Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de marzo de 2015

203º y 154º

LP01-P-2012-018951

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. I.T., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: F.A.V.A., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/04/1980, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 15.517.286, grado de instrucción sexto Grado de Básica;, ocupación u oficio Obrero;, hijo de M.K.A. de Vielma (V) y J.d.c.V.T. (V), domiciliado en: La Playa Municipio Rivas Dávila, vía principal, casa nº 99 media cuadra hacia abajo de la Plaza B.d.B., . Número telefónico: 0416-1771197.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.M..

VICTIMA: H.J.G.C..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida preliminar, por ser un procedimiento ordinario, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El hecho en cuestión ocurre el día 09 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:22 horas de la tarde, momentos cuando la Funcionaría Oficial Jefe D.P. se encontraba en labores de Servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 05 de T.E.M., se presento espontáneamente el ciudadano J.G. con la finalidad de presentar Formal Denuncia por las presuntas lesiones que sufriera su hermano H.G., señala que, el día domingo 09 de septiembre de 2012. se encontraba él y su hermano H.G. frente a su residencia ubicada en la Carrera 02 donde funciona un Taller de Herrería "GABRIEL" en ese momento J.G. discutía con unas personas y su hermano H.G. se metió como intermediario para que cesara la discusión, en eso el ciudadano F.V. quien vive en el Sector G.R., Calle Ciega, lo agarro y lo lanzo con fuerza hacia el vehículo de su propiedad quedando inconsciente en el momento, donde se vio en La necesidad de aplicar los primeros auxilios para que reaccionara, seguidamente fue trasladado con la urgencia de! caso a la Clínica "CEMCA" de Tovar, quien presento según e! Médico de Guardia, Politraumatismo Cervical efectuándose el subsiguiente traslado hacia el I.A.H.U.U.LA procediendo a consignar Informe Médico Clínico del ciudadano H.G.. Posteriormente, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presento por voluntad propia el ciudadano F.V., manifestando que hacía presencia en la Sub. Comisaria Policial, por cuanto fue objeto de una Denuncia por una presunta lesión, señalando que, todo había ocurrido porque el ciudadano JOSELITO guardaba su Camioneta en el Local Comercial Alquilado por su persona, donde trabajan pintando cascos de motorizados, había llamado por teléfono al ciudadano J.G. para que sacara la Camioneta ya que podía sufrir daños, donde este ciudadano JOSELITO llego con groserías, teniendo una discusión e intercambio de palabras con su hermano ANDY, más tarde llego el ciudadano H.G. hacer lo mismo, al ver que JOSELÍTO y su hermano H.e. encima de su hermano ANDY intervino y el señor H.G. tropezó y cayó golpeándose con la camioneta de J.G., quedando inconsciente, luego reacciono, lo que origino la detención de dicho ciudadano, quedando IDENTIFICADO como: F.A.V. ALBORNOZ…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano F.A.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C.. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

EI hecho en cuestión ocurre el día 09 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:22 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.G. y su hermano H.G., se encontraban en la población de T.E.M., disfrutando de unas festividades propias de la región, por ello habían guardado los vehículos en un sitio adyacente a donde se estaba llevando la mencionada celebración, específicamente en el Sector el Añil, carrera N° 02, donde se encuentra ubicado un taller de latonería denominado “AUTO LATONERÍA VIELMA”, en el Municipio T.d.E.M., el cual se encontraba alquilado por el acusado F.A.V.A., y su hermano, en dicho local se encontraban pintando cascos de motocicleta, y por ese motivo llamaron al acusado y a su hermano a los fines de que retiraran los vehículos, y de esa manera evitar cualquier daño en contra de los mismos, momentos después se apersonan al lugar los ciudadanos J.G. y la victima H.G., es cuando se percatan que el acusado y su hermano ya estaban pintando los cascos de motocicletas, por tal motivo, el ciudadano J.G., le reclama al acusado y a su hermano de tal situación, y por ello se genera una discusión fuerte, lo que hace necesario que la victima H.G., interviniera para evitar cualquier tipo de agresión en contra de su hermano J.G., es en ese momento que el acusado F.A.V.A., agarra a la victima por uno de sus brazos lo abalanza con toda la fuerza hacía el vehiculo propiedad de su hermano, impactando la victima con el mismo, quedando inconsciente; donde su hermano J.G., junto con el hermano del acusado, se vieron en la necesidad de aplicar los primeros auxilios para que reaccionara, seguidamente fue trasladado con la urgencia de! caso a la Clínica "CEMCA" de Tovar, quien presento según e! Médico de Guardia, Politraumatismo Cervical efectuándose el subsiguiente traslado hacia el Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Agente I.A. y Agente J.S., adscritos ai Cuerpo de investigaciones Cieniificas1 Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., quienes depondrán sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1054, de fecha 10 de septiembre de 2012, en la misma se aprecian las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: SECTOR EL AÑIL, CARRERA 02, INSTALACIONES DEL TALLER DE LATONERÍA DENOMINADO "AUTO LATONERÍA VIELMA", MUNICIPIO T.E.M.. (Folio 18).

