Decisión nº 2016-001690 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 07 de noviembre de 2.016

206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001690

ASUNTO : CP31-S-2016-001690

JUEZ: ABG. J.R.M..

SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.O.J.S. y ABG. J.L.S..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: M.D.H.V..

IMPUTADO: J.S.P.R.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.750.409, fecha de 05-04-1995, Natural de San J.d.p.. Profesión u oficio: comerciante. Dirección: San J.d.P., calle atamaica arriba, casa S/N. Teléfono: 0414-5992529. Hijo de L.R. (V) Ledys Salvador (M).

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, abogado N.P., quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de Septiembre de 2.016, que corre inserta a los folios 70 al 84 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano: J.S.P.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.409, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.H.V.. Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. En tal sentido solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano J.S.P.R., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa a los imputados de auto. Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 115 y 116 que la misma fue citada de manara efectiva, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma no hizo acto de presencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se realizó la Audiencia Preliminar.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

“Esa mujer yo no la forcé estaba en la carretera parado y me hizo seña que fuera al monte donde yo tenía sexo con ella y luego me fui para la casa donde mi mujer y luego me fui al sitio donde manteníamos relaciones ella y yo luego venia alguien y nos vio y ella para cubrirse porque tenia marío dijo que yo la estaba violando y al poco rato venia ese gentío con machete”.

La fiscala del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuanto tiempo tenían de relación? R 6 meses. 2.- ¿Tú esposa sabia que tenias una relación con la victima? R si cada rato paliábamos por eso. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien realiza las siguientes preguntas. 1.- Al momento de los hechos ¿ella te busco para que tuvieran relaciones sexuales? R- Si ella me decía y como yo tenia mujer y ella tenia marido se nos hacia un poco difícil la broma, pero bueno yo soy hombre y como ella me buscaba yo no podía rechazarla. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa privada abogado J.L.S., manifestó en su intervención lo siguiente: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido siendo que es inocente, puesto que mantenía una relación con la victima”. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que la fiscala auxiliar novena del Ministerio Público, Abg. M.M.G., en fecha 20 de Septiembre de 2016, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra del ciudadano J.S.P.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.750.409, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.H.V., en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como lo es el precepto jurídico aplicable, partiendo de la premisa que la ciudadana fiscal M.M.G., no estableció en el escrito acusatorio por cual delito estaba siendo acusado el ciudadano J.S.P., constituyendo un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal:

12. En relación al precepto jurídico aplicable la ciudadana fiscal no establece por cual delito acusa, y por consiguiente las razones y la subsunción de los hechos en el derecho, para poder encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor A.A.S., en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal sólo a establecer en la solicitud de enjuiciamiento que es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.H.V., cometidos por el ciudadano J.S.P.R., a lo que se pregunta el tribunal ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó eso acto y ¿Cómo lo ejecuto? Violando de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando en estado de indefensión el imputado de autos y coartando los derechos y garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.

El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.

Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.

Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.

Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.

De esta omisión se constituye un requisito formal y material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanado el vicio que originó dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 con sede en San J.d.P., municipio P.C. del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un lapso para su presentación de ocho (08) días continuos una vez sea recibido en el despacho fiscal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.

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