Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de

Mérida, 07 de agosto de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-022777

ASUNTO : LP01-P-2013-022777

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. J.C.F.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.C., Fiscal Primera de P.d.M.P..

ACUSADOS: W.O.M.Z., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/05/1991, de 22 años de edad, estado civil, titular de la cédula de identidad N° V 21.331.129, grado de instrucción secundaria;, ocupación u oficio ayudante de imprenta;, hijo de V.Z. (V) y J.M. (V), domiciliado en: Lagunillas, sector San Miguel, casa sin número, color verde, >Municipio Sucre del estado Mérida. Número telefónico: 0426/5170434. Y.J.M.Z., venezolano, natural de Lagunillas estado Mérida, nacido en fecha 28/04/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 20.433.848, grado de instrucción secundaria;, ocupación u oficio preparador de pinturas;, hijo de V.Z. (V) y J.M. (V), domiciliado en: Lagunillas, Sector San Miguel color verde, Municipio Sucre del estado Mérida. Número telefónico: 0412-0713878. D.J.R.O., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/11/1994, de19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 23.721.195, grado de instrucción básica, ocupación u oficio obrero, hijo de O.A.O. (V) y J.D.R. (V), domiciliado en: Sector San Miguel, casa color naranja, Municipio Sucre del estado Mérida. Número telefónico, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.B. Y ABG. L.E..

VICTIMA: J.C.G.M. y J.R.M.O. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 19-12-2013, en horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.R.M.O., conversando con J.C.G.M. en el sector El Molino de Lagunillas, calle principal, frente a la cancha de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuando los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z., apodado Virolo y D.J.R.O., apodado El Verraco, lanzaron un objeto contundente (botella), golpeándolo en el cuello a J.C.G.M. lo que hizo que se cayera al piso, enseguida éstos ciudadanos comenzaron a agredirlo con golpes y puntapié, produciendo lesiones contusas en diferentes partes del cuerpo, así mismo estos ciudadanos partieron botellas y se abalanzaron contra J.R.M.O., y mediante ensañamiento con un pico de botella W.M. le causó heridas mortales de tipo contusas y cortantes en diferentes partes de la cabeza, el rostro y la pierna derecha, entre ellas presentó una herida cortante de tipo incisa en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo; una herida cortante con bordes festoneados, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, seccionó la piel, los músculos y la arteria facial derecha; una herida cortante localizada en el área infra auricular derecha con ángulo derecho del mentón, con sección de la piel, los músculos de dicha área y la arteria carótida derecha externa; una herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares con sección de la piel, músculos y los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha; una herida cortante de bordes irregulares festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho; una herida cortante superficial, en la mejilla derecha, de bordes irregulares; una herida contusa en el área parieto occipital izquierda, que lesionó el cuero cabelludo del área y herida cortante de bordes irregulares en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesionó los tejidos blandos; también presentó lesiones equimóticas, por trauma contuso reciente, en la región malar y ocular derecha e izquierda, con filtración sanguínea de los tejidos blandos lesionados, traumas éstos de tipo puñetazo sobre dichas áreas y fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación del tabique nasal por trauma directo de tipo contuso, provocando la muerte por hemorragia externa masiva, producida por la sección de la arteria facial, arteria carótida externa, arteria carótida primitiva y la vena yugular, todos estos vasos sanguíneos se encuentran en el lado derecho del cuello y del rostro…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 09-05-2014, por estar en presencia de un procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió acusación penal en contra del ciudadano W.O.M.Z., por presunta comisión de los delitos de: 1.- de Homicidio Intencional CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. y Lesiones Leves (complicidad correspectiva), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio de J.C.G.M. y en relación a los ciudadanos Y.J.M.Z. Y D.J.R.O. como cooperadores inmediatos en el delito de Homicidio Intencional CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio de J.R.M.E. y Lesiones Leves (complicidad correspectiva), previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 424 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., así mismo, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Y así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 19-12-2013, en horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.R.M.O., conversando con J.C.G.M. en el sector El Molino de Lagunillas, calle principal, frente a la cancha de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, motivado a que se encontraban celebrando (en la cancha del sector), una fiesta con las personas de la comunidad por estar en la época de las festividades navideñas, es en ese preciso momento, en una acción a traición aprovechando que estos ciudadanos se encontraban retirados de las personas que se encontraban en la cancha, fueron emboscados por los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., los cuales se desplazaban en vehículos tipo moto, quienes con una botella de licor, golpearon a la victima J.C.G.M., impactándola por el cuello y el cráneo, lo que originó que cayera al piso, situación esta que fue aprovechada por los acusados, para arremeter contra la humanidad de las victimas, siendo que los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., se abalanzaron en contra la humanidad de la victima J.C.G.M., quien yacía en el piso consternado por el impacto recibido, es cuando los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., le propinan golpes y patadas, causándoles heridas, siendo que este ciudadano intento pararse a los fines de ayudar a su amigo J.R.M.O., acción esta que no le permitieron los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., ya que simultáneamente la victima J.R.M.O., era golpeado y agredido por el acusado W.O.M.Z., quien una vez que arremete con la victima, le asesta con un arma blanca (pico de botella), nueve heridas de tipo contusas y cortantes en diferentes partes de la cabeza, el rostro y la pierna derecha, entre ellas presentó una herida cortante de tipo incisa en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo; una herida cortante con bordes festoneados, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, seccionó la piel, los músculos y la arteria facial derecha; una herida cortante localizada en el área infra auricular derecha con ángulo derecho del mentón, con sección de la piel, los músculos de dicha área y la arteria carótida derecha externa; una herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares con sección de la piel, músculos y los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha; una herida cortante de bordes irregulares festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho; una herida cortante superficial, en la mejilla derecha, de bordes irregulares; una herida contusa en el área parieto occipital izquierda, que lesionó el cuero cabelludo del área y herida cortante de bordes irregulares en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesionó los tejidos blandos; también presentó lesiones equimóticas, por trauma contuso reciente, en la región malar y ocular derecha e izquierda, con filtración sanguínea de los tejidos blandos lesionados, traumas éstos de tipo puñetazo sobre dichas áreas y fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación del tabique nasal por trauma directo de tipo contuso, provocando la muerte por hemorragia externa masiva, producida por la sección de la arteria facial, arteria carótida externa, arteria carótida primitiva y la vena yugular, todos estos vasos sanguíneos se encuentran en el lado derecho del cuello y del rostro, que le causaron la muerte a la victima; es cuando, en ese preciso momento W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., se dan a la fuga en los vehículos tipo moto. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los expertos C.M. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 4050, de fecha 19/12/2013, en las instalaciones de la Morgue del Hospital tipo I, Lagunillas ubicado en la calle principal de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en la misma se determina las características del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.O., así como las heridas observadas en el mismo.

  2. - Declaración de los expertos C.M. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 4051, de fecha 19/12/2013, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Principal, frente a la una vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, en la misma se determina las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo las evidencias colectadas.

  3. - Declaración del experto F.P., J.C., C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 4055, de fecha 19/12/2013, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Principal, frente a la una vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, por medio de la cual se determina las características y condiciones del lugar donde fue incautado el vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color Azul, serial de Carrocería 812K3AC12CM049816, placas AA0G60P, involucrado en la presente investigación, siendo unos de los vehículos utilizados por los acusados para huir del sitio del suceso.

  4. - Declaración del experto C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Mérida, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA N° 4053, de fecha 19/12/2013, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, en la misma se determina las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, y donde fueron halladas evidencias de interés criminalistico en la presente investigación, colectando una botella, la cual presente una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

  5. - Declaración del experto Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, quien practico INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700- 154-A-592, de fecha 19-12-2013, al cadáver del ciudadano J.R.M.O., en la misma se determina las causas de la muerte, así como, las caractiristicas de las heridas presentadas por la victima.

  6. - Declaración del experto Licenciada ISEL PIÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2214, de fecha 19 de Diciembre de 2013, sobre: 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente, en la misma se determina las causas de la muerte, en al misma se determina las características de los objetos (picos de botellas) con los que causaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de J.R.M.O..

  7. - Declaración del experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2220, de fecha 19 de Diciembre de 2013, sobre muestras de sangre tomadas a los ciudadanos W.M., D.J.R.O., J.M., en la misma se pudo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen cada uno de los imputados.

  8. - Declaración del experto OSMELY R.H.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2219, de fecha 19 de Diciembre de 2013, sobre dos prendas de vestir pertenecientes a la víctima J.R.M.O., de las denominadas PANTALON, tipo jeans, marca VRANGLER, talla 34 y una CHAQUETA, color negro, marca QUIKSILVER, talla XL, en la cual se determina que la sustancia hemática hallada en las evidencias pertenece a la mencionada víctima.

  9. -Declaración del experto A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia Dactiloscopica N° 9700-262-AT-093, de fecha 19 de Diciembre de 2013, sobre las impresiones dactilares presentes en las tarjetas de reseña decadactilar modelo R-7 realizadas por ante la sub Delegación Mérida, en fecha 19-12-2013 a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., en la misma se permite individualizar la identidad de cada uno de los imputados a través de sus huellas dactilares.

  10. - Declaración del experto R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia de Seriales N° 9700-262-778-13, de fecha 20 de Diciembre de 2013, al vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, en la misma se permite conocer las características de unos de los vehículo en el que huyeron los acusados del lugar del suceso.

  11. - Declaración del experto DRA. C.B.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3906-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013,al ciudadano J.C.G.M., la misma permite conocer el tipo de lesiones ocasionadas a dicho ciudadano y el tiempo de curación de las mismas.

  12. - Declaración del experto M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, quien practico Experticia Toxicológica N° 9700-067-1335-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., la misma permite conocer el tipo de sustancia hallada en las muestra de sangre examinadas.

    TESTIGOS

  13. - Declaración del ciudadano J.C.G.M., quien figura como víctima en la presente causa.

  14. - Declaración del ciudadano YOGLI ALBERTO, quien figura como testigo en la presente causa.

  15. - Declaración del ciudadano N.M.O., quien figura como testigo en la presente causa.

  16. - Declaración del ciudadano OSWARD J.O.P., quien figura como testigo en la presente causa.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  17. - Declaración de los funcionarios Inspector F.P., J.C., Detective Agregado O.R., Detective Y.P., R.C., W.P. y J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, son pertinente sus testimonios por cuando Ilustrarán al Tribunal como tuvieron conocimiento de los hechos, y cómo se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., así como de la retención del vehículo.

    DOCUMENTALES

  18. - Inspección técnica N° 4050, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M. Y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en las instalaciones de la Morgue del Hospital tipo I, Lagunillas ubicado en la calle principal de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto de su contenido se desprenden las características físicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.O., así como heridas observadas en el mismo.

  19. - Inspección técnica N° 4051, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M. Y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Principal, frente a la una vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar del suceso, así como las evidencias de interés criminalistico colectadas.

  20. - Inspección técnica N° 4054, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios F.P., JON CONTRERAS, C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Miranda, cuarta vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar de aprehensión de W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde resultaron aprehendidos los imputados.

  21. - Inspección técnica N° 4055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios F.P., JON CONTRERAS, C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Avenida Bolívar, frente a la vivienda número 14, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde fue incautado el medio de transporte que utilizaron los imputados para abandonar el lugar del suceso.

  22. - Inspección técnica N° 4055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Sector San Miguel, parte Alta, vivienta sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde características y condiciones del lugar donde resultó aprehendido el ciudadano D.J.R.O..

  23. - Inspección técnica N° 4053, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Sector El Molino, calle Principal, frente a una vivienda sin número, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo las características de la evidencia (Botella) colectada.

  24. - Fijaciones Fotográficas relacionadas con la Inspección técnica, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en el lugar del suceso, por cuanto contiene imágenes alusivas al lugar del suceso, y a las evidencias halladas y colectadas.

  25. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700- 154-A-592, de fecha 19-12-2013, practicada por el Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, al cadáver del ciudadano J.R.M.O., por cuanto de su contenido desprende las heridas del cadáver y las causas de la muerte.

  26. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2214, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada I.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre: 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente., por cuanto de su contenido se desprende las características de los objetos cortantes con los que presuntamente agredieron mortalmente a la víctima J.R.M.O..

  27. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2220, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre muestras de sangre tomadas a los ciudadanos W.M., D.J.R.O., J.M., por cuanto de su contenido se desprende el grupo sanguíneo al que pertenecen los imputados.

  28. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2219, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada OSMELY R.H.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre dos prendas de vestir de las denominadas PANTALON, tipo jeans, marca VRANGLER, talla 34 y una CHAQUETA, color negro, marca QUIKSILVER, talla XL; por cuanto de su contenido se desprende que las sustancia hemática halla en las prendas corresponden al grupo sanguíneo “O”, perteneciente a la víctima J.R.M.O..

  29. - Experticia Dactiloscopica N° 9700-262-AT-093, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por el Detective A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre las impresiones dactilares presentes en las tarjetas de reseña decadactilar modelo R-7 realizadas por ante la sub Delegación Mérida, en fecha 19-12-2013 a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., por cuanto de su contenido se desprende que la identificación completa de cada uno de los imputados, a través de sus huellas dactilares.

  30. - Experticia de Seriales N° 9700-262-778-13, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR. por cuanto de su contenido se desprende las características del vehículo en el que se trasladaron los imputados para huir del lugar del suceso.

  31. -Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3906-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Dra. C.B.H., adscrita a medicatura Forense de esta ciudad, al ciudadano J.C.G.M., por cuanto de su contenido se desprende tipo de lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima J.C.G.M., así como el tiempo de curación de las mismas.

  32. - Experticia Toxicológica N° 9700-067-1335-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por el experto M.A., adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., en la que deja constancia que el ciudadano D.J.R. resultó POSITIVO para la sustancia de Marihuana, en las muestras de orina y raspado de dedos, así mismo señala a que los ciudadanos W.O.M. Y J.J.M., no se les encontró ninguna sustancia (alcohol, cocaína, marihuana, heroína y Benzodiazepina), en las muestras experticiadas. Elemento de convicción que permite conocer que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de sustancias noscivas. por cuanto de su contenido se desprende que las sustancia hemática halla en las prendas corresponden al grupo sanguíneo “O”, perteneciente a la víctima J.R.M.O..

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…quien realizó un resumen de lo acontecido en cada una de las audiencias celebradas en el trascurso del debate de juicio oral y público, hizo mención a cada uno de los seudónimos por los cuales se conocen a los acusados y de las conductas o acciones realizaron estos en los hechos por los cuales se les acuso. Trajo a colación las declaraciones realizadas por una de as testigo de los hechos y el informe médico forense practicado al occiso, en el cual se describieron las heridas que su frio la víctima y que el mismo falleció por una hemorragia extrema severa, por ruptura de la vena carótida, y que las lesiones observadas en el cadáver eran heridas producidas por un pico de botella, señalo que todas las lesiones son compatibles con el pico de botella y que la misma fue utilizada con violencia y fuerza. Manifestó que la víctima no presentó lesiones de defensa alguna al momento del ataque. Señaló que el experto forense descartó que las lesiones que presentaba el cadáver hayan sido ocasionadas por el lanzamiento de una botella. Entre otras cosas hizo mención de manera detallada el lugar donde ocurrió el hecho y de las evidencias de interés criminalístico encontradas en el lugar como fueron las manchas de sangres que se observaron. Solicitando la representante fiscal que en el trascurso del debate de juicio oral y público la vindicta pública demostró la participación de los acusados en el homicidio y lesiones personales. Solicitando que el tribunal en el presente caso se dicte una sentencia condenatoria…”.

    Por su parte, la defensa ABG. L.E., señaló que: “…consideró que era de suma importancia probar los hechos, señaló que el Ministerio Público no logró probar la participación de los tres acusados, en los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadanoJesús R.M.O. y lesionado el ciudadano J.C.G.M.. Pues indicó que los testigos presenciales del hecho no señalaron a los acusados como los agresores ellos solo hacen mención que el lugar habían como trescientas personas y que allí surgió una riña. Trajo a colación la declaración de la experta que practico la inspección al pico de botella solo presentaba sangre y no huellas cruenta, en el debate no se escuchó la declaración de ninguno de los funcionarios que hicieran mención en que las botellas se colectaron huellas de los acusados. El experto M.A., señaló que la ropa experticiada por él tenía aliento etílico, lo que llamó la atención a esta defensa, no se demostró con los testigos se haya demostrado a quien pertenecía la sangre. En cuanto al cambio de calificación realizado por el tribunal la defensa considera que no hay alevosía pues esta figura no está probada en el debate de juicio oral y público, por lo contrario estimó que estaríamos en presencia del delito previsto en el artículo 425 del Código Penal, es decir, riña. Indicó el defensor que las lesiones que presentó el occiso fueron todas por el lado izquierdo cuando el acusado Wilson es derecho, por lo que no puede ser Wilson el autor del delito de homicidio. Considerando la defensa que no quedó demostrado que el acusado W.M.Z., se a el autor del delito de Homicidio Intencional CALIFICADO con alevosía, solicitando al tribunal la defensa en base a la sana critica se dicte una sentencia absolutoria…”.

    Por su parte, la defensa ABG. N.B., señaló que: “…señalo el co-defensor que el juez debe tener en consideración que los hechos deben ser demostrados de manera precisa, y que el debate de juicio oral y público no se logró desvirtuar la inocencia de los acusados. No se demostró de manera concreta con los órganos recepcionados que los mismos sean culpables. No quedó demostrado el tipo de lesiones que sufriera la supuesta víctima. Señaló en lo referente a la inspección al lugar de los hechos que la zona es oscura, que al momento de realizar la inspección el tribunal no se observaron postes de luz. No se escucho de ninguno de los testigos presenciales que los hoy acusados hayan participado en los hechos. Señalo el defensor que la sentencia a imponer una vez valorado los elementos que fueron escuchados en el juicio se dicte una sentencia absolutoria…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas admitidas por este Tribunal, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, en relación al ciudadano W.O.M.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., y a los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS),cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M. (calificación jurídica definitiva atribuida por el Tribunal a lo largo del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del ciudadano victima J.C.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.308.633. en su condición de víctima, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…eso fue el 18/12/2013 a las 12:00 a.m en el Molino, frente a la cancha en la calle principal con el ciudadano J.M., iba pasando en mi moto y baje a saludarlo, luego sentí un botellazo en la parte de tras de la cabeza yo caigo y me entraron apunta pie y a botellas y veo a uno de los ciudadanos aquí presentes sobre J.M., me intente subir para ayudarlo y me decían que no me levantara, luego se fueron y vi a Jesús con una herida en el cuello, llame a una ambulancia y como no llego me monte en una moto hasta el hospital de lagunillas para busca una ambulancia, luego cuando llegue ya se habían llevado a Jesús. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- Junior me dio unos puntapie 2.- el me lo dio a nivel de la espalda y el brazo 3.- Wilson es el que estaba encima de mi amigo Jesús golpeándolo y tenia un objeto en la mano un pico de botella 4.- los demás ciudadanos me estaban golpeando con puntapie y me tiraron tres botellas 5.- no, Jesús nunca me manifestó tener problemas con ellos 6.- no recuerdo como estaban vestidos 7.- la lesión de Jesús era en el cuello. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- eso fue en la calle principal del Molino 2.- estaba sólo y en mi moto 3.- yo llegue porque eran las misas de aguinaldo a las 12:00 am 4.- si habían personas como mas de 300 personas 5.- si, conozco a Jesús desde hace 10 años 6.- si, el estaba ahí con dos amigos de el 7.- no, yo no observe ninguna pelea en el sector 8.- a mi me dan un botellazo me lo pegaron no via la persona que me lo dio 9.- si, al momento de recibir el botellazo habían personas dispersas 10.- yo observe a Wilson golpeando a Jesús, en ese momento yo estaba en el suelo 11.- cuando me logre levante ya no estaban ellos y Jesús tenia la herida en el cuello 12.- yo llame a POLIMER 13.- si, yo estaba parado y sin causa alguna sentí el botellazo 14.- el que me entro a puntapie fue Junior, Wilson encima de Jesús y el otro estaba ahí al lado 15.- habían dos golpeándome había otra persona, yo no se quien me dio el botellazo 16.- las otras personas que estaban alrededor no hacían nada 17.- no se porque se originó la pelea no se si antes tenían problemas con el 18.- con un pico de botella porque ahí quedo el pico de botella de chimenao 19.- el CICPC cuando estábamos en el hospital llegó 20.- yo me fui en mi moto 21.- A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó1.- la fiesta era en la cancha, la distancia era la de cruzar la calle 2.- si, yo le estaba dando la espalda a la cancha 3.- me o dieron de cerca por el golpe y yo cai 4.- no, no vi a Wilson lanzándome la botella 5.- ellos andaban en moto, los tres andaban en moto. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- cuando yo estaba acercando en la moto a Jesús lo estaban acompañando uno amigos de el que no se me el nombre pero son del pueblo 2.- hable con Jesús de una chica 3.- me dan el botellazo 4.- caigo y la persona que me empieza a pegar es Junior 5.- Denis me golpeo también 6.- no me di cuenta si ellos también golpearon a Jesús 7.- cuando ellos me golpean no pude ver a Jesús 8.- cuando me intente levantar pude ver que estaban encima de Jesús 9.- Wilson fue el que se abalanzó a Jesús, lo golpeo se le van encima y tenia e el pico de botella 10.- yo me quede en el suelo, en lo que me levanto ellos ya se habían ido 11.- Jesús ya estaba inconciente desangrándose 12.- una chica llegó y le puso una franela en el cuello 13.- no se quien me dio un botellazo 14.- no, Dennis y Junior no tenían armas blanca 15.- Wilson tenia sólo el pico de botella 16.- no, yo no tenia problemas con ninguno de ellos 17.- a Junior lo conozco porque el tenia un mototaxi 18.- Jesús no estaba tomando licor…”.