  2. - DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Dr. H.A., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-201-392 de fecha 10 de septiembre de 2012, en la mismas se aprecia las lesiones sufridas por el ciudadano F.A.V.A., las cuales son: apreciar: Contusión edematosa en región fronto parietal., señala en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Medica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUATRO (04) DÍAS. (Folio 20).

  3. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Funcionaría Dra. CLENY E, HERNÁNDEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.E.M., quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2749 de fecha 11 de septiembre de 2012, en la misma se puede evidenciar las lesiones sufridas por la victima, en la cual deja constancia de: “…Un Paciente vigil, consciente, colaborador, en cama de hospitalización, porta collarín que inmoviliza columna cervical: Moviliza las cuatro (04) extremidades, con disminución de la fuerza muscular, sensibilidad conservada: Edema y eritema unigular localizado en la región hemifrontal izquierda: Edema localizada en la mejilla derecha: Según de la revisión de la Tomografía de cráneo realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, concluye con: Sin evidencias de trozos de fractura; Según Tomografía axial de columna cervical realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, a nombre de E.G. concluye con: Exageración de la cordosis fisiológica: Desplazamiento de la vértebra cervical 2 (D2); Fractura fragmentaria desplazado de la pófisis odontoides con compromiso parcial del arco anterior y masa lateral izquierda del oltas; Según Resonancia Magnética realizada e! 10-09-2012 por la Dra, LOURDES RIVERO MPPSS 6297 a nombre de H.G. concluye con: Edema óseo por fractura del cuerpo vertebra! cervical seis (06): Discitis cervical 05 y 06; Descopatia degenerativa cervical de protunsión posterior lateral central cervical 06 y 07. Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. (Folio 20).

    TESTIFICALES

  4. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Funcionaría Oficial Jefe D.P., adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 05 de T.E.M., quien depondrá sobre el ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2012.

  5. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de i.D.. YANETHY O.A., Medicina Familiar, MPPS N° 40287. CMEM 2869, titular de la Cédula de identidad N° V-8.G86997, adscrita a! Centro de Especialidades Médicas C.A, C.E.M.C.A ubicada en la Calle 08 entre Carreras 04 y 05 N° 04-69, T.E.M..

    3- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Dra. YULIMAR BIASINO Medico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18,311.523, adscrita a! Hospital San J.I. de T.E.M..

  6. - DECLARACIÓN TESTIFICAL de ios ciudadanos. A) J.G. (TESTIGO).

    DOCUMENTALES

    1- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1054, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente I.A. y Agente JOEL SALA2AR, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: SECTOR EL AÑIL. CARRERA 02. INSTALACIONES DEL TALLER DE LATONERÍA DENOMINADO 'AUTO LATONERÍA VIELMA", MUNICIPIO T.E.M.. (Folio 18).

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-201-392 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el Funcionario Dr. H.A., Experto Profesional Especialista I, deja constancia de haber valorado a! ciudadano F.A.V.A., logrando apreciar Contusión edematosa en región fronto parietal, señala en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUATRO (04) DÍAS (Folio 20),

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2749 de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrito por la Funcionaría Dra. CLENY E. HERNÁNDEZ, Experto Profesional III, deja constancia de haber valorado al ciudadano H.G., logrando apreciar: Paciente vigii, consciente, colaborador, en cama, de hospitalización, porta collarín que inmoviliza columna cervical; Moviliza las cuatro (04) extremidades, con disminución de la fuerza muscular, sensibilidad conservada; Edema y eritema unigular localizado en la región hemifrontal izquierda; Edema localizada en la mejilla derecha; Según de la revisión de la Tomografia de cráneo realizada el 09-09- 2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, concluya con: Sin evidencias de trozos de fractura; -Según Tomografía axial de columna 'cervical realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, a nombre de E.G. concluye con: Exageración de la cordosis fisiológica: Desplazamiento de la vertebra cervical 2 (D2); Fractura fragmentaria desplazado de ia pófisis odontoides con compromiso parcial del arco anterior y masa latera! izquierda del olías; Según Resonancia Magnética realizada e! 10-09-2012 por la Dra. LOURDES RIVERQ MPPSS 6297 a nombre de H.G. concluye con' Edema óseo por fractura de! cuerpo vertebra! cervical seis (06), Discitis cervical 05 y 06: Descopatía degenerativa cervica! de protunsión posterior lateral central cervical 06 y 07, señala en ias Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. (Folio 20).

