara.-

    7) Declaración del ciudadano J.D.C.R.P., titular de la cedula de identidad 24.195.161, testigo, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…A nosotros nos agarraron unas unidades de la policía. Yo iba de parrillero y mi primo iba manejando, eran como las 11 de la noche. Los policías nos acompañaron hasta la casa, a buscar las cedulas y luego nos dijeron que los acompañáramos para un allanamiento. Luego nos llevaron para la parroquia y luego nos trasladaron hasta los curos. Al llegar al estacionamiento tenían al muchacho y en la moto le encontraron algo. Luego nos dirigimos al apartamento y revisaron un acuarto y me jalaron y me dijeron mire lo que encontramos. Luego revisaron las otras partes y después de revisar todo bajamos y fuimos al estacionamiento. Fuimos a la parroquia y estaba un policía transcribiendo y firmamos unas hojas. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- No recuerdo la fecha. 2.- Nos interceptaron en el puente la pedregosa como a las 11 de la noche. 3.- Fuimos a la casa y luego a la parroquia y de la parroquia nos fuimos a los curos. 4.- eso queda en la parte media más arriba del mercado los curos. 5.- Nos fuimos en la misma moto de nosotros. 6.- De la parroquia fueron dos policías. 7.- Al llegar a los curos estaban la unidad motorizada y una camioneta oscura de la policía. 8.- El fiscal solicito el permiso del tribunal para que el testigo esquematizara el sitio del hecho. 9.- Donde se encuentra el estacionamiento. El muchacho estaba en el estacionamiento con los policías. Al entrar al sitio está un portón del edifico. El estaba encima de la moto. Yo lo vi esposado. Había como 5 o 6 personas. En mi presencia lo revisaron y encontraron dentro de la moto es decir dentro del cojín le consiguieron una droga. No sé que marca era la moto. Al abrir el asiento encontraron como 5 envoltorios que contenía monte. No recuerdo que dijo la persona detenida. El apartamento queda como en el primer piso a la parte izquierda. Yo observe a la señora me imagino que era la mama y el muchacho. Nosotros entramos con los policías. Eso fue rápido. Nosotros nos quedamos en la sala. No escuche si le dieron lectura a alguna orden de allanamiento. Yo escuche que le dijeron a la señora lo del allanamiento. Pero no tengo claro. Objeto el defensor privado C.P., y el tribunal declaro sin lugar la objeción de la defensa. No recuerdo que se halla firmado un papel de la revisión. Al muchacho le preguntaron donde quedaba el cuarto de él. El muchacho estaba ya en el cuarto de él. El cuarto de él es el segundo cuarto es decir el del medio. Yo estaba en la sala y el detenido señalo que ese era el cuarto. El detenido todo el tiempo estuvo de pie. El otro testigo estaba cerca de mí. La policía femenina se movía de un sitio a otro. Estaban dentro del apartamento como 4 o 5. Dentro de la habitación estaban dos funcionarios. Uno estaba adentro y otro en la puerta. Yo estaba fuera de la habitación para observar la panela. Yo observe la panela cuando el policía tenía en sus manos una bolsa y con la otra mano tenía un colchón. Creo que la cama era matrimonial. Estaba un gavetero al fondo de la habitación, era un color oscuro de madera. Mi primo se quedo de forma estática dentro del apartamento. Yo observe que ellos revisaron bien la habitación. Yo estuve pendiente de lo que hacia el funcionario. No observe nada mas solo observe fue la panela, que era trasparente y era de color blanco. Yo observe el color desde el sito que me la mostró. No la observe más. Le empezaron a tomar fotos. No recuerdo que dijo el detenido. Las demás áreas del apartamento revisaron el cuarto de los dos muchachos. Uno de los dos muchachos creo que uno gordito estaba acompañando al detenido. A él lo llamaron y él se acerco y estaba al lado mío. Desde que llegamos y salimos fue como una hora u hora y media, solo se que erra media noche. Al llegar a la parroquia nos pidieron que nos sentáramos y un funcionario empezó a trascribir y luego nos pidió que firmáramos y luego nos fuimos. Yo no ley el papel que firme. Era ya tarde y ellos nos dijeron que firmáramos y si nos llamaban rindiéramos declaración. A m i me llamaron de aquí de los tribunales. Me llamaron como hace una semana a mi número de teléfono móvil. A m i primo también lo llamaron pero el me dijo que él no le había contestado. Yo no conozco al detenido. No tengo ningún resultado en el interés del resultado del juicio. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Cuando fuimos interceptaron eran como las 11. 2.- eso fue en el puente de la pedregosa. 3.- Eran dos funcionarios policiales. 4.- Ellos nos pidieron las cedulas y como no la teníamos nos acompañaron apara la casa a buscar la cedula y luego nos dirigimos a la prefectura de la parroquia. 5.- En la prefectura de la parroquia no habían más policías. 6.- Nos fuimos acompañados de los dos funcionarios hasta la parte media de los curos. 7.- Al realizarle el cacheo al ciudadano no observe que le encontraron nada, a la moto si le consiguieron unas bolsitas. 8.- No se dé quien era la moto. 9.- Después de allí no observe si le realizaron un segundo cacheo al detenido. 10.- No recuerdo si subimos todos pero éramos varias personas. 11.- No escuche que tocaron la puerta ni que hayan leído alguna orden. 12.- Entraron como 4 o 5 funcionarios con nosotros. 13.- Dentro del apartamento se encontraban tres personas. Un funcionario me dijo que lo acompañara para revisar la segunda habitación. 14.- No lo acompañe hasta la segunda habitación. 15.- Desde de donde yo estaba no se podía observar la habitación con exactitud. 16.- Los funcionarios cargaban chaquetas anchas. 17.- No observe de donde el funcionario saco la panela. 18.- El funcionario ya tenía la panela en sus manos cuando yo observe. 19.- No observe que se haya conseguido algo más. 20.- La habitación tres no la revisaron. 21.- En ninguna habitación entre yo. 22.- No recuerdo haber observado la moto luego de salir del apartamento. 23.- No le narre a ningún funcionario lo sucedido. 24.- Un funcionario nos dijo que firmáramos que eso era lo que había ocurrido y nosotros firmamos y nos dijo que eso no iba a pasar nada y nos fuimos. 25.- Dentro del apartamento había una señora mala. 26.- la policía es decir la muchacha le diecia que se calmara. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- No recuerdo si le leyeron los derechos al imputado en el estacionamiento. 2.-No recuero si leyeron algo dentro del apartamento. 3.- No se podía observar el estacionamiento desde el apartamento. 4.- Mi primo no podía ver desde de donde estaba hasta la habitación. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-Al nosotros ingresar empezó todo. 2.-Nosotros llegamos y pasmos la puerta principal y nos quedamos parados, la señora se puso nerviosa. Había un funcionario encargado de todo, era moreno y voz ronca. 3.- El funcionario les dijo a las personas de la casa les vamos hacer un allanamiento. 4.- Estábamos en la sala y luego pasaron al cuarto del muchacho. 5.- Uno de los funcionarios entro al cuarto y dijo venga para que vea lo que encontramos, y cuando yo llegue ya un funcionario ya tenía la panela en sus manos. 6.- Eso tardo como 1 minuto. 7.- Recuerdo que el funcionario cargaba una chaqueta. 8.- No recuerdo si entro con un bolso. 9.- El funcionario estaba armado. 10.- La puerta de la habitación quedaba como a 5 metros. Hasta la entrada de la habitación. 11.- Ese apartamento al entrar hay una sala y un pasillo y las habitaciones al final queda un baño. 12.-Al final las personas no decían nada, la señora era la que lloraba. 13.- Al salir nos trasladamos nosotros en la moto. 14.- Al detenido lo llevaron en una camioneta y nos dijeron síganos y nosotros nos fuimos detrás de ellos hasta la parroquia. 15.- No recuerdo que dijo el funcionario que comandaba. 16.- La femenina estaba con el celular y tomaba fotos. 17.- A mi no me han buscado ni llamado. 18.- No conozco al detenido…”.

    Expuso el ciudadano J.D.C.R.P., testigo, todo a lo que su criterio pudo observar y percibir a través de sus sentidos, el mismo indicó que efectivamente fue llevado por los funcionarios policiales, junto a su primo el otro testigo presencial J.A.O.P., para sirvieran de testigos a un allanamiento que se iba a practicar, ratificando el lugar y la hora donde se realizó el allanamiento, siendo conteste con lo dicho por el otro testigo, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios policiales, la declaración de este ciudadano afirmó que el acusado se encontraba en las afueras del SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando que cuando el llego el acusado lo tenían los funcionarios policiales, es decir el mismo esta en el área del estacionamiento,, e indico que le habían incautado unos envoltorios de droga, ahora bien, la declaración de este ciudadano fue de gran importancia por que preciso que el allanamiento no se había practicado cuando el llego al sitio, al igual que su p.J.A.O.P., indicando, que tanto su primo como él, ingresaron en conjunto con los funcionarios policiales al apartamento donde residía el acusado, lo que es congruente con lo dicho por los funcionarios policiales y deja completamente comprobado la legalidad del procedimiento el cual inicio cuando la comisión policial ingreso en compañía de el y el otro testigo. Este testigo es de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo afirmó que si bien es cierto, no entro por completo a la habitación no es menos cierto que si observó la incautación de la droga por parte del funcionario policial, ya que manifestó que el se encontraba en las afueras de la habitación donde hay una pared y de ahí observó cuando el funcionario levanta el colchón y debajo del mismo se encontraba la droga, lo cual es completamente concordante con el dicho del otro testigo J.A.O.P., quien indicó que su primo fue llevado por los funcionario policiales a la habitación donde dormía el acusado para observar la revisión, de igual forma esto es ratificado por la misma madre del acusado, lo que da por comprobado que efectivamente en la segunda habitación que era ocupada por el acusado la cual fue revisada por el funcionario policial, se incautó la sustancia ilícita; dándole mayor credibilidad al referido testimonio ya que el Tribunal realizó una inspección judicial en el referido inmueble, y tanto el juzgador como todas las partes a través del principio de inmediación pudo percatarse de las dimensiones del apartamento, de la distribución del mismo, pudiendo observar que efectivamente la segunda habitación que era ocupada por el acusado donde se localizó la droga, al frente de la misma existe la pared que refiere este testigo y desde ese lugar se pudo observar completamente al interior de la misma y en especifico al colchón que refiere los funcionarios actuantes y el testigo.

    Es de resaltar, que al igual que se valoró el anterior medio de prueba, cabe completamente a lugar el dicho del autor FRANSCOIS GORPHE, en su obra: “De La Apreciación de las Pruebas”), pag. 399, cuando se refiere al testimonio: “…La prueba testifica suele ser la más importante en materia penal. (…). Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…“, y en el presente caso no es excepción, el testigo J.D.C.R.P., ilustro al Tribunal y afirmó en medio de su percepción el dicho de los funcionarios actuantes, ya que si bien es cierto, en el algunos aspectos no indicó exactamente lo dicho por los funcionarios policiales, no es menos cierto que la esencia de su testimonio concordó con el dicho de los funcionarios aprehensores, es especial pudo afirmar que si observó la incautación de la sustancia ilícita en la habitación que ocupaba el acusado, razón por la cual, este juzgador le da gran credibilidad al testimonio de los funcionarios actuantes, lo cual es ratificado por este testigo, ya que cada ser humano percibe las circunstancia de los hechos que observa de una manera distinta a otra persona, y esto es ratificado por el mismo autor citado anteriormente, FRANSCOIS GORPHE, en su obra: “De La Apreciación de las Pruebas”), pag. 399, cuando se refiere al testimonio: “…el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se oye abogar a veces, un testigo puede muy bien equivocarse, cuando no mentir sobre algo y decir la verdad en lo demás. Si fuera de manera distinta, habría que desesperar de esta prueba, porque ya es sabido que todo testigo resulta parcialmente falible; ¿Qué hombre no yerra acerca de algún detalle?. Al examinar los diversos sistema de discusiones judiciales de los testimonios, Wigmore estima insuficiente aquel en virtud del cual de un error de detalle se pretende deducir que el testigo es también capaz de haberse equivocado en los restantes puntos. Tan sólo de acuerdo con la gravedad y la causa del error está permitido inferir la falibilidad más o menos extensa del testimonio…”, (…), así mismo, el citado autor en la pag.439, indica: “…En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de puntos de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden. Los errores relativos a circunstancias accesorias no son incompatibles con la corrección de lo depuesto sobre el hecho principal. En tales casos, Florian habla de un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta y eso resulta de la aproximación y confrontación de los testimonios…“, (negritas del Tribunal); compartiendo completamente el criterio del mencionado autor cuando analiza el testimonio, y en el presente caso el testigo J.D.C.R.P., narra los hechos como fueron percibidos por sus sentidos, evidenciándose que existen algunas diferencias en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin embargo, las mismas no son fundamentales para desvirtuar los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por el otro testigo presencial de los hechos, ya que este testigo J.D.C.R.P., es congruente cuando en su declaración narra los hechos que en su sustancia corroboran la comisión del hechos delictivo, por cuanto, este ciudadano con su declaración dio como comprobado que al acusado al momento de ellos llegar con la comisión policial en las afueras del BLOQUE 22, el mismo se encontraba en ese lugar, que se incauto una sustancias ilícita en ese lugar, y que juntos, es decir, la comisión policial, el acusados, y los dos testigos proceden a ingresar al BLOQUE 22, donde tiene ubicado el apartamento del acusado para practicar la orden de allanamiento, y una vez que ingresan se dirigen al APARTAMENTO N° 01, PISO N° 01, donde este testigo afirmó que el allanamiento y la revisión del inmueble comenzó en presencia de los testigos, es decir, que no existían funcionarios policiales que estuvieran dentro del inmueble antes de que ellos llegaran (testigos); y afirmando que al momento de hacer la revisión de la habitación que era ocupada por el acusado, fue llevado por los funcionarios policiales a los fines de observar dicho procedimiento, pudiendo apreciar la incautación de la droga por parte del funcionario policial, indicando que el mismo tenía el colchón levantado y la droga se encontraba debajo del mismo, es decir, que se cumple con lo afirmado por el doctrinario antes citado, el testigo cuando rindió su testimonio fue coincidente en los puntos importantes y sustanciales del hecho, es decir, que corroboró el dicho de los funcionarios policiales, es por ello, que el testigo dio al Tribunal esa convicción y certeza sobre la declaración rendida, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en contra del acusado. Y así se declara.-