    Expuso la victima ciudadano J.C.G.M., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha 19-12-2013, en horas de la madrugada, en el sector el Molino de la población de la Lagunillas, se encontraba en su vehiculo moto, en ese momento avista a su amigo el ciudadano J.R.M.O., quien se encontraba retirado de la cancha del sector donde se estaba realizando las festividades, es por ello, que se detiene y se baja del vehiculo a los fines de conversar y saludar a su amigo, es en ese preciso momento, en una acción a traición aprovechando que estos ciudadanos se encontraban retirados de las personas que se encontraban en la cancha, fueron emboscados por los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., los cuales se desplazaban en vehículos tipo moto, quienes con una botella de licor, lo golpearon, impactándolo por el cuello y el cráneo, lo que originó que cayera al piso, aprovechando los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., para arremeter contra la humanidad del mismo, golpeándolo en varias partes del cuerpo, manifestando este ciudadano en su declaración que el mismo intento levantarse para prestarle ayuda a su amigo J.R.M.O., lo cual no fue permitido por los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., situación está que fue aprovechada por el acusado W.O.M.Z., para arremeter en contra de la victima J.R.M.O., quien según lo manifestado por la victima J.C.G.M., el acusado W.O.M.Z., se encontraba encima de la humanidad del ciudadano J.R.M.O., golpeándolo y agrediéndolo, con un arma blanca (pico de botella), dejando expresa constancia en su declaración, que los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., NO LE PERMITIERON ayudar a su amigo, el cual estaba perdiendo la vida a manos del acusado W.O.M.Z.. En su declaración, la victima manifiesta que una vez que se retiran los acusados del lugar, es cuando se logra levantar y acude inmediatamente al auxilio de su amigo quien se encontraba en el suelo, pudiendo apreciar que el mismo tenía una herida a nivel del cuello, razón por la cual, llama a una ambulancia, y como la misma no llegaba se monto en su vehiculo tipo moto, para ir al hospital de la población de Lagunillas, es cuando el regresa al sitio y ya habían trasladado al ciudadano J.R.M.O., para prestarle los auxilios correspondientes. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal), de igual forma el autor Gorphe. F (2008), en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”, en relación al testimonio establece: “…La prueba testifical suele ser la mas importante en materia penal,(…), Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…”. Ahora bien, la declaración de la victima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que este ciudadano fue victima y testigo presencial de los hechos, indicó y precisó la conducta desplegada por cada uno de los acusados, cual fue la participación de cada uno de ellos en la acción delictiva, lo que fue debidamente corroborado con cada uno de los medios probatorios que se evacuaron en el juicio oral y público, determinando la veracidad de la declaración rendida por este ciudadano, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la victima J.C.G.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    2) Declaración del ciudadano testigo N.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.184. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…eso fue a las 12:30, me dirigí al hecho y cuando llegue al hospital ya se habían llevado al muchacho, luego llego el CICPC, quiero es justicia”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo soy hermano de la víctima Jesús 2.- no, el no manifestó que tuviera problemas con estos ciudadanos 3.- la gente fue la que me indico que eran los muchachos 4.- si, si los conozco 5.- uno se llama Junior, Wilson y Jesús 6.- el tenia la lesión en el cuello y heridas en la espalda, pierna, eran demasiadas. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó:1.- el berraco es Jesús, el cara e piedra Wilson y el Virolo Junior el otro 2.- no estuve presente pero llegue al instante 3.- la gente me dijo que por la espalda lo atacaron, a traición 4.- habían varios tipos de botellas 5.- no los vi llenos de sangre porque no soy detective 6.- el CICPC recogió el pico de botella 7.- era demasiada gente 8.- varias personas m dijeron que estaba hablando con la otra víctima y lo lesionaron en la cara, cuello, espalda, pierna 9.- y llegue como a las 12:30. A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó 1.- me entero porque me llamaron 2.- mi cuñada se llama A.V. 3.- en llegar al sitio tarde como 10 minutos A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, el vivía con mi mama el me trabajaba el camión a mi 2.- problemas no me comentó nada…”.

    Expuso el testigociudadano N.M.O., este ciudadano solo fue un testigo presencial, ya que el mismo, no estuvo el sitio del hecho y por consiguiente no observó el momento en que los acusados cometen el delito, sin embargo, el conocimiento que tiene de los hechos es motivado a que es hermano de la victima J.R.M.O. (occiso), y recibió una llamada telefónica informándole de lo sucedido, por consiguiente, el testimonio de este ciudadano solo fue referencial. Y así se declara.-

    3) Declaración de la funcionaria DRA. C.B.M.F., titular de la cedula de identidad 11.467.795. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal Nº 3900-13 que riela al folio 96 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, se practico en flagrancia el 19/12 a un ciudadano de nombre Guzmán, tenia varias lesiones, dolores en la región sacra, se determino que tenia lesiones de naturaleza contusa con u lapso de curación de seis días”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-presentó lesiones en la cara posterior del cuello y el antebrazo 2.-son excoriaciones 3.- seis días de curación 4.- a nivel del cuello una excoriación irregular 5.- en la parte posterior del cuello no hay estructuras cardiovasculares pero depende e la intensidad A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- el me dijo que le dieron un botellazo en el cuello 2.- son excoriaciones pero no se bajo que circunstancias 3.- si, lesiones recientes A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- región sacra es el área donde esta el hueso sacro 2.- el me refirió que tenia dolor en la zona sacra pero no tenia ninguna lesión superficial 3.- las excoriaciones por arrastres son lineales A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, puede ser cortante, tuviese los bordes de la herida mas delimitado pero la lesión era mas superficial…”.

    La declaración de la funcionaria DRA. C.B.M.F., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Reconocimiento Médico Legal Nº 3900-13 que riela al folio 96 de las presentes actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1. Escoriación irregular localizada e la región posterior del cuello, por arrastre en la cara posterior y radial del antebrazo izquierdo. 2. Refiere dolor en región sacra y en la cara lateral extrerna del muslo derecho, para el momento del examen físico no se observan lesiones en dichas zonas corporales …”; el referido reconocimiento legal fue realizado a la victima J.C.G.M., en el cual se pudo constatar las lesiones que el mismo presentaba, lesiones estas que son completamente compatibles con el testimonio ofrecido en la audiencia de juicio oral y público, ya que este ciudadano manifestó que fue lesionado por la parte posterior del cuello con una botella, lo que originó que cayera al piso, momentos en los cuales fue golpeado por los acusados ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., los cuales lo tenían sometidos en el pavimento, infligiéndole golpes y patadas, lo que no lo dejaba levantar del suelo, es por ello, que por medio de la testimonial rendida por la experto comprueba el hecho delictivo en contra de la victima, como es el delito de lesiones, motivado a que la experto ilustro al Tribunal las características de las lesiones descritas, así como su naturaleza, lo que en definitiva así concatenar la declaración de la experto con el dicho de la victima. Es por ello, que se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 3900-13 que riela al folio 96 de las presentes actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad de los acusados.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DRA. C.B.M.F., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    4).- Declaración del ciudadano DR. A.P., titular de la cedula de identidad 8.040.618, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, bajo juramento y en relación al Autopsia Forense signado con el Nº 592-13 que riela al folio 84 de las presentes actuaciones, manifestó: “…Ratifico contenido y firma, se le practicó la autopsia al ciudadano osuna, con una data de muerte de ocho horas, se abrieron las tres cavidades, se apreciaron nueve heridas cortantes producidas por arma blanca, se apreciaron diversas heridas de distintas longitudes se encontró una herida de 7 cm de ancho por 5 cm de profundidad lesionando la arteria carotida, también una lesión a nivel de ambos glóbulos oculares compatible con un puñetazo, en este caso el fallece por un hemorragia externa severa por la lesión de los vasos sanguíneos del cuello, esas heridas son producidas por un arma blanca de tipo pico de botella”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la causa principal es por hemorragia externa severa de dos vasos sanguíneos la vena yugular y la arteria carótida 2.- es una herida de bordes irregulares típicos de las heridas producidas por arma blanca tipo pico de botella 3.- si hay la correlación de cómo ocurrieron los hechos de acuerdo la experiencia se produce por una riña, por una pelea porque, hubo una pelea previa a las lesiones por el pico de botella 4.- había una lesión en la parte de la rodilla que pudiera sugerir que las utilizó para su defensa. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- hay una herida en la mejilla que se puede inferir que la víctima debió quedar de pie y no inclinada 2.- no había restos de vidrio en la persona 3.- hay unas heridas que estan localizadas en el lado derecho de la víctima, pero no puedo determinar si fue una o más personas involucradas 4.- la lesión no es compatible con el lanzamiento de una botella porque se generaría una lesión contusa, ni siquiera lanzando un pico de botella porque se hubiera desintegrado o roto la botella 5.- hay una riña porque hay unas lesiones en áreas equimoticas a nivel de los ojos y es bilateral por lo que puedo inferir que se produjo una riña lo digo por las características pero no porque me consten 6.- debería haber dos procedimiento el del levantamiento del cadáver, cuando uno recibe el cadáver lo recibo desvestido porque yo voy a evaluar sólo el cadáver hacia dentro. A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- en los nudillos no había nada de lesiones 2.- hematomas en la parte de los ojos y la nariz 3.- no, es imposible determinar si hubo uno o mas A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, queda descartado de que haya sido lanzada la botella porque lo que se hubiera generado es una lesión contusa, y para que la botella tenga poder de penetración debe tener filo, peso y la fuerza de quien la lanza, en este caso se trata de una botella rota y jamás va entrar con la profundidad con la que quedó el corte de la víctima…”.

    El funcionario DR. A.P., médico forense, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, ratificó contenido y firma de la 1 Autopsia Forense signado con el Nº 592-13 que riela al folio 84 de las presentes actuaciones, en la misma el experto concluyó: “…masculino de 30 años de edad, el cual murió por hemorragia externa masiva, producida por la sección de los siguientes elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en;: el lado derecho del cuello y del rostro, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca, del tipo de botella…”, (negritas del Tribunal), la declaración de la médico forense, fue de gran importancia para comprobar la culpabilidad de los acusados, ya que en primer lugar, estableció cual fue la causa de la muerte de la víctima, siendo causada por la sección de los elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en el lado derecho del cuello y del rostro, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca (pico de botella), siendo este dicho concordante con lo que manifestó el testigo presencial (victima J.C.G.M.), ya que este ciudadano determinó e indicó que el acusado W.O.M.Z., se encontraba encima de la humanidad de la victima J.R.M.O. (occiso), golpeándolo y lesionándolo con un pico de botella, lo cual es completamente congruente con las lesiones descritas en la autopsia forense, las cuales son: ”…1. Herida cortante de tipo incisa, la cual midió 3cm, localizada en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo y hemorragia de dicha área. 2. Herida cortante de bordes festoneados, la cual midió 13 cm de diámetro por 3 cm de profundidad, de forma semicircular, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, secciono la piel, los músculos de dichas áreas y la artería facial derecha, con hemorragia de los tejidos blandos. 3. Herida cortante de 4 cm de diámetro por 2, 5 cm en profundidad, localizada en el área infra-auricular derecha con ángulo derecho del mentón, de forma irregular, bordes festoneados con sección de la piel, los músculos de dicha áreas y la artería carótida derecha externa y hemorragia reciente. 4. Herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, la cual midió 7x 5 cm localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares, con sección de la piel, músculos de dichas áreas y de los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha, con hemorragia reciente de los tejidos blandos. 5. Herida cortante de bordes irregulares, festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho, midió 3x1 cm, con lesión y hemorragia de los tejidos lesionados. 6. Herida cortante superficial de 3cm, localizada en la mejilla derecha, de bordes irregulares lesiono solo la piel con hemorragia reciente. 7. Herida cortante superficial de bordes irregulares, la cual midió 3cm, localizada en la mejilla derecha, lesiono solo la piel con hemorragia de los tejidos lesionados. 8. Herida contusa de 2cm, localizada en el área parieto occipital izquierda, lesiono lesiono el cuero cabelludo del área, con hemorragia reciente. 9. Herida cortante de bordes irregulares, la cual midió 2x1 cm, localizada en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesiono los tejidos blandos, con hemorragia reciente. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en la región malar y ocular derecha, con infiltración sanguínea de los tejidos blandos. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en el área malar y ocular izquierda con infiltración sanguínea de los tejidos blandos lesionados. Estas dos lesiones anteriormente descritas, corresponde a trauma directo de tipo puñetazo sobre dichas áreas. Fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación de tabique nasal por trauma directo de tipo contuso reciente en dicha área…”, es decir, el experto ilustro al Tribunal sobre cada una de estas heridas, características y dimensiones, así como la naturaleza de las misma, y como se produjeron, lo que comprueba que el acusado W.O.M.Z., golpeó a la victima en su rostro, antes de herirlo mortalmente con un arma blanca (pico de botella), causándole nueve lesiones en su humanidad, dejando expresamente asentado el médico forense, que las lesiones no se produjeron por el lanzamiento de botellas: “…si, queda descartado de que haya sido lanzada la botella porque lo que se hubiera generado es una lesión contusa, y para que la botella tenga poder de penetración debe tener filo, peso y la fuerza de quien la lanza, en este caso se trata de una botella rota y jamás va entrar con la profundidad con la que quedó el corte de la víctima…”, ya que en primer lugar, las heridas tienen profundidad, lo que quiere decir que el agresor tuvo que accionar fuerza para penetrar el arma blanca (pico de botella), en segundo lugar, la localización de las heridas, las cuales fueron en varias partes del cuerpo, como es en el rostro, en el cráneo, cuello, piernas. Ahora bien, se debe señalar que la causa de la muerte, como se dijo anteriormente, fue la sección de los elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en el lado derecho del cuello y del rostro, los cuales forman parte del sistema circulatoria del ser humano, el cual es imprescindible para la vida, motivado a que irrigan la sangre que va a hacia el tronco y la cabeza, es por ello que las heridas causadas a la victima fueron de naturaleza mortal, por cuanto al seccionar estos elementos vasculares se produjo una gran hemorragia que causo la muerte. Ahora bien, la declaración del experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del DR. A.P., médico forense, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    5) Declaración del funcionario J.I., titular de la cedula de identidad 22.120.055, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…Ratifico contenido y firma de la Inspección Nº 4054, se le realizo a una vivienda en lagunillas, es una edificación de un solo nivel con fachada de paredes de cemento, protegido por una puerta metálica, se localiza una cocina y comedor del lado derecho y tres habitaciones, Ratifico contenido y firma de la Inspección Nº 4055, se realizo en lagunillas, es una inspección con libre acceso frente a una vivienda Nº 14, se localiza un vehiculo automotor marca empire (moto) es un vehículo en buen estado Ratifico contenido y firma de la Inspección Nº 4055 es una inspección en el Sector San Miguel, una vivienda de un solo nivel, protegida e por una puerta metálica de color negro, se localiza una habitación y piso de cemento pulido. Ratifico contenido y firma de la Inspección Nº 4053 y Fijaciones fotográficas signada con el Nº 93 se realizo en una vivienda en el sector de Lagunillas, es una calle de pavimento, se visualizo una vivienda sin numero, con fachada de color azul presentando una pared perimetral, detallándose múltiples rastros de sustancia color pardo rojizo, se realizo la toma de esa sustancia hematica, se localizo un receptáculo de botella en donde se lee chimeneau A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-(Inspección Nº 4054)es un sitio cerrado de una vivienda Inspección Nº 4053 y Fijaciones fotográficas signada con el Nº 93 2.- en las pares perimetrales de la casa sin numero estaban las múltiples manchas por salpicadura 3.- la pared esta en forma vertical 4.- las manchas se encontraban a una altura mediana de la pared 5.- la botella se encontraba a una distancia de 80 cm del borde de la acera y aun trayecto de 10 cm de la entrada de la vivienda 6.- si, presentaba un alusivo de chimeneau e impregnada de manchas color pardo rojizo 7.- si, se le realiza la respectiva cadena de custodia A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: Inspección Nº 4053 y Fijaciones fotográficas signada con el Nº 93 1.- las manchas en la pared se forman por salpicadura que por la fuerza física son expulsadas por cualquier choque o impacto, del contacto es cuando se tiene un objeto o parte de mi cuerpo la toco con la pared y la superficie y dejo una mancha 2.- las manchas estaban en la fachada de una vivienda y a una altura mediana, la salpicadura cae y se abre en forma circular y el escurrimiento va hacia abajo 3.- no tenemos un pico de botella en la inspección tenemos es un receptáculo y el esta a una distancia de 10 cm de la casa A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: Inspección Nº 4053 y Fijaciones fotográficas signada con el Nº 93 1.- hay múltiples manchas 2.- cuado se habla de manchas se habla de una sustancia que no esta en un estado liquido total 3.- el receptáculo era una botella completa…”.