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Esta representación Fiscal, una vez escuchado que ha concluido el debate pasa a ejercer las conclusiones sustentada según la acusación que se presenta en contra del ciudadano F.A.V.A., a quien se le atribuye los siguientes hechos, en fecha 09 de Septiembre del año 2012, le causo una lesión física al ciudadano E.G., lográndose demostrar con la declaración de la victima que fue lesionado, de igual manera con la declaración del ciudadano J.L.G., quien dio fe de los hechos acusados, así mismo consta el reconocimiento médico legal, suscrito por la doctora Cleni Hernández, donde se demuestra que la victima presentó lesiones que ameritaron un lapso de curación de 45 días. Por las Razones antes expuestas, esta representación fiscal solicita se le aplique la pena máxima al acusado de autos por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G. Contreras…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…Una vez concluida la recepción de pruebas del juicio oral y público, según los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, esta defensa técnica hace mención específicamente a que en fecha 08 de Abril, según la radiografía practicada a la victima de autos, no se evidencio fractura ni daños mayores a la misma. En tal sentido ciudadano juez esta defensa pública solicita al honorable Tribunal, se realice el cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, por la de Lesiones Preterintencionales, ya que es evidente que el delito por el cual se le acusa no se adecua al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que se evidencia según la valoración medica hecha a la víctima, que el periodo de curación solo ameritó un lapso de curación de 45 días…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: F.A.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos F.A.V.A., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…nosotros trabajamos en la carrera 2 en un taller de latonería, nosotros trabajamos con casco para motorizados, ese día que fue domingo, mi hermano le cedió el estacionamiento para que E.G. guardara la camioneta, como a las 10 de la mañana estábamos esperando que moviera la camioneta, y ellos contestaron el teléfono de mala gana y que ellos no se iban a mover de donde estaban, lo volvimos a llamar y nada, como al medio día ellos llegaron groseros, y el hermano de E.G. se le va a golpes a mi hermano, mi hermano fue golpeado también por E.G., yo a el no lo golpee yo trate de ayudar, el señor E.G. se tropezó, nosotros mismos ayudamos al señor e.G., yo me presenté a la Policía y bueno hasta ahora. A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el taller lo tiene alquilado el señor G.B., y el le cedió una parte a mi hermano y otra a mi, y tiene otra parte para alquilar los carros 2.- mi hermano J.V. es concuñado de J.G., esos días eran las ferias de Tovar, el día sábado le dieron el puesto al señor E.G. y el sabía que tenia que sacar la camioneta a primera hora 3.- Mi hermano y yo llamamos a Joselito, habló fue mi hermano, y le pidió que movieran la camioneta 4.- porque el llegó grosero 5.- porque mi hermano me dijo que se puso grosero 6.- el señor Joselo llega diciendo que yo si tengo bastante, y le dijimos que esta bien pero que nosotros necesitábamos trabajar y luego empezó a discutir y luego se le fue a golpes a mi hermano, luego yo trate de ayudar y el señor E.G. se tropezó con el riel del portón y se pegó en la frente 7.- entre mi hermano y yo lo ayudamos, el hermano de Ever no hacía nada 8.- no, yo salí lesionado 9.- J.G. me dio los golpes 10.- lo montamos a la camioneta y lo llevamos a la Clínica 11.- yo no lo ayude porque quedé detenido 12.- yo he visto al señor E.G. en Tovar 13.- No se nada si ha tenido varias consultas A preguntas de la Defensa Contestó: 1.- si, había un sobrino mío, el señor Joselo 2.- no, yo a el no lo conocía, sólo a Joselo 3.- si, ellos llegaron tomados, eran como al medio día groseros…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    2) Declaración de la victima ciudadano H.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.446.396, bajo juramento manifestó “…el día 09/09/2012, asistí a una actividad que se realizaba en el parque Carabobo, había llegado el día anterior y estaba hospedado en casa de mi suegro, previamente había coordinado con mi hermano J.G. que me ubicara un espacio para yo poder guardar la camioneta, mi hermano habla con un concuñado de el de nombre José, para que hablara con los hermanos y nos diera permiso para guardar la camioneta, Joselo también tenia la camioneta guardada ahí, el me sede su puesto y la camioneta de el la iba a colocar en la entrada del estacionamiento, eso fue como a las diez de la mañana, cuando a las once nos llaman diciendo que había que mover la camioneta, nosotros accedimos a mover los carros, en ese momento el hermano y este señor empiezan a generarle casquillo, yo en ese momento me pare a calmar los ánimos, el señor Freddy me agarra el brazo izquierda y me estrella contra la camioneta, yo no puedo respirar, tengo fracturada la cervical, yo quede desnucado, y caigo, cuando me intentan levantar yo veo a Joselo y pido que no me dejen morir, cuando me recogen defensa civil, luego me trasladan hasta la Clínica en la calle 5 no se el nombre, inmediatamente me remiten al Hospital, mis médicos me dicen que tengo dos alternativas la muerte o cuadraplégico, contratamos una ambulancia y me ingresan al Centro Clínico. Ahí me hacen los exámenes de rigor y me hospitalizan, empiezan a buscar un tornillo para unir C1 y C2, ese tornillo llego a los tres días y me operaron, yo no conozco a ninguno de los dos hermanos que me agredieron, pero luego de salir de la operación el hermano de Freddy fue y me pidió disculpas y yo le manifesté que lo que había hecho era una hombría, Joselito me dijo que el y el hermano del señor Freddy me salvaron. Luego de tres meses de convalecencia me dicen los médicos que ya puedo tener movilidad y empezar con las terapias, justo el tronillo que me habían colocado para salvarme la vida se desplazó unos milímetros y me tocó la médula espinal lo que derivo en que me llevaran a quirófano, y le manifestaron a mi familia que la operación era mucho mas delicada porque la zona era muy delicada, gracias a Dios estoy vivo y Sali bien de la operación, pero estoy un 70 % de mis condiciones inmóviles, estoy con un 30 % de mis condiciones físicas, y los médicos me dicen que me cuide porque si entro nuevamente a un quirófano es de vida o muerte, porque no pueden volver a entubarme, los brazos los tengo inútiles, soy arquitecto tenia mis actividades como cualquier persona, soy deportista en Tovar me conocen, y todos los vecinos me conocen. Hoy día estoy inútil, no me puedo valer por mi solo, tengo que estar con una silla, mis hijos tienen que cargarme, no devengo ingreso alguno, yo pido justicia por lo que me han hecho, a esta edad cerca de la tercera edad, lamentablemente no puedo. Es todo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-no, yo no lo conocía al señor Freddy, mi contacto con el fue llegar a decirle que tranquilo que ya vamos a sacar la camioneta 2.- no, yo fui a calmar la situación 3.- el hecho de que yo me metí a calmar la situación, yo no soy agresivo 4.- Freddy me lanzó contra la camioneta frente al portón que es la de mi hermana 5.- al chocar yo me aplomé al descompensarme, cuando yo estaba cayendo dije que no me dejaran caer 6.- por otra persona se que Freddy no me ayudó al momento, pero el hermano de el si. 7.- no, yo soy pelotero y me he retirado de la actividad deportiva por mi trabajo 8.- los informes médicos dicen que mi fractura era para generar cuadraplegico o muerte y que uno de las cosas que me mantienen han sido las condiciones físicas A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- 54 años 2.- mis condiciones físicas antes del hecho eran normales, ahorita he aumentado de peso producto de mi inmovilidad 3.- en el paseo de la feria 4.- yo llegue el día anterior a Tovar a casa de mi suegra 5.- si, yo sabía que ahí había un taller 6.- yo guarde la camioneta el mismo día no el día anterior 7.- no, no hubo ingesta de licores ni de mi hermano ni mía 8.- al momento del hecho estaba freddy su hermano mi hermano y yo 9.- llegamos mi hermano y yo al taller y Freddys empezó a decir groserías a mi hermano y el me tomó el brazo y me lanzó contra la camioneta 10.- no se quien es el dueño del taller, Joselito mi hermano le pidió el favor al concuñado para que nos dieran permiso 11.- eso fue como en dos, tres minutos 12.- mi mamá padeció de cáncer. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- al llegar al taller la primera persona que habla con mi hermano es el hermano de Freddy pero este Freddy le decía al hermano que agrediera a mi hermano 2.- Joselo recibe una llamada telefónica de parte del hermano de el que fuera a mover la camioneta 3.- ellos intentan agredir a mi hermano y después Freddy me estrelló contra la camioneta 4.- el me sorprendió, yo a lo que vi que se iban a las manos yo intenté calmar los ánimos 5.- en el taller e.F. y el hermano 6.- no antes de eso no se quien estaba en el taller 7.- no, mi hermano no me manifestó que le hubiesen puesto alguna condición para guardar la camioneta…”.