    8) Declaración del funcionario L.A.D.P., titular de la cedula de identidad 19.421.797, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenida y firma del acta de allanamiento inserta al folio 21 de las actuaciones, la cual me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual se realizo el 14-05-2014, donde se tenía el acta de allanamiento, nos dirigimos hacia los curos parte media bloque 22, eran como las 10:25 de la noche. Estando presentes en el sitio avistamos al ciudadano Rasetti saliendo del bloque del edificio. Cuando visualizamos al ciudadano el oficial jefe Palomares, luego de identificarlos se procede a realizar el allanamiento, el jefe me comisiono a i para realizar el procedimiento, se le pregunto si tenía algún objeto relacionado con un hecho punible, manifiestan el mismo que si, tenía en sus bolsillos 5 envoltorios de presunta marihuana. Se le informo del allanamiento, entramos al bloque 22, apartamento1-1, se le leyó el acta de allanamiento en presencia de los dos testigos. En la vivienda se encontraban tres personas más dentro d la vivienda. Comenzó el allanamiento, el apartamento consta de tres habitaciones un baño y comedor. Comenzamos con la habitación segunda del imputado, al levantar una cama se encontró un envoltorio de gran tamaño y en su interior se encontraba una pelota contentiva de un polvo compacto de presunta droga. Había también un gavetero, el cual fue revisado y en la primera gaveta se encontraron tres envoltorios más de presunta droga. Luego seguimos con la revisión, ingresamos al cuarto de la señora donde no se encontró nada. El próximo cuarto no se encontró nada más. De ahí se trasladaron los testigos, en la unidad de investigación. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- Esta el apartamento luego viene la entrada a la residencia, adyacente al edifico del bloque. 2.- eran como las 11:00 pm. 3.- Estaban los testigos presentes. 4.- La revisión se le realizo al ciudadano implicado en el procedimiento. 5.- Encontramos 5 envoltorios del lado izquierdo. 6.- El m ismo manifestó que tenia envoltorios de presunta droga. 7.- Al ingresar leyó la orden el comandante Palomare. 8.- El designo seguridad interna y externa. 9.- La orden judicial fue firmada por el imputado Rosetti. 10.- La segunda habitación a mano derecha era la habitación del ciudadano. 11.- El apartamento es pequeño y al frente estaba la habitación del ciudadano, ingresamos mi persona y los testigos. 12.- La cama era individual, estaba constituida de dos colchones. 13.- En el primer colchón se encontró la evidencia. 14.- Yo le mostré a los testigos y al hermano lo encontrado. 15.- la habitación era muy pequeño, pero los demás podían observar. 16.- El señor Rosetti se encontraba en toda la puerta de acceso al cuarto. 17.- El estaba de pie y ya estaba aprehendido. 18.- Se le indico a los testigos que observaran lo que se iba haciendo. 19.- El oficial jefe Palomare escribió lo realizado. 20.- En el segundo gavetero relativamente grande se encontró la otra evidencia. En la primera gaveta. 21.- Había tres envoltorios de presunta cocaína. 22.- Después de esa habitación se continúo en la habitación de la mama, luego la del hermano, luego a la cocina, el baño, en las otras aéreas no se encontró nada. 23.- El cuarto estaba desordenado, se levanto la cama el gavetero, se realizo la inspección bien. 24.- De ahí fue llevado hacia la parroquia. 25.- la entrevista de los testigos fue realizada. 26.- Yo no estuve presente en la toma de declaración de los testigos. 27.- la evidencia fue entregada al CICPC, al otro día. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.-Yo estaba adscrito a la Unidad de Investigación con sede en la Parroquia. 2.- estábamos en la calle patrullando. 3.- No recuerdo que funcionarios ubicaron a los testigo. 4.- se que se ubicaron en los curos. 5.- eso queda en la parte media de los curos. 6.- estaba en el estacionamiento toda la comisión policial junto con pos testigos. 7.- Cuando yo llegue ya estaban los testigos. 8.- Observe solo carros. 9.- No observe alguna moto o un individuo sobre ella. 10.- Llegamos al bloque, nosotros estábamos en la parte externa cuando venia el ciudadano. 10.- hay una distancia de la puerta del estacionamiento al edificio esta como a 5 o 6 metros. 11.- Nosotros estábamos camoflageados en la parte del estacionamiento. Hay que ser cauteloso. 12.- En la segunda puerta del edifico no había nadie. 13.- El señor Rosetti fue interceptado en toda la puerta del bloque. 14.- Estaba mi jefe los otros funcionarios y los dos testigos. 15.- El señor cargaba un Jin de color azul. 16.- Luego de interceptarlo se le realizo la revisión. 17.- Nosotros nos mantuvimos juntos coordinando lo que iba a ser el allanamiento. 18.- Al subir al piso la puerta estaba cerrada. 19.- El hermano abrió la puerta. 20.- Entramos el jefe palomares, R.R. y la oficial O.R.. 21.- Se le pregunto a la madre y el hermano donde dormía el ciudadano. 22.- No deje sustancia en el mismo sitio. 23.- Las gavetas fueron revisadas bien, quedó bacía la gaveta, el cuarto era muy pequeño. 24.- Se encontraron tres envoltorios. 24.- Yo levante el colchón y señale a los testigos el envoltorio de gran tamaño. 25.- Yo revise los otros dos cuartos. 26.- El cuarto de la señora tenía una cama matrimonial, tenia clase, maletas. 27.- El otro cuarto era del hermano. 28.- Salimos como a las 12:30 am. 28.- La patrulla en la que los trasladamos era la patrulla 4-16. 29.- La mama del ciudadano estaba nerviosa. 30.- No logre observar hacia afuera, porque debía estar pendiente de lo realizado, no recuerdo si había ventana. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- La hora de mi llegada era como las 10:45. 2.- Toda la comisión llego en ese momento. 3.- Íbamos en la patrulla. 4.- Yo no fui quien ubique a los testigos. 5.- Al llegar al sitio debemos coordinar todo, es decir debemos ingresar toda la comisión. 6.- Estábamos camoflageados en el interior de la patrulla y otros escondidos en los carros. 7.- habían varios carros no recuerdo cuantos. 8.- Esta el estacionamiento donde está el enrejado. 9.-Para llegar a esa aérea se que había un camino. 10.- Los detuvimos en la entrada del estacionamiento, donde está el enrejado. 11.- El oficial jefe Palomare le leyó los derechos. 12.- se le pusieron las esposas luego de conseguirle los envoltorios. 13.- Le colocamos las esposas en el sitio del enrejado. 14.- Los testigos iban detrás del oficial jefe Palomare. 15.- Las personas dentro del apartamento no recuerdo como estaban vestidos. 16.- La habitación de J.R., está en la segunda habitación, a mano izquierda estaba la cama de frente estaba el gavetero. 17.- No recuerdo si había televisión. 18.- la habitación mide como tres metros de largo y dos de ancho. 19.- Ingreso mi persona, el hermano y los testigos, el ciudadano quedo en la puerta. 20.- A la señora se le indico que se calmara, porque estaba alterada. 21.- La cocina tiene un pedacito de pared. 22.- El pedacito de pared, se que estaba la cocina, viene la lavadora y al lado de la cocina el baño. Todo es pequeño. 23.- No recuerdo como estaban vestidos los testigos. 24.- No recuerdo como estaba yo vestido. Es todo. El tribunal no formuló preguntas. Es todo…”.

    Expuso el funcionario L.A.D.P., adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y el registro de cadena de custodia folio 44 y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; ilustrando completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que fue el funcionario revisor del acusado y del inmueble donde se realizó el allanamiento, indicando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; este funcionario corroboró lo dicho por los demás funcionarios actuantes.

    Una vez en el lugar donde se había acordado la orden de allanamiento, este funcionario indicó que al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual fue designado por el jefe de la comisión el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., a los fines que le realizará la inspección personal, donde se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, siendo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, indico que el jefe de la comisión designó las funciones a cada uno de los funcionarios actuantes, al OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., y su persona (L.D.), los designó para que junto con el jefe de la comisión ingresaran a la vivienda, y al OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., fueron designados como seguridad externa a los fines que permanecieran en las afueras del inmueble. Afirmó este funcionario que una vez que detienen al acusado a las afueras del inmueble y le es encontrado la sustancia ilícita en uno de sus bolsillos, proceden a trasladarse con los testigos, al apartamento del acusado lugar donde fue acordado la orden de allanamiento por el Tribunal de Control, una vez en el mencionado lugar tocan la puerta del mismo siendo recibidos por tres personas que se encontraban en el referido inmueble como es la ciudadana T.C.A.A. (MADRE DEL ACUSADO), R.A.R.A. (HERMANO DEL ACUSADO) y M.A.A.A. (PRIMO DEL ACUSADO), momento en el cual wl jefe de la comisión procede a leer el contenido de la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 03, la cual iba dirigida al acusado, indicándole al acusado que si quería que un abogado o persona de confianza lo asistiera en el allanamiento, indicando el acusado que solicitaba que fuera su hermano R.A.R.A. (HERMANO DEL ACUSADO), seguidamente afirmó el funcionario que fue designado por el jefe de la comisión, a los fines de que junto con los testigos y el hermano del acusado realizará la revisión del inmueble, es por ello, que se le preguntó al acusado y a sus familiares cual era la habitación donde dormía el acusado indicando los mismos, que era la segunda habitación, razón este el funcionario, procede con la revisión de la misma, donde localizó en la cama que consta de dos colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, que una vez experticiado dio como resultado: 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; asimismo continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco y (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que una vez experticiado dio como resultado: 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco de 08 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE BICARBONATO DE SODIO, afirmando este funcionario que posteriormente se le realizó la revisión al resto del inmueble, no encontrando otro elemento de interés criminalistico, así mismo, el mencionado funcionario fue quien colectó el pantalón que el acusado portaba el día de la detención, en el cual se le encontró los envoltorios de drogas, resguardando el mismo como evidencia, suscribiendo el registro de cadena de custodia.

    Es por ello, que el testimonio del mencionado funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado ya que el mismo, en primer lugar, fue el funcionario revisor, tanto al acusado como al inmueble, siendo convincente y congruente este funcionario con todos las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó el allanamiento y de la sustancia ilícita incautada.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario L.A.D.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    9) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida al ciudadano J.G.D.A., titular de la cedula de identidad N° 18.499.311. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica Nº 19-11, inserta al folio (49), que me fue puesta a la vista por el tribunal, en la cual se realizo la referida inspección en la parte de los Curos, por un procedimiento de la policial del estado Mérida. Existe en la inspección un error de tipiaje. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- Numero 1911. 2.- El día 18-03-2013. 3.- A las 5 hora de la mañana. 4.- la parroquia osuna Rodríguez municipio Libertador. 5.- Era un sitio cerrado. 6.- Habían varias personas allí. 7.- Era un edificio, bloque estructurado en varios apartamentos sitio cerrado, dos habitaciones, piso de cemento pulido. 8.-Me acompaño Y.A.. 9.- El error de tipiaje, porque allí no se incauto droga n nuestro procedimiento. 10.- En la inspección, realizada se puede decir que fue un error humano, son muchas las inspecciones que se hacen en ese sector. 11.- Yo soy técnico y el otro funcionario es investigador y yo técnico. 12.- Acudimos a la inspección a los fines de realizar la inspección enviados por nuestro jefe. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Yo tengo 2 años en el CICPC. 2.- Yo ratifico el contenido y firma. 3.- Los hechos ocurrieron como están narrados. 4.- Eso fue el 18-03-2013. 5.- Sector los curos parte media bloque 22 apartamento 1-1. 6.- Dos habitaciones continúas. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- Leo las actas. 2.- se me paso por alto esta inspección. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- Se debe dar por cierto, en la inspección, que no se encontró ninguna evidencia en esa inspección. 2.- mas nada lo demás no. Es todo…”.

    Expuso funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, J.G.D.A., quien fue funcionario aprehensor, y realizó la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, en la misma dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar .la presente Inspección Técnica, observándose la fachada de siendo esta una edificación de cuatro niveles, protegido en su entrada principal por una puerta de aluminio provisto de un vidrio del tipo liso del tipo batiente de una sola hoja, la misma de acceso al interior de dicho edificación, una vez dentro se: aprecia un recinto del tipo apartamento provisto de piso de granito pulido techo de platabanda, asimismo a su derecha vista del observador se visualiza dos habitaciones continuas para el momento de la inspección; Una de ella se encontraba cerrada, mientras la siguiente habitación esta provista de una puerta de madera del tipo batiente de color marrón, al traspasar esta se puede observar a la izquierda vista del observador una cama matrimonial compuesta de un colchón, posteriormente debajo de este se observa un material sintético (BOLSA), cuyo en su interior posee restos vegetale (sic), aparentemente un compuesto estupefaciente y varios envoltorio re (sic) residuo de polvo de color blanco de tamaño regular y Se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el mismo…”, (negritas del Tribunal). La declaración de este funcionario fue completamente dubitativa e incongruente, este funcionario no ilustró al Tribunal sobre las características del sitio donde se realizó el allanamiento, al contrario le generó al juzgador una serie de dudas, lo que conllevo ha acordar como prueba nueva al final del juicio oral y público, una inspección judicial al inmueble donde se practicó la incautación de la Droga. Ahora bien, este funcionario bajo fe de juramento, ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, en la cual se afirmó la incautación POSTERIOR al procedimiento policial, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidencias estas que nunca fueron informadas al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, no existe cadena de custodia alguna que haga constar la incautación y la colección de evidencia alguna, y por ultimó este funcionario de ser el caso de encontrar esta sustancia ilícita, no procedió a la aprehensión en flagrancia de las personas que se encontraban al momento de la inspección; siendo este una situación completamente irregular, motivado a que estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, acudieron al inmueble que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida habían realizado el allanamiento y la incautación de la droga, siendo que estos funcionarios –policías de Mérida- indicaron que toda la evidencia fue colectada e incautada, es por ello, aún y cuando el mismo manifestó que era un error, ya que según este funcionario no se había encontrado ninguna evidencia, declaración completamente contraria a la rendida por el otro funcionario que realizó la inspección J.A.A.T., el cual afirmó que si se había encontrado otra evidencia, declaración que es completamente irresponsable, siendo que se presume la comisión de un hecho delictivo por parte de estos funcionarios, es por ello, que ante la presunción de la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acordó la remisión de copia certificada de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, así como, de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios DETECTIVES J.A.A.T. Y J.G.D.A., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.G.D.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, no constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que fue completamente dubitativa e incongruente. Y así se declara.-

    10) Declaración del funcionario J.B.S.N., titular de la cedula de identidad 17.455.005, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento que me fue puesto a la vista por el tribunal en la presente audiencia, la cual como a las 10:45, nos trasladamos hacia la parte ,media de los curos. Se observo un ciudadano que salía del bloque 22. Al interceptarlo lo identificamos como el ciudadano al que iba ordenada la orden. En su inspección personal se le incauto unos envoltorios en los bolsillos del pantalón, se le indico de la orden. Yo quede designado como seguridad externa. Ingresan los testigos y mi jefe Palomare. Entro también la Oficial Oriana y los demás oficiales designados. Desde la parte externa observe que en el inmueble había tres personas. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- El detenido iba saliendo en la entrada del bloque. 2.- Yo estaría como a 5 pasos o 7 metros. 3.- estaba alumbrado normal. 4.- escuche que le habían incautado restos vegetales de presunta droga. 5.- Eso fue un poco rotativo. En la parte externa se quedo R.R.A.G.. 6.- Dentro del piso había un funcionario y afuera del apartamento. 7.- Me entere que encontraron droga en el cuarto del medio. 8.- Yo observe la evidencia luego de retirarnos. 9.- La vi cuando íbamos saliendo. 10.- El detenido era el habitante de ese cuarto. 11.- Luego nos dirigimos hacia la Parroquia. 12.- Había una dama y dos masculinos. 13.- Yo estaba en la parte externa pero visualice a las tres personas dentro del apartamento. 14.- Los funcionarios tocaron la puerta, leyeron la orden y dialogaron con la mama del ciudadano y ella accedió de manera voluntaria. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Ratifico el contenido y firma de la orden de allanamiento. 2.- Yo salí de la sede de la Parroquia. 3.- No recuerdo como salieron todos los funcionarios yo estaba en la sede. 4.- No estaban todos los funcionarios en la sede. 5.- Los funcionarios que buscaron los testigos no recuerdo. 6.- Yo llegue en una moto, no recuerdo con quien iba. 7.- Todos llegamos al mismo momento. 8.- estaban los testigos. 9.- había vehículos aparcados. 10.- No había moto. 11.- Llegamos todos en conjunto. 12.- En la parte de afuera hay una cerca y una escalerita para llegar al edifico. 13.-Hay una distancia como de 5 metros o 8 metros, de la entrada al apartamento. 14.- Cuando llegamos ingresamos todos. 15.- Cada quien sabia al función que le correspondía. 16.- El detenido fue interceptado en toda la entrada. 17.- estaba vestido con un jin azul y una chemis negra. 18.- No recuerdo como andaba vestido yo. 19.- No se en que parte del pantalón le incautaron la droga. 20.- No recuerdo quien toco la puerta. 21.- J.P. eral el jefe de la comisión. 22.- No ingrese al apartamento. 23.- Yo estuve en la parte de afuera del apartamento. 24.-Yo nunca he detenido a este ciudadano en otra oportunidad. 25.- Terminamos cerca de la media noche. No recuerdo exactamente. 26.- El detenido fue trasladado en la unidad 416. 27.- No recuerdo la declaración d los testigos en la sede. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- Mis firma en el acta de allanamiento se encuentra en la posición cinco del acta. 2.- Unos íbamos en moto y otros en la unidad. 3.- No recuerdo si dos o tres motos. 4.- No recuerdo como se trasladaron los testigos. 5.- Los derechos le fueron leídos al momento de incautarle los envoltorios. 6.- No recuerdo si fue afuera o dentro del apartamento. 7.- Por lo comentado y las actuaciones el apartamento tiene tres habitaciones. 8.-la mayoría se fueron para la Parroquia. 9.- No recuerdo en qué momento firme el acta de allanamiento. 10.- El Oficial jefe Palomare levanto el acta. Es todo. El tribunal no formulo preguntas…”.

