Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 28 de Abril de 2016

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010876

ASUNTO : LP01-P-2014-010876

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. A.C.Q.H.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.C.C.S., Fiscal Primera de P.d.M.P..

ACUSADO: CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, cedulado bajo el número V-19.606.290, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PÚBLICO. ABG. R.P.

VICTIMA: SALAS S.N.J..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 83-91) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, de fecha, 19-08-2015; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 31-10-2014, siendo aproximadamente las 10: 40 de la noche, cuando los funcionarios OFICIAL SOTO RONALD PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.329.426 Y EL OFICIAL J.V. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.398.298, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJIDO, Y LA OFICIAL Y.V. ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO DEL Centro de Coordinación Policial, Ejido, se encontraban en labores propias de sus cargos reciben un reporte vía radio por la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Ejido, por parte de la oficial KEILY CASTILLO, a la unidad P-441 al mando del Supervisor Agregado H.V., donde el mismo al llegar al sitio solicita apoyo a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial, de inmediato se traslada comisión de investigaciones, entre ellos los Oficiales SOTO RONALD y el Oficial J.V., a bordo de la unidad motorizada M- 402, al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano: N.J.S.S., profesión taxista, de la línea Santísima Trinidad indicándoles que en horas de la noche lo habían abordado tres ciudadanos a nivel de alto chama (dos femeninas y un masculino) quienes solicitaron de sus servidos que los llevara hacia el sector de villas esperanza, al llegar al sitio el masculino, lo amenaza con un arma de fuego indicándole que era un atraco, que le diera el dinero y los equipos de comunicación y de radio de audio, seguidamente emprendieron la huida hacia la parte alta de Villas Esperanza , procediendo la comisión de investigaciones a desplegarse por dicho sector, en virtud de la información aportada por parte de este ciudadano; cuando visualizan a unos ciudadanos en actitud sospechosa, dos femeninas y un masculino, por una de las veredas de Villa Esperanza quienes para el momento el masculino vestía bermuda color Beige Zapatos de color Blanco y sin franela, de piel Trigueña, contextura delgada, de aproximadamente 1.72 mts., de estatura, cabello negro, momento llevaba en su mano derecha una bolsa plástica tamaño mediano de color negro, una femenina vestía blusa color blanco, pantalón a.j. color a.c. y sandalias color marrón, de piel blanca, contextura robusta, de aproximadamente 1.55 mts.de estatura cabello castaño oscuro, La otra femenina vestía Mono Deportivo color negro, franelilla color negro, y zapatos negros, de piel morena, contextura robusta, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, cabello negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, emprendiendo la huida, procediendo El oficial J.V. a darle la voz de alto, fue cuando estos se introdujeron en uno de los apartamento de la torre C apartamento 2-4, donde al llegar al apartamento los funcionarios actuantes le solicitan la autorización a la ciudadana dueña de inmueble, quien se identificó como: Y.G.C.d.I. N° 13.524.772 para entrar a su apartamento, para así interceptar a los ciudadanos, dándonos el permiso de ingresar, solicitándoles a los mismo su documentación de identificación personal, entregando los ciudadanos la cédula de identidad laminada quedando identificados como: CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.606.290. FECHA DE NACIMIENTO 23/05/1992. DE 22 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO LA MATA SERRANIA CASA CLUB TORRE C APARTAMENTO B-2. MUNICIPIO LIBERTADOR. ESTADO MÉRIDA. PROFESION U OFICIO SIN DEFINIR. Y las ciudadanas Adolescentes implicadas también en el hecho quedando identificado como: VELASQUEZ ALTUVE R.K., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.391.295, FECHA DE NACIMIENTO 21/02/1997. DE 17 AÑOS DE EDAD-RESIDENCIADA VILLA ESRANZA MANZANO BAJO TORRE C APARTAMENTO 2-2 PARROQUIA MONTALBAN. MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MÉRIDA. PROFESION U OFICIO SIN DEFINIR Y LA CIUDADANA ADOLESCENTE: M.G.Y. COROMOTO. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.886.897. FECHA DE NACIMIENTO 02/12/1996. DE 16 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADA VILLA ESRANZA MANZANO BAJO TORRE C APARTAMENTO 2-4 PARROQUIA MONTALBAN. MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MÉRIDA. PROFESION U OFICIO SIN DEFINIR Seguidamente el oficial SOTO RONALD les indica que si tienen oculto algún objeto de interés criminalística que lo manifiesten y lo exhiba ante la comisión policial, respondiendo los mismos que no tiene nada ilegal, consecutivamente el oficial SOTO RONALD y la Oficial Agregado VARGAS YELITZA en mención amparado en el artículo 191 del COPP, procede a realizar una inspección corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalística. Luego el Oficial SOTO RONALD, revisa la bolsa de color negro que llevaba consigo dicho ciudadano al momento de la huida, encontrando en la parte interior de la bolsa un radio trasmisor punto a punto, Marca Láser Product color negro con el frontal marca ABSOLUTE con su un micro trasmisor y un radio de reproductor de sonido, Marca Pioneer seriales EJTM115073 es de color gris con el frontal, los cuales eran los objetos que habían sido robados al vehículo taxi. Seguidamente el oficial SOTO RONALD amparados en el artículo N° 127 DEL COPP, procede a informarle a los ciudadanos antes identificados el motivo de la detención y de sus derechos como imputado, siendo las 1:40 horas de la mañana. Luego los detenidos fueron trasladados hacia el ambulatorio tipo III Ejido, para realizarle la valoración médica, siendo valorado por el galeno de guardia Dra. M.L.. C.l. V-17.663.978 Medico Cirujano, M.P.P.S. Posteriormente fue trasladado hasta el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJIDO, donde permanecerá recluido en dichas instalaciones a orden de la autoridad judicial…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, admitió acusación penal en contra del ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como coautor, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SALAS S.N.J.. (f. 83-91).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 31 de Octubre de 2014, cuando en horas de la noche, momento en el cual el ciudadano SALAS S.N.J., se encontraba laborando a borde de la unidad de transporte público (taxi), el cual se trasladaba por la Avenida A.B., específicamente a nivel del Centro Comercial Alto Chama, cuando se percata que solicitan de sus labores un ciudadano de sexo masculino, el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanas, razón por la cual detiene su vehículo (taxi), donde estos ciudadanos le solicitan se traslade hasta el sector Villa Esperanza ubicado en la localidad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., ubicándose en el puesto de adelante (copiloto) una de las ciudadanas y en el puesto de atrás el ciudadano de sexo masculino en compañía de la ciudadana restante, es cuando al momento en que iban llegando al destino solicitado, el ciudadano saca un arma de fuego la cual utilizó para apuntar al conductor y victima de la presente causa, no solo amenazándolo con causarle un daño probable a su integridad sino también la utilizó para golpearlo un par de veces a nivel de su cabeza, vociferándole a viva voz, que estaba siendo víctima de un robo, aprovechando dicha situación para despojarlo de un dinero que mantenía en efectivo, siendo el total de aproximadamente 1800 bolívares y sustrayendo del vehículo en el cual se trasladaban el reproductor del radio transmisor y reproductor de música, para luego de cometer dicha acción ilícita, huir del lugar en el cual se encontraban, logrando el conductor observar que tomaron rumbo hacia la parte alta de Villa Esperanza, Municipio Campo E.d.E.M.. Hechos éstos que originaron que el ciudadano SALAS S.N.J., diera aviso a la policía del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales posterior de conformar comisión policial y trasladarse al sector anteriormente mencionado lograron la aprehensión de los tres ciudadanos, incautándole al acusado de autos los objetos de la victima. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

