Decisión nº 5 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 5.

Asunto No.: J1J-9.388-2014.

Motivo: Acción Judicial de Protección.

Parte demandante: ciudadana L.J.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia.

Codemandados: ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente.

Apoderados judiciales: abogados en ejercicio Z.J.G.V., M.T.B.S., Á.C.G.M., A.A. y K.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081, 46.339, 37.919, 130.310 y 127.641, respectivamente.

I

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción Judicial de Protección, interpuesto por la ciudadana L.J.M.P., antes identificada, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, en contra de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, antes identificados; con el objeto de hacer cesar la violación del derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas en el Centro de Educación Inicial Nacional (CEIN) D.V.d.U., como consecuencia de la demolición parcial de la infraestructura, lo que ha impedido el inicio del año escolar 2014-2015 y obstaculiza las actividades escolares fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Previo dictamen de unas medidas anticipadas al proceso, se recibió la demanda y por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 10 de octubre de 2014, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de los codemandados.

En la misma fecha, en la pieza de medidas se dictó sentencia interlocutoria, donde el tribunal sustanciador decidió lo siguiente: “1) Niega la solicitud de desalojo de los ciudadanos G.G.F., C.B.G., así como de cualquier otro miembro de su familia de las instalaciones del referido centro educativo, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, 2) Niega la solicitud de desalojo de los vendedores informales que puedan encontrarse dentro de las instalaciones del preescolar, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, 3) Decreta medida provisional innominada de paralización, bajo el principio de corresponsabilidad, de las actividades desplegadas en el establecimiento informal de ventas de frutas, hortalizas y verduras, que tiene lugar dentro de las instalaciones del Centro de Educación Inicial Nacional D.V.d.U., 4) Decreta medida provisional innominada de paralización, bajo el principio de corresponsabilidad, de cualquier actividad en el Centro de Educación Inicial Nacional D.V.d.U., que no guarde relación con la reconstrucción del mismo y con las actividades propias de la institución, 5) Decreta medida provisional innominada de reubicación, bajo el principio de corresponsabilidad de los ciudadanos G.G.F., C.B. de Gil, así como de cualquier otro miembro de su familia o persona de las instalaciones del referido centro educativo a un r.d., para lo cual se ordena oficiar a la Gobernación del estado Zulia, a los fines que por vía de colaboración y bajo el auspicio de sus buenos oficios, bajo el principio de prioridad absoluta, se sirva ubicarle un refugio a los ciudadanos antes mencionados, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la educación de los niños y niñas inscritas en dicho plantel escolar, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente causa. Cabe destacar que dicha medida provisional innominada de reubicación se ejecutará, una vez que los ciudadanos, antes identificados, les sea asignado un refugio por parte de la Gobernación del estado Zulia o cualquier otro órgano del estado competente a tales fines, 6) Ordena bajo el principio del interés superior del niño, la reincorporación de todos los educadores, profesores, personal administrativo y obreros, a los fines que se pueda desarrollar de forma idónea el inicio del año escolar 2014-2015, y que las instalaciones del plantel se mantengan en condiciones optimas de higiene y salubridad hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo en la presente controversia, 7) Ordena la publicación en las puertas y la cartelera del Centro de Educación Inicial Nacional (CEIN) D.V.d.U., de un cartel informando a los progenitores de los beneficiarios de autos, como a la comunidad en general, sobre el decreto de las presentes medidas provisionales, para asegurar el cumplimiento de la presente orden judicial dictada provisionalmente por este Tribunal”.

En fecha 14 de octubre de 2014, fue agregado a las actas el recibo donde consta la notificación de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela (cuya respuesta fue posteriormente agregada en la pieza de medidas el 27 de enero de 2015).

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió el escrito de contestación de la demanda suscrito por los codemandados, asistidos por las abogadas en ejercicio A.A. y K.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.310 y 127.641, respectivamente.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este tribunal concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para gestionar la consignación de las resultas de los medios de prueba. Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 29 de junio de 2015.

En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral la parte demandante, la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, ese día se prolongó la audiencia para el siguiente debido a la falta de notificación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la LOPNNA (2007). Por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo, la cual consta que fue practicada y agregada la boleta ese día.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, se celebró la prolongación de la audiencia, compareciendo a la audiencia oral la parte demandante, la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, así como, los representantes de la Defensoría del Pueblo, la abogada S.S. en su condición de defensora adjunta; de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, el licenciado F.A., en su condición de jefe único de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; de la Procuraduría General del Estado Zulia, el abogado J.S., en su condición de abogado sustituto; la ciudadana Norma Yánez, en su condición de sub-directora del CEI D.V.d.U., actualmente directora encargada de dicha institución; la ciudadana C.R., en su condición de defensora de niños, niñas y adolescentes No. 46 adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y las ciudadanas M.C. y C.B., la primera en su condición de jefe de la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del estado Zulia y la segunda como ingeniera adscrita al mismo organismo. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación con los hechos alegados como constitutivos de la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo violación de derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes.