    Expuso el funcionario J.B.S.N., titular de la cedula de identidad 17.455.005, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

    El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.B.S.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

    11) Declaración del funcionario R.E.S.Á., titular de la cedula de identidad 20.397.235, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento que me fue puesta a la vista por el tribunal. El oficial jefe J.P. nos giro instrucciones, sobre una visita domiciliaria al sector los curos parte media. Nos trasladamos a la parte media de los curos, en compañía de los dos testigos, la unidad los abordo en el traslado hacia el sitio. Llegando al sitio, en el bloque 42. Yo me trasladaba en moto. La torre era 22, y observe que jefe iba en compañía como de tres funcionarios más. Yo observe cuando el oficial jefe Palomare intercepto a un ciudadano vestido con pantalón Jin y franela negra. Al llegar al primer piso del apartamento, el oficial hablo con los ocupantes, le leyó la orden y asigno funciones yo me quede de resguardo interno y el oficial Dávila lo encargo de la revisión del inmueble. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- Llegamos en una unidad Chery color negra doble cabina. 2.- Yo legue en una moto. 3.- Yo observe, en el estacionamiento, que hay una reja de seguridad y observe cuando a un joven lo interceptaron. 4.- había una distancia como de 50 o 40 metros, de donde yo estaba. 5.- Me entere haberle conseguido unos envoltorios de presunta droga. 6.- La unidad 416, tengo conocimiento que lo abordaron. 7.- Yo no observe cuando lo estaban revisando. Solo vi de lejos. 8.- Me tarde como dos minutos. 9.- Estábamos todos al momento d entrar al apartamento. El conductor de la patrulla era R.R., el conductor de la moto era C.D.. 10.- Mi función fue resguardar a las personas presentes en la sala. Había dos jóvenes y una señora en la sala. 11.- Leyó la orden judicial Palomare. 12.-Se le entrego al imputado para que firmara la orden. 13.- yo escuche que habían conseguido, presunta droga en el segundo cuarto. 14.- El ocupante era Javier apodado el Nano, era el detenido abajo. 15.- Al llegar los testigos tuvieron en la puerta, y luego, Palomare les indico que observaran los que se estaba haciendo. 16.- No recuerdo si revisaron las demás aéreas del apartamento. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Ratifico el contenido del acta policial. 2.- Yo no salí del comando de la Parroquia. 3.- Al llegar al sitio eran como las 2:30 PM. 4.- eso fue en el bloque 22. 5.- la comisión iban todos. 6.- Iban en una cherry negra. 7.- Iban dos motos. 8.- Yo observe a los testigos que se bajaron del estacionamiento. 9.- Observe que bajaron todos. 10.- Habían algunos funcionarios en el estacionamiento. 11.- había diferentes tipos de vehículos, motos no habían. 12.- Al llegar al estacionamiento, entrando al frente hay un portón de acceso al bloque 22, y en la parte principal hay un arco con tejas. 13.- De la puerta del estacionamiento a la entrada del edifico hay como 20 metros. 14.- Yo observe cuando tenían a un joven parado en la entrada. 15.- A mi me dijo el jefe usted y Oriana se quedan en resguardo interno. 16.- Palomare llevaba la orden. 17.- No recuerdo cómo íbamos distribuidos. 18.- Los testigos iban detrás de Palomare. Al subir el edificio no recuerdo cómo iban. 19.- Íbamos vestidos de civil. 20.- No recuerdo cómo iba yo vestido. 21.- Los funcionarios que subieron fueron dentro del apartamento fue Palomare y yo entre el marco y el pasillo del apartamento. 22.- Desde donde yo estaba parado observé el apartamento que tenia sala comedor, una parte de la cocina, 2 o tres habitaciones. 23.- el apartamento tiene tres habitaciones. 24.-Yo observe las personas que entraron. 25.-L.D. era el comisionado para la revisión. 26.- En la segunda habitación entro L.D.. 27.-Los testigos entraron a la habitación. 28.-Lo demás no recuerdo que mas revisaron. 29.- Palomare redacto el acta. 30.- Palomare entró a la segunda habitación. 31.- la funcionaria se llama Oriana. 32.- A ella se le asigno realizar la guardia y custodia. 33.- No observe si Oriana realizo algo más. 34.- Termino el procedimiento pasado de las 12 de la noche. 35.- Todos nos dirigimos hacia la Parroquia. 36.- eso se realizo en la parte de la comisaria. 37.- R.R., creo que fue quien levanto el acta del procedimiento. 38.- No he visto al ciudadano en otro procedimiento. 39.- El que anda en moto entra y sale a realizar patrullaje, y entra y sale del departamento de policía. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- la llamada era para que los alcanzara. 2.- No recuerdo la hora de llamada. 3.- No recuerdo quien me llamo. 4.- Todos íbamos juntos, a la hora de resguardar al aprehendido. 5.- Estábamos 9 funcionarios en el procedimiento. 6.- No recuerdo a quien se comisiono para resguardarle los derechos al aprehendido. 7.- Los dos jóvenes estaban en la sala, habían dos masculinos y una femenina. 8.- No recuerdo si uno de ellos entro a la habitación. 9.- No recuerdo bien por donde empezaron a revisar. 10.- El acta de allanamiento la firme después en la sede de nosotros. 11.- A acta levantada, la lee el jefe de la comisión y luego las firmamos nosotros. 12.- El acta de levantamiento se leyó en el apartamento donde se realizo el procedimiento. 13.- No recuerdo a qué horas se termino el acta realizada en la sede. 14.- No recuerdo como se retiraron los testigos de la sede de la Parroquia. Es todo. El tribunal no formuló preguntas…”.

    Expuso el funcionario R.E.S.Á., adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; ilustrando completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó, que el mismo llegó en un vehiculo tipo moto, el mismo se encontraba de último en la comisión policial, pudiendo observar de una distancia de 50 a 50 metros aproximadamente que el jefe de la comisión OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., interceptan en las afueras del BLOQUE 22, al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, manifestando este funcionario que no pudo observar de cerca la inspección personal del acusado, solo indicando que da fe que le fueron incautados unos envoltorios de droga, sin embargo no pudo describirlos con exactitud por que el mismo no fue quien hizo la revisión personal del acusado. Seguidamente una vez incautado la sustancia ilícita al acusado en el pantalón, la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el funcionario policial, indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., lo designó para que ingresara a la vivienda como seguridad interna, es por ello, que este funcionario afirmó que una vez que se intercepta al acusado en las afueras del Bloque 22, y se le es encontrado la sustancia ilícita en sus pantalones, se procede a subir hasta el APARTAMENTO 1, PISO 1, lugar donde iba dirigida la orden de allanamiento, tocando la puerta el jefe de la comisión, ingresando el referido inmueble donde se encontraba la madre del acusado, así como, su hermano y un primo, los cuales le permitieron el acceso a la vivienda; conformándose dentro del referido inmueble el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) L.D., y la mencionada funcionaria y los testigos quienes ingresaron en conjunto con la comisión policial, señalando que el jefe de la comisión designó al funcionario OFICIAL (IAPEM) L.D., como el encargado de la revisión del inmueble, procediendo el jefe de la comisión a leer e imponer al acusado de la orden de allanamiento la cual iba dirigida a su persona y el motivo de la misma, indicando la misma que no participó en la revisión del inmueble ya que por instrucciones del jefe de la comisión permaneció como seguridad interna del inmueble resguardando la integridad de las personas que se encontraban dentro del mismo, en especial de los testigos y del hermano y el primo del acusado, ubicándose en la sala del apartamento; señalando que una vez que el funcionario revisor OFICIAL (IAPEM) L.D., realiza la revisión del cuarto en el cual pernoctaba el acusado, logra incautar la sustancia ilícita, procedimiento esté que se realizó en presencia de los testigo.

    Es por ello, que el testimonio de la mencionada funcionario fue conteste con la de los demás funcionarios actuantes, en especial con los funcionarios que ingresaron al inmueble donde residía el acusado, dando por sentado el cumplimiento correcto de la normativa legal para la practica del allanamiento y dando fe de la sustancia ilícita, incautada por el funcionario revisor OFICIAL (IAPEM) L.D..

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.E.S.Á., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    12) Declaración del funcionario J.J.M.C., titular de la cedula de identidad 18.308.311, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento. Eso fue el 14-05-2014, como a las 11 de la noche. Eso fue en la parte media del sector los curos bloque 22, apartamento 1-1. Al llegar al sitio iba saliendo una persona al cual iba dirigida la orden. Yo me quede como seguridad externa y entraron los demás. Es todo. A las preguntas del Fiscalía contestó: 1.- Yo estaba como a 5 metros. 2.- Se que le incautaron 5 envoltorios. 3.- Yo estaba fuera del edificio. 4.- recuerdo que incautaron uno o dos envoltorios de presunta droga. 5.-Lo encontraron debajo de un colchón. 6.- No recuerdo a qué horas termino el allanamiento. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento. 2.- Yo me encontraba en la sede de la Parroquia. 3.- No recuerdo quienes estaban en la sede. 4.- eso se coordina de diferentes maneras. 5.- Las personas que salieron de la sede no recuerdo quienes salimos. 6.- Íbamos en la patrulla y yo iba en moto acompañado con Sánchez, no estoy seguro. 7.- Parte media de los curos bloque 22 edifico 1, apartamento 1. 8.- Yo ingrese al estacionamiento. 9.- Al llegar al sitio los testigos estaban en la patrulla. 10.- En el estacionamiento habían puros carros. 11.- Habían solo las motos de nosotros. 12.- Se que al entrar esta la entrada al edifico, al lado un portón y una bajada, para otro estacionamiento. 13.- Para mí la entrada principal al edificio es solo esa. 14.- Habrán como de 10 a 15 metros del portón a la entrada del edificio. 15.- Al momento de ingresar al bloque 22, estuvimos todos allí. Al entrar nos repartieron. 16.- Los funcionarios que ingresaron fueron los dos testigos el jefe de la comisión, L.D.R.S. y O.R.. 17.- Yo no ingrese al apartamento. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- No recuerdo quien fue comisionado apara buscar los testigos. 2.- Mi función estuvo fuera del apartamento y fuera del edificio. 3.- Al lado de la reja esta un portón. 4.- No recuerdo en que momento firme el manuscrito. 5.- Cada quien lee el manuscrito. 6.- El jefe de la comisión fue Palomare. 7.- Yo no observe si se le leyeron los derechos al aprehendido. 8.- No recuerdo en qué momento se le colocaron las esposas. A las preguntas del defensor privado abogado C.S. respondió: 1.- Realizamos el procedimiento 8 funcionarios. 2.- Nos movilizamos en patrullas y motos. 3.- Patrulla una y motos creo que tres. 4.-La patrulla estaba en la sede. 5.- Yo estaba en la sede. 6.- Al momento de la aprehensión del ciudadano lo resguardo L.D.. 7.- Creo que el jefe y Oriana se comisionaron la cadena de custodia. 8.- Nos trasladamos todos hacia la parroquia. Es todo. El tribunal no formulo preguntas. Es todo…”.

    Expuso el funcionario J.J.M.C., titular de la cedula de identidad 18.308.311, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

    El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.J.M.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