    La declaración del funcionario J.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, este funcionario ilustró al Tribunal como fue la actuación policial a los fines de ubicar a los acusados, indicando que su función en el procedimiento fue de técnico, y el encargado de la cadena de custodia, manifestando que se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como cadena de custodia, en el procedimiento colectando las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, fue el técnico que realizó las inspecciones técnicas, correspondientes a la siguiente dirección, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), este funcionario rindió declaración sobre la practica de la referida inspección, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio, el correspondía al sitio del suceso donde fallece la victima, siendo la segunda inspección técnica realizada por los funcionarios de investigación criminal el día de los hechos, motivado a que horas antes ya se había apersonado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, cuando los mismos tuvieron conocimiento del hecho delictivo; ahora bien, este funcionario especificó sobre los hallazgos que el mismo pudo apreciar en el lugar, dejando constancia entre otras cosas de: “…frente a una vivienda sin número la cual presenta su fachada con paredes de cemento frisadas revestidas con pintura de color azul, con una puerta de metal y ventanas de color marrón, presentando una pared perimetral elaborada en cemento frisada y revestida con pintura de color azul, con una reja de metal de color marrón, detallándose en esta múltiples manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura, contacto y próximo escurrimiento hacia la zona en declive, se realiza la técnica del macerado logrando colectar una muestra, seguidamente se aprecia sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática, es señalado y colectado como evidencia de interés criminalistico. Elemento de convicción que permite conocer las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo las características de la evidencia (Botella) colectada…” (negritas del Tribunal), lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente dela vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, fue de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, ya que el mismo, como técnico fue quien colectó a través de la cadena de custodia N° 2013-1602, folio 74 y 75, tal y como lo establece, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cadena de custodia. Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”, (negritas del Tribunal), los elementos de interés criminalisticos, los cuales sirvieron para el análisis posterior de las experticias realizadas en la presente causa, lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que este manual establece las reglas de actuación de los órganos de investigación, al momento de abordar el sitio del suceso, este juzgador pudo evidenciar que el funcionario como técnico cumplió en primer lugar con lo que establece el manual a los fines de las inspecciones técnicas, ya que el mismo dispone: “…La Inspección Técnica constituye un método de fijación, en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo. Tiene como finalidad ilustrar a las partes del proceso penal de todo lo visualizado y las condiciones como se hallaba el lugar para el momento del abordaje; además permite establecer la modalidad o mudos operando empleado por los autores y demás participes del hecho punible investigado…”, (negritas del Tribunal), siendo de esta manera que el experto J.I., cumplió completamente con este postulado que el manual establece, ya que ilustró al Tribunal y a las partes de lo descrito en todo y cada una de sus partes en las inspecciones técnicas realizadas. Así mismo, el experto cumplió con lo que establece el referido manual, en relación a la colección de la evidencia origen biológico es decir, de las manchas de naturaleza hematica, que fueron encontradas en las paredes de la vivienda adyacente donde se le dio muerte a la victima, cumpliendo e experto con la fijación, con la colección y el embalaje de los macerados tomados, los cuales fueron debidamente analizados por los expertos. De Igual forma se aprecia el cumplimiento de lo establecido en el manual con relación a la colección y el embalaje de la evidencia física, como fue el receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual fue encontrado en el lugar donde la victima es herida mortalmente, así mismo, se cumplió con la colección y embalaje respectivo de las prendas de vestir que portaban los acusados al momento de su aprehensión, siendo las mismas analizadas posteriormente por los expertos; en consecuencia, la actuación realizada por el funcionario J.I., fue apegada al ordenamiento jurídico venezolano, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario J.I., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    6) Declaración del ciudadano OSWARD J.O., titular de la cedula de identidad Nº 20.435.056. en su condición de testigo, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el día de los hechos a eso de las 09:30 el hoy occiso me llama para salir para una fiesta en el molino, nos conseguimos en el sitio , y a eso de las 12:00 pm aparecen un grupo de motorizados y se paran frente donde estábamos y comienzan a insultar al hoy occiso, el saco el teléfono celular ignorándolos por completo, el no le dijo nada, en ese momento uno de ellos andaba con el hermano y con la mujer y a ella le dio como una crisis de nervios y a decirle que se quedara quieto, uno de los muchachos se para cerca de J.R. y comienza amedrentarlo, el berraco (Jesús), Yunior ( el virolo) se acercaron y se paran de lado a lado, yo me quede quieto , ellos se fueron y a la media hora yo le digo a J.R. que me tengo que ir, el me dice que no me fuera, y finalmente me fui, en una venta de comida rápida había y me quede ahí, a los veinte minuto escucho que la gente empieza a gritar y veo a los que fueron amedrentar a los que da la moto, y me regreso al sitio y la gente tenia rodeado a chucho, y al verlo estaba en el piso y la cara llena de sangre y le dije a otro muchacho que los lleváramos al hospital, el me decía que llamáramos a una ambulancia, había una muchacha sosteniendo a chucho tratando de pararle la sangre, luego lo bajaron en el hospital cuando lo vi que estaba agonizando A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- a Rafael lo apodábamos Chucho 2.- J.R.M.O. 3.- ellos le decían a Rafael que si estaba cagado, bruja, que ahora si, se mío en los pantalones, ahora si esta solo, así era como lo queríamos agarrar 4.- no, el lo que me dijo es “que salgo y siempre llega alguien a incomodarlo a uno” 5.- ellos llegaron dos en una moto y uno en una moto 6.- una moto era azul y otra blanca la azul era una empire y la blanca una bera 7.- la que andaba con ellos se llama Laura, ella es novia de uno de ellos 8.- que se acercaron habían 4, tres amedrentando y uno de ellos llego al momento y se quedo a la expectativa 5.- si J.C. creo Contreras el estaba en el sitio 6.- si, en esta sala de audiencias se encuentran los implicados, uno se llama le virolo, cara e piedra y el berraco, ellos llegaron ese día al sitio y los que le gritaban a Rafael 7.- Rafael cargaba una franelilla blanca y un sweter marrón 8.- al que le comento en la comida rápida se llama F.A. el puede ser localizado en el Molino, diagonal a la cancha techada 9.- si, los que están aquí en la sala son quienes salieron rápido en las motos 10.- había mucha sangre 11.- el tenia una lesión por el cuello y por el oído 12.- eso fue el 18/12/13 13.- amenazas no, solo que quiero aportar algo, es difícil la muerte de una persona, y dejo a tres niñas desamparadas, de mi no depende la libertad de nadie A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- eso fue de 18 para 19 /12/2013 a las 12:30 am 2.- en el momento cuando yo llego había una multitud 3.- si, a ellos los conozco de vista 4.- no, no observe a los que están aquí golpeando a Rafael sólo amedrentándolo 5.- en forma de huir si había muchas personas corriendo 6.-chucho estaba frente a una cancha A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- con chucho dure como dos horas 2.- yo si estaba tomando cerveza y el también pero pocas 3.- era una fiesta de un aguinaldo del sector 4.- la calle no tenia iluminación 5.- si, yo vi el charco de sangre 6.- la conozco como Laura y es novia de uno de los acusados de Wilson 7.- J.C. me dice “jodieron a chucho” 8.- yo me encontraba a 20 mts del sitio donde se encontraba chucho 9.- no habia mucha gente en el puesto de la comida rapida 10.- de los agresores eran varios, como cinco o seis motos 11.- de los que andaban con ellos uno era una cuarta persona que les dijo que no buscaran problemas 12.- los tres que están aquí insultaron a chucho 13.- no vi cuando golpearon a J.C. 14.- vi que uno estaba sin camisa, otro en franelilla y otro con su vestimenta normal 15.- otro J.C.d. baja estatura fue el que me dijo en el puesto de comida rápida A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- a Rafael lo conocía desde hace 7 años 2.- por la agresividad que se expresaban demostraron que es lo que querían 3.- no, Rafael agarro su teléfono agacho las teclas del teléfono como para ignorarlos 4.- los tres le gritaban…”.

    Expuso el ciudadano OSWARD J.O., en su condición de testigo, manifestando todo lo concerniente a los hechos, este ciudadano quien era amigo de la victima J.R.M.O. (occiso), manifestó al Tribunal que en esa noche, recibe una llamada de su amigo (JESUS R.M.O.), a los fines de asistir a una celebración el Lagunillas, sector el Molino estando en el lugar con la victima, se apersonan los acusados en vehículos tipo moto, siendo una de ellas de color azul, marca EMPIRE, a los fines de amedrentar y amenazar al mismo, diciéndole estas palabras: “…ellos le decían a Rafael que si estaba cagado, bruja, que ahora si, se mío en los pantalones, ahora si esta solo, así era como lo queríamos agarrar…”, (negritas del Tribunal), sin embargo, la victima (JESUS R.M.O.), le hace caso omiso, es por ello que minutos más tarde el testigo (OSWARD J.O.), se retira del lugar con dirección a una venta de comida rápida, es cuando minutos más tarde, este ciudadano se percata de que la gente estaba corriendo y se traslada al lugar donde se encontraba su amigo J.R.M.O., en el suelo con el rostro ensangrentado. La declaración rendida por este testigo, es de gran importancia a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados, motivado a que se evidencia que los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., motivado a que este ciudadano se encontraba con la victima minutos antes de la comisión del hecho delictivo, siendo testigo del momento en que los acusados asechan e insultan a la victima J.R.M.O., el cual les hizo caso omiso a tales improperios, es cuando los acusado se retiran momentáneamente del lugar, para después regresar y quitarle la vida a la victima; este testigo es fundamental para comprobar la intención que tenía los acusados de agredir y quitarle la vida a la victima J.R.M.O., los cuales aprovecharon el momento idóneo para cometer el hecho delictivo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal), de igual forma el autor Gorphe. F (2008), en su libro “De la Apreciación de las Pruebas”, en relación al testimonio establece: “…La prueba testifical suele ser la mas importante en materia penal,(…), Los testigos-decía Bentham-son los ojos y los oídos de la justicia…”. Ahora bien, la declaración de este testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos minutos antes de la comisión del hecho delictivo, ubicando y señalando a los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., como las personas que minutos antes en el lugar de los hechos amedrentaron a la victima, siendo una declaración espontánea, determinando la veracidad de la declaración rendida por este ciudadano, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del testigo OSWARD J.O., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    7) Declaración del ciudadano YOHUGLIN ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 25.154.830. en su condición de testigo, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el 18/12/2013 yo estaba con mis amigos en el sector el Molino, y como a las 12:00 am se formo una pelea y todo el mudo empezó a lanzar botellas, a Wilson le dieron un botellazo en la cabeza y a mi también, yo me fui para mi casa, luego al día siguiente el CICPC entró a mi casa, y me sacaron y me dijeron que los tenia que acompañar, los acompañe y en la sede me golpearon y querian que firmara algo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, yo denuncie los hechos en el Fiscalía 2.- no si testigo presencial pero se formo muna pelea eran botellas para todos lados 3.- no vi si habían muertos porque eso estaba oscuro, hasta donde yo estaba no hay muertos 4.- a Wilson lo conozco hace desde que éramos niños como 17 años 5.- si, el documento lo firme en el CICPC 6.- me dijeron que firmara porque me decía que si no firmaba me dejaban preso A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- yo estaba como a 2 mts de Wilson 2.- no, no vi a Wilson discutiendo con chucho 3.- no se porque se inicia las tiras de botellas 4.- si, a Wilson l metieron un botellazo en la cara 5.- si achucho lo conocía desde hace 18 años 6.- chucho era muy problemático, tenia varios líos con varias personas 7.- yo me entere al día siguiente que lo habían matado A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- no, no vi a ninguno discutiendo 2.- si vi una riña pero no vi bien, había mucha gente 3.- estaba con mi hermano y L.A.. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- eso fue como a las 12:00 am 2.-eso fue en el sector El Molino, en la cancha 3.- el me lanzaba puntas 3.- no, yo estaba con mi hermano y L.A.e. era novia de Wilson 4.- no, no estábamos tomando 5.- no, nadie tenia moto 6.- estaban con Wilson retirados 7.- no, a Wilson y a ellos no los vi con moto 8.- la pelea se formo como a dos metros de donde yo estaba 9.- todo el mundo empezó a tirar botellas 9.- no, a Rafael no lo vi cerca 10.- Wilson se cayo y quedo en el piso, a mi también 11.- Laura se fue conmigo 12.- no, yo no recibí asistencia médica 13.- no conozco a J.C.G. 14.- no, nadie hablo conmigo 15.- no me llego boleta, vine porque me entere que estaba citado…”.

    Expuso el ciudadano YOHUGLIN ORTEGA, en su condición de testigo, lo que a su conocimiento sabía de los hechos, declaración que no le genero ningún tipo de credibilidad a este juzgador, ya que el mismo, indicó que empezó una presunta riña, presunta, porque este mismo ciudadano en su declaración, manifestó que había una riña y después dice que no vio bien porque había mucha gente, aún y cuando en su declaración refiere lo siguiente: “…la pelea se formo como a dos metros de donde yo estaba…”, (negritas del Tribunal), y por tanto no observó nada según este testigo, en consecuencia, la declaración de este testigo fue completamente dubitativa, con una serie de inconsistencias, que hacen concluir que el mismo estaba mintiendo al Tribunal. Así se declara.

    8) En el juicio oral y público, la defensa solicito: “…De seguidas el Defensor Privado Abg. L.E. solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “ciudadano juez, muy respetuosamente esta defensa técnica solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la comparecencia de la ciudadana L.A. quien vive el sector pueblo viejo mas arriba del cementerio frente a la licorería, tiene fachada de tierra casa de adobe un solo nivel de igual manera la comparecencia del ciudadano Ortega Pernia Oscar”. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien manifestó: “ciudadano juez esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa, mal pudiera el tribunal acordar lo solicitado por cuanto estas personas no de pueden incorporar como nuevas pruebas”. Es todo…”.

    Ahora bien, a los fines de la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó lo solicitado por la defensa, en consecuencia, acordó como nueva prueba la declaración de los ciudadanos L.A. Y O.O.. Y así se declara.

    9).- Declaración del ciudadano I.P., titular de la cedula de identidad 11.953.773, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Hematológica Nº 970-067-DC-2214 que riela al folio 88 de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, comprenda tres segmentos de gasa y tres picos de botella, a estas evidencias se les practico macerado encontrando manchas color pardo rojiza, dando positivo para hemoglobina de naturaleza humana con su respectivo tipo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-se correspondía con botellas2.- una decía sunset, otra polar ice y laotra sun 3.- grupo sanguíneo O. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- tres segmentos de vidrio 2.- el primer fragmento de 10 cm por 5 de longitud, en los siguientes fragmentos 8cm por 10.5 3.- si, los tres segmentos estaban con manchas hematinas y los tres con el mismo grupo sanguíneo. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas…”.

    La funcionaria I.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. La experto rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 970-067-DC-2214 que riela al folio 88 de las actuaciones, realizada sobre los elementos de interés criminalisticos obtenidos en la inspección técnica N° 4051, en la siguiente dirección: LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se colectaron según la cadena de custodia N° 2013-1600, lo siguiente: 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente, evidenciándose que la presente experticia se dio cumplimiento por parte del funcionario que incautó la evidencia y tomo los macerados así como de la experto que realizó la presente expertita, de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que se pudo comprobar el correcto tratamiento de la evidencia con el registro de cadena de custodia, desde el momento de la colección hasta la realización de la experticia. La experto en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma de la experticia, indicando en primer lugar, que realizó una experticia HEMATOLOGICA, a las evidencias antes mencionadas, indicando en primer lugar, que realizó pruebas de orientación, utilizando la reacción de la Ortotolidina y pruebas de certeza como el método de teichmann, a los fines de determinar si la sustancia que existe en los macerados y en la evidencia incautada en son de naturaleza hematica y a su vez si son de origen humano, ahora bien, la experto señalo en el juicio oral y público, que en relación a la evidencia N° 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, las cuales fueron tomadas por el experto en la inspección del sitio donde se cometió el hecho delictivo, específicamente en la pared perimetral de la vivienda donde se cometió el delito, las mismas corresponden sustancia hemática de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O” (TIPO DE SANGRE QUE CONCUERDA CON LA ENCONTRADA EN LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA), seguidamente la experto le indico al Tribunal que en relación a las evidencias N° 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente, los cuales fueron colectados en el suelo del lugar donde se cometió el hecho delictivo, evidencias que estaban impregnadas de sustancia hemática de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O” (TIPO DE SANGRE QUE CONCUERDA CON LA ENCONTRADA EN LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA), siendo experticia de gran importancia para concordar con los demás medios de prueba, ya que se dio por comprobado la presencia de sustancia de naturaleza hemática (SANGRE), la cual es de tipo (O), lo cual es congruente con el tipo de sangre encontrado en la vestimenta que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), siendo de tipo (O), tipo de sangre que no corresponde a ninguno de los acusados, tal como quedo comprobado en la experticia hematológica (IN VIVO), N° 2220, folio 89, realizada a cada uno de los mismo, la cual será debidamente valorada en la presente decisión.

    Conforme a ello, la declaración de I.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    10) Declaración del ciudadano L.P.A.G.. en su condición de testigo, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…eso fue el 18/12 era las 08:30, llegue a la fiesta, llegue con un grupo de amigos, estuvimos hablando y como a las 11:30 a 12 se formo un botellero y vi que le pegaron un botellazo a Wilson en la cara, yo lo fui a recoger y no me dejaron”. Es todo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- eso fue el 18/12/2013 a las 08:30 2.- yo estaba con la señora coromoto y allá me encontré con Virgilio 3.- somos novios 4.- si, yo vi a Wilson en el sitio, Yunior 5.- si, se formo una pelea, no puede ver porque eso estaba oscuro y sonaban botellas 6.- si a Wilson lo vi lesionado 7.- yo solo vi a Wilson cuando le partieron la cara 8.- me imagino que estaban a pie 9.- Wilson estaba en el piso 10.- no, no tuve conocimiento que habian herido de muerte a nadie, me entere fue al dia siguiente 11.- en el sitio habían muchas personas 12.- si, el estaba cerca de donde el estaba 13.- no, no se si hubo una pelea entre Monsalve y Wilson 14.- se escuchaba que Monsalve tenia problemas 15.- no, no vi a Monsalve lesionado. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- L.a. es mi nombre 2.- vivo en Lagunillas 3.- no, no vivo cerca del sector donde ocurrió el hecho 4.- frente a la cancha ocurrió el hecho 5.- llegue con Yogli, es amiga 6.- si, las personas con las que estaba estaban tomando 6.- al sitio llegamos en taxi 7.- no se en que andaban ellos, me imagino que a pie 8.- a Monzón no lo conozco 9.- no recuerdo como estaban vestidos Yunior, Wilson y Denis 10.- yo estaba cuando comenzó la pelea de las botellas y vi cuando W.c. 11.- no, no vi que lesionaran a chucho 12.- no se que tipo de botellas lanzaron 13.- yo me retire con Yogli 14.- si, la señora Coromoto estaba ahí 15.- Wilson estaba conmigo para la fecha 16.- si, escuché que J.M. era violento por chismes pero nada más…”.

    Expuso la ciudadana L.P.A.G., en su condición de testigo, lo que a su conocimiento sabía de los hechos, declaración que no le genero ningún tipo de credibilidad a este juzgador, ya que la misma en primer lugar hasta el momento de su declaración se encontraba en el público presenciando el juicio oral y público, a su vez la vez la misma manifestó que tenía una relación de noviazgo con el acusado W.O.M.Z., dicho este ratificado por el testigo YOHUGLIN ORTEGA, de igual forma esta ciudadana manifestó que en el sitio se había producido una “pelea”, donde había lanzamientos de botellas, indicando que vio al acusado que era su novio el acusado W.O.M.Z., lesionado, sin embargo, aún y cuando esta ciudadano lo observó presuntamente lesionado, la misma no le prestó el auxilio y se retiro del lugar, negando haber observado a la victima lesionada, en consecuencia, la declaración de este testigo fue completamente dubitativa, con una serie de inconsistencias, que hacen concluir que el mismo estaba mintiendo al Tribunal. Así se declara.