En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que la acción judicial va dirigida en contra de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el Ejecutivo Regional del estado Zulia adquiere un terreno ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 7824, declaró inadmisible la demanda de usucapión incoada en fecha 20 de abril de 2012 por los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil en contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo. Que en fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en el expediente signado con el No. 3.689, declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, en relación al terreno ubicado en el Sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo. Que basado en la prenombrada sentencia mero declarativa, los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, según la información que les fue suministrada por escrito por el ciudadano A.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-1.176.799, en su condición de director encargado de la Zona Educativa del estado Zulia, procedieron a impedir el acceso a los representantes de los alumnos y alumnas inscritos e inscritas en la mencionada institución educativa, al igual que a su personal docente, quienes además eran víctimas de maltratos verbales por los prenombrados ciudadanos, los cuales llegaron a proferir improperios e insultos en presencia de los niños y niñas, e incluso haciendo uso de armas de fuego, alegando que el inmueble es de su propiedad y que allí no seguiría funcionando el preescolar donde cursan estudios sus hijos. Que luego los ciudadanos señalados ejecutaron en el bien inmueble, en el mes de agosto del presente año 2014, trabajos de demolición en la edificación que funge como sede del C.D.V.d.U., dejando en total incertidumbre la situación educacional de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas, el cual viene funcionando desde hace más de sesenta (60) años sobre el aludido terreno adquirido por el Ejecutivo Regional del estado Zulia y posteriormente donado a la indicada asociación bajo la condición que ya se indicó. Que a raíz de la demolición parcial de la infraestructura donde venía funcionando el C.D.V.d.U., la abogada A.C.P.C., titular de la cédula de identidad núm. V-16.0168.882, actuando en su carácter de asesora jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia, presentó el día 4 de Septiembre de 2014 una denuncia ante la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, por encontrarse de guardia semanal del mes, manifestando que dicho centro fue demolido parcialmente a finales del mes de agosto del presente año, y que más de doscientos niños y niñas que ya se encuentran inscritos en dicho centro corrían el riesgo de perder el año escolar 2014-2015. Asimismo, informó que el indicado centro se encuentra registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o Zona Educativa del estado Zulia con el código de plantel No. OD06972313, código estadístico No. 230930 y en él se imparten enseñanzas iniciales a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina del referido Ministerio. Que ante la amenaza y posible violación del derecho a la educación e inminente pérdida del año escolar 2014-2015 de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas en ese centro, así como de otros más que no se encontraban aún inscritos, por cuanto la capacidad de ese centro de educación inicial es para unos mil (1000) niños aproximadamente, esa representación fiscal procedió de inmediato a constatar personalmente la situación, verificando además que muchos medios, tanto escritos como digitales, así como televisivos, estaban dando cuenta de la situación que se había registrado tras la lamentable decisión de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil de demoler esa unidad educativa, que es la única de su tipo en el sector S.M.d.M.. Que fue por ello que el día 4 de septiembre de 2014, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 466 de la LOPNNA (2007), solicitaron a la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se encontraba de guardia durante el receso judicial, que decretara, en forma previa al proceso, las siguientes medidas preventivas: 1) Prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones donde venía funcionando el C.D.V.d.U.; 2) Ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en dicho inmueble para resguardar dicho inmueble y evitar su destrucción; y 3) El traslado urgente del órgano jurisdiccional al inmueble objeto de las medidas preventivas con la finalidad de notificar a los responsables de la demolición el decreto de las mismas. Que dichas medidas fueron decretadas y ejecutadas el mismo día 4 de septiembre de 2014 en la causa signada con el No. VP21-X-2014-000001, y los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, parte contra quien obró las medidas preventivas, a través de su apoderada judicial, presentó por escrito su oposición a las mismas el día 12 de septiembre de 2014. Que en dicho escrito confiesa: 1) Que durante más de siete (7) años la familia G.B. vivió cinco (5) horas diarias confinados en sus habitaciones hasta que concluyeran las actividades llevadas a cabo en el C.D.V.d.U.. Esto supone una posesión precaria y no pacífica en el inmueble; 2) Que a principios de 1.984 sus representados se mudaron al inmueble ubicado entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, No. 25-23 de la urbanización S.M., jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, por el hecho de haber sido contratados por la mencionada asociación para prestar sus servicios como conserjes, faena que desempeñaron por varios años hasta el año 1.988 (durante cinco años); 3) Que a partir de 1988, y en virtud de no poseer sus representados G.G. y su esposa C.B. de Gil vivienda propia, la entonces Secretaría General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, doctora A.M.R., les permitió que permanecieran habitando en el inmueble junto con todo su grupo familiar; y desde entonces, han venido poseyendo dicho inmueble; 4) Que para el supuesto en que la Secretaría General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo le haya hecho entrega del inmueble a su representado la mencionada entrega fue arbitraria; 5) Que la entonces Secretaría General y representante legal de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo les entregó a sus representados las construcciones y el terreno donde viene funcionando desde hace más de 60 años el centro dirigido a la educación de niños y niñas en edad pre-escolar, pero no consigna ningún acto o negocio jurídico auténtico donde repose la entrega de dicho inmueble. De igual manera, que en fecha 05 de Septiembre de 2014 los padres, madres y representantes de las niñas y niños inscritos en el CEIN. D.V.d.U. suscribieron comunicación dirigida a la Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia solicitando con carácter de urgencia su actuación con una medida judicial de protección a favor de sus representados. Que en fecha 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión de un procedimiento de amparo intentado por los padres y representantes de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa C.D.V.d.U., el Ministerio de Educación, la Procuraduría General del estado Zulia y la empresa Compañía Anónima Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Mayo de 2014, anuló la misma. La sentencia dictada en Sede Constitucional en la causa signada con el No. 14.139 ordenó, además, reponer la causa al Estado en que el juzgado competente decida su admisibilidad, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, ordenó notificar la decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del municipio Maracaibo, así como al matrimonio G.B. y sus apoderadas, a la Sociedad Venezolana de D.d.M. y al Ejecutivo del Estado Zulia. Por último, dicha sentencia ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del estado Zulia para que se ejerzan las acciones de protección que correspondan. Que a solicitud de la Lic. Marisol López de Vera, Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia (COMUDENNAM), el día 23 de septiembre de 2014 la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, mediante oficio signado con el núm. DCE-2155-2014, señala que en sus archivos reposa que en el inmueble ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, funciona el CEIN. D.V.d.U.. Que el objeto de la presente acción es que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda conocer la presente acción judicial de protección, haga cesar la violación del derecho a la educación, consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA (2007), en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas en el C.D.V.d.U., cursando estudios de etapa inicial, toda vez que la demolición parcial de la infraestructura de dicho centro por parte de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, ha impedido a la fecha el inicio del año escolar 2014-2015, obstaculizando las actividades escolares fijadas por el Ministerio de Educación para el día 16 de septiembre de 2014, vulnerando así el derecho a la educación. Que cabe destacar que el decreto y ejecución de las medidas preventivas anticipadas que fueron solicitadas por esa representación fiscal el día 4 de septiembre de 2014 permitieron paralizar la demolición total del referido centro, el cual funciona desde hace más de sesenta (60) años en el sector S.M., en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y no existe en el mismo ningún otro centro de educación inicial de carácter público para niños y niñas en edades comprendidas entre los 0 y 5 años. De allí que resulta imperativo que este órgano jurisdiccional ordene la restitución del mencionado derecho, mediante la imposición de obligaciones a los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, ya identificados, de no continuar la mencionada demolición. Que para la inmediata reconstrucción de dicho centro educativo, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Zulia, ciudadano A.C., quien ejerce el cargo de director encargado de la Zona Educativa del estado Zulia, ha manifestado públicamente la disposición de ese ente oficial de acometer la misma.

Para finalizar, como objeto de la acción solicita que se decreten las siguientes medidas: 1) el desalojo de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de Gil, así como de cualquier otro miembro de su familia de las instalaciones del referido centro educativo; 2) el desalojo de vendedores informales que puedan encontrarse dentro de las instalaciones del preescolar; y 3) prohibir cualquier actividad diferente a las realizadas por la aludida institución educativa.

En cuanto al desalojo de la familia G.B., informan que a través de llamada telefónica realizada por el despacho a su cargo por la ciudadana Y.G., Procuradora General del estado Zulia, se le ofreció un refugio a dicha familia, para que se puedan acometer de inmediato las obras de reconstrucción de la infraestructura del C.D.V.d.U., que fue parcialmente demolida. Que ante el conflicto de derechos e intereses surgido entre los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de Gil y el derecho colectivo a la educación de los 206 niños y niñas inscritos e inscritas en el C.D.V.d.U. así como el derecho difuso a la educación de casi 800 más que podrían ser inscritos y cursar estudios en el indicado centro, el artículo 8 de la LOPNNA (2007) establece en su parágrafo segundo que en aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, al existir dicho conflicto deben prevalecer los derechos e intereses de los niños inscritos y por inscribir en el referido centro educativo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación alega que antes de proceder a contestar la demanda se observa que la Zona Educativa a través de su abogada A.C.P.C., actuando en su condición de asesora jurídica de dicha institución abrogarse la cualidad de parte afectada o interesada , y no consta en el expediente documento que acredita tal facultad o que al mismo tiempo la haya facultado el supuesto C.D.V.D.U., para de esta manera poder interponer denuncias a nombre de personas jurídicas adscritas al organismo que representa. Que los poderes son otorgados para ejecutar una acción netamente a nombre de su mandante y caso contrario solo está actuando en su condición de asesora jurídica.