    13) Declaración del testigo R.A.R.A., titular de la cedula de identidad 19.996.295, HERMANO DEL ACUSADO, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Esa noche encontrándonos en el apartamento mi mama, mi primo y yo, en ese momento abrieron la puerta, eran unos señores con chaquetas negras, uno de los señores llevaba la llaves de mi hermano, les preguntamos que pasaba y dijeron tranquilos, salió mi mama y pregunto y el señor el único que hablaba dijo señora siéntese. Luego observamos pasar a mi hermano con uno de los señores y le preguntaron que cual era el cuarto de el, pararon a mi hermano en la parte de afuera del cuarto, pasaron un policía y uno de los policías le dijo al otro que fuera para allá, llevo un testigo y luego lo retiro. Luego a mi mama le empezó a dar un ataque de nervios y mi primo le dijo que llamara a alguien para que atendiera a mi mama, salieron del cuarto y la muchacha tenía una cámara salía y entraba. Luego me preguntaron cuál era mi cuarto, revisaron y no encontraron nada, luego se fueron para el cuarto de mi mama y no revisaron nada. Luego se fueron para la sala y nos habían quitado la identificación. Luego me dijeron usted se va con uno de los muchachos, con la única policía que estaba allí. Al llegar a la Parroquia me dejaron afuera, a mi hermano lo dejaron afuera, y metieron los dos muchachos, luego después de dos horas salió un policía y me dijo venga para hablar con usted, luego otra policía me entrego todas las pertenecías, y me puso una hoja en blanco y me dijo firme sin leer porque no tengo tiempo para que lea eso. Luego al salir mi hermano me dijo ellos lo que quieren es quitarme una plata y un reloj. Al salir ya estaba mi papa y le entrego una tarjeta de un abogado, mi papa llamo de una vez al abogado y papa lo llamo y el abogado le dijo que buscara 500 millones y eso quedaría así. Luego al otro día llego una camioneta del CICPC y me pregunto por el bloque 22 y me dijeron que iban para mi apartamento. Entramos al partamaento y empezaron a revisar la casa y luego agarraron una hoja, se sentaron y dijeron que raro que el jefe de ellos no pidió dinero, los dos funcionarios se reían. Luego mi papa llamo al abogado y leer pidió nuevamente 500 millones, mi papa le dijo que si estaba loco. El policía le dijo comuníquese con ese abogado que es padrino de la promoción de nosotros. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: 1.- La fecha no la recuerdo se que fue un día miércoles. 2.- No recuerdo la fecha como tal. 3.- Eso fue como a las 11:30 pm. 4.- Eso queda en el edificio, el primer apartamento que da hacia el lado de atrás. 5.- Yo me encontraba en la sala con mi p.L.A.. 6.- El funcionario llevaba una hoja en blanco en su mano pero no la leyó, solo pregunto cual era el cuarto de mi hermano. 7.- Yo fui designado como persona de m i confianza de mi hermano. 8.- Estaban todos vestidos uniformados solo estaban dos muchacho parados en la sala. 9.- Al ingresar la comisión policial mi hermano venia en compañía de una muchacha morenita luego entro mi hermano y los otros policías. 10.- Mi hermano no estaba en ese momento en la casa. 11.- Mi hermano no había estado en la casa a tempranas horas de la casa. 12.- El señalo el cuarto, el cual es el de en medio. 13.- M i cuarto es el primero. 14.- No estuve presente en la revisión del cuarto. 15.- El testigo lo llevaron al cuarto al momento en que uno de ellos dijo traiga a uno de los muchachos. 16.- No me entere porque llevaron al testigo a la habitación. 17.- El cuarto tiene la cama un closet pequeño y un televisor pequeño cuadrado. 18.- El cuarto es pequeño, relativamente pequeño. 19.- Eso no es una cama es una, parce un colchón pero es duro, es pequeño. 20.- No me entere que encontraron no vi nada que hayan encontrado. 21.- Eso duro como 15 o 20 minutos más o menos. 22.- Salieron como a las 11 y media a doce 12, ellos tardaron como 20 minutos. 23.- A otro día fue el CICPC. 24.- Yo estuve cuando los funcionarios del CICPC, estuvieron revisando el cuarto. 25.- Los funcionarios no encontraron nada en la habitación. 26.- Esa noche estuvieron como seis o siete policías, no recuerdo muy bien, afuera se encontraba uno. 27.- Fui trasladado en una moto grande. 28.- Habían una camioneta negra, habían tres motos, dos grandes y una sincrónica. 29.- Mi mama y mi p.e. en la sala. 30.- A mi mama le dio en ese momento un ataque de nervios. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Al llegar a mi casa eran como las 5 de la tarde. 2.- No volví a salir de la casa. 3.- No vi a mi hermano ingresar a la casa. 4.- La puerta no la tocaron, el policía abrió con la llave de mi hermano, yo me puse nervioso. 5.- No leyeron ninguna orden de allanamiento. 6.- No serví de testigo de mi hermano en todo el allanamiento. 7.- No observe que incautaron en la habitación de mi hermano. 8.- No estuve en la habitación cuando realizaron el allanamiento. 9.- A uno de los testigos solo lo pusieron en la entrada del cuarto. 10.- No observe el acta de manuscrito del allanamiento. 11.- Lo que firme fue cuando me entregaron las pertenencias, mas no vi el contenido de esa acta. 12.- Al otro día fueron dos funcionarios del CICPC, para la casa. 13.- Solo revisaron el cuarto de mi hermano. 14.- No encontraron nada. 15.- No firme nada a los funcionarios del CICPC. Es todo. A las preguntas de la defensora privada abogado M.C. contestó: 1.- Habían una muchacha femenina, afuera había uno. 2.- Todos entraron a la vivienda. 3.- Los testigos estaban parados hablando los dos, lo único fue cuando lo llamaron para el cuarto. 4.- La cama de mi hermano es individual. 5.- No observe que levantaron acta manual. 6.- La muchacha si tomo fotografías, ella tenía una cámara. 7.- A la sede de la policía era como las 11: 30 o 12:00 pm. 8.- A los testigos a uno lo montaron en su moto uno iba manejando su moto y el otro en la tolva de la camioneta. 9.- La moto era del testigo. 10.- Los policías de dejaron fuera de la sede. 11.- Cuando me llamaron me dijeron firme ahí. 12.- Yo firme dos actas. 13.-Los testigos estaban adentro. 14.- Los testigos al yo retirarme quedaron allí. 15.- Los testigos no estaban rindiendo ningún tipo de declaración. Es todo. Acto seguido, el tribunal le puso a la vista al ciudadano testigo R.A.R.A., el acta de allanamiento a los fines de que el mismo manifestara al tribunal si ratificaba la firma suscrita por su persona al final del acta, manifestando el mismo: Si es esa mi firma, la cual está en una única hoja que me fue puesta a la vista por el tribunal. A la preguntas del tribunal respondió: 1.- La cama es gosprin, la cual es matrimonial y el colchón es individual. Es todo…”.

    Expuso el testigo R.A.R.A., titular de la cedula de identidad 19.996.295, HERMANO DEL ACUSADO, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que como hermano del mismo lo asistió en la practica de la orden de allanamiento, y su declaración fue congruente con lo manifestado por los testigos y por los funcionarios policiales, ya que este ciudadano afirmó que la comisión policial toca la puerta de su apartamento, que en le dicen que es un allanamiento, así mismo, afirmo que con la comisión policial conjuntamente ingresaron los testigos, de igual forma indico que preguntaron cual era la habitación de su hermano (acusado), habitación esta donde se realizó la revisión donde ingreso un funcionario policía y un testigo, donde el mismo afirma la presencia de un testigo en la revisión, dicho este completamente congruente con lo dicho por el testigo presencial J.D.C.R.P., este ciudadano indica que a uno de los testigos lo pusieron en la entrada del cuarto de su hermano, coincidente de la misma forma con lo dicho por el testigo J.D.C.R.P., quien manifestó que se encontraba en las afueras de la habitación del acusado donde esta una pared, pared esta que observó el tribunal al momento de realizar la inspección judicial, que la misma esta muy cerca de la habitación y que se tiene una visión completa de la habitación del acusado, lo que conlleva a comprobar que lo dicho por el testigo J.D.C.R.P., fue completamente cierto cuando manifestó que observo cuando el funcionario revisor incauto la droga en la habitación. Es por ello, que este declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado por que a pesar que es el hermano del acusado y que hubo algunas discrepancias con el dicho de los funcionarios policiales, las cuales son entendibles por ser el parentesco del mismo y su intención de favorecer con su declaración al acusado, sin embargo, a pesar de esa situación también existieron concordancias sustanciales con lo dicho por los testigos presénciales y el dicho de los funcionarios policiales, dejando comprobado la legalidad de la practica de la orden de allanamiento y de la incautación de la sustancias ilícita la cual fue presenciada por el testigo J.D.C.R.P..

    Conforme a ello, la declaración del testigo R.A.R.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    14) Declaración del testigo J.A.A.V., titular de la cedula de identidad 17.895.914, promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en la plaza de la parroquia y aproximadamente como a las 8 de la noches, escuche mi nombre de una ca,ioneta. Era un señor que iba esposado que iba en una camioneta, y la camioneta se paro en la prefectura de la parroquia, al acercarme al lugar observe que era Javier el que llevaban en la camioneta, luego los funcionarios me dijeron que me alejara y Javier me dio que le avisara a los familiares. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- No recuerdo que día era Mayo. 2.- Yo me encontraba al frente de la plaza la Parroquia en la heladería. 3.- Escuche mi nombre de parte de un individuo que iba en la parte de atrás de la camioneta. 4.- la camioneta era negra doble cabina marca Chevy. 5.- En la parte de atrás iban dos motorizados escoltando la camioneta. 6.- Los funcionarios que escoltaban la camioneta iban de civil. 7.- Desde donde yo estaba la camioneta se observaba y se paro en todo el frente de la prefectura la Parroquia. 8.- Se bajaron tres caballeros. 9.- Se encontraba el señor Rossetti en el asiento de atrás. 10.- Los fu8ncionarios me dijeron que me retirara. 11.-Eso fue entre 8 o 8 y media. 12.- Me entreviste con un funcionario. 13.- No venía en la camioneta. 14.- El señor Rossetti, no salió de la comandancia. 15.- Yo estaba acompañado de J.O. y M.V.. 16.- Se acerco un muchacho y me preguntó usted vio lo mismo que yo y le dije si y nos fuimos a observar lo sucedido. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: 1.- Yo estaba en frente de la heladería gavaldi. 2.- Hay una distancia como de ocho pasos, desde yo estaba y donde pasó la camioneta. 3.- Yo estaba en compañía de dos amigos. 4.- escuche el grito de una persona que iba en la tolva de la camioneta. 5.- Iba un conocido del sector donde vivo. 6.- esa persona iba esposada. 7.- Iba también una persona masculina. 8.- Me acerque a la prefectura y sostuve declaración con los funcionarios pero en ese mismo instante se acerco otro amigo y me dijo que si había visto lo que sucedía. 9.- J.S. de la parte de atrás de la camioneta, no recuerdo su vestimenta ese día. 10.- Nos estuvimos como 10 o 15 minutos. 11.- Conozco al señor Rossetti como desde hace 2 años. 12.- Los conozco del sector la Parroquia. 13.- Hemos compartido. 14.- El trabajaba en el teleférico. 15.- El vivía en el sector Alto Chama. 16.- No se la dirección exacta del ciudadano, se que queda por la bomba de alto chama. 17.- No se con quienes vivían en esa casa. 18.- Me imagino que vivía con su mama y los hermanos. 19.- Yo vivo en el sector. 20.- Los familiares me contactaron, un tío Francisco. 21.- El señor me dijo que si podía asistir a la audiencia para contra lo sucedido debido a que yo había visto lo sucedido. 22.- A la ´pregunta objetó el defensor privado, declarando no ha lugar la objeción por parte del tribunal. 23.- Escuche solo comentarios en razón de su detención. 24.- No me enteré en que parte fue detenido. 25.- Yo me comunique con su hermano vía telefónica para informarle lo sucedido. 26.- El hermano no se trasladó hasta la Parroquia. 27.- No sé de donde venia la unidad de la policía. 28.- Las motos no tenían identificación solo eran de color negro. 29.- La visibilidad en ese momento era perfectamente visible. 30.- Tengo miopía no se pero es poca, siempre cargo mis lentes. Es todo. A las preguntas del tribunal respondió: 1.- Me encontraba en el sitio desde la 7 de la noche. 2.- Me encontraba con J.O. y María. 3.- Se encontraba también el ciudadano L.B.. 4.- Yo llame a los familiares y no pude tener comunicación con ninguno de ellos. 5.- Al otro día pude hablar con un tío de él. 6.-Al pasar la patrulla todavía estaba abierta la heladería. 7.- Solo eran dos motos y la camioneta. 8.- En la parte de atrás solo iba una persona. 9.- No recuerdo con exactitud cuántas personas se bajaron de la camioneta. 10.- Me retiré como a los 15 minutos luego de haberle hecho la pregunta a los funcionarios. Es todo…”.

    Expuso el testigo J.A.A.V., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, este ciudadano mintió al Tribunal, motivado a que el mismo indica que se encontraba en la plaza del sector de la Parroquia del Estado Mérida, aproximadamente a las 08: 00 de la noche, cuando presuntamente observa a una camioneta doble cabina de color negro, escoltada por dos motos, donde escucha su nombre de una de las personas que se encontraban en la tolva de la misma, dicha camioneta según su dicho llevaba en la parte de atrás al ciudadano J.R.R.A., quien le dice a este testigo que se comunique con sus familiares, lo cual quedo completamente desvirtuado con las declaraciones de los órganos de prueba en especial, con la declaración del hermano del acusado y la de la madre del mismo, quienes en ningún momento manifestaron que habían tenido conocimiento que minutos antes del allanamiento el acusado había estado detenido, de igual forma este ciudadano indicó que era amigo del acusado, y siendo así el mismo, no procuro ir hasta la residencia del mismo a informar ha algún familiar sobre la detención del acusado, de igual forma a las preguntas realizada en el juicio oral y público, el mismo manifestó que el acusado vivía en la Parroquia, cuando efectivamente por la investigación previa realizada por los funcionarios policiales el mismo reside en, SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Quedando esta declaración completamente desvirtuada, motivado a que la detención del acusado no se debió a un simple caprichos de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto de las pruebas obtenidas y evacuadas en el juicio oral y público, se pudo demostrar que la detención del acusado, obedece a la una investigación previa, realizada en fechas, 10-05-2014, 11-05-2014, motivado a una denuncia recibida por una persona de la comunidad en fecha 09-05-2014, lo que originó que en fecha 13-05-2014, se solicitará una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 13-05-2014, siendo practicada por los funcionarios policiales en fecha 14-05-2014, lo que evidencia que la detención del acusado no fue al azar o por capricho de los funcionarios policiales, desvirtuando así la declaración rendida por este testigo, el cual mintió al Tribunal sobre unos hechos que no sucedieron, razón por la cual no se le da el valor probatorio de descargo a favor del acusado. Y así se declara.

    15) Declaración del testigo L.M.B.V., titular de la cedula de identidad 17.664.653, promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…En el mes de Mayo no recuerdo la fecha me encontraba en la universidad, Sali de clase me dirigi a la plaza de la Parroquia entre a una licorería compre una cerveza, en ese momento venia una camioneta doble cabina, en su parte de atrás venia el príncipe en la parte de atrás de la camioneta. En la heladería givaldi, se encontraban otros señores a los que les pregunte si habían visto lo sucedido, y nos dirigimos al sitio, el señor Jhon le pregunto al funcionario que pasaba y el mismo le dijo que era un procedimiento y que nos retiráramos. Es todo. A las preguntas del defensor privado abogado C.P. contestó: 1.- Solo sé que fue en el mes de Mayo. 2.- Yo estaba en la licorería bodegón de los tejados. 3.- Me estaba tomando una cerveza, en ese momento pasó una camioneta Chevy negra, llevaban a el príncipe, era una pico negra con papel ahumado bastante oscuro. 4.- Yo cruce a mi mano izquierda llegue a donde estaba el ciudadano Jhon co la ciudadana María comiendo helado. 5.- Se dirigieron hacia la sede. 6.- eso pudo haber sido entre las 8 o 8:30 pm. 7.- Yo estudio en el A.J.d.S., eso queda en moto como a 7 minutos. 8.- Jhon fue el que hablo con los funcionarios. 9.- A Rassetti lo bajaron de la parte trasera del vehículo. 10.-Yo a J.R. lo conozco desde hace bastante tiempo, se que tiene su hijo sé que es responsable, trabajaba en el teleférico. 11.- Al príncipe no lo conozco. 12.- No está en esta sala de audiencia el ciudadano príncipe. 13.- El agente solo dijo que eso era un procedimiento. 14.- Solo sé que está detenido no sé porqué. 15.- Venia escoltando la camioneta dos motos. 16.- Los funcionarios escoltas de la camioneta venia vestidos de civil. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: 1.- Me encontraba como a 100 metros. 2.- Los conocidos míos estaban como a 20 metros hacia la izquierda de la heladería givaldi. 3.- Desde donde estaban ellos sentados a donde paso la camioneta la distancia que hay de la acera a la banca queda cerca. 4.- Ellos subieron por la calle principal de la parroquia y cruzaron y bajaron para la sede de la prefectura de la Parroquia. 5.- Bajaron al ciudadano Rassetti de la parte derecha. 6.- estaba en la cabina de la unidad de la camioneta. 7.- Los conozco como desde hace 15 años. 8.- El ha vivido en la Parroquia. 9.- Su abuela vivie en el Carrizal. 10.- En una oportunidad fui a visitar a una prima de él en el Carrizal B, eso queda subiendo por la avenida A.B. a mano derecha. 11.- El vive con su tío o tía. 12.- El trabajaba en el teleférico. 13.- Solo sé que el agente dijo que eso era un procedimiento, y le dijimos que llamaríamos a sus familiares. 14.- A m i me contacto un familiar, un señor. 15.- La persona es primo hermano de él. 16.- No sé como hizo para saber, creo que fue a través del ciudadano…”.