    Expuso la victima ciudadano H.J.G.C., todo lo concerniente a como ocurrieron los hechos, narrando todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, señalando de que su hermano J.G. y su persona, había guardado sus vehículos el taller de latonería perteneciente al acusado y al hermano del mismo, motivado a que se encontraban en las festividades propias de la población de Tovar, es cuando su hermano J.G., recibe una llamada del hermano del acusado para que retiraran los vehículos, cuando llegan al mencionado taller, el hermano y el acusado de forma agresiva le reclaman a su hermano J.G., es por ello que este ciudadano (la victima) interviene a los fines de evitar la agresión a su hermano, en ese momento el acusado sin mediar palabra lo agarra por un brazo y lo lanza con una gran fuerza, impactándolo con el vehiculo del ciudadano J.G., quedando inconsciente, refiriendo la victima que este agresión le produjo una discapacidad para toda su vida, tal y como lo afirmó la médico forense en el juicio oral y público, es por ello, que el referido testimonio le da a este Tribunal esa convicción y certeza, para apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    3) Declaración del ciudadano J.G.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.080.808, bajo juramento manifestó “…era el día 09/09 en horas de la mañana nos trasladamos al parque Carabobo para ver el evento del burro, a los 15 min de estar en el sitio recibí una llamada telefónica manifestándonos que debíamos ir a buscar la camioneta de mi hermano porque la alarma de la camioneta es muy sensible, retorno al sitio, abro el portón, previamente esa camioneta había sido guardada con autorización del hermano del señor J.V., cuan llego al sito y los veo trabajando con pintura y les reclame de porque no habían esperado que llegáramos pues la pintura me iba a dañar la pintura, yo reclamé y en ese momento el señor Freddy responde de una manera grotesca de que eso no era problema de el y que podía hacer lo que quería, en ese momento mi hermano intenta solventar la situación para no irnos a las manos, Freddy lo agarra y lo lanza con toda la fuerza y estrella a mi hermano con mi camioneta y queda inconsciente, el hermano de Freddy acude al auxilio de mi hermano mas no el señor Freddy, tratamos de revivir la situación luego llego Protección Civil, Freddy no mostró voluntad de ayudar a mi hermano Es todo”.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- me llamo el señor J.V. 2.- no, el no se encontraba en el taller 3.- teníamos que retirarnos porque habían cambiado la forma de trabajar no iban a trabajar con masilla sino con pintura, el problema es que no nos esperaron para sacar la camioneta 4.- lo único que dije fue que porque no se habían esperado a que llegáramos 5.- si vi cuando Freddy lesiono a mi hermano 6.- el hermano de Freddy si nos ayudo, 7.- Freddy se queda inmóvil 8.- no, en todo momento me notifico el hermano de Freddy que el quería colaborar, le pidió disculpas a mi hermano y le pidió perdón por lo que había pasado 9.- si, mi hermano estuvo hospitalizado y estuve con el 10.- era una fractura en la cervical 11.- mi hermano esta en su capacidad normal un 30% 12.- no, mi hermano no padecía enfermedad alguna, es mas mi hermano es pelotero, es deportista A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si estábamos en una carrera de burros 2.- no nos do tiempo de consumir licor 3.- no, solamente Freddy y el hermano 4.- no había ningún obstáculo para ocasionar una caída, el sitio era con pavimento de concreto 5.- porque mi hermano vino a calmar los ánimos y fue cuando lo lanzó 6.- mi hermano es volumen pero no es de fortaleza, pero la forma como lo agarra y lo impulsa, el saco fuerza y lanzó a mi hermano A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, no hubo empujones, sólo palabras 2.- no mi hermano no incitó la pelea…”.