Que la parte accionante reclama en nombre de la zona educativa y del C.D.V.D.U., institución esta que no se encuentra debidamente inscrita por ante un registro mercantil o subalterno correspondiente, la desocupación de su familia G.B., así como de cualquier otro miembro de su familia. Que se evidencia del expediente que el centro educativo y la Zona Educativa reclaman un derecho de propiedad y se atribuyen una legitimación que no poseen, para solicitar el desalojo de una familia estando en propiedad privada, siendo por el contrario que el centro educativo desconoce su condición de propietarios, ya que tanto el centro educativo como la zona educativa están en pleno conocimiento que adquirieron la propiedad que perteneció a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, tal como puede evidenciarse de los mismos dichos establecidos por el accionante en su escrito de acción de protección y que como administrado de justicia y basado en el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes debió declarar inadmisible la solicitud de acción de protección por no poseer la legitimación del derecho que reclaman, es decir, no son propietarios del lote de terreno ni de la infraestructura, por el contrario se desprende del mismo escrito de acción de prescripción que ellos interpusieron y el tribunal competente les declaró como únicos y exclusivos propietarios, tal como lo demostraran en la oportunidad probatoria. Que nadie puede reclamar un derecho que no le ha nacido ni posee, esa acción de protección constituye una violación al derecho de propiedad, constitucionalmente amparado y protegido por la carta magna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la CRBV. Que quien pretenda hacer valer un derecho como es el caso de marras, un derecho de propiedad, debe demostrar que efectivamente es acreedor del derecho que reclama y no un invasor de derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la CRBV. Que se viola su derecho de propiedad para hacer valer otro derecho como es el de la educación, aunado a lo antes dicho, aun si la propiedad fuera propiedad de un ente del estado, toda persona jurídica como lo es el C.D.V.d.U. debe tener la debida autorización del organismo público propietario de lo contrario constituye invasión a la propiedad.

Que si bien es cierto que en un principio el referido lote de terreno en controversia perteneció al ejecutivo regional no es menos cierto que éste le donó dicho inmueble a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, por lo que pasó a ser propiedad privada y no del estado regional como pretende hacer ver la representación Fiscal Trigésima del Ministerio Público, es decir, sale de la esfera de la propiedad pública a la esfera de la propiedad privada. Que la demandante debió informar que la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, vendió al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), actualmente HIDROLAGO; en fecha 14 de septiembre de 1.953, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del entonces distrito Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 96, tomo 2o, protocolo 1o, un terreno que forma parte de mayor extensión que 4038 mts/2 de un total de 9560 mts/2, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que el lote de terreno en controversia sea propiedad pública como pretende hacer creer la accionante, cuando indiscutiblemente es propiedad privada tal cual se evidencia de documento de propiedad que la misma accionante consignó con su libelo de demanda. Que es cierto que en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la demanda de usucapión el día 20 de abril de 2012, el cual fuera incoado por ellos en contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo y que dicha demanda fue declarada inadmisible por la razón establecida en la parte motiva de la sentencia interlocutoria, la cual reza lo siguiente: "parte motiva punto único, como se señaló anteriormente, el día 25-04-2012 se ordenó a la parte actora a estampar su rúbrica en el escrito libelar, habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la presente fecha, un (01) año, diez (10) meses y un (01) día sin que los ciudadanos G.G.F. y C.B., ni su abogada asistente, ciudadana Z.G., se hayan apersonado a subsanar tal defecto de forma…”.

Que es cierto que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el expediente signado con el número 3689, que declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil por prescripción adquisitiva del terreno ubicado en el Sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, déla parte accionante consigno copia de la referida sentencia en su escrito libelar, es decir, que la misma representación fiscal está conteste que los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno en controversia y que pretenden los accionantes desconocer la propiedad privada de los accionados.

Que niega, rechaza y contradice que los supuestos dichos alegados por el ciudadano A.R.C.G., en su condición de encargado de la Zona Educativa del estado Zulia, en la cual alega que su persona y esposa C.B. de Gil, hayan impedido el acceso a los representantes, alumnos y personal docente, así como el de proferir improperios e insultos a los niños e incluso que hayan hecho uso de arma de fuego, lo cual constituye una acusación de por demás delicada, porque la verdad es que los sesenta (60) alumnos y no doscientos seis (206) alumnos, como pretende hacer creer la parte accionante; culminaron su periodo escolar en el mes de julio del año 2014. Que niega, rechaza y contradice que hayan demolido la edificación que fungía como sede del C.D.V.d.U., donde según el decir de los accionantes albergaban 206 alumnos, cuando en realidad solo demolieron dos (2) habitaciones, que funcionaban como su comedor familiar, de lo cual el C.D.V.d.U., les ocupó ese espacio aproximadamente un año, de manera arbitraria por la defensora estudiantil C.R., sin que ellos lo autorizaran, dado que se les tenía que solicitar permiso para ocupar ese espacio que su familia ocupaba ya que tenían veintiséis (26) años aproximadamente habitando esas habitaciones como poseedores de buena fe, ya que solo estaban ejerciendo su derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la CRBV, propiedad debidamente adquirida mediante sentencia mero declarativa por prescripción adquisitiva (usucapión), de fecha 12 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sentencia debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2014, bajo el N° 2014-822, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.215.4.5225 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.

Que niegan, rechazan y contradicen que más de doscientos niños y niñas se encuentren inscritos en dicho centro de enseñanza como aseveró la abogada A.C.P., ya que el invasor C.D.V.d.U. tenía conocimiento de que habían introducido ante el tribunal competente demanda por prescripción adquisitiva y una vez declarada con lugar fue manifestado al referido centro a fin de que tomaran las medidas correspondientes por cuanto no están obligados a seguir manteniendo en sus instalaciones dicha institución, por el contrario es la junta directiva de dicho centro educativo quienes deben gestionar el nuevo establecimiento para que siga funcionando el mencionado centro de enseñanza que desconocen si funciona con o sin fines de lucro.

Que niegan, rechazan y contradicen que esos doscientos 200 niños y niñas estén inscritos ya que los mismos accionantes no tienen la certeza por cuanto se creó una lista fantasma ya que es imposible haber tenido esa cantidad de alumnos en dos salas habitaciones que eran ocupadas por el C.D.V.d.U..

Que niegan, rechazan y contradicen que el C.D.V.d.U. esté inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto se quiere que dicho instituto debe estar inscrito por ante un registro correspondiente para adquirir personalidad jurídica, por lo que dudan que el código de plantel pueda corresponder a este centro educativo y duda esta que nace al no evidenciarse documento constitutivo del mismo: lo que si es cierto es que se desconoce cómo fue adquirida su personalidad jurídica ya sea con o sin fines de lucro ya que no basta con solo decir, que se encuentra inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o Zona Educativa, porque para que pueda funcionar una institución de enseñanza se requiere de una junta directiva que represente y dirija la institución, y en el caso de que si estuviera inscritas en los mencionados organismo, son ellos como persona jurídica autónomo quienes debieron poner la denuncia por los supuestos agravios a los que fueron expuestos y no la representación en la persona de la asesora jurídica de la Zona Educativa.