    Expuso el testigo L.M.B.V., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, este ciudadano mintió al Tribunal, motivado a que el mismo indica que se encontraba en la plaza del sector de la Parroquia del Estado Mérida, ingiriendo licor, cuando presuntamente observa a una camioneta doble cabina de color negro, escoltada por dos motos, donde aprecia el ciudadano de nombre Príncipe, razón por la cual se acerca hasta la prefectura del lugar donde según él se estaciono la camioneta, donde bajan de la parte de la tolva al ciudadano Príncipe, y bajan de la parte de atrás al ciudadano J.R.R.A., indicando este ciudadano que conocía al acusado desde hace algún tiempo, sin embargo, no se esperó a las afueras de esta sede policial y se retiró, y de igual forma no avisó a sus familiares aún y cuando manifestó que los conocía desde hace 15 años, y siendo así, no procuro ir hasta la residencia del mismo a informar ha algún familiar sobre la detención del acusado, de igual forma a las preguntas realizada en el juicio oral y público, el mismo manifestó que el acusado vivía en la Parroquia y en el Carrizal, cuando efectivamente por la investigación previa realizada por los funcionarios policiales el mismo reside en, SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Quedando esta declaración completamente desvirtuada, motivado a que la detención del acusado no se debió a un simple caprichos de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto de las pruebas obtenidas y evacuadas en el juicio oral y público, se pudo demostrar que la detención del acusado, obedece a la una investigación previa, realizada en fechas, 10-05-2014, 11-05-2014, motivado a una denuncia recibida por una persona de la comunidad en fecha 09-05-2014, lo que originó que en fecha 13-05-2014, se solicitará una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 13-05-2014, siendo practicada por los funcionarios policiales en fecha 14-05-2014, lo que evidencia que la detención del acusado no fue al azar o por capricho de los funcionarios policiales, desvirtuando así la declaración rendida por este testigo, el cual mintió al Tribunal sobre unos hechos que no sucedieron, razón por la cual no se le da el valor probatorio de descargo a favor del acusado. Y así se declara.

    16) Declaración de la testigo T.C.A.A., titular de la cedula de identidad 7.311.134, MADRE DEL ACUSADO, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo soy la progenitora de Javier, el día 14 de mayo llegue a la casa a las 10 de la anoche, pues la abuela tuvo un accidente, al llegar a la casa pregunte por Javier, y no había llegado, entre al cuarto me a recosté un rato y de repente llegaron dos ciudadanos a la habitación y me dijeron que los acompañara, yo los acompañe creí que eran un asalto, al salir vi que tenían a Javier en la sala esposado, habían otras personas en la sala no sabía en quienes eran pregunte qué pasaba y nadie me dio respuesta, luego uno de los policías tomó a mi hijo y entró al cuarto yo estaba muy nerviosa y me quede en la sala, junto con mi otro hijo y mi sobrino, estaban los policías y una señora ahí, al rato el jefe le dice a mi hijo que me trajeran un vaso con agua, de repente mi hijo dice mamá miren lo que están haciendo, el señor no me dejó entrar a la habitación me envió a la sala, luego lloraron a uno de los muchachos y me entere después que era testigo, él entro al cuarto y se fuero. Yo me sentí muy mal pues. La mujer policía tomó fotos, yo me sentía mal. Y mi sobrino aun en su condición especial pedía ayuda para m, y un policía le dijo que se callara pues se lo iban a llevar preso también. A mi hijo Javier se lo llevaron a la Parroquia a la Prefectura y yo me quede en la casa con mi otro hijo y mi sobrino”. El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: “cuando yo llegue a mi casa estaba mi Hijo Rusel y mi sobrino Moisés. No estaba en la casa mi hijo Javier. Al yo salir de mi habitación en la sala estaban como 8 u 10 personas. Las personas que estaban en la sala de mi casa no vestían ropa de policías. Ese día de mi apto. Entraban y salían personas. Mi cuarto no fue revisado por los funcionarios, pero el cuarto de mi hijo Javier y Rusel sí. Desde afuera vieron los testigos la revisión de los cuartos. El hecho ocurrió como a las 11 de la noche. Las personas se estuvieron en mi apto como una hora. Una vez que culminó el procedimiento llame a un abogado. Nosotros vivimos en la Parroquia en el año 88, el Alto Chama y El Carrizal, viví también en las Residencias Las Carolinas y Agua Blanca”. La defensora Privada M.C., preguntó: “en mi casa habían dos muchachos que yo no conozco, mis hijos, mi sobrino, una mujer policía, un señor que creo que era el que coordinaba, y como cuatro o 5 más. En ningún momento el funcionario que coordinaba no informo de nada. Mi apartamento tiene tres habitaciones, mi hijo Javier duerme en la habitación del medio que es la más pequeña. Esa habitación tiene un closet pequeño, un gavetero y una cama matrimonial. Es imposible que entren 5 personas en esa habitación solo caben dos personas. No vi que encontraran alguna sustancia. Mi otro hijo estaba en la sala, no sé si asistió a mi hijo Javier en el procedimiento yo estaba muy mal. Los que creo que son testigos estaban en la sala cerca de la puerta de entrada. No levantaron ninguna acta en mi casa”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, preguntó: “soy la mamá del acusado. Yo llegue a mi casa a las 10 de la noche. Los funcionarios llegarían como a las 11 aproximadamente, yo estaba dormida y abrieron la puerta de mi cuarto. Es primera vez que hacen una visita domiciliaria en mi casa. Mi hijo Javier es operador en el Teleférico Vi a dos testigos en el procedimiento eran dos muchachos y estaban en la sala. En el cuarto de Javier estaba solo un policía. Llamaron a Rusel para que se asomara a la habitación de Javier, pero no recuerdo si se asomó. Uno solo de los testigos entró a la habitación de Javier. No escuche que el testigo dijera algo sobre algún hallazgo. Mi hijo Javier no ha estado incurso en otros hechos delictivos…”.

    Expuso la testigo T.C.A.A., titular de la cedula de identidad 7.311.134, MADRE DEL ACUSADO, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración de la misma fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que como madre del mismo, se encontraba presente en el inmueble en la practica de la orden de allanamiento, y su declaración fue congruente con lo manifestado por los testigos y por los funcionarios policiales, ya que esta ciudadana que su hijo cuando ella sale de la habitación se encontraba con los funcionarios policiales y los testigos, de igual forma indico que revisaron la habitación del acusado, y esa revisión la presenciaron los testigos, siendo conteste con la declaración de su otro hijo R.A.R.A.¸ el cual indicó que uno de los testigos fue llamado por los funcionarios policiales para presenciar la revisión de la habitación del acusado, dicho este completamente congruente con lo dicho por el testigo presencial J.D.C.R.P., quien manifestó que se encontraba en las afueras de la habitación del acusado donde esta una pared, pared esta que observó el tribunal al momento de realizar la inspección judicial, que la misma esta muy cerca de la habitación y que se tiene una visión completa de la habitación del acusado, lo que conlleva a comprobar que lo dicho por el testigo J.D.C.R.P., fue completamente cierto cuando manifestó que observo cuando el funcionario revisor incauto la droga en la habitación. Es por ello, que este declaración fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado por que a pesar que es la progenitora del acusado y que hubo algunas discrepancias con el dicho de los funcionarios policiales, las cuales son entendibles por ser el parentesco del mismo y su intención de favorecer con su declaración al acusado, sin embargo, a pesar de esa situación también existieron concordancias sustanciales con lo dicho por los testigos presénciales y el dicho de los funcionarios policiales, dejando comprobado la legalidad de la practica de la orden de allanamiento y de la incautación de la sustancias ilícita la cual fue presenciada por el testigo J.D.C.R.P..

    Conforme a ello, la declaración del testigo T.C.A.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-,

    17) Declaración de la testigo M.D.L.N.V.H., promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…no tengo ningún tipo de relación con el acusado. Yo estaba en la plaza de la Parroquia comiéndome un helado con John y Javier, en eso pasa una camioneta y llaman a Jhon y pasan unos policías en la moto, vemos que llevan a Príncipe en la torva de la camioneta y a Javier dentro del carro, nos acercamos para ver que pasa y nos retiramos cada quien a su casa”. El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: “creo que era marzo no se la fecha exacta. Yo estaba con Jhon y Javier. Me llamó la intención que de la camioneta gritaran el nombre de Jhon. La camioneta iba escoltada por unos funcionarios policiales en moto. La camioneta se detuvo frente a la Prefectura. De la plaza el lugar donde estábamos se puede ver la Prefectura. Javier se bajó del lado derecho de la camioneta. Javier y Príncipe estaban esposados. Yo fui hasta la Prefectura para ver qué era lo que estaban pasados, y nos dijeron que nos retiráramos pues ellos estaban haciendo un procedimiento. Vimos a la camioneta que llegó a la Prefectura como a las 8 de la noche. La Plaza de la Parroquia estábamos en la Heladería Vivaldi. En ese lugar hay un centro comercial, un restaurant y una licorería”.La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, preguntó: “eso fue en mayo del año pasado. Yo soy conocida de J.R.. Ese día no estaba yo con el acusado. Yo vi la camioneta frente a la Prefectura. El acusado estaba en la camioneta esposado, la camioneta era doble cabina de color negro. La camioneta estaba identificada con un sello de la policía. No logre hablar con el acusado en ese momento. Príncipe es un conocido. Días antes había visto a Javier. No se los datos personales de Príncipe. J.T. en el Teleférico. Yo estaba a una distancia de la prefectura como a veinte o treinta pasos, la plaza estaba iluminada”. El juez preguntó: “supongo que las personas que tenían a ellos detenidos eran policías…”.

    Expuso el testigo M.D.L.N.V.H., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, esta ciudadana mintió al Tribunal, motivado a que la misma, ratifica lo dicho por los ciudadanos L.M.B.V. y J.A.A.V., los cuales manifestaron que se encontraban en la plaza del sector de la Parroquia del Estado Mérida, cuando presuntamente observa a una camioneta doble cabina de color negro, escoltada por dos motos, donde aprecia el ciudadano de nombre Príncipe, razón por la cual se acerca hasta la prefectura del lugar donde según él se estaciono la camioneta, donde bajan de la parte de la tolva al ciudadano Príncipe, y bajan de la parte de atrás al ciudadano J.R.R.A., indicando este ciudadano que conocía al acusado desde hace algún tiempo, sin embargo,al igual que los demás ciudadanos que presuntamente vieron este hecho, no avisó a sus familiares. Quedando esta declaración completamente desvirtuada, motivado a que la detención del acusado no se debió a un simple caprichos de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto de las pruebas obtenidas y evacuadas en el juicio oral y público, se pudo demostrar que la detención del acusado, obedece a la una investigación previa, realizada en fechas, 10-05-2014, 11-05-2014, motivado a una denuncia recibida por una persona de la comunidad en fecha 09-05-2014, lo que originó que en fecha 13-05-2014, se solicitará una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 13-05-2014, siendo practicada por los funcionarios policiales en fecha 14-05-2014, lo que evidencia que la detención del acusado no fue al azar o por capricho de los funcionarios policiales, desvirtuando así la declaración rendida por este testigo, el cual mintió al Tribunal sobre unos hechos que no sucedieron, razón por la cual no se le da el valor probatorio de descargo a favor del acusado. Y así se declara.

    18) Declaración del testigo J.A.O.E., promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…soy amigo del acusado. Yo estaba el día 15 de mayo, en la Plaza de La Parroquia frente a la Heladería Vivaldi, comiendo helados. En eso vemos pasar una camioneta negra y detrás iban unas motos, yo no le doy mucha atención y un amigo nos dice que a Javier lo tenían detenido, nos acercamos hasta la Prefectura y allá nos dijeron que era un procedimiento policial y que nos retiráramos”. El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: “ese día yo estaba con M.V., J.A. y quien se nos acercó después era Luis no recuerdo su apellido. De la camioneta al grupo le llamó la atención fue que vieron a Príncipe en la misma y que Javier también estaba. La camioneta iba escoltada por dos motorizados. La camioneta y las motos se pararon al frente de la Prefectura de la Parroquia. A Príncipe y a Javier los bajaron de la camioneta que era de color negro. Eso fue como a las 8 u 8 y treinta de la noche. A la Prefectura nos acercamos Jhon, M.V., Luis y yo. Jhon fue quien preguntó sobre lo que pasaba y le contestaron que era un procedimiento policial que nos retiráramos”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, preguntó: “eso ocurrió el 15 de mayo del 2014. Yo estaba diagonal a la Heladería Vivaldi. Soy amigo del acusado. Conozco al Príncipe, somos conocidos. Príncipe y Javier supongo que son amigos. J.R. es trabajador obrero, en el teleférico. Príncipe no se a que se dedica. No se los datos personales de Príncipe. Vi a Javier cuando lo bajaron de la camioneta. Javier ni el Príncipe se comunicaron con nosotros. Eso ocurrió entre 8 u 8 y treinta de la noche. Yo estaba en la Parroquia esperando a mi novia como desde las 3 de la tarde. No sé qué paso después con Javier, pues los funcionaros nos pidieron que nos retiráramos del lugar”. El juez preguntó: “conozco a Javier desde cuatro ó cinco años, yo he ido a la casa de él. He ido a la casa de Javier en Los Oscuros, es un apartamento, no sé exactamente el piso, es un piso medio, o un segundo piso. La abuela de él vive en el Carrizal. No avise a ningún familiar de Javier que lo vimos, pues quedamos que Jhon era el que iba a avisar a los familiares”…”.

    Expuso el testigo J.A.O.E., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, este ciudadano mintió al Tribunal, motivado a que la misma, ratifica lo dicho por los ciudadanos L.M.B.V., J.A.A.V., M.D.L.N.V.H., los cuales manifestaron que se encontraban en la plaza del sector de la Parroquia del Estado Mérida, cuando presuntamente observa a una camioneta doble cabina de color negro, escoltada por dos motos, donde aprecia el ciudadano de nombre Príncipe, razón por la cual se acerca hasta la prefectura del lugar donde según él se estaciono la camioneta, donde bajan de la parte de la tolva al ciudadano Príncipe, y bajan de la parte de atrás al ciudadano J.R.R.A., indicando este ciudadano que conocía al acusado desde hace algún tiempo, sin embargo, no se esperó a las afueras de esta sede policial y se retiró, y de igual forma no avisó a sus familiares aún y cuando manifestó que los conocía desde hace cuatro o cinco años, y siendo así, no procuro ir hasta la residencia del mismo a informar ha algún familiar sobre la detención del acusado. Quedando esta declaración completamente desvirtuada, motivado a que la detención del acusado no se debió a un simple caprichos de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto de las pruebas obtenidas y evacuadas en el juicio oral y público, se pudo demostrar que la detención del acusado, obedece a la una investigación previa, realizada en fechas, 10-05-2014, 11-05-2014, motivado a una denuncia recibida por una persona de la comunidad en fecha 09-05-2014, lo que originó que en fecha 13-05-2014, se solicitará una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 13-05-2014, siendo practicada por los funcionarios policiales en fecha 14-05-2014, lo que evidencia que la detención del acusado no fue al azar o por capricho de los funcionarios policiales, desvirtuando así la declaración rendida por este testigo, el cual mintió al Tribunal sobre unos hechos que no sucedieron, razón por la cual no se le da el valor probatorio de descargo a favor del acusado. Y así se declara.