    Expuso el ciudadano J.G.C., todo lo concerniente a como ocurrieron los hechos, narrando todas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, señalando y ratificando lo que dijo la victima H.G., quien es us hermano el mismo manifestó que una vez que llegan al taller a buscar sus vehículos, el acusado y su hermano estaban trabajando con pintura, es por ello, que el reclama tal situación es cuando el acusado toma una actitud agresiva en contra de ellos, en ese momento su hermano (la victima) intervino a los fines de evitar un enfrentamiento, es cuando el acusado agarra a H.G. por un brazo y lo golpea fuertemente en contra de su vehiculo, cayendo al suelo inconsciente, razón por la cual fue llevado a una clínica de la población de Tovar, en la cual fue remitido al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, es por ello, que el referido testimonio le da a este Tribunal esa convicción y certeza, para apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    4) Declaración de la ciudadana DRA. Yanelhy Corormoto O.A. titular de la cédula de identidad Nº 8.086.997, bajo juramento, manifestó: “…yo estaba de guardia en esa clínica en Tovar, llego el señor con sus familiares, yo recuerdo que tenia afectación de los miembros superiores y se sugirió un estudio radiológico cervical”. Es todo”.A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no es una lesión leve, el tenia perdida de fuerza y conocimiento y eso me indica que no se tratara de algo leve, para mi había un traumatismo grave 2.- no, no recuerdo si hablo conmigo el paciente 3.- depende, si pudiera haber quedado con algo de discapacidad, en el caso de el no se si pudo haber quedado alguna 4.- yo ordene rayos x, es decir un estudio radiológico 5.- no se decir si el paciente tenia o no una lesión previo a lo ocurrido, supongo que no porque no coloque ningún antecedente en la historia clínica 6.- pienso que no tenia el paciente aliento etílico porque sino yo lo hubiera colocado en la historia A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- ese traumatismo al momento se puede hablar de moderado en razón de que había disminución de fuerza muscular, un déficit neurológico…”.