Que niegan, rechazan y contradicen que hayan violado o amenazado el derecho a la educación y periodo del año escolar 2014-2015 de los supuestos 206 niños y niñas inscritos en el centro y menos aun de otros más que no se encontraban inscritos.

Que niegan, rechazan y contradicen de manera contundente que en algún momento en las dos salas que ocupaban de manera arbitraria hayan podido albergar la cantidad de niños que alegan y mucho menos mil niños en dichas salas, entonces pretende el referido C.D.V.d.U., atribuirse una propiedad que no le corresponde y menos solicitar medidas cautelares por el simple hecho de estar prestando un servicio público en instalaciones y terreno de propiedad privada. Que nadie puede reclamar un derecho de propiedad que no les corresponde, caso contrario constituye una violación al derecho de propiedad de otra persona como es el caso, es decir, que los accionantes sirvieron de la acción dentro de sus límites legítimos sino fuera de ellos, en una esfera ilegitima, no usaron su derecho sino que abusaron de el por cuanto solicitan el desalojo de su familia del inmueble que perteneció a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo y luego adquirieron mediante el procedimiento por prescripción adquisitiva conocida en la doctrina como usucapión, se observa de esa forma que mal podrían estar amenazando o violentando el derecho a la educación de los supuestos niños y niñas inscritos en el tantas veces mencionado centro educativo e inclusive son estos entes públicos y o privados quienes les han violentado de manera arbitraria y reiterada ya que en diferentes oportunidades se ha presentado la ciudadana J.G. en su condición de Procuradora General del estado Zulia profiriendo amenazas e incitando a la comunidad a que nos repudie y nos desalojen de manera violenta e ilegal de nuestro hogar, abusando de su investidura también hizo declaraciones públicas a los medios de comunicación social aseverando nuestro desalojo por su voluntad como si ella fuera o tuviera la autoridad suficiente para hacerlo, y en las ocasiones que ella no se ha presentado a enviado a su supuesto adjunto Gervis Medina, a ingresar de manera ilegal y exponiéndolos al escarnio público y con amenazas, es tanto así que fue él mismo con el supuesto alguacil a llevarles la notificación de la medida cautelar acordada por el tribunal, lo cual constituye una injerencia en cuanto a la disposición de su propiedad. Que la ciudadana J.G. abusando nuevamente de su poder les prohibió a unos inquilinos que tenían en una parte del terreno y representaba su único exclusivo ingreso económico para su sustento familiar debido a que por su edad avanzada y enfermedades no pueden trabajar bajo una relación de dependencia, situación que les ha producido daños económicos, de salud, alimentación, entre otros, cosa que no tiene nada que ver con el proceso que se está llevando a cabo, ante todos estos hechos violentos y no apegados a derecho se evidencia una limitación al libre disposición, goce, disfrute de su propiedad, es tanto así el interés personal de la Procuradora del Estado Zulia en conjunto con la Zona Educativa y el mencionado e identificado centro educativo de quererse adueñar por vías de hecho y no de derecho de su inmueble que es su único hogar y pretender como se evidencia del escrito de acción de protección presentado por el Ministerio Público, donde la procuradora ofrece un refugio a su familia que son quienes detentaron la propiedad en vez de ofrecerlo al C.D.V.d.U. para que pueda continuar con sus supuestas funciones porque son estos en definitiva deben procurar un espacio o establecimiento propio ya que están ellos obligados a ceder su propiedad o mantenerlos dentro de la edificaciones que les pertenecen por acción de derecho, es por todos estos alegatos de hecho y derecho que solicitan sea declarado en la sentencia definitiva sin lugar la solicitud de acción de protección, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Consta en las actas que este tribunal de juicio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 de la LOPNNA (2007), ordenó la notificación de la Defensoría del Pueblo.

Luego de practicado el acto comunicacional, en la audiencia de juicio, la representante de la Defensoría del P.d.E.Z., conforme a lo establecido en los artículos 280 y 281 de la CRBV y, específicamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los artículos 170 y 170-A de la LOPNNA (2007), manifestó que la defensoría desde el principio conoció la situación que se vivía dentro de la institución, específicamente sobre la demolición ocurrida en el mes de agosto de 2014, gracias a la notificación por parte de la directiva de la escuela y la activación de todo el sistema de protección. Que se inició y abrió un expediente en cual se hicieron diversas actuaciones, entre ellas varias reuniones, mesas de trabajo y diálogo en la sede de la defensoría, donde estuvo presente la familia Gil, los directivos de la escuela, parte del sistema de protección, para buscar una solución a la situación que se vivió. Que se vulneró el derecho a educación de una gran cantidad de niños que dentro de este centro educativo llevaban su formación, en cumplimiento del derecho a la educación establecido tanto en la CRBV como en la LOPNNA (2007). Que la defensoría se mantiene vigilante no solo del debido proceso sino también a que se restituya el derecho vulnerado a este colectivo de niños, niñas y adolescentes, especialmente teniendo en cuenta las características particulares que tiene la escuela, ya que atiende a un grupo específico de niños de maternal, brindándole la educación totalmente gratis lo cual garantiza el derecho a la educación de esos niños, y es por ello que la defensoría ratifica la medida intentada por el Ministerio Público. Que lamentablemente se tuvo que esperar que ocurriera el hecho en el año pasado para que se activara efectivamente el sistema de justicia y todos los órganos, porque las perturbaciones por parte de la familia Gil no empezaron en agosto de 2014, sino que tenían mucho tiempo ocurriendo, sin embargo, fue el año pasado cuando a través del uso de la maquinaria pesada decidieron demoler parte de la infraestructura de la escuela. Por lo expuesto, para promover la defensa y vigilancia de los derechos humanos de los niños y niñas, ratifica la solicitud del Ministerio Público, sea restituido el derecho a la educación tomando en cuenta que los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes deben prevalecer sobre los derechos individuales de la familia G.B..

V

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA

En la audiencia de juicio estuvo presente el abogado J.S. como representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, a quien se le otorgó el derecho de palabra y expuso que los hechos sobre los cuales la fiscalía ha fundamentado la presente acción de protección han quedado suficientemente claros, tanto en la exposición hecha por el ciudadano fiscal, como en el video presentado en esta audiencia, de manera que debe ser declarada con lugar la presente acción a los fines restituir la situación jurídica infringida no solamente en los niños inscritos en esa institución, sino también en lo posible en el daño patrimonial, el grave daño patrimonial que ha sufrido el C.D.V.. Que no puede soslayarse ni dejarse de lado la situación en la que se encuentran los maestros adscritos de esa escuela, y el hecho de que la conducta de los accionados de autos compromete su responsabilidad penal tanto en los bienes públicos comprometidos y la contumacia rebeldía en dar cumplimiento a lo decretado por otros tribunales del estado a los fines de impedir que estos hechos sucedieran.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

