Decisión nº 2014-000029 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 19 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000029

ASUNTO : CP31-P-2014-000029

JUEZ: ABG. J.R.M.

SECRETARIA: ABG. E.R..

FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: R.R.H..

IMPUTADO: J.V.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-8.150.386, residenciado en el Callejón el Bucare, al lado de una bodega, casa de la familia Rojas Nº 22, San Fernando estado Apure.

Éste juzgado observa que en fecha 19 de enero de 2016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación del régimen de prueba para el día 28 de enero de 2.016, la cual fue celebrada sin embargo fue acordada la ampliación del régimen de prueba imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Callejón el Bucare, al lado de una bodega, casa de la familia Rojas Nº 22, San Fernando estado Apure. Numero telefónico: 0416-1458371; y por consiguiente consignar C.d.R.. 2.- la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.”

Ahora bien, éste juzgador se percata al realizar la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano: J.V.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.150.386, se ha mantenido apegado al proceso penal y ha dado cumplimiento a las condiciones dictadas en la Audiencia de Verificación del Régimen de Prueba (ampliación), de fecha 28 de enero de 2.016, siendo que le fue otorgada la ampliación del Régimen de Prueba y subsiguientemente las condiciones siguientes: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Callejón el Bucare, al lado de una bodega, casa de la familia Rojas Nº 22, San Fernando estado Apure. Numero telefónico: 0416-1458371. Se evidencia tanto de la Audiencia Preliminar, así como de la Audiencia de Verificación de Condiciones del Régimen de Prueba que el ciudadano mantiene el mismo lugar de residencia, razón por la cual se verifica el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - Se impuso la obligación de asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 84, oficio Nº EID-042-2016 de fecha 09-05-2016 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las charlas de conciencia sobre el delito género, “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano J.V.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.150.386, residenciado en el Callejón el Bucare, al lado de una bodega, casa de la familia Rojas Nº 22, San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.R.H.. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar en contra del imputado de autos. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Ofíciese, regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. E.R.

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