    19) Declaración del testigo F.A.R.B., promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…soy tío del acusado. El 14 de mayo del 2014, yo estaba en la casa yo vivo en el Carrizal B, con mis hermanos entre ellos el papá de Javier. Suena el teléfono de la casa de manera insistente me levantó contestó y es una sobrina que me dice que a Javier lo están allanando. Levante a mis hermanos, nos arreglamos, mi sobrina llama de nuevo y nos dice que a Javier lo están bajando a la Parroquia a la Prefectura. Vamos vemos la camioneta y vemos a Javier, le decimos al funcionario que nos dejara hablar con Javier y él nos cuenta lo que ocurrió que estaba él con Príncipe y que unos funcionarios lo habían detenido. Al lugar entran y salen funcionarios nosotros tratábamos de buscar información y en eso sale Rusel y nos cuenta que hubo un allanamiento en la casa de Javier, en eso un funcionario sale con una tarjetica y nos dice que eso se los manda Palomares que es un abogado que los puede ayudar en el caso. Luego nos reunimos todos en la casa materna de Campo Claro”. El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: “eso fue el 14 de mayo del 2014, me aviso una sobrina de lo ocurrido. A la Prefectura fuimos el papá de Javier y yo. Cuando llegamos a la Prefectura eran como las 12 y treinta de la noche. No informaron a los familiares de lo que ocurrió. Los funcionarios trataron de mediar con nosotros y es más le dieron una tarjeta de un abogado a mi hermano el papá de Javier, que en el procedimiento había dinero y que con eso podíamos pagar. Conozco a Príncipe, no sé el nombre completo de él”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, preguntó: “soy tío de Javier. El día 14 de mayo 2014, no estaba yo en Los Oscuros ese día, yo estaba en mi cada en El Carrizal B”…”.

    Expuso el testigo F.A.R.B., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, el mismo es tío del acusado, y refirió una presunta situación irregular con los funcionarios actuantes, la cual no quedo comprobada en el juicio oral y público, no existe denuncia por ante organismo alguno sobre la presunta actuación de estos funcionarios policiales y a su vez su dicho no desvirtua la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.

    20) Declaración del testigo J.P.R.P., promovido por la defensa, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ese día era 14 de mayo del 2014, yo trabajo haciendo cocinas empotradas, Javier me llama y le di la cola para ir a comprar una medicina, de bajada entramos a comprar una medicina en la farmacia que está al lado de Materiales Los Andes, él me dice que tiene hambre nos fuimos para la casa en Los Oscuros y preparamos unos sándwiches, nos vamos para Campo Claro, él se baja de la moto a llevar la medicina al primo y yo me quedó jugando con el teléfono, de repente llega una camioneta de color negro y se baja unos tipos y me apuntan y yo les digo que quienes son me dicen que son de Inteligencia de la Policía y al rato veo que trae a Javier esposado. Nos montan en la camioneta y nos llevan para la Prefectura de La Parroquia. Allá hay unos policías que me conocen que juegan fútbol conmigo y me preguntan que si yo andaba con Javier y que si andábamos en la vuelta. Ellos me dejaron en la habitación con tres funcionarias y como a las cinco de la mañana me dejaron en libertad y les di el número telefónico de mi esposa pues ellos querían que yo les hiciera una cocina. Me fui a la casa y me voy a la casa de Javier a ver qué paso con Javier y me cuentan que lo detuvieron”. El Defensor Privado abogado C.P., preguntó: “recogí a Javier como a las 5 en la Plaza de las Heroínas. Llegamos a Campo Claro como a las 6 o 7 de la noche. Yo me quede en la esquina que está en la farmacia de Campo Claro, no fui con Javier pues no me cae el primo de él. Los funcionarios llegaron en una camioneta se bajaron cinco hombres no se identifican y me apuntan les pregunte quienes eran y por allá uno dice que son de inteligencia de la Policía. No había testigo de mi detención. Tres hombre traína a Javier detenido. Nos montaron en la camioneta y a mí me notaron en la tolva de la camioneta. Me doy cuenta que vamos a la Parroquia pues iba en la parte de atrás de la camioneta. Al llegar a la Prefectura nos separan a Javier en un lugar y yo en otro. Los funcionarios me preguntaban que si yo estaba en la vuelta, los funcionarios nunca me dijeron que todo se trataba de drogas. El jefe de la comisión nunca se identificó quien era, solo me preguntó qué en que trabajaba yo y le dije que hacia cocinas y él me dijo usted es el que me va hacer la cocina. No sé qué se hizo Javier, solo sé que se escuchaba que le pegaban a Javier los funcionarios pues yo lo escuchaba que decían porque me pegan. A mí me deja ir el jefe de la comisión en la madrugada, solo me pidió el número de teléfono y como no apareció mi teléfono le di el número de teléfono de mi esposa. El día del hecho estaba con Javier, nos detuvieron a los dos. No encontraron ninguna droga ni nada a nosotros”. La Defensora M.C., preguntó: “no se identificaron como funcionarios policiales los que nos detuvieron. Yo fui detenido con Javier ese día. Al día siguiente me entero que está detenido Javier por un allanamiento. En la Prefectura no realizaron ninguna acta, no firme nada para salir de la Prefectura en libertad no firme nada”. La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no preguntó. El juez preguntó: “busque a Javier en la Heroinas, fuimos a la farmacia luego a mi casa a comer. Mi moto la manejó un funcionario. Y los funcionarios tenían dos motos…”.

    Expuso el testigo J.P.R.P., y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a lo que el mismo tenía conocimiento de los hechos, este ciudadano mintió al Tribunal, ya que el mismo manifestó al Tribunal, que se encontraba en horas de la tarde con el acusado, cuando después de ir a su residencia a cenar, el acusado le pide que lo lleve al sector Campo Claro, donde presuntamente es aprehendido junto con el acusado por la comisión policial, llevándolos hasta la sede policial que se encuentra en la Plaza de la Parroquia, señalando este ciudadano, que una vez ahí adentro lo separan del acusado y más nunca lo ve, sin embargo, este ciudadano indicó que el escuchaba como golpeaban al acusado, y que en horas de la madrugada lo dejaron en libertad. Quedando esta declaración completamente desvirtuada, motivado a que la detención del acusado no se debió a un simple caprichos de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, por cuanto de las pruebas obtenidas y evacuadas en el juicio oral y público, se pudo demostrar que la detención del acusado, obedece a la una investigación previa, realizada en fechas, 10-05-2014, 11-05-2014, motivado a una denuncia recibida por una persona de la comunidad en fecha 09-05-2014, lo que originó que en fecha 13-05-2014, se solicitará una orden de allanamiento, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 13-05-2014, siendo practicada por los funcionarios policiales en fecha 14-05-2014, lo que evidencia que la detención del acusado no fue al azar o por capricho de los funcionarios policiales, de igual forma este ciudadano indica que lo dejaron en libertad en horas de la madrugada, sin embargo, no pudo observar a los familiares del acusado que según el tío del mismo, ciudadano F.A.R.B., una vez que se entera de dicha aprehensión de su sobrino se traslada hasta la sede policial, de igual forma este testigo tampoco observó al hermano del acusado y a los testigos del allanamiento quienes se encontraban en esa sede policial rindiendo declaración del procedimiento que se había realizado anteriormente (allanamiento), y por ultimó de igual forma mintió este testigo cuando afirmó que escuchaba como al acusado era golpeado por los funcionarios policiales, sin embargo, el mismo acusado cuando rindió declaración del juicio oral y público no indico que había sido golpeado por los funcionarios policiales y menos aún consta informe médico que evidencie lesión alguna por parte del acusado, razón por la cual no se le da el valor probatorio de descargo a favor del acusado. Y así se declara.

    21) Declaración del funcionario A.J.G.A., titular de la cedula de identidad 18.310.610, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 2.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…se llevo a cabo el 14 de mayo 14 siendo las 11 de la noche, al mando de la J.P. con 8 funcionarios para dar cumplimiento orden de la allanamiento y al llegar al sitio era bloque 23 parte media y se observo a un ciudadano siendo interceptado por la comisión y se le pregunto que si le decían “Nando” y dijo que si y se le pregunto que si tenía algún objeto que lo incriminara y el respondió que si y se le consiguió a en el pantalón un envoltorio y se le incauto cinco envoltorio y le informaron que tenía una orden de allanamiento para ser practicada en su residencia; lo acompañaron a la casa y ahí al primer piso estaban un niño y una señora y se llevaron dos testigos y se le dio el acta y la firmo y entramos y después se realizo la inspección y se incauto presunta droga, es todo. Fiscal interroga y este respondió: Llevo cinco años trabajando no tengo ningún interés en este juicio y no conozco al ciudadano detenido. Otra: 14-05-14 a las 11.pm. Fue en el bloque 22 parte media, piso uno, Osuna Rodríguez. Otra: Jefe de la comisión J.P.O.: Mi función fue la seguridad externa del apto parte de afuera en la escalera entrada principal. Otra: Saliendo del bloque se ubico al ciudadano. Otra: El jefe de la comisión informo que era un allanamiento por sustancia ilícita. Otra: Era la misma persona notificada a la de la orden de allanamiento. Otra: Vi cuando fueron colectadas y era una porción embalada en una cinta de color negro de tamaño regular contentivo de polvo de color blanco. Otra: Los funcionarios Oriana y L.D. fueron lo que revisaron. Otra: En la habitación encontraron porción grande de droga y otra habitación no recuerdo. Eso lo escuche. En el cuarto del notificado se consiguió la mayor porción. No más pregunta. La defensa Privada pregunta y el testigo responde: Era como a las siete y media de la noche me dijeron que tuviera pendiente y a las nueve más o menos me presente en el comando. Otra: No había nadie detenido cuando llegue. Otra: Los ocho funcionarios salimos a la parte media de los curos. Otra: Los testigos fueron agarrados en vía publica. Otra: No recuerdo donde se colectaron, pero eran dos hombres. Otra: la entrada al bloque queda al frente de una farmacia que se llama los curos y ahí se encuentra al fondo del edificio; allí hay una pared y el bloque 22 estaba frente de esa pared.Otra: El testigo hace el croquis. Otra: Entre el medio de la puerta de la entrada del edificio fue interceptado. Otra: Se le pregunto que si era Nando y el dijo que si y se le pregunto que si tenía algo que lo comprometía y el dijo que si en el lado izquierdo del pantalón se le consiguió tres envoltorio de color negro. Otra: Los testigos estaban cerca del detenido, no se abrió. Otra: Subieron la mayoría y yo me quede en la entrada principal. Otra: No entre en la vivienda. Otra: 4 funcionario; una femenina; Funcionario linares y R.S.. Otra: Lo que escuche en el cuarto de detenido la porción grande de color negro y verde y en una segunda habitación un envoltorio pero no se mas. Otra: Eso Termino 12.30 de la noche y nos fuimos al comando de la parroquia. No más preguntas…”.

    Expuso el funcionario A.J.G.A., titular de la cedula de identidad 18.310.610, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

    El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario A.J.G.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

    22) Declaración del funcionario R.A.R.M., titular de la cedula de identidad 19.047.389, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le puso a la vista: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 3.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Esa acta la montamos el oficio y yo el jefe de la comisión, se visualizo a un ciudadano intercambiaba varios paquetes eso fue el 14 de mayo y subimos en la dirección y al llegar al sitio vimos a un ciudadano y tenia jean y camisa y el ciudadana fue interceptado y se le pregunto que si tenía algún objeto que lo incriminara con un delito y el dijo que si y se le consiguió en la bolsillo del pantalón envoltorio de l presunta droga. Posteriormente se le dijo que había una orden de allanamiento en su residencia y subimos el firmo la orden Fiscal del Ministerio Publico pregunta y el testigo contesta: Fue el 12 o 13 de mayo 2014, y se hizo por una denuncia que se recibió en la sede. C.R. Y mi persona, Al lugar de los hechos fuimos al lugar de la investigación fuimos en horas diferentes. Cercano al bloque 22 parte media de los curos, observamos al ciudadano por la parte de atrás y delante y intercambiaban paquetes con varias personas no sabía que tenía ese paquete el recibí pero no se qué desde donde estaba no se veía nada. Otra: Trascurría cada treinta y quince minutos sucedía eso. Otra: No intervinimos el ciudadano no salía a la calle y allí había una reja y la investigación se caería si interveníamos. Por eso solicitamos la orden de allanamiento. Otra: La parte de adelante y la parte de atrás estaba protegido con una reja,. Otra: La visita domiciliaria fue el 14/05/2014 a las 10.50 p.m. u 11.00 p.m . Otra: Bloque 22 de la parte media apto 1. Otra: Mi función era de seguridad externa. Otra: No tengo interés en este juicio. Y no conozco a la persona detenida y es la misma persona que estaba dirigida la orden de allanamiento y es la misma persona que intercambiaba paquetes con otras personas. El salió de su apartamento y allí fue interceptado por la comisión y allí se le pregunta que si tenía algún objeto adherido a su cuerpo y se le colecto cinco envoltorios en el bolsillo izquierdo del pantalón. Otra: Luego de allí en presencia de los testigo y el ciudadano se ingreso al apto y llamamos a la puerta y sale su hermano y el dijo que el detenido vive ahí y dijo que si y pregunto porque estaba detenido y se le explico. El apodo le dicen el “Nando” y fue constatado por el mismo. Otra: No vi la revisión del inmueble. Otra: Solo vi, por mi compañero y por la evidencia que se llevo a la sede. Otra: Se que en la habitación ppal. se colecto un envoltorio de tamaño regular de polvo color blanco y en la otra habitación también se colecto. Es todo. La defensa Privada pregunta y el testigo responde: En la que se hizo de día el a veces bajaba del apto hasta la reja y varias veces lo hacía desde la ventana de su apto y el intercambiaba paquetes y como era alto el lanzaba paquetes. Las personas lo recogían, estas perdonas no fueron interceptadas. A veces llegaban a pie estas personas. No sé que recogían. En varias oportunidades lo vi haciendo eso. Otra: La información de la persona no se la puedo decir porque ni yo lo se. Otra: Se ve la ventana desde un costado. Otra: No recuerdo cuantos funcionarios pero fuimos todos en motos y patrulla hasta el lugar. Otra: Los testigos siempre se recogen en la calle. Otra: No recuerdo donde se recogieron, era como las once de la noche. Otra: Saliendo en el estacionamiento en la parte de abajo, si había vehículo estacionados. Otra: Entre el estacionamiento y el edificio hay grama y al detenido se detuvo saliendo del estacionamiento. Otra: Escuche cuando el dijo que si tenía envoltorio. Otra: Fuimos al piso uno primer piso a mano izquierda y ahí abri un ciudadano y se le pregunto que si el detenido vivía ahí y dijo que si que era su hermano y había una señora que decía que era la mama. Ingresamos todos a nivel de la sala, yo quede en la parte externa, éramos como cuatro. Otra: Á.G. estaba conmigo afuera. Otra: No recuerdo a qué hora termino. Otra; En la habitación principal del detenido se consiguió la porción más grande y en otra habitación se consiguió otro envoltorio…”.

