Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007667

ASUNTO : LP01-P-2011-007667

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. ASHNERIS O.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado J.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADOS: F.A.S.M., venezolano, natural Tovar, nacido en fecha 19/10/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.626 , grado de instrucción bachiller , de oficio estudiante, hijo de V.C.S.M. (V) y de padre desconocido residenciado en el Sector El Corozo, Carrera 6 entre Calles 2 y 3, Casa Nº 2-33 fachada de cerámica color gris al lado del Taller Mecánico “La Estrella”, T.E.M..

DEFENSORA PRIVADA: Abogado V.M..

VICTIMA: M.D.A.C. occiso (VICTIMA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN), y D.Q.M. occiso (VICTIMA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 01-07-2014, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Primera acusación

“…El hecho en cuestión ocurre el día 23 de enero de 2011, momentos cuando el Funcionario Agente de Investigación II J.C. se encontraba en labores de Guardia en la Sede del CICPC Sub. Delegación T.E.M., recibe llamada telefónica de parte del Cabo Segundo (PM) N.S. adscrito a la Sub. Comisaria Policial Nº 8 de T.e.M., informando que en el Sector de la Agropecuaria C.G., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de inmediato se conforma Comisión Policial, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano C.M.G., indicando que en horas de la mañana se dirigía abrir su negocio, cuando de pronto observo el cuerpo de una persona tirado sobre el suelo frente a la entrada de su Local por lo que le informo a su hijo, observando los Funcionarios Actuantes que el cadáver presenta un herida de forma circular con bordes irregulares de las similares a las dejadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, a nivel de la región axilar derecha, de igual manera ubican y colectan una c.d.B. percutida Calibre 22 MM, no se hallo documento alguno dentro de las vestimentas del occiso. Seguidamente en fecha 26 de enero de 2011, los citados Funcionarios Policiales se encontraban en el Despacho Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que en el Terminal de Pasajeros de Tovar, se encontraban a punto de salir para la Ciudad de Caracas los ciudadanos FELIX y COLLAZO indicando las vestimentas que portaban, por cuanto los mismos se encontraban investigados en un homicidio. Seguidamente los Funcionarios se trasladan hacia el sitio indicado a fin de verificar tal información, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas aportadas en la información, por lo que fueron abordados por la Comisión Policial, al momento de requerirles la Identificación personal uno de ellos emprendió veloz huida, logrando evadir la Comisión Policial, el ciudadano retenido manifestó que la persona que lo acompañaba para el momento responde al nombre de U.C., que se dirigía a la Ciudad de Caracas. Una vez en el Despacho Policial se presento espontáneamente la ciudadana PAUSALINA cónyuge del hoy occiso D.Q.M., a quien se le puso de manifiesto todos los documentos que portaba el aprehendido en la cartera, logrando conocer como pertenencia de su esposo cuatro (04) Billetes de Colección de moneda Venezolana, dos (02) Tarjetas alusivas a la Línea de Taxis “El Terminal” Tovar, una (01) Estampa alusiva a una figura del Malandro Ismael, por tales circunstancias el ciudadano es detenido, quedando IDENTIFICADO como: F.A.S.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1989, soltero, Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.847.626, Teléfono N° 0275-8734714, residenciado en el Sector El Corozo, Carrera 6 entre Calles 2 y 3, Casa Nº 2-33 fachada de cerámica color gris al lado del Taller Mecánico “La Estrella”, T.E. Mérida…”.

Segunda acusación

“…El hecho en cuestión, ocurre el día 12 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C., se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.e.M., el día 18 de diciembre de 2010, con la finalidad de interponer formal denuncia por la desaparición física de su hijo M.D.A.C., señalando que llego de la ciudad de Caracas el dia 12 de diciembre de 2010 y paso el día con su hijo, noto que recibió varias llamadas durante el día, le contó que un muchacho de nombre O.A.R. le debía un dinero, como a las 09:00 horas de la noche, su hijo M.D.A.C., salio del apartamento, ubicado en la Urbanización S.E., Bloque 02, Edificio 01, Piso 01, Apartamento N° 01-01, Sabaneta, T.e.M., ese mismo día en la madrugada recibió dos mensajes al teléfono celular de su hijo, se los envió su novia LEIDY, donde le decía que lo habían agarrado unos tipos que parecían PTJ y lo llevaban al parecer vía al Vigía, a la vez le decía que no respondiera los mensajes, bueno ella siguió esperando para ver si llegaba, pero hasta esta fecha desconocen donde se encuentra. En fecha 28 de enero del año do mil doce, los funcionarios Sub Inspector D.O., Sub-Inspector C.G. y Detective J.M., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio ciudad capital, de comisión de servicio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.e.M., prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-534.585, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia la estación de servicio de Sabaneta, T.e.M., con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que aporte datos a la investigación que les ocupa, donde figura como víctima el ciudadano M.D.A.C., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.462, quien desapareciera en fecha 18-12- 2010, una vez en la referida dirección procedieron a realizar investigaciones de campo, por todas las adyacencias de la localidad en varias horas, sosteniendo coloquio con varios moradores del sector, quienes de una manera muy discreta indicaron querer aportar información, pero siempre y cuando su identidad no fuera plasmada en actas, motivado a que los sujetos autores en tal hecho son de alta peligrosidad en el sector, en vista de tal situación no se deja constancia de su identidad, para preservar sus integridades físicas y la de terceros, en el mismo orden de ideas los entrevistados indicaron que los sujetos responsables de la desaparición y muerte del agraviado mencionado como M.D.A.C., responden a los nombres de O.G. apodado “OSWALDITO”, J.C.F.S. apodado “FELIX FOFA”, que los mismos le quitaron la vida al agraviado en referencia, propinándole varios disparos con un arma de fuego, debido a una discusión que se origino entre los sujetos antes mencionados y DANYR, por el robo de un vehículo Tipo Moto ya que ellos manifestaban que DANYR los había delatado con las Autoridades Policiales, de igual forma indicaron que eso se origino luego de una fiesta y que todas las personas que se encontraban allí presenten tenían conocimiento de los sucedido, pero se negaban a declarar por temor a futuras represalias por aparte de estas personas, en vista de todo lo antes expuesto se retiran del lugar, dejando constancia de la diligencia antes realizada mediante mediante acta policial. Continuando con la investigación, en fecha 16 de febrero de 2012, se presentó por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación T.e.M., el ciudadano R.P. (los datos filiatorios quedaron registrados en la planilla, señala que a principios del mes de diciembre de 2010, OSWALDITO sostuvo una discusión con DANYR ya que OSWALDITO se robo una moto con J.F.C., ellos decían que DANYR le había echado paja con la policía, OSWALDITO Y J.F., comenzaron a consumir droga y le decía a DANYR que subiera para la urbanización Vargas, para hablar con él, pero DANYR no quería subir, a la final subió engañado, por que OSWALDO Y J.F., le dijeron que le iban a entregar unos repuestos de la moto, OSWALDO subió con J.F. Y DANYR en un taxi, pero no se de quien es, hacia el Páramo de Mariño, sector los pinos, parte alta, cuando llegaron allí J.F. Y OSWALDO le dispararon y lo mataron, todo esto lo sabe porque se lo contaron ellos mismos, él no les creía lo que habían hecho, entonces lo llevaron a la parte alta del sector los pinos, cuando llegaron vio a DANYR con la cara llena de sangre y el cuerpo también, él le dijo que por que habían hecho eso, que lo llevaran al hospital, ellos le respondieron que si él les echaba paja, mataban a su familia y a él, después ellos lo lanzaron para el barranco y J.F. subió una bolsa de cal y lo enterraron. En fecha 16 de febrero de 2012, el funcionario Sub-Inspector O.D. y Detective J.M., en compañía del ciudadano R.P. (testigo), hacia la carretera vieja hacia el Páramo de Mariño, sector los pinos parte alta, T.e.M., una vez en el lugar, encontrándose presentes comisión de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Agente H.G., Credencial 34379, de la División de análisis y reconstrucción del hecho DECTETIVE JUGO YAKO credencial 26499, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Anatomopatologo Forense Dra. R.F., credencial 26499, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Anatomopatologo Forense Dra. R.F.C. 26856, Experto Técnico A.M.C. 32402, Odontólogo Forense Experto Profesional I Dra. L.G., credencial 34005, acto seguido el ciudadano R.P. (testigo) les señalo el lugar el cual se encuentra sepultado el cuerpo sin vida del ciudadano identificado en actas M.D.A.C., motivo por el cual procede a excavar la zona, siendo localizado a una distancia de un metro veinte centímetros aproximadamente de profundidad, una osamenta con parte de tejido blando, correspondiente a un cuerpo humano, en posición ventral con las extremidades inferiores flexionadas, seguidamente se procedió a realizar fijación fotográficas del cadáver en general y de detalles a dicha osamenta, una vez removido de su posición original, la funcionaria Odontólogo FORENSE Experto Profesional I Dra. L.G., procede a realizar examen odontológico y fijación fotográfica de las piezas dentales, del mismo modo la Dra. R.F. anatomopatologo Forense conjuntamente con el experto Técnico A.M., procedieron a la revisión minuciosa minuciosa de la osamenta, señalando que el cráneo presente un (01) orificio de entrada en la región temporal izquierda, con orificio de salida en: uno (01) en la región parieto occipital en el tercio posterior derecho y una (01) en la región tempo-parietal derecho, del mismo modo observo en las partes blanda sangrado interno en la zona lumbar y hemitorax posterior derecho. Asi mismo es localizado en la región lumbar alta derecha, un (01) proyectil de plomo color negro, del mismo modo describen una prenda de vestir intima (interior) marca Cazador, sin talla aparente color blanco con rayas azules, no obstante todas evidencia antes descrita fueron colectadas por parte de los expertos actuantes para su posterior remisión experticia de rigor. Seguidamente, se efectúa llamada telefónica al ciudadano M.P.A., padre de DANYR M.A., a los fines de obtener información con respecto a anatomía de su hijo, indicando este que su hijo habia sufrido una fractura en la tibia izquierda y fractura de su dentadura superiores centrales, por lo que coinciden con la osamenta en cuestión. En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano O.G. apodado “OSWALDITO”, es detenido en procedimiento policial y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida. En fecha 18 de febrero de 2012 se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde el Ministerio Publico hizo los señalamientos y solicitudes pertinentes, relacionada con la presente causa penal, entre ella, se libre Orden de Aprehensión o Captura contra el ciudadano F.S. apodado “FELIX FOFA”, por cuanto el mismo figura como parte investigada en la presente causa, sobre el cual recae un cúmulo de señalamientos, evidencias que, por Actas de Pesquisa y de entrevistas lo relacionan e individualizan como la persona que participo en el hecho delictivo, donde desapareciera en fecha 18-12-2010 el ciudadano M.D.A.C. y falleciera posteriormente. En fecha 02 de abril de 2012 se hace efectiva la captura del señalado ciudadano y en fecha 05 de abril de 2012 se realiza la Audiencia Especial para imponer al citado ciudadano de la Orden de Aprehensión, quedando identificado como: F.A.S.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1989, concubino, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.626, Teléfono N° 027-8734714, residenciado en el Corozo, carrera 06 entre calles 02 y 03, Casa N° 02-33, T.e.M.. Dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano F.A.S.M., ya identificados, por el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 01, 02, 03. 08, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delitos este cometido en perjuicio del ciudadano D.Q.M., y en relación a la segunda acusación el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 84 numeral 3ª del Código penal en perjuicio del ciudadano M.D.A.C..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano F.A.S.M., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue:

Primera acusación

“…El hecho en cuestión ocurre el día 23 de enero de 2011, momentos cuando el Funcionario Agente de Investigación II J.C. se encontraba en labores de Guardia en la Sede del CICPC Sub. Delegación T.E.M., recibe llamada telefónica de parte del Cabo Segundo (PM) N.S. adscrito a la Sub. Comisaria Policial Nº 8 de T.e.M., informando que en el Sector de la Agropecuaria C.G., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de inmediato se conforma Comisión Policial, se trasladan hacia el sitio del suceso, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano C.M.G., indicando que en horas de la mañana se dirigía abrir su negocio, cuando de pronto observo el cuerpo de una persona tirado sobre el suelo frente a la entrada de su Local por lo que le informo a su hijo, observando los Funcionarios Actuantes que el cadáver presenta un herida de forma circular con bordes irregulares de las similares a las dejadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, a nivel de la región axilar derecha, de igual manera ubican y colectan una c.d.B. percutida Calibre 22 MM, no se hallo documento alguno dentro de las vestimentas del occiso. Seguidamente en fecha 26 de enero de 2011, los citados Funcionarios Policiales se encontraban en el Despacho Policial, reciben llamada telefónica de parte de una persona informando que en el Terminal de Pasajeros de Tovar, se encontraban a punto de salir para la Ciudad de Caracas los ciudadanos FELIX y COLLAZO indicando las vestimentas que portaban, por cuanto los mismos se encontraban investigados en un homicidio. Seguidamente los Funcionarios se trasladan hacia el sitio indicado a fin de verificar tal información, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características y vestimentas aportadas en la información, por lo que fueron abordados por la Comisión Policial, al momento de requerirles la Identificación personal uno de ellos emprendió veloz huida, logrando evadir la Comisión Policial, el ciudadano retenido manifestó que la persona que lo acompañaba para el momento responde al nombre de U.C., que se dirigía a la Ciudad de Caracas. Una vez en el Despacho Policial se presento espontáneamente la ciudadana PAUSALINA cónyuge del hoy occiso D.Q.M., a quien se le puso de manifiesto todos los documentos que portaba el aprehendido en la cartera, logrando conocer como pertenencia de su esposo cuatro (04) Billetes de Colección de moneda Venezolana, dos (02) Tarjetas alusivas a la Línea de Taxis “El Terminal” Tovar, una (01) Estampa alusiva a una figura del Malandro Ismael, por tales circunstancias el ciudadano es detenido, quedando IDENTIFICADO como: F.A.S.M., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 17 de octubre de 1989, soltero, Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.847.626, Teléfono N° 0275-8734714, residenciado en el Sector El Corozo, Carrera 6 entre Calles 2 y 3, Casa Nº 2-33 fachada de cerámica color gris al lado del Taller Mecánico “La Estrella”, T.E. Mérida…”.

Segunda acusación

…El hecho en cuestión, ocurre el día 12 de diciembre de 2010, la ciudadana M.C., se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.e.M., el día 18 de diciembre de 2010, con la finalidad de interponer formal denuncia por la desaparición física de su hijo M.D.A.C., señalando que llego de la ciudad de Caracas el dia 12 de diciembre de 2010 y paso el día con su hijo, noto que recibió varias llamadas durante el día, le contó que un muchacho de nombre O.A.R. le debía un dinero, como a las 09:00 horas de la noche, su hijo M.D.A.C., salio del apartamento, ubicado en la Urbanización S.E., Bloque 02, Edificio 01, Piso 01, Apartamento N° 01-01, Sabaneta, T.e.M., ese mismo día en la madrugada recibió dos mensajes al teléfono celular de su hijo, se los envió su novia LEIDY, donde le decía que lo habían agarrado unos tipos que parecían PTJ y lo llevaban al parecer vía al Vigía, a la vez le decía que no respondiera los mensajes, bueno ella siguió esperando para ver si llegaba, pero hasta esta fecha desconocen donde se encuentra. En fecha 28 de enero del año do mil doce, los funcionarios Sub Inspector D.O., Sub-Inspector C.G. y Detective J.M., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio ciudad capital, de comisión de servicio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación T.e.M., prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-534.585, que se instruye por ese Despacho, por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia la estación de servicio de Sabaneta, T.e.M., con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que aporte datos a la investigación que les ocupa, donde figura como víctima el ciudadano M.D.A.C., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.462, quien desapareciera en fecha 18-12- 2010, una vez en la referida dirección procedieron a realizar investigaciones de campo, por todas las adyacencias de la localidad en varias horas, sosteniendo coloquio con varios moradores del sector, quienes de una manera muy discreta indicaron querer aportar información, pero siempre y cuando su identidad no fuera plasmada en actas, motivado a que los sujetos autores en tal hecho son de alta peligrosidad en el sector, en vista de tal situación no se deja constancia de su identidad, para preservar sus integridades físicas y la de terceros, en el mismo orden de ideas los entrevistados indicaron que los sujetos responsables de la desaparición y muerte del agraviado mencionado como M.D.A.C., responden a los nombres de O.G. apodado “OSWALDITO”, J.C.F.S. apodado “FELIX FOFA”, que los mismos le quitaron la vida al agraviado en referencia, propinándole varios disparos con un arma de fuego, debido a una discusión que se origino entre los sujetos antes mencionados y DANYR, por el robo de un vehículo Tipo Moto ya que ellos manifestaban que DANYR los había delatado con las Autoridades Policiales, de igual forma indicaron que eso se origino luego de una fiesta y que todas las personas que se encontraban allí presenten tenían conocimiento de los sucedido, pero se negaban a declarar por temor a futuras represalias por aparte de estas personas, en vista de todo lo antes expuesto se retiran del lugar, dejando constancia de la diligencia antes realizada mediante mediante acta policial. Continuando con la investigación, en fecha 16 de febrero de 2012, se presentó por ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación T.e.M., el ciudadano R.P. (los datos filiatorios quedaron registrados en la planilla, señala que a principios del mes de diciembre de 2010, OSWALDITO sostuvo una discusión con DANYR ya que OSWALDITO se robo una moto con J.F.C., ellos decían que DANYR le había echado paja con la policía, OSWALDITO Y J.F., comenzaron a consumir droga y le decía a DANYR que subiera para la urbanización Vargas, para hablar con él, pero DANYR no quería subir, a la final subió engañado, por que OSWALDO Y J.F., le dijeron que le iban a entregar unos repuestos de la moto, OSWALDO subió con J.F. Y DANYR en un taxi, pero no se de quien es, hacia el Páramo de Mariño, sector los pinos, parte alta, cuando llegaron allí J.F. Y OSWALDO le dispararon y lo mataron, todo esto lo sabe porque se lo contaron ellos mismos, él no les creía lo que habían hecho, entonces lo llevaron a la parte alta del sector los pinos, cuando llegaron vio a DANYR con la cara llena de sangre y el cuerpo también, él le dijo que por que habían hecho eso, que lo llevaran al hospital, ellos le respondieron que si él les echaba paja, mataban a su familia y a él, después ellos lo lanzaron para el barranco y J.F. subió una bolsa de cal y lo enterraron. En fecha 16 de febrero de 2012, el funcionario Sub-Inspector O.D. y Detective J.M., en compañía del ciudadano R.P. (testigo), hacia la carretera vieja hacia el Páramo de Mariño, sector los pinos parte alta, T.e.M., una vez en el lugar, encontrándose presentes comisión de Inspecciones técnicas al mando del funcionario Agente H.G., Credencial 34379, de la División de análisis y reconstrucción del hecho DECTETIVE JUGO YAKO credencial 26499, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Anatomopatologo Forense Dra. R.F., credencial 26499, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Anatomopatologo Forense Dra. R.F.C. 26856, Experto Técnico A.M.C. 32402, Odontólogo Forense Experto Profesional I Dra. L.G., credencial 34005, acto seguido el ciudadano R.P. (testigo) les señalo el lugar el cual se encuentra sepultado el cuerpo sin vida del ciudadano identificado en actas M.D.A.C., motivo por el cual procede a excavar la zona, siendo localizado a una distancia de un metro veinte centímetros aproximadamente de profundidad, una osamenta con parte de tejido blando, correspondiente a un cuerpo humano, en posición ventral con las extremidades inferiores flexionadas, seguidamente se procedió a realizar fijación fotográficas del cadáver en general y de detalles a dicha osamenta, una vez removido de su posición original, la funcionaria Odontólogo FORENSE Experto Profesional I Dra. L.G., procede a realizar examen odontológico y fijación fotográfica de las piezas dentales, del mismo modo la Dra. R.F. anatomopatologo Forense conjuntamente con el experto Técnico A.M., procedieron a la revisión minuciosa minuciosa de la osamenta, señalando que el cráneo presente un (01) orificio de entrada en la región temporal izquierda, con orificio de salida en: uno (01) en la región parieto occipital en el tercio posterior derecho y una (01) en la región tempo-parietal derecho, del mismo modo observo en las partes blanda sangrado interno en la zona lumbar y hemitorax posterior derecho. Asi mismo es localizado en la región lumbar alta derecha, un (01) proyectil de plomo color negro, del mismo modo describen una prenda de vestir intima (interior) marca Cazador, sin talla aparente color blanco con rayas azules, no obstante todas evidencia antes descrita fueron colectadas por parte de los expertos actuantes para su posterior remisión experticia de rigor. Seguidamente, se efectúa llamada telefónica al ciudadano M.P.A., padre de DANYR M.A., a los fines de obtener información con respecto a anatomía de su hijo, indicando este que su hijo habia sufrido una fractura en la tibia izquierda y fractura de su dentadura superiores centrales, por lo que coinciden con la osamenta en cuestión. En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano O.G. apodado “OSWALDITO”, es detenido en procedimiento policial y presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida. En fecha 18 de febrero de 2012 se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde el Ministerio Publico hizo los señalamientos y solicitudes pertinentes, relacionada con la presente causa penal, entre ella, se libre Orden de Aprehensión o Captura contra el ciudadano F.S. apodado “FELIX FOFA”, por cuanto el mismo figura como parte investigada en la presente causa, sobre el cual recae un cúmulo de señalamientos, evidencias que, por Actas de Pesquisa y de entrevistas lo relacionan e individualizan como la persona que participo en el hecho delictivo, donde desapareciera en fecha 18-12-2010 el ciudadano M.D.A.C. y falleciera posteriormente. En fecha 02 de abril de 2012 se hace efectiva la captura del señalado ciudadano y en fecha 05 de abril de 2012 se realiza la Audiencia Especial para imponer al citado ciudadano de la Orden de Aprehensión, quedando identificado como: F.A.S.M., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1989, concubino, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.626, Teléfono N° 027-8734714, residenciado en el Corozo, carrera 06 entre calles 02 y 03, Casa N° 02-33, T.e.M.. Dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 1ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PRIMERA ACUSACIÓN

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Agente WUILKAR DÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-010, de fecha 26 de enero de 2011, realizados a los objetos presuntamente encontrados dentro de la cartera perteneciente al encartado de autos ciudadano F.A.S.M. antes identificado, resultaron ser: Cuatro (04) BILLETES de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, de fechas 1963, 1998, 1980, 1970; Un (01) segmento de papel cartulina impreso donde se lee “AUTOS LIBRES CENTRO TERMINAL…” de igual manera se leen varios números telefónicos pertenecientes a Instituciones de Emergencia; Un (01) segmento de papel cartulina alusivo a una figura humana se lee “EL CHAMO ISMAEL”.

TESTIFICALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Inspector Jefe J.M.; Inspector Jefe M.C.; Inspector J.S.; Agente E.W.; Agente D.R.; Agente W.P. y Agente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación T.E.M., quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de enero de 2011, quienes realizaron el acta de aprehensión del acusado.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los ciudadanos: MARIBEL. PAUSALINA. DEOVIGILDO.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-201-010, de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente WUILKAR DÁVILA, deja constancia que, los objetos puestos a su conocimiento, encontrados dentro de la cartera perteneciente al encartado de autos ciudadano F.A.S.M. antes identificado, resultaron ser: Cuatro (04) BILLETES de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, de fechas 1963, 1998, 1980, 1970; Un (01) segmento de papel cartulina impreso donde se lee “AUTOS LIBRES CENTRO TERMINAL…” de igual manera se leen varios números telefónicos pertenecientes a Instituciones de Emergencia; Un (01) segmento de papel cartulina alusivo a una figura humana se lee “EL CHAMO ISMAEL”. (Folios 24 vuelto y 25).

MEDIOS DE PRUEBA DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN

PERICIALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Comisario F.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación T.e.M., quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO N° 9700-201-041, de fecha 18 de agosto de 2011.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Sub-Inspector C.G. y Agente H.G., adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la Integridad Psicofísica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas Ciudad Capital, quienes depondrán sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° 079, de fecha 16 de febrero de 2012, en al misma se describen las características físicas del sitio, donde se encontró una osamenta con parte de tejido blanco, correspondiente a un cuerpo humano, con indicación a la ubicación: CARRETERA VIEJA, VÍA PÁRAMO DE MARIÑO, SECTOR LOS PINOS, PARTES ALTA, T.E.M..

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la Funcionaria Dra. R.F.P., Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-201-154-A-093, de fecha 17 de febrero de 2012, quien practicó la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.D.A.C., logro apreciar en los HALLAZGOS INTERNOS Y EXTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN AVANZADO. CRÁNEO: Huesos del cráneo, Normocéfalo desprovisto de casi su totalidad de tejido blando, se observa la presencia de dos orificios de entradas de proyectiles disparados con arma de fuego; un orificio en la región temporo occipital izquierda, mide 07 cm de diámetro, de forma redonda, con bisel interno, con orificio de salida en la región temporo parieto occipital derecha en su tercio posterior, mide 01,08 cm, trayecto de izquierda a derecha en discreto ascenso oblicuo, produce hemorragia y lesión de masa; un orificio de entrada localizado en la región temporo parietal izquierda, mide 07 cm de diámetro de forma redonda, con bisel interno, a 05 cm del orificio de entrada del anterior, con orificio de salida en la región temporo parietal derecha, a 02 cm del anterior orificio de salida y por delante de este mismo, mide 02 x 02 cm, trayecto de izquierda a derecha produce hemorragia y lesión de masa; ABDOMEN: Tejidos blandos en forma parcial en región lumbar y parte de la pared anterior, se observa material blanquecino en la superficie, órganos ausentes por autolisis, se localiza proyectil de plomo discretamente deformado, localizado en al región para vertebra derecha lumbar (tejidos blandos) observándose hemorragia en su sitio de localización. Señala en las CONCLUSIONES: Se trato de cadáver masculino en estado de descomposición avanzado, quien falleció a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al cráneo.

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de la funcionaria Dra. L.G.R., Odontólogo Forense, C.O.V 24255, C.O.M 1.161, Credencial N° 34005, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.e.M., quien depondrá sobre el CERTIFICADO DE IDENTIDAD N° 9700-154-225, de fecha 16 de febrero de 2012, quien demostró una vez estudiado odontológicamente el cadáver, logro determinar que corresponde a quien en vida respondía al nombre de M.D.A.C..

TESTIFICALES

1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Sub- Inspector D.O., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la vida y la integridad Psicofísica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas Ciudad Capital, quien depondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de enero de 2012, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector C.G. y Detective J.M., se trasladaron hacia la estación de servicio de Sabaneta, T.e.M., con la finalidad de ubicar alguna persona o testigo que aporte datos a la investigación que les ocupa, donde figura como parte agraviada el ciudadano M.D.A.C., una vez en la referida dirección, procedieron a realizar investigaciones de campo por todas las adyacencias de la localidad en varias horas, sosteniendo coloquio con varios moradores del sector, quienes de una manera muy discreta indicaron querer aportar información, pero siempre y cuando su identidad no fuera plasmada en actas, motivado a que los sujetos autores en tal hecho sonde alta peligrosidad en el sector, en vista de tal situación, no se deja constancia de su identidad, para preservar sus integridades físicas y la de terceros, en el mismo orden de ideas los entrevistados indicaron que los sujetos responsables de la desaparición y muerte del agraviado mencionado como M.D.A.C., responden a los nombres de O.G., apodado “OSWALDITO”, que JHON CARMONA Y F.S., apodado “FELIX FOFA”, que los mismos le quitaron la vida al agraviado en referencia, propinándole varios disparos con un arma de fuego, debido a una discusión que se origino entre los sujetos antes mencionados Y DANYR los había delatado con las autoridades policiales, de igual forma indicaron que eso se origino luego de una fiesta y que todas las personas que se encontraban allí presentes tenían conocimiento de lo sucedido, pero se negaban a declarar por temor a futuras represalias por parte de estas personas.

2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del Funcionario Sub-Inspector C.G., adscrito a la Dirección de Investigaciones de delitos contra la vida y la integridad Psicofísica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas Ciudad Capital, quien depondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2012. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de juicio que, se traslado en compañía de los funcionarios Sub-Inspector O.D.; Detective J.M. y el ciudadano R.P. (TESTIGO), hacia la carretera vieja, vía Páramo de Mariño, sector los Pinos, Parte alta, T.e.M., una vez en el lugar, encontrándose presentes Comisión de Inspecciones Técnicas al mando del funcionario Agente H.G.C. 34379, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hecho; Detective YAKO JUGO Credencial 26499, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses: Anatomopatólogo Forense Dra. R.F., Credencial 26856, adscrita al Departamento de Anatomía Patológica; Experto Técnico A.M., Credencial 32402; Dra. L.G.E.P. I, Credencial 34005, adscrita al Departamento de Odontología Forense. Acto seguido el ciudadano R.P., nos señalo el lugar donde el cual se encuentra sepultado el cuerpo sin vida del ciudadano identificado en actas anteriores como: M.D.A.C., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.462, motivo por el cual se procede a excavar la zona, siendo localizado a una distancia de un metro veinte centímetros aproximadamente de profundidad una osamenta con parte de tejido blando, correspondiente a un cuerpo humano, en posición ventral con las extremidades inferiores flexionadas; seguidamente se procedió a realizar fijación fotográfica de carácter general y de detalles a dicha osamenta, una vez removido de su posición original, la funcionaria por parte de odontología forense, procede a realizar examen odontológico y fijación fotográfica de las piezas dentales, del mismo modo la médico Patólogo conjuntamente con el experto por Anatomía Patológica, procedieron a la revisión minuciosa de la osamenta, señalando que el cráneo presenta una (01) orificio de entrada en la región temporal izquierda, Un (01) orificio de entrada en la región tempo-occipital izquierda, con orificio de salida en: Un (01) en la región parieto occipital en el tercio posterior derecho y Una (01) en la región tempo-parietal derecho, del mismo modo observo en las partes blanda sangrado interno en la zona lumbar y hemitórax posterior derecho. Así mismo es localizado en la región lumbar alta derecha, Un (01) proyectil de plomo color negro, del mismo modo describen una prenda de vestir intima (interior) marca CAZADOR, sin talla aparente, color blanco con rayas azules, no obstante todas las evidencias antes descritas fueron colectadas por parte de los expertos actuantes para su posterior remisión y experticia de rigor. Seguidamente, se efectúa llamada telefónica al ciudadano: M.P.A., titular de la cédula de identidad V-8-009-749, padre de DANYR M.A., a los fines de obtener información con respecto a anatomía de su hijo, indicando este que su hijo había sufrido una fractura en la tibia izquierda y fractura de su dentadura superiores centrales, por lo que coinciden con la osamenta en cuestión. Una vez culminada todas las diligencias urgentes y necesarias se giro instrucciones a fin de que trasladaran la referida osamenta, al cementerio Municipal de Tovar, donde quedara en resguardo del ciudadano C.M., sepulturero de guardia a la espera de su retiro por parte de sus familiares. (Folios 222 y 223).

3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los ciudadanos: 1) M.C. (VICTIMA POR EXTENSIÓN). 2) L.E. (TESTIGO). 3) MOISES (VICTIMA POR EXTENSIÓN). 4) KLEIDER MIGUEL. 5) C.E. (TESTIGO). 6) KARLA (TESTIGO), 7) CARLOS (TESTIGO), 8) AVILA (TESTIGO), 9) J.P. (TESTIGO). 10) R.R. (TESTIGO). 11) A.S. (TESTIGO), 12) R.P. (TESTIGO), 13) ROSA (TESTIGO), 14) MARIA (TESTIGO).

4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano Director de Seguridad telefonía

Movistar Caracas ciudad Capital, quien depondrá sobre: A) DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS DEL NÚMERO MÓVIL 0424-7368327, de fecha 29 de abril de 2011. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, se deja constancia de la relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil 0424-7368327. (Folios 38 al 57). B) DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS DEL NÚMERO MÓVIL 0424-7068239, de fecha 12 de julio 2011. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia es la de demostrar al honorable Tribunal de Juicio que, se deja constancia de la relación de llamadas salientes y entrantes del número Móvil 0424- 7068239. (Folios 74 al 105). C) DATOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS DEL NÚMERO MÓVIL 0414-9787096, de fecha 29 de agosto de 2011.

DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO N° 900-201-041, de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el Inspector Jefe F.J.R., deja constancia que, al teléfono Celular Marca Sansumg, Modelo GT-B3310, Seriales RQJZ342106A, Color Gris, verde y negro, con línea N° 0426-5745095, el cual mediante Acta de Investigación de fecha 17 de agosto de 2011, le es suministrado por el ciudadano M.A.P., progenitor del ciudadano M.D.A.C., el cual es sometido a estudio utilizando para ello observación visual, ejecución de las teclas de mando y pantalla del citado teléfono celular, donde se desprende las siguientes observaciones: 01.- Sin nombre 0426-2760906, “Que paso hermano no confías en mi nuestra mama se llama milagro cárdenas cédula 6257215, vive en calle San F.d.M., Las Vegas Caracas dejen el trauma que me ponen peor de asustado borren el veta o no van a saber mas de mi” 03:50 pm/16-12-10. 02.- Sin nombre 0426-2760906, “mama si me trajo las Conber los zapatos. Déjeme todo con Leidi y que se los lleve para su casa que yo los busco paraya cuando pueda bendición me saluda a coyaso dilema que estoy bien”. 12:37 pm, /16-12-10. 03.- Sin nombre, “mama me tienen intervenidos los teléfonos por eso no puedo contestar las llamadas yo te escribo ahora”. 10:02 am/15-12-10 (Folios 120 vuelto y 121.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 079, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector C.G. y agente H.G., dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso donde se encuentra una osamenta con parte de tejido blanco, correspondiente a un cuerpo humano, indicando la ubicación: CARRETERA VIEJA, VÍA PÁRAMO DE MARIÑO, SECTOR LOS PINOS, PARTE ALTA, T.E.M.. (Folios 224 vuelto, 225, 226, 227, 228, 229,

3.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-093, de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por la Funcionaria Dra. R.F.P., Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, deja constancia de haberle practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.D.A.C., logro apreciar en los HALLAZGOS INTERNOS Y EXTERNOS AL EXAMEN DEL CADÁVER: ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN AVANZADO. CRÁNEO: Huesos del cráneo, Normocéfalo desprovisto de casi su totalidad de tejido blando, se observa la presencia de dos orificios de entradas de proyectiles disparados con arma de fuego; un orificio en la región temporo occipital izquierda, mide 07 cm de diámetro, de forma redonda, con bisel interno, con orificio de salida en la región temporo parieto occipital derecha en discreto ascenso oblicuo, produce hemorragia y lesión de masa; un orificio de entrada localizado en la región temporo parietal izquierda, mide 07 cm de diámetro de forma redonda, con bisel interno, a 05 cm del orificio de entrada del anterior, con orificio de salida en la región temporo parietal derecha, a 02 cm del anterior orificio de salida y por delante de este mismo, mide 02 x 02 cm, trayecto de izquierda a derecha, produce hemorragia y lesión de masa; ABDOMEN: Tejidos blandos en forma parcial en región lumbar y parte de la pared anterior, se observa material blanquecino en la superficie, órganos ausentes por autolisis, se localiza proyectil de plomo discretamente deformado, localizado en la región para vertebra derecha lumbar (tejidos blandos) observándose hemorragia en su sitio de localización. Señala en las CONCLUSIONES: Se trato de cadáver masculino en estado de descomposición avanzado, quien falleció a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, producto de lesiones ocasionadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al cráneo.

4.- CERTIFICADO DE IDENTIDAD N° 9700-154-225, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Funcionaria Dra. L.G.R., Odontólogo Forense, C.O.V. 24255, C.O.M 1.161, Credencial N° 34005, deja constancia que, una vez estudiado odontológicamente el cadáver, logro determinar que corresponde a quien en vida respondía al nombre de M.D.A.C..

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Consigno en el día de hoy las actas de investigación originales de la presente causa constante de (352) folios, las cuales corresponden a la segunda acusación. Asimismo de manera amplia, expuso sus conclusiones y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que ha concluido el debate del Juicio Oral y Público, pasa a ejercer las conclusiones sustentadas según la segunda acusación que se presentó en contra del ciudadanoFélix A.S.M., por la comisión del delito de: Homicidio, Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.D.A.C., esta representación fiscal, en virtud de que en el transcurso del debate del presente juicio oral y público y se pudo comprobar la existencia y comisión del hecho punible en el cual resulto responsable el ciudadano F.A.S.M., esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en su contra y solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del referido acusado. Ahora bien, con respecto a la primera acusación en la cual se acuso al ciudadano F.A.S.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado y en Grado de Cooperado Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 01, 02, 03, 08, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal 3.- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delitos este cometido en perjuicio del ciudadano D.Q.M.,a lo largo del juicio, faltò escuchar el testimonio de los expertos y testigos quienes pese de que el tribunal agoto las instancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos comparecieran a rendir declaración sobre los hechos, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del referido acusado, partiendo del principio de buena fe y de presunción de inocencia a favor del acusado. Es todo…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…Ciudadano juez, la defensa recapitulando lo acontecido en este juicio oral y público, en el cual la vindicta pública no ha logrado demostrar fehacientemente pese de sus esfuerzos la vinculación o responsabilidad de mi defendido con los hechos que se le acusan; asimismo haciendo un resumen de lo sucedido en el transcurso del proceso en el cual en la audiencia preliminar, el juez de control debió haber depurado la causa, a los fines de evitar lo que hasta los momentos ha ocurrido en contra de mi patrocinado, el cual ha permanecido por varios años privados de libertad injustamente y más aun siendo una persona con impedimentos físicos, al cual desde hace tiempo se le pudo hacer un cambio de medida por consideraciones humanitarias, pero toda esta trascendencia y desde el inicio de juicio, se han evidenciado en el expediente pocas pruebas presentadas por la representación fiscal, que demuestren que mi defendido haya sido responsable de lo que se le acusa, sino mas bien con las pruebas que el Ministerio Público a mostrado a lo largo del debate han sido favorables a mi defendido, por cuanto ya lo he repetido no comprueban la participación o no del ciudadano F.A.S.M., con los hechos que se le acusan. Esta defensa, a manera de reflexión ante las partes, considera que este tipo de casos no deben ocurrir por cuanto se le violenta injustamente el derecho a libertad a un individuo que ni remotamente tiene que ver en nada con lo que se investiga, pero al final de todo se sabe la verdad y a ella nos debemos los operadores de justicia. Considera esta defensa, que debido a las pocas pruebas que el Ministerio Público, trajo a este juicio, nos aclaró la verdad en relación a la novia del occiso y en relación a la primera acusación ni siquiera había diligencias de investigación agregadas a la causa, lo que demuestra incongruencia en las actuaciones. La referida ciudadana, quien dijo ser novia del occiso, vino a la sala y dejo bien claro en su declaración que ella se encontraba en un estacionamiento con el novio hoy occiso y que en ningún momento supo o vio que entre mi defendido y el mismo existieran problemas y dijo que el ciudadano Oswaldo había sido amenazado por otro ciudadano, mas no por F.S.M.. Esta defensa, fue enfática en las preguntas hechas a la ciudadana, en la cual la ciudadana manifestó abiertamente ante el tribunal que mi defendido F.A.M., no había amenazado a su novio hoy occiso, indicando la ciudadana, que quien le había causado la muerte al occiso fue el ciudadano Oswaldo. Las pruebas encontradas, entre ellas la osamenta, cuando depuso la experta, manifestó al tribunal que el ciudadano Danyr no tenía antecedentes de material odontológico en la población de Tovar. La ciudadana B.Q., en su declaración nos hablo, que estuvieron en una fiesta y nombro a las personas presentes en la fiesta. La defensa le pregunto si el ciudadano F.M., estuvo en esa fiesta manifestando que no. Se dijo que la noche que Danyr desapareció, el mismo andaba con un ciudadano que se llamaba Carlos, y dijo que no sabía si F.S., tenía un tipo de relación con el ciudadano Danyr. Asimismo vino un testigo y dijo en su declaración que solo tenía conocimiento de un robo en un restaurante en la población de Tovar, y que no tenía conocimiento de lo demás, que no sabía el motivo de lo demás. El ciudadano Hender Moreno, experto sustituto quien depuso en esta sala de audiencias sobre la experticia de mensaje de texto hecho al celular, manifestó que ni siquiera allí estaba indicado el número de teléfono, no aportando nada relacionado con el hecho. El experto Jaco jugo Valera, nos hablo sobre la experticia practicada en el sitio del suceso, indicando que no recordaba si había visto o no algún familiar en el sitio de la exhumación del cadáver. También el funcionario sustituto quien depuso sobre la investigación de lo sucedido, manifestó que nadie le había dado a saber nada sobre lo sucedido. El representante del estado, más bien nos permitió aclarar muchas dudas y llegar a la verdad de los hechos, en la cual hasta los momentos nadie ha venido a esta sala a decir que el ciudadano F.S., sea el responsable y culpable de este hecho. Considera esta defensa que a pesar de que el Ministerio Público, ha ratificado el contenido de la primera acusación en contra de mi defendido y solicita la sentencia condenatoria en su contra, esta defensa considera que mi defendido no ha tenido ningún tipo de participación que lo vincule con la presunta comisión del hecho, y mal pudiera el tribunal dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, pues ha quedado demostrado que mi defendido no tiene responsabilidad con los hechos que se le acusan. En virtud de todo lo anteriormente descrito, solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, y se decrete la l.p. a favor del mismo…”.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a la ciudadana F.A.S.M., ya identificados, por el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 01, 02, 03. 08, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delitos este cometido en perjuicio del ciudadano D.Q.M., y en relación a la segunda acusación el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 84 numeral 3ª del Código penal en perjuicio del ciudadano M.D.A.C.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la experto ciudadana L.G., titular de la cedula de identidad 16.445.457, (se deja constancia, que la referida experto esta promovida como órgano de prueba sólo en relación a la segunda acusación). Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Odontológica Nº 246 que riela al folio 565 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, la comisión se apersonó a Tovar y se practicó la excavación del cuerpo del terreno, yo tome las características dentales de los dientes, y practiqué las entrevistas al supuesto padre del cadáver que habíamos encontrado, el señor manifestó que tenia las encías rosadas característica que es muy individualizante, el cierre dental no era el ideal lo cual también es individualizante”. Es todo A preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- 16/02/2012 2.- la persona quedó identificada como M.A. 3.- se trata de una prueba de certeza. A preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, nos basamos en los aportes que nos dan los familiares porque en este caso el no tenia antecedentes odontológicos. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- los dientes de color rosado, fractura de un diente y la mordida entre los dientes...”.

La presente declaración rendida por la experto ciudadana L.G., quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Odontológica Nº 246 que riela al folio 565 de las actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado que la osamenta encontrada pertenece a la victima M.D.A.C., sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

2.- Declaración de la testigo ciudadana L.E.R.R., titular de la cedula de identidad 20.395.044, en condición de testigo y expuso: “…ese día iba a llegar la mama de caracas, Oswaldo llegó hasta el estacionamiento y le dijo que el no le iba a pagar ninguna plata que tenia que esperar que si seguía cobrando el dinero lo iba a matar o hacerle daño, en la noche llegó el muchacho en una moto con otro muchacho y le dijo que se montara que le iba a dar la plata, luego me llegó un mensaje que decía que lo habían raptado en un carro rojo, pero el no escribía así por mensaje, amaneció y el no apareció, luego me fui con la mama de el a colocar la denuncia”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Daniel le cobró un dinero a Oswaldo 2.- no se que cantidad de dinero era 3.- no se con quien frecuentaba Oswaldo 4.- si, Oswaldo llegó en la noche en una moto con otro muchacho 5.- no recuerdo las características del otro que iba en la moto 6.- eso fue el día 12/12/1010 7.- los mensajes los recibo a las dos de la madrugada 8.- porque el escribía los mensajes de manera distinta 9.- el mensaje decía mami me acaba de raptar un carro rojo y voy rumbo al vigía 10.- no, el no tenía problemas con nadie 11.- David tenía diecinueve años 12.- nos enteramos de la muerte de Daniel porque llegó la esposa de Oswaldo y dijo que necesitaba hablar conmigo y luego ella me dijo que Oswaldo le había hecho algo malo a Daniel 13.- ella me llamó al cuarto día de desaparecido Daniel 14.- no, yo converse delante de los suegros 15.- no, ella no me mencionó nada A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no se el apellido de Oswaldo 2.- no, el ciudadano que esta aquí en sala no es Oswaldo 3.- no, mi novio no me dijo que tuviera problemas con algún ciudadano de nombre F.S. 4.- en ningún momento dijo su nombre. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- tuve de novia con el nueve meses 2.- o, quien esta aquí en la sala no lo había visto antes 3.- no, la otra persona tenía color de piel mas oscura…”.

La declaración rendida por la testigo, quien narró las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, la misma quien fue una de las ultimas personas que vieron a la victima M.D.A.C., la misma no pudo identificar al acusado como el autor del hecho delictivo, solo identificando a otros ciudadanos como los que había tenido problemas con la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

3.- Declaración del testigo ciudadano N.A.M.R., titular de la cédula de identidad 10.904.405, en condición de testigo y expuso: “…yo estaba ahí, unos muchachos me robaron una moto en la noche". Es todo. A preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo estaba en un restaurante y me robaron la moto 2.- después el CICPC me llamó por la desaparición de un muchacho 3.- a mí me dijeron que la moto había aparecido, pero yo mas nunca me preocupe por recuperar la moto…”.

La declaración rendida por el testigo, no tuvo relación con el hecho debatido en la segunda acusación, ya que este ciudadano manifestó ser victima de un robo de una moto, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

4.- Declaración de la experto ciudadana R.F., titular de la cedula de identidad 9.461.197. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Informe de Autopsia Forense Nº 093 que riela al folio 558 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se le practicó a un cadáver en estado de descomposición avanzada, con escasos tejidos blandos evaluables, se observó que la osamenta carecía en 92 % de tejidos correspondientes a piel y tejidos blandos, sólo pequeñas muestras de cuero cabelludo, sin embargo se pudo observar un material blanco en los tejidos blandos, en el cráneo se observó dos orificios producto por el paso de un proyectil, estos dos orificios correspondientes a orificios de entrada y salida, corresponde a un trayecto de izquierda a derecha, se observo la presencia de un material hematico y masa encefálica con impregnación parda de aspecto hemático, se observa también mandíbula, las vísceras del tórax están ausentes, en el abdomen se aprecia pigmentación hemática y se localizo un proyectil parcialmente deformado que el mismo fue entregado con la respectiva cadena de custodia, en conclusión que de acuerdo los parámetros morfo-genéticos se trataba de un cadáver masculino en estado de descomposición avanzado quien fallece por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en el cráneo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- determinar la fecha precisa es imposible por el estado avanzado de descomposición, pero pareciera a un tiempo mayor de un año de muerte, se observo la presencia de un material blanquecino es decir cal y tierra y esos dos factores pueden influir en el tiempo de descomposición 2.- si, pareciera que se trata de un cadáver que estaba enterrado 3.- si, esa persona había sufrido una fractura anterior 4.- si, el cadáver tenía tres lesiones por el paso de proyectil A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en ese caso el mas indicado es el de criminalística de acuerdo a los diámetros del orificio A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, ayuda a conservar los tejidos blandos, se le puede dar un tiempo determinado de una año a un año y medio de fallecimiento 2.- si, por la presencia de tierra nos hace inferir que estaba enterrado 3.- la causa de muerte fue por el paso de proyectil en el cráneo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación M.R.F., quien ratificó el contenido y firma de la Autopsia Informe de Autopsia Forense Nº 093 que riela al folio 558 de las presentes actuaciones, la cual fue muy ilustrativa, ya que da por sentado la causa de la muerte de la victima, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-.

5- Declaración de la testigo ciudadana Yusberly Memdez Quiñones, titular de la cedula de identidad 20.395.320, en condición de testigo y expuso: “…me habían llamado hace un año y me preguntaron si conocía al ciudadano, y si lo he visto pero nunca he tenido trato con el ni nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, si conocía a M.A. 2.- se que no esta vivo 3.- no, no se cuando falleció, yo lo vi tres días antes en su apartamento 4.- no, en esa fiesta no vi nada extraño 5.- quienes estábamos ahí éramos parejas, Danilo y su novia y otros chicos mas 6.- la fiesta fue en el apartamento de el 7.- yo supe que lo mataron por el periódico 8.- la fiesta fue el viernes y a el lo localizan dos años después A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, en esa fiesta no estaba el ciudadano F.S. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, conozco es a la novia 2.- a Félix lo he visto pero no he tratado con el…”.

La declaración rendida por la testigo, quien manifestó que vio a la victima M.D.A.C., días antes de que desapareciera, sin embargo, no identificó al acusado como la persona que le haya dado muerte, o que tuviera algún problema con la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

6- Declaración de la testigo ciudadana K.Z.C., titular de la cedula de identidad 1.093.759.815, en condición de testigo y expuso: “…no se nada, yo era amiga de el, y yo fui una de los que la vi por ultima vez, el llegó en un mototaxi que se llama Carlos, y de ahí el se fue y esa fue la noche que el se desapareció, al día siguiente la novia de el me comentó de unos mensajes”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no, el no me comento que tuviera algún problema 2.- ella lo que me dijo es que le parecía muy extraño 3.- los mensajes Leydi lo recibí al otro día 4.- eso fue como un Domingo 5.- el llega con Carlos al puente 6.- no, el lo que me dijo que necesitaba un favor mío, eso fue como a las 11:00 am 7.- ella decía que no entendía nada porque no tenía problemas 8.- yo me entero de la muerte a los días por la sospechas 9.- escuche que el lo había dejado por la línea de Sabaneta 10.- si, dos noches antes compartí con el en una reunión que el hizo 11.- en esa fiesta se llevaron detenido a un muchacho que ahora esta fallecido A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- el quedó en que me iba a decir que favor necesitaba pero el nunca llegó 2.- a el tenía conociéndolo poquito 3.- no, no lo sentí ni nervioso ni preocupado 4.- el mototaxista y el si se conocían pero no eran amigos 5.- el nombre del mototaxista es Carlos pero no recuero el apellido 6.- si, el collaso falleció 7.- no, en la fiesta de hecho el estuvo preocupado por Collaso cuando lo detuvieron 8.- si, a F.S. lo he visto pero a el nunca lo vi con mi amigo…”.

La declaración rendida por la testigo, quien manifestó que vio a la victima M.D.A.C., la noche antes a que desapareciera, sin embargo, no identificó al acusado como la persona que le haya dado muerte, o que tuviera algún problema con la victima, es por ello, que medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

7.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.257.013, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a quien el juez le tomo la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra entre otras cosas manifestó los siguiente: “Depongo en mi condición de funcionario sustituto del funcionario F.R., sobre experticia Nº 9700-201-041, Folio (174) experticia de mensaje de texto en la cual fue realizado en Tovar el 18 de Agosto de 2011, la cual constituye las características de un teléfono celular, el cual se encontraba con sus respectivos seriales y en estado regular de uso y conservación, al momento de realizar la experticia se expreso el numero 0426-2770906, en cuyos mensajes se indicaron los contenidos de los mensajes de texto que se encontraron en el mismo, luego de la respectivao vaciado de mensaje de texto, en un mensaje el ciudadano indicaba que le tenían el teléfono intervenido.” Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- El numero de cadena de custodia del teléfono celular no indica el numero de cadena de custodia. Es todo. A las preguntas de la defensa privada respondió. 1.- El número telefónico no se encuentra indicado a quien pertenecía. 2.- Solo se indicaba los mensajes de salida. 3.- No se hace referencia al ciudadano F.S.M.. Es todo..”.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.E.M., quien rindió declaración como experto sustituto por el funcionario F.R., sobre experticia Nº 9700-201-041, Folio (174) experticia de mensaje de texto en la cual fue realizado en Tovar el 18 de Agosto de 2011, la cual constituye las características de un teléfono celular, el cual se encontraba con sus respectivos seriales y en estado regular de uso y conservación, al momento de realizar la experticia se expreso el numero 0426-2770906, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

8.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.Y.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.814.977, en su condición de funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a quien se le tomó la respectiva juramentación de ley, se le puso a la vista experticia Nº 079, inserta a los folios (281 al 299), agregadas a las actuaciones, y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia signada con el Nº 079, inserta a los folios (281 al 299), agregadas a las presentes actuaciones, en cuya inspección, nos trasladamos hacia el sitio, en febrero del 2012. Nos trasladamos la comisión respectiva al sitio del suceso, en un sitio abierto de montaña, en la vía vieja hacia Barinas, en el sitio fue localizada una osamenta, correspondiente a una persona. Se logro apreciar las lesiones de orifico de entrada, producida por arma de fuego, así como otros orificios de entrada y salida producidas por arma de fuego. Se logro evidenciar en la región lumbar un proyectil de plomo en las partes bajas, se dejo constancia que se encontró una prenda de vestir interior, se realizó la fijación fotográfica respectiva.”. Es todo. Se deja constancia que el representante fiscal no formuló preguntas. Es todo. A las preguntas de la defensora privada V.M. respondió: 1.- En el momento de la exhumación del cadáver, nos trasladamos la comisión encargada hacia el sitio del suceso, no recuerdo si habían familiares del occiso o no, el cadáver no lo habían enterrado por completo. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- El cadáver en el lugar no se pudo determinar que horas tenía allí, eso lo podría determinar la patólogo. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.Y.J.V., quien fue uno de los funcionarios que hayan la osamenta de la victima, quien después de las experticias se determinó que era el ciudadano M.D.A.C., la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

7.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.257.013, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a quien el juez le tomo la respectiva juramentación de ley, y en su derecho de palabra entre otras cosas manifestó los siguiente: “Depongo en mi condición de funcionario sustituto del funcionario F.R., sobre experticia Nº 9700-201-041, Folio (174) experticia de mensaje de texto en la cual fue realizado en Tovar el 18 de Agosto de 2011, la cual constituye las características de un teléfono celular, el cual se encontraba con sus respectivos seriales y en estado regular de uso y conservación, al momento de realizar la experticia se expreso el numero 0426-2770906, en cuyos mensajes se indicaron los contenidos de los mensajes de texto que se encontraron en el mismo, luego de la respectivao vaciado de mensaje de texto, en un mensaje el ciudadano indicaba que le tenían el teléfono intervenido.” Es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: 1.- El numero de cadena de custodia del teléfono celular no indica el numero de cadena de custodia. Es todo. A las preguntas de la defensa privada respondió. 1.- El número telefónico no se encuentra indicado a quien pertenecía. 2.- Solo se indicaba los mensajes de salida. 3.- No se hace referencia al ciudadano F.S.M.. Es todo..”.

La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.E.M., quien rindió declaración como experto sustituto por el funcionario F.R., sobre experticia Nº 9700-201-041, Folio (174) experticia de mensaje de texto en la cual fue realizado en Tovar el 18 de Agosto de 2011, la cual constituye las características de un teléfono celular, el cual se encontraba con sus respectivos seriales y en estado regular de uso y conservación, al momento de realizar la experticia se expreso el numero 0426-2770906, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

8.- SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS, ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION T.E.M., FUNCIONARIOS: C.G., EL FUNCIONARIO H.G., POR CUANTO EL FUNCIONARIO DEL CICPC JAKO JUGO VALERA, DEPUSO SOBRE LA EXPERTICIA REALIZADA POR ESTOS FUNCIONARIOS. ASIMISMO, SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DE F.R., YA QUE EL FUNCIONARIO EYER MORENO DEPUSO SOBRE LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL FUNCIONARIO F.R.. SE PRESCINDE DE LOS TESTIGOS: R.M.C., C.E., J.A.M.D., N.A.M.R.M.C., CARLOS, J.A.M.D., E.C., J.P., R.R., A.S., R.P., ROSA Y MARÍA, POR CUANTO HA SIDO IMPOSIBLE SU UBICACIÓN Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NO HA APORTADO DATOS QUE PERMITAN CONTRIBUIR CON LA CITACIÓN DE ESTOS CIUDADANOS. SE PRESCINDE DE LA DECLARACIÓN DEL DIRECTOR DE SEGURIDAD DE TELEFONÍA MOVISTAR CARACAS CIUDAD CAPITAL, POR CUANTO NO FUE POSIBLE SU UBICACIÓN SU UBICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

9.- Declaración del experto ciudadano experto del CICPC Sub Delegación M.M.A.N., Titular de la cédula de identidad Nº 19.811.906, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Mérida, a quien se le realizó la juramentación de ley y se le puso a la vista el Acta de Investigación, inserta al folio (204), de fecha 28-01-2012, suscrita por el funcionario D.O., y en su derecho de palabra entre otras cosas expuso: Depongo como funcionario sustituto, del funcionario del CICPC D.O., sobre el acta de investigación penal de fecha 28-01-2012, que riela inserta al folio 204, de las presentes actuaciones, en la cual se realizó labores de investigaciones de campo al fin de dar con el paradero de los presuntos autores de los hechos, se entrevistó con moradores del sector, los cuales indicaron circunstancias relacionadas con el hecho y nombraron a los ciudadanos descritos en el acta. Es todo. Se deja constancia que tanto la representación Fiscal y la defensora privada no realizaron preguntas al experto. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.-No se manifiesto ninguna investigación con relación a las personas nombradas en el acta de investigación. Es todo...

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La presente declaración rendida por el funcionario experto del CICPC Sub Delegación M.M.A.N., quien rindió declaración como experto sustituto por el funcionario D.O., sobre acta de investigación penal de fecha 28-01-2012, que riela inserta al folio 204, la cual fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

  1. - SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL, LUEGO DE UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE LA PRESENTE CAUSA, SE EVIDENCIA QUE NO ESTÁN INSERTAS A LA CAUSA TODA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN QUE FUNDAMENTE LA PRIMERA ACUSACIÓN, INSERTA AL FOLIO 1 AL 17 DE LAS ACTUACIONES, RAZÓN POR LA CUAL, EXISTE UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LOS ORGANÓS DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, AUNADO A ELLO EL MINISTERIO PÚBLICO, NO APORTÓ LOS DATOS DE UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA REFERIDA ACUSACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  2. - La existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano D.Q.M.(occiso), de la primera acusación, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no presentó el sustento de todo el escrito acusatorio, no pudiendo vincular al acusado con hecho punible alguno, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

  3. - En relación a la segunda acusación, se pudo demostrar la existencia del cuerpo del delito, la lamentable muerte del ciudadano M.D.A.C. (occiso), de la segunda acusación, sin embargo, no se pudo vincular al acusado con este hecho delictivo, motivado a que en la acusación presentada por el Ministerio Público, los testigos en ningún momento pudieron vincular al acusado con la victima, no pudiendo vincular al acusado con hecho punible alguno, no existió prueba directa o indirecta que vinculara al acusado con el hecho delictivo, en consecuencia, no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con sus defendidos, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el hecho punible; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado F.A.S.M., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano F.A.S.M., venezolano, natural Tovar, nacido en fecha 19/10/1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.626 , grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante, hijo de V.C.S.M. (V) y de padre desconocido residenciado en el Sector El Corozo, Carrera 6 entre Calles 2 y 3, Casa Nº 2-33 fachada de cerámica color gris al lado del Taller Mecánico “La Estrella”, T.E.M., por el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 01, 02, 03. 08, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3.- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delitos este cometido en perjuicio del ciudadano D.Q.M., y en relación a la segunda acusación el delito de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 84 numeral 3ª del Código penal en perjuicio del ciudadano M.D.A.C., que le atribuía la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal de los acusados en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano F.A.S.M.. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en M.E.M. a los dos días del mes de junio de dos mil quince (02/06/2015). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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