    La DRA. Yanelhy Corormoto O.A., quien fue la médico que le brindo los primeros auxilios y cuidados médicos a la victima, dando por sentado que efectivamente este ciudadano presentó un traumatismo y por eso se sugirió un estudio radiológico para verificar cual era la lesión, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la DRA. Yanelhy Corormoto O.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración de la ciudadana Clenny Hernández titular de la cedula de identidad 10.719.108, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Médico forense, bajo juramento y en relación al Informe Médico Forense Nº 9700-154-2749 que riela al folio 67 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma del Informe Médico Forense, en la tomografía de cráneo no se evidenció fracturas, según tomografía cervical hay un desplazamiento de la vertebral cervical dos, hay dos vértebras, una vértebra con orificio que da entrada a otra vértebra con cabeza que es la que da movilidad, y es ésta vértebra que se encuentra fracturada parcialmente, hay muchos ligamentos que hacen que toda la columna se mantenga estable, y al desplazarse las vértebras generan pinzamientos. Resalto que no hay fractura en el cráneo. La resonancia nos habla de inflamación de las vértebras 5 y 6. Le di 45 días de curación y lo incapacite para realizar sus ocupaciones habituales”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-yo no puedo valorar lo anterior, pero en ninguno de los estudios había alguna prótesis 2.- no puedo decir si había n accidente previo, pero las lesiones eran recientes 3.- no, el paciente no tenia aliento etílico, al menos que yo recuerdo 4.- no puedo calificar si las lesiones son leves, leves, graves o no 5.- se esta hablando de fractura de vértebras cervicales, y eso genera secuelas neurológicas 6.- si, tenia lesiones contusas 7.- le di 45 días de curación salvo complicaciones secundarias. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- yo no hago historias medicas, nosotros revisamos historias medias ya realizadas, nosotros no podemos ni hacer ordenes ni traernos la historia ni hacer observación de las historias médicas 2.- la discopatia degenerativa sufre una persona al pasar el tiempo o la edad por perdida de calcio o cualquier otra patología, por la edad perdida de calcio 3.- eso se refiere en el estudio de radiografía, no podría decir si la lesión es post-traumática. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-puede tener relación dependiendo el peso y de la fuerza del agresor 2.- si, ese golpe se puede ocasionar con un objeto estático 3.- no, la persona no pudiera tener una vida normal, seguramente necesite andadera, sus actividades diarias estarían limitadas 4.- si, yo puedo inferir que las lesiones son recientes 5.- pudo haber sido de una vez que se genero la inflamación es decir que la lesión era reciente 6.- si puede ameritar cirugía 7.- si, si la persona tiene un problema degenerativo la curación puede tardar más que la persona que no tiene ese problema degenerativo 8.- el señor ya tiene un problema degenerativo, y con la lesión estará mas predispuesto a tener una refractura 9.- no, el no va a caminar normalmente, el siempre tendrá su problema neurológico ocasionado por la fractura y por su problema degenerativo 10.- si, si tendría problema de equilibrio 11.- aquí hablan del desplazamiento de la vértebra cervical dos, pero no puedo decir si es post-traumática, pero si hay n desplazamiento, y ese desplazamiento pudiera derivar en pinzamiento de los nervios 12.- si, el desplazamiento se puede corregir quirúrgicamente 13.- la fractura es de la columna cervical…”.

    La funcionaria DRA. Clenny Hernández, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista Informe Médico Forense Nº 9700-154-2749 que riela al folio 67 de las presentes actuaciones, el mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó el reconocimiento médico legal a la victima, en el cual expreso; “…Un Paciente vigil, consciente, colaborador, en cama de hospitalización, porta collarín que inmoviliza columna cervical: Moviliza las cuatro (04) extremidades, con disminución de la fuerza muscular, sensibilidad conservada: Edema y eritema unigular localizado en la región hemifrontal izquierda: Edema localizada en la mejilla derecha: Según de la revisión de la Tomografía de cráneo realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, concluye con: Sin evidencias de trozos de fractura; Según Tomografía axial de columna cervical realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, a nombre de E.G. concluye con: Exageración de la cordosis fisiológica: Desplazamiento de la vértebra cervical 2 (D2); Fractura fragmentaria desplazado de la pófisis odontoides con compromiso parcial del arco anterior y masa lateral izquierda del oltas; Según Resonancia Magnética realizada e! 10-09-2012 por la Dra, LOURDES RIVERO MPPSS 6297 a nombre de H.G. concluye con: Edema óseo por fractura del cuerpo vertebra! cervical seis (06): Discitis cervical 05 y 06; Descopatia degenerativa cervical de protunsión posterior lateral central cervical 06 y 07. Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”, manifestando la médico forense, en el juicio oral y público, “…se esta hablando de fractura de vértebras cervicales, y eso genera secuelas neurológicas…”, secuelas que son irreversibles, produciendo una enfermedad corporal incurable, ya que la misma experto en el juicio oral y público, expuso que la victima, “…no, el no va a caminar normalmente, el siempre tendrá su problema neurológico ocasionado por la fractura y por su problema degenerativo…”, lo que da por comprobado que la lesión que provoco el acusado de manera dolosa, le causo a la victima una enfermedad incurable. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la DRA. Clenny Hernández, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del ciudadano H.J.Á.T., titular de la cedula de identidad 9.625.390, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Médico forense, bajo juramento y en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 392 que riela al folio 20 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, eso fue el día 10/09/2012 porque había sido victimas de supuestas agresiones, el refería mucho dolor en la zona lumbar y evidentemente tenia traumatismos de tipo contuso A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- por muchos agentes son ocasionadas estas lesiones, son múltiples factores que pudieron haber ocasionado la lesión 2.- cuando son contusiones generalmente son por causa de puños o palos o garrotes A las preguntas de la Defensa Pública contestó: 1.- la practique el 10/09/2012 2.- el llegó bastante adolorido y en el momento de la valoración tenía un edema o chichon en una zona de la cabeza y un dolor pronunciado en la región lumbar 3.- no recuerdo si manifestó como le propinaron a lesión 4.- en la zona ósea es poco probable que se forme un hematoma por puño es mas común que sea por un objeto contundente, duro…”.