  1. - Deposición en base al Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2014, efectuada por parte del funcionario Detective M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que el mismo deja constancia de recibir el procedimiento de aprehensión por parte de la comisión conformada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

  2. - Deposición en base a la Experticia de Avaluo Real Nº 9700-262-AT-0131, de fecha 31-10-2014, practicada por parte del funcionario Detective S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicadas a las siguientes piezas: radio reproductor, marca pionner, serial ejtm115073es, color gris, y radio transmisor punto a punto, marca laser product, seriales absolute, color negro, provisto de su frontal y su micro trasmisor, estableciendo que para la primera pieza mantiene un valor aproximado en el comercio actual de cinco mil bolívares con cero céntimos, y para la segunda pieza de veinte mil bolívares con cero céntimos.

  3. - Deposición en base al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE J.M., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que a través de la misma se deja constancia del traslado de la comisión policial al lugar de los hechos.

  4. - Deposición en base a la INSPECCIÓN Nº 358, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DECETIVES M.N. y S.P., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, toda vez que en la misma los funcionarios dejan constancia de las características que mantenía el vehículo automotor posterior a cometerse el hecho delictivo.

  5. - Deposición en base a la INSPECCIÓN Nº 3561, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVES J.M. y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual se cometió el ilícito penal.

  6. - Deposición en base a la INSPECCIÓN Nº 3562, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios declives J.M. Y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual procedió la comisión policial del Estado procedió a aprehender a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, siendo uno de ellos el acusado de la presente causa.

    TESTIMONIALES

  7. - Declaración de los funcionarios Oficial Soto Ronald portador de la cédula de identidad N° V- 18.329.426 y el Oficial J.V. portador de la cédula de identidad N° V- 18.398.298, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del C.C.P Ejido, y la Oficial Y.V. adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial, Ejido, quienes procedieron la practicar la aprehensión del acusado de autos.