    Expuso funcionario R.A.R.M., titular de la cedula de identidad 19.047.389, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, quien fue funcionario aprehensor, y realizó: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, 3.- ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28. La declaración de este funcionario fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el mismo junto al funcionario CRISTAIN ROJAS, fueron los que realizaron la investigación previa del hecho punible, lo que originó la solicitud de orden de allanamiento. El funcionario R.A.R.M., en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, siendo esta acta de gran importancia, por que se demostró que en fecha 09-05-2014, comparece ante la sede del Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, una persona que no se identificó por miedo a represalias futuras, el cual indicó que un ciudadano de nombre J.R., el cual residía en el: SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, EN EL BLOQUE 22, APARTAMENTO 1-1, DEL ESTADO MÉRIDA, se dedicaba a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que este funcionario afirmó que se traslado en fecha 10-05-2014 en horas de la mañana, junto con el funcionario R.R., a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de empezar con la investigación previa de la denuncia recibida, indicando este funcionario que su función especifica fue de ingresar al sitio donde había referido la presuntamente se llevaba a cabo la distribución de drogas, es por ello que ingresa al BLOQUE 22, y el mismo puede observar la llegada de personas que no residían en el lugar y se entrevistaban con el acusado el cual realizaba intercambios de paquetes por dinero, indicando que se retiran de lugar y regresan el mismo día 10-05-20014, a las 02:30 p.m a los fines de continuar con la averiguación que estaban realizando, retirándose del lugar; así mismo, indicó que esa investigación se realizó en dos días y a diferentes horas, ya que retornaron al lugar en fecha 11-05-2014 a las 04:30 pm y retirándose a las 07: 20 de la noche, dando por sentado que este actividad la realizaba el acusado por la parte trasera donde se encontraba el estacionamiento y en la parte delantera en la planta baja donde estaba la entrada del Bloque. Lo que comprueba que si existió una investigación previa por parte de los funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, donde se descarta por completo la tesis que mantuvo la defensa a lo largo del juicio oral y público, sobre que los funcionarios policiales interceptaron al acusado horas antes del producirse el allanamiento, por cuanto, quedo completamente comprobado con la declaración del funcionario R.A.R.M., funcionario que fue quien observó al acusado realizando las actividades de distribución de drogas, ratificando el contenido y firma, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 006-2014, de fecha 13-05-2014, FOLIO 38 y vuelto, en la cual quedo plasmado esa investigación previa que realizó los funcionarios policiales a los fines de verificar la denuncia que les fue interpuesta en su sede en fecha 09-05-2014, lo que originó que estos funcionarios se trasladaran hasta la residencia del acusado para verificar la denuncia que había sido interpuesta, investigación esta que fue realizada en fecha 10-05-2014 y 11-05-2014, en diferentes horas del día, lo que conllevo a que por medio de este investigación los funcionarios policiales le solicitaran al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, en contra del acusado J.R.R.A., en su dirección de residencia dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento este que una vez que fue practicado dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita.

    Así mismo, el funcionario policial R.A.R.M., ratificó el contenido y firma del ACTA DE ALLANAMIENTO, FOLIO 21, 22, 23, 24 y 25, de fecha 14-05-2014, ACTA POLICIAL N° 0016-2014, de fecha 15-05-2014, FOLIOS 26, 27 y 28, y expuso en el juicio oral y público, todo lo concerniente a la aprehensión del acusado J.R.R.A.; la declaración del mismo fue completamente convincente y congruente de gran credibilidad a este juzgador para demostrar la culpabilidad del acusado, el mismo indicó que en fecha 14-05-2014, una vez que obtienen la orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 03 de fecha 13-05-2014, el jefe de la comisión OFICIAL JEFE J.P., conformó una comisión para dar cumplimiento a la misma, la cual iba dirigida al ciudadano J.R. “APODADO EL NANO”, el cual residía en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo resaltar que iba dirigida al mismo ciudadano y a la dirección al cual se había realizado la investigación previa.

    El funcionario policial ilustró completamente al Tribunal, como se inicio el procedimiento señalando que se conformó una comisión policial integrada por: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, de igual forma afirmó que el referido procedimiento policial se realizó en fecha 14-05-2014 aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando a los fines de dar cumplimiento con la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Juez ABG. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, de fecha 13-05-2014, dirigida al ciudadano J.R. APODADO “EL NANO”, en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicando dos testigos para realizar el procedimiento; una vez en el lugar, este funcionario indicó que el jefe de la comisión era el OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., quien una vez al llegar al lugar interceptan en las afueras del BLOQUE 22, interceptan al ciudadano J.R.R.A., el cual iba dirigida la orden de allanamiento, razón por la cual el jefe de la comisión designó al funcionario policial OFICIAL (IAPEM) L.D. a los fines que le realizará la inspección personal, indicando el funcionario que se le encontró unos envoltorios de droga, en el bolsillo del pantalón, sin embargo, no preciso cual fue exacta la cantidad motivado a que el mismo no fue el encargado de realizarle la inspección personal al acusado,: por ello proceden con la detención del mismo y el jefe de la comisión indicó que subieran hasta el lugar de residencia del acusado, en el cual iba dirigida la orden de allanamiento. Ahora bien, este funcionario no pudo precisar como fue el allanamiento ya que el mismo antes de iniciar el referido procedimiento el jefe de la comisión lo designo como seguridad externa de la vivienda, no pudiendo observar la incautación de la sustancia ilícita dentro de la vivienda.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.A.R.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que el mismo en primer lugar, fue uno de los funcionarios que realizaron la investigación previa; investigación está que se pudo verificar que el acusado realizaba intercambio de mercancía por dinero con personas desconocidas que llegaban a su vivienda, lo que originó que se solicitara una orden de allanamiento, ante un Tribunal de Control, la cual una vez practicada en la vivienda del acusado se le incauto en su habitación la sustancia ilícita. Y así se declara.-

    23) LA DEFENSA SOLICITÓ SE PRESCINDIERA DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LOS MISMOS, CIUDADANOS S.J.D.L., RICHARD LOBO Y M.A., YA QUE NO PUDIERON SER UBICADOS, ES POR ELLOS, QUE ESTE TRIBUNAL PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DE LOS MENCIONADOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

    24) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.R.R.A., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…los funcionarios actuaron maliciosamente, sembraron la droga con la intención de cobrar la “matraca” de quinientos mil bolívares, invocó el IN DUBIO PRO REO.- En este estado el ciudadano Juez previa imposición del Precepto Constitucional y de acuerdo a la Ley adjetiva penal (49.5, 343 COPP), le otorgó el uso del derecho de palabra al acusado quien sin juramento alguno expuso: “El 14-05-2014 yo llamé a PRINCIPE y nos vimos a las cinco de la tarde, de allí nos dirigimos a Los Curos a comer algo en la casa, como a las siete fuimos a Campo Claro y dos funcionarios vestidos de negro nos detuvieron, nos llevaron a la Parroquia, por allí estaba un amigo quien nos vio pero le ordenaron retirarse, a mi me golpearon en la casilla policial de la Parroquia, me preguntaban por unas personas y me dijeron que tenía que pagar quinientos mil bolívares, yo les dije que no tenía ese dinero yo trabajo en el Teleférico, luego me llevaron a mi casa me habían metido en el bolsillo un envoltorio, en el camino me quitaron la llave de mi casa y abrieron mi casa, un oficial preguntó cuál era mi cuarto y mi mamá le contestó que era el segundo, se metió un oficial y salió como a los dos minutos con la droga en la mano, tardaron como treinta minutos en la casa…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del p.p., incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    25) Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, realizada por los funcionarios DETECTIVES ARAQUE JOEL Y DÍAZ JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones'' Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, la misma fue completamente incongruente, ya que los funcionarios que las suscribieron y que comparecieron al juicio oral y público, le generó al juzgador una serie de dudas, lo que conllevo ha acordar como prueba nueva al final del juicio oral y público, una inspección judicial al inmueble donde se practicó la incautación de la Droga., ya que en la misma los funcionarios, ya que los mismo dejaron constancia de: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar .la presente Inspección Técnica, observándose la fachada de siendo esta una edificación de cuatro niveles, protegido en su entrada principal por una puerta de aluminio provisto de un vidrio del tipo liso del tipo batiente de una sola hoja, la misma de acceso al interior de dicho edificación, una vez dentro se: aprecia un recinto del tipo apartamento provisto de piso de granito pulido techo de platabanda, asimismo a su derecha vista del observador se visualiza dos habitaciones continuas para el momento de la inspección; Una de ella se encontraba cerrada, mientras la siguiente habitación esta provista de una puerta de madera del tipo batiente de color marrón, al traspasar esta se puede observar a la izquierda vista del observador una cama matrimonial compuesta de un colchón, posteriormente debajo de este se observa un material sintético (BOLSA), cuyo en su interior posee restos vegetale (sic), aparentemente un compuesto estupefaciente y varios envoltorio re (sic) residuo de polvo de color blanco de tamaño regular y Se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo negativo el mismo…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que en esta inspección, se afirmó la incautación POSTERIOR al procedimiento policial, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidencias estas que nunca fueron informadas al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, no existe cadena de custodia alguna que haga constar la incautación y la colección de evidencia alguna, y por ultimó este funcionario de ser el caso de encontrar esta sustancia ilícita, no procedió a la aprehensión en flagrancia de las personas que se encontraban al momento de la inspección; siendo este una situación completamente irregular, motivado a que estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, acudieron al inmueble que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida habían realizado el allanamiento y la incautación de la droga, siendo que estos funcionarios –policías de Mérida- indicaron que toda la evidencia fue colectada e incautada, en consecuencia, ante la presunción de la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acordó la remisión de copia certificada de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, así como, de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios DETECTIVES J.A.A.T. Y J.D., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Así se declara.

    26).- Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0496., suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado M.M.J.A., el cual compareció al juicio oral y público, ratificó el contenido y firma de la misma, dando por sentado, que quien realizó la Experticia Química-Botánica, sobre las muestras incautadas, dando como conclusión: A.- Cinco (05) envoltorios elaborados en plástico descritos de la siguiente manera: Tres (03) de color negro y dos (02) de colores amarillo y azul anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 15 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANANABIS SATIVA), B.- Una (01) bolsa fabricada en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo, en cuyo interior se encuentra: Un (01) envoltorio elaborado en plástico transparente, material sintético de colores verde y plástico de color negro, anudado en su extremo superior con su mismo material y color. CON UN NETO BRUTO DE 340 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, C.- Un (01) envoltorio confeccionado en plástico transparente con su respectivo cierre a presión confeccionado en su mismo material de color rojo. CON UN PESO NETO DE 08 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS BICARBONATO DE SODIO, D.- Dos (02) envoltorios elaborados en plástico descrito de la siguiente manera: Uno (01) de color negro y Uno (01) transparente, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco. CON UN PESO NETO DE 11 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO, E.- Un (01) pantalón (tipo jeans) confeccionado en fibras sintéticas y naturales, de color azul, con la marca identificativa "HAMK/NEXT, se le práctico barrido en todas sus áreas, resultando: RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR (MARIHUANA), lo que comprueba la existencia de la droga y la cantidad de la misma, siendo extensamente el testimonio del experto en la presente sentencia. Y así se declara.

    27).- Experticia Toxicológica in vivo Nº 9700-067-0497 que riela al folio 51 de las actuaciones., suscrita por el funcionario M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado M.P. pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al acusado, resultando negativo para todas las pruebas, lo que demuestra que este ciudadano utilizaba la referida sustancia a los fines de la distribución de la misma por el sector donde el mismo residía, la cual era intercambiada por la personas que llegaban a las adyacencia de su residencia, tal y como quedo comprobado con la investigación previa realizada por los funcionarios actuantes. Y así se declara.

    28).- Acta de Allanamiento N° 0016-2014 y Acta Policial del 15-05-14, y testimoniales de los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) R.R., OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, en al misma se deja constancia de la practica del procedimiento policial donde se realizó el allanamiento, ratificando el dicho de los funcionarios policiales actuantes cuando comparecieron el juicio oral y público, siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo. Y así se declara.

    29).- Acta Policial N° 006-2014 del 13/05/2014, y testimoniales de los funcionarios OFICIAL AGREGADO C.R. Y OFICIAL R.R., adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Mérida, quienes realizaron la investigación previa, en las cuales observaron la distribución de sustancias ilícitas por parte del acusado de autos, utilizando su vivienda para la comisión del hecho punible. Siendo esta acta de gran importancia, por que se demostró que en fecha 09-05-2014, comparece ante la sede del Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, una persona que no se identificó por miedo a represalias futuras, el cual indicó que un ciudadano de nombre J.R., el cual residía en el: SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, EN EL BLOQUE 22, APARTAMENTO 1-1, DEL ESTADO MÉRIDA, se dedicaba a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello, que los funcionarios R.R. y C.R., fueron comisionados para verificar esta información, razón por la cual en la presente acta se comprueba que se trasladaron en fecha 10-05-2014 en horas de la mañana, a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de empezar con la investigación previa de la denuncia recibida, pudiendo observar la llegada de personas que no residían en el lugar y se entrevistaban con el acusado el cual realizaba intercambios de paquetes por dinero, indicando que se retiran de lugar y regresan el mismo día 10-05-20014, a las 02:30 p.m a los fines de continuar con la averiguación que estaban realizando, retirándose del lugar; así mismo, en la referida acta se deja constancia que la investigación se realizó en dos días y a diferentes horas, ya que retornaron al lugar en fecha 11-05-2014 a las 04:30 pm y retirándose a las 07: 20 de la noche, dando por sentado que este actividad la realizaba el acusado por la parte trasera donde se encontraba el estacionamiento y en la parte delantera en la planta baja donde estaba la entrada del Bloque. Lo que comprueba que si existió una investigación previa por parte de los funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, donde se descarta por completo la tesis que mantuvo la defensa a lo largo del juicio oral y público, sobre que los funcionarios policiales interceptaron al acusado horas antes del producirse el allanamiento. En esta acta queda plasmada la investigación previa que realizó los funcionarios policiales a los fines de verificar la denuncia que les fue interpuesta en su sede en fecha 09-05-2014, lo que originó que estos funcionarios se trasladaran hasta la residencia del acusado para verificar la denuncia que había sido interpuesta, investigación esta que fue realizada en fecha 10-05-2014 y 11-05-2014, en diferentes horas del día, lo que conllevo a que por medio de este investigación los funcionarios policiales le solicitaran al Fiscal del Ministerio Público, la tramitación de una orden de allanamiento por un Tribunal de Control, en contra del acusado J.R.R.A., en su dirección de residencia dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento este que una vez que fue practicado dio como resultado la incautación de la sustancia ilícita. Y así se declara.

