Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020636

ASUNTO : LP01-P-2013-020636

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.E.P., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADOS: YHOANDER A.R.V., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 28/01/1982, de 31 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 14.806.697, de oficio Técnico de Puntos de Venta, con domicilio en: urbanización Humboldt, bloque 1, edificio 2, apartamento 03-03 estado Mérida, teléfono: 0274-2662972, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.T. Y J.L.Q.

VICTIMA: O.E.M.R..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…el día 18-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador y que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, como a un metro de la víctima, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, quien cae al piso perdiendo mucha sangre y se hace el muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos acusados lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, quien milagrosamente logra ser rescatado los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego…

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este Tribunal de Control N° 06, en la audiencia preliminar de fecha 03-12-2013, admitió acusación penal en contra del ciudadano YHOANDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R..

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha el día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto: Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013,, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA,-

  2. - Declaración del Experto: A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, considerada útil, Necesaria y Pertinente, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal, No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, practicada a M.R.O.E..

    TESTIGOS:

  3. - Testimonial de los funcionarios: el funcionario Detective J.C.C., y detective L.B., adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, Quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público ya que deja constancia de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión del imputado.-

  4. - Testimonial del Dra F.C., Médico Neumonológo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IHULA).-

  5. - Testimonial de O.E.M.R..-

  6. - Testimonial del C.R., Médico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).-

  7. - Testimonial del E.V.P., Teniente de Bomberos , Jefe del departamento de Estadísticas y Control de Información.

    DOCUMENTALES

  8. - Documental de Inspección Técnica N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR. 2.-Documental de Acta de Investigación Penal , de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Y.I.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista tomada a M.R.O.E. 3.- Documental de Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective J.C.C., adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida.

  9. - Documental de Reconocimiento Medico Legal, No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a M.R.O.E..

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…ciudadano juez el presente juicio se inicio en contra del ciudadano Yoander Vallejo Rodríguez, a quien se el atribuye los siguientes hechos: el 18/05/2013 que en la Urb. Las Tapias la víctima escucha una detonación y siente un liquido que baja del hombro, se percata que sus amigos le disparan y este se hace el muerto y es cuando los victimarios lo lanzan por el barranco que queda detrás de la Urb. Las tapias. Seguidamente, pasadas algunas horas la víctima fue rescatado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, la víctima señala que recibió varios impactos de bala, ciudadano juez, en esta sala se escucharon a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida quienes practicaron el rescate de la víctima, señalando en esta sala el sitio de donde lo habían rescatado y que había sido un rescate con dificultad, que observaron lesiones en distintas partes del cuerpo de la víctima, y que la víctima manifestó que lo habían lanzado por el barranco. Asistió a este sala de audiencia el Médico Forense A.P. quien señaló que las lesiones se ubicaron cerca de los órganos vitales, del mismo modo se escuchó al funcionario O.H. quien levanta la novedad del traslado de la víctima hasta el IHULA y dejó constancia que la víctima tenía heridas a nivel del tórax. Se escuchó la deposición del funcionario Yanni Izarra quien refirió haber practicado una orden de allanamiento en la que no encontraron ninguna evidencia de internes criminalístico. Ciudadano juez, estos han sido los órganos de prueba escuchados en esta sala, para que una conducta deba o pueda ser reprochada es menester que se pueda subsumir en un delito penal, debemos observar si existe una relación de causalidad entre la conducta del acusado y los hechos, el victimario fue señalado aquí en sala por la víctima como la persona que accionó el arma en contra de la víctima, tenemos ciudadano juez prueba de certeza que acreditan la participación del hoy acusado como el autor de la comisión de un hecho punible, tenemos un hechos que es típico, antijurídico, y que tiene una sanción penal, el hecho de ser frustrado determina que se ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, debemos verificar la existencia de una relación de causalidad y para esta representación fiscal no hay duda de la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible, es el debate oral y público que nos llevó a entender que existe hoy día un responsable, ciudadano juez, hay que proteger los bienes jurídicos tutelados por el estado, es por esta razón que esta representación fiscal solicita al Tribunal sentencia condenatoria en contra del hoy acusado…”.