  8. - Declaración del ciudadano SALAS S.N.J., víctima del hecho.

  9. - Declaración del ciudadano el funcionario DETECTIVE M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien recibió el procedimiento de mano de los funcionarios aprehensores.

    DOCUMENTALES

  10. - PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Octubre de 2014, por medio de la cual dejan constancia del reguardo de las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA Nº 01 RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONNER SERIALES EJM115073ES COLOR GRIS, CON FRONTAL. EVIDENCIA Nº 02: RADIO TRANSMISOR PUNTO A PUNTO, MARCA LASER PRODUCTOR COLOR NEGRO, CON FRONTAL, SERIALES ABSOLUTE Y SU MICRO TRASMISOR

  11. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-262-AT-0131, de fecha 31-10-2014, practicada por parte del funcionario DETECTIVE S.P., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicadas a las siguientes piezas: radio reproductor, marca pionner, serial ejtm115073es, color gris, y radio transmisor punto a punto, marca laser product, seriales absolute, color negro, provisto de su frontal y su micro trasmisor, estableciendo que para la primera pieza mantiene un valor aproximado en el comercio actual de cinco mil bolívares con cero céntimos, y para la segunda pieza de veinte mil bolívares con cero céntimos.

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE J.M., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante la cual el funcionario dejo constancia del traslado de la comisión al lugar de los hechos.

  13. - INSPECCIÓN Nº 358, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DECETIVES M.N. y S.P., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la inspección al vehículo en el cual se cometió el hecho delictivo

  14. - INSPECCIÓN Nº 3561, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVES J.M. y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la inspección al lugar en el cual se cometió el hecho delictivo.

  15. - INSPECCIÓN Nº 3562, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios declives J.M. Y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la inspección al lugar en el cual en el cual la comisión de la policía del Estado Bolivariano de Mérida, procedió con la aprehensión del acusado de autos.

    LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…esta representación Fiscal en relación a las conclusiones tiene que manifestar lo siguiente, dicho juicio comenzó el 19/08/2015, por los hechos que me permito narrar… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos objeto del presente debate)…; en el desarrollo de las audiencias se recepcionaron todos los órganos de prueba, las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en cuanto a las causas de la aprehensión y que las dos femeninas eran dos adolescentes, compareció J.M. quien deja constancia de la recepción del procedimiento policial, igualmente las declaraciones de ellos funcionario que practicaron la inspección, por medio del cual informan al Tribunal, que se trata de un taxi y que estaba desprovisto del radio reproductor y del radio transmisor, también la inspección del sitio del hecho y del sitio de aprehensión, se decepcionó la declaración de la víctima, quien manifestó sobre las circunstancias en que ocurren los hechos, e indico que el ciudadano que se encontraba en la sal, fue el mismo ciudadano que lo despojo de sus pertenencias, un dinero, el radio transmisor y el carro de su vehículo, por tanto bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, es por lo que el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria la cual solicita sea calculada por el límite máximo…”.

    Por su parte, la defensa ABG. R.P., señaló que: “…esta defensa manifiesta que está claro que los funcionarios depusieron, no quedo demostrado que mi defendido portaba esa bolsa, es mas ellos indicaron que la bolsa no estaba en su posesión, no quedo demostrado que mi defendido tenia esas evidencias, en cuanto al principio de presunción de inocencia, esta defensa técnica inicia el juicio y se basa en la presunción de inocencia de que él goza, se presentó la victima quien depuso y explano que mi defendido fue la persona que cometió el hecho, también manifestó lo realizado por los adolescentes, esta defensa por el principio de inmediación deja a criterio de este Tribunal imponer la sentencia que a bien tenga imponer…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAS S.N.J.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación M.D.S.A.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 20424126; quien realizó AVALUO REAL N° 131 de fecha 31-10-2014, inserto al folio 26 de las actuaciones y 2.- INSPECCIÓN N° 3558 de fecha 31-10-2014 inserta al folio 28, mediante el cual a través del primero de ello, deja constancia de las características de los objetos sustraídos al vehículo automotor (taxi) el cual era conducido por la víctima de autos, y a través del segundo de ellos deja constancia de las características que presentaba el vehículo posterior a cometerse el ilícito penal, se le toma el juramento de ley y manifestó ““Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que se me imponen, con respecto a la primera se hizo avaluo real sobre radio reproductor y un radio transmisor punto punto.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿el estado de uso y conservación?.- usados en regular estado.- ¿estos dos equipos tenían los cables de conexión? .- estaban los equipos.-LA DEFENSA NO TUVO PREGUNTAS. INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿esos aparatos deben estar conectados?.- si se usan en vehículo, el radio transmisor es usado por los taxistas y otras personas.- Con respecto a la INSPECCIÓN arriba detallada el declarante expuso: “ Inspección que realicé en compañía del Funcionario M.N. en el estacionamiento de la sede del CICPC MÉRIDA, experticia al vehículo, sitio abierto de libre acceso, en el cual revisé un vehículo marca HIUNDAY ACCENT, presentó en su parte externa vidrios revestidos en papel ahumado, pintura en buen estado, desprovisto de su equipo de sonido y su radio transmisor.”.- INTERROGÓ LA FISCAL.- ¿Observó el vehículo?.- vehículo blanco, ACCENT tipo Sedan, usado para Taxi.- ¿en la revisión interna observó que estaba desprovisto de qué equipos? .- del equipo de sonido y el radio transmisor.- INTERROGÓ LA DEFENSA..- ¿Cuál era su función?.- Hacer la revisión del vehículo.- INTERROGÓ EL JUEZ.- ¿Se veía ex profeso que faltaban los equipos?.- si, se evidenciaba que faltaba el equipo y el radio transmisor.- ¿eran compatibles los equipos que expertició en el Avalúo con los que faltaban en el vehículo?.- si, totalmente.- NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”