En la audiencia de juicio estuvieron presentes representantes de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, entre estos, el ciudadano F.A., a quien se le otorgó el derecho de palabra y expuso que no puede dejar de resaltar que en el C.D.V.d.U. no solo se atendían niños, sino que en el centro de educación inicial también había un centro de atención de toda la parroquia Chiquinquirá y Bolívar que tenía 105 escuelas y habían documentos y registros dentro del mismo espacio que también fue demolido y la documentación que estaba allí, tanto como la directiva y el Ministerio de Educación no saben donde de encuentran. Que el Ministerio de Educación ha venido en conjunto atendiendo estos niños de manera no formal sino de manera intermitente, sobre todo a los niños de 5 años que van a estudiar primer grado, en conjunto con los docentes de la institución han tratando de salvaguardar el derecho de los docentes a tener un espacio digno para desarrollar su labor, y también que estos niños sean atendidos en otras instituciones de manera intermitente, para poderle garantizar el derecho al estudio, incluso la comunidad está a la espera incluso no lo han inscrito en otras instituciones porque todavía confían que tendremos justicia para estos niños y la comunidad, y están siendo atendidos en el Municipio Escolar Maracaibo 5. Que en el ministerio están a la espera de la sentencia para poder ingresar y verificar los bienes que tienen y poder verificar que dejaron tanto de la infraestructura, así como de los expedientes de los niños que se encuentran dentro de la institución porque no se ha podido acceder porque han tenido dificultades y amenazas por parte de la familia G.B.; no solo de la familia G.B. sino también de terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución que no son de la comunidad. Que el ministerio a través de planificación y presupuesto está a la espera de poder ingresar a la institución, pues van tres veces que han intentado ingresar a la institución para recoger los escombros y dar cumplimiento a lo que les corresponde y no han podido entrar por cuanto la familia G.B. interpone a los niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio. Que como ministerio tienen que garantizar el derecho al estudio a estos niños de la comunidad, por lo que le solicitan al tribunal el mayor apoyo posible para dar fiel cumplimiento, por cuanto los padres y representante en las múltiples reuniones que han tenido dentro del municipio escolar, no tienen las condiciones económicas para trasladar en un transporte a otros espacios cercanos a sus hijos para que continúen sus estudios. Que dentro del ministerio tienen unos organismos que son FEDE y Fundaeduca, que una vez terminado el juicio se levantaría un proyecto para recuperar los espacios que quedan y la construcción de los mismos espacios que fueron demolidos. Que con trabajo rápido y efectivo los niños pueden empezar estudios en el mes de septiembre normalmente, por cuanto queda una infraestructura en pie y se puede continuar, por cuanto la familia G.B. ingresa materiales de construcción, tubos, hierros que no saben cual es el fin de esos materiales que están incorporando a ese centro educativo, y existe un espacio donde vive la familia G.B. que también puede ser utilizado inmediatamente para recuperar la infraestructura, y el ministerio cuenta con lo necesario para poderles dar las pizarras, pintar y acomodar, incluso con las otras instituciones cercanas que los pueden apoyar con los obreros y docentes y personal que están a la espera de la decisión para ayudar a la comunidad del C.D.V.d.U..

VII

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 1.936, bajo el No. 106, protocolo 1o, tomo 1, en el cual consta que el Ejecutivo Regional del Estado Zulia adquiere un terreno ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de abril de 1.943, bajo el No. 40, folios 38 vto. al 40, protocolo 1o, tomo 3. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). Folios 8 al 11.

    • Copia fotostática a color de la placa del entonces Hogar Materno Infantil D.V.d.U., fundado en el año 1.941, bajo el patrocinio de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos. Folio 12.

    • Listado del personal directivo, administrativo y obrero que labora en el C.D.V.d.U.. A este documento, a pesar de ser privado emanado de tercero, este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA (2007). Folios 33 al 36.

    • Listado de los padres y representantes de las niñas y niños inscritos en el C.D.V.d.U.. A este documento, a pesar de ser privado emanado de tercero este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA (2007). Folios 37 y 38.

    • Constancia de la inscripción del C.D.V.d.U. en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 39.

    • Copia fotostática de la constancia emanada de CORPOELEC, empresa eléctrica socialista, suscrita por el Gerente de Grandes Usuarios y Sector Público y por el Administrador de Cuentas, donde informan que el C.D.V.d.U., ubicado en la avenida 26, sector S.M., registrado con la cuenta contrato No. 100001445713, se está facturando como dependencia adscrita a FEDE (Ministerio del Poder Popular para la Educación), a través del contrato de servicio suscrito entre la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Región Zulia y FEDE. A este documento, a pesar de ser privado emanado de tercero este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA (2007). Folio 40.

    • Impresión de la matrícula inicial del C.D.V.d.U. para el año escolar 2014-2015. A este documento, a pesar de ser privado emanado de tercero este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA (2007). Folios 41 al 51.

    • Siete (7) reproducciones fotográficas donde se evidencia el estado en que se encuentra el C.D.V.d.U.. A este medio de prueba libre, este sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real establecido en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA (2007). Folios 16 al 18 de la pieza de medidas.

    • Original de la diligencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dirigida a la presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los padres, madres y representantes de las niñas y niños inscritos en el C.D.V.d.U., la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver la controversia. Folios 52 y 53.

    • Original del oficio signado con el No. DCE-2155-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, dirigido a la presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y original del Estudio de Condición Jurídica solicitado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado a la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, donde informan que el inmueble se encuentra ubicado en el sector S.M., avenida 26 entre calles 68 y 69, No. 25-23 (CEIN D.V.d.U.), cuya propiedad pertenece a los ciudadanos M.Á.B. y J.V.M.; los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan para resolver la controversia. Folio 89.

    • Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 14.139, en ocasión de una querella intentada por los padres y representantes de los niños y niñas que cursan estudios en el C.D.V.d.U., el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Procuraduría del Estado Zulia y la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en cuya decisión se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos K.A.S., Y.Q.A., W.P.J., Deyluz Morillo Belloso, J.B.P., M.B.D., actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en el C.D.V.d.U., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., junto con la ciudadana A.P., en representación del Ministerio del Poder Popular para le Educación, la ciudadana Joseliana S.G., en representación de HIDROLAGO y la ciudadana J.G.C., actuando como Procuradora General del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de prescripción adquisitiva que fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. del Gil, en contra de la asociación civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 54 al 88.

    • Extractos de informaciones publicadas por varias agencias de noticias digitales en sus páginas web sobre la situación que se presenta en el C.D.V.d.U.; los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan para resolver la controversia. Folios 90 al 104.

    • Ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad de fechas 2, 3 y 4 de septiembre de 2014; los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan para resolver la controversia. Folios 138 y 139.

    • Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de la remisión que le hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, donde se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 124 al 137.

  2. INFORMES:

    • Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Zulia, a los fines de que informen si el C.D.V.d.U. se encuentra registrado ante dichos órganos, desde cuándo, bajo qué código de plantel, con cuál código estadístico y si allí se imparten enseñanzas iniciales a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina del referido Ministerio, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 9 de marzo de 2015, donde informan que efectivamente el C.D.V.d.U. es una institución educativa oficial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, funciona desde 1941 y se encuentra ubicada en el sector María, avenida 26 con calle 68, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, de acuerdo a información emanada de las Unidades de Registro, Control y Evaluación de Estudios y de Planificación y Presupuesto de ese despacho, el C.D.V.d.U. posee una matrícula de doscientos cuatro (204) niños y niñas que reciben educación en el nivel de educación inicial, maternal y preescolar. Su código estadístico es 230930 y el código DEA 0D06972313. Finalmente informan que el personal docente, administrativo y obrero del C.D.V.d.U. se encuentra adscrito a las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el código presupuestario o de dependencia No. 004102450. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 316 al 331.

    • Solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo, a los fines de que remitan copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Maracaibo, el día 13 de agosto de 1936, bajo el No. 106, protocolo 1o, tomo 1, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de febrero de 2015, donde remiten copia fotostática del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 15 de abril de 1943, bajo el No. 40, folios 38vto al 40, protocolo 1º del tomo 3º. Asimismo, consta la respuesta en la comunicación de fecha 8 de abril de 2015, donde remiten copia certificada del documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1936, bajo el No. 106 del protocolo 1º del tomo 1º. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 306 al 311, 345 al 349.

    • Solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo, a los fines de que remitan copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 15 de abril de 1943, bajo el No. 40, folios 38 vto. Al 40, Protocolo 1o, Tomo 3, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 24 de febrero de 2015, donde informan que la referencia señalada se encuentra errada, debiendo verificarse. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 314.

  3. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 10 de octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta consta en los folios 14 y 15 de la pieza de medidas.

    Durante la evacuación de esta prueba se dejó constancia de que se realizó un recorrido por las instalaciones del inmueble, que se presentaron los ciudadanos P.S., G.G., K.G. y J.R., manifestando que todos habitaban en las áreas del edificio de dos plantas. Que se observó que dos habitaciones o salones cuyas paredes se encontraban derribadas y el suelo repleto de escombros. Igualmente cuatro salones o habitaciones, de los cuales dos se encontraban con la puerta abierta, visualizándose escritorios, pupitres, pizarrones, aires acondicionados, archivadores, ventiladores, papeleras, entre otras. Que en la parte central del terreno se observaron múltiples escombros, en su mayoría bloques de construcción, cabillas y vigas, además de paredes destruidas. Que en la parte trasera del terreno hay una venta de hortalizas, verduras y frutas, donde estaba presente el ciudadano J.L.T., quien se identificó como encargado de la frutería y de la venta de hortalizas y verduras, manifestando que eso funciona allí en razón de que el dueño se encuentra en calidad de arrendatario y que el arrendador es el ciudadano G.G.. Que se les preguntó a las ciudadanas M.C. y C.B.: a) si los espacios o habitaciones que quedan disponibles son adecuados para que los niños que estudiaban en el plantel escolar puedan retomar e iniciar el año escolar 2014-2015, respondieron afirmativamente. b) si era necesario utilizar espacios físicos que estaban siendo habitados por las personas que allí se encontraban a los fines de la reincorporación de los niños inscritos en el plantel educativo, respondieron afirmativamente. c) si era posible llevar a cabo la reconstrucción del CEIN, y el tiempo que se demoraría dicha reconstrucción, respondieron que sí es posible hacer la reconstrucción en un lapso de tiempo comprendido entre 6 y 8 meses, y que el retiro de los escombros se podía hacer en una semana con los esfuerzos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEE) y la Fundación para la Estructura Física de la Educación del estado Zulia (FUNDAEDUCA). d) si la reconstrucción era posible estando allí la frutería y la venta de hortalizas y verduras, respondieron que era necesario que no estuviese dicho puesto, en razón de que era imprescindible construir una cerca perimetral para el resguardo de los niños, siendo necesario el retiro de la venta de frutas, hortalizas y verduras.

    En la audiencia de juicio, este sentenciador les tomó declaración a licenciada M.C. y a la ingeniera C.B., quienes laboran en la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, en virtud de que estuvieron presentes en la práctica de la inspección judicial, según consta en el acta levantada conforme al artículo 117 de la LOPTRA. La primera, como jefe de la División de Planificación y Presupuesto, expuso lo siguiente:

    De lo que pudimos observar en la inspección practicada, en la cual el señor no estaba presente, estaban solo los niños y la señora quienes nos permitieron entrar en el momento de nosotros hacer la inspección, sin embargo, los fiscales que estaban con nosotros en ese momento le dieron a ellos la oportunidad de inspeccionar toda la infraestructura que habían demolido, y una vez de pasar a ver las instalaciones que ellos estaban ocupando a los fines de ver la cantidad en bolívares que podían invertir en la infraestructura que tenían y dar una solución, para ese momento le dijimos a un profesor que estaba con nosotros delante de los fiscales que era imposible osea que en ese momento no se podía dar un monto estimado de la demolición, pero teníamos una propuesta después de haber hecho toda una decisión de que hay una infraestructura donde ellos habitan que hay lugar para que allí puedan funcionar y puedan dar clases, hay que dar solución a los niños que son nuestra prioridad y le propusimos en ese momento a los fiscales que fueron con nosotros la posibilidad que los niños los incorporaran a la infraestructura que está ahí que reúne todas las condiciones para que siga funcionando el plantel, para después nosotros poder ir haciéndole inversiones moderadamente a la infraestructura escolar que habían demolido.

    Acto seguido, la segunda expuso lo siguiente:

    En el momento en que fuimos a hacer la evaluación con respecto a las áreas que se encontraban disponibles para darle incorporación a los niños para continuar el año escolar, obviamente si pasamos al área donde vive la familia G.B. y una parte donde hay 4 espacios más o menos no recuerdo muy bien, que tienen una medida aproximada de 7 x 5 mts2 por espacio, donde existía la posibilidad a corto plazo de ambientar para poder atender a los niños ahí, pero que no solo era ambientarlo sino también retirar los escombros pero resulta un peligro para los niños, y es difícil controlarlos a ellos; se evaluó esa parte para ver si existía la posibilidad de que los niños fueran incorporados en ese espacio mientras se buscaba el desalojo de donde vivía la familia, a los fines de pintar esa área y en donde creo que hay un inventario de aires, mesitas y neveras que pertenecían a la institución, del cual no se hizo inventario en el momento porque no lo permitieron, pero era cuestión de pintar para incorporar a los niños mientras se dictaba una sentencia.

    Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba de inspección judicial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA, 2007), este sentenciador la estima con valor probatorio, en virtud de que aporta elementos para crear la convicción sobre la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, y así se aprecia.

  4. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.E.B.D., Y.A.Q.A., J.M.B.P. y Deyluz Morrillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.475.995, V.-18.572.168, V.-11.248.066 y V.-15.261.770, respectivamente, de quienes la última no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración al tenor del siguiente interrogatorio formulado por la parte promovente.