    11) Declaración del funcionario R.C., titular de la cedula de identidad 19.047.337, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…Ratifico contenido y firma de cada una de las inspecciones, en cuanto a la Inspección Técnica Nº 4053, se deja constancia de las características del lugar, se aprecia sustancia color pardo rojizo, y una receptáculo de vidrio donde se lee chimenau, en relación a la Inspección Técnica 4054, se practico en la avenida B.d.L., se aprecia un vehículo marca empire color azul de uso particular, en relación a la Inspección Técnica 4055, practicada en la avenida B.d.L., se hace inspección a una vivienda a fin de dejar constancia de las características de la misma”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: (Inspección 4053)1.- las manchas de color pardo rojizo se observaron sobre la pared de una vivienda 2.- manchas con forma de salpicadura y contacto, la salpicadura cuando la mancha de sangre cae en la pared y la de contacto cuando la persona cae hacia la pared, en la misma se incauto un receptáculo con manchas de color pardo rojizo 3.- el receptáculo se encontraba a 80 cm de distancia de la pared 4.- (Inspección 4054) se deja constancia de las características de una vivienda 5.- (Inspección 4055) se deja constancia que se aprecia un vehículo automotor marca Empire color azul, de uso particular 6.- si, se deja constancia de la hora que en este caso fue a la 06:00 de la mañana. A las preguntas de la Defensa contestó: (Inspección 4053)1.-no se dejo constancia de la altura de la sustancia porque era de múltiples salpicadura 2.- a medio cuerpo se encontraban la salpicadura 3.- no se dejo constancia si el receptáculo estaba fracturado pero recuerdo que no estaba fracturado (Inspección 4055) 4.- no se dejo constancia se la moto tenia manchas 5.- o recuerdo si tenias manchas de naturaleza hemática…”.

    La declaración del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, este funcionario ilustró al Tribunal como fue la actuación policial a los fines de ubicar a los acusados, indicando que por información recibida por los testigos presenciales, se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como investigador, ratificando que el técnico fue el funcionario J.I., quien colecto las evidencias realizó la cadena de custodia y las inspecciones técnicas, es por ello que este funcionario RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE TODAS LAS ACTUACIONES, indicando de igual forma que en el procedimiento se colectaron las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, y se realizaron las inspecciones técnicas en las siguientes direcciones: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), inspección realizada en el lugar donde es lesionada mortalmente la victima, siendo completamente concordante con la declaración rendida por el funcionario técnico J.I., lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente dela vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por el funcionario J.I., siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario R.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    12) Declaración del funcionario W.P., titular de la cedula de identidad 15.032.420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…Ratifico contenido y firma, estas son inspecciones de lugares de aprehensión y de recuperación de vehículo automotor, y la otra inspección es en el Sector El Molino donde habían manchas de color pardo rojizo, también una botella de material traslucido que también tenia manchas de color pardo rojizo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: (Inspección 4053) 1.- el lugar era en el Sector de El Molino, en una de las paredes de la vivienda se evidenciaban manchas de color pardo rojizo de forma de salpicadura, por contacto y escurridiza, de igual manera un receptáculo con también manchas de color pardo rojizo 2.- si, existen varias casas 3.- se incautaron la botella y las manchas de color pardo rojizo 4.- las manchas se encontraban en una pared a una altura de 40 cm 5.- la de salpicadura de produce al momento de lesionarse el cuerpo, la de contacto con contacto con la persona 6.- si, tenia manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica 7.- (Inspección 4054) no recuerdo que personas se encontraban ahí 8.- recuerdo que en la vivienda se encontraba un vehiculo automotor de color azul que presuntamente pertenece a una de las personas que están involucradas en el hecho. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, la botella no se encontraba fracturada 2.- no, no recuero haber visto manchas de naturaleza hemática en el vehículo tipo moto…”.

    La declaración del funcionario W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, el cual de igual forma conformó la comisión INSPECTORES F.P., JON CONTRERAS, DETECTIVES C.M., O.R., Y.P., R.C. Y J.I., tal y como, esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, este funcionario ilustró al Tribunal como fue la actuación policial a los fines de ubicar a los acusados, indicando que ya habían recibido información por parte de los testigos de los presuntos autores del hecho punible, por lo que se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como investigador, ratificando que el técnico fue el funcionario J.I., quien colecto las evidencias realizó la cadena de custodia y las inspecciones técnicas, es por ello que este funcionario RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE TODAS LAS ACTUACIONES, indicando de igual forma que en el procedimiento se colectaron las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, y se realizaron las inspecciones técnicas en las siguientes direcciones: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), inspección realizada en el lugar donde es lesionada mortalmente la victima, siendo completamente concordante con la declaración rendida por el funcionario técnico J.I., lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por el funcionario J.I., siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario W.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    13).- Declaración del ciudadano M.J.A.T., titular de la cedula de identidad 11.213.209, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Toxicológica IN – Vivo Nº 900-067-1335 que riela al folio 100 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, se les practico experticia a los ciudadanos W.O.M.Z., D.J.R. y Y.J.M.Z.O., se les tomaron pruebas de orientación y de certeza, además pruebas de orientación químicas, se determinaron niveles de alcohol y residuos de marihuana. Las muestras fueron negativos para marihuana excepto para el ciudadano Dennis que salio positivo para marihuana. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- estas pruebas son cualitativas mas no cuantitativas, es decir no puedo decir la cantidad de marihuana en su cuerpo 2.- si, en la muestra de orina salio positiva para marihuana para Dennis 3.- se producen cambios en su conducta pero de manera no agresiva 4.- no, con la marihuana se produce una sedación del sistema neurológico 5.- si, el alcohol puede generar alteraciones de la conducta de manera agresiva 6.- el alcohol tiene un tiempo de vida de seis a ocho horas en el cuerpo mientras que la marihuana dura de tres a cuatro días 7.- del alcohol si pudo haber pasado el efecto. A las preguntas de la Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.-cada organismo puede transformar una sustancia de manera diferente, pero el patrón de la marihuana tiene una estimulación sedante en el sistema nervioso central 2.- no, todas las personas salieron negativos para consumo de alcohol 3.- son pruebas cien por cien de certeza A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- quien sale positivo para marihuana es D.J. Rodríguez…”.

    El funcionario M.J.A.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. El experto rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la Experticia Hematológica Nº 970-067-DC-2214 que riela al folio 88 de las actuaciones, realizada sobre los muestra de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, suministrada por los acusado, cuyo resultado fue NEGATIVO para las muestras suministradas por los ciudadanos W.O.M., Y J.J.M., y en resulto POSITIVO, en orina y raspado de dedos para el consumo de MARIHUANA, en relación al acusado, D.J.R., experticia la cual es de certeza, ilustrando el experto el método científico, empleado para la realización de la presente experticia, siendo esta declaración de gran importancia para la demostración de la culpabilidad de los acusados, motivado a que por medio de la misma se determinó que los acusados W.O.M., Y J.J.M., NO se encontraban para el momento de la comisión del hecho delictivo de sustancia alguna que pudiera afectar el sistema nervioso central y por consiguiente la percepción de la realidad o la afectación del discernimiento sobre los actos ejecutados por los mismos, así mismo, se pudo determinar que el ciudadano acusado D.J.R., resulto positivo al consumo de MARIHUANA, no es menos cierto que la misma se encontró en la orina, lo que quiere decir, que se encontraba en su etapa de eliminación por el cuerpo humano, por cuanto la misma puede durar en el organismo del consumidor hasta 3 días, lo que comprueba que los efectos del consumo de la misma ya habían cesado, aunado a ello que el consumo de esta sustancia no afecta el discernimiento del ser humano a los fines de la toma de decisiones en momentos determinados, lo que quiere decir que no afecta la voluntad del mismo, en consecuencia, la presente experticia da por comprobado que los acusados se encontraban en pleno conocimiento de los hechos que realizaron.

    Conforme a ello, la declaración de M.J.A.T., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    14) Declaración del funcionario A.M., titular de la cedula de identidad 17.794.331, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Diciembre de 2013, (FOLIO 16 Y 17), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4050, realizada en: “…EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 19 ) Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 31 AL 40), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4051, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 21 Y 22), Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 23 AL 30 y del 38 al 40), 4.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 093, de fecha 19-12-2013 (FOLIOS 92 Y 93): “…Ratifico contenido y firma, en relación a la inspección 4050 se practico en el Municipio Sucre en la morgue del Hospital de Lagunillas a un ciudadano que presento seis heridas. Inspección 4051, se practico en lagunillas frente a una vivienda sin número, era un sitio abierto, con iluminación artificial donde se observo la vía principal, había una vivienda de color azul, en la vía se observaron reductores de velocidad, se colectaron varios segmentos de vidrio y botellas las mismas revestidas de sustancias de color pardo rojiza. En cuanto a la Experticia Dactiloscópica entre las tarjeta R7 realizada los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O. con los restos dactilares colectados en las botellas, dando como conclusiones que las mismas coinciden a cada una de las botellas y personas a quienes se les practico la experticia. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (inspección 4050) si, identificamos el cadáver ese mismo día, quedo identificado como Osuna Rafael 2.- si, se practicaron fijaciones fotográficas 3.- si, se efectuaron ese día 4.- (inspección 4051) es un sitio abierto 5.- si, las evidencias fueron rotuladas y embaladas 6.- la evidencia con la letra A se trata de un pico de botella con manchas de color pardo rojizo 7.- la evidencia B se trata de un segmento de vidrio el cual presentaba una etiqueta identificativa que no se veía porque estaba impregnada de presunta sustancia hemática, la evidencia C también se trataba de una botella con sustancia de color pardo rojizo 8.- con respecto a las botellas se colectaron debidamente es decir en recipientes de cartón para que la sangre no se mezclara 9.- eso se realizo en el laboratorio porque las botellas tenían que ir a la experticia hematológica 10.- al llegar al sitio buscamos un indicio de cómo ocurrieron los hechos y se observo frente a la vivienda picos de botellas, lagos hematicos, la pared tenia rasgos hematicos 11.- si, frente a la vivienda había una cancha estaba a una distancia como de 15 o 20 mts 12.- si, hay buena visibilidad entre la casa y a cancha 13.- Experticia Dactiloscópica si, se practico a un material indubitado 14.- si, lo recepcione con la debida cadena de custodia 15.- las huellas salen de los picos de botellas, esto va al laboratorio quien es el que se encarga 16.- nosotros tenemos un tipo de sudoración y la huella queda plasmada y es ahí donde se observa si hay o no huellas 17.- si, recepcione las tarjetas dactilares previas al levantamiento de las mismas 18.- si, las tarjetas presentaron similitud con las huellas de los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O. 19.- efectivamente con certeza porque la experticia dactiloscopia es una prueba de certeza. A las preguntas de la Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- (inspección 4050) las heridas estaban a nivel del rostro y del cuello 2.- (inspección 4051) eso fue el 19/12/2013 a las 03:30 am 3.- Experticia Dactiloscópica eso fue el 19/12/2013 y creo que fue en la tarde 4.- los picos de botella en el sitio los levanto yo, y mediante cadena de custodia los transfieren al laboratorio y son ellos quines se encargan de hacer todo el trabajo 5.- si, las evidencias se encontraban debidamente rotuladas y embaladas 6.- el número de precinto es el mismo número de cadena de custodia 7.- mi trabajo es colectar los picos de botella, hago la cadena y los traslados al laboratorio y son ellos los que se encargan de hacer las activaciones…”.

    La declaración del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), fue de gran importancia para comprobar el hecho delictivo y la culpabilidad de los acusados, ya que en primer lugar, este funcionario rindió declaración por uno de los funcionarios quien estando de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, tienen conocimiento del ingreso de una cadáver de sexo masculino, en el HOSPITAL I, DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, razón por la cual de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Levantamiento e Identificación de Cadáveres. Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público. Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible. En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean pertinentes…”, (negritas del Tribunal), se traslada el mencionado funcionario en compañía del funcionario C.M., al referido nosocomio, fungiendo este funcionario como técnico, a los fines de realizar las inspecciones técnicas correspondientes, y colectar los elementos de interés criminalisticos, es por ello, que procede a realizar el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4050, realizada en: “…EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 19 ) Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 31 AL 40), siendo que el funcionario ratificó el contenido y firma de la mencionada inspección técnica, indicando que el mismo procedió a identificar al cadáver que se encontraba en el hospital, quedando registrado bajo el nombre de J.R.M.O., el mismo describió los siguientes hallazgos: “…01.- Una herida contusa en la región parioccipital izquierda; 2.- Una herida cortante penetrante en la región maxiliar inferior; 03.- Una herida cortante penetrante en la región infra auricular.- 04.- Una herida cortante-penetrante en la parte externa del cuello lado derecho; 05.- Una herida cortante penetrante en la región temporal derecha; y 06.- Una herida cortante penetrante en la cara lateral de la pierna derecha, las cuales se observan claramente en siete (7) gráficas (fijación fotográfica) anexas a la presente Inspección…”, inspección que fue complementada con las fijaciones fotográficas, insertas a los folios 30 al 39, lo cual dio el Tribunal una ilustración completa sobre el estado en el cual se encontraba el cadáver de la victima, las características fisonómicas, así como, las heridas que el mismo presentaba, al momento de estar en la morgue del HOSPITAL TIPO I DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, colectando las prendas de vestir que la victima J.R.M.O. (occiso), portaba, siendo las siguientes: 01.- Un (01) blue jean, marca wrangler, tala 34, color gris, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; 02.- Una (01) chaqueta de color negro, marca Quik Silver, talla XL, presentando un estampado donde se lee “Quik Silver”, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas, quedando registrada bajo el registro de cadena de custodia N° 2013-1605, tal y como lo establece, el artículo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cadena de custodia. Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011. Ahora bien, una vez estos funcionarios realizan la identificación del cadáver y la colección de las evidencias, se trasladan hasta el sitio donde se cometió el hecho delictivo, a los fines de realizar la inspección y colectar las evidencias de interés criminalisticos, es por ello, este funcionario en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN N° 4051, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 21 Y 22), Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 23 AL 30 y del 38 al 40), inspección que fue complementada con las fijaciones fotográficas, insertas a los folios 23 AL 30 y del 38 al 40, lo cual dio el Tribunal una ilustración completa sobre las características del sitio en el cual se cometió el delito, dejando constancia el funcionario experto de: “…observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento e su totalidad, (…), correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, (…), así mismo se observa postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector…”, lo que dio por comprobado al Tribunal las características del sitio del suceso, así como la precisión exacta donde ocurrió el delito, siendo que el sitio concuerda, con el dicho aportado por los testigos y la victima J.C.G.M., así mismo, el experto, el cual era el técnico para el momento de la inspección, logró colectar los siguientes elementos de interés criminalisticos: “…en la vía antes mencionada un reductor de velocidad, en sentido sur a una distancia de seis metros con seis centímetros (6, 06 metros con respecto a dicho reductor, un segmento de vidrio traslucido de los comúnmente denominados picos de botella, presentando caracteres identificativos donde se lee “SUNSET”, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el mismo se encuentra a una distancia de veintitrés centímetros con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, es colectado como evidencia “A”, a una distancia de cinco metros (5mts) con respecto a la evidencia “A”, se aprecia un segmento de vidrio traslucido, presentando una etiqueta identificativa, este se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de punta naturaleza hemática, el mismo se localiza a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm), con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, colectado como evidencia “B”, a una distancia de un metro con diecinueve centímetros (1,19mts) con respecto a la evidencia B, se aprecia un segmento de vidrio traslucido de los comúnmente denominados picos de botella presentando caracteres identificativos donde se l.P.I., impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el mismo se encuentra a una distancia de dieciocho (18cm) con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, ubicados en la acera antes mencionada se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y próximo escurrimiento hacia la zona en declive del cual se toma una muestra a través de la técnica del macerado, la pared perimetral de la vivienda antes mencionada se aprecia con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de la cual se toma muestra a través de la técnica del macerado, se procede a realizar activaciones especiales sobre las superficies de las evidencias “A, B y C”, con el propósito de ubicar y colectar posibles rastros dactilares, logrando colectar tres tarjetas de las utilizadas para el levantamiento de rastros dactilares…”, las cuales fueron debidamente colectados, embaladas y rotuladas, quedando registrada bajo el registro de cadena de custodia N° 2013-1600, FOLIO 41, tal y como lo establece, el artículo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron para el análisis posterior de las experticias realizadas en la presente causa, lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que este manual como se expreso anteriormente, establece las reglas de actuación de los órganos de investigación, al momento de abordar el sitio del suceso, este juzgador pudo evidenciar que el funcionario como técnico cumplió en primer lugar con lo que establece el manual a los fines de las inspecciones técnicas, ya que el mismo dispone: “…La Inspección Técnica constituye un método de fijación, en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo. Tiene como finalidad ilustrar a las partes del proceso penal de todo lo visualizado y las condiciones como se hallaba el lugar para el momento del abordaje; además permite establecer la modalidad o mudos operando empleado por los autores y demás participes del hecho punible investigado…”, (negritas del Tribunal), quedando completamente comprobado que este funcionario, dio cumplimiento a la normativa antes, señalada, ya que en primer lugar, realizó la inspección técnica del lugar, es por ello que a percatarse de la existencia de la evidencia física que se encontraba en el sitio del suceso, como lo son: 1.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 2- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella), el mismo procedió a identificarlas, rotulándolas con las letras “A”, “B” y “C”, FOLIOS 38 AL 40, para posteriormente fijarlas fotográficamente, colectando las misma bajo la cadena de custodia N° 2013-1600, FOLIO 41, tal y como lo establece, el artículo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron para el análisis posterior de las experticias realizadas en la presente causa, lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público. Es de resaltar que el experto señaló en su inspección lo siguiente: ”… con el propósito de ubicar y colectar posibles rastros dactilares, logrando colectar tres tarjetas de las utilizadas para el levantamiento de rastros dactilares…”, (negritas del Tribunal), lo cual ratificó en el juicio oral y público, es decir, que el experto una vez de colectado la evidencia antes señalada, procedió a enviarlas al laboratorio de criminalística a los fines de realizar activaciones especiales, las cuales son definidas por el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, de la siguiente manera: “…Los procedimientos de Activaciones Especiales constituyen una de las bases fundamentales de la Criminalísticas moderna, por cuanto se dirige a ala localización y procesamiento de huellas a las personas que estuvieron presentes en un sitio del suceso…”, a su vez este experto indicó en el juicio oral y público, que colectó, Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, realizando un macerado en las referidas manchas, las cuales fueron reflejadas en la cadena de custodia N° 2013-1600, FOLIO 41, las cuales fueron utilizadas en la Experticia Hematológica Nº 970-067-DC-2214 que riela al folio 88 de las actuaciones (valorada anteriormente). Ahora bien, el referido experto, declaró en el juicio oral y público, sobre la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 093, de fecha 19-12-2013 (FOLIOS 92 Y 93), la misma no fue completamente clara, motivado a que el experto NO PRECISÓ, a que evidencia correspondía las huellas dactilares que menciona la experticia, es decir el experto establece que realizó la comparación de las tarjetas de impresión de huellas dactilares modelo R-7 de los acusados, con los rastros dactilares obtenidos en la inspección 4051, en la cual como se explicó anteriormente se colectaron: 1.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 2- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella), el mismo procedió a identificarlas, rotulándolas con las letras “A”, “B” y “C”, FOLIOS 38 AL 40, para posteriormente fijarlas fotográficamente, sin embargo el experto, NO detalla y plasma en la experticia a que evidencia se refiere cuando deja plasmado con la numeración 1, 2 y 3, ni en que lugar especificó de la evidencia fue encontrada la huella dactilar, es por ello, que la referida experticia solo es tomada como un indicio de presencia de los acusados en el sitio de los hechos, y un indicio de que en el lugar de los hechos efectivamente se encontraban fragmentos de vidrios, que concuerdan con el tipo de arma que le causó las lesiones mortales a la victima J.R.M.O. (occiso), ya que la experticia no es clara en señalar en su conclusiones, en que lugar de la evidencia señalada presenta similitudes con las huellas de los acusados, es decir, no especifica, en cual de los fragmentos de vidrios colectados se presenta la similitud de las huellas de los acusados con los rastros dactilares presentes en la mencionada evidencia, sin embargo, es un elemento de prueba indirecto que unido con el acervo probatorio, comprobó fehacientemente la culpabilidad de los acusados.