    Por su parte, la defensa ABG. L.T., señaló que: “…escuchadas las conclusiones por parte de a representación fiscal manifiesta la certeza que logró determinar la participación de mi representado, siendo todo lo contrario ciudadano juez, aquí no quedó demostrada la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible por cuanto no hay una prueba técnica, científica que relacione a mi defendido, ciudadano juez no hay tan siquiera una declaración de algún habitante de la Quinta Yaya tan mencionada en este contradictorio, ciudadano juez, sólo existe la declaración de la víctima quien además ha tenido una actitud de ensañamiento durante todo el contradictorio, ciudadano juez, me sorprende la exposición de la representante fiscal en cuanto a la declaración del Médico Forense, ciudadano juez todos escuchamos la deposición del referido médico quien manifestó en esta sala de audiencias que ningún órgano se vio comprometido por las lesiones, estamos concientes de la declaración de los medios de prueba, sin embargo no aportaron nada en este debate, ciudadano juez evidentemente no se logró comprobar la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible, por lo que estad Defensa Técnica solicita se declara una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 06, así como, las pruebas nuevas incorporadas al proceso por este Tribunal; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: al ciudadano YHOANDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración del ciudadano victima O.E.M.R., titular de la cedula de identidad 19.751.171. en su condición de víctima, Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ el 17/05, yo quede en salir con Barrios, el me busco en su vehiculo y el se encontraba con Yohander Rodriguez, yo estaba vendiendo unos lentes que me iba a comprar Barrios, luego ellos me levaron engañado a las tapias, uno de ellos se bajo a tocar el timbre de unas amigas y yo me bajo a orinar, volteo y vi a Yohander, el me disparo dos veces en el pecho, me hice el muerto y me lanzaron a un barranco, quiero que se haga justicia ciudadano juez”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- eso fe el 17 de mayo del año pasado 2.- si, a barrios tengo años conociéndolo y a Yohander lo conocí después 3.- si, ellos me habían amenazado frente a mis residencias y me dijo que si yo no dejaba esto hasta aquí todo iba a ser a mayores 4.- no, yo antes de las 17 yo no tenía problemas con ellos 5.- a Yoander lo conocí de la Humboldt hace tiempo 6.- en el expediente esta el registro del mensaje de texto, en donde quede salir con Barrios no con Yohander 7.- si, a mi me fueron a buscar a mi casa y hay testigos en un getz blanco 8.- me recogieron de 9 a 10 de la noche y a las tapias llegamos como a las 10 y pico 9.- en las calles las amapolas a buscar a unas amigas en dirección al barranco a mano izquierda 10.- ellos decían que iban a buscar unas amigas 11.- yo tenia mes y medio saliendo con ellos 12.- se bajo, Barrios, después Yoander y yo 13.- yo al orinar estaba en unos arbustos al final de la calle, hay un parque al final 14.- yo sentí que estaba aturdido, yo no sentí el disparo, cuando me subo el cierre veo la sangre en el pantalón, volteo y los veo a ellos dos 15.- el primer impacto fue en el hombro izquierdo 16.- luego me fui hacia atrás y Yoander me puso la pistola en el pecho 17.- Barrios me decía vamos a matar a esta….18.- me propinaron cinco disparos 19.- en el pecho, en la espalda, y en los brazos 20.- yo cai en el barranco 21.- ellos me agarraron por las piernas y los brazos y me lanzaron al barranco, yo me hice el muerto 22.- yo caí como mas de 100 mts 23.- logre llamar al 171 a través de un teléfono y me rescataron en la madrugada 24.- me rescataron los bomberos y luego me montaron en la camilla hasta el IHAULA 25.- esas amigas no salieron 26.- el bajo a tocar y tocar y no salio nadie, se bajo a tocar Barrios 27.- si, ellos dos atentaron contra mi 28.- ellos querían matarme 29.- los dos me dispararon 30.- si, en el piso fui pateado no se quien de los dos me pateaba 31.- el único problema que yo veo aquí que fue por Joselin porque ella era novia de Barrios y el salía con un amigo mío, ciudadano juez he sido amenazado A preguntas del Defensor Privada Abg. L.T. respondió: 1.- yo dure con ellos en el vehiculo desde que me buscaron hasta que me llevaron a las tapias 2.- Barrios se baja primero 3.- no, yo me baje a orinar 4.- yo me aturdí 5.- si, hay una urbanización 6.- el disparo de la espalda no se quien lo hizo 7.- Yoander me disparó tres veces 8.- Yohander me disparó a quema ropa en el pecho dos veces y no me caí 9.- si, salieron de esas residencias y llamaron 10.- a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am 11.- los bomberos me hablaban 12.- en el hospital dure varios días 13.- a mi me tomaron la declaración en mi casa 14.- nunca tuve problema de Yohander 15.- Joselin era novia de Barrios A preguntas del Defensor Privada Abg. J.L.Q. respondió: 1.-nunca vi un arma de fuego en el vehículo 2.-a Yohander lo conocía de saludo 3.- no se si incautaron armas en el sitio 4.- a mi me sustrajeron un proyectil y el otro lo tengo en el cuerpo 5.- no se porque no se de armas 6.- no, Yohander no me ha llamado directamente a mi para amenazarme A preguntas del Tribunal respondió: 1.- a Yohander lo conocí en la Humboldt, salíamos a rumbear 2.- no, en ese mes y medio hubo amistad 3.- Yohander revisaba los puntos de las tarjetas 4.- si, con Joselin compartí mucho 5.- a Yohander le conocí una chama pero no se si era novia de el 6.- yo estaba en la parte de atrás del carro, no les vi armas d fuego 7.- Yohander me puso el arma en el pecho 8.- me amenazaron dos personas y me dijeron que iban departe de Yohander y que no asistieran a las audiencias que tenían balas para mi…”.

    Expuso la victima ciudadano O.E.M.R., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señalo indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER A.R.V., como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la victima, le dio a este Tribunal credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER A.R.V., pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-12-2009, N° 600, señalo: “…La declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala al acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan…”, (negritas del Tribunal. Ahora bien, la declaración de la victima se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa, al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la victima O.E.M.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal y la victima. Y así de declara.-

    2) Declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.939.555, quien se identificó como neumonologo adscrita la Hospital Universitario de los Andes Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “de lo que yo recuerde, fue haberlo visto en buenas condiciones generales luego de todas las lesiones, no recuerdo mas nada”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- le valoré hace como un año 2.- medio recuerde creo que fue una herida por ambos hemitorax por un colpaso pulmonar, al momento que yo lo vi lo que tenia era las lesiones residuales de un tubo en el hemitorax 3.- ese tubo se coloca para drenar un colapso pulmonar es decir producto de la sangre y el aire. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. contestó: 1.- no recuerdo cuantas heridas tenia, yo no le atendí cuando llegó…”.

    La declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumonologo adscrita la Hospital Universitario de los Andes, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma valoro a la victima por las heridas recibidas las cuales le afectaron el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por al acusado en el área del torax.

    Conforme a ello, la declaración de la ciudadana F.M.C.D.A., neumonologo adscrita la Hospital Universitario de los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    3) Declaración del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.760, quien se identifico como Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de los Andes. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “fue un informe de consulta, no en el momento en el que ingresó en el hospital, no estuve en el acto quirúrgico”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- en la nota operatoria se evidencia que entro a un equipo quirúrgico, conmigo sólo acude a consulta en control, y le hice referencia a la nota operatoria 2.- una laparatomia exploradora significa abrir el abdomen y revisar órganos afectados 3.- por la nota operatoria tuvo un traumatismo hepatico grado uno, lo que refiere la nota operatoria es que fue herido por un arma de fuego 4.- si, sólo una vez fue a la consulta. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. contestó: 1.- el paciente fue a solicitar información en relación que le habían hecho en la cirugía A las preguntas del Defensor Privado Abg. J.L.Q. contestó: 1.- en mi condición como residente de post grado aun no poseo la acreditación para tal respuesta 2.- no se si se recabo algún proyectil…”.

    La declaración del ciudadano C.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.220.760, quien se identifico como Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así de declara.-

    4) Declaración del ciudadano E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.268.949, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “en relación a eso, según el oficio que me hacen llegar va dirigido al director de cuerpo de bomberos, nosotros sacamos copias fiel y exacta del libro de novedades y se envía al libro de solicitantes, fui yo quien firmo la comunicación pero no fui yo quien atendió a la persona en ese momento, efectivamente ese es mi forma de proceder, repito que efectivamente es mi firma pero yo no atendí a la persona, la persona mas idónea es el sargento Hernández pues el fue quien iba al mando de la unidad que atendió ese servicio, yo no estuve presente en el sitio”. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. contestó: 1.- desconozco a donde cayo la llamada, si directamente al cuartel central o al 171 2.- quien ordena la salida de unidades es el oficial de comando o el jefe de servicio…”.

    La declaración del ciudadano E.V.P., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, solo fue ilustrativa, ya que puso en conocimiento al Tribunal sobre las personas que realizaron el rescate de la victima, señalando que el Sargento Hernandez fue quien iba al mando de la unidad que le presto el auxilio y el rescate a la victima. Y así de declara.-

    Vista la declaración del ciudadano E.V.P., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida en la cual, hace mención de situaciones nuevas que no habían sido vislumbradas en el juicio oral y público, como fue el nombre de la persona que iba al mando de la unidad que le presto el auxilio y el rescate a la victima, es por que este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público acordó como nueva prueba, hacer comparecer a los funcionarios D.O., N.M., G.M., E.P. y O.G.H. todos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    5) Declaración del funcionario A.A.P.M. titular de la cedula de identidad 4.237.725. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Experticia Médico Legal Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Ratifico contenido y firma, se practico en fecha 12/07/2013 a nombre de o.R., solicitado por el CICPC, a un joven y refirio que recibio 5 tiros por problmas con una mujer. La experticia se realizo, practicando cicatrices en varias partes del cuerpo y ameritu la colocación de un tubo toráxico, y le día 45 días de incapacitación y efectivamente las heridas fueron producto del paso de proyectiles”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-La experticia la firmo la Dra. Galetta, pero fui yo quien la practique 2.- el paciente manifestó que el dieron cinco tiros por problemas con una mujer 3.- al momento del examen el tenia cicatrices compatibles con heridas compatibles con el paso de proyectil por arma de fuego, tenia heridas en distintas partes del cuerpo 4.- hay una herida que posiblemente estaba de frente en la región external izquierda, tiene unas heridas en la muñeca que son heridas de defensa o de susto 5.- aquí hay dos heridas principales que pudieron comprometer la v.d.p., el no tenia una lesión que comprometiera la v.d.p. 6.- el que pudo haber comprometido la vida fue la herida hepática o la de la herida a nivel de los pulmones 7.- no, la vida de la víctima no estuvo en peligro. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- dos meses después de los hechos revise al paciente 2.- el tatuaje verdadero es pólvora que se colecta a nivel de la piel y eso puede durar mucho tiempo 3.- si el arma de fuego esta pegada al pecho no deja tatuaje 4.- en este caso se puede describir que había un tiro en la región frontal 5.- si, la otra herida se puede tratar del orificio de salida 6.- observe cuatro cicatrices A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- en orden de intensidad se encuentra el cerebro, el corazón, vasos, pulmones, hígado, riñón, en este caso no hubo comprometimiento de la vida de la víctima 2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir 3.- si, el primer órgano vital que tiene es el corazón y es la zona donde recibió el primer disparo 4.- si, las heridas de la muñecas son heridas de defensa o trato de cubrirse en un momento de susto 5.- no, después de dos meses no se puede determinar si la herida fue de contacto o de próximo contacto…”.

    La declaración del funcionario DR. A.A.P.M., Médico Forense , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, Experticia Médico Legal Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, la cual contiene lo siguiente: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O.d. 24 años de edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepatica. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medico quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”; el testimonio del experto fue de gran importancia, ya que por medio del mismo, se pudo comprobar y corroborar, el testimonio de la víctima, ya que se pudo establecer todas las lesiones ocasionas por el acusado, por medio de un arma de fuego, el médico forense aún y cuando, realizó la experticia en fecha 29-07-2013, aproximadamente dos meses después de haberse cometido el hecho delictivo, dejando expresa del estado físico de la victima al momento de practicarle el reconocimiento médico legal, y a su vez dando fe de lo que establecía la historia médica del mismo llevada por el Hospital Universitario de los Andes, ratificando todo y cada uno de los diagnósticos que en ella se encontraban. Es por ello, que se valora el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, como un elemento contundente que demuestra la culpabilidad del acusado, por las siguientes razones: en primer lugar, se debe valorar lo que el médico forense pudo observar al momento de realizarle el reconocimiento médico legal, lo cual fue: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…”, (negritas del Tribunal), da por sentado que la victima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho; la otra lesión descrita fue, “…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la victima; la siguiente herida descrita por el forense fue, “…3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…”, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la victima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toraxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del toráx, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. F.M.C.D.A., neumonologo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmunar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, “…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: “…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…”, (negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O., en la cual le diagnosticaron lo siguiente: “…8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la victima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, aún así, manifestó que las lesiones presentadas por la victima no pusieron en riesgo la vida de la victima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: “…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…”, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VICTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, ya que unos de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano.

    Conforme a ello, y valorado como fue la declaración del DR. A.A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario N.D.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.487.148, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “en el momento del servicio como a las 12:00 pm, se recibió la llamada del 171, para ese momnento estabar abordando la unidad y nos fuiemos al sitio, la victima se estaba comunicando con el 171 con su celular, lo ubicamos como a eso de la una y cuarto y de ahí nos avocamos al procedimiento del rescate, el ciudadano se encontraba estables con tres impactos de bala en su cuerpo, unao en el torax, abdomen y muñeca, luego lo atendimos y lo llevamos hasta el hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-eso seria como en abril 2.- la extracción de la víctima fue detrás de las tapias como a cien metros más abajo del centro comercial, para ubicarlo a el nos toco bajas aproximadamente 50 metros 3.- yo exactamente no baje al rescate, bajaron otros funcionarios entre esos Guillermo, ellos dicen que lo encontraron en un bordito 4.- si, llegaron varios funcionarios policiales 5.- en ese rescate participamos como unos 30 funcionarios 6.- la unidad Alfa 35 fue quien traslado a la víctima, la victima decía que a el lo habían robado y lo habían tirado por ese barranco. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-la unidad de rescate llego como a las 12:00pm y tardamos en ubicarlo como a la una y cuarto 2.- en la camilla tardamos como 45 min para subirlo 3.- si, el estaba en situación estable 4.- si, el hablaba pero poco 5.- si, derramo mucha sangre, pero iba estable. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, yo le brinde los primeros auxilios junto con mis compañeros 2.- si, el tenia en la cabeza traumatismos…”.

    La declaración del funcionario N.D.C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que Esta funcionaria da fe del rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario N.D.C.M.D., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

    7) Declaración del funcionario G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.037.220, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “ el día del suceso fuimos llamados a la media noche desde el 171 donde manifestaron que había un ciudadano en un barranco con heridas de bala, la comisión fue al mando del Sargento O.G., en el sitio habían dos unidades de la policía y empezamos a buscarlo, y se ubico por donde esta una especie de plazuela hacia el barranco, se hizo el procedimiento, si iba a enviar a un funcionario quien bajo y verifico que se encontraba el ciudadano, se hizo el rescate, yo baje al sitio y al momento que lo revisamos presentaba tres impactos de bala y estaba en un estado crítico, había perdido mucha sangre, empezamos el procedimiento y se le hizo la inspección, el ciudadano fue subido hasta la plataforma y se lo llevaron en la ambulancia”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado 2.- el ciudadano se encontraba en la Urb. Las Tapias detrás del Centro Comercial por donde esta un parque, el se encontraba detrás de la plaza en el barranco 2.- fue de caída libre aproximadamente unos 50 mts 3.- si, la victima se encontraba e estado crítico, había perdido mucha sangre, el en las manos tenia el celular 4.- el tenia heridas en el torax, abdomen y en las manos 5.- al sitio del suceso bajamos tres funcionarios y arriba habían mas 6.- si, el rescate se dificultó a el se sacó como a las tres y media A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-si, a las tres arrancamos hasta el hospital 2.- si, tardamos tres horas y media en rescatarlo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-si, el paciente que estaba con unos panas y que los panas lo habían tirado 2.- no le observe heridas en la cabeza. Es todo…”.

    La declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario G.M.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

    8) Declaración del funcionario Y.A.I.R., titular de la cedula de identidad 14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento y en relación al 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25.06.2013 inserta al folio 52 de las presentes actuaciones: “me traslade a la avenida las ameritas a los fines de practicar una visita domiciliaria y nos atendió la abuela de la persona requerida en el allanamiento, de seguidas la abuela nos dio sus datos, regresamos al despacho”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- con la finalidad de ubicar al ciudadano Y.B. 2.- por un delito de lesiones 3.- el 01/07/2013, en avenida las ameritas Urb. Humboldt 4.- no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico…”.

    La declaración del funcionario Y.A.I.R., no tuvo relevancia en el presente juicio motivado a que el mismo, fue a practicar una visita domiciliaria en la cual no encontró elementos de interés criminalistico. Y así de declara.-

    9) Declaración del funcionario Y.A.I.R. titular de la cedula de identidad 14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Mérida), área técnica, bajo juramento, depuso como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y en relación a la Inspección Penal Nº 1740 de fecha 18/05/2013 y acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2013 ambas actuaciones suscritas por los funcionarios J.C. y L.B., y expuso: “en relación al Acta de Investigación Penal: “deja constancia de haberse trasladado en compañía de L.B. hasta la sede del I.H.U.L.A a los fines de verificar ingresos de competencia nuestra, y se constato que en horas de la mañana ingreso un ciudadano con múltiples heridas de fuego, de seguidas la comisión se entrevisto con el galeno de guardia manifestando el mismo que efectivamente esa persona estaba siendo intervenida quirúrgicamente y que estaba muy mal de salud, de seguidas la comisión se entrevistó con el progenitor de la persona ingresada en el IHULA, la comisión se traslado hasta la sede del Hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía manifestó: 1.- eso fue el 18/05/2013. En relación a la Inspección Técnica 1740, se trata de un sitio abierto, se deja como punto de referida una vivienda que presenta el nombre de la yaya, se ubica un barranco que colina con la afluencia del río chama”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía manifestó: 1.- eso fue el 18/05/2013. A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. manifestó: 1.- no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. A las preguntas del Defensor Privado Abg. J.L.Q. manifestó: se dejo constancia solo de la inspección técnica 3.- no se hallo ninguna evidencia de interés criminalistico. A las preguntas del Tribunal manifestó: 1.- en ese caso no se puede determinar la inclinación por cuanto es muy empinado 2.- es una vegetación de mediana altura…”.

    La declaración del funcionario Y.A.I.R., fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que, aún y cuando el mismo actuó como experto sustituto por que los funcionarios que la Inspección Penal Nº 1740 de fecha 18/05/2013, no comparecieron a juicio, este funcionario pudo ilustrar al Tribunal sobre la misma, dejando constancia, del sitio del hecho punible siendo la URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo el sitio donde fue encontrado la víctima, una vez que el acusado lo lanzará al barranco, así mismo, depuso sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective J.C.C., adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida, en el cual se evidencia que efectivamente la victima ingreso al Hospital Universitario de los Andes, llevado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario Y.A.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    10) Declaración del funcionario E.P.P.R. quien es titular de la cédula de identidad 24.350.150, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “cerca de las 12:00 am recibimos llamado del central de emergencia que en Las Tapias había un herido, dimos algunas vueltas y no encontramos nada, pero el jefe de la unidad decidió que uno de los funcionarios bajara en descenso controlado por el barranco, y fue así como se dio con el ciudadano lesionado, luego lo subimos como a las 04:30 am o 05:00 am, los montamos en la unidad y se le practicó los primeros auxilios, el no tenia muchas heridas pero estaba lúcido porque nos contó como le pasó todo”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo fecha exacta pero fue el año pasado 2.- eso fue mas a bajo de las Residencia de los Gobernadores en l zona enmontada que da para el chama 3.- nos llaman por vía radio informando que en “Las Tapias” hay un herido 4.- quien baja en descenso controlado en primer lugar fue Mogollon Carlos 5.- el hizo el rastreo lo consiguió y todo fue vía teléfono 6.- si, una vez que el lesionado hace contacto por teléfono nos mantuvimos en contacto con el 7.- el dijo que el estaba en una fiesta en el Centro Comercial y que andaban con unos amigos y que el problema era por una muchacha 8.- no me acuerdo donde tenia lesiones, pero excoriaciones tenia muy poca. El estaba lleno de mucha tierra, mucho monte, de heridas no me acuerdo muy bien 9.- yo ayude a montar el sistema de extracción, hice la extracción junto con mis compañeros, mi trabajo consistió en tratarlo, hacerle la extracción entre otros 10.- si, el fue llevado de inmediato a la emergencia del IHULA A las preguntas del Defensor Privado Abg. L.T. manifestó: 1.- Sgto. D.O., Sgto. González, la Cabo Norelis y mi persona, posteriormente llegaron los funcionarios el cabo Uribe, Sgto. Gutiérrez y Mogollón Carlos 2.- a las 12:30 am llegamos al sitio 3.- al lesionado llegamos como a la 01:30 am 4.- el sistema de extracción es un sistema por curdas y polea, y permite la extracción a un lesionado de un terreno inclinado 5.- no, se trabaja seguridad sobres seguridad 6.- si, creo que tenía un impacto de bala en el tórax 7.- al hospital de los Andes llegamos como a las 05:30 am. A las preguntas del Tribunal manifestó: 1.- no, el no dijo que le dieron unos disparos, pero nosotros luego de los exámenes que se le practicaron nos percatamos que tenía una herida de bala en el tórax…”.

    La declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario E.P.P.R., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

    11) Declaración del funcionario D.E.O.A. quien es titular de la cédula de identidad 17.239.001, quien se identificó como oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso “recibimos llamada del 171 donde se nos informa de un ciudadano en un barranco, y efectivamente nos trasladamos y se encontraba el ciudadano en el barranco, el mismo presentaba impactos de bala, se hizo el ascenso del lesionado y posteriormente se traslado al Hospital”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo la fecha, pero creo que fue el año pasado 2.- la victima fue encontrada como a 60 mts del barranco 3.- en la ambulancia un personal como de cuatro o cinco funcionarios 4.- yo se que tenia varios impactos, los paramédicos fueron quienes los atendieron, ceo que eran como dos o tres impactos de bala 5.- eso fue en la madrugada, cuando nos llamaron fue como a once o doce de la noche. A las preguntas del Defensor Privado Abg. J.L.Q. manifestó: 1.- la policía del estado resguardo el lugar de los hechos 2.- no, nosotros fuimos quines hicimos la búsqueda 3.- el estaba somnoliento, como ido 4.- si, el tenia varios impactos, unos de ellos creo que en la mano 5.- no se si la policía resguardara alguna evidencia 6.- todo duro como dos horas 7.- al IHULA llegamos como a las dos de la mañana…”.

    La declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que este funcionario ratificó lo dicho por su compañera, y dio fe de haber participado en el rescate a la víctima, de las heridas que el mismo tenía al momento de que fue encontrando, siendo completamente congruente con el dicho de la víctima, en cuenta al lugar donde fue encontrado, a las heridas presentadas y a la forma que fue rescatado.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario D.E.O.A., oficial del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así de declara.-

    Visto el escrito emanado de la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida, en el que informan a este Tribunal que el ciudadano O.G.H., presuntamente no forma parta de la referida institución por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, previa anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prescindir de la declaración del ciudadano O.G.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES:

  10. - Inspección Técnica N° 1740, de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en URBANIZACIÓN LAS TAPIAS, AL FINAL DE LA CALLE AMAPOLA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual fue explicada por el funcionario Y.I. adscrito al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente el sitio existe y congruente con el dicho de la víctima y de los bomberos que hicieron el rescate. Así se declara.

  11. - Documental de Acta de Investigación Penal , de fecha 25 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario Y.I.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la entrevista tomada a M.R.O.E., la cual solo es referencial ya que el funcionario solo manifiesta lo dicho por la victima. Y así se declara.

  12. - Documental de Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2013, el funcionario Detective J.C.C., adscrito a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales del estado Mérida. la cual fue explicada por el funcionario Y.I. adscrito al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, actuando como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que fue imposible la comparecencia de los funcionarios Detective J.C. y L.B., adscritos al Cuerpo de.-Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la misma valorada como medio de prueba contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque demostró que efectivamente la victima ingresó en fecha 18-05-2013, al Hospital Universitario de los Andes, rescatado por una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida. Así se declara.

  13. - Documental de Reconocimiento Medico Legal, No 9700-154-1979-13, de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a M.R.O.E., la cual contiene lo siguiente: “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal. 2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo. 3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax. 4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical. 5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha. 7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda. 8.- Según revisión de historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O.d. 24 años de edad ingreso al nosocomio posterior a presentar dolor torácico y abdominal, a su ingreso le diagnosticaron lo siguiente: 8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepatica. CONCLUSIONES: sobre la base de los datos recabados de la evaluación física y de la historia clínica, podemos informar que las lesiones descritas son producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ameritaron asistencia medico quirúrgica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (45) cuarenta y cinco días a partir de la fecha del suceso, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”; lo cual constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos, ya que se evidencia as heridas que le fueron causadas a la víctima por el acusado. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Se pudo determinar a través de la valoración de todo los medios probatorios que la acción del ciudadano YHOANDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R., ya que se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego, este ciudadano en la audiencia de juicio oral y público, señalo indefectiblemente y con completa certeza, al ciudadano YHOANDER A.R.V., como uno de los autores del hecho, precisando que este ciudadano fue uno de los que accionó el arma de fuego en su contra, realizándole heridas de gravedad a su humanidad y no conforme con tal acción proceden a lanzarlo por el barranco, del sector las Tapias de este ciudad, donde fue rescatado por los Bomberos, dicho este que fue corroborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, que rescataron a este ciudadano. Este dicho de la víctima, le dio a este Tribunal credibilidad y certeza, en lo narrado, ya que el mismo siendo el unicó testigo que por acciones independientes a la voluntad de sus agresores, en especial del acusado YHOANDER A.R.V., pudo salvar su vida por la acción de los Bomberos y la asistencia médica brindada en el Hospital Universitario de la ciudad de Mérida, es por ello, que quedo completamente comprobado la culpabilidad del acusado, y la su participación en el hecho delictivo, por la declaración de la víctima O.E.M.R., quien señalo contundentemente al acusado como unos de los autores del hecho, indicando que el acusado le disparó en varias oportunidades en contra de su humanidad y no bastando con ello fue lanzado a un barrando en una zona enmontada a altas horas de la noche, siendo congruente con las heridas que presentó según el informe médico, así como el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, quienes dieron fe de las heridas y del lugar donde fue encontrado la víctima, es por ello que la declaración de la víctima concatenada con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, fueron dan por probado el hecho delictivo por parte del acusado. Así se declara.

    En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad, Antijuridicidad, punibilidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano YHOANDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano O.E.M.R., motivado a que el acusado con toda la intención de causar la muerte de la víctima, ya que en fecha en fecha día 17-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, en compañía de otro ciudadano, invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche, dieron varias vueltas por la Ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espaldas orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa a YULIO BARRIOS y YHOANDER RODRIGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER RODRIGUEZ también acciona el arma de fuego que portaba en contra de las citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedió y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de su tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego,

    Al respecto debemos señalar lo que establece el tipo penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, (negritas del Tribunal), de lo anteriormente transcrito, se debe precisar que efectivamente el ciudadano YHOANDER A.R.V., cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el mismo accionó un arma de fuego en contra de la victima, causándole heridas de gran gravedad que pusieron en peligro la vida de la victima, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-154-1979-13 que riela al folio 55 de las actuaciones, en el cual se evidencian las siguientes lesiones: en primer lugar, “…1.- Cicatriz antigua, redondeada producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, localizada en la región esternal…”, (negritas del Tribunal), da por sentado que la victima presentaba una herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región esternal, la cual es la región del cuerpo humano, donde se encuentra el hueso esternón, el cual, es un hueso del tórax, plano, impar, central y simétrico, compuesto por varias piezas soldadas. El esternón ayuda a proteger al corazón y los pulmones, órganos vitales para la vida del ser humano, lesión que concuerda completamente con el dicho de la victima que manifestó que el acusado le disparó en su pecho; la otra lesión descrita fue, “…2.- Cicatriz antigua producto de herida contusa, con signos de haber sido suturada localizada en la región parieto occipital derecha del cuero cabelludo…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que la presente lesión fue producida por el lanzamiento que hizo el acusado a la victima después de haberle disparado, al barranco donde fue rescatado, sitio este que fue completamente descrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, y por los bomberos que realizaron el rescate de la victima; la siguiente herida descrita por el forense fue, “…3.- Cicatriz antigua quirúrgica localizada en hemotórax izquierdo para tubo de drenaje de tórax…”, herida que evidencia la intervención quirúrgica que le fue realizada a la victima por lesión causada por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el acusado, lo cual le originó una acumulación de sangre entre los pulmones y la pared toraxica, es un tipo de hemorragia interna, razón por la cual tuvo que drenar la sangre del toráx, siendo congruente con la declaración que rindió la Dra. F.M.C.D.A., neumonologo adscrita al Hospital Universitario de los Andes, la cual manifestó haber tratado a la victima por un colapso pulmunar originado por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, la otra herida en el reconocimiento legal fue, “…4.- Cicatriz antigua quirúrgica de laparotomía exploradora supra infraumbilical…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que a la víctima se le tuvo que practicar una cirugía a consecuencia de las heridas provocadas por los disparos por arma de fuego, realizado por el acusado en la zona abdominal, a los fines de poder salvar su vida, la otra lesión descrita fue: “…5.- Herida (Cicatriz) antigua redondeada localizada en la cara interna de la muñeca izquierda con cicatriz irregular en la cara externa de la muñeca externa ipsilateral. 6.- Cicatriz antigua alargada producto de herida producida por el paso de proyectil rasante, localizada en la muñeca derecha.7.- Cicatriz antigua redondeada producto de herida producida por arma de fuego localizada en la región supraescapular izquierda…”, (negritas del Tribunal), heridas que concuerdan con el dicho de la víctima, la cual manifestó que le había recibido varios impactos de bala, producidas por arma de fuego. De igual forma, el reconocimiento médico legal, ratifica el contenido de la historia clínica, historia clínica N° 84.96.7D del IAHULA correspondiente al ciudadano M.O., en la cual le diagnosticaron lo siguiente: “…8.1.- Traumatismo torazo-abdominal penetrante secundario a herida por arma de fuego. 8.2- Hemoneumotórax bilateral secundario a herida por arma de fuego. 9.- Según nota realizada el 18/05/2013 por médico de guardia del servicio de neumonología del IAHULA a nombre de O.M.d. 24 años de edad, concluye lo siguiente: Tórax con herida por arma de fuego en ii espacio intercostal para esternal izquierdo y a nivel supra escapular izquierdo. 9.2- Toracocetesis diagnostica de hemoneumotórax bilateral. 9.3- Se realiza drenaje torácico bilateral con obtención de líquido hemático y abundante burbujeo. 10.- El 18/05/2013, fue llevado a mesa operatoria por el servicio de cirugía general de IAHULA a los fines de realizarle laparotomía exploradora no terapéutica con los siguientes hallazgos: 10.1.- Lesión grado i no sangrante del VII segmento hepático. 10.2.- Lesión de 0.5 cm del diafragma derecho, adyacente a lesión hepática. Diagnostico postoperatorio: Trauma toraco abdominal por arma de fuego penetrante con lesión grado i hepática…”, (negritas del Tribunal), lo cual evidencia que la víctima fue sometida de emergencia para salvar su vida, a una intervención quirúrgica, en la cual se le practicó entre otras cosas, la toracocentesis, el cual es un procedimiento invasivo para extraer líquido o aire del espacio pleural, y se realiza mediante una cánula, o aguja hueca, introducida cuidadosamente en el tórax a través de la piel, generalmente después de la administración de anestesia local. Cuando el estado cardiopulmonar se ve comprometido (es decir, cuando el líquido o el aire tienen repercusión en la función del corazón y los pulmones), debido al aire (neumotórax significativo), líquido (derrame pleural) o sangre (hemotórax) fuera del pulmón, aplicado este procedimiento a la victima, ya que la misma presentaba un hemoneumotórax bilateral, el cual es un término médico que describe la combinación simultánea de dos condiciones: Neumotórax, o aire en el espacio pleural, y Hemotórax o sangre en dicho espacio. Esta condición es un estado serio, en el que la respiración es reprimida y dificultada debido al derrumbamiento de un pulmón (hemoneumotórax unilateral) o de ambos (hemoneumotórax bilateral), siendo mantenido bajo la presión de la sangre y el aire, lo cual demuestra como se dijo anteriormente, que a pesar de la declaración del médico forense, en la cual ratificó lo expuesto por la historia clínica del Hospital Universitario de los Andes, y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentaba por la victima, aún así, manifestó que las lesiones presentadas por la victima no pusieron en riesgo la vida de la victima, contradiciéndose en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: “…2.- si el paciente hubiese un tiempo prudencial o no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir…”, (negritas del Tribunal), lo cual concluye que EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VICTIMA ESTUVO EN PELIGRO, ya que de no habérsele prestado la atención medica debida hubiese fallecido, motivado a que uno de los órganos que fue comprometido gravemente fue los pulmones, el cual son los órganos en los cuales la sangre recibe oxígeno desde el aire y a su vez la sangre se desprende del dióxido de carbono, y son indispensable para la vida del ser humano. Al respecto el Tribunal Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., de fecha 26-04-07, Exp. 06-0523. Sent. N° 178, establece:

    …La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográn¬dolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probato¬rios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análi¬sis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utiliza¬dos y el lugar de las heridas y su gravedad…

    (negritas del tribunal).

    Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 584, del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores ha señalado lo siguiente:

    "... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto...". (negritas del tribunal).