    La testigo M.E.B.D.:

    1) ¿Diga la testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy representante del C.D.V.d.U., aproximadamente hace 12 años ya que tengo dos niños en dicha institución. 2) ¿Diga la testigo en qué sector se encuentra residenciada? respondió: sector S.M.. 3) ¿Diga la testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: sí pertenezco a la sociedad de padres, representantes y responsables y son aproximadamente 187 niños inscritos, según lo comunicado a la Zona Educativa. 4) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el C.D.V.d.U. antes de ser demolido parcialmente? respondió: exactamente cuántos salones no sabría indicar porque no teníamos acceso a todos los salones, porque la mitad del colegio la habitaba el señor G.G., pero la que tenían en uso los niños era de 11 salones aproximadamente y 4 o 5 salas sanitarias aproximadamente. 5) ¿Diga la testigo cuántos salones de aulas, salas sanitarias y otras instalaciones le fueron demolidos al C.D.V.d.U.? respondió: solo quedaron de infraestructura el 20 por ciento, lo demás fue destruido, quedaron como 3 salones de los que tenemos acceso, hay otras partes a las cuales no se tiene acceso por ser parte de la vivienda del señor G.G., la dirección de la institución no fue tocada, las instalaciones de la defensoría y del Barrio Adentro fueron demolidas. 6) ¿Diga la testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: en agosto del año 2014, el señor G.G. acostumbraba a hacer todo en vacaciones y la empresa Hidrolago le prestó la maquinaria para demoler el colegio, por razones que no sé, pero él ya tenía mucho tiempo insultando a las maestras, tenían que salir los niños antes de las horas de clase porque hacía bulla diciendo que se terminó la jornada escolar y las maestras tenían que esperar afuera con los niños que no podían retirar, incluso estuve una vez con mi hijo en el colegio un viernes cuando lo retiraba, y conseguíamos olores en las puertas de los salones a orine, no sabemos si él hacia esos olores, pero cuando las maestras llegaban los días lunes no se podía trabajar. El señor dice que si el colegio no es de él no va a ser de nadie, eso lo escuché yo. De igual manera, yo fui amenazada, estoy declarando no con miedo pero sí tenemos el riesgo porque él nos amenaza y nos toma fotos y no sabemos que pueda pasar, y no sabemos qué personas tiene a su alrededor, tanto yo como las maestras, tampoco entiendo porque se dice que el colegio tiene poco tiempo si tiene más de 12 años, antes habían atenciones médicas, y tengo otras pruebas de que el colegio tiene mucho tiempo porque las tías de mi actual pareja trabajaron allí. 7) ¿Diga la testigo si para el momento que fue derrumbado parcialmente el C.D.V.d.U. este se encontraba funcionando? respondió: sí estaba funcionando, estaban terminando el periodo de inscripción y esperando el periodo normal de clases, en agosto de 2014. 8) ¿Diga la testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese C.D.V.d.U. se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: no se han reintegrado en ese colegio porque está inhabitable para los niños, para la familia G.B. no ya que ellos siguen allí, además que no tenemos acceso para entrar a lo que quedó del colegio. 9) ¿Diga la testigo si ha observado que los señores G.B. han prestado alguna colaboración para que se puedan recoger los escombros y reconstruir el C.D.V.d.U. o por el contrario lo han obstaculizado? respondió: ellos sí se han prestado pero a no dejar entrar y limpiar el terreno, porque Fundaeduca fue con sus maquinarias en enero y ellos colocaron una barricada con los menores a su cargo y otros que no son de ellos y obstaculizaron el paso, no entiendo porqué ellos pueden más que las personas que van a allí a hacer a hacer cosas, no se puede hacer nada cada vez que alguien va al colegio. 10) ¿Diga la testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el C.D.V.d.U. se realizan otras actividades que no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí, dentro del colegio pusieron la frutería, entendemos que es un beneficio para la comunidad por sus precios económicos pero lo vemos desde un punto de vista que no aceptan tarjeta y el parque está al lado de la frutería, siendo un riesgo para los niños. La frutería cancela al señor G.G. un canon de arrendamiento pero él no aportaba nada a la institución, en la actualidad hay una frutería y ventas de jugos y frituras a los alrededores de la institución. 11) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos G.B. han efectuado algún tipo de maltrato verbal hacia los representantes de los alumnos o hacia el personal docente de la institución o hacia usted misma? respondió: sí escuchábamos del señor G.G. en horas de clases llamar a las maestras putas, perras y en ocasiones salía la esposa de G.G. cuando había algo que no le gustaba con cuchillos y las amenazaba, y el señor G.G. me dijo que si el colegio no es de él no es de nadie, y se lo dice a cualquier autoridad, esa es su expresión. 12) ¿Diga la testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, S.M., funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: dentro del sector sí funcionan preescolares públicos pero no de 0 a 5 años, la mayoría es de 3 años de edad en adelante, empezaron mis hijos allí porque yo trabajaba allí, y hay muchas madres que trabajan y necesitan dejar a sus hijos en un centro de confianza.

    La testigo Y.A.Q.A.:

    1) ¿Diga la testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy representante de la institución desde hace 7 años y soy colaboradora de la misma. 2) ¿Diga la testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: yo formo parte de la sociedad de madres, padres representantes y responsables y estamos en el comité de la resolución 058, tengo acá la matricula. Tengo conocimiento de la matricula porque formó parte de esa institución y son 187 niños, y tengo la matricula inicial. 3) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el C.E.I.N D.V.d.U. antes de ser demolido parcialmente? respondió: tenía 10 aulas y 5 salas sanitarias de las cuales solo quedaron 3 aulas y 1 sala sanitaria. 4) ¿Diga la testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: bueno eso sucedió en el mes de agosto de 2014, siempre el señor G.G. ha realizado todo cuando están de vacaciones, siempre han tenido problemas con él todas las docentes por cuanto siempre ha impedido las actividades del colegio, él siempre trababa que no se hicieran las cosas, a veces quita la luz, cuando demolió la institución nadie se dio cuenta, cuando nos dimos cuenta no nos dejó entrar, son muchos los acontecimientos de que las arremete, tengo conocimiento por lo menos en mi caso estando en las aulas nos quitaba la luz, cuando salíamos él nos decía que nos teníamos que ir, porque él tenía que irse a donde vivía, él siempre agredía a los docentes en forma verbal, incluso hay denuncias en contra de su hija y esposa en fiscalía por una docente y la directora Norma Yánez, denuncias hacia él por amenazas. 5) ¿Diga la testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese C.D.V.d.U. se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: no, no han podido integrarse porque el colegio está demolido, los niños no pudieron ser inscritos, incluso hicieron el proceso de inscripción pero no lo pudieron lograr. 6) ¿Diga la testigo porqué dichos alumnos no han podido reintegrarse? respondió: no han podido ingresar porque no tienen institución donde cursar estudios, el señor G.G. no les permite ni entrar a la institución, hay niños que no tienen recursos para inscribirlos en otra institución, muchas madres se encontraban beneficiadas por eso, las maestras han sido muy flexibles con la comunidad, les ha dado apoyo a madres solteras y sin recursos. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que Fundaeduca y la Gobernación del estado Zulia intentaron la recolección de escombros con la intención de reconstruir dicho centro de estudio? respondió: sí tengo conocimiento, cuando Fundaeduca se traslado a la institución el señor G.G. al verlos coloco a sus nietos arriba de los escombros para que las maquinarias no pudieran proceder a limpiar, del mismo modo no les permitió la entrada alegando que no podían porque eso era de él. 8) ¿Diga la testigo si puede indicar el nombre de esa persona que refiere en la respuesta anterior? respondió: el señor G.G.. 9) ¿Diga la testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el C.D.V.d.U. se realizan otras actividades q no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí se llevan a cabo, está la frutería, venta de jugos, dentro de la institución únicamente la frutería y del lado de afuera un juguero. 10) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos G.B. han tratado de impedir en alguna ocasión el acceso a la mencionada institución educativa a los representantes de los alumnos inscritos en ella o a su personal docente y si estos han sido víctimas de maltratos verbales por parte de dichos ciudadanos? respondió: sí tengo conocimiento que los esposos G.B. los han agredido muchas veces de forma verbal y física, por lo que dije hace rato hay denuncias contra ellos por parte de los representantes y las docentes, no podemos estar hasta la hora que necesitamos, sino hasta la hora que el señor G.G. diga porque si no nos quiere agredir, el señor G.G. ha cortado el agua para que los niños no puedan entrar, a veces inventa que no hay luz para que no puedan dar clases, y si nosotros aceptamos niños nuevos discute con la directora del plantel. 11) ¿ ¿Diga la testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, S.M., funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: con el mismo perfil no, hay un preescolar público que presta servicios de 3 a 5 años de edad, pero nosotros prestamos desde los 2 a 5 años que es maternal, la matricula inicial lo dice. 12) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene funcionando dicha institución educativa? respondió: tengo conocimiento desde hace más de 25 años, más de 60 años como materno.