    En consecuencia, la actuación realizada por el funcionario A.M., fue apegada al ordenamiento jurídico venezolano, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario A.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    15) Declaración del funcionario JON O.C., titular de la cedula de identidad 16.201.421, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…Ratifico contenido y firma, en donde nos trasladamos el 19/12/2013 hacia el sector San Miguel, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde señalaban como autores materiales del homicidio a tres ciudadanos, ahí ubicamos a un vehículo automotor y a dos personas y en otra vivienda se detuvo a otra persona. En relación a la Inspección Técnica Nº 4054, ratifico contenido y firma, se realizo el 19/12/2013 en la vivienda de tipo unifamiliar ubicada en el Sector San Miguel, se deja constancia de las características de la fachada siendo la misma para el momento de color verde. En relación a la Inspección Técnica Nº 4055, ratifico contenido y firma, se realizó el 19/12/2013, en la Avenida Bolivar en Lagunillas, donde en la vía pública se ubica un vehículo automotor tipo motocicleta color azul marca Empire. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- (Procedimiento de Aprehensión) hubo un occiso en esa población que presentó heridas por arma blanca, motivo por el cual se inicio la investigación entrevistando a unos testigos y manifestando los mismos lo sobre nombre de cada una de las personas que dieron presuntamente muerte al hoy occiso 2.- efectivamente criminalísticamente se estaba manejando que el arma se trataba de un pico de botella 3.- la comisión estaba al mando del Inspector F.P., C.M., O.R., J.I. y mi persona 4.- recuerdo los nombres de Yunior, Denis y el otro no recuerdo el nombre, pero a uno de ellos le dicen el berraco 5.- si, los ciudadanos que aprehendimos en ese momento son los que se encuentran aquí presentes 5.- (Inspección Técnica Nº 4054) la inspección se practica porque en ese sitio se practica la aprehensión de dos ciudadanos 6.- creo que ellos estaban afuera y se metieron 7.- no, en esa vivienda no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico 8.- (Inspección Técnica Nº 4055), previamente se tuvo conocimiento que los presuntos implicados emprendieron su huida en un vehículo tipo moto color azul 9.- no, la otra detención se practica en otra vivienda A las preguntas de la Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- (Procedimiento de Aprehensión) se aprehenden en dos vivienda diferentes en el Sector San M.d.L. 2.- no recuerdo la hora de la aprehensión 3.- se colectó el vehículo automotor 4.- no recuerdo si se colectó ropa de ellos 5.- el vehículo es una motocicleta 6.- no recuerdo si la motocicleta tenía o no manchas de color pardo rojizo 7.-(Inspección Técnica Nº 4054), se iban a incautar evidencias que tuvieran relación con el hecho cometido pero no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico 8.- (Inspección Técnica Nº 4055 ), no vi en el vehículo tipo moto manchas de color pardo rojizo 9.- el vehículo tipo moto pertenece a unos de los tres ciudadanos pero no recuerdo a cual. A las preguntas de la Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- (Procedimiento de Aprehensión) en la oficina se recibe llamada del 171 donde informan el hallazgo de un homicidio 2.- dos se aprehendieron en una vivienda y al otro en otra vivienda 3.- la aprehensión se efectuó en horas de la mañana del mismo día 4.- (Inspección Técnica Nº 4055), no, no estoy diciendo que los tres huyeron en la misma moto…”.

    La declaración del funcionario JON O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, el cual de igual forma conformó la comisión INSPECTORES F.P., W.P., DETECTIVES C.M., O.R., Y.P., R.C. Y J.I., tal y como, esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, este funcionario ilustró al Tribunal como fue la actuación policial a los fines de ubicar a los acusados, ratificando que la comisión policial tenía conocimiento de los presuntos autores del hecho por la información que los testigos habían aportado, es por lo que se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como investigador, ratificando que el técnico fue el funcionario J.I., quien colecto las evidencias realizó la cadena de custodia y las inspecciones técnicas, es por ello que este funcionario RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE TODAS LAS ACTUACIONES, indicando de igual forma que en el procedimiento se colectaron las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, y se realizaron las inspecciones técnicas en las siguientes direcciones: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), inspección realizada en el lugar donde es lesionada mortalmente la victima, siendo completamente concordante con la declaración rendida por el funcionario técnico J.I., lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente dela vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por el funcionario J.I., siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario JON O.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    16).- Declaración del ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad 12.779.085, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Hematológica IN VIVO, signada bajo la nomenclatura 2220, folio 89. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…ratifico contenido y firma, se practicó experticia hematológica en la que se hace toma de muestra a unos ciudadanos para determinar que grupo pertenece a cada ciudadano, la primera persona corresponde al grupo sanguíneo “A” y las dos otras personas al grupo sanguíneo “B”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo les tomo las muestras a las personas 2.- Zambrano W.O. es grupo sanguíneo “A” factor orh +, D.O. orh + grupo B y M.J. orh + grupo B. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- existen tres tipos de sangre que son A, B y O, para cada uno or h + y orh –. …”.

    El funcionario J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. La experto rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la Experticia Hematológica IN VIVO, signada bajo la nomenclatura 2220, folio 89, realizada a los acusados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. Y D.J.R.O., en la cual experto dejo constancia de: “…1.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano W.O.M.Z., corresponde al grupo sanguíneo “A”.- 2.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano D.J.R.O., corresponde al grupo sanguíneo “B”.- 3.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano JUINIOR J.M.Z., corresponde al grupo sanguíneo “B”...”. Con la declaración del experto se pudo comprobar el GRUPO SANGUINEO, de cada uno de los acusados, siendo una experticia de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados motivado, a que en las prendas de vestir que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), se le realizó experticia hematológica ya que presentaba manchas de naturaleza hemática y soluciones de continuidad, resultando que las manchas de naturaleza hemática, corresponden al GRUPO SANGUINEO “O”, así mismo, según siendo este grupo sanguíneo encontrado en las prendas de vestir que portaban dos de los acusados el día de los hechos, grupo sanguíneo, que según la presente experticia NO CORRESPONDEN, a ningún grupo sanguíneo de los acusados, tal y como, lo señalo el experto en el juicio oral y público, siendo esta prueba de certeza, siendo experticia de gran importancia para concordar con los demás medios de prueba,.

    Conforme a ello, la declaración de J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-

    17).- Declaración del ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad 9.474.333, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia de Seriales, signada bajo la nomenclatura 778-13, folio 94. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, se le practico reconocimiento de vehículo tipo motocicleta, una vez practicado el peritaje se verificó que los seriales están en perfecto estado lo que significa que no fueron alterados, y al verificarlo por el sistema el vehículo no registró solicitud alguna…”.

    El funcionario R.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. La experto rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la Experticia de Seriales, signada bajo la nomenclatura 778-13, folio 94, realizada sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, el cual fue incautado al momento de la aprehensión de los acusados, siendo un vehiculo de similares caracteristicas a las cuales los testigos indicaron que se desplazaban los acusados al momento de cometer el delito.

    Conforme a ello, la declaración de R.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    18) Declaración del funcionario O.R., titular de la cedula de identidad 15.295.311, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…la (Inspección 4054) fue realizada el 19/12/2013, específicamente en Lagunillas, calle Miranda, cuarta vivienda sin número, en donde se dejó constancia de las características de la misma y donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística. La (Inspección 4055) fue practicada el 19/12/2013 frente a la vivienda N° 14, en donde se dejó constancia de que frente a la vivienda se incautó un vehículo tipo moto. La (Inspección 4055) se practico en la misma fecha, en el interior de la vivienda de Lagunillas, Sector San Miguel, de una edificación. La (Inspección 4053) fue realizada el 19/12/2013,se practicó en el Sector El Molino en Lagunillas, el técnico dejó constancia de que se trata de un sitio abierto, con paredes revestidas de color azul y marrón, la cual presentaba diferentes manchas de color pardo rojizo por mecanismos de deformación por salpicadura y por contacto, también se dejó constancia de que la pares esta conformada por una carretera de libre paso vehicular y peatonal, así mismo a poca distancia del lugar se pudo incautar un pico de botella que se leía chimenaeao A las preguntas de la Fiscalía contestó: (Inspección 4055) 1.- Av. Bolívar, Lagunillas, metros mas arriba de la plaza 2.- mi función fue de prestar apoyo 3.- no recuerdo por quien fuimos atendidos 4.- g el vehículo tipo moto se ubicó frente a la vivienda N° 14 5.- la vivienda tenía rejas de color negro 6.- no se la distancia exacta pero es cerca 7.- es una edificación de un solo nivel, y no se encontró ninguna evidencia 8.- (Inspección 4053) es un sector mas retirado, hay una distancia de 3 km de distancia 9.- si, hay viviendas alrededor de libre acceso vehicular y peatonal 10.- si, se observaron manchas de color pardo rojizo en la pared 11.- en el sitio ocurrió un hecho violento 12.- las manchas se visualizaron en la pared 13.- se presume que fue con el receptáculo de vidrio incautado 14.- hay gran cantidad de sangre porque la persona lesionada ha debido perder mucha sangre 15.- el pico de botella se encontraba cerca del lugar 16.- si, al receptáculo se le observo mancha de color pardo rojizo 17.- el macerado se colectó tanto de la pared como del receptáculo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-: (Inspección 4054) sólo se dejó constancia de que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico 2.- (Inspección 4053) no menciona si estaba fracturada la botella 3.- es el laboratorio de criminalística que determina si las manchas en la pared pertenecen o no a sangre…”.

    La declaración del funcionario O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, el cual de igual forma conformó la comisión INSPECTORES F.P., W.P., DETECTIVES C.M., JON CONTRERAS, Y.P., R.C. Y J.I., tal y como, esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, ratificando el dicho de los demás integrantes de la comisión policial, indicando que se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como investigador, ratificando que el técnico fue el funcionario J.I., quien colecto las evidencias realizó la cadena de custodia y las inspecciones técnicas, es por ello que este funcionario RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE TODAS LAS ACTUACIONES, indicando de igual forma que en el procedimiento se colectaron las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, y se realizaron las inspecciones técnicas en las siguientes direcciones: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), inspección realizada en el lugar donde es lesionada mortalmente la victima, siendo completamente concordante con la declaración rendida por el funcionario técnico J.I., lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente dela vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por el funcionario J.I., siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario O.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    19) Declaración del funcionario C.M., titular de la cedula de identidad 16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Diciembre de 2013, (FOLIO 16 Y 17), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4050, realizada en: “…EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 19 ) Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 31 AL 40), 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4051, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 21 Y 22), Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 23 AL 30 y del 38 al 40), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), 5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), 7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64) “…Ratifico contenido y firma, en horas de la mañana informan que en hospital de lagunillas ingresó un ciudadano sin sigáis vitales, se da inicio a la investigación y procedo a a trasladarme hasta el mencionado hospital hasta el área de la morgue y donde efectivamente se evidenciaba el cadáver de una persona con múltiples heridas a nivel maxilar, facial, a nivel del cuello, se hace el levantamiento del cadáver y se nos acercan varios ciudadanos a quienes les resguardamos su identidad y nos manifestaron que el ciudadano fue interceptado por tres sujetos quienes lo interceptan y con pico de botella le ocasionan múltiples heridas, seguidamente se traslada al cuerpo hasta la sede el IHULA, luego nos trasladamos hasta el sitio del hecho donde se colectaron tres segmentos de vidrios denominado pico de botella, luego nos trasladamos hasta la sede de la sub-delegación a los fines de tomar le entrevista a los testigos quienes confirman la participación de los tres ciudadanos mencionados, luego se conforma una comisión quienes procedemos dirigirnos hasta la población de Lagunillas y nos entrevistamos con algunas personas quienes nos manifestaron que Wilson, El Virolo y el Berraco vivían por la zona y que ellos se encontraban ocultos en la vivienda, nos trasladamos hasta las viviendas y como nos encontrábamos en una flagrancia procedimos a detenerlos, luego los trasladamos hasta la sede del CICPC y los colocamos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la inspección y el acta se practicó el 19/12/2013 2.- si, una vez que nos entrevistamos con el hermano nos suministra la identificación del occiso nos hace entrega de un pantalón tipo blue jean y una chaqueta impregnadas de sangre 3.- si, se le hizo la respectiva cadena de custodia 4.- el levantamiento se hizo en e IHULA 5.- me traslade con el detective A.M. 6.- si, en el sitio del hecho había una cancha deportiva donde se estaba llevando un evento 7.- la comisión estaba conformada por F.P., J.C., J.I., mi persona 8.- con A.M. me traslade al sitio en carácter de investigador 9.- cuando estábamos en el hospital se presentaron varios vecinos quienes nos manifiestan que los ciudadanos Virolo, Wilson y el berraco fueron los implicados en el homicidio 10.- una vez que nos encontramos en el hospital y se recibe la información por experiencia procedimos a trasladar a los testigos hasta la sede del CICPC para que rindan declaración 11.- cuando estábamos en el sitio la información que se obtiene es que los mismos son de alta peligrosidad por eso los testigos se niegan a identificarse 12.- si, yo aprehendí a los ciudadanos y los tres se encuentran presentes en esta sala de audiencias A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.-si, se colectaron tres segmentos de vidrio, una botella y vario s rastros de sustancia hematica 2.- si, los picos de botella estaban impregnados de sustancia hematica 3.- si, estaban correctamente embalados, eso lo hace el técnico quien con un sobre y la correcta manipulación procede a embalarlo con el respectivo precinto 4.- si, las lesiones las tenía a nivel del cuello, a nivel facial, tenia múltiples heridas 5.- no recuerdo si tenía lesiones en las manos 6.- al momento de la aprehensión de estos ciudadanos incautamos dos vehículos tipo moto 7.- si, ellos al momento de la aprehensión estaban vestidos y esa vestimenta se colectó 8.- si, en esa vestimenta se le observó manchas de sangre A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- la ropa del occiso nos la entrega el hermano del occiso 2.- la identidad de los testigos se reservo 3.- si, esa información fue aportada por los mismos vecinos 4.- tardamos 20 minutos en llegar a Lagunillas…”.

    La declaración del funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), fue de gran importancia para comprobar el hecho delictivo y la culpabilidad de los acusados, ya que en primer lugar, este funcionario junto con el funcionario A.M., se encontraban de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, siendo este funcionario quien recibe llamada telefónica, en el cual le informan del ingreso de una cadáver de sexo masculino, en el HOSPITAL I, DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, razón por la cual de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Levantamiento e Identificación de Cadáveres. Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público. Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares. La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible. En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean pertinentes…”, (negritas del Tribunal), se traslada el mencionado funcionario en compañía del funcionario A.M., al referido nosocomio, fungiendo este funcionario como INVESTIGADOR, ya que el técnico fue el funcionario A.M., a los fines de realizar las inspecciones técnicas correspondientes, y colectar los elementos de interés criminalisticos, es por ello, que procede a realizar el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4050, realizada en: “…EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 19 ) Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 31 AL 40), siendo que el funcionario ratificó el contenido y firma de la mencionada inspección técnica, indicando que en el referido centro asistencial se encontraba el hermano de la victima, el cual aportó la identificación del cadáver, quedando registrado bajo el nombre de J.R.M.O., indicando que el funcionario A.M., procedió a realizar el levantamiento del cadáver y la inspección, ratificando que se encontraron los siguientes hallazgos: “…01.- Una herida contusa en la región parioccipital izquierda; 2.- Una herida cortante penetrante en la región maxiliar inferior; 03.- Una herida cortante penetrante en la región infra auricular.- 04.- Una herida cortante-penetrante en la parte externa del cuello lado derecho; 05.- Una herida cortante penetrante en la región temporal derecha; y 06.- Una herida cortante penetrante en la cara lateral de la pierna derecha, las cuales se observan claramente en siete (7) gráficas (fijación fotográfica) anexas a la presente Inspección…”, inspección que fue complementada con las fijaciones fotográficas, insertas a los folios 30 al 39, lo cual dio el Tribunal una ilustración completa sobre el estado en el cual se encontraba el cadáver de la victima, las características fisonómicas, así como, las heridas que el mismo presentaba, al momento de estar en la morgue del HOSPITAL TIPO I DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, de igual forma este funcionario informó que LAFREDO MOLINA, fungió como el encargado de la cadena de custodia, colectando las prendas de vestir que la victima J.R.M.O. (occiso), portaba, al momento de los hechos, así mismo, este funcionario indicó que como investigador, tuvo conocimiento por los testigos del lugar donde ocurrieron los hechos y los autores del mismo, es por ello, que se trasladan hasta el sitio donde se cometió el hecho delictivo, a los fines de realizar la inspección y colectar las evidencias de interés criminalisticos, es por ello, este funcionario en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN N° 4051, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 21 Y 22), Y LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS (FOLIOS 23 AL 30 y del 38 al 40), inspección que fue complementada con las fijaciones fotográficas, insertas a los folios 23 AL 30 y del 38 al 40, lo cual dio el Tribunal una ilustración completa sobre las características del sitio en el cual se cometió el delito, dejando constancia el funcionario experto de: “…observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento e su totalidad, (…), correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, (…), así mismo se observa postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector…”, ratificando lo expuesto por el funcionario A.M.. Este funcionario manifestó que por las informaciones obtenidas por los testigos, se traslada a la sede del cuerpo de investigación a los fines de conformar comisión policial, la cual se conformó por los INSPECTORES F.P., W.P., DETECTIVES JON CONTRERAS, Y.P., R.C. Y J.I., tal y como, esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando como funcionario integrante de la comisión policial, y como el investigador que tuvo conocimiento de los hechos, inicialmente el cual se entrevisto con los testigos, indicando a la comisión los lugares donde se encontraban los acusado, razón por la cual, este funcionario ilustró al Tribunal como fue la aprehensión de los acusados, señalando las circunstancia de tiempo, modo lugar del referido procedimiento, ratificando el dicho de los demás integrantes de la comisión policial, indicando que se trasladan, en primer lugar, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se procedió a la aprehensión del acusado D.J.R.O., siendo este funcionario quien fungió como investigador, ratificando que el técnico fue el funcionario J.I., quien colecto las evidencias realizó la cadena de custodia y las inspecciones técnicas, es por ello que este funcionario RATIFICÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DE TODAS LAS ACTUACIONES, indicando de igual forma que en el procedimiento se colectaron las prendas que portaban los acusados, las cuales son: 1.- Un (01) pantalón tipo jean, de color azul, marca "Tango Jeans", talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y (01) una franelilla de color blanco sin tallas ni marcas aparentes, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prendas que portaban el ciudadano "W.O.M.Z.". 02.- Un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca "COLUMBIA", UNA (01) camisa de color azul y blanco, marca "CASANOVA", talla "L", prenda que portaba el ciudadano "D.J.R.O.". 03.- Un (01) pantalón jeans de color azul, marca "BBJ" talla "30", impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, prenda que portaba el ciudadano "Junio J.M.Z.", así mismo, y se realizaron las inspecciones técnicas en las siguientes direcciones: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4053, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 65 Y 73), inspección realizada en el lugar donde es lesionada mortalmente la victima, siendo completamente concordante con la declaración rendida por el funcionario técnico J.I., lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública. Así mismo, el experto declaró sobre: 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), esta inspección, se deja constancia las características de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., lugar donde fueron aprehendidos, seguidamente el experto declaro sobre: 3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente dela vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por ultimo el experto declaro sobre: 4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, PARTE ALTA, VIVIENDA, SIN NUMERO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 64), con esta inspección se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado D.J.R.O.d. igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por el funcionario J.I., siendo de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, motivado a que el mismo, dio por sentado como se realizó la aprehensión de los acusados, indicando y estableciendo a través de las inspecciones técnicas todas y cada una de las características de los sitio donde se realizó la aprehensión, así como las evidencias incautadas, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario C.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    20) VISTO QUE EN FECHA 24-10-2014, SE RECIBIÓ EL OFICIO N° 9700-201-3301, SUSCRITO POR EL COMISARIO J.G. LUZARDO. JEFEVDE LA SUB DELEGACION DE T.D.E.M., DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN EL CUAL INFORMA QUE EL FUNCIONARIO Y.P., SE ENCONTRABA DE REPOSO MÉDICO, LO QUE IMPEDÍA LA ASISTENCIA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES POR ELLO, QUE SE ACORDÓ PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DEL MISMO, MOTIVADO A QUE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN POLICIAL COMPARECIERON AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y DECLARARON SOBRE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN CONJUNTO CON EL MENCIONADO FUNCIONARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