    El funcionario DR. H.J.Á.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal Nº 392 que riela al folio 20 de las presentes actuaciones, el mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó el reconocimiento médico legal al acusado dando por sentado que las lesiones que presentó el ciudadano pueden ser producto de golpes, lo que corrobora el dicho de la victima, en relación a la discusión que se presentó con el hermano de la victima. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

    7) Declaración de la ciudadana DRA. Jolimar C.B.F.. titular de la cedula de identidad 18.311.523 quien se identifico como Médico Cirujano quien para el momento de los hechos se encontraba adscrita al Hospital II “San José” Tovar, bajo juramento, manifestó: “…según lo que esta en la constancia, clínicamente estaba normal, no se evidenciaba nada”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo estaba adscrita al Hospital II de Tovar 2.- si, ratifico contenido y firma 3.- soy Médico Cirujano 4.- no recuerdo porque fue hace mucho tiempo, pero el paciente clínicamente estaba bien…”.

    La DRA. Jolimar C.B.F., fue de gran importancia, ya que la misma fue la que valoro al acusado, exponiendo en su constancia médica que ekl mismo se encontraba en condiciones estables, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la La DRA. Jolimar C.B.F., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración del ciudadano Enyerbert A.M.C., titular de la cedula de identidad 18.257.013, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento y se le puso a la vista Inspección Ocular Nº 1054 que riela al folio 18 de las actuaciones (Inspecciones estas practicadas por los funcionarios I.A. y J.S., actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), bajo juramento manifestó: “la inspección fue practicada en un sitio cerrado, protegido por un portón corredizo, en su parte interior se encuentran herramientas utilizadas en el mismo taller”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no, no dejaron reflejado en la inspección que se encontrara algún elemento de interés criminalístico 2.- la inspección se practicó en horas del día…”.

    El funcionario Enyerbert A.M.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido Inspección Ocular Nº 1054 que riela al folio 18 de las actuaciones (Inspecciones estas practicadas por los funcionarios I.A. y J.S., actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL AÑIL, CARRERA 02, INSTALACIONES DEL TALLER DE LATONERÍA, DENOMINADO AUTO LATONERIA VIELMA, MUNICIPIO T.D.E.M., en la cual dejaron constancia de las características del sitio donde se cometió el delito, dando por sentado que el sitio existe y es congruente con el dicho de la victima y el testigo. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Enyerbert A.M.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  9. - Declaración de la funcionaria de la Policía del Estado M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.019.488, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “estaba recibiendo una denuncia por parte del hermano do la víctima por cuanto al parecer había ocurrido una riña y cuando estaba recibiendo la denuncia llega el presunto agresor el señor Vielma, procedí a notificarle a la fiscalía octava y se dejo al ciudadano aprehendido". Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: I.- no recuerdo con claridad la fecha 2.- si, en la denuncia identifica muy bien a las personas 3.-los ciudadanos manifestaron que había ocurrido una riña y que el victimario había golpeado a la victima la misma había quedado inconciente 3.- si, le prestamos los primeros auxilios a lo víctima 4.- si, a la víctima lo trasladaron al IHULA porque no reaccionaba 5.- si, el victimario se traslado hasta la sede voluntariamente y nos manifestó que había un altercado con la víctima 6.- si, se identificó a la persona aprehendida y recuerdo su nombre, se llama F.V. 7.- no, no entrevisté a otras personas 8.- si, la persona que se aprehensión ese día …”.

    Expuso el funcionario policial D.P., todo lo concerniente a los hechos, siendo la funcionaría que recibe la denuncia de los hechos, es cuando el acusado se presenta voluntariamente a la estación policial y por ello procede con la aprehensión del acusado. Ahora bien, la declaración del funcionario policial se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana funcionaria policial D.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    1- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1054, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente I.A. y Agente JOEL SALA2AR, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación a su ubicación: SECTOR EL AÑIL. CARRERA 02. INSTALACIONES DEL TALLER DE LATONERÍA DENOMINADO 'AUTO LATONERÍA VIELMA", MUNICIPIO T.E.M.. (Folio 18).

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-201-392 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el Funcionario Dr. H.A., Experto Profesional Especialista I, deja constancia de haber valorado a! ciudadano F.A.V.A., logrando apreciar Contusión edematosa en región fronto parietal, señala en las Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUATRO (04) DÍAS (Folio 20),

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-2749 de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrito por la Funcionaría Dra. CLENY E. HERNÁNDEZ, Experto Profesional III, deja constancia de haber valorado al ciudadano H.G., logrando apreciar: Paciente vigii, consciente, colaborador, en cama, de hospitalización, porta collarín que inmoviliza columna cervical; Moviliza las cuatro (04) extremidades, con disminución de la fuerza muscular, sensibilidad conservada; Edema y eritema unigular localizado en la región hemifrontal izquierda; Edema localizada en la mejilla derecha; Según de la revisión de la Tomografia de cráneo realizada el 09-09- 2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, concluya con: Sin evidencias de trozos de fractura; -Según Tomografía axial de columna 'cervical realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, a nombre de E.G. concluye con: Exageración de la cordosis fisiológica: Desplazamiento de la vertebra cervical 2 (D2); Fractura fragmentaria desplazado de ia pófisis odontoides con compromiso parcial del arco anterior y masa latera! izquierda del olías; Según Resonancia Magnética realizada e! 10-09-2012 por la Dra. LOURDES RIVERQ MPPSS 6297 a nombre de H.G. concluye con' Edema óseo por fractura de! cuerpo vertebra! cervical seis (06), Discitis cervical 05 y 06: Descopatía degenerativa cervica! de protunsión posterior lateral central cervical 06 y 07, señala en ias Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. (Folio 20).