    De lo antes señalados se puede verificar que es completamente congruente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso, ya que quedo completamente probado que el acusado YHOANDER A.R.V., en todo momento tuvo la intención de causarle la muerte a la victima O.E.M.R., voluntad (animus nocendi) esta que se exteriorizó, en primer lugar por el arma utilizada, ya que del reconocimiento médico legal se pudo concluir que las lesiones causadas fueron por un arma de fuego, en varias ocasiones, afectando órganos vitales del ser humano, como fueron los pulmones, no bastando con esta acción el acusado junto a otro ciudadano agarran a la victima y la lanzan por un barranco, para asegurarse que su fin (matar) se cumpliera, lo cual comprueba fehacientemente que el acusado YHOANDER A.R.V., en todo momento tuvo la intención de quitarle la vida a la victima, sin motivo alguno, encuadrando completamente dicha conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, expresándose así la tipicidad en el presente hecho, de igual forma dicha conducta desplegada por el acusado es antijurídica, ya que la misma lesionó el bien jurídico de la victima como fue su vida, su integridad, siendo contraria al ordenamiento jurídico, establecido para la vida en común de la sociedad. Y así se declara.

    Ahora bien, siendo que el delito de homicidio es un delito de resultado, el cual no se consumo motivado a que a circunstancias independientes a la voluntad del acusado, es decir, efectivamente el acusado YHOANDER A.R.V., tenía la plena intención de causarle la muerte a la victima, como se explicó anteriormente, ya que el mismo realizó todo lo necesario para consumar el hecho, le disparó en organos vitales del ser humano, como fue en la región pectoral, con un arma de fuego en varias ocasiones y a poca distancia, y no bastando con eso lo lanza a un barranco, lo que evidencia que el acuso hizo todo lo necesario para cometer el delito, sin embargo, por la acción de los Bomberos del Estado Mérida, que rescataron a la victima del barranco, brindándole los primeros auxilios y por la acción que realizaron los médicos del Hospital Universitario de los Andes, la victima loga salvar su vida, lo que concluye, que efectivamente es un delito inacabado o de imperfecta realización. El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Penal, en sentencia N° 138, de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, nos hace referencia a la Frustración como delito inacabado, y al respecto señala: “…En cuanto a los delitos de imperfecta realización, es necesario precisar que cuando el legislador describe en los tipos penales conductas constitutivas de delitos, lo hace refiriéndose a su forma consumada. Sin embargo, entre el momento en que nace la idea de parte del sujeto activo de cometer el delito, hasta que este finalmente se consuma, existe una serie de pasos que van desde su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico llamado iter criminis. En la ejecución de esos pasos es posible que el resultado típico previsto en la norma no se alcance, bien por no haberse hecho todo lo que era necesario para alcanzar el resultado; o bien por cuanto habiéndose realizado todo lo necesario, no obstante por causas ajenas a la voluntad del autor el resultado no logró obtenerse y el delito por tanto no llega a consumarse. En estos casos hablamos de delitos inacabados o de imperfecta realización, respecto de los cuales el legislador debido a la proximidad de estas conductas con la lesión del bien jurídico objeto de protección penal igualmente impone una sanción penal, para sus ejecutores, pero atenuada respecto de aquellas conductas que han logrado consumar la lesión al bien jurídico tutelado. Precisamente con fundamento en ello, la ley penal venezolana no sólo considera punible el delito consumado, en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa del delito y el delito frustrado, los cuales constituyen imperfecciones del tipo en su realización, cuya necesidad de sanción está íntimamente ligada a la sanción penal del delito consumado. En este orden de ideas, en el mencionado artículo 80 de la ley penal sustantiva se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado. (…). Del contenido del citado artículo se observa que el legislador penal ha consagrado expresamente la posibilidad de castigar, además del delito consumado, que es la forma por excelencia en que se configuran los tipos penales, también la tentativa de delito y el delito frustrado, tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal venezolano, el cual, a su vez, pasa a definir ambas formas imperfectas de delito. (…) Por otra parte, la frustración del delito, el delito frustrado o también denominada “tentativa acabada”, es la forma imperfecta de delito que más se acerca a la realización completa del tipo penal dentro de la escala del íter criminis. En virtud de ello, la frustración tiene una pena menor que la asignada al delito perfecto o consumado, precisamente por encontrarse en un momento anterior del recorrido criminal…”, (negritas del Tribunal).

    En consonancia con lo anterior se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal de la República, en sentencia número 227, del 17 de febrero de 2002, cuando alude lo siguiente:

    …Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos

    , (negritas del Tribunal).

    Configurándose, en el presente caso todo y cada uno de los postulados esgrimidos por las sentencias antes citadas, encuadran perfectamente en los hechos cometidos por el acusado, lo que permite establecer que la acción delictiva realizada por los acusados encuadran el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los acusados a título de dolo. Toda vez que los mismos, obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Se tomó el límite inferior de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, “…Artículo. 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”, así mismo, el artículo 82 del Código Penal establece, “…Artículo. 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual es de quince (15) años a veinte (20) años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, menos un terció, por lo que establece el artículo 82 del Código penal, haciendo la rebaja por la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la penal. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano: YHOANDER A.R.V., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 28/01/1982, de 31 años de edad, estado civil , titular de la cédula de identidad N° 14.806.697, de oficio Técnico de Puntos de Venta, con domicilio en: urbanización Humboldt, bloque 1, edificio 2, apartamento 03-03 estado Mérida, teléfono: 0274-2662972, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80, segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de O.E.M.R., a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado libertad, se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce (12/11/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima quien no compareció a la dispositiva de la sentencia, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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