    La presente declaración rendida por el funcionario S.A.P.U., quien ratificó el contenido en primer lugar de la Experticia AVALUO REAL N° 131 de fecha 31-10-2014, realizada a las siguientes evidencias: radio reproductor, marca pionner, serial EJTM115073ES, color gris, y radio transmisor punto a punto, marca laser product, seriales absolute, color negro, provisto de su frontal y su micro trasmisor, siendo de gran importancia por que a través de la misma se dio por comprobado que los objetos incautados al acusado por la comisión policial, son los mismos que la victima había sido despojada por medio de amenazas a la vida y con violencia; en segundo lugar ratificó INSPECCIÓN N° 3558 de fecha 31-10-2014, practicada al vehículo en el cual se cometió el hecho delictivo, siendo de gran importancia, motivado a que la referida inspección el experto determinó las características del vehiculo automotor en el cual se desplazaba la victima, determinandose que el mismo es vehiculo tipo taxi, utilizado para el transporte público, dejando expresa constancia que se encontraba desprovisto de su radio reproductor y del radio transmisor, siendo estos objetos los cuales fueron despojados por el acusado a la victima, es por ello, que la referida declaración fue muy ilustrativa, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Asalto a Transporte Público, ya que da por sentado que las evidencias incautadas en el procedimiento eran compatibles con las sustraídas al vehículo, siendo coincidente con la declaración de los funcionarios actuantes y la victima, vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario S.A.P.U., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Asalto a Transporte Público. Y así de declara.-

    2) Declaración de la funcionaria de la policía del Estado Mérida ciudadana YELISSA M.V.B., titular de la cédula de identidad N° 18.125.791, adscrita a la policía del estado Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Eso fue el día 30-10-2014, en el cual realizaron un llamado via radio, en el cual tres sujetos habían tomado un taxi para que los llevara para ejido, al llevarlos al sitio, despojaron al taxista de un radio y demás pertenecías. Los funcionarios pidieron apoyo y al llegar al sitio la comisión, el ciudadano masculino ten ia el radio portátil. Es todo. A las preguntas de la fiscal, respondió: 1.- Eso fue a las 10:40 pm. 2.- La víctima es un masculino de nombre Néstor. 3.- En el reporte manifestaron que los mismos tenían revólveres. 4.- Eran tres dos femeninos y dos femeninas. 5.- El ciudadano detenido se encuentra en esta sala de audiencias, es decir el mismo que detuvimos ese día. 6.- Al ciudadano, la inspección se la realizó el funcionario Soto Rojas. 7.- A él se le incauto el radio reproductor y el radio portátil. 8.- La victima estuvo en el sitio de aprehensión y reconoció los objetos robados. 9.- El supervisor Soto Valero. Es todo. A las preguntas de la defensora pública penal abogada A.Q., respondió: 1.- Dije presuntamente él, porque a diario aprehendemos muchas personas. 2.- El ciudadano prese4nte es el mismo que está en esta sala. 3.- Soto Rojas, se encargo de la revisión y J.V. se encargo del resguardo de las evidencias. 4.- No incautamos ningún tipo de arma. 5.- La víctima, se encontraba en el momento de la aprehensión. 6.- Yo llegue al sitio a prestar apoyo, porque habían dos femeninas. 7.- Al llegar estaban haciendo la requisa. Es todo. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- Al llegar al sitio ya la comisión estaba en el sitio. Revisé la femenina y no le encontré nada. Pero cuando Soto, revisó al masculino le encontró las evidencias. 2.- Soto Realizó la inspección. 3.- El número del apartamento no lo recuerdo. Eso fue en el sector Villa Libertad. 4.- La comisión estaba al mando de H.V.. 5.- Todas las personas se encontraban fuera del sitio, pero manifestaba que estaban dentro del apartamento. Le pedimos colaboración a una señora y ella nos dio la autorización para entrar…”

    Expuso todo la funcionaria YELISSA M.V.B.,, adscrita a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la localidad de ejido, un ciudadano que se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos, un ciudadano masculino y dos femeninas, razón por la cual la comisión al mando del funcionario H.V., le solicito apoyo, y al momento en que hizo presencia al lugar en el cual había logrado detener a los tres ciudadanos, específicamente en el Sector Villa Libertad, procedieron a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, percatándose al funcionarias que las evidencias de interés criminalístico le fueron incautadas al acusado de autos, quien dio fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era una de las personas que habían aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración de la funcionaria YELISSA M.V.B., adscrita a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Asalto a Transporte Público. Y así de declara.-

    3) Declaración del experto ciudadano experto A.A.M.P., quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad nº 17.794.331, ser funcionario adscrito al CICPC, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios J.M. y D.M., toda vez que los mismos no laboran para la fecha en la referida jurisdicción, y se le puso a la vista la inspeccion técnica 3561 y 3562 practicadas la primera de ellas al lugar en el cual se cometió el hecho delictivo, es decir, donde la víctima se vio en la obligación de aparcar su vehículo automotor (taxi), posterior a la amenaza que recibió del acusado de autos, donde posteriormente el mismo sustrajo dos radios y la segunda de ellas, practicada al lugar en el cual se llevo acabo la aprehensión de los coautores del hecho delictivo, en el cual se logro la incautación de las evidencias de interés criminalísticas y seguidamente expuso: “…con respecto a la inspección técnica inspección técnica 35-61 en este caso se trata de una inspección técnica realizada en vía publica sitio abierto donde se deja constancia de la urbanización villa esperanza.- a preguntas la fiscal del ministerio publico 1.-ese sitio inspeccionado por estos funcionarios y usted en calidad de funcionario sustituto ab hot de acuerdo a su experiencia es un sitio abierto o cerrado? R.- Abierto.- es todo.- a preguntas la defensa pública 1.-pude indicar el folio en el cual riela la inspección que está explicando? R.- riela en el folio 29.- 2.- puede indicar nuevamente los funcionarios? R.- J.M. y D.m..- 3.- en la inspección se describe el tipo de iluminación? R.- si había luz natural eran las 10 de la mañana.- 4.-con respecto a la inspección técnica 35-62 realizada por J.M. donde fue realizada? R.- en las residencias villa la esperanza, se trata de un sitio cerrada, se deja constancia que el apto en mención, verde veis, techo de teja, etc.- 5.- el sitio es abierto o cerrado? R.-es un sitio cerrado. 6.- Se certifica que ese sitio existe? R.- si doctora.- nos puede indicar la dirección ¿ R.- residencias villa esperanza torre c, apto, municipio campo Elías.- es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.A.M.P., quien ratificó el contenido de las inspecciones técnicas nro. 3561 y 3562, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue muy ilustrativa, ya que a través de su declaración se logró establecer las características que rodeaban tanto al lugar de la comisión del hecho delictivo, constatando que el mismo es un sitio abierto, permitiendo que el acusado de autos en compañía de las dos adolescentes huyeran del sitio, como las características del lugar en el cual los funcionarios policiales del Estado Mérida lograron la aprehensión del encausado, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de Asalto a Transporte Público, ya que una vez se concatenada dicha declaración con los funcionarios de la policial coincidente a la perfección vinculando al acusado con el hecho delictivo. Y así se declara.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario A.A.M.P.,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de Asalto a Transporte Público. Y así de declara.-

    4) Declaración de la funcionaria K.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.455.927, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario J.M., toda vez que el mismo no laboraba para la fecha en la referida jurisdicción, y se le puso a la vista Actas de Investigación Penal de fecha 31-10-2014 la cual, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “…el acta fue realizada el 31 de octubre y fue realizada por solicitud de flagrancia se identifican bien a los dos ciudadanos incursos en un hecho delictivo, de deja constancia de unos radios punto y de u radio Pioner, que fueron robados a un taxista “. La fiscal preguntó: “los ciudadanos uno es de nombre Yanger y el otro un adolescente. No se deja constancia si presentaban registro policiales”. La defensora preguntó: “el acta se deja constancia que al acta fue levantada en el CICPC, esta acta fue levantada posterior a la detención de los sospechosos, en el acta s e deja constancia de las evidencias que se reciben, las cadenas de custodias van firmadas por los funcionarios aprehensores”. Se le coloca a la vista acta de investigación penal inserta ala folio 27, y sobre está manifestó: “la segunda acta es suscrita por J.M., se deja constancia de la dirección del Manzano Alto, y se realizó inspección técnica del sitio, se trasladan al lugar donde ocurrió la detención del los sospechosos”. La fiscal preguntó: “en el acta se deja constancia de las experticias de los lugares inspeccionados…”.