    21) Declaración del funcionario F.P., titular de la cedula de identidad 12.195.682, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), bajo juramento declaró, en relación al 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4054, realizada en: “…LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 60 Y 61), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 4055, realizada en: “…LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63)”, (FOLIO 64), de igual manera declaró sobre su actuación como funcionario aprehensor de los acusados, tal y como esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones: “…Ratifico contenido y firma, efectivamente el 19/12/2013, se tuvo conocimiento de un homicidio en Lagunillas razón por la cual se conformó la comisión y se trasladó al lugar de los hechos, en el sitio varias personas se acercaron a la comisión manifestando que se había generado una riña que desencadenó en el homicidio. En investigaciones de campo, conllevaron a que estaban incursos en el delito tres personas que incluso son vecinos del sector, se hicieron las diligencias pertinentes y se practicó la aprehensión”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tengo 16 años de servicio en el CICPC 2.- la comisión estaba conformada por el Inspector J.C., C.M. entre otros 3.- yo era el jefe de la comisión 4.- si, se tomaron muestras practicadas por el técnico, y es quien se encarga de enviar a los laboratorios correspondientes para su respectivo análisis 5.- si, yo observé las manchas de naturaleza hematica 6.- un aproximado con mas de dos metros de distancia se encontraba la mancha de naturaleza hematica 7.- si, es posible que la víctima estaba ahí, de hechos es irrefutable y la víctima estaba de pie, creo que exagero de hablar de dos metros creo que mas bien la distancia era de un metro y algo de distancia 8.- evidentemente cerca de donde estaban los rastros hematicos se localizaron rastros de vidrios, así como un pico de botella, y en entrevistas con el patólogo la herida es compatible con el filo de un vidrio 9.- si, se localizó en el sitio y el técnico fijo, embaló y rotulo 10.- si, gracias a la colaboración de las personas, se logran ubicar las viviendas de los sospechosos, y utilizamos las herramientas necesarias que nos permite la ley para actuar, recuerdo ingresar a una vivienda y un familiar de una de las personas aprehendidas me hizo el comentario de lo que había pasado 11.- los testigos manifiestan que uno de los investigados luego del hecho evacuan en una moto 12.- si, la moto se incauta porque es mencionada por testigos 13.- creo que la casa donde yo entre habían dos personas, incluso cuando llegamos estaban durmiendo 14.- a través de la investigación de campo cuando estamos e la parte de debajo para llegar a la casa vimos el movimiento de la gente que estaba ahí en esa casa y subimos, y entramos a la casa amparado en las leyes porque tenemos el deber de asegurar los pasivos y los activos 15.- no se si ellos estaban acompañados en el sitio de la celebración 16.- si, recuerdo a las personas que aprehendimos y se encuentran aquí en esta sala de audiencias A las preguntas del Defensor Privado Abg. N.B. contestó: 1.- la hora en que llegamos a la vivienda fue cerca de las seis de la mañana 2.- nos presentamos pasadas las seis de la mañana al sitio donde se encontraban las manchas hematicas en la pared 3.- la visibilidad favorece a quien esta en la casa, sin embargo nos llamó la atención el movimiento que había en la casa 4.- primero se acordona la zona por normas de seguridad, se toca la puerta, se llama, nos atienden unos señores de edad avanzada, nos identificamos y le hice varias preguntas, y se procedió a la inspección 5.- incautamos la ropa, la ropa es muy importante y si mal no recuerdo había ropa con manchas hematicas A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- yo no colecto, yo no soy experto, yo soy investigador, es posible que vi cuando recolectaron las evidencias así como es posible que no, cuando yo voy al sitio yo tengo que armar las piezas del rompecabezas, recuerdo haber ido al sitio y ver una botella de la marca chimeneao 2.- no observe cuando recolectaron las botellas 3.- una inspección técnica la suscribe quien hace el rotulado etc, y que el en su acta me coloque ahí como investigador es como una costumbre por parte del técnico 4.- no, en el presente caso no estoy facultado para hablar de las inspecciones 5.- ese día se aprehendieron a tres o dos 6.- en la casa que ingresamos aprehendimos a dos 7.- entramos a la casa entre cuatro o cinco funcionarios 8.- estábamos dentro de los lapsos y hay una artículo que nos faculta para ingresar a una vivienda sin autorización 9.- no, no estábamos persiguiendo a nadie 10.- si, en la casa colaboraron con la comisión 11.- es posible que deje plasmado en acta la persona que nos colaboró en la vivienda 12.- si, incautamos la ropa que la colectó el técnico, yo no vi cuando colectaron la ropa 13.- si, yo percibí aliento etílico porque yo hablé con ellos 14.- creo que uno de ellos si estaba con la ropa que se colectó 15.- si, la otra persona fue detenida en una casa cerca…”.

    La declaración del funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), quien declaró como funcionario aprehensor de los acusados, el cual de igual forma conformó la comisión O.R., W.P., DETECTIVES C.M., JON CONTRERAS, Y.P., R.C. Y J.I., tal y como, esta plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 19.12.2013 inserta al folio 55 de las presentes actuaciones, explicando que el mismo era el JEFE DE LA COMISIÓN POLICIAL, el cual fue el que indicó la funciones, indicó que vista las investigaciones, una vez que se tenía conocimiento del homicidio, se pudo precisar los presuntos autores y su ubicación, es por lo que, la comisión se traslada, a la dirección LAGUNILLA, SECTOR SAN MIGUEL, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NUMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual residían los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., procediendo con la aprehensión de los mismos, a su vez incautando el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehiculo utilizados por los acusados para huir del sitio de los hechos, de igual forma, afirmó este funcionario que se trasladaron hasta la dirección LAGUNILLA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA VIVENDA NUMERO 14, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA…”, (FOLIO 62 Y 63), lugar donde se realizó la incautación del vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, siendo uno de los vehículos utilizados por los acusados para cometer el hecho delictivo y huir del lugar, vehiculo este incautado al frente de la vivienda de los acusados W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z.. La declaración rendida por este funcionario, es congruente con la rendida por todos los integrantes de la comisión policial, ya que el mismo como jefe de la misma, ilustró completamente al Tribunal como se llevo a efecto todo el procedimiento, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de las inspecciones y de su participación como funcionario actuante, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario F.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    22).- Declaración de la ciudadana funcionaria OSMELLY HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad 11.953.773, adscrito al CICPC sede Mérida; una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, se le puso a la vista Experticia Hematológica N° 2219 y que riela al folio 90 y 91 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma, la misma se realiza.c. y macerados para determinar el grupo sanguíneo de la misma, se practicaron pruebas de certeza y determinación de grupo sanguíneo siendo el mismo “O”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en el numeral uno se trata de un pantalón marca jeans y en el numeral dos se trata de una chaqueta 2.- era del grupo “O” 3.- en la cadena de custodia no especifica de a quien pertenecen las pruebas. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.E. contestó: 1.- no deje constancia de donde observé la sustancia de color pardo rojizo, sólo dejo constancia que esta sobre la superficie de la misma 2.- yo describo la evidencia 3.- si, yo recibí la evidencia 4.- yo solo voy a determinar el grupo sanguíneo 5.- el grupo sanguíneo es “O” 6.- si, el grupo se puede presentar en cualquier persona. Es todo…”.

    La funcionaria OSMELLY HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. La experto rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 2219 y que riela al folio 90 y 91 de las presentes actuaciones, realizada sobre los elementos de interés criminalisticos obtenidos en la inspección técnica N° 4050, en la siguiente dirección: EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se colectaron según la cadena de custodia N° 2013-1605, las prendas de vestir que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), dejándose constancia de lo siguiente: sobre dos prendas de vestir de las denominadas PANTALON, tipo jeans, marca VRANGLER, talla 34 y una CHAQUETA, color negro, marca QUIKSILVER, talla XL; deja constancia de las siguientes conclusiones: “1.- La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias anteriormente descritas es de naturaleza Hemática, de Origen Humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- 2.- La solución de continuidad (corte) de forma seccionada, presente en las piezas descrita en la parte expositiva del presente informe (CHAQUETA), presenta características de forma y clase que permite encuadrarla dentro de la producida por el paso de UNA HOJA DE CORTE CON EL FIN DE QUE DICHA PRENDA DE VESTIR SEA DESPOJADA DEL CUERPO QUE LA PORTABA”. 3.- Las soluciones de continuidad (cortes), presentes en la evidencia descrita (PANTALON) presentan características de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por UN INSTRUMENTO CORTANTE…”. La declaración de la experto es de gran importancia, ya que la misma, al realizar la experticia hematológica a las prendas de vestir de la victima, pudo constar que presentaba sustancia hemática, la cual dio como resultado sangre de naturaleza humana, del GRUPO SANGUINEO “O”, lo cual concuerda con el grupo sanguíneo que fue encontrado en las macerados tomados de las paredes de la vivienda que se encontraba adyacente al lugar donde se cometió el delito, de igual forma es el mismo GRUPO SANGUINEO encontrado en los fragmentos de vidrio, que se hallaban en el piso donde fue cometido el delito, así mismo, ninguno de los acusados W.O.M.Z., J.J.M.Z. y D.J.R.O., corresponden al GRUPO SANGUINEO “O”, tal como quedo demostrado, en la Experticia Hematológica IN VIVO, signada bajo la nomenclatura 2220, folio 89, realizada por el funcionario J.M.. De igual forma la experto describió en su experticia soluciones de continuidad (cortes), en el pantalón que la victima portaba el día de los hechos, lo cual corresponden con las heridas descritas en el informe de autopsia forense, evidenciándose que la presente experticia se dio cumplimiento por parte del funcionario que incautó la evidencia y tomo los macerados así como de la experto que realizó la presente expertita, de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que se pudo comprobar el correcto tratamiento de la evidencia con el registro de cadena de custodia, desde el momento de la colección hasta la realización de la experticia.

    Conforme a ello, la declaración de OSMELLY HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad de los acusados de autos. Y así se declara.-

    23) Declaración del ciudadano O.D.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 23.721.115. en su condición de testigo, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Yo estaba con L.Y. y Coromoto, estábamos en la fiesta y se formo una riña y luego se formo la pelea. Es todo.” A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1.- Eso ocurrió en Diciembre del 2015. 2.- Yo me encontraba en el molino frente a la cancha. 3.- Yo no vi nada. 4.- Yo andaba con Coromoto Yony y Laura. 5.- Yo soy familiar de Denys. 6.- Yo soy p.d.D.. 7.- Yo vivo en san Miguel, en las Gunillas. 8.- Yo estaba en la cancha, no se como se llama eso. 9.- Yo estaba desde las 8 de la noche. 10.- Yo no observe nada. 11.- No supe nada de lo que ocurrió. Es todo. A las preguntas del defensor privado abg. N.B. respondió: 1.- Yo me encontraba como a 6 metros de la cancha. 2.- Eso era oscuro, por eso no vi nada. 3.- Yo me encontraba desde las 8 de la noche. 4.- No recuerdo a que horas comenzó la pelea. 5.-Después de la trifulca salio gente corriendo. Es todo. A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Yo me encontraba en el Molino, sector Lagunillas, D.J.D.L.. 2.- Yo llegue a las 8 de la noche. 3.- Se celebraba una fiesta en la calle. 4.- Se celebraban los aguinaldos de Diciembre. 5.- La fiesta era en la cancha. 6.- Cerca de la cancha hay viviendas alrededor. 7.- Habían más de trecientas personas y ese día íbamos Yobry, Laura y Coromoto; yo llegue en un taxi. 8.- Laura es novia de Wilson. 9.- Wilson no lo vi en el sitio. 10.- Nosotros nos quedamos solos. 11.- No nos reunimos con ninguno de ellos. 12.- No recuerdo a que horas termino eso. 13.- No vi a los ciudadanos presentes. 14.- Wilson no fue a buscar a Laura esa noche. 15.- Yo me retiré de la fiesta para mi casa. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano O.D.O.P., en su condición de testigo, lo que a su conocimiento sabía de los hechos, declaración que no le genero ningún tipo de credibilidad a este juzgador, ya que el mismo, indicó que no observó nada, indicando que la “gente” salió corriendo luego de una “trifulca”, en consecuencia, la declaración de este testigo fue completamente dubitativa, con una serie de inconsistencias, que hacen concluir que el mismo estaba mintiendo al Tribunal. Así se declara.

    24) EN FECHA 29-01-2015, EL TRIBUNAL REALIZÓ UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, EN EL SITIO DE LOS HECHOS LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL TRIBUNAL.

    El artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 341. (…). Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este juzgador considero el traslado del Tribunal y de todas las partes, al sitio de los hechos, a los fines de que a través del principio de inmediación, el Tribunal tuviera una mejor percepción de las condiciones del lugar donde se cometió el delito. La referida inspección fue de gran importancia para la comprobación del hecho delictivo, ya que se pudo corroborar, las condiciones del lugar donde los acusados emboscan a las victimas, siendo como hecho resaltante, que del lugar donde son atacadas las victimas al lugar donde se estaba llevando a cabo la celebración de la localidad, específicamente en la cancha, era un lugar que se encontraba en un plano superior a la cancha, existiendo una tipo de pendiente para poder acceder a la cancha, no estando en un mismo plano, resaltando esta situación ya que la victima J.C.G.M., y los demás testigos manifestaron que las festividades se celebraban en la cancha, lo cual fue aprovechado por los acusados para emboscar sorpresivamente a las victimas para agredirlas, así mismo, se observó alumbrado eléctrico, el cual no se pudo comprobar si se encontraba en funcionamiento ya que la inspección se realizó en horas del día, y el hecho ocurrió en avanzadas horas de la noche, sin embargo, se ratificó el dicho de los expertos que realizaron la inspección al sitio de los hechos, los cuales dejaron constancia de la presencia de alumbrado eléctrico. En consecuencia, la inspección realizada por el Tribunal es valorado como un elemento contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que corroboró e ilustró al Tribunal sobre las características del lugar de los hechos Y así se declara.

    25) EN FECHA 12-06-2015, EL TRIBUNAL REALIZÓ ANUNCIÓ UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Nueva Calificación Jurídica. Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este juzgador considero una nueva calificación jurídica, la fue W.O.M.Z., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional CALIFICADOo (Alevosía), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (Como Autor del Delito) y por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (Cómplice Necesario). Y para los imputados ciudadanos Y.M. Y D.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional CALIFICADOo como (Cómplices Necesarios), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y para los referidos ciudadanos Y.M. Y D.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, (Como Autores) cuyo delito esta previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.G.M.. En consecuencia, se le dio a las partes tanto al Ministerio Público, y a la Defensa, el derecho de preparar su defensa, de promover nuevas pruebas, sin embargo, NINGUNA DE LAS PARTES PRESENTÓ NUEVAS PRUBAS, sobre la calificación jurídica anunciada por el Tribunal. Y así se declara.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

  33. - Inspección técnica N° 4050, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M. Y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en las instalaciones de la Morgue del Hospital tipo I, Lagunillas ubicado en la calle principal de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto de su contenido se desprenden las características físicas del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.O., así como heridas observadas en el mismo, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, por medio de la misma se comprobó la existencia del cadáver de la victima, y las heridas que presentaba. lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que este manual como se expreso anteriormente, establece las reglas de actuación de los órganos de investigación, al momento de abordar el sitio del suceso, este juzgador pudo evidenciar que el funcionario como técnico cumplió en primer lugar con lo que establece el manual a los fines de las inspecciones técnicas, ya que el mismo dispone: “…La Inspección Técnica constituye un método de fijación, en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo. Tiene como finalidad ilustrar a las partes del proceso penal de todo lo visualizado y las condiciones como se hallaba el lugar para el momento del abordaje; además permite establecer la modalidad o mudos operando empleado por los autores y demás participes del hecho punible investigado…”, (negritas del Tribunal), en la misma se dejo constancia de: “…01.- Una herida contusa en la región parioccipital izquierda; 2.- Una herida cortante penetrante en la región maxiliar inferior; 03.- Una herida cortante penetrante en la región infra auricular.- 04.- Una herida cortante-penetrante en la parte externa del cuello lado derecho; 05.- Una herida cortante penetrante en la región temporal derecha; y 06.- Una herida cortante penetrante en la cara lateral de la pierna derecha…”, las cuales se observan claramente en siete (7) gráficas (fijación fotográfica), anexas a la presente Inspección, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  34. - Inspección técnica N° 4051, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M. Y A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, EN LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar del suceso, así como las evidencias de interés criminalistico colectadas, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, por medio de la misma le dio al Tribunal una ilustración completa sobre las características del sitio en el cual se cometió el delito, dejando constancia el funcionario experto de: “…observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento e su totalidad, (…), correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, (…), así mismo se observa postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector…”, lo que dio por comprobado al Tribunal las características del sitio del suceso, así como la precisión exacta donde ocurrió el delito, siendo que el sitio concuerda, con el dicho aportado por los testigos y la victima J.C.G.M., así mismo, para el momento de la inspección, logró colectar los siguientes elementos de interés criminalisticos: “…en la vía antes mencionada un reductor de velocidad, en sentido sur a una distancia de seis metros con seis centímetros (6, 06 metros con respecto a dicho reductor, un segmento de vidrio traslucido de los comúnmente denominados picos de botella, presentando caracteres identificativos donde se lee “SUNSET”, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el mismo se encuentra a una distancia de veintitrés centímetros con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, es colectado como evidencia “A”, a una distancia de cinco metros (5mts) con respecto a la evidencia “A”, se aprecia un segmento de vidrio traslucido, presentando una etiqueta identificativa, este se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de punta naturaleza hemática, el mismo se localiza a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm), con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, colectado como evidencia “B”, a una distancia de un metro con diecinueve centímetros (1,19mts) con respecto a la evidencia B, se aprecia un segmento de vidrio traslucido de los comúnmente denominados picos de botella presentando caracteres identificativos donde se l.P.I., impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el mismo se encuentra a una distancia de dieciocho (18cm) con respecto a la pared perimetral de la vivienda antes mencionada, ubicados en la acera antes mencionada se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y próximo escurrimiento hacia la zona en declive del cual se toma una muestra a través de la técnica del macerado, la pared perimetral de la vivienda antes mencionada se aprecia con manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática de la cual se toma muestra a través de la técnica del macerado, se procede a realizar activaciones especiales sobre las superficies de las evidencias “A, B y C”, con el propósito de ubicar y colectar posibles rastros dactilares, logrando colectar tres tarjetas de las utilizadas para el levantamiento de rastros dactilares…”, las cuales fueron debidamente colectados, embaladas y rotuladas, quedando registrada bajo el registro de cadena de custodia N° 2013-1600, FOLIO 41, tal y como lo establece, el artículo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron para el análisis posterior de las experticias realizadas en la presente causa, lo que evidencia el cumplimiento por parte del experto de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que este manual como se expreso anteriormente, establece las reglas de actuación de los órganos de investigación, al momento de abordar el sitio del suceso, este juzgador pudo evidenciar que el funcionario como técnico cumplió en primer lugar con lo que establece el manual a los fines de las inspecciones técnicas, ya que el mismo dispone: “…La Inspección Técnica constituye un método de fijación, en el cual se deja constancia de manera escrita de la percepción sensorial de hechos materiales y demás evidencias físicas dejadas en el mismo. Tiene como finalidad ilustrar a las partes del proceso penal de todo lo visualizado y las condiciones como se hallaba el lugar para el momento del abordaje; además permite establecer la modalidad o mudos operando empleado por los autores y demás participes del hecho punible investigado…”, (negritas del Tribunal), quedando completamente comprobado el cumplimiento a la normativa antes, señalada, ya que en primer lugar, se realizó la inspección técnica del lugar, donde se dejo constancia de la existencia de la evidencia física que se encontraba en el sitio del suceso, como lo son: 1.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 2- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella), el mismo procedió a identificarlas, rotulándolas con las letras “A”, “B” y “C”, FOLIOS 38 AL 40, las cuales se fijaron fotográficamente, colectando las misma bajo la cadena de custodia N° 2013-1600, FOLIO 41, tal y como lo establece, el artículo el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  35. - Inspección técnica N° 4054, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios F.P., JON CONTRERAS, C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, EN LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CALLE MIRANDA, CUARTA VIVIENDA SIN NÚMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, lugar de aprehensión de W.O.M.Z. Y Y.J.M.Z., por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde resultaron aprehendidos los acusados, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  36. - Inspección técnica N° 4055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios F.P., JON CONTRERAS, C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, EN LAGUNILLAS, AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 14, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde fue incautado el medio de transporte que utilizaron los imputados para abandonar el lugar del suceso, y la se incautó el el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  37. - Inspección técnica N° 4055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios F.P., JON CONTRERAS, C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, EN LAGUNILLAS, AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE A LA VIVIENDA NÚMERO 14, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde fue incautado el medio de transporte que utilizaron los imputados para abandonar el lugar del suceso, y la se incautó el el vehiculo tipo moto, color azul, marca Empire, placas AA0G60P, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

    6- Inspección técnica N° 4055, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en Lagunillas, Sector San Miguel, parte Alta, vivienta sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde características y condiciones del lugar donde resultó aprehendido el ciudadano D.J.R.O., dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

    7- Inspección técnica N° 4053, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios C.M., O.R., Y.P., W.P., R.C. Y J.I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, EN LAGUNILLAS, SECTOR EL MOLINO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, lugar del suceso, por cuanto de su contenido se desprenden las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, siendo la segunda inspección técnica realizada por los funcionarios de investigación criminal el día de los hechos, motivado a que horas antes ya se había apersonado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, cuando los mismos tuvieron conocimiento del hecho delictivo; ahora bien, este funcionario especificó sobre los hallazgos que el mismo pudo apreciar en el lugar, dejando constancia entre otras cosas de: “…frente a una vivienda sin número la cual presenta su fachada con paredes de cemento frisadas revestidas con pintura de color azul, con una puerta de metal y ventanas de color marrón, presentando una pared perimetral elaborada en cemento frisada y revestida con pintura de color azul, con una reja de metal de color marrón, detallándose en esta múltiples manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura, contacto y próximo escurrimiento hacia la zona en declive, se realiza la técnica del macerado logrando colectar una muestra, seguidamente se aprecia sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática, es señalado y colectado como evidencia de interés criminalistico. Elemento de convicción que permite conocer las características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo las características de la evidencia (Botella) colectada…” (negritas del Tribunal), lo que demuestra y ratifica en primer lugar, el sitio donde la victima es herida mortalmente, en segundo lugar, se da por comprobado las salpicaduras encontradas en las paredes de la vivienda adyacente, las cuales correspondían a la sangre de la victima, producidas al momento de recibir las heridas por el acusado W.O.M.Z., ya que corrobora lo dicho por el médico forense, cuando afirmó que al recibir la victima J.R.M.O., las heridas en la parte del cuello donde secciono arterias y venas indispensables para la vida del ser humano, produjo la expulsión de gran cantidad de sangre, las cuales quedaron en evidencia en las paredes de la residencia adyacente donde ocurrieron los hechos, siendo tomados como evidencia de interés criminalisticos macerados a la referidas sustancias para su análisis posterior, es por ello, que los hallazgos descritos por este experto comprueban el delito cometido por los acusados, así mismo, el experto describe el hallazgo de: “…sobre la superficie de la acera un receptáculo elaborado en vidrio traslucido denominado Botella, presentando una etiqueta identificativa de caracteres donde se l.C., impregnado de una sustancia de color pared rojizo de presunta naturaleza hemática…”, lo cual da por comprobado la existencia de una botella de vidrio, sin ningún tipo de fractura, impregnada de sustancia hematica, siendo una de los objetos que portaban los acusados para arremeter con las victimas, dejando de igual forma constancia el experto de la presencia de redes de alumbrado eléctrico en la zona, de igual forma quedo completamente probado que este sitio se trata de la vía pública, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  38. - Fijaciones Fotográficas relacionadas con la Inspecciones técnicas, de fecha 19 de Diciembre de 2013, insertas a los folios 23 al 40, 67al 75, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, en el lugar del suceso, por cuanto contiene imágenes alusivas al lugar del suceso, y a las evidencias halladas y colectadas, las cuales sirvieron de ilustración al Tribunal para dar por comprobado el hecho delictivo, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  39. - INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700- 154-A-592, de fecha 19-12-2013, practicada por el Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrita a Medicatura Forense de esta ciudad, al cadáver del ciudadano J.R.M.O., por cuanto de su contenido desprende las heridas del cadáver y las causas de la muerte. en la misma el experto concluyó: “…masculino de 30 años de edad, el cual murió por hemorragia externa masiva, producida por la sección de los siguientes elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en;: el lado derecho del cuello y del rostro, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca, del tipo de botella…”, (negritas del Tribunal), se estableció cual fue la causa de la muerte de la víctima, siendo causada por la sección de los elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en el lado derecho del cuello y del rostro, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca (pico de botella), siendo este dicho concordante con lo que manifestó el testigo presencial (victima J.C.G.M.), ya que este ciudadano determinó e indicó que el acusado W.O.M.Z., se encontraba encima de la humanidad de la victima J.R.M.O. (occiso), golpeándolo y lesionándolo con un pico de botella, lo cual es completamente congruente con las lesiones descritas en la autopsia forense, las cuales son: ”…1. Herida cortante de tipo incisa, la cual midió 3cm, localizada en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo y hemorragia de dicha área. 2. Herida cortante de bordes festoneados, la cual midió 13 cm de diámetro por 3 cm de profundidad, de forma semicircular, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, secciono la piel, los músculos de dichas áreas y la artería facial derecha, con hemorragia de los tejidos blandos. 3. Herida cortante de 4 cm de diámetro por 2, 5 cm en profundidad, localizada en el área infra-auricular derecha con ángulo derecho del mentón, de forma irregular, bordes festoneados con sección de la piel, los músculos de dicha áreas y la artería carótida derecha externa y hemorragia reciente. 4. Herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, la cual midió 7x 5 cm localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares, con sección de la piel, músculos de dichas áreas y de los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha, con hemorragia reciente de los tejidos blandos. 5. Herida cortante de bordes irregulares, festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho, midió 3x1 cm, con lesión y hemorragia de los tejidos lesionados. 6. Herida cortante superficial de 3cm, localizada en la mejilla derecha, de bordes irregulares lesiono solo la piel con hemorragia reciente. 7. Herida cortante superficial de bordes irregulares, la cual midió 3cm, localizada en la mejilla derecha, lesiono solo la piel con hemorragia de los tejidos lesionados. 8. Herida contusa de 2cm, localizada en el área parieto occipital izquierda, lesiono lesiono el cuero cabelludo del área, con hemorragia reciente. 9. Herida cortante de bordes irregulares, la cual midió 2x1 cm, localizada en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesiono los tejidos blandos, con hemorragia reciente. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en la región malar y ocular derecha, con infiltración sanguínea de los tejidos blandos. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en el área malar y ocular izquierda con infiltración sanguínea de los tejidos blandos lesionados. Estas dos lesiones anteriormente descritas, corresponde a trauma directo de tipo puñetazo sobre dichas áreas. Fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación de tabique nasal por trauma directo de tipo contuso reciente en dicha área…”, es decir, el dicho de la victima J.C.G.M., es completamente convincente, por que el experto ilustro al Tribunal sobre cada una de estas heridas, características y dimensiones, así como la naturaleza de las misma, y como se produjeron, lo que comprueba que el acusado W.O.M.Z., golpeó a la victima en su rostro, antes de herirlo mortalmente con un arma blanca (pico de botella), causándole nueve lesiones en su humanidad, dejando expresamente asentado el médico forense, que las lesiones no se produjeron por el lanzamiento de botellas: “…si, queda descartado de que haya sido lanzada la botella porque lo que se hubiera generado es una lesión contusa, y para que la botella tenga poder de penetración debe tener filo, peso y la fuerza de quien la lanza, en este caso se trata de una botella rota y jamás va entrar con la profundidad con la que quedó el corte de la víctima…”, ya que en primer lugar, las heridas tienen profundidad, lo que quiere decir que el agresor tuvo que accionar fuerza para penetrar el arma blanca (pico de botella), en segundo lugar, la localización de las heridas, las cuales fueron en varias partes del cuerpo, como es en el rostro, en el cráneo, cuello, piernas. Ahora bien, se debe señalar que la causa de la muerte, como se dijo anteriormente, fue la sección de los elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en el lado derecho del cuello y del rostro, los cuales forman parte del sistema circulatoria del ser humano, el cual es imprescindible para la vida, motivado a que irrigan la sangre que va a hacia el tronco y la cabeza, es por ello que las heridas causadas a la victima fueron de naturaleza mortal, por cuanto al seccionar estos elementos vasculares se produjo una gran hemorragia que causo la muerte, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  40. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2214, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada I.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre: 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente, evidenciándose que la presente experticia se dio cumplimiento por parte del funcionario que incautó la evidencia y tomo los macerados así como de la experto que realizó la presente expertita, de lo establecido en el MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicado en Gaceta Oficial 39.784, de fecha 24-10-2011, con resolución conjunta números 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia y 1563 del Ministerio Público, ya que se pudo comprobar el correcto tratamiento de la evidencia con el registro de cadena de custodia, desde el momento de la colección hasta la realización de la experticia. La experto en el juicio oral y público, ratificó el contenido y firma de la experticia, indicando en primer lugar, que realizó una experticia HEMATOLOGICA, a las evidencias antes mencionadas, indicando en primer lugar, que realizó pruebas de orientación, utilizando la reacción de la Ortotolidina y pruebas de certeza como el método de teichmann, a los fines de determinar si la sustancia que existe en los macerados y en la evidencia incautada en son de naturaleza hemática y a su vez si son de origen humano, quedando comprobado con la experticia que la evidencia N° 1.- Tres (03) Segmentos de gasa, con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, las cuales fueron tomadas por el experto en la inspección del sitio donde se cometió el hecho delictivo, específicamente en la pared perimetral de la vivienda donde se cometió el delito, las mismas corresponden sustancia hemática de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O” (TIPO DE SANGRE QUE CONCUERDA CON LA ENCONTRADA EN LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA), seguidamente la experto le indico al Tribunal que en relación a las evidencias N° 2.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 5- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente, los cuales fueron colectados en el suelo del lugar donde se cometió el hecho delictivo, evidencias que estaban impregnadas de sustancia hemática de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O” (TIPO DE SANGRE QUE CONCUERDA CON LA ENCONTRADA EN LA VESTIMENTA DE LA VICTIMA), siendo experticia de gran importancia para concordar con los demás medios de prueba, ya que se dio por comprobado la presencia de sustancia de naturaleza hemática (SANGRE), la cual es de tipo (O), lo cual es congruente con el tipo de sangre encontrado en la vestimenta que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), siendo de tipo (O), tipo de sangre que no corresponde a ninguno de los acusados, tal como quedo comprobado en la experticia hematológica (IN VIVO), N° 2220, folio 89, realizada a cada uno de los mismo, la cual será debidamente valorada en la presente decisión, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  41. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2220, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre muestras de sangre tomadas a los ciudadanos W.M., D.J.R.O., J.M., por cuanto de su contenido se desprende el grupo sanguíneo al que pertenecen los acusados, en la cual experto dejo constancia de: “…1.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano W.O.M.Z., corresponde al grupo sanguíneo “A”.- 2.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano D.J.R.O., corresponde al grupo sanguíneo “B”.- 3.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano JUINIOR J.M.Z., corresponde al grupo sanguíneo “B”...”. Con la declaración del experto se pudo comprobar el GRUPO SANGUINEO, de cada uno de los acusados, siendo una experticia de gran importancia para determinar la culpabilidad de los acusados motivado, a que en las prendas de vestir que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), se le realizó experticia hematológica ya que presentaba manchas de naturaleza hemática y soluciones de continuidad, resultando que las manchas de naturaleza hemática, corresponden al GRUPO SANGUINEO “O”, así mismo, según siendo este grupo sanguíneo encontrado en las prendas de vestir que portaban dos de los acusados el día de los hechos, grupo sanguíneo, que según la presente experticia NO CORRESPONDEN, a ningún grupo sanguíneo de los acusados, siendo esta prueba de certeza, siendo experticia de gran importancia para concordar con los demás medios de prueba, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  42. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-067-DC-2219, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Licenciada OSMELY R.H.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre dos prendas de vestir de las denominadas PANTALON, tipo jeans, marca VRANGLER, talla 34 y una CHAQUETA, color negro, marca QUIKSILVER, talla XL; por cuanto de su contenido se desprende que las sustancia hemática halla en las prendas corresponden al grupo sanguíneo “O”, perteneciente a la víctima J.R.M.O., realizada sobre los elementos de interés criminalisticos obtenidos en la inspección técnica N° 4050, en la siguiente dirección: EN LAS INSTALACIONES DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO I, LAGUNILLAS, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se colectaron según la cadena de custodia N° 2013-1605, las prendas de vestir que portaba la victima J.R.M.O. (occiso), dejándose constancia de lo siguiente: sobre dos prendas de vestir de las denominadas PANTALON, tipo jeans, marca VRANGLER, talla 34 y una CHAQUETA, color negro, marca QUIKSILVER, talla XL; deja constancia de las siguientes conclusiones: “1.- La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias anteriormente descritas es de naturaleza Hemática, de Origen Humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- 2.- La solución de continuidad (corte) de forma seccionada, presente en las piezas descrita en la parte expositiva del presente informe (CHAQUETA), presenta características de forma y clase que permite encuadrarla dentro de la producida por el paso de UNA HOJA DE CORTE CON EL FIN DE QUE DICHA PRENDA DE VESTIR SEA DESPOJADA DEL CUERPO QUE LA PORTABA”. 3.- Las soluciones de continuidad (cortes), presentes en la evidencia descrita (PANTALON) presentan características de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por UN INSTRUMENTO CORTANTE…”. La presente experticia es de gran importancia, ya que pudo constar que las prendas de vestir que portaba la victima, presentaba sustancia hemática, la cual dio como resultado sangre de naturaleza humana, del GRUPO SANGUINEO “O”, lo cual concuerda con el grupo sanguíneo que fue encontrado en las macerados tomados de las paredes de la vivienda que se encontraba adyacente al lugar donde se cometió el delito, de igual forma es el mismo GRUPO SANGUINEO encontrado en los fragmentos de vidrio, que se hallaban en el piso donde fue cometido el delito, así mismo, ninguno de los acusados W.O.M.Z., J.J.M.Z. y D.J.R.O., corresponden al GRUPO SANGUINEO “O”, tal como quedo demostrado, en la Experticia Hematológica IN VIVO, signada bajo la nomenclatura 2220, folio 89, realizada por el funcionario J.M., dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  43. - Experticia Dactiloscopica N° 9700-262-AT-093, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por el Detective A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre las impresiones dactilares presentes en las tarjetas de reseña decadactilar modelo R-7 realizadas por ante la sub Delegación Mérida, en fecha 19-12-2013 a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., la misma no fue completamente clara, motivado a que el experto NO PRECISÓ, a que evidencia correspondía las huellas dactilares que menciona la experticia, es decir el experto establece que realizó la comparación de las tarjetas de impresión de huellas dactilares modelo R-7 de los acusados, con los rastros dactilares obtenidos en la inspección 4051, en la cual como se explicó anteriormente se colectaron: 1.- Un Fragmento de Vidrio que conformaba parte de una botella (pico de Botella), elaborado en vidrio transparente.- 2- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 3- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella) elaborado en vidrio transparente.- 4- Un Fragmento de vidrio que conformaba parte de una botella (pico de botella), el mismo procedió a identificarlas, rotulándolas con las letras “A”, “B” y “C”, FOLIOS 38 AL 40, para posteriormente fijarlas fotográficamente, sin embargo el experto, NO detalla y plasma en la experticia a que evidencia se refiere cuando deja plasmado con la numeración 1, 2 y 3, ni en que lugar especificó de la evidencia fue encontrada la huella dactilar, es por ello, que la referida experticia solo es tomada como un indicio de presencia de los acusados en el sitio de los hechos, y un indicio de que en el lugar de los hechos efectivamente se encontraban fragmentos de vidrios, que concuerdan con el tipo de arma que le causó las lesiones mortales a la victima J.R.M.O. (occiso), ya que la experticia no es clara en señalar en su conclusiones, en que lugar de la evidencia señalada presenta similitudes con las huellas de los acusados, es decir, no especifica, en cual de los fragmentos de vidrios colectados se presenta la similitud de las huellas de los acusados con los rastros dactilares presentes en la mencionada evidencia, sin embargo, es un elemento de prueba indirecto que unido con el acervo probatorio, comprobó fehacientemente la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

  44. - Experticia de Seriales N° 9700-262-778-13, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario R.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, por cuanto de su contenido se desprende las características de uno de los vehículos en el que se trasladaron los acusados para huir del lugar del suceso, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  45. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3906-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por la Dra. C.B.H., adscrita a medicatura Forense de esta ciudad, al ciudadano J.C.G.M., por cuanto de su contenido se desprende tipo de lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima J.C.G.M., así como el tiempo de curación de las mismas, la cual contiene lo siguiente: “…1. Escoriación irregular localizada e la región posterior del cuello, por arrastre en la cara posterior y radial del antebrazo izquierdo. 2. Refiere dolor en región sacra y en la cara lateral extrerna del muslo derecho, para el momento del examen físico no se observan lesiones en dichas zonas corporales …”; el referido reconocimiento legal fue realizado a la victima J.C.G.M., en el cual se pudo constatar las lesiones que el mismo presentaba, lesiones estas que son completamente compatibles con el testimonio ofrecido en la audiencia de juicio oral y público, ya que este ciudadano manifestó que fue lesionado por la parte posterior del cuello con una botella, lo que originó que cayera al piso, momentos en los cuales fue golpeado por los acusados ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., los cuales lo tenían sometidos en el pavimento, infligiéndole golpes y patadas, lo que no lo dejaba levantar del suelo, es por ello, que por medio de la testimonial rendida por la experto comprueba el hecho delictivo en contra de la victima, como es el delito de lesiones, motivado a que la experto ilustro al Tribunal las características de las lesiones descritas, así como su naturaleza, lo que en definitiva así concatenar la declaración de la experto con el dicho de la victima. Es por ello, que se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 3900-13 que riela al folio 96 de las presentes actuaciones, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

  46. - Experticia Toxicológica N° 9700-067-1335-13, de fecha 19 de Diciembre de 2013, practicada por el experto M.A., adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a los ciudadanos W.O.M.Z., J.J.M.Z. Y D.J.R.O., realizada sobre los muestra de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, suministrada por los acusado, cuyo resultado fue NEGATIVO para las muestras suministradas por los ciudadanos W.O.M., Y J.J.M., y en resulto POSITIVO, en orina y raspado de dedos para el consumo de MARIHUANA, en relación al acusado, D.J.R., experticia la cual es de certeza, ilustrando el experto el método científico, empleado para la realización de la presente experticia, siendo esta declaración de gran importancia para la demostración de la culpabilidad de los acusados, motivado a que por medio de la misma se determinó que los acusados W.O.M., Y J.J.M., NO se encontraban para el momento de la comisión del hecho delictivo de sustancia alguna que pudiera afectar el sistema nervioso central y por consiguiente la percepción de la realidad o la afectación del discernimiento sobre los actos ejecutados por los mismos, así mismo, se pudo determinar que el ciudadano acusado D.J.R., resulto positivo al consumo de MARIHUANA, no es menos cierto que la misma se encontró en la orina, lo que quiere decir, que se encontraba en su etapa de eliminación por el cuerpo humano, por cuanto la misma puede durar en el organismo del consumidor hasta 3 días, lo que comprueba que los efectos del consumo de la misma ya habían cesado, aunado a ello que el consumo de esta sustancia no afecta el discernimiento del ser humano a los fines de la toma de decisiones en momentos determinados, lo que quiere decir que no afecta la voluntad del mismo, en consecuencia, la presente experticia da por comprobado que los acusados se encontraban en pleno conocimiento de los hechos que realizaron, dándole un valor jurídico contundente a los fines de la demostración de la culpabilidad de los acusados, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal, dando esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, la inspección técnica como un elemento contundente de culpabilidad. Así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios, los cuales dieron por probados que la acción desplegada por el ciudadano W.O.M.Z., se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., y a los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha 19-12-2013, en horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.R.M.O. (occiso), conversando con J.C.G.M. en el sector El Molino de Lagunillas, calle principal, frente a la cancha de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, motivado a que se encontraban celebrando (en la cancha del sector), una fiesta con las personas de la comunidad por estar en la época de las festividades navideñas, es en ese preciso momento, en una acción a traición aprovechando que estos ciudadanos se encontraban retirados de las personas que se encontraban en la cancha (tal y como se comprobó con la inspección judicial realizada en el sitio del suceso, aunado a las inspección técnicas realizadas por el órgano investigador), fueron emboscados por los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., (los cuales minutos antes habían hostigado e insultado a la victima J.R.M.O. (occiso), tal y como, lo refirió el testigo OSWARD J.O.), quienes se desplazaban en vehículos tipo moto (siendo uno de estos vehículos incautados en la aprehensión de los acusados, descrito de la siguiente manera vehículo automotor clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color Azul, serial de carrocería 812K3AC12CM049816, placas AA0G60P), los cuales con una botella de licor, golpearon a la victima J.C.G.M., impactándola por el cuello y el cráneo, lo que originó que cayera al piso, situación esta que fue aprovechada por los acusados, para arremeter contra la humanidad de las victimas, siendo que los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., se abalanzaron en contra la humanidad de la victima J.C.G.M., quien yacía en el piso consternado por el impacto recibido, es cuando los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., le propinan golpes y patadas, causándoles heridas, siendo que este ciudadano intento pararse a los fines de ayudar a su amigo J.R.M.O., acción esta que no le permitieron los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., ya que simultáneamente la victima J.R.M.O., era golpeado y agredido por el acusado W.O.M.Z., quien una vez que arremete con la victima, le asesta con un arma blanca (pico de botella), nueve heridas de tipo contusas y cortantes en diferentes partes de la cabeza, el rostro y la pierna derecha, entre ellas presentó una herida cortante de tipo incisa en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo; una herida cortante con bordes festoneados, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, seccionó la piel, los músculos y la arteria facial derecha; una herida cortante localizada en el área infra auricular derecha con ángulo derecho del mentón, con sección de la piel, los músculos de dicha área y la arteria carótida derecha externa; una herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares con sección de la piel, músculos y los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha; una herida cortante de bordes irregulares festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho; una herida cortante superficial, en la mejilla derecha, de bordes irregulares; una herida contusa en el área parieto occipital izquierda, que lesionó el cuero cabelludo del área y herida cortante de bordes irregulares en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesionó los tejidos blandos; también presentó lesiones equimóticas, por trauma contuso reciente, en la región malar y ocular derecha e izquierda, con filtración sanguínea de los tejidos blandos lesionados, traumas éstos de tipo puñetazo sobre dichas áreas y fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación del tabique nasal por trauma directo de tipo contuso, provocando la muerte por hemorragia externa masiva, producida por la sección de la arteria facial, arteria carótida externa, arteria carótida primitiva y la vena yugular, todos estos vasos sanguíneos se encuentran en el lado derecho del cuello y del rostro, que le causaron la muerte a la victima; es cuando, en ese preciso momento W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., se dan a la fuga en los vehículos tipo moto. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente a.d.q. la acción desplegada por el ciudadano W.O.M.Z., se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., y a los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS),cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano W.O.M.Z., se encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., y a los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M..

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, “…Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, (negritas del Tribunal), y el delito de lesiones leves establece: “…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano W.O.M.Z., cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso), y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., ya que el mismo en una acción conjunta con los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., de forma alevosa y traicionera, emboscaron al ciudadano J.R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M., a los fines de quitarle la vida al ciudadano J.R.M.O. (occiso), motivado a que instantes antes ya habían hostigado e insultando al mismo, sin embargo, esperaron el momento adecuado para cometer el delito, cuando estos dos ciudadanos (JESUS R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M.), se encontraban conversando, aislados de la festividades que se celebraban de la cancha del sector, es cuando aprovechan, y arremeten en contra de las victimas, procediendo los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., a neutralizar a la victima J.C.G.M., golpeándolo con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo al suelo, para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo, en consecuencia, el acusado W.O.M.Z., visto que J.C.G.M., se encontraba neutralizado por los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., permitiendo que estos ciudadanos golpearan al referido ciudadano, aprovecha la oportunidad para golpear y con la indubitable intención de causarle la muerte al ciudadano J.R.M.O. (occiso), le asesta en la humanidad de la victima, con un arma blanca (pico de botella), nueve heridas de gran gravedad, las cuales son: ”…1. Herida cortante de tipo incisa, la cual midió 3cm, localizada en el área temporal derecha con lesión del cuero cabelludo y hemorragia de dicha área. 2. Herida cortante de bordes festoneados, la cual midió 13 cm de diámetro por 3 cm de profundidad, de forma semicircular, localizada entre el área de la mejilla derecha y la rama horizontal del mentón, secciono la piel, los músculos de dichas áreas y la artería facial derecha, con hemorragia de los tejidos blandos. 3. Herida cortante de 4 cm de diámetro por 2, 5 cm en profundidad, localizada en el área infra-auricular derecha con ángulo derecho del mentón, de forma irregular, bordes festoneados con sección de la piel, los músculos de dicha áreas y la artería carótida derecha externa y hemorragia reciente. 4. Herida cortante profunda de bordes irregulares, festoneados, la cual midió 7x 5 cm localizada en el tercio inferior y lateral derecho del cuello, de bordes irregulares, con sección de la piel, músculos de dichas áreas y de los vasos sanguíneos del cuello, específicamente la arteria carótida primitiva derecha y de la vena yugular derecha, con hemorragia reciente de los tejidos blandos. 5. Herida cortante de bordes irregulares, festoneados, localizada en la cara anterior del pabellón auricular derecho, midió 3x1 cm, con lesión y hemorragia de los tejidos lesionados. 6. Herida cortante superficial de 3cm, localizada en la mejilla derecha, de bordes irregulares lesiono solo la piel con hemorragia reciente. 7. Herida cortante superficial de bordes irregulares, la cual midió 3cm, localizada en la mejilla derecha, lesiono solo la piel con hemorragia de los tejidos lesionados. 8. Herida contusa de 2cm, localizada en el área parieto occipital izquierda, lesiono el cuero cabelludo del área, con hemorragia reciente. 9. Herida cortante de bordes irregulares, la cual midió 2x1 cm, localizada en el tercio distal de la cara latero externa del muslo derecho, lesiono los tejidos blandos, con hemorragia reciente. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en la región malar y ocular derecha, con infiltración sanguínea de los tejidos blandos. – Lesión equimótica, por trauma contuso reciente, localizada en el área malar y ocular izquierda con infiltración sanguínea de los tejidos blandos lesionados. Estas dos lesiones anteriormente descritas, corresponde a trauma directo de tipo puñetazo sobre dichas áreas. Fractura de los huesos propios de la nariz, con deformidad y desviación de tabique nasal por trauma directo de tipo contuso reciente en dicha área…”, tal y como consta en INFORME DE AUTOPSIA FORENSE NÚMERO 9700- 154-A-592, de fecha 19-12-2013, practicada por el Anatomopatólogo Dr. A.P.M., adscrita a Medicatura Forense, en la cual concluyó: “…masculino de 30 años de edad, el cual murió por hemorragia externa masiva, producida por la sección de los siguientes elementos vasculares la arteria facial, arteria carótida externa y arteria carótida primitiva y de la vena yugular, todo estos vasos sanguíneos están localizados en;: el lado derecho del cuello y del rostro, lo cual guarda relación directa con heridas con arma blanca, del tipo de botella…”, (negritas del Tribunal).

    Se debe señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la alevosía, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 405, de fecha 10-08-2006, establece:

    …la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…

    , (negritas del tribunal).

    Así mismo, en relación al actuar con alevosía, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 405, de fecha 10-08-2006, establece:

    …es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa…

    . (Negritas del tribunal).

    Criterios estos Jurisprudenciales, que hacen corroborar que ciudadano W.O.M.Z., actuó con alevosía, ya que en una acción conjunta realizada con los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., emboscaron, a las victimas, con el único fin de darle muerte al ciudadano J.R.M.O. (occiso), no confrontando ningún riego, motivado a que las victimas se encontraban solos, aprovechando esta circunstancia, para arremeter contra las mismas, acción esta que le permitió a los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., lesionar, al ciudadano J.C.G.M., resaltando que esta acción no permitió defensa alguna por parte de las victimas, es decir, esta acción sorpresiva y traicionera, NO permitió que las victimas J.R.M.O. (occiso) y J.C.G.M., pudieran defenderse, lo cual originó que este ciudadano (WILSON O.M.Z.), le causará la muerte a la victima J.R.M.O. (occiso), y a su vez permitiera que los ciudadanos acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., golpearan y lesionaran al ciudadano J.C.G.M., en consecuencia, la acción desplegada por el ciudadano W.O.M.Z., encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) COMO AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio del ciudadano J.C.G.M.. Y así se declara.

    De igual forma se debe precisar tanto la participación de los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., en la acción delictiva, a los fines de establecer su debida responsabilidad penal.

    Se pudo comprobar en el juicio oral y público, por medio de la recepción de los medios de prueba, que los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.C.G.M., ya que los mismos en una acción conjunta con el ciudadano W.O.M.Z., de forma alevosa y traicionera, emboscaron al ciudadano J.R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M., a los fines de quitarle la vida al ciudadano J.R.M.O. (occiso), motivado a que instantes antes ya habían hostigado e insultando al mismo, sin embargo, esperaron el momento adecuado para cometer el delito, cuando estos dos ciudadanos (JESUS R.M.O. (occiso) y a su amigo J.C.G.M.), se encontraban conversando, aislados de la festividades que se celebraban de la cancha del sector, es cuando aprovechan, y arremeten en contra de las victimas, procediendo los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., a neutralizar a la victima J.C.G.M., golpeándolo con una botella por la espalda a nivel del cuello, cayendo al suelo, para proceder a golpearlo no permitiendo que el mismo pudiera prestarle auxilio a su amigo, siendo esta conducta indispensable a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le quitara la vida al ciudadano J.R.M.O. (occiso), dicho este que la victima ciudadano J.C.G.M., en el juicio oral y público, indicó claramente: “…me intente subir para ayudarlo y me decían que no me levantara…”, es por ello, que los ciudadanos acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., NO LE PERMITIERON, que el ciudadano J.C.G.M., le prestara el auxilio necesario a su amigo J.R.M.O. (occiso), el cual estaba siendo lesionado mortalmente por el acusado W.O.M.Z., lo que evidencia que la conducta asumida y desplegada por los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., fue completamente necesaria e indispensable, a los fines de que el acusado W.O.M.Z., le diera muerte a la victima J.R.M.O. (occiso), por lo cual esta acción es lo que en el derecho penal se conoce como COMPLICIDAD NECESARIA; al respecto Mila. F, (2014), en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, se refiere a la figura del Cómplice Necesario, y expone: “…Que se usarán por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto tenga dominio del hecho, o no se le pueda imputar el hecho como suyo. Por lo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de la pena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial o sólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importancia para el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, 'pero que fue determinante para su realización. En síntesis, coincidiendo con Modolell, se considera que la figura del cómplice necesario implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo…”, (negritas del Tribunal), así mismo, el autor Colmenares R, (2010), en las Anotaciones sobre la Teoría Finalista de la Autoría y la Participación en el Derecho Penal Venezolano, a la figura del Cómplice Necesario, y señala: “…Desde la perspectiva de la tesis final-objetiva, se puede afirmar que el legislador pensó en el dominio funcional del hecho, pues como dice Roxin «...cuando alguien aporta al hecho una colaboración necesaria, tiene por este medio en sus manos la realización del tipo». Gimbernat Ordeig, por su parte, considera que es suficiente que alguien colabore en un hecho con un aporte irremplazable, donde su acción sea capaz de permitir la producción del resultado típico…”, (Negritas del Tribunal).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del Cómplice Necesario, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 134, de fecha 25-04-2011, establece:

    …La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la com¬plicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la reali¬zación del hecho, de manera tal que éste depende de su in¬tervención, por lo que se puede concluir que el autor no ha¬bría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento…

    , (negritas del tribunal).

    Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sent. N° 388, de fecha 19-08-2010, establece:

    …Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho; mientras, que otorgarle el carácter de cómplice necesario, permite desplazar esa responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…

    . (Negritas del tribunal).

    La complicidad necesaria, esta establecida, en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”, (Negritas del Tribunal).

    Criterios estos Jurisprudenciales y doctrinales, que hacen corroborar que los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., actuaron como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso), por cuanto sin su actuación el delito no se hubiese cometido, motivado a que los sometieron y golpearon al ciudadano J.C.G.M., no permitiendo que el mismo se levantará y le prestara el auxilio necesario al ciudadano J.R.M.O. (occiso), el cual estaba perdiendo su vida a manos del acusado W.O.M.Z., en consecuencia, la acción desplegada por los ciudadanos Y.J.M.Z., y D.J.R.O., fue indispensable y necesaria para la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso). Y así se declara.

    Así mismo, quedo comprobado que los acusados Y.J.M.Z., y D.J.R.O., son los AUTORES, del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., ya que como se ha explicado anteriormente, estos ciudadanos en una acción conjunta, emboscaron, a las victimas, sometiendo al ciudadano J.C.G.M., causándole lesiones por medio de golpes y patadas, las cuales quedaron descritas, en la experticia realizada por la DRA. C.B.M.F., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Reconocimiento Médico Legal Nº 3900-13 que riela al folio 96 de las presentes actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1. Escoriación irregular localizada e la región posterior del cuello, por arrastre en la cara posterior y radial del antebrazo izquierdo. 2. Refiere dolor en región sacra y en la cara lateral extrerna del muslo derecho, para el momento del examen físico no se observan lesiones en dichas zonas corporales…”. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el terminó medio para la aplicación de las penas, tal y como, lo establece el artículo 37 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”.

    Ahora bien, a los fines de la aplicación de la pena debemos precisar que para el ciudadano W.O.M.Z., quedo completamente comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) COMO AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., “…Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, (negritas del Tribunal), y el delito de lesiones leves establece: “…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”, (negritas del Tribunal), es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas la sumatoria, de la pena del delito de lesiones leves, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    Ahora bien, a los fines de la aplicación de la pena debemos precisar que para el ciudadano Y.J.M.Z., y D.J.R.O., quedo completamente comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., “…Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, (negritas del Tribunal), y el delito de lesiones leves establece: “…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”, (negritas del Tribunal), así mismo, el el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”, (Negritas del Tribunal), razón por la rebaja que establece el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no tiene lugar, por cuanto la acción realizada por los acusados fue indispensable para cometer el delito, en consecuencia, se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, mas la sumatoria, de la pena del delito de lesiones leves, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    ENTREGA DEL VEHICULO

    De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal, y vista la experticia de seriales de identificación, signada bajo la nomenclatura 778-13, folio 94, realizada sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, en la cual se evidencia que no existe ningún tipo de irregularidad en sus seriales de identificación y a su vez no se encuentra solicitada por organismo de seguridad, se acuerda la entrega de la misma, a la persona que acredite su propiedad. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: W.O.M.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) COMO AUTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal (como autor del delito) en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal como (cómplice necesario), en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ciudadano: Y.J.M.Z., y D.J.R.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO (CÓMPLICES NECESARIOS), cuyo delito esta previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M.O. (occiso) y el del delito de LESIONES LEVES, (COMO AUTORES), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.G.M., a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos W.O.M.Z., Y.J.M.Z., y D.J.R.O., se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal, y vista la experticia de seriales de identificación, signada bajo la nomenclatura 778-13, folio 94, realizada sobre vehículo MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA NÚMERO 812K3AC12CM049816, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1951738, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AA0G60P, USO PARTICULAR, en la cual se evidencia que no existe ningún tipo de irregularidad en sus seriales de identificación y a su vez no se encuentra solicitada por organismo de seguridad, se acuerda la entrega de la misma, a la persona que acredite su propiedad.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Bolivariano del Estado Mérida, a los siete días del mes de agosto de dos mil quince (07/08/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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