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    EI hecho en cuestión ocurre el día 09 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:22 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.G. y su hermano H.G., se encontraban en la población de T.E.M., disfrutando de unas festividades propias de la región, por ello habían guardado los vehículos en un sitio adyacente a donde se estaba llevando la mencionada celebración, específicamente en el Sector el Añil, carrera N° 02, donde se encuentra ubicado un taller de latonería denominado “AUTO LATONERÍA VIELMA”, en el Municipio T.d.E.M., el cual se encontraba alquilado por el acusado F.A.V.A., y su hermano, en dicho local se encontraban pintando cascos de motocicleta, y por ese motivo llamaron al acusado y a su hermano a los fines de que retiraran los vehículos, y de esa manera evitar cualquier daño en contra de los mismos, momentos después se apersonan al lugar los ciudadanos J.G. y la victima H.G., es cuando se percatan que el acusado y su hermano ya estaban pintando los cascos de motocicletas, por tal motivo, el ciudadano J.G., le reclama al acusado y a su hermano de tal situación, y por ello se genera una discusión fuerte, lo que hace necesario que la victima H.G., interviniera para evitar cualquier tipo de agresión en contra de su hermano J.G., es en ese momento que el acusado F.A.V.A., agarra a la victima por uno de sus brazos lo abalanza con toda la fuerza hacía el vehiculo propiedad de su hermano, impactando la victima con el mismo, quedando inconsciente; donde su hermano J.G., junto con el hermano del acusado, se vieron en la necesidad de aplicar los primeros auxilios para que reaccionara, seguidamente fue trasladado con la urgencia de! caso a la Clínica "CEMCA" de Tovar, quien presento según e! Médico de Guardia, Politraumatismo Cervical efectuándose el subsiguiente traslado hacia el Instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes; a consecuencia de esta acción producida por el acusado se produjo lesiones que médico forense, DRA. Clenny Hernández, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, describe en el Informe Médico Forense Nº 9700-154-2749 que riela al folio 67 de las presentes actuaciones, de la siguiente manera: “…Un Paciente vigil, consciente, colaborador, en cama de hospitalización, porta collarín que inmoviliza columna cervical: Moviliza las cuatro (04) extremidades, con disminución de la fuerza muscular, sensibilidad conservada: Edema y eritema unigular localizado en la región hemifrontal izquierda: Edema localizada en la mejilla derecha: Según de la revisión de la Tomografía de cráneo realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, concluye con: Sin evidencias de trozos de fractura; Según Tomografía axial de columna cervical realizada el 09-09-2012 por la Dra. FABIOLA TORRES MSAS 54620, a nombre de E.G. concluye con: Exageración de la cordosis fisiológica: Desplazamiento de la vértebra cervical 2 (D2); Fractura fragmentaria desplazado de la pófisis odontoides con compromiso parcial del arco anterior y masa lateral izquierda del oltas; Según Resonancia Magnética realizada e! 10-09-2012 por la Dra, LOURDES RIVERO MPPSS 6297 a nombre de H.G. concluye con: Edema óseo por fractura del cuerpo vertebra! cervical seis (06): Discitis cervical 05 y 06; Descopatia degenerativa cervical de protunsión posterior lateral central cervical 06 y 07. Conclusiones: Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…”, manifestando la médico forense, en el juicio oral y público, “…se esta hablando de fractura de vértebras cervicales, y eso genera secuelas neurológicas…”, secuelas que son irreversibles, produciendo una enfermedad corporal incurable, ya que la misma experto en el juicio oral y público, expuso que la victima, “…no, el no va a caminar normalmente, el siempre tendrá su problema neurológico ocasionado por la fractura y por su problema degenerativo…”, lo que da por comprobado que la lesión que provoco el acusado de manera dolosa, le causo a la victima una enfermedad incurable. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado F.A.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C., el cual establece: “…Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”, (negritas del Tribunal); ya que este ciudadano sin motivo alguno, agarro a la victima y la impacto en contra del vehiculo del ciudadano J.G., causándole lesiones que le produjeron una enfermedad incurable, tal y como lo afirmó la médico forense, no pudiendo este ciudadano caminar normalmente para el resto de su vida, por la fracturas en el área cervical las cuales le produjeron daños neurológicas . Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), ya que si bien es cierto fue alegado por la defensa, que el acusado obro en su legitima defensa, no es menos cierto quedo completamente comprobado, que el acusado actuó con dolo. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado F.A.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C., el cual tiene una pena de tres (03) a seis (06) años presidio, siendo el término medio de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, el acusado no tiene conducta predelictual, y con la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: F.A.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.J.G.C., a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 del Código Penal, es decir: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: F.A.V.A., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece (13/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YURIMAR R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR