Decisión nº 2015-002015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002015

ASUNTO : CP31-S-2015-002015

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002015

ASUNTO : CP31-S-2015-002015

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. D.R.J..

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C.V. Y ABG. R.O.B.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: S.E.G.S. (Madre).

VÍCTIMA: NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ACUSADO: S.U.G.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.238.604. Natural de San F.E.A., nacido en fecha 25-07-70, de 45 años de edad, Residenciado en la Hidalguía II, sector pantanal, a doscientos cincuenta metros después del Mercal, casa color a.c., San F.e.A.. Número de teléfono: 0426-2404467 (Marian Sosa de García-Esposa). Hijo de M.L.C. de García (F) y de J.R.G. (F).-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, S.E.G.S. (Madre), si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: S.U.G.C. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: S.U.G.C., en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: S.U.G.C., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

  1. - Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana: S.E.G.S., (Representante de la Victima), de fecha 04 de Julio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante esta oficina a fin de denunciar al ciudadano S.G., ya que mi hija de nombre G.P., de cuatro (04) años de edad, le comentó a su hermana, mi otra hija, que Sandro la había llevado para el baño de la casa de mi mamá y le había dicho que abriera la boca para el meterle su pene…”. Es todo.

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano S.U.G.C., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.-

    PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PÚBLICA ABG.

    (GLISELIA RAMÍREZ)

    Buenos días manifiesta mi defendido ser inocente del delito del cual se le acusa, está defensa técnica demostrará al tribunal en la evacuación de las pruebas la inocencia del ciudadano hoy aquí presente. Es todo.

    El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

    - S.U.G.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.238.604, natural de San F.E.A., nacido en fecha 25-07-70, de 44 años, Residenciado en: Hidalguía II, sector pantanal, doscientos cincuenta metros después del Mercal, casa color a.c., San F.e.A.. Número de teléfono: 0426-2404467 (Marian Sosa de García), si declarar a lo que responde “Si deseo declarar”, seguidamente el mismo expone: (SIC). “Buenos días la fiscalía acaba decir que soy culpable de un delito el cual es mentira, los detectives que hicieron mi detención en ningún momento me hablaron el porque yo estaba siendo detenido, la fiscalía habla de unas pruebas y en vista de eso en la ultima audiencia hablo de ellas y no las presento, yo estuve hablando con un Inspector del C.I.C.P.C donde yo me encuentro recluido le conté acerca de mis caso y estoy 100% seguro que si existen esas pruebas son obtenidas de manera ilegal y que los mismo agentes que hicieron mi detención y que a su vez fui maltratado salvajemente por ellos, sean los mismos que se encarguen de esa prueba, investigue con este inspector que eso Detectives no esta en condiciones o facultados para ser ese tipo de pruebas y se que se están actuando de mala fe en mi contra, pero estoy seguro de que hay un intereses de por medio con respecto a mi inocencia esto es una venganza un odio viejo que viene entre la parte acusadora porque yo siempre había peleado con mi esposa porque ellas llevaban una vida mala llegaban de madrugada a la casa, ella me acuso a mi de una violación con el fin de que su madre y yo nos separáramos, la mama como toda madre la reviso y no encontró ningún sangrado y no había ningún tipo de violencia hacia ella, en vista de esto viene ese odio ella actúo incitada por su hermana mayor, desde que yo me case con su mama porque yo creo que una persona debe ser mas hogareña y eso era mi lucha en lo que una de ellas salio embarazada yo le dije a mi esposa que yo solo le iba a criar a sus hijos pero no a sus nietos, después de esto comenzó el odio hasta la otra hermana de ella también me acuso de violación ella admitió de que yo no le había hecho nada que todo era una mentira, luego con el tiempo esta misma persona me acusa con la madre de acoso sexual, yo nisi quiera trataba con ella solo le decía los buenos días, en el mes de enero a mi esposa le diagnostican a los médicos una enfermedad terminal a raíz de eso ella reunió a todos sus hijos y les dijo lo que estaba pasando que el día que ella parta de acá ella no quiere que ellos estén peleando conmigo, ella esta haciendo todo eso porque me quiere quitar mi casa y es lo único que tengo, nosotros vivimos un tiempo en la casa de sus hijos luego poco a poco fuimos parando nuestra casa y nos mudamos solos, ellos escuchan la expresión de mi esposa y se indigna la señora porque la parte acusadora me dice que una cosa es lo que ella diga estando viva y otra cosa es que después que ella este muerta, en el mes de Abril llegamos del campamento y al día siguiente me dice mi pastor que había un problema y era que se estaba reuniendo la parte acusadora para hacer algo en mi contra, en vista de esto hablo con mi esposa y le expongo el motivo por el cual era lo que estaba pasando, habiendo testigos de lo que esta habiendo ella fue y me mal puso con los vecinos de ese lugar, desde ese día ella no era persona grata en mi casa, ella podía ir como visitante mas no tenia derecho de dormir en las habitaciones y ella se fue y aproximadamente paso media hora me amenazó y me dijo que eso no se quedaba así, tres meses después estaba acostado yo en mi casa y llegan los funcionarios del C.I.C.P.C y pido una explicación, el motivo de la detención llegue a ese lugar donde fui golpeado salvajemente al día siguiente cuando me hacen la reseña es que me notifican de lo que estaba pasando, esto es una vil venganza que se esta cometiendo en contra mía, espero que llegue a la verdad y que este tribunal haga justicia, entiendo muy bien lo que expreso la Juez pero yo no voy asumir algo que yo no he hecho, si yo hubiese sido culpable ya hubiese admitido, habían unos testigos que estaban hay cuando yo estaba limpiando un solar el día 04 de Julio lastimosamente ellos no van a venir a declarar porque uno es muy amigo de la parte acusadora y la otra persona que sabe y conoce mi inocencia es mi esposa que diga lo que sabe yo se que hay un dios justo que la verdad saldrá a flote, todo lo que tengo que decir es que soy inocente”. Es todo. Acto seguido la Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas; FISCALÍA: ¿Usted recuerda el día en que lo detienen? R: Eso fue un Sábado 04-07-2015 a las 11:00 de la noche. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto sentimentalmente esta unido con su esposa? R: Hace 21 años. FISCALÍA: ¿De esa relación tuvieron hijos? R: No. FISCALÍA: ¿Cuantos hijos tiene la señora? R: 09. FISCALÍA: ¿Recuerda las edades de ellos cuando empezó a tener una relación con su esposa? R: Los mas pequeños, la menor tenía un año, luego venía un barón de 3 y el otro barón tenía como 5 años, después venia la parte que me esta acusando y tenía como 9 años. FISCALÍA: ¿Cómo era la comunicación en el hogar entre usted y los hijos de su pareja? R: Era pasible mayormente con los menores, las hijas nunca estuvieron de acuerdo que yo estuviera con la mama, porque tenia una vida que nunca estuve de acuerdo por esa razón algunas se fueron de la casa. FISCALÍA: ¿Esas hijas que se van de la casa que edad tenían? R: Ya estaban casadas pero vivían en la misma casa. FISCALÍA: ¿Usted señala que la hermana de la parte acusadora lo denunció por violación? R: Si. FISCALÍA: ¿Luego lo acusa nuevamente de acoso? R: Si. ¿Cómo se llama esa persona? R: M.K.. FISCALÍA: ¿Dónde vive? R: En la ciudad de San Félix. FISCALÍA: ¿Recuerda la edad de ella? R: Tenía 16 años la primera vez y luego cunado el acoso ya era mayor de edad. FISCALÍA: ¿Con la madre de la victima que edad tenia ella cuando le dijo a su madre? R: 09 años. FISCALÍA: ¿Cuál es esa enfermedad que tiene su esposa? R: Tumores en el vientre, y artritis pero los médicos dicen que no se puede operar por la anestesia. FISCALÍA: ¿Quiénes eran esas personas que estaban como testigo ese día que usted menciona? R: A.G., el vive al lado de la casa y estuvo conmigo hay y me ayudo a votar la basura después que limpie, estuvo otro muchacho que se llama J.N. y vive en el mismo sector a dos casas. FISCALÍA: ¿Cómo es la relación suya con la niña? R: Normal muy pocas veces las veía, la mama de ella a mi me odia a veces pasaban mas de tres meses sin ir a ver como estaba su mama, todo esto es una venganza y una mentira, ella quiere es mal ponerme para sacarme de la vida de su mama que de hecho esta bastante mal y para quitarme lo poco tengo, y más que mi casa no tiene documentos. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas; DEFENSA: ¿Qué parentesco tiene con la niña? R: Ella es hija de una hija de mi esposa. DEFENSA: ¿la niña vive en su casa? R: No. DEFENSA: ¿La niña visito su casa el día de los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Tiene una enemistad con la madre de la niña? R: Ella me odia hace 20 años. DEFENSA: ¿Qué edad tenia la madre de la niña cuando lo acuso de haberla violado? R: Como 9 años aproximadamente. DEFENSA: ¿Habían terceras personas en su casa cuando sucedieron los hechos? R: Mi esposa y yo somos los que vivimos hay, es muy raro cuando ellos van a la casa. DEFENSA: ¿La señora es vecina de su mama? R: Si. DEFENSA: ¿El baño queda adentro o afuera? R: La casa tiene un baño interno y hay un baño externo que es como un rancho se ve para la casa de ellos. DEFENSA: ¿Su señora esposa siempre estaba en la habitación? R: No ella estaba afuera. DEFENSA: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: Como a las 8:30 de la mañana, eso no concuerda. DEFENSA: ¿Cuántas hijas de su esposa lo han denunciado? R: Dos. DEFENSA: ¿Quiénes estaban presentes en su detención? Mi esposa y yo y la parte acusadora que andaba con los detectives. DEFENSA: ¿la niña le dice abuelo? R: No porque no tenemos comunicación. DEFENSA: ¿Todos los hijos de la señora son sus enemigos? R: No solo las hembras. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Con que frecuencia la madre llevaba a la niña para su casa? R: Cuando máximo dos veces al mes, por la gravedad de la mama. JUEZA: ¿Usted se quedaba solo con la niña? R: En ningún momento yo me iba a la habitación. JUEZA: ¿La madre dejaba a la niña y se iba? R: No. JUEZA: ¿Le diagnosticaron a su esposa que tenia sida? R: Si en una oportunidad le diagnosticaron eso por error en la clínica del sur. JUEZA: ¿la fecha que la madre de la niña dice que usted abuso de ella para ese momento la madre fue a la casa a visitarla? R: No fueron. JUEZA: ¿Dónde dice que ocurrieron los hechos? R: Según y que es en el baño. JUEZA: ¿En cual baño? R: No se no tengo conocimiento por que hay dos baños. JUEZA: ¿Explique al tribunal como se llama su esposa? M.C.S. de García. JUEZA: ¿Existen suficientes motivos para que la madre de la niña se invente esto? R: Con el odio que me tiene no descarto ninguna posibilidad. JUEZA: ¿Por qué le tiene odio? R: Porque no estaba de acuerdo con la vida que ellas llevaban porque llegaban tarde a la casa. JUEZA: ¿Usted cree que cuando se le da a amor a una persona lo lógico es recibir lo mismo? R: Si. JUEZA: ¿usted le dio amor? R: Yo daba amor y pensaba que podía recibir amor. JUEZA: ¿Desde usted mantuvo una relación con su esposa los hijos de ella compartía con ellos? R: Si nosotros nos sentamos a la mesa, yo trabajaba en una finca y solo veía los fines de semana que iba para la casa. JUEZA: ¿Su esposa trabajaba? R: En aquel entonces no. JUEZA: ¿Cuál es el problema de la casa? R: Ellos quieren quedarse con esa casa. JUEZA: Usted está casado con la señora? R: Si. Es todo.

    IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.

    DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA

    AUDIENCIA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA REALIZADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE FECHA 07 DE JULIO DE 2015

    NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Se hace constar que de la intervención didáctica de licenciada M.E.H. instruye a la niña a través de dibujos a los fines de que realice narración de los hechos. (SIC). La Niña de 04 años “Dibujó los integrantes de la familia, así como la boca y la parte de un pene, informó que su abuela Miriam vive cerca de la casa de su mamá, que quería a su abuela y no al esposo de su abuela S.G.. Posterior expone: “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. N.P., la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Sandro te llevo por la mano para dónde?. R: El baño. 2.-¿Qué te dio Sandro?. R: Me dio de eso en la boca. 3.-¿Te metió el pene en la boca?. R: Me metió el pene en la boca. 4.-¿Te hecho algo en la boca?. R: Si. 5.-¿Qué hiciste tu con eso en la boca?. R: Me lo trague. 6.-¿Se bajo los pantalones ?. R: No. 7.-¿Abrió el cierre y saco el pene?. R: Si. 8.-¿Después que hiciste que te tragaste eso?. R: Me fui para la casa. 9.-¿Con quien hablaste?. R: Con mi mamá.10.-¿Con quien hablaste primero? R: Mi mamá. 11.-¿Qué le dijiste nada?. R: Nada. 12.-¿A quien le contaste primero?. R: Mi hermanita. 13.-¿Qué le contaste?.R: Lo que Sandro me hizo que abriera la boca y me dio de eso. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. R.A.M. quien manifestó no realizar preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

    ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 24-11-2015

  2. -Declaración de S.E.G.S., SI ESTA SE IDENTIFICA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.200.883, nacida en fecha 28-03-88, Estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la hidalguía sector pantanal calle principal, casa Nº 10 San F.E.A.. quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: (SIC) “Yo lo que tengo que decir es que el es culpable al vivir una situación que ya yo viví, de todas las cosas que dijo eso es mentira incluso un hermano de el que dice que es su pastor fue a pedirme que dijera cosas que no eran, el le confeso a su pastor que el era culpable, desde que mi hija me dijo que el señor le había dado de eso en la boca y la niña mayor me lo contó a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado de ahí le pregunto que te paso que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de hay le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, en la ptj también decía lo mismo. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto lo conoce? R: Tenia 05 años cuando se metió con mi mama. ¿Cómo era la relación entre ustedes? R: No fue una relación como tal, eran pocas las veces que compartíamos porque el nos maltrataba. FISCALÍA: ¿Además del maltrato había otro tipo de abuso? R: El siempre a mi hermana y a mi nos tocaba porque mi mama trabajada y nos quedamos era con el, emperezó a tocarnos y nos compraba cosas para que no le dijéramos nada a mi mama. FISCALÍA: ¿En que partes del cuerpo la tocaba? R: En la vagina nos tocaba. FISCALÍA: ¿A que se dedica su mama? R: Ella trabajaba en casas de familia o en restaurantes como ayudante de cocina. FISCALÍA: ¿Su casa queda a que distancia de la casa de su madre? R: Cerca nos divide es una empalizada de alambre. FISCALÍA: ¿Cada cuanto frecuentaba la casa de mi mama? R: Casi nunca porque yo no tolerara estar junto con el, el es una persona mala yo se porque yo conviví con el, yo iba era a ver como seguía mi mama porque ella sufre de artritis. FISCALÍA: ¿Dejaba usted a sus hijas en casa de su madre? R: No, pero ellas son pegadas con mi mama porque son las más chiquitas, pero de dejarlas con ella sola no, pero a la niña la frecuentaban bastante. FISCALÍA: ¿El día del hecho usted estaba en su casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Tubo usted conocimiento cuando fue la niña a la casa de su mamá? R: En la mañana. FISCALÍA: ¿Usted le dio permiso a su hija para que fuera a la casa de su mama? R: Ella iba a tomar siempre café, ella me dijo que iba para donde la abuela. FISCALÍA: ¿Ese día cuanto tiempo duro en la casa de su mama? R: Duro un rato allá, porque la otra niña estaba para la escuela y yo estaba lavando. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento en donde ocurrió ese hecho? R: En el baño de afuera, porque adentro de la casa tienen dos baños y afuera tienen uno que es de zinc. FISCALÍA: ¿Tiene usted observación de esa baño desde su casa? R: No se ve para dentro del baño. FISCALÍA: ¿Cómo a que hora supo de lo que le había pasado a su hija? R: En la noche. FISCALÍA: ¿A que hora? R: Como a las 8:00 de la noche. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Qué día le dijo la niña lo que había pasado? R: El día 04. DEFENSA: ¿Qué día denunció? R: Ese mismo día. DEFENSA: ¿Dijo usted que es vecina de su mama? R: SI. DEFENSA: ¿Se ve para el lado de la casa de su mama? R: No se ve mucho. DEFENSA: ¿Usted visito la casa de su mama ese día? R: No. DEFENSA: ¿La niña le dijo que iba para la casa de su mama? R: Si. DEFENSA: ¿Sola? R: Si. DEFENSA: ¿Usted la dejaba ir sola sabiendo como era el ciudadano? R: Si la dejaba ir. DEFENSA: ¿El baño estaba cercado hasta por encima? R: Si. DEFENSA: ¿A que hora le dijo la niña a la hermana lo que le había pasado? R: Como a las 8:00. DEFENSA: ¿A que hora se lo dijo a su hermana? R: No se. DEFENSA: ¿La niña en el algún momento le llego a indicar de esto? R: Ella solo señalaba las partes íntimas. DEFENSA: ¿Delante de quien más le pregunto lo que le habían hecho? R: Delante de su papa, los tíos, la abuela y los detectives. DEFENSA: ¿Quién es la abuela? R: Mi mama, delante de ella y le dije escucha lo que dice la niña ella me dijo que hiciera lo que yo tenia que hacer y la abuela por parte del padre. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique al Tribunal a que se refiere cuando habla de que siempre ocurría eso? R: Porque ya se había suscitado un problema con mi hermana en contra de el por abuso, ese día escucho un alboroto y ese día el estaba ahorcando a mi mama, yo le tengo miedo a el yo no tuve el apoyo de una madre el ese día me vio con una sonrisa porque nosotros nunca nos atrevíamos a denunciarlo a el, el hacía lo que hacia y el se iba. JUEZA: ¿Su mama sabia lo el que hacia? R: Si. JUEZA: ¿Por qué su mama tenia conocimiento de lo que el le hacia a sus hijas y no denunciaba? R: Porque ella le creía a el. JUEZA: ¿Cuál es el problema con la casa? R: Ninguno porque yo convivo con mi esposo, mi mama no tenia vivienda eso se lo dio el gobierno a ella, yo no tengo necesidad de pelear casa porque yo tengo mi casa. JUEZA: ¿Por qué usted le tiene rabia al señor Sandro? R: Si yo le tuviera rabia el no estuviera aquí porque el decía que yo lo amenazaba de muerte, lo que pasa es que son años viviendo juntos con el aceptándolo y se le dio una oportunidad para que el cambiara porque malas personas no somos. JUEZA: ¿Porque ustedes desean que el cambie? R: porque el siempre ha tenido esa actitud mala. JUEZA: ¿Su mama esta casada con el? R: Si. JUEZA: ¿Usted sabia cual es la conducta del señor y permitía que su hija visitara la casa sola? R; Yo cometí ese error, yo pensé que el había cambiado porque uno tiene que darle oportunidades a las personas. JUEZA: ¿Qué edad tiene su hija mayor? 07 años. JUEZA: ¿Qué edad tiene usted? 27 años. JUEZA: ¿El problema era porque usted salía? R: Yo prefería dormir afuera, porque no había un día que el intentara tocarme. JUEZA: ¿Sabe que la madres somos responsables de lo que le pase a nuestras hijos? R: Si se docota. JUEZA: ¿Dónde se encontraba usted? En mi casa. JUEZA: ¿Cuándo a su mama le dieron el diagnostico hablo con quien? R: Con todos nosotros. JUEZA: ¿Usted no estaba presente? R: Yo iba llegando. JUEZA: ¿Se entero de lo que dijo su mama? E: Si. JUEZA: ¿Indique al tribunal la hora que usted hizo la denuncio? R: A las 11 de la noche del día 04. JUEZA: ¿Cuándo fueron los hechos? R: El día 04. JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: Como a las 8;00 de la noche, la niña se lo dijo fue a su hermana. JUEZA: ¿Cómo se llama su esposo? R: Yomber Parra. JUEZA: ¿Cómo se llama su mama? R: M.C.S. de García. JUEZA: ¿A que edad se fue usted de su casa? R: A los 15 años. JUEZA: ¿Qué personas estaban en la casa de su mama? R: Estaba el señor y mi mama estaba dormida. Jueza: ¿Cómo se llama la hermana mayor? R: G.P.. Es todo.

    ACTA DE JUICIO DE FECHA 03-12-2015

  3. -Declaración de G.P., Niña de 07 años de edad. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: (SIC) FISCALÍA: ¿Me gustaría saber si tu hermana te contó algo? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué te contó? R: Que Sandro le dio de esto y el le dijo que abriera la boca porque le iba a salir jugo y la llevo para el baño, ella estaba llamando a mi abuela y mi abuela no la escucho, se deja constancia que la niña señala sus partes intimas. FISCALÍA: ¿Estaba sola tu hermana? R: No se. ¿Tu hermanita te dijo donde fue eso? R: En el baño. FISCALÍA: ¿Cuántos baños hay en la casa de tu abuela? R: Uno FISCALÍA: ¿Dónde esta ese baño? R: Afuera. FISCALÍA: ¿Tú sabes donde estaba tu mama? R: Dormida en el cuarto. FISCALÍA: ¿Dónde vive tu mama? R: En mi casa. FISCALÍA: ¿Tu hermana te llego a decir si le hacia otra cosa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: A.C.V.: DEFENSA: ¿A que hora fue eso en la mañana? R: Si. DEFENSA: ¿Fue de día? Si. DEFENSA: ¿Cuándo te contó eso tu hermana? R: Cuando yo estaba en el cuarto de mi mama. DEFENSA: ¿Eso fue a que hora? R: En la noche. DEFENSA: ¿Cuándo se lo contaron a tu mama? R: Cuanto mi papa estaba jugando Futbol. DEFENSA: ¿Tu papa juega futbol? R: Si. Es todo. Se deja constancia que el ABG: R.O.B. no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Estas en la escuela? R: Si estudio Segundo B. JUEZA: ¿Esta cerca tu escuela? R: No. JUEZA: ¿Cómo se llama tu abuela? R: Miriam. JUEZA: ¿Qué es tu abuela de Sandro? R: Esposa. JUEZA: ¿Tienen años juntos? R: Si, JUEZA: ¿Cómo esta de salud tu abuela? R: Ella se siente mal, esta enferma. JUEZA: ¿Siempre la visitas? R: A veces, y la ayudo a fregar. JUEZA: ¿Le dices a tu mama que vas a visitarla? R: Si. JUEZA: ¿Cómo es S.C.? R: Bien, yo le digo hola Sandro. JUEZA: ¿No le besas la mano? R: No. JUEZA: ¿Por qué si el es el esposa de tu abuela? R: Yo no sabía. JUEZA: ¿Tienes otras tías? R: Si. JUEZA: ¿Cuándo tú llegas en la noche que te dice tu hermana? R: No me dice nada. JUEZA: ¿Cuándo estas en el cuarto no te dice nada? R: Si ella me lo dijo. JUEZA: ¿Tú le dijiste a tu abuela? R: No, mi hermanita si se lo dijo. JUEZA: ¿Cómo se llama tu hermana? R: Génesis. JUEZA: ¿Qué edad tiene tu hermanita? R: 5 años. Es todo.

  4. -Declaración de M.C.S., SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.235.453, nacida en fecha 14-06-63, estado civil Casada, de profesión u oficio, Obrera, residenciada en La Hidalguía Dos, Barrio la Bendición San F.E.A.. Teléfono: 0426-240-4467, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: (SIC) “Lo que yo tengo que decir es que yo me la pasa es en mi casa, producto de la enfermedad que me agobia mi cuerpo no puedo estar parado ni sentada, cuando sucedió el caso yo no puedo decir que yo se que fue lo que paso porque no es así, o que yo vi o que oí, yo no se nada de esto, ese día mi hija dice que sucedió el caso yo me pare primero que el porque tenía que tomar el sol producto de mi enfermedad tengo que agarrar el sol de la mañana, y el salio a las 8 de la mañana con un machete porque iba a limpiar un monte y regreso a comer a la casa.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda el día? Dicen una fecha establecida pero no se, yo me pare y el se quedo acostado, yo estuve a las 8:00 de la mañana en mi casa y yo no vi a esa niña allá, ella no estuvo yo no la vi en ningún momento y ese día me pare mas temprano, de verdad que no entiendo nada. FISCALÍA: ¿Ese día usted se acostó a dormir? R: La capacidad de levantarme temprano es porque me siento mejor, yo me acosté como a las 9:20 y no vi a génesis hay, no se de verdad. FISCALÍA: ¿Cuándo se acuesta queda despierta o duerme por completo? R: Me quedo acostada a veces me duerno pero la mayoría del tiempo estoy despierta pero acostada, cualquier ruido que halla en la casa yo lo puedo oír, en las condiciones en que estoy poco duermo. FISCALÍA: ¿Cuál es el problema que suscito en su casa? R: Que yo sepa no sucedió nada. FISCALÍA: ¿Qué le comunicó su hija? R: Ella fue a mi casa como a las 8 de la noche y me dice mama oye lo que dice esta niña, la niña empezó a llorar y ella le dijo habla génesis que nadie te va hacer nada, entonces yo le digo mami que pasa que tienes y ella no quería hablar estaba entre cortada porque la mama la estaba regañando, hay la niña dice que S.m.d.d.e., en ese momento que ella dijo así yo le dijo a mi hija no puede ser, si yo me pare primero que ese hombre, ese día eso me agarro de sorpresa para mi fue algo impresionante porque durante todo ese tiempo yo estuve en mi casa yo muy poco salgo y cuando lo hago voy al banco y al medico, yo le dije bueno hija has lo que tu quieras hacer, ese día yo me pare primero que el y vi cuando el se fue. FISCALÍA: ¿En todo el tiempo que tubo usted de relación con el señor Sandro se llego a suscitar un problema similar a este? R: Han sucedido problemas similares, cosa que yo no pueda testificar ni decir que es verdad porque yo no se nada, toda mi vida ha sido de trabajar, no puedo decir que si a una cosa que no he visto porque yo lo que no veo no lo puedo decir. FISCALÍA: ¿Cuántos baños tiene su residencia? R: Un baño interno en mi habitación y afuera hay un baño donde los hermanos de ella y los esposos de mis hijas se bañan, ese baño esta forrado con zinc y esta como pegado de la esquina de la habitación donde yo estoy, si fuera pasado algo yo lo fuera escuchado. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: A.C.V.: DEFENSA: ¿El baño esta hacia el patio? R: Si, en la esquina. DEFENSA: ¿Hacia donde salía a tomar el Sol? R: En la parte de atrás. DEFENSA: ¿El baño es cubierto? R: Tiene laminas de zinc. DEFENSA: ¿Es posible que se den cuenta que alguien esta en ese daño? R: Yo creo porque en un baño normal pero con laminas de zinc. DEFENSA: ¿Queda liberado de las casas vecinas? R: Si. DEFENSA: ¿El acceso de sus familiares es por la parte trasera? R: Si, mi otros hijos entran por la parte trasera. DEFENSA: ¿Desde que el señor Sandro esta con usted siempre ha trabajado? R: Si, el se iba a sembrar y no venia mucho. DEFENSA: ¿Desde cuando le determinaron la enfermedad? R: Tengo aproximadamente 6 años enferma pero hace un año paraca he empeorado. DEFENSA: ¿Qué tiempo de gravedad Tiene? R: Un año y cuatro meses, cuando se me inicio la enfermedad entre en una mejoría, pero como trabajaba se me fueron complicando los organismos. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: R.O.B.: DEFENSA: ¿La puerta de entrada permanece cerrada? R: Todo el tiempo esta cerrada, solo la abro cuando voy a limpiar la parte de la sala. DEFENSA: ¿Tiene que abrirla usted? R: Si. DEFENSA: ¿Esa puerta tiene protector? R: Si. DEFENSA: ¿Ese día cuando el señor Sandro salio de la casa el no volvió hasta que hora? R: Yo estaba despierta cuando el regreso, pero no recuerdo la hora. DEFENSA: ¿Su casa es muy frecuentada por sus hijos? R: Meses atrás si, yo vivo sola noche y día, siempre va es una hermana de la iglesia que es la que esta pendiente de mi y es la que mas frecuenta mi casa, uno de mis hijos va todos los días pero se va el no se queda ahí. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuánto tiempo tiene usted con el señor Sandro? R: 21 años. JUEZA: ¿Usted esta casada con el? R: Si. JUEZA: ¿Su nieta generéis la visita siempre? R: Constantemente no, pero siempre me visitaba por el café y ella me dice abuela hay café en tu casa, pero ella últimamente ha dejado de ir. JUEZA: ¿Ese día la visito? R: No la vi ese día. JUEZA: ¿Con que frecuencia su hija Silvia la visita? R: Antes teníamos una relación muy cercana cuando empecé con esto ella me ayudo mucho, pero de hay paraca ella no me visita y en estos tiempos hace como 15 días que fue a mi casa a visitarme. JUEZA: ¿Cuál es el problema que existe entre su hija y Sandro? R: Ella dice que el la violo, mas yo no puede decir que si porque no vi, ese es el problema que dice ella que ellos tienen. JUEZA: ¿Ella se lo contó a usted? R: Ella me dijo, pero yo no la revise ni la mande a revisar. JUEZA: ¿Usted la reviso? R: No la revise, ni la mande a revisar. JUEZA: ¿Por qué no la reviso? R: No se el motivo por el cual no lo hice, no se porque razón sucedió. JUEZA: ¿Qué paso en ese momento? R: No le puedo decir porque estuviese como en blanco. JUEZA: ¿Usted le creyó? R: Yo no creí lo que ella me contó, porque en esa oportunidad tuve a mi hijo en el hospital, no se si por ignorancia yo no la revise, yo no le vi a ella que tenía sangra eso fue lo que yo pensé en mi. JUEZA: ¿Qué edad tenia su hija cuanto le contó eso? R: Como 9 años. JUEZA: ¿Su esposo es evangélico? R: Hasta donde yo se si. JUEZA: ¿Hace cuanto? R: Hace como 12 o 13 años. JUEZA: ¿Con el problema de su enfermedad usted reunió a todos hijos, que les dijo? R: Yo hable con ellos los que estaban ahí en la casa conmigo, porque se corrió una voz en la familia que yo estaba desahuciada que solo estaba esperando morirme que cuantos días me quedaban y yo escuchaba los comentarios, mas luego los que estaban hay yo les dije que cuando yo muriera la parte de la casa que a mi me pertenecía se lo iba a dejar a el por agradecimiento porque desde que caí en este problema es el único que me ha venido ayudando el con su familia eso fue lo que yo les pedí porque la casa que primero tuve que era la casa de montonera yo se las entregue a mis hijos. Es todo.

  5. - Declaración de JOMBER PÁEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 18.326.269, nacido en fecha 14-10-85, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, residenciado en La Hidalguía Calle Principal, Casa S/N San F.E.A.. Teléfono: No posee, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: (SIC) “Cuando sucedió eso yo paso todo el día trabajando la niña mayor dijo que la menor le había dicho algunas cosas, fuimos a llamar a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí yo le digo quiero que nos cuentes todo lo que paso, en eso ella dice yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo, entonces yo le pregunto a la niña enserio el te hizo eso, y ella me dice que si y que su abuela esta dormida, anteriormente mi mujer me había dicho que Sandro la había violado pero al principio yo no le creí luego me fui enterando por terceras personas y por su hermano y ahí si me di cuenta que de verdad el señor había abusado de mi esposa, de hay la mujer me dijo para denunciarlo porque las cosas no son así y yo le dije bueno vamos a denunciarlo”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda que día fue eso? R: De verdad que no me acuerdo. FISCALÍA: ¿A que hora tuvo conocimiento de los hechos? R: En la tarde 5 o 6. FISCALÍA: ¿Cuándo su hija menor le dice que Sandro le iba a dar a tomar de esto le señalo algo? R: Ella me señalo en su parte de abajo y me dijo que le iba a salir jugo de ahí y que abriera la boca. FISCALÍA: ¿Después que ustedes tienen conocimiento que hacen? R: A mi me provoco fue matar al señor eso fue lo paso por la mente gracias a mi esposa que no paso nada malo que fue la que me calmó, en eso ella me dijo vamos a denunciarlo para que el pague sus cosas. FISCALÍA: ¿Posterior a esto su núcleo familiar a cambiado? R: No todo esta normal, los hermanos de ellas la apoyan a ella. FISCALÍA: ¿La niña sigue siendo la misma? R: Si normal ella ha ido a terapia, ella te repite las mismas cosas no se le olvida. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: A.C.V.: DEFENSA: ¿Que tiempo conoce usted a Sandro? R: Hace como 8 años. DEFENSA: ¿Cuándo se suscitaron los hechos donde estaba usted? R: En mi trabajo. DEFENSA: ¿Usted pasa todo el día fuera de la casa? R: Si. DEFENSA: ¿Ha sabiendas de que usted sabía lo que había pasado con su mujer, porque dejaba ir sola a la niña para donde la abuela? R: De mi casa a la casa de la abuela cerca, pero eso no lo permitía yo mi mujer era la que la dejaba ir sola, pero en realidad no se tomaron esas medidas. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: R.O.B.: DEFENSA: ¿Nunca tuviste la precaución y la desconfianza del señor Sandro? R: La abuela estaba allá en ese momento que se iba imaginar uno que el señor ese iba a estar solo y le iba hacer eso a mi hija. DEFENSA: ¿A usted le consta que ella estaba dormida? R: Mi esposa me dijo que le dan unas pastillas que la sedan y le da es sueño. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Que le contó su esposa Silvia, que le había hecho el señor Sandro? R: Que el señor Sandro la había violado a ella cuando ella estaba pequeña. JUEZA: ¿En que sentido lo hizo? R: Bueno ella me dijo que solo le había metido el dedo y ella salio corriendo con el hermano de ella, pero al principio yo no le creía como el señor es evangélico me fui enterando con el tiempo de que si fue verdad. JUEZA: ¿Qué otra persona le contó? R: Primero me lo contó ella y el hermano me dijo que el agarro a su hermanita y salieron corriendo para el monte para que el no le hiciera nada. JUEZA: ¿Su esposa le dijo si le había dicho eso a su mama? R: Si. JUEZA: ¿A través de que persona usted tiene conocimiento de lo que le paso a su hija? R: Por mi hija mayor. JUEZA: ¿Cómo se llama su hija mayor? R: G.P.. JUEZA: ¿Su hija le dijo que la hermana menor le había contado algo? R: Si. JUEZA: ¿En ese instante que hizo? R: Decirle a mi esposa. JUEZA: ¿Fueron para la casa de Sandro? R: En ese instante no. Es todo.

    ACTA DE JUICIO DE FECHA 09-12-2015

  6. -Declaración de DR. J.G.S.S.. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, nacido en fecha 25-05-60, estado civil casado, de profesión u oficio Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San F.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal de fecha 05-07-2015 realizado por el mismo inserto en folio Nº 10 del presente asunto penal, Seguidamente explica el Reconocimiento Medico: (SIC). “Se trata de G.P. de 04 años de edad, el sitio del sucedo fue en el Barrio la Hidalguía, la fecha del suceso fue el 03-07-2015, al examen físico: Genitales externos normales, himen conservado, al examen Ano-Rectal: Esfínter Anal tónico normal. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Doctor nos podría decir su apreciación al momento de realizar el examen? R: Era a una niña de 04 años de edad, el himen es pequeño esta acorde para su edad y estaba conservado no había nada de violencia igual en el examen ano-rectal. Es Todo. Acto seguido pregunta el ABG: A.C.V.: DEFENSA: ¿la fiscalía solicito otro examen a parte de este? R: No solo este, solo realice examen físico, ginecológico y ano-rectal. DEFENSA: ¿Cuándo se realiza un examen toxicológico es cunado hay presencia de un fluido? R: Si, pero en este caso yo no soy toxicólogo, soy Medico Forense y vengo a declarar acerca del Examen Medico suscrito por mi persona, en este caso no se realizo ese examen porque no se tomaron muestras en virtud de que no había nada de secreción. Es todo. “Se deja constancia que el ABG. R.O.B. no realiza preguntas”. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas”. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    “Quiero dejar constancia en esta Sala que dicho examen fue promovido para su exhibición y lectura en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    La defensa solo alega que mi defendido es inocente de lo que se le acusa por ende la voluntad y la decisión será emitida es por este Tribunal

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA

    “El tribunal deja constancia que no se le pregunto al experto si reconoce en contenido y firma el Examen Medico Legal realizado toda vez que el resultado de éste no fue promovido en tiempo hábil en la Acusación ni fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio por cuanto de que no fue promovido ni se menciona en el escrito acusatorio que éste será leído en el debate es decir el contenido de dicho resultado. Es todo.

  7. - Declaración de J.G.G.S., SI ESTA: SE IDENTIFICA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 20.724.784, nacido en fecha 15-03-90, estado civil Soltero, de profesión u oficio, Campesino, residenciado en el Barrio La Hidalguía Sector Pantanal, Calle Principal Casa Nº 10, San F.E.A.. Teléfono: 0412-882-4704, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio la cual expone: (SIC) “Por medio del caso que esta sucediendo yo ese día estaba acostado la noche que sucedió esto la hermana mía me llamo y me dijo lo que había dicho la niña entonces yo voy a la casa de ella y le pregunto a la niña que, que paso la niña me dice el me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de hay le iba a salir jugo eso es todo lo que yo se”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Indique al tribunal la hora en que usted se entero de lo que estaba sucediendo? R: Como a las 9 o 10. FISCALÍA: ¿Dónde se encontraba usted? R: En mi casa acostado. FISCALÍA: ¿Usted vive cerca de la casa de la victima? R: Si. FISCALÍA: ¿Su sobrina le llego a decir donde le hizo eso Sandro? R: Si en el baño. FISCALÍA: ¿En que baño? En el baño de la casa de mi Madre. FISCALÍA: ¿Quiénes vivían con su mama? R: El y mi Madre. FISCALÍA: ¿Tiene usted conocimiento si este era el primer caso que ocurría en su familia? R: No. FISCALÍA: ¿En que otra ocasión ocurrió algo parecido a esto? R: Cuando yo estaba pequeño el violo a mi hermana. FISCALÍA: ¿Cómo sabe usted que el señor Sandro violó a su hermana? R: Porque yo lo vi. FISCALÍA: ¿Ustedes le llegaron a decir esto a su madre? R: En el instante no porque ella estaba con mi hermano en la medicatura el se cayo y ella no estaba allí cuando sucedió eso. FISCALÍA: ¿Cómo es la comunicación con su familia y con Sandro? R: Anteriormente era bien, pero ya por todo lo que ha pasado nadie se entiende con el. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: A.C.V.: DEFENSA: ¿Dónde vive usted? R: Nosotros tenemos una cuadra donde vivimos todos, la casa donde nosotros le llamamos la montanera, la casa de mi hermana y atrás esta la casa de mi Madre. DEFENSA: ¿Cuántos baños hay en la casa de su mama? R: Había uno nada más y dos que hicieron nuevos. DEFENSA: ¿Dónde están los baños en que parte de la casa? R: Uno afuera y dos adentro. DEFENSA: ¿La niña cuando le contó lo que le había pasado le dijo la palabra Pene? R: Ella no me dijo esa palabra pero me dijo que el le había dado de su bichito y se lo puso en la boca y en eso ella señalo hacia abajo. DEFENSA: ¿Usted siempre trataba a Sandro? R: Si todo el tiempo. DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Sandro? R: Desde que tenia 05 años de edad. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: R.O.B.: DEFENSA: ¿Usted se entero de los hechos a que hora? R: Como de 9 a 10 de la noche. DEFENSA: ¿Usted paso ese día en su casa? R: Todo el día no porque yo trabajo. DEFENSA: ¿El señor Sandro y usted han tenido una comunicación tranquila? R: Si. DEFENSA: ¿Ustedes siguieron esa comunicación, a pesar de haber visto lo que Sandro le hizo a su hermana? R: Yo era apenas un niño, mas o menos tendría yo como 6 0 7 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué parentesco tiene con la niña? R: Soy su tío. JUEZA: ¿Qué parentesco tiene con la madre de la niña? R: Soy su Hermano. JUEZA: ¿Como se llama su hermana? R: S.S.. JUEZA: ¿Cuándo su hermana Silvia le comunica lo ocurrido de la niña donde fue? R: En la casa mía, ella fue y me despertó para decirme lo que había sucedido. JUEZA: ¿Después que hicieron? R: Voy a la casa de ella. JUEZA: ¿Estaba el papa de la niña ahí? R: Si estaba. JUEZA: ¿De los hechos que usted dijo de la madre de la niña para el momento que usted estaba pequeño usted se lo dijo a su mama? R: No porque ella estaba en el medico con mi hermano que es invalido. JUEZA: ¿Su hermana se lo dijo a su mama? R: Si. JUEZA: ¿Qué hizo su mama cuando su hermana le dijo lo que había pasado? R: Hay si no se. JUEZA: ¿En que parte de la casa le dijo la niña que Sandro le había puesto el pene? R: En el baño. JUEZA: ¿Esa casa es de quien? R: De mi madre. JUEZA: ¿Qué es su Madre de la niña? R: Abuela. JUEZA: ¿Cómo se llama su Madre? R: M.S.. JUEZA: ¿Cómo es la conducta del señor Sandro con su mama? R: Anteriormente era pésima después que se metió a evangélico mejoro un poco. JUEZA: ¿A que se refiere cuando dice que era pésima? R: Antes el la maltrataba, le daba golpes y la empujaba. JUEZA: ¿Usted presencio ese tipo de maltratos? R: Si. JUEZA: ¿Dese cuando se arrepintió el señor Sandro? R: No se decirle. JUEZA: ¿Sabe usted si anteriormente el ingería bebidas alcohólicas? R: Si cuando era mundano. JUEZA: ¿Desde cuando no observa que el no toma alcohol? R: Tiene mucho tiempo. Es todo.

    ACTA DE JUICIO DE FECHA 17-12-2015

    INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCALÍA

    Esta Representación Fiscal solicita se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A. a los fines de que comparezcan en la próxima audiencia

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. A.C.V.

    No me opongo a la solicitud Fiscal

    . Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    ABG. R.O.B.

    No me opongo a la solicitud Fiscal

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA

    Visto que en el presente asunto penal constan en los folios Nros 237, 239, 241, 286, 288, 290, 315 y 317 que los mismos han sido citados validamente y han hecho caso omiso al llamado que este Tribunal les hiciera y en razón de lo peticionado por la Fiscal del Ministerio y no haciendo oposición los Defensores Privados este Tribunal declara Con Lugar tal solicitud y se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal a través de su Superior Jerárquico a los fines de que haga comparecer a dichos funcionarios y de igual manera informe a este Despacho si los mismos se encuentran activos en esa Sub-Delegación

    . Es todo.

    ACTA DE JUICIO DE FECHA 05-01-2016

  8. -Declaración de M.E.H.. SI ESTA. SE IDENTIFICA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.24.822, de oficio y profesión Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal se le coloca a la vista el Informe Social de fecha 08-12-2015 realizado a la victima de autos la cual expone: Reconozco en contenido y firma el presente informe inserto en el folio 275 al 280 de la presente causa, seguidamente comenta sobre el contenido del mismo: (SIC). “Durante la entrevistas se realizaron tres entrevistas a una niña de 05 años de edad la misma mostró una actitud abierta con expresiones claras concisas y precisas y muy comunicativa, en relación al grupo familiar al cual también se entrevisto a los padres de la niña se observaron con actitudes de igual manera seguros, concisos, precisos y coherentes observando de acuerdo a lo que se manifestó que existe una armonía entre familia tomado de normas y reglas estando todos juntos se respetaban unos a los a los otros, en relación al hecho acontecido cuando se toma desde el inicio la entrevista se comienza la misma con la madre de la niña se observa rabia, dolor y rencor por lo que en ese momento estaba pasando con su hija, donde la misma manifestó que su padrastro abuso de su hija, la niña dijo que Sandro la agarro por la mano y se la llevo para el baño porque el le dijo que le iba a dar juguito para que tomara, ella dijo S.m.d.d.e. y ella mostraba las partes de los genitales con su manos específicamente donde Sandro se saco de eso y me dio jugo para tomar, la mama y la niña decían lo mismo igualmente la hermana cuando se entrevista y al padre, el mismo manifestaba al momento de que el se entera de lo que le había pasado a su hija que todavía no se le quitan las ganas de matarlo, el manifiesta que también se entera fue por la hermanita que le cuenta, cuando sus padres toman a la niña se siente apenada según lo que ellos manifestaban donde llevaban a la niña donde la abuela paterna y decía lo mismo, según lo referido la madre manifestaba que cuando ella se entera no se sorprende mucho pero si se angustia pero que ella no lo pone en duda en ningún momento porque cuando ella era una niña ese señor abuso de ella sexualmente donde el le metía los dedos en su totona y que cuando ella no se dejaba el señor la golpeaba por la barriga, ella le manifestaba a su madre y nunca le creyó hasta los momentos ella no le creyó en eso ella va donde la mama y le dice Sandro le quiso hacer a mi hija lo que me quería hacer a mi y la mama le responde: bueno has lo que tengas que hacer, eso es lo que se pudo recabar en cuanto a las entrevistas realizadas”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué técnicas empelo en este caso? R: Es un informe social una de las técnicas es la entrevista y la observación, se obtiene a través de la persona entrevistada y parte de lo que tiene que ver con su entorno familiar basado en el informe social. FISCALÍA: ¿Cuándo usted realiza la técnica de observación como noto a esta familia? R: En cuanto a la aparte familiar unidos muy coherentes se observo una armonía entre ambos, lazos afectivos entre ambos, en cuanto al afectación que causa esta situación de acuerdo al hecho están muy afectados se observa en su mirada, en sus gestos corporales, sentimientos de rencor incluso vergüenza en el entorno social y familiar, los padres manifiestan tener temor de que las niñas salgan de la casa aun así cuando la casa de la abuela queda al lado de la de ellos. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: ABG. R.O.B.: DEFENSA: ¿En las observaciones que usted vio cual fue la conducta de la niña? R: Ella como una niña de su edad estaba tranquila, coherente muy firme se observo un poco callada al principio de acuerdo a las estrategias de las entrevistas dio a conocer su nombre y su edad mantenía una comunicación muy abierta muy expresiva, comentó acerca de estos hechos. DEFENSA: ¿De acuerdo al informe realizado usted manifiesta que la niña estaba en choc, como una niña puede tener confianza con una persona que no conoce y hablar de estos hechos? R: En ningún momento plasmo choc en el informe realizado, puse que era expresiva tampoco manifesté en el informe desconfianza entre el padre y la niña, mas bien hay una armonía familiar como la niña se desenvolvía con el padre muy bien, hay un respeto entre ellos fue lo que observé en el núcleo familiar, al inicio de la entrevista ella manifiesta que se lo contó a su hermanita y de allí su hermanita se lo comenta a la madre y luego se entera el padre, quizás un adulto a lo mejor llora pero estamos hablando de una niña que estaba viviendo esa etapa pese a su edad ella hablo, de acuerdo a los niños unos son comunicativos y otros no, en este caso corrimos con suerte de que la niña si mantuvo una comunicación abierta esto puede ser producto a la misma situación vivida puede ser a causa de un estrés post-traumático donde se evidencia que todo deriva de algo vivido. DEFENSA: ¿Ella le manifestó quiénes estaban en la casa ese día? R: Ella dijo que solo estaba su abuelita y estaba durmiendo, cuando ella comenta el hecho cuando ella se va a su casa dice que Sandro le dijo para ir al baño que porque le iba a dar juguito y la agarro de la mano y cuando está en el baño el le dio de eso y señalo sus partes intimas, y saco de esto y me dio de tomar y yo trague hasta allí quedo su declaración, inmediatamente ella le comenta a su hermana. DEFENSA: ¿No le pregunto la hora? R: No. ¿En ese presunto consumo no manifestó si vomito? R: Solo dijo que había tomado una cosa blanca. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 08-01-2016

  9. - Declaración de JUNER AGUILERA. SI ESTA. SE IDENTIFICA: venezolano, mayor de edad, : titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, en sustitución de los Funcionarios IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S. quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1425 de fecha 04-07-2015, inserta en el folio 14 del presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: (SIC). “Esta es una Inspección Técnica elaborada en fecha 04-07-15 donde los funcionarios que realizaron la misma se trasladaron hasta el sector pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se avista como fachadas láminas de zinc, color gris, traspuesta la fachada principal de una vivienda familiar elaborada en material de bloques y cemento debidamente frisada y pintada en color azul, en la parte interna de la vivienda se evidencian dos cubículos que fungen como sala y posteriormente comedor del lado izquierdo se pudo apreciar accesorios propios del lugar como nevera, cocina, juego de comedor del lado lateral izquierdo se visualiza un pasillo donde hay tres habitaciones, luego se procedió a realizar una búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.” Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ABG: ABG. R.O.B.: DEFENSA: ¿En esa Acta no se especifica como fue la aprehensión de mi defendido? R: No, esta es una Acta de Inspección Técnica y fui llamado por este Tribunal para relatar la misma, la aprehensión estaría en el Acta de Investigación Penal no en esta Acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza preguntas: JUEZA: ¿En ese contenido en que parte de la casa se encuentra el baño? R: La inspección no habla donde esta el baño. JUEZA: ¿En los alrededores de esa inspección no se constato el baño? R: No especifica la sala baño. JUEZA: ¿Solo habla del sitio del suceso? R: Si. ¿En que municipio se realizo esa inspección? R: San F.E.A., específicamente en el sector pantanal. JUEZA: ¿En que fecha se hizo esa inspección? R: 04-07-2015. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  10. -Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1425 de fecha 04/07/2015. Inserta en el folio Nº 14, donde se detalla lo siguiente:…”trátese de un sitio de suceso cerrado, por ser este una estructura de un solo piso en la dirección arriba mencionada donde se avista como fachada laminas de Zinc, color gris, traspuesta se visualiza la fachada principal de una vivienda elaborada en material de bloques y cemento debidamente frisada y pintad en color azul, en los extremos apreciamos ventanas elaborada en tubos de metal revestido en pintura de color blanco, así mismo en su parte media una puerta elaborada en laminas de metal revestida en pintura color blanco, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerradura, al trasponer el umbral visualizamos una iluminación artificial, piso elaborado en ceramica color blanco, techo elaborado en laminas de acerolit, color rojo, donde se visualizan dos cubiculos de pedian dimensión el cual funge como sala y posteriormente cocina de dicha vivienda, donde se visualizan objetos de acorde al al lugar tales como juegos de muebles, juego de comedor, cocina, nevera, algunos adornos en la pared entre otras cosas, del lado lateral izquierdo apreciamos un pasillo y entre ellos tres dormitorios con su respectiva puerta, elaborada en madera color marrón, con su sistema de seguridad a base de llaves y cerradura, traspuesta se visualizan paredes elaboradas en bloque y cemento revestidas en pintura color blanco con sus accesorios de acorde al lugar tales como juegos de cama, elaboradas en madera con sus respectivos colchones y sabanas entre otras cosas de acorde al lugar, de la misma manera se procedió a realizar un recorrido en búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico que puedan guardar relación con los hechos que se investigan, no localizando ninguna. Es todo.

  11. - Se incorpora EXPERTICIA BIO-PSICO- SOCIAL-LEGAL, de fecha 08/12/2015. Inserta en el folio Nº 277 al 280, donde se detalla lo siguiente:…” II.-RELATO DE LOS HECHOS: DE LA MADRE: “ eso paso hace unos mese, yo me entero porque la hermana de e.G. me dijo ese día; Vb” mami tu sabes que Génesis me dijo y que Sandro le dio de esto” (mostrando ubicación del área genital) ; yo le digo a mi esposo y los dos nos asombramos y el agarro la niña y se la sentó en las piernas y le comenzó a preguntar que fue lo que paso, la niña estaba llorando porque le daba pena con nosotros y entonces nos dijo Vb ”Sandro me dijo vamos pal baño que te voy a da juguito Génesis me agarro de la mano y allá me dio de jugo que salio de eso(mostrando ubicación del área genital) y yo me lo trague”. Mi esposo se puso bien bravo que lo quería matar y yo lo calme, entonces nos fuimos a la casa de mi mama que queda al lado porque Sandro es el esposo de mi mama el no estaba y yo le conté a mi mama lo que estaba pasando, ella lo único que me dijo fue Vb” haz lo que tienes que hacer para que no pase lo que siempre ha pasado” después nos fuimos para donde la otra abuela la mama de mi esposo a contarle lo sucedido y la niña volvió a contar exactamente lo que nos dijo a nosotros a así mismo sigue diciendo lo mismo hasta ahora”.

    Ese hombre Sandro es muy malo mi mama lo sabe porque cuando yo tenia nueve años ese hombre me violo y así mismo quiso hacerlo con mi hija; porque el a mi comenzó a tocarme en la totona y me metía los dedos y cuando yo no me dejaba tocar me golpeaba la barriga y siempre me decía que si yo le decía a mi mama ella nunca me iba a creer, y en efecto mi mama todavía no me cree”

    DEL PADRE:

    yo un día llegue del trabajo y mi esposa me dijo que la otra niña Gisel dijo que Sandro y que le dio de esto a Génesis (mostrando ubicación del área genital) entonces yo le dije a mi esposa vamos a hablar con Génesis, la llamamos y yo la senté en mis piernas y le pregunte que le había hecho Sandro, ella estaba asustada y llorando yo le dije que se quedara tranquila y que me contara y ella nos dijo; Vb.

    Sandro me agarro de la mano y me dijo que fuéramos pal baño que me iba a dar jugo y me dio de esto (mostrando

    ubicación del área genital) y yo tome”; yo le pregunte también donde estaba la abuela y ella me contesto Vb. “Mi abuela estaba durmiendo y ella no vio lo que me hizo y me lo hizo una sola vez”

    DE LA VICTIMA.

    yo estaba donde mi abuela M.e. vive al lado de la casa mía y ya yo me iba pa mi casa y Sandro me dijo Vb

    vente Génesis vamos pal baño que te voy a dar juguito y entonces me dio de eso (mostrando ubicación del área genital) y me dijo abre la boca pa date jugo y me echo de eso en la boca yo trague eso era asqueroso”

    1. SÍNTESIS SOCIAL. (DE LA VICTIMA)

      Refirió proviene de un hogar funcional, donde dijo ser la menor de dos (2) hermanas. De igual forma puntualizo, en cuanto al área educativa que cursa segundo nivel de educación inicial.

      Por otro lado la representante de la niña, dio a conocer la conformación del grupo familiar con quien hasta los actuales momentos se ha socializado la misma (victima).

      Nº Nombre y apellidos parentesco edad Grado de instrucción ocupación OBSERVACIONES

      1 Jomber Páez padre 30 años Secundaria Incompleta Herrero

      Tienen un año de convivencia con la familia.

      2 S.G. madre 27 años Primaria Incompleta Ayudante de peluquería

      3 G.E.P. hermana 07 años Segundo grado Estudiante.

      4 Zulinquer Páez Tía

      paterna 21 años Desconoce Cocinera

      5 C.A.P.P.

      paterno 20

      años Bachiller Albañil

      6 M.V.P. 07 meses No procede

      Es importante destacar que durante las entrevistas efectuadas a la niña G… y a su grupo primario de apoyo, se observo, un clima de confianza, fortalecida en una adecuada socialización, enmarcada bajo lazos afectivos, la presencia de normas, reglas, respeto, comunicación y armonía. De igual forma en cuanto al hecho acontecido, el grupo familiar demostró una actitud sumisa, expresiva y coherente, ventilando sentimientos de impotencia, rencor y amenaza, refiriendo en cuanto a esto lo siguiente…” (El padre)...le juro que yo lo quiero es matarlo”, mientras que la madre…” ese hombre, Sandro es el esposo de mi mama, y es un hombre demasiado malo, porque cuando yo tenia nueve (9) años el me violo, y mi mama lo supo, pero nunca me creyó. El quería hacer con mi hija lo mismo…”

      IV.-DIAGNOSTICO SOCIAL:

      Área físico-ambiental:

      Según referencias descriptivas de la representante de la niña (victima), ambas residen en la localidad, en una vivienda de tenencia propia, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de aceroli, distribuida en seis (06) espacios físicos, los cuales consta de; dos (02) dormitorios, una (01) sala-comedor, una cocina, un (01) baño, y un (01) patio pequeño, agregando además que la ubicación es de difícil acceso debido al alto índice de inseguridad que acontece en la zona, por lo que expreso…”Es un barrio muy peligroso, se llama Pantanal, ni nosotros nos salvamos…”

      Área socioeconómica:

      Según lo manifestado por la madre de la niña, el salario económico que percibe el grupo familiar proviene de los ingresos mensuales, que devengan ambos progenitores quienes se desempeñan, el, como herrero y ella como ayudante de peluquería, sin contar con otro en particular.

    2. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

      Utilizados en el abordaje social

  12. Entrevista con protocolo de atención social de caso.

  13. Discusión del caso en equipo interdisciplinario.

    3- informe social de caso.

    VI.-CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    Se entrevista niña de cinco (5) años de edad proviene de una familia funcional integrada por papa, mama y dos (2) hermanas siendo la menor, por dos (2) años de diferencia, estudiante del segundo nivel de educación inicial.

    Durante la intervención se pudo observar la presencia de Rabia e impotencia por parte de los representantes (mamá y papá), Manifestaron sentir temor y vergüenza al exponerse al entorno sociofamiliar, en especial al entorno de familia extendida. Por lo que se recomienda:

  14. Preservar la medidas de protección a la victima en aras de resguardar sus derechos.

  15. Referir a la niña y a su grupo primario de apoyo a centros de atencion psicoterapeuticos (H.P.A.O)

  16. Restablecer los vinculos afectivos y relaciones intrafamiliares entre los representantes de la niña y su familia extendida.

  17. - Se incorpora ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio Nº 08. Donde se detalla lo siguiente….”PAULA E.C., en el carácter de funcionaria designada por la primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, CERTIFICA la autenticidad del acta que a continuación se copia Acta Nº 338(A) (datos de registrador (a) civil) P.E. CARREÑO, REGISTRADORA CIVIL, documento de identidad Nº 11.242.544, oficina o unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.A.O.d.M.S.F., Estado Apure, según Resolución Nº 45-45-08, publicada en Gaceta Municipal Nº 304, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), hago costar que hoy tres de febrero de dos mil once (2011), (B), (datos del presentado o presentada), PAEZ G.G.E., fecha de nacimiento nació el dia 11-07-2010, sexo, (femenino), hora de nacimiento, 11:00 pm, ESTADO APURE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARRQUIA SAN FERNANDO, (C) (datos del certificado medico de nacimiento), certificado, Nº 4036502, fecha de expedición, 11-07-2010,(nombre del centro de salud) Dr. P.A., nombre y apellido de la autoridad que lo expide, M.O., Nº MPPS, 1691 (D) Hijo o Hija (datos de la madre) S.E.G.S., documento de identidad Nº 24.200.883, de 22 años de edad, de profesión u ocupación, del hogar, (nacionalidad) venezolana, dirección de residencia, en Barrio la Hidalguía, casa Nº 10. (E) Hijo o Hija (datos del padre), JOMBER PAEZ, documento de identidad Nº 18.326.269, de 25 años de edad, de profesión u ocupación soldado, (Nacionalidad) venezolana, dirección de residencia, en Barrio la Hidalguía, casa Nº 10. (F) datos de los testigos), Y.Y.P.S., documento de identidad Nº 13.104.153, de 35 años de edad, de profesión u ocupación, empleada publica, (Nacionalidad) venezolana, dirección de residencia Barrio la Morenera, calle 12 y S.M.L.B., documento de identidad Nº 16.271.411, de 28 años de edad, de profesión u ocupación, secretaria, (nacionalidad) venezolana Venezolano, dirección de residencia, en Urbanización los tamarindo, sector Nº 3, casa Nº 4, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio. Termino se leyó conforme firman. Registradora Civil (Fdo) Ilegible. Presentantes (Fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegibles. Secretario (fdo) Ilegible. Lleva el sello de esta Unidad. CERTIFICO: la Exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada y de orden de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, en san Fernando, estado Apure, a los diez del mes de mayo del año dos mil doce.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (SIC). “Buenos días a los presentes, al inicio del presente debate oral y privado el Ministerio Publico se comprometió a comprobar la culpabilidad del ciudadano acusado S.U.G.C. ya que la madre de la niña especialmente vulnerable realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de esta localidad, lo cual se demostró la consumación de un abuso sexual con penetración oral, es el caso ciudadana Juez que las testimoniales presentadas en este debate demuestran que este hecho fue realizado por el acusado de autos; en primer lugar la Ciudadana S.G.S. señalo ante el tribunal y las partes que el ciudadano acusado es el culpable de dicho delito ya que su hija mayor le manifestó que Sandro le dio a su hermana de eso en la boca señalando su partes intimas, luego la madre de la niña le informa a su pareja de lo que estaba ocurriendo en ese momento los padres llaman a la niña menor para preguntarle si era verdad lo que estaba pasando donde la niña corrobora que Sandro la tomo por la mano y la llevo al baño y le dijo que le iba a dar juguito donde la misma señaló sus partes intimas y que de hay salía lo que ella trago, no obstante esta ciudadana la madre de la victima en su infancia fue victima de abuso sexual por el hoy acusado y que estos hechos no fueron tomados en consideración ya que la madre no le creyó para aquel momento y que hasta el día de hoy no le cree, además de ello la niña Gisel hermana de la victima señalo ante este tribunal que su hermana le dijo lo que Sandro le había hecho y que la niña estaba llamando a su abuela y la abuela nunca la escucho, debido a su corta edad manifiesta los hechos de que su hermana le dijo lo que le había pasado; de igual manera declaro el ciudadano Jomber Páez quien es el Padre de la victima el cual manifiesta que llego a su casa en la noche y la hija mayor le señala lo que la niña menor le había dicho, en ese momento llamo a su hija menor y le pregunto que era lo que le había pasado y la niña dice entre llantos que Sandro la llevo a la casa de su abuela y que le iba a dar de esto, el le cree a su hija por cuanto que su esposa le había manifestado que este ciudadano años atrás había abusado sexualmente de ella y tomando en consideración a ese hecho efectivamente no dudaba de ello, así mismo declara el Médico Forense J.G.S. quien practico el examen médico forense a la niña victima en el cual no se evidencia ningún signo de lesión físico ni vaginal puesto que evidentemente no fue abusada de forma genital si no de forma oral tal y como lo manifiestan los testigos referenciales y los Representantes de la Victima. También declara la Testigos M.S. sosa quien manifestó que la misma ese día se encontraba en su casa tomando un descanso ya que ella siempre permanece acostada por su enfermedad y el Testigo J.J.G.S. donde el mismo manifiesta que se encontraba en su casa y su hermana acudió a pedirle ayuda, no obstante se le pregunto si había sucedió un hecho similar quien manifestó que Sandro había violado a su hermana cuando estaba pequeña, de igual manera la experta M.E.H. declara ante este tribunal donde deja constancia que en el informe realizado al momento de abordar a la niña, nota que era una niña muy madura y muy comunicativa deja expresa constancia tanto del padre como la madre que tenían una conducta coherente y observo en ellos sentimientos de rabia y de dolor ya que el padrastro de ella había abusado de su hija, también observa que el entorno familiar se encontraban muy afectado en virtud de los hechos ocurridos por cuanto la misma observaba gestos corporales de exponer a la victima al entorno social de tener angustia y temor motivado a este hecho. Ahora bien ciudadana Juez en cuanto a la declaración del Funcionario Juner Aguilera ya que el mismo ratifica el sitio del suceso donde deja expresa constancia el lugar donde se suscitaron los hechos y donde realizan la detección en flagrancia del acusado es notar ciudadana Juez que quedo demostrado la culpabilidad del refreído acusado por tal motivo esta Representación Fiscal en razón de todos lo antes expuesto solicito se dicte una Sentencia Condenatoria por la Comisión del Delito de Abuso Sexual a niña con penetración oral”. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    (SIC) “Buenos días, por parte de esta defensa en cuanto al presunto acusado S.U.G.C. a quien se le acusa de dicho delito y teniendo en cuenta el anticuo 49.2 de la Constitución ratifico la inocencia de mi defendido ya que por parte de la fiscalía no se demostró la culpabilidad de mi patrocinado ya que solo tiene como prueba la declaración de la victima que para el momento de los hechos tenia la edad de solo 04 años a pesar de que existe la vulnerabilidad, no es razón para una Sentencia Definitivamente firme ya que no existen elementos de convicción para culpar a mi defendido, esta defensa ciudadana Juez expresa que la fiscalía ordeno la aprehensión en flagrancia sabiendo que la denuncia fue interpuesta un día después y que la fiscalía obvio el procedimiento ordinario, el organismo que asigno la fiscalía fue el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San F.E.A., el cual procedió de manera agresiva ya que el funcionario actuante violó el articulo 68 de la Ley Nacional de la Policía, esto no consta en el expediente ya que el acusado permanece recluido en dicho órgano y es posible de que pueda llegar a tener problemas ahí, por otra parte tengo que mencionar sobre el cambio de calificativo que hizo la Fiscal del Ministerio Publico al Inicio de la Investigación como lo es el de Actos Lascivos estipulado en el articulo 45 de la ley Especial y luego cambio el calificativo por el delito de Abuso Sexual a niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego declararon los familiares de la victima de los supuestos hechos entre ellos están: el padre, la madre el tío y otros familiares que afirmaron que la niña les había relatado los supuestos hechos y ninguno dijo el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que ninguno de ellos son testigos presenciales porque ese día la única persona que estuvo en ese lugar fue la ciudadana M.S. quien fue clara y precisa al momento de su declaración por cuanto ese día dijo que la niña no había ido a su casa y vio cuando su esposo salio y regresó y que en ningún momento esa niña estaba ahí, el único testigo presencial de estos hechos es la señora M.S., los alegatos promovidos por la Fiscalía no tienen ninguna valides ya que pretenden desvirtuar los supuestos hechos en una acusación desde hace 10 años el cual no se hizo ningún procedimiento judicial ya que no se puede tomar como una Violación, las pruebas suministradas por los expertos no determinaron el delito de mi defendido en el examen medico no hubo violencia vaginal y ano-rectal, esta defensa considera que desde el momento de la denuncia fue totalmente una situación en el cual ella le dio carácter de condición de delito y que en virtud de esa denuncia al principio la niña declara que fue orín y en el informe social se le pregunto que había tomado y ella responde que fue algo blanco aquí hay una incongruencia esto determina que son presunciones ya que la declaración de los testigos y familiares no llegan a un acuerdo concreto, en cuanto a la declaración de M.S. ya que la misma mencionó que no existe una buena relación familiar entre ellos ya que hay intereses personales por el problema de una casa, por todas estas razones ciudadana Juez esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido de los hechos que se le imputa”. Es todo

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (SIC). “Con respecto a lo manifestado por la defensa ya que hace mención que el Ministerio Publico solo cuenta con la Declaración de la Niña y que faltan elementos de convicción suficientes para incriminar al hoy acusado y que esta fiscalía ordena la aprensión del ciudadano un día después de la denuncia, es el caso ciudadana Juez que se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar y que debido a esta condición de niña, no podemos compararla como si se tratare de una persona adulta quien señala al abuso sexual el cual fue sometida, no obstante la fiscalía no ordena la aprehensión de este ciudadano fueron los mismos funcionarios que lo detienen debido a la magnitud del delito y deciden realizar la detención del hoy acusado tal como lo establece el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la declaraciones de los testigos los mismos señalaron que la niña les relato los hechos ocurridos, la naturaleza de este tipo de delito el violador no lo va hacer delante de 5 personas, estos testigos son testigos referenciales porque van a tener conocimiento con posterioridad y con poco tiempo de los hechos que ocurrieron en horas de la mañana y la denuncia fue interpuesta en horas de la noche ante el CICPC, no obstante alega la defensa que la victima en ningún momento estuvo en la casa de la abuela, la testigo M.S. en su declaración expuso que ese día su nieta no fue para la casa pero que siempre iba porque le gustaba tomar café, la misma señala que si tomo una siesta y que la mayoría de las veces permanece acostada, también indica la defensa que la victima incurrió en error ya que señala que le dio a tomar fue orín y no semen la experta dijo que era algo blanco, se trata de una niña de 4 años de edad no puede diferenciar que es orín y que es semen, tomando en cuenta la sana critica y las máximas experiencias a los hechos que se probaron aquí en razón de ello el Ministerio Publico ratifica que se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos por el delito de Abuso sexual a niña con Penetración Oral”. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    (SIC). “El Ministerio Publico hace un señalamiento de la declaración de la ciudadana M.S. que ella había tomado una siesta, la misma dijo que se paro temprano y le hizo el desayuno a su esposo y vio cuando el se retiro a trabajar y cuando llegó, esa casa vive trancada nadie mas tiene llave si supuestamente esa niña entró a la casa quien le abrió la puerta para que ella entrara, la señora Mirian en su declaración manifiesta que ella estuvo totalmente despierta y le abrió al esposo para salir y para entrar, el Ministerio Publico no iba a decir las presunciones que se hacen en este Juicio en la declaración de la representante de la victima dice que su madre le dijo que si sucedieron esos hechos que actúe si eso fue así”. Es todo

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:

    “Yo vuelvo y le digo esto viene por un odio en mi familia, yo no la he tocado la única que la baña es la mama yo llego a mi casa a las 8 de la noche. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 05-01-2016

    INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Solicito que los Funcionarios IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S. sean sustituidos por el Funcionario JUNER AGUILERA para que rinda su declaración en la próxima audiencia. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

    Se deja constancia que el Defensor Privado no se opone a la solicitud Fiscal

    . Es todo.

    RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA

    Este Tribunal visto lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico y no haciendo objeción la Defensa Privada declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se sustituye a los funcionarios IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S. por el Funcionario Juner Aguilera para que nos ilustre acerca del contenido de las actuaciones realizadas por dichos Funcionarios. Es todo.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL tipificad en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo aparte con la agravante del artículo 217 ejusdem, y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificad en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo y tercer aparte en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    “En fecha cuatro (04) de julio de 2.015, se cometió en contra de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD ( identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente), en horas de la mañana aproximadamente, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, y en hora de la noche de ese mismo día y año, asiendo a las 11:00 pm aproximadamente la madre de la infanta e interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., en su condición de testigo referencial de los hechos, quedando los mismos demostrados de la manera siguiente: la declaración de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), tomada mediante La Prueba Anticipadaa de fecha 07/07/2015, quien se hizo acompañar de la intervención didáctica de la Licenciada, M.E.H., instruye a la niña a través de dibujos a los fines de que realice narración de los hechos. La Niña de 04 años “Dibujó los integrantes de la familia, así como la boca y la parte de un pene, informó que su abuela Miriam vive cerca de la casa de su mamá, que quería a su abuela y no al esposo de su abuela S.G.. Posterior expone entre otras ilaciones concretas veraces lo que sigue; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando. Y a las preguntas realizadas responde; que Sandro la llevó por la mano para el baño, me dio de eso en la boca, me metió el pene en la boca, abrió el cierre me metió el pene en la boca y me echó algo en la boca y me lo tragué, me fui para la casa y le conté primero a mi hermanita, luego narra por último nuevamente lo que en principio dijo, “Lo que Sandro me hizo que abriera la boca y me dio de eso”. Adminiculado este testimonio con los demás testimoniales guarda consonancia y se confirma el dicho de la agraviada de la manera siguiente; la testigo referencial S.E.G.S., madre de la victima, que luego de impuesta de contenido 242 del Código Penal, asevera entre otras congruencias lo que su hija G.P. le relató, que Sandro le había hecho a su hija menor, a quien la agraviada le describió lo sucedido inmediatamente cuando esta llegó a la casa, manifestó que su hija GISSEL le comunicó en horas de la noche aproximadamente a las 8 pm , lo que le había hecho Sandro a su hermana, de la forma siguiente; a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así, siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado, le preguntó que te pasó que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de ahí le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, y en la PTJ también decía lo mismo. Que adminiculado este testimonio con lo narrado por la pequeña testigo, G.P., concuerda, que por ser testigo referencial por conocer de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido se confirman los mismos cuando la niña GISSEL ratifica que ella le relató a su mamá lo que su hermanita menor (agraviada) le contó como a las 8 de la noche del día 4 lo que SANDRO le había hecho en la casa de su abuela, M.C.S., en el transcurso del día de la forma siguiente; “MI HERMANITA ME CONTÓ EN LA NOCHE EN LA CASA DE MI MAMÁ QUE SANDRO LA LLEVÓ AL BAÑO DE LA CASA DE MI ABUELA, QUE QUEDA AFUERA Y LE DIJO QUE LE IBA A DAR JUGUITO Y LE DIO SE ESO (SEÑALA A LAS PARTES GENITALES),” en similares circunstancias lo relató la Lic. Trabajadora Social M.E.H., cuando Entrevistó a la victima, ratificando que la niña le dijo que SANDRO la llevó agarrada por la mano al baño de la casa de su abuela y le dio de eso, señalando la parte de los genitales, que este la agarró y la llevó al baño que le iba a dar juguito para que se lo tomara, Sandro se sacó de eso y le dio algo blanco y ella se lo tragó, confirmando que la mamá y la niña decían lo mismo, igualmente la hermana y el papá. En ese mismo contexto y orden de ideas lo manifestó la niña agraviada cuando declaró mediante La Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, afirmó de forma contundente y v.l.s.; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, (orina) él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando, continuó respondiendo a las preguntas realizadas por las partes la niña de forma hilada, que la llevó al baño se abrió el cierre, le dio metió el pene en la boca le echo miao, se lo tragó se fue corriendo para la casa de su mamá y después se lo contó a su hermana; QUE SANDRO LE HIZO QUE ABRIERA LA BOCA Y LE DIO DE ESO. Se corrobora y se ratifica también este testimonio con lo aseverado por el padre de la menor victima, JOMBER PÁEZ, cuando contundentemente ratifica lo expuesto por esta testigo al declarar sin congruencia ni ambigüedades que; “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado analices testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia, que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos. Señalamientos que se corresponden también con las congruentes afirmaciones de; J.G.G.S., hermano de la progenitora agraviada y tío de esta y de la testigo (GISSEL), que luego de juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, afirmó entre otras congruencias en análogos condiciones lo manifestado por la madre de la menor, (victima), el padre de esta, la pequeña testigo GISSEL y la NIÑA VICTIMA, y entre otras consistencias afirmó, que cuando eso sucediendo el estaba acostado y en la noche como a las 9:20, la hermana (SILVIA) mamá de la Niña lo llamó y le dijo lo que había dicho la niña, de inmediato él va a ka casa de ella y le preguntó a la niña, ¿que, que paso? la niña le dice; “él (SANDRO) me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de ahí le iba a salir jugo” continuó afirmando que la victima le indicó que Sandro le hizo eso en el baño de la casa de la mamá de este, vale decir de la abuela de la menor, que ellos viven todos en una cuadra, la casa que ellos llaman la montanera, la casa de su hermana (SILVIA) y atrás está la casa de su Madre, que la casa de su mamá tiene dos baños, manteniendo verosimilitud también con el resto del material probatorio incorporado al debate, como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 04/07/2015, Nº- 1425, folio 14, donde se deja demostrado el lugar de los hechos, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, con la EXPERTICIA BIOPSICO-SOCIAL LEGAL, practicada por la Lic. M.E.H., y con el ACTA DE NACIMIENTO de la victima, donde se deja demostrado la edad de la Niña, que tan solo contaba con 4 años de edad para el momento de los hechos, por lo antes descrito quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, aún estableciendo que a pesar de ser una pequeña de tan corta edad, emergen de este credibilidad por ser contumaz y certero su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    - Con la incorporación del testimonio de la testigo referencial S.E.G.S., madre de la victima, que luego de impuesta de contenido 242 del Código Penal, asevera entre otras congruencias lo que su hija G.P. le relató lo que Sandro le había hecho a su hija menor, a quien la agraviada le contó lo sucedido inmediatamente cuando esta llegó a la casa, manifestó que su hija GISSEL le comunicó en horas de la noche aproximadamente a las 8 pm , lo que le había hecho Sandro a su hermana, de la forma siguiente; a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así, siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado, le preguntó que te pasó que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de ahí le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, y en la PTJ también decía lo mismo. Que adminiculado este testimonio con lo narrado por la pequeña testigo G.P., concuerda, que por ser testigo referencial por conocer de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido se confirman los mismos cuando la niña GISSEL ratifica que ella le relató a su mamá lo que su hermanita menor (agraviada) le contó como a las 8 de la noche del día 4 lo que SANDRO le había hecho en la casa de su abuela, M.C.S., en el transcurso del día de la forma siguiente; “MI HERMANITA ME CONTÓ EN LA NOCHE EN LA CASA DE MI MAMÁ QUE SANDRO LA LLEVÓ AL BAÑO DE LA CASA DE MI ABUELA, QUE QUEDA AFUERA Y LE DIJO QUE LE IBA A DAR JUGUITO Y LE DIO SE ESO (SEÑALA A LAS PARTES GENITALES),” en similares circunstancias lo relató la Lic. Trabajadora Social M.E.H., cuando Entrevistó a la victima, ratificando que la niña le dijo que SANDRO la llevó agarrada por la mano al baño de la casa de su abuela y le dio de eso, señalando la parte de los genitales, que este la agarró y la llevó al baño que le iba a dar juguito para que se lo tomara, Sandro se sacó de eso y le dio algo blanco y ella se lo tragó, confirmando que la mamá y la niña decían lo mismo, igualmente la hermana y el papá. En ese mismo contexto y orden de ideas lo manifestó la niña agraviada cuando declaró mediante La Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, afirmó de forma contundente y v.l.s.; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, (orina) él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando, continuó respondiendo a las preguntas realizadas por las partes la niña de forma hilada, que la llevó al baño se abrió el cierre, le dio metió el pene en la boca le echo miao, se lo tragó se fue corriendo para la casa de su mamá y después se lo contó a su hermana; QUE SANDRO LE HIZO QUE ABRIERA LA BOCA Y LE DIO DE ESO. Se corrobora y se ratifica también este testimonio con lo aseverado por el padre de la menor victima, cuando contundentemente ratifica lo expuesto por esta testigo al declarar sin congruencia ni ambigüedades que; “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado analices testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia, que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos, por ello quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, por ser contumaz y certero su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del ciudadano, JOMBER PÁEZ, padre de la agraviada, quien previa juramentación e impuesto del contenido 242 del Código Penal Venezolano, testigo referencial por cuanto que conoció de los mismos inmediatamente cuando llegó a su casa en horas de la noche por comunicación directa de la niña victima, que de forma contumaz, certera y en concordancia con las aseveraciones de los demás testigos que declararon en esta causa se corresponden en similares términos a saber al afirmar lo siguiente: “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevó por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado análisis testimonial, emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia que efectivamente en esos mismos términos les fueron comunicados los hechos ocurridos, siendo estos ratificados por la pequeña informante (agraviada) y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos, por ello quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, por ser contumaz y certero su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la Infanta G.P., Niña de 07 años de edad, hermana de la victima, a quien le contó lo sucedido inmediatamente después del suceso, cuando llega a su casa en horas de la tarde, que por ser testigo referencial fue confirmado lo dicho por la propia victima, cuando aseveró en su testimonio que ella se lo contó a su hermana GISSEL, y entre otras contundentes afirmaciones se desprendes las siguientes; Que su hermana (agraviada) le contó que Sandro le dio de esto (señala sus partes intimas) y el le dijo que abriera la boca, porque le iba a salir jugo y la llevó para el baño, ella estaba llamando a mi abuela y mi abuela no la escucho, asegura congruentemente, que eso ocurrió en el baño que esta afuera en la casa de su abuela y esta estaba dormida y el hecho ocurrió en el día y su hermana se lo contó cuando ella estaba en el cuarto de su mamá en la noche, por último revela que la victima le contó a su abuela de lo ocurrido, hecho que guarda relación con lo aseverado por la madre cuando dijo, que fue a contárselo a su madre y la niña victima se lo dijo y esta les respondió que hiciera lo que tenia que hacer. Del transcrito y comparado análisis testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser confirmado por la NIÑA victima al asegurar que se lo dijo a GISSEL, hermana de esta, se aprecia que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos, como lo fueron el de la madre S.G.S., el padre JOMBER PÁEZ y la Lic. M.E.H., en similares condiciones de tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos, por ello quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, por ser contumaz y certera su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, al evidenciarse que no existe incongruencias y por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto S.U.G.C., y demostrado con estos la participación amplia y directa, por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C.. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la ciudadana, M.C.S., abuela de la niña victima, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y en lo único concordante con el testimonio de la madre de la Niña, S.S.G., el del GISSEL y el de la victima, es cuando refiere, que ella (SILVIA) madre de la niña victima, fue a su casa como a las 8 de la noche y le dice, mamá oye lo que dice esta niña, (victima) la niña empezó a llorar y ella le dijo, ¡habla Génesis! que nadie te va hacer nada, entonces ella le dice, ¿mami que pasa, que tienes? y ella no quería hablar, estaba entre cortada porque la mamá la estaba regañando, ahí la niña dice, QUE S.M.D.D.E., en ese momento que ella dijo así, ella le dice a su hija que no puede ser, porque ella se paró primero que ese hombre, ese día eso me agarró de sorpresa para mi fue algo impresionante, hechos que guardan correlación con los expuestos por los testigos up-supra mencionados, al desprenderse de sus testimoniales, en especial el de la progenitora de la victima, (SILVIA) cuando aseguró que ella fue a la casa de su mamá para que supiera lo que SANDRO le había hecho a su hija, de igual forma lo manifestó la hermanita de la agraviada (GISSEL), que su mamá fue a contárselo a su abuela junto con su hermana victima. Por otro lado hay que resaltar que la testigo insiste que no se dio cuenta de nada, no vio nada y no sintió nada, toda vez que es lógico pensar que la misma padece de una enfermedad que la agobia y no puede estar parada ni sentada, ella se acostó como a las 9:20 y muchas veces se queda acostada a veces se duerme pero la mayoría del tiempo dice que esta despierta pero acostada, cualquier ruido que haya en la casa ella lo puede oír, que en las condiciones en que está, poco duerme, en efecto tiene que consumir medicamento para hacerlo, así lo refirió el acusado, cabe entonces precisar que si ella se fue a acostar después de consumir sus medicamentos en la mañana, es lógico determinar que no haya sentido nada, en específico cuando la niña llegó a su casa, porque ella estaba dormida, así lo afirmó la agraviada, por las razones expuesta antes puntualizadas se le otorga valor probatorio en los puntos específicos señalados, toda vez que con este se corrobora lo descrito por la madre de la victima, la hermanita de esta (GISSEL).y el de la agraviada. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de J.G.S., Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Municipio San F.E.A., quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el Reconocimiento Medical Legal de fecha 05-07-2015 realizado por el mismo inserto en folio Nº 10 del presente asunto penal, Seguidamente explica el Reconocimiento Medico: “ Se trata de G.P. de 04 años de edad, el sitio del sucedo fue en el Barrio la Hidalguía, la fecha del suceso fue el 03-07-2015, al examen físico: Genitales externos normales, himen conservado, al examen Ano-Rectal: Esfínter Anal tónico normal. Si bien es cierto que adminiculado el testimonio con el resultado expuesto en dicho informe se correlaciona, no menos cierto es, que el mismo no es pertinente con los hechos endilgados al acusado, toda vez que trata es de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, más no anal ni vaginal, por ello considera el tribunal que dicha prueba testimonial no es una prueba útil ni necesaria haberla admitido, porque no guarda relación con los hechos endilgados al acusado, por ende es impertinente su ofrecimiento más su admisión, por ello se desestima el testimonio y la Experticia que practicara a la infanta. Siendo el mismo no valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del ciudadano, J.G.G.S., hermano de la progenitora agraviada y tío de esta y de la testigo (GISSEL), que luego de juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, afirmó entre otras congruencias en análogos condiciones lo manifestado por la madre de la menor, (victima), el padre de esta, la pequeña testigo GISSEL y la NIÑA VICTIMA, y entre otras consistencias afirmó, que cuando eso sucediendo el estaba acostado y en la noche como a las 9:20, la hermana (SILVIA) mamá de la Niña lo llamó y le dijo lo que había dicho la niña, de inmediato él va a ka casa de ella y le preguntó a la niña, ¿que, que paso? la niña le dice; “él (SANDRO) me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de ahí le iba a salir jugo” continuó afirmando que la victima le indicó que Sandro le hizo eso en el baño de la casa de la mamá de este, vale decir de la abuela de la menor, que ellos viven todos en una cuadra, la casa que ellos llaman la montanera, la casa de su hermana (SILVIA) y atrás está la casa de su Madre, que la casa de su mamá tiene dos baños, uno afuera y dos adentro y a las preguntas realizadas responde certeramente que la niña cuando le contó lo que le había pasado no le dijo la palabra pene, pero le indicó que él le había dado de su bichito y se lo puso en la boca y en eso ella señalo hacia abajo, versiones que se correlacionan perfectamente con los señalamientos expresados por la propia victima y los demás testigos, por ellos, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio de gran interés por ser concurrente y guardar verosimilitud con los demás testimoniales.

    - Con la Incorporación del testimonio de la Lic. M.E.H., Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal se le coloca a la vista el Informe Social de fecha 08-12-2015 realizado a la victima de autos la cual expone: Reconozco en contenido y firma el presente informe inserto en el folio 275 al 280 de la presente causa, seguidamente comenta sobre el contenido del mismo: (SIC) “Durante la entrevistas se realizaron tres entrevistas a una niña de 05 años de edad la misma mostró una actitud abierta con expresiones claras concisas y precisas y muy comunicativa, en relación al grupo familiar al cual también se entrevisto a los padres de la niña se observaron con actitudes de igual manera seguros, concisos, precisos y coherentes observando de acuerdo a lo que se manifestó que existe una armonía entre familia tomado de normas y reglas estando todos juntos se respetaban unos a los a los otros, en relación al hecho acontecido cuando se toma desde el inicio la entrevista se comienza la misma con la madre de la niña se observa rabia, dolor y rencor por lo que en ese momento estaba pasando con su hija, donde la misma manifestó que su padrastro abuso de su hija, la niña dijo que Sandro la agarro por la mano y se la llevo para el baño porque el le dijo que le iba a dar juguito para que tomara, ella dijo, S.m.d.d.e. y ella mostraba las partes de los genitales con su manos específicamente, donde Sandro se saco de eso y me dio jugo para tomar, la mamá y la niña decían lo mismo igualmente la hermana, y cuando se entrevista al padre también, el mismo manifestaba al momento de que el se entera de lo que le había pasado a su hija y que todavía no se le quitan las ganas de matarlo, el manifiesta que también se entera fue por la hermanita que le cuenta, cuando sus padres toman a la niña se siente apenada según lo que ellos manifestaban donde llevaban a la niña donde la abuela paterna y decía lo mismo.” Adminiculado este testimonio con el resultado plasmado en dicha EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, se corresponde, guarda correlación con lo señalado por la experta, aseveraciones que ratifican los hechos referidos de los testigos, tanto de la madre de la victima, S.G.S., la hermana de la agraviada, GISSEL, el padre de esta, JOMBER PÁEZ y G.S.J.G., continua la experta aseverando que la niña le informó que esto ocurrió en el baño en la casa de la abuela cuando se encontraba dormida, todos narrados en similares condiciones de tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos, por ello quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, por ser contumaz y certera su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, al evidenciarse que no existe incongruencias y por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto S.U.G.C., y demostrado con estos la participación amplia y directa, por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C.. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio del Funcionario, JUNER AGUILERA. Funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, en sustitución de los Funcionarios; IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S. quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1425 de fecha 04-07-2015, inserta en el folio 14 del presente asunto penal, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Esta es una Inspección Técnica elaborada en fecha 04-07-15 donde los funcionarios que realizaron la misma se trasladaron hasta el Sector Pantanal, Calle Principal Casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., tratándose de un sitio de suceso cerrado, donde se avista como fachadas láminas de zinc, color gris, traspuesta la fachada principal de una vivienda familiar elaborada en material de bloques y cemento debidamente frisada y pintada en color azul, en la parte interna de la vivienda se evidencian dos cubículos que fungen como sala y posteriormente comedor del lado izquierdo se pudo apreciar accesorios propios del lugar como nevera, cocina, juego de comedor del lado lateral izquierdo se visualiza un pasillo donde hay tres habitaciones, luego se procedió a realizar una búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.” Adminiculado lo expuesto por el Funcionario con el resultado en dicha acta se corresponde guarda relación en cuanto al lugar donde se suscitó el hecho, quedando determinado el lugar exacto de lo ocurrido a la menor, y por otro lado hay que acotar, que si bien es cierto, no se describió en el Acta si en dicha vivienda había baño, no menos ciertos es, que la lógica jurídica nos indica que en toda vivienda existe debe haber baño, que no se haya mencionado el mismo no deja de ser apreciado con valor probatorio, toda vez que en dicha acta se refleja el lugar donde de desarrollaron los acontecimientos, vivienda que ha sido mencionada por todos los testigos como el lugar del suceso y la misma tiene varios baños y uno de ellos esta en la parte de afuera, por lo tanto se le otorga valor probatorio al demostrarse el lugar donde fue sometida la menor para cometer en contra de su humanidad un Abuso Sexual con Penetración Oral. Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación del testimonio de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), tomada mediante La Prueba Anticipadaa de fecha 07/07/2015, quien se hizo acompañar de la intervención didáctica Licenciada, M.E.H., instruye a la niña a través de dibujos a los fines de que realice narración de los hechos. La Niña de 04 años “Dibujó los integrantes de la familia, así como la boca y la parte de un pene, informó que su abuela Miriam vive cerca de la casa de su mamá, que quería a su abuela y no al esposo de su abuela S.G.. Posterior expone entre otras ilaciones concretas veraces lo que sigue; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando. Y a las preguntas realizadas responde; que Sandro la llevó por la mano para el baño, me dio de eso en la boca, me metió el pene en la boca, abrió el cierre me metió el pene en la boca y me echó algo en la boca y me lo tragué, me fui para la casa y le conté primero a mi hermanita, y narra por último nuevamente lo que en principio dijo, “Lo que Sandro me hizo que abriera la boca y me dio de eso”. Adminiculado este testimonio con los demás testimoniales guarda consonancia y se confirma el dicho de la agraviada de la manera siguiente; la testigo referencial S.E.G.S., madre de la victima, que luego de impuesta de contenido 242 del Código Penal, asevera entre otras congruencias lo que su hija G.P. le relató lo que Sandro le había hecho a su hija menor, a quien la agraviada le contó lo sucedido inmediatamente cuando esta llegó a la casa, manifestó que su hija GISSEL le comunicó en horas de la noche aproximadamente a las 8 pm , lo que le había hecho Sandro a su hermana, de la forma siguiente; a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así, siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado, le preguntó que te pasó que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de ahí le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, y en la PTJ también decía lo mismo. Que adminiculado este testimonio con lo narrado por la pequeña testigo G.P., concuerda, que por ser testigo referencial por conocer de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido se confirman los mismos cuando la niña GISSEL ratifica que ella le relató a su mamá lo que su hermanita menor (agraviada) le contó como a las 8 de la noche del día 4 lo que SANDRO le había hecho en la casa de su abuela, M.C.S., en el transcurso del día de la forma siguiente; “MI HERMANITA ME CONTÓ EN LA NOCHE EN LA CASA DE MI MAMÁ QUE SANDRO LA LLEVÓ AL BAÑO DE LA CASA DE MI ABUELA, QUE QUEDA AFUERA Y LE DIJO QUE LE IBA A DAR JUGUITO Y LE DIO SE ESO (SEÑALA A LAS PARTES GENITALES),” en similares circunstancias lo relató la Lic. Trabajadora Social M.E.H., cuando Entrevistó a la victima, ratificando que la niña le dijo que SANDRO la llevó agarrada por la mano al baño de la casa de su abuela y le dio de eso, señalando la parte de los genitales, que este la agarró y la llevó al baño que le iba a dar juguito para que se lo tomara, Sandro se sacó de eso y le dio algo blanco y ella se lo tragó, confirmando que la mamá y la niña decían lo mismo, igualmente la hermana y el papá. En ese mismo contexto y orden de ideas lo manifestó la niña agraviada cuando declaró mediante La Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, afirmó de forma contundente y v.l.s.; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, (orina) él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando, continuó respondiendo a las preguntas realizadas por las partes la niña de forma hilada, que la llevó al baño se abrió el cierre, le dio metió el pene en la boca le echo miao, se lo tragó se fue corriendo para la casa de su mamá y después se lo contó a su hermana; QUE SANDRO LE HIZO QUE ABRIERA LA BOCA Y LE DIO DE ESO. Se corrobora y se ratifica también este testimonio con lo aseverado por el padre de la menor victima, JOMBER PÁEZ, cuando contundentemente ratifica lo expuesto por esta testigo al declarar sin congruencia ni ambigüedades que; “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado analices testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia, que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos. Señalamientos que se corresponden también con las congruentes afirmaciones de; J.G.G.S., hermano de la progenitora agraviada y tío de esta y de la testigo (GISSEL), que luego de juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, afirmó entre otras congruencias en análogos condiciones lo manifestado por la madre de la menor, (victima), el padre de esta, la pequeña testigo GISSEL y la NIÑA VICTIMA, y entre otras consistencias afirmó, que cuando eso sucediendo el estaba acostado y en la noche como a las 9:20, la hermana (SILVIA) mamá de la Niña lo llamó y le dijo lo que había dicho la niña, de inmediato él va a ka casa de ella y le preguntó a la niña, ¿que, que paso? la niña le dice; “él (SANDRO) me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de ahí le iba a salir jugo” continuó afirmando que la victima le indicó que Sandro le hizo eso en el baño de la casa de la mamá de este, vale decir de la abuela de la menor, que ellos viven todos en una cuadra, la casa que ellos llaman la montanera, la casa de su hermana (SILVIA) y atrás está la casa de su Madre, que la casa de su mamá tiene dos baños, manteniendo verosimilitud también con el resto del material probatorio incorporado al debate, como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 04/07/2015, Nº- 1425, folio 14, donde quedó demostrado el lugar de los hechos, con la EXPERTICIA BIOPSICO-SOCIAL LEGAL, practicada por la Lic. M.E.H., y con el ACTA DE NACIMIENTO de la victima, donde se deja demostrado la edad de la Niña, que tan solo contaba con 4 años de edad para el momento de los hechos, por lo antes descrito quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, aún estableciendo que a pesar de ser una pequeña de tan corta edad, emergen de este credibilidad por ser contumaz y certero su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la declaración del acusado de auto, S.U.G.C., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido a.l.a.d. exculpación interpuesto por este en su defensa, donde quedó desvirtuado sus afirmaciones de coartadas, toda vez que emergen contradicciones entre otras tenemos; negó en todo momento, como era de esperarse que ese día se quedó solo con la niña, que ellos muy poco los visitaba, a este respecto la testigo abuela de la pequeña, M.C.S., desmiente cuando manifestó que ellas siempre las visitaban en especial la victima para pedirle café, cuando se le pregunta a que hora ocurrieron los hechos manifiesta que fueron a las 8:30 de la mañana, del 4 de Julio 2015, señalamiento que sorprende a esta Juzgadora, por cuanto que anteriormente ya había afirmado que el salió a limpiar un solar, por otro lado emerge que sus alegatos de exculpación se centró en argumentos de una supuesta retaliación y a unas supuestas pruebas ilegales, que en nada lo ayudaron para su defensa, más nunca se observa fundamentos sensatos y razonados que los ayudaran a mantener la presunción de inocencia que lo amparaba, de tal manera que nos encontramos ante un testimonio impreciso, que no reviste credibilidad alguna como para mantener su inocencia, por ello no se le otorga valor probatorio, coloca entonces al acusado en compañía de la infanta, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente abusó sexualmente de esta en el baño, y que por su cortad edad, no tuvo posibilidad alguna de escaparse de su agresor, prevaliéndose de su condición de superioridad física la sometió para abusar de ella sexualmente, por ello se determina que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedó individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye por no tener certeza su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE.

    - Con la incorporación de la EXPERTICIA BIOPSICO–SOCIAL-LEGAL, practicada por la Lic. M.E.H., de fecha 07 de julio de 2015, que riela a los folios, 275 al 280, la cual fue reconocida en contenido y firma por la suscribiente, que adminiculado el resultado plasmado con el testimonio expuesto por esta en el debate, se corresponde y guarda correlación, con los demás testimóniales, toda vez que emergen congruencia y reviste credibilidad, demostrándose con ello los hechos señalados por la infanta en tiempo, modo y lugar, por tal razón se le otorga valor probatorio. Igualmente se incorporó la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los Funcionarios IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S., Nº- 1425 DE FECHA 04/07/2015, quienes fueron sustituidos por JUNER AGUILERA, donde se deja demostrado el lugar de los hechos ocurridos a la infanta, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, demostrándose también la edad cronológica de la infanta, con el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a la victima, que para el momento de los hechos contaba con tan solo 4 años de edad y por último se incorporó La Prueba Anticipada de declaración de la niña, la cual fue ya valorada con importante valor probatorio, toda vez que quedó demostrado el tiempo, modo y lugar de los hechos con todo el material probatorio incorporado, que a pesar de ser una infanta, su testitomio esta rodeado de credibilidad objetivas y guarda verosimilitud con el resto material probatorio, existiendo una persistencia en la incriminación por parte de esta, que la persona que le ocasionó el daño fue el acusado, S.U.G.C.. Por todo lo antes descrito se le otorga valor probatorio a estas pruebas antes señaladas por haber contribuido a los esclarecimientos de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

    - Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niña, hecho ocurrido en perjuicio de la niña de tan solo cuatro (04) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, S.U.G.C. en perjuicio de la NIÑA VICTIMA de tan sólo (04) años de edad y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, S.U.G.C. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acervo probatorio INCORPORADO, fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; la declaración d el la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), tomada mediante La Prueba Anticipadaa de fecha 07/07/2015, quien se hizo acompañar de la intervención didáctica Licenciada, M.E.H., instruye a la niña a través de dibujos a los fines de que realice narración de los hechos. La Niña de 04 años “Dibujó los integrantes de la familia, así como la boca y la parte de un pene, informó que su abuela Miriam vive cerca de la casa de su mamá, que quería a su abuela y no al esposo de su abuela S.G.. Posterior expone entre otras ilaciones concretas veraces lo que sigue; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando. Y a las preguntas realizadas responde; que Sandro la llevó por la mano para el baño, me dio de eso en la boca, me metió el pene en la boca, se abrió el cierre me metió el pene en la boca y me echó algo en la boca y me lo tragué, me fui para la casa y le conté primero a mi hermanita, luego narra por último nuevamente lo que en principio dijo, “Lo que Sandro me hizo que abriera la boca y me dio de eso”. Adminiculado este testimonio con los demás testimoniales guarda consonancia y se confirma el dicho de la agraviada de la manera siguiente; la testigo referencial S.E.G.S., madre de la victima, que luego de impuesta de contenido 242 del Código Penal, asevera entre otras congruencias lo que su hija G.P. le relató lo que Sandro le había hecho a su hija menor, a quien la agraviada le contó lo sucedido inmediatamente cuando esta llegó a la casa, manifestó que su hija GISSEL le comunicó en horas de la noche aproximadamente a las 8 pm , lo que le había hecho Sandro a su hermana, de la forma siguiente; a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así, siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado, le preguntó que te pasó que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de ahí le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, y en la PTJ también decía lo mismo. Que adminiculado este testimonio con lo narrado por la pequeña testigo G.P., concuerda, que por ser testigo referencial por conocer de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido se confirman los mismos cuando la niña GISSEL ratifica que ella le relató a su mamá lo que su hermanita menor (agraviada) le contó como a las 8 de la noche del día 4 lo que SANDRO le había hecho en la casa de su abuela, M.C.S., en el transcurso del día de la forma siguiente; “MI HERMANITA ME CONTÓ EN LA NOCHE EN LA CASA DE MI MAMÁ QUE SANDRO LA LLEVÓ AL BAÑO DE LA CASA DE MI ABUELA, QUE QUEDA AFUERA Y LE DIJO QUE LE IBA A DAR JUGUITO Y LE DIO SE ESO (SEÑALA A LAS PARTES GENITALES),” en similares circunstancias lo relató la Lic. Trabajadora Social M.E.H., cuando Entrevistó a la victima, ratificando que la niña le dijo que SANDRO la llevó agarrada por la mano al baño de la casa de su abuela y le dio de eso, señalando la parte de los genitales, que este la agarró y la llevó al baño que le iba a dar juguito para que se lo tomara, Sandro se sacó de eso y le dio algo blanco y ella se lo tragó, confirmando que la mamá y la niña decían lo mismo, igualmente la hermana y el papá. En ese mismo contexto y orden de ideas lo manifestó la niña agraviada cuando declaró mediante La Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, afirmó de forma contundente y v.l.s.; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, (orina) él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando, continuó respondiendo a las preguntas realizadas por las partes la niña de forma hilada, que la llevó al baño se abrió el cierre, le dio metió el pene en la boca le echo miao, se lo tragó se fue corriendo para la casa de su mamá y después se lo contó a su hermana; QUE SANDRO LE HIZO QUE ABRIERA LA BOCA Y LE DIO DE ESO. Se corrobora y se ratifica también este testimonio con lo aseverado por el padre de la menor victima, JOMBER PÁEZ, cuando contundentemente ratifica lo expuesto por esta testigo al declarar sin congruencia ni ambigüedades que; “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado analices testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia, que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos. Señalamientos que se corresponden también con las congruentes afirmaciones de; J.G.G.S., hermano de la progenitora agraviada y tío de esta y de la testigo (GISSEL), que luego de juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, afirmó entre otras congruencias en análogos condiciones lo manifestado por la madre de la menor, (victima), el padre de esta, la pequeña testigo GISSEL y la NIÑA VICTIMA, y entre otras consistencias afirmó, que cuando eso sucediendo el estaba acostado y en la noche como a las 9:20, la hermana (SILVIA) mamá de la Niña lo llamó y le dijo lo que había dicho la niña, de inmediato él va a ka casa de ella y le preguntó a la niña, ¿que, que paso? la niña le dice; “él (SANDRO) me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de ahí le iba a salir jugo” continuó afirmando que la victima le indicó que Sandro le hizo eso en el baño de la casa de la mamá de este, vale decir de la abuela de la menor, que ellos viven todos en una cuadra, la casa que ellos llaman la montanera, la casa de su hermana (SILVIA) y atrás está la casa de su Madre, que la casa de su mamá tiene dos baños, manteniendo verosimilitud también con el resto del material probatorio incorporado al debate, como fueron; la EXPERTICIA BIOPSICO–SOCIAL-LEGAL, practicada por la Lic. M.E.H., de fecha 07 de julio de 2015, que riela a los folios, 275 al 280, la cual fue reconocida en contenido y firma por la suscribiente, que adminiculado el resultado plasmado con el testimonio expuesto por esta en el debate, se corresponde y guarda correlación, con los demás testimóniales, toda vez que emergen congruencia y reviste credibilidad, demostrándose con ello los hechos señalados por la infanta en tiempo, modo y lugar, por tal razón se le otorga valor probatorio. Igualmente se incorporó la INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los Funcionarios IMITOLA LEONEL, D.L. y C.S., Nº- 1425 DE FECHA 04/07/2015, quienes fueron sustituidos por JUNER AGUILERA, donde se deja demostrado el lugar de los hechos ocurridos a la infanta, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, demostrándose también la edad cronológica de la infanta, con el ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a la victima, que para el momento de los hechos contaba con tan solo 4 años de edad y por último se incorporó La Prueba Anticipada de declaración de la niña, la cual fue ya valorada con importante valor probatorio, toda vez que quedó demostrado el tiempo, modo y lugar de los hechos con todo el material probatorio incorporado, que a pesar de ser una infanta, su testitomio esta rodeado de credibilidad objetivas y guarda verosimilitud con el resto material probatorio, existiendo una persistencia en la incriminación por parte de esta, que la persona que le ocasionó el daño fue el acusado, S.U.G.C.. Por todo lo antes descrito se le otorga valor probatorio a estas pruebas antes señaladas por haber contribuido a los esclarecimientos de los hechos, siendo los mismos de gran importancia, aún estableciendo que a pesar de ser una pequeña de tan corta edad, emergen de esta (testimonio) credibilidad por ser contumaz y certera su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado, considerando que estos coadyuvaron con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, S.U.G.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el sentenciado en agravio de la INFANTA de cuatro (04) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que ocurrieron los hechos.

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en su segundo aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de tan solo CUATRO (04) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos:

    ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.

    Artículo 259 Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano S.U.G.C.., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima es una NIÑA, de tan solo CUATRO (04) años de edad, pero que además debe existir un acto sexual que implique penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue penetrada por vía oral cuando este se la llevó por la mano para el baño, porque le iba a dar juguito , cuando están allí se bajo el cierre, sacó el pene se lo introdujo en la boca y le echó miao (orine) o algo blanco y esta se lo trago, hecho que está plenamente acreditado, tal como quedó probado con la declaración de todos los testigo recepcionadas (o) en el debate en especial el de la Niña que fue contundente al momento de rendir el mismo, que aún con su corta edad fue muy precisa y veraz, el cual concuerda con los demás testimóniales al tener verosimilitud con estos. por tanto queda probado la participación de este en los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual como lo es el presente caso de marra, que existió la penetración por vía oral, así como lo testificaron concordantemente todos los testigos, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, que en el caso de marras además de que la agraviada no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o condiciones físicas por ser un adulto con más fuerza, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la abuela de la Niña víctima y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, de su incapacidad derivado a su corta edad y sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresor le produjo daños irreversibles en la humanidad de esta y en su estado emocional y psicológico.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, por su corta edad, la misma adicionalmente lo manifestó de forma muy clara, por cuanto fue sometida por su agresor al momento en que la abuela se encontraba dormida, se aprovechó de tal situación, al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas que en lo sucesivo se le pudieran generar, en vista que con actos como estos se incitan a muy temprana edad a las niñas a tener relaciones sexuales por ende no se les deja formar sanamente sobre lo que ellas desean hacer con su sexualidad libremente.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad, por no tener capacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo, la sometió, la engañó diciéndole que le iba a dar juguito, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la abuela de la niña, por cuanto que se trata del esposo de esta, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la abuela, estando solos, ya que la abuela estaba dormida, y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, su corta edad, preparó la escena y de esta manera lograr su acometido, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, es decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

    El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña resultó eminentemente lesionado, ya que fue sometida a soportar un abuso sexual con penetración oral, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad a tan temprana edad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una pequeña de tan solo cuatro años de edad, así como fue demostrado con el Acta de Nacimiento, bajo el engaño se la lleva al baño por la mano, sin tener posibilidad de escape, ya que su abuela estaba dormida, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, y hasta emocional porque en lo sucesivo pudiere presentar alguna secuela por el trauma vivido.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, hecho ocurrido en perjuicio de la niña de tan solo cuatro (04) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

    …considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…

    …la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

    …el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder

    Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

    …no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

    La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

    …la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…

    .

    En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

    …la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…

    .

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del los delitos sexuales que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con la la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, S.U.G.C., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.238.604. Natural de San F.E.A., nacido en fecha 25-07-70, de 45 años de edad, Residenciado en la Hidalguía II, sector pantanal, a doscientos cincuenta metros después del Mercal, casa color a.c., San F.e.A., Hijo de M.L.C. de García (F) y de J.R.G. (F) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, este tribunal se aparta del primer aparte, por considerar que se tipifica es el abuso sexual sin penetración y lo debatido en este proceso, fue como bien su nombre lo indicó ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, él cual se encuentra previsto en el segundo aparte, más no en el primer aparte, así como lo prevé La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de tan solo cuatro (04) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.)para el momento en que ocurrieron los hechos, por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente; “Que en fecha cuatro (04) de julio de 2.015, se cometió en contra de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD ( identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente), en horas de la mañana aproximadamente, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, y en hora de la noche de ese mismo día y año, asiendo a las 11:00 pm aproximadamente, la madre de la infanta S.G.S. interpuso formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A., en su condición de testigo referencial de los hechos, quedando los mismos demostrados de la manera siguiente: con la declaración de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), tomada mediante La Prueba Anticipadaa de fecha 07/07/2015, quien se hizo acompañar de la intervención didáctica de la Licenciada, M.E.H., instruye a la niña a través de dibujos a los fines de que realice narración de los hechos. La Niña de 04 años “Dibujó los integrantes de la familia, así como la boca y la parte de un pene, informó que su abuela Miriam vive cerca de la casa de su mamá, que quería a su abuela y no al esposo de su abuela S.G.. Posterior expone entre otras ilaciones concretas veraces lo que sigue; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando. Y a las preguntas realizadas responde; que Sandro la llevó por la mano para el baño, me dio de eso en la boca, me metió el pene en la boca, abrió el cierre me metió el pene en la boca y me echó algo en la boca y me lo tragué, me fui para la casa y le conté primero a mi hermanita, luego narra por último nuevamente lo que en principio dijo, “Lo que Sandro me hizo que abriera la boca y me dio de eso”. Adminiculado este testimonio con los demás testimoniales guarda consonancia y se confirma el dicho de la agraviada de la manera siguiente; la testigo referencial S.E.G.S., madre de la victima, que luego de impuesta de contenido 242 del Código Penal, asevera entre otras congruencias lo que su hija G.P. le relató, que Sandro le había hecho a su hija menor, a quien la agraviada le describió lo sucedido inmediatamente cuando esta llegó a la casa, manifestó que su hija GISSEL le comunicó en horas de la noche aproximadamente a las 8 pm , lo que le había hecho Sandro a su hermana, de la forma siguiente; a mi de ahí fui y le pregunte a la niña delante de varias persona dudando para ver si me decía lo mismo y si fue así, siempre repetía lo mismo, de ahí me la lleve para mi casa y estábamos en la montonera, entonces me la lleve para donde mi mamá para que escuchara lo que la niña decía lo que había pasado, le preguntó que te pasó que te hizo Sandro, y ella me dice que Sandro la había llevado al baño que queda afuera y que abriera la boca y le metió eso en la boca y que de ahí le había salido miao, luego la lleve a la casa de mi hermana para ver si decía lo mismo, e hice que le preguntaran otras personas y siempre repetía lo mismo, y en la PTJ también decía lo mismo. Que adminiculado este testimonio con lo narrado por la pequeña testigo, G.P., concuerda, que por ser testigo referencial por conocer de los hechos inmediatamente después de haber ocurrido se confirman los mismos cuando la niña GISSEL ratifica que ella le relató a su mamá lo que su hermanita menor (agraviada) le contó como a las 8 de la noche del día 4 lo que SANDRO le había hecho en la casa de su abuela, M.C.S., en el transcurso del día de la forma siguiente; “MI HERMANITA ME CONTÓ EN LA NOCHE EN LA CASA DE MI MAMÁ QUE SANDRO LA LLEVÓ AL BAÑO DE LA CASA DE MI ABUELA, QUE QUEDA AFUERA Y LE DIJO QUE LE IBA A DAR JUGUITO Y LE DIO SE ESO (SEÑALA A LAS PARTES GENITALES),” en similares circunstancias lo relató la Lic. Trabajadora Social M.E.H., cuando Entrevistó a la victima, ratificando que la niña le dijo que SANDRO la llevó agarrada por la mano al baño de la casa de su abuela y le dio de eso, señalando la parte de los genitales, que este la agarró y la llevó al baño que le iba a dar juguito para que se lo tomara, Sandro se sacó de eso y le dio algo blanco y ella se lo tragó, confirmando que la mamá y la niña decían lo mismo, igualmente la hermana y el papá. En ese mismo contexto y orden de ideas lo manifestó la niña agraviada cuando declaró mediante La Prueba Anticipada de fecha 07 de Julio de 2015, afirmó de forma contundente y v.l.s.; “Sandro me dijo que abriera la boca, me dio de eso en la boca, no hice nada, le conté a mi hermanita y Salí. Sandro me dijo que abriera la boca y me dio miao, (orina) él es el esposo de mi abuela Miriam que estaba dormida, mi mamá estaba lavando y mi papá estaba trabajando, continuó respondiendo a las preguntas realizadas por las partes la niña de forma hilada, que la llevó al baño se abrió el cierre, le dio metió el pene en la boca le echo miao, se lo tragó se fue corriendo para la casa de su mamá y después se lo contó a su hermana; QUE SANDRO LE HIZO QUE ABRIERA LA BOCA Y LE DIO DE ESO. Se corrobora y se ratifica también este testimonio con lo aseverado por el padre de la menor victima, JOMBER PÁEZ, cuando contundentemente ratifica lo expuesto por esta testigo al declarar sin congruencia ni ambigüedades que; “Cuando sucedió eso él paso todo el día trabajando, la niña mayor (GISSEL) dijo que la menor (VICTIMA) le había dicho algunas cosas, llamaron a la niña menor para preguntarle y en ese momento ella se puso a llorar, de ahí él le digo que le contara todo lo que paso, en eso ella dice; “yo fui esta mañana pero de verdad no se si fue en la mañana porque ella a todo le dice en la mañana, yo fui para donde mi abuela y Sandro me llevo por la mano para el baño y me dijo que abriera la boca porque iba a tomar jugo.” Del transcrito y comparado analices testimonial emerge ampliamente la validez de este testimonio, que al ser ratificado por las persona a quien la NIÑA victima se lo contó GISSEL, hermana de esta se aprecia, que efectivamente en esos mismas expresiones les fueron comunicados, siendo ratificado por la pequeña informante y por el restos de los testigos en similares condiciones del tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos. Señalamientos que se corresponden también con las congruentes afirmaciones de; J.G.G.S., hermano de la progenitora agraviada y tío de esta y de la testigo (GISSEL), que luego de juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código orgánico procesal penal, afirmó entre otras congruencias en análogos condiciones lo manifestado por la madre de la menor, (victima), el padre de esta, la pequeña testigo GISSEL y la NIÑA VICTIMA, y entre otras consistencias afirmó, que cuando eso sucediendo el estaba acostado y en la noche como a las 9:20, la hermana (SILVIA) mamá de la Niña lo llamó y le dijo lo que había dicho la niña, de inmediato él va a ka casa de ella y le preguntó a la niña, ¿que, que paso? la niña le dice; “él (SANDRO) me dio de su pene y me lo introdujo en la boca y me dijo que tragara porque de ahí le iba a salir jugo” continuó afirmando que la victima le indicó que Sandro le hizo eso en el baño de la casa de la mamá de este, vale decir de la abuela de la menor, que ellos viven todos en una cuadra, la casa que ellos llaman la montanera, la casa de su hermana (SILVIA) y atrás está la casa de su Madre, que la casa de su mamá tiene dos baños, manteniendo verosimilitud también con el resto del material probatorio incorporado al debate, como fueron; INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 04/07/2015, Nº- 1425, folio 14, donde se deja demostrado el lugar de los hechos, el Sector Pantanal, calle principal casa Nº 04, de la ciudad de San F.E.A., en la vivienda de la señora M.C.S., abuela de la menor, con la EXPERTICIA BIOPSICO-SOCIAL LEGAL, practicada por la Lic. M.E.H., y con el ACTA DE NACIMIENTO de la victima, donde se deja demostrado la edad de la Niña, que tan solo contaba con 4 años de edad para el momento de los hechos, por lo antes descrito quien aquí se pronuncia, le otorga valor probatorio de gran importancia, aún estableciendo que a pesar de ser una pequeña de tan corta edad, emergen de este credibilidad por ser contumaz y certero su testificación al demostrarse la comisión de un hecho punible y como consecuencia se pulveriza la presunción de inocencia del acusado. Por todo lo antes expuesto se le otorga valor probatorio importante, por coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos al determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos endosado al acusado de autos, S.U.G.C., quedando demostrado con estos la participación amplia y directa por ende la culpabilidad del acusado, S.U.G.C...Siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, S.U.G.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL previsto en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la NIÑA de CUATRO (04) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en su totalidad TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de 1/3 de la pena, por aplicación del 3 tercer aparte, por ser la víctima hija de la mujer con quien el ajusticiado mantenía o mantiene relaciones concubinaria, por ello ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas. CUARTO: Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de niñas, siendo el caso de marra una niña de tan solo seis (06) años de edad. QUINTO. Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la niña, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San F.E.A. o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de su minoría de edad, sin embargo, la víctima además de poseer una incapacidad por su minoría de edad de seis (06) años para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, es decir, es una niña, la cual fue penetrada por su vagina por los dedos del acusado y por otro lado este es el padrastro de la agraviada, toda ves que convivía con la madre de esta a la cual también existía circunstancia que constituye una agravante contenida en el segundo y tercer aparte del artículo mencionado ya que ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia teniendo un aumento de pena de un cuarto ¼ a un tercio 1/3 de pena, ya que el tipo penal considera esta circunstancia en su estructura como aumento punitivo a imponer. Resulta una obligación de esta Juzgadora considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, por ello no se puede apartar de la misma ya que es bien específica en la norma a imponer.

    Resulta forzoso de esta manera concluir para esta Juzgadora, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 259 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, ha verificado esta Juzgadora si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.

    Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo tercer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.

    El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

    C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

    Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

    En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determinó que la culpabilidad del ciudadano, S.U.G.C., plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente

    .

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y por otro lado se demostró que esta es hija de la mujer con quien el acusado mantenía para el momento de los hechos relación marital, es decir, la NIÑA es hijastra del acusado, el cual se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, además este ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, el cual es tomando en consideración para determinar la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito obtenida, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure o ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas durante el tiempo de la condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Diciembre de 2.038, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 18 de Abril de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A. con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha ocho (08) del mes de enero de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 154º.

    D I S P O S I T I V A.

    Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, S.U.G.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.238.604. Natural de San F.E.A., nacido en fecha 25-07-70, de 45 años de edad, Residenciado en la Hidalguía II, sector pantanal, a doscientos cincuenta metros después del Mercal, casa color a.c., San F.e.A., Hijo de M.L.C. de García (F) y de J.R.G. (F) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte, este tribunal se aparta del primer aparte, por considerar que se tipifica es el abuso sexual sin penetración y lo debatido en este proceso, fue como bien su nombre lo indicó ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, él cual se encuentra previsto en el segundo aparte, más no en el primer aparte, así como lo prevé La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de tan solo cuatro (04) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) SEGUNDO: En relación al delito señalado en el articulo, 259 en su segundo aparte con la agravante del 217 ejusdem, endilgado al acusado y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes teniendo como entidad punitiva de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión. TERCERO: En consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal en su totalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de 1/3 de la pena por la agravante de carácter obligatorio a imponer del artículo 217 ejusdem, de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 en su segundo y la agravante establecida en el artículo 217 en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS, por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la niña, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San F.E.A. o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO; Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. SEXTO; Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 08 de Enero de 2.038, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 05 de Julio de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 125 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la niña victima como a sus familiares con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral en sala en fecha ocho (08) de Enero de 2016 y por cuanto la misma se está publicando fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes de esta decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure al Primer (01) días del mes de Febrero de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 206º y 154º.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

    Dra. L.L.R.E.

    LA SECRETARIA.

    ABOGADO. D.R.J.

    Asunto penal:

    CP31-S-2015-002015

    LLRE/ dr.

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