    La declaración de la funcionaria K.V., como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma explana que el procedimiento de aprehensión fue recibido por ante dicho cuerpo detectivesco en compañía de las evidencias de interés criminalísticos incautadas por la comisión policial durante la aprehensión, las cuales vinculan al acusado de autos en el delito de Asalto a Transporte Público.

    Conforme a ello, la declaración de la funcionaria K.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario de la policía del Estado Mérida ciudadano R.S.S., titular de la cédula de identidad N° 18.329.426; adscrito a la policía del estado Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…“se recibió reporte vía central, se pidió apoyo pues presuntamente habían robado un taxi, el taxista nos informó que tres sujetos lo habían robado y que él lo había dejado en Villa Esperanza, al llegar al lugar observamos a los ciudadanos y salieron huyendo a una vivienda al ser autorizados entramos a la vivienda se incautó un abolsa con los objetos robados”. La fiscal preguntó: “el procedimiento creo que fue el 30 de octubre. Yo estaba acompañado de un masculino y una femenina. Al mando de la comisión estaba Vargas. La persona detenida en sala fue al que se detuvo en el procedimiento. El masculino era el que llevaba la bolsa de color negro. Dentro de la bolsa estaña los radios. La víctima reconoció los objetos como de su propiedad, la víctima manifestó que había sido robado a la afueras de Ejido, vía Alto Chama”. La Defensora preguntó: “se pidió apoyo a una unidad radio patrullera. Las evidencias estaban en un cuarto al lado de donde estaba el joven parado, no la tenía en la mano. Ninguna de las personas tenía las evidencias en sus manos. En la bolsa estaban dos radios y un radio Pioner. No se incautó ningún arma…”.

    Expuso todo el funcionario R.S.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, lo concerniente al hecho ocurrido, como fue la aprehensión del acusado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pudo determinar, que el procedimiento se inicia, por un reporte vía radio en el cual informaban que en la localidad de ejido, tres ciudadanos posterior de abordar una unidad de transporte (taxi), el ciudadano de sexo masculino portando un arma de fuego amenazó al conductor de la unidad y bajo coacción lo logró despojarlo de un dinero que el mismo cargaba en efectivo, así como los equipos tanto de comunicación como de radio que portaba conectado a la unidad logrando la comisión ubicar a estos tres ciudadanos, los cuales posterior a realizarle la respectiva inspección se logro ubicar las evidencias que los mismos sustrajeron del vehículo (taxi), dando de igual manera fe de las evidencias incautadas y de que el acusado era la persona que había aprehendido.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.S.S., adscrito a la Policía del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de Asalto a Transporte Público. Y así de declara.-

    6) Declaración de la victima N.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.814, (victima en la presente causa), una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: "… Yo tome una carrera en alto chama y en la parte de ejido me atracaron. Es todo. A preguntas de la Fiscal Primera: R- Bueno me robaron y de allí salieron corriendo y yo me fui. R- Fueron 3 personas, dos mujeres y un hombre. R.- Me dijeron que era un robo la plata. R- Dentro del carro. R- Si fui amenazado con un arma de fuego. R- No recuerdo características del arma. R- Para trabajar soy taxista. R- El se hecho hacia mí con el arma y me robo. R- Si recuerdo. R- Una muchacha morena y blanquita y un falco alto. R. Si está en la sala es él. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: R- Dos mujeres y un hombre. R- Se retiraron yo me quede por la zona llame a la policía y llegue al sitio. Es todo. A preguntas del Tribunal: R- Centro Comercial Alto Chama. R- Ejido Villa esperanza fue el hecho unas residencias. R- Si me dijeron que iban a ese lugar. R- Me agredieron y me robaron. R- La plata y varias pertenencias del carro no recuerdo el dinero el radio transmisor de punto a punto y la plata, no recupere el radio. R- No me dijo. R- No recuerdo la marca porque yo era avance. R- Mientras que el ciudadano me sometía ellas agarraron las pertenencias y se fueron. R- Si sentí miedo en el momento. R- No me manifestaron quitar el vehículo. R- Porque subía otro compañero taxista y me prestó el teléfono y llame para la línea. R- Si fue él que está aquí el que me robo. Es todo.…”.