    30) Orden de Allanamiento del 13/05/2014, Asunto Principal LP01-P-2014-0003581, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a J.R. APODADO EL NANO, con el objeto de colectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de gran importancia la presente prueba documental para comprobar la comisión del delito, motivado a que da por comprobado que por la investigación previa realizada por los funcionarios de la policía del Estado Mérida, y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, solicitó al juez de control una orden de allanamiento, la cual debidamente acordada, y la misma daba la autorización completa a los funcionarios actuantes para realizar la revisión del inmueble, dejando expresa constancia que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, a su residencia y a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su texto se lee: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO. Al ciudadano: J.R., APODADO "EL NANO", propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en la siguiente dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMUEBLE UNIFAMILIAR, FACHADA CONSTRUIDAS DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJA DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE REJAS DE COLOR B.D.M.L.D.E.M.; que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución Nacional vigente, ACORDÓ AUTORIZAR ai ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que por si mismo(a) o por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Mérida, un REGISTRO, a fin de localizar UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación alguna con los funcionarios actuantes. A tal efecto, y si el(los) investigado(s) se encuentra(n) presente(s) y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, conforme a lo establecido en el articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, advirtiéndosele que deberán cumplir con todos los requisitos de los artículos 196 y 197 del Código Adjetivo Penal. Esta orden caduca a los SISTE (07) DÍAS, contados a partir día de hoy 13-05-2014. LA MISMA NO ES VALIDA CON ENMIENDAS. EXPEDIENTE FISCAL N° 209.220-2014…”, lo que comprueba que se cumplió con lo que el ordenamiento jurídico establece, desvirtuando el dicho de los testigos de la defensa que indicaron que el acusado fue detenido horas antes, cuando se llevaba una investigación previa y ya un Tribunal de Control había emitido una orden de allanamiento en contra del acusado y específicamente en su inmueble, es por ello, que la presente orden de allanamiento, es un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    31) INPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Tribunal y todos las partes en SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMUEBLE UNIFAMILIAR, FACHADA CONSTRUIDAS DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJA DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE REJAS DE COLOR B.D.M.L.D.E.M., de fecha 28-07-2015, la misma fue de gran importancia para comprobar el hecho punible, ya que el Tribunal vista la deficiente e irregular INSPECCIÓN TÉCNIA N° 1911, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, se traslado al inmueble donde se practicó la orden de allanamiento, donde pudo apreciar a través del principio de inmediación, que efectivamente el BLOQUE 22, tiene un lugar destinado para el estacionamiento de los vehículos el cual es compartidos con los demás bloques, donde no cuenta con rejas de seguridad para su acceso, de igual forma, se puedo comprobar que el BLOQUE 22, tiene una pared perimetral con una reja de seguridad para el paso peatonal, que esta distante de la entrada principal del BLOQUE 22, en esa misma pared se puede apreciar un portón manual, el cual sirve de seguridad para el acceso de los vehículos a otra zona destinada para el estacionamiento de vehículos propios del BLOQUE 22, el cual al momento de la inspección se encontraba abierto, esto pudo comprobar lo dicho por el funcionario R.R., quien indicó que cuando el realizó la investigación previa al allanamiento pudo acceder a la parte posterior del BLOQUE 22, así mismo, se pudo comprobar el dicho de los funcionarios actuantes, cuando indicaron en el juicio oral y público, que al momento de realizar el allanamiento unos funcionarios ingresan por la puerta y otro por el lado del portón que tiene una bajada que da con la zona del estacionamiento; así mismo, el Tribunal pudo apreciar al ingresar al inmueble donde residía el acusado, que se trata de una vivienda con tres habitaciones, donde existe un área de la sala dividida por una pared que da con la cocina y el baño, con una dimensiones pequeñas, pudiendo apreciar que el ingresar a la segunda habitación donde dormía el acusado y se encontró la droga, la misma es pequeña, conformada por una cama que consta de dos colchones, el closet y un gavetero, esta habitación queda prácticamente al frente de la pared que divide el área de la sala con la cocina, y el Tribunal pudo apreciar que desde esa pared se puede observar completamente al interior de la habitación del acusado, específicamente a la cama del mismo, lo que comprueba que efectivamente el testigo J.D.C.R.P. , si observó la incautación de la droga, destacando que la dimensione de la habitación no permiten la presencia de gran cantidad de personas en la misma, de igual forma se pudo observar que el referido inmueble tiene ventanas que dan con el estacionamiento posterior del BLOQUE 22, lugar donde el funcionario R.R., cuando realizó la investigación previa observó al acusado intercambiar la sustancia ilícita, es por ello, que la presente inspección judicial, es un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo suficientemente probado que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, recibieron una denuncia en fecha 09-05-2014, por parte de un ciudadano que por miedo a identificarse no les aportó los datos de identificación, en la cual indicaban que un ciudadano de nombre: J.R., apodado el “NANO”, quien residía en el Sector Los Curos, Parte Media, Bloque 22, Apartamento 1-1, del Estado Mérida, distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas a personas del sector; es por ello, que el órgano policial designo a los funcionarios Policiales OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., a los fines de que los mismos realizaran una investigación previa, sobre la denuncia recibida. Efectivamente, en fechas 10-05-2014 y 11-05-2014, los funcionarios OFICIAL (IAPEM) R.R. Y OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se trasladaron a la dirección que les fue referida, ubicando la misma identificándola como SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, una vez en el mencionado lugar, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., se quedo en la parte del estacionamiento de las residencias, y el funcionario OFICIAL (IAPEM) R.R., ingreso al lugar antes referido pudiendo observar al acusado intercambiando con algunas personas que llegaban al edificio, presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cantidades de dinero, esta actuación fue realizada por los funcionarios policiales en dos días 10-05-2014 y 11-05-2014, es por ello, que al realizar esta investigación previa, corroborando la información dada por la persona que denunció en la sede policial, procedió el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P., a solicitar en fecha 13-05-2014, a la Fiscalía Décima Seta del Ministerio, se tramitará una orden de allanamiento a la dirección del acusado por ante el Tribunal de Control, siendo así, una vez verificado todos los requisitos que exige los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIANINA BRAZON SOSA, acordó la orden de allanamiento al ciudadano J.R., APODADO “EL NANO”, a la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, siendo la misma dirección que los funcionarios policiales observaron en la investigación previa, realizada días anteriores; orden de allanamiento está que autorizaba a los funcionarios de la policía del Estado Mérida al registro del mencionado inmueble, a los fines de localizar UN CENTRO DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por consiguiente, en fecha 14-05-2015, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPEM) J.P. EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGADO (IAPEM) R.S., OFICIAL AGREGADO (IAPEM) C.R., OFICIAL (IAPEM) J.M., OFICIAL (IAPEM) J.S., OFICIAL (IAPEM) RÓÑALO RINCÓN, OFICIAL (IAPEM) L.D., OFICIAL (IAPEM) O.R., OFICIAL (IAPEM) A.G., adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial N° 01 Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 03, acompañados por dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos testigos: O.P.J.A. y RINCÓN PAEZ J.D.C., que se iba a realizar en la dirección SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, orden esta dirigida al ciudadano J.R., al llegar a la vivienda, los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos, visualizaron a un ciudadano salir del bloque 22, que vestía una pantalón de color azul y chemisse de color negro, quien es interceptado por la comisión policial y una vez que le solicitaron la identificación personal quedó identificado de la siguiente manera: J.R.R.A.. Titular de la Cédula de Identidad v-15.754.717. 30 Años Edad. Fecha de nacimiento 14/09/1983. Soltero. Residenciado Sector Los Curos Parte Media Bloque N° 22 apartamento N°^ 01 piso N° 01, parroquia J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador estado Mérida, donde la comisión verificó que se trataba del ciudadano notificado en la orden de allanamiento, en presencia de los ciudadanos testigos el jefe de la comisión policía Oficial Jefe (IAPEM) J.P., le indicó del motivo de la presencia policial, donde se la practicaría una orden de allanamiento; seguidamente el jefe de la comisión le preguntó que si poseía entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que guarde relación con algún delito, manifestando que en el interior del bolsillo del pantalón tenia unos envoltorios de presunta droga, el jefe de la comisión policial designó al Oficial (IAPEM) L.D. para que procediera con la inspección personal de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el oficial (IAPEM) L.D. en presencia de los ciudadanos testigo procediendo con la respectiva inspección donde le incautaron en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, es por ello, que la comisión policial, procede a imponer de los derechos al ciudadano J.R.R.A., de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la comisión policial en compañía de los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A., ingresan al apartamento 1, ubicado en el piso del bloque 22; una vez en el interior del apartamento se verifica que en la parte interna se encuentran tres personas identificadas de la siguiente manera: T.C.A.A., quien es la progenitora del ciudadano notificado J.R.R.A.; R.A.R.A., quien es hermano del ciudadano notificado J.R.R.A.; y M.A.A.A., quien es primo del ciudadano notificado J.R.R.A.; quienes fueron todos reunidos en el área de la sala, junto con los ciudadanos testigos y el ciudadano J.R.R.A.; el jefe de la comisión policial Oficial Jefe (IAPEM) J.P., les informa sobre la presencia policial a fin de practicar una orden de allanamiento dirigido al ciudadano J.R. apodado EL NANO, con la finalidad de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópícas; el jefe de la comisión dio lectura de la orden de allanamiento haciendo entrega de una copia al ciudadano J.R.R.A., quien firmó la original e impregna sus huellas dígitos pulgares como recibido de la misma; el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si en el interior de la vivienda tiene algún objeto o elemento que lo comprometiera con algún delito, no manifestando nada, luego el jefe de la comisión policial le preguntó al ciudadano J.R.R.A., que si quería la presencia de algún abogado, vecino o familiar de confianza para que lo asistiera durante la revisión del inmueble, manifestando que si, que quería que estuviera presente durante la revisión el ciudadano R.A.R.A., quien es el hermano y se encontraba presente en la vivienda; posteriormente el jefe de la comisión designó las responsabilidades correspondientes de los funcionarios policiales de la siguiente manera: como seguridad externa los funcionarios policiales: Oficial (IAPEM) A.G., Oficial (IAPEM) J.M., Oficial (IAPEM) J.S., Oficial {IAPEM) R.R., y Oficial Agregado (IAPEM) C.R.; como seguridad interna los funcionarios policiales: Oficial Agregado (IAPEM) R.S. y Oficial {IAPEM) O.R.; y el funcionarios policial: Oficial (IAPEM) L.D., como responsable de la revisión del inmueble que consta de tres habitaciones, un área de sala-comedor, un área, cocina y un área de baño; comenzando por la habitación perteneciente al acusado J.R.R.A., información aportada por sus familiares, y queda ubicada entrando a mano derecha la segunda habitación; donde se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, el cual una vez experticiado dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; así mismo, continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA; (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE BISCARBONATO DE SODIO; continuando con la revisión de la segunda habitación donde no se incautó algún otro elemento de carácter criminalistico. Quedando completamente comprobado como se ha explicado detalladamente la culpabilidad del acusado, dándole a este juzgador la plena convicción y la certeza de la culpabilidad del acusado, así como, el doctrinario M.M.E., lo plasma en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, “…Así mientras la verdad se define como la identidad del conocimiento o de la idea con el objeto de éste, es decir, la conformidad de la idea con la cosa (adaequatio reí et mentís, o adaequatio intellectus et reí), la certeza se configura como la manifestación subjetiva de la verdad, esto es, la creencia de que lo afirmado es la verdad. Para Ellero la certeza es la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma. Por consiguiente, la cer¬teza judicial no supone que el Juez se encuentre en posesión de la verdad sino que cree haberla encontrado. Lo característico de la certeza es la au¬sencia de toda duda, con lo cual la probabilidad queda excluida, en princi¬pio, de su concepto al existir en la misma un componente de duda…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que una vez valorado todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, y concatenados uno a uno, en el presente no quedo duda al alguna de que el acusado J.R.R.A., es el autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.R.R.A., se subsume en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad el cual establece: “…Posesión. Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado al momento de realizare la revisión personal se le incautó, en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de (05) cinco envoltorios descrito de la siguiente manera: (03) tres envoltorios de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales: (02) dos envoltorios de material sintético de color amarillo v azul amarrado en su extremo con pabilo de color blanco y en su interior de restos vegetales, los cuales una vez experticiados dio como resultado, QUINCE (15) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, lo cuales no tenía otro fin sino la distribución de los mismos, ya que al momento de realizarle su experticia toxicología, salió negativo para el consumo de estas sustancias, de igual forma la conducta que desplegó el acusado se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, y artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Circunstancias Agravantes. Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…). 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos será aumentada a la mitad.…”, (negritas del Tribunal); ya que el acusado, por medio de una investigación previa realizada por los funcionarios policiales, se practicó una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. MARIANINA BRAZON SOSA, al inmueble en el cual residía siendo SECTOR LOS CUROS, PARTE MEDIA, BLOQUE 22, APARTAMENTO 1, PISO 1, INMBUEBLE UNIFAMILIAR, DE FACHADA DE PAREDES DE CONCRETO REVESTIDA DE COLOR BLANCO, REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, VENTANA TRASERA DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al revisar la habitación que era ocupada por el mismo, se localizó en la cama que consta de colchones, y al levantar el primero de ello se incautó (01) una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético en su interior de un envoltorio de regular tamaño embalado con material sintético de color negro, verde y transparente y en su interior de un polvo de color blanco de forma compacta, el cual una vez experticiado dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; así mismo, continuando la revisión de la segunda habitación se visualizó un gavetero que consta de tres compartimientos en la parte superior, y de tres gavetas en la parte inferior, donde en la primera gaveta se incautó (03) tres envoltorios descritos de la siguiente manera: (01) un envoltorio de material sintético transparente amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su extremo con pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez experticiado dio como resultado la cantidad de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAÍNA; lo que configura el hecho delictivo, agravando tal hecho por haberse encontrada en el seno del hogar domesticó, siendo esta conducta reprochable por el acusado utilizaba su vivienda para distribuir la sustancia ilícita, vivienda esta ubicada en una conjunto de apartamentos (BLOQUE 22), donde residen grupos familiares completos, exponiendo este ciudadano a esta actividad ilícita a todas las personas que residen en el lugar. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.R.R.A., son: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad el cual establece: “…Posesión. Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”, (negritas del Tribunal); el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, y artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Circunstancias Agravantes. Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…). 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (…), En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos será aumentada a la mitad.…”, (negritas del Tribunal); es decir, en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito mas grave, artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de quince (15) años, mas la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el tercio, quedando la pena de veinte (20) años, mas la pena del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de un (01) a dos (02) años, siendo el termino medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de lo cual por el artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad, quedando la pena a aplicar de veinte (20) años y nueve (09) meses de prisión, y visto que el acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma como atenuante, es por ello que se re hace la rebaja de nueve (09) meses. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.R.R.A., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 14/09/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-15.754.717, grado de instrucción; secundaria, ocupación u oficio; operador telefónico, hijo de T.C.A. (V), y Rossetti Ramírez (V), domiciliado en: Los Curos, parte media, bloque 22, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274/2668204. (Actualmente recluido en el Reten Policial del estado Mérida), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el numeral 07 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.R.R.A., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la Inspección Técnica Nº 1911, que riela al folio 49 y vuelto, así como, de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que apertura investigación penal en contra de los funcionarios DETECTIVES J.A.A.T. Y J.G.D.A., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, motivado a las irregularidades que presenta la predicha inspección. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil quince (13/10/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Se acuerda el traslado del sentenciado J.R.R.A., para el día 15-10-2015, a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado al Director de la Policía del Estado Mérida. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.G.S.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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