    La declaración del ciudadano victima N.J.S.S., quien explano completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, explicando que el hecho se originó al momento en el que mismo detuvo el vehículo automotor (taxi) en el cual para el día de los hechos estaba laborando como avance de la unidad, la cual detuvo a solicitud de tres ciudadanos transeúntes, los cuales le manifestaron que se trasladara hasta la localidad de Ejido, pero al momento que en iban llegando al destino el acusado de autos logró sacar un arma de fuego, con la cual comenzó a amenazar con causarle un daño grave a la integridad del conductor, si el mismo no entregaba en dinero que portaba en efectivo y los equipo tanto de comunicación como de radio, que se encontraban conectados al vehículo, razón por la cual mientras la víctima se sintió indefensa, angustiada y temerosa de que su vida fuese puesta en peligro, las dos ciudadanas adolescentes que acompañaban al acusado de autos tomaron la oportunidad para sustraerle las pertenencias a la víctima, ya que el acusado lo seguía apuntando con el arma de fuego, y no fue sino hasta que lograron despojarlo de todas sus pertenencias que se bajaron de la unidad y emprendieron huida del lugar, dándole la oportunidad a la víctima de efectuar llamada a la comisión policial quien luego de apersonarse en el lugar, aprendieron a los ciudadanos involucrados con las evidencias señaladas con la víctima como robadas. Este ciudadano señalo en la sala de audiencias al acusado como la persona que portando un arma de fuego lo apunto, amenazó y lesionó para que en el momento las ciudadanas adolescentes lo despojaran de sus pertenencias.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano victima L.N.J.S.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito de Asalto a Transporte Público. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE M.N., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de haber recibido por ante dicho cuerpo detectivesco el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, por parte de la policía del Estado Mérida. Y así se declara.-

  17. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-262-AT-0131, de fecha 31-10-2014, practicada por parte del funcionario DETECTIVE S.P., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. practicadas a las siguientes piezas: radio reproductor, marca pionner, serial ejtm115073es, color gris, y radio transmisor punto a punto, marca laser product, seriales absolute, color negro, provisto de su frontal y su micro trasmisor, estableciendo que para la primera pieza mantiene un valor aproximado en el comercio actual de cinco mil bolívares con cero céntimos, y para la segunda pieza de veinte mil bolívares con cero céntimos. Y así se declara.-

  18. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2014, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE J.M., en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, mediante el cual se deja constancia del traslado de la comisión policial al lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado de autos con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica. Y así se declara.-

  19. - INSPECCIÓN Nº 358, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DECETIVES M.N. y S.P., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, toda vez que en la misma los funcionarios dejan constancia de las características que mantenía el vehículo automotor posterior a cometerse el hecho delictivo. Y así se declara.-

  20. - INSPECCIÓN Nº 3561, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVES J.M. y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual se cometió el ilícito penal. Y así se declara.-

  21. - INSPECCIÓN Nº 3562, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios declives J.M. Y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual procedió la comisión policial del Estado procedió a aprehender a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, siendo uno de ellos el acusado de la presente causa. Y así se declara.-

    SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO M.J. VILLARREAL EL CUAL NO PUDO SER LOCALIZADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Debemos señalar que el tipo penal por el cual se acuso el Ministerio Público y así fue admitida por este Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, en contra del ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAS S.N.J..

    Se pudo determinar la acción del ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAS S.N.J., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como lo manifestaron tanto la víctima y concatenado con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento en sus declaraciones, en fecha 31 de Octubre de 2014, en horas de la noche, cuando el mismo se encontraba laborando con avance en una unidad de taxi, trasladándose a nivel de la Avenida A.B., específicamente en la para de transporte ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, fue detenido por tres ciudadanos, los cuales le manifestaron que ameritaban de sus servicios, indicándole al conductor de debía trasladarse hasta la localidad de Ejido, aceptando el mismo en realizar el traslado, fue por lo que los tres ciudadanos, uno masculino y dos femeninas abordaron la unidad, ubicándose el ciudadano de sexo masculino en el puesto trasero de la unidad, pero al momento en que iban a llegar al destino el ciudadano sin identificar sacó un arma de fuego, con la cual comenzó a apuntar y amenazar a la víctima SALAS S.N.J., vociferando que estaba en presencia de un asaltó y que si no entregaba sus pertenencias iban actuar en contra de su dignidad humana, momento en el cual las dos ciudadanas que se encontraban dentro de taxí aprovecharon para lograrle sustraer no solo el dinero que la víctima portaba en efectivo, sino también lograron sustraer de la unidad el equipo de radio y el equipo de comunicación, los cuales se encontraban conectados a la unidad, quienes luego de coaccionar a la víctima y de sustraerle sus pertenencias, se desmontaron de la unidad y emprendieron veloz huida, dándole la oportunidad a la víctima de llamar al Centro de Coordinación Policial Ejido, notificando del hecho el cual se había cometido en su contra, razón por la cual se conformó comisión policial, quienes al llegar al sitio y posterior de entrevistarse con la víctima, se percataron que los tres ciudadanos había tomado rumbo hacía las Residencias Villas Libertad, donde una vez en el lugar, ingresan a la morada donde se encontraban dichos ciudadanos y luego de realizarle las respectivas inspecciones personales, logran incautar una bolsa de color negro y material sintético, en la cual se encontraban los objetos sustraídos a la unidad la cual era conducida por la víctima SALAS S.N.J., debiendo resaltar que la víctima reconoció plenamente al acusado CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, en la audiencia de juicio oral y público como la persona que portaba en su poder un arma de fuego, la cual utilizó para amenazarlo y coaccionando, teniendo como fin último despojarlo de sus pertenencias, declaración rendida como testimonio, en la audiencia de juicio oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por estos ciudadano, reproduciendo así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves, en la cual manifestó: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios policiales, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, tales como, Experticia de Avaluo Real Nº 9700-262-AT-0131, de fecha 31-10-2014, practicada por parte del funcionario Detective S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicadas a las siguientes piezas: radio reproductor, marca pionner, serial ejtm115073es, color gris, y radio transmisor punto a punto, marca laser product, seriales absolute, color negro, provisto de su frontal y su micro trasmisor, siendo dichos objetos los sustraídos al vehículo automotor (taxi) conducido por la víctima, por parte del acusado de autos, la INSPECCIÓN Nº 358, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DECETIVES M.N. y S.P., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, toda vez que en la misma los funcionarios dejan constancia de las características que mantenía el vehículo automotor posterior a cometerse el hecho delictivo, INSPECCIÓN Nº 3561, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios DETECTIVES J.M. y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual se cometió el ilícito penal, e INSPECCIÓN Nº 3562, de fecha 31-10-2014, practicada por parte de los funcionarios declives J.M. Y D.M., en sus condiciones adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que en la misma los funcionarios dejaron constancia de las características que presentaba en lugar en el cual procedió la comisión policial del Estado procedió a aprehender a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, siendo uno de ellos el acusado de la presente causa. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAS S.N.J., su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, como autor, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SALAS S.N.J., motivado a que el mismo, ingreso a la unidad de trasporte, solicitando se sus servicios, y una vez se encontraba a bordo de la misma y en compañía de dos adolescentes, procedió a sacar un arma de fuego, con la cual amenazó a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, así como de las pertenencias del vehículo.

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, “…Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años. Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años. Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, (negritas del Tribunal), se debe precisar que efectivamente el ciudadano CASTELLANOS YAGER ARQUIMEDES, cometió el delito de ASALTO A TAXI, ya que el mismo, posterior de solicitar los servicios de un medio de transporte público, en nuestro caso en particular de un taxi, el cual abordó en compañía de dos adolescentes, cuando el mismo se encontraba llegando al destino solicitado, sacó un arma de fuego, la cual utilizó para coaccionar y amenazar al conductor de la unidad para lograrlo despojar no solo de sus pertenencias, sino también de los equipos de comunicación y de radio de que se encontraban conectados al vehículo, configurándose de esta manera el tipo penal.

    Configurándose, perfectamente en los hechos cometidos por el acusado, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por el acusado encuadra el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que el mismo, obro con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, establece: “…ART. 357.— Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

    Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

    Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años. Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, que se debe aplicar la pena establecida en dicho artículo del Código Penal, la cual es de diez a dieciséis años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de trece (13) AÑOS, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban privado de libertad y visto que la pena supera los cinco (05) años de prisión, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Se ordena la devolución de los objetos descritos en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-528 a la victima N.J.S.S., que riela al folio 20 de las actuaciones.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, al ACUSADO YAGER A.C., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 357 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.S.. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el imputado de autos, ciudadano Yager A.C., antes identificado, se encuentra actualmente en privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Se impone al ciudadano Yager A.C., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, consistente la misma en la inhabilitación policita mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Quinto: Se ordena la devolución de los objetos descritos en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 2012-528 a la victima N.J.S.S., que riela al folio 20 de las actuaciones. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de juicio oral y público se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de la ciudadana Yager A.C.. Y así decide.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil dieciséis (28/04/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), motivado a la gran cantidad de actos y continuaciones de juicio oral y público, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la notificación a todas las partes. Se acuerda el traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día 02-05-2016 a las 08:30 a.m. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. A.C.Q.H.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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