    El testigo J.M.B.P.:

    1) ¿Diga el testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy parte de la comunidad y representante de uno de los alumnos el colegio. 2) ¿Diga el testigo en qué sector se encuentra residenciado? respondió: sector S.M.. 3) ¿Diga el testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: soy parte de la comunidad de padres y representantes, actualmente hay inscritos más de 200 niños como 205 o 206. 4) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el C.D.V.d.U. antes de ser demolido parcialmente? respondió: funcionalmente a cargo de la dirección entre 8 y 11 aulas de estudio y 3 salas sanitarias para los niños. 5) ¿Diga el testigo cuántos salones de aulas, salas sanitarias y otras instalaciones le fueron demolidos al C.D.V.d.U.? respondió: las salas sanitarias fueron demolidas todas y cantidad de aulas deben haber sido aproximadamente como un 80 por ciento, funcionalmente quedan en pie 3 aulas para funcionamiento de los niños que pudimos tener acceso, no sé las que el señor G.G. habita y tiene cerrado el paso al cualquier persona que ellos no permitan. 6) ¿Diga el testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: sí, fue demolida en el mes de agosto de 2014. 7) ¿Diga el testigo por cuenta de qué persona se llevó a cabo la demolición del mencionado centro de estudio? respondió: el personal que utilizó la familia G.B. fue parte del personal de la empresa Hidrolago, inclusive se utilizó una maquinaria de excavación perteneciente a dicha empresa lo cual fue confirmado por mi persona y a su vez yo hice una solicitud al departamento legal de Hidrolago con fotografías en digital y físico de la maquinaria y del día dado en la fotografía del hecho sucedido, de lo cual el departamento legal, tomó nota y me firmó una correspondencia que dejó en el departamento legal. 8) ¿Diga el testigo si para el momento que fue derrumbado parcialmente el C.D.V.d.U. este se encontraba funcionando? respondió: sí, el C.D.V.d.U. se encontraba en funcionamiento solo que en periodo vacacional del 30 de junio al 7 o 8 de septiembre de 2014, se había culminado el periodo escolar 2013-2014, se habían hecho las inscripciones en el mes de julio y el personal administrativo y docente había pasado al periodo vacacional correspondiente. 9) ¿Diga el testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese C.D.V.d.U. se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: tanto los alumnos como el personal que labora en el C.D.V.d.U. no pudo hacer su reincorporación a sus labores de educación ya que la estructura de la institución esta demolida en un 80 por ciento, por lo que no se pudo comenzar el año escolar, 10) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que algunos entes del estado trataron de acometer para que los niños comenzarán estudios? respondió: tanto la gobernación como Fundaeduca se abocaron a la problemática que se viene presentado y en el mes de enero el departamento de arquitectura de Fundaeduca en conjunto con una contratista se trató de hacer una recolección de escombros para levantar una nueva estructura del C.D.V.d.U., pero la familia G.B. colocó a sus niños sobre los escombros para que la maquinaria no hiciera la recolección de los escombros. 11) ¿Diga el testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el C.D.V.d.U. se realizan otras actividades que no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí, actualmente se encuentra funcionando en una de las áreas del terreno del colegio una frutería, hace aproximadamente 3 o 4 años, siendo el señor G.G. quien les alquiló el espacio. 12) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos G.B. han tratado de impedir en alguna ocasión el acceso a la mencionada institución educativa a los representantes de los alumnos inscritos en ella o a su personal docente y si estos han sido víctimas de maltratos verbales por parte de dichos ciudadanos? respondió: sí tengo conocimiento sobre el señor G.G. ya que era más cotidiano que él a la hora de finalizar el turno escolar, se colocara violento y grosero tanto con las maestras y con los alumnos para que se retiraran del colegio siempre y cuando no estuviera una figura masculina dentro del colegio. 13) ¿Diga el testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, S.M., funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: dentro del sector S.M. hay más centros de educación los cuales no son gratuitos como el C.D.V.d.U., ya que es un centro de educación inicial ósea comprendida entre 0 y 6 años de edad. 14) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene funcionando el C.D.V.d.U.? respondió: como centro de educación inicial yo tengo conociendo el colegio más de 10 años, anterior a eso era un centro de cuidado infantil, más de 10 de años respondo de mi parte pero hay personas que dicen que tiene aproximadamente 50 o 60 años de haberse fundado.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ante todo observa este sentenciador que los testigos son personas relacionadas con el C.D.V.d.U., por ser representantes y formar parte (la primera y el tercero) de la sociedad de madres, padres y representantes de la institución, además, los tres manifestaron que residen en el sector S.M..

    Examinadas sus respuestas se aprecia que se encuentran contestes en sus respuestas en relación con los hechos alegados en la demanda sobre la ocurrencia de la demolición de parte de las instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., la fecha cuando sucedió (agosto de 2014), las actitudes y conductas del codemandado y como estas entorpecen el desenvolvimiento de las actividades educativas, que el colegio estaba en funcionamiento cuando fue derrumbada gran parte de las instalaciones (aulas, salas sanitarias, defensoría de niños, niñas y adolescentes, entre otras), que los alumnos y las alumnas no se han reintegrado al colegio porque está inhabitable; pues los tres testigos dieron razón fundada de sus dichos en cuanto a cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que son objeto de la controversia.

    Asimismo, se observa armonía en las respuestas vertidas con respecto a la falta de colaboración u obstaculización por parte de los codemandados para que se puedan recoger los escombros y reconstruir el C.D.V.d.U. y que dentro del inmueble se realizan otras actividades que no guardan relación con la escuela, especialmente una frutería.

    Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA, 2007), considera este sentenciador que los testimonios merecen fe y se estiman con valor probatorio, en virtud de que aportan elementos para crear la convicción sobre la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DOCUMENTALES:

    • Original de la inspección ocular extra litem efectuada en el inmueble ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.H.N.S., en su carácter de presidente encargado del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo y ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2008; la cual se desecha por haber sido evacuada fuera del proceso, sin la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folio 264.

    • Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2014, supra valorada. Folios 54 al 88.

  6. INFORMES:

    • Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que Informen si en sus archivos reposan los siguientes documentos: 1) acta constitutiva y estatutos de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Maracaibo, el 5 de junio de 1.941, anotado bajo el No. 167, folio 197 del tomo II, protocolo primero. 2) documento de donación realizada por el Ejecutivo del Estado Zulia, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre segundo, tomo 03, No. 40, folio 1 y fecha de otorgamiento el 15 de abril de 1943. 3) documento de compra-venta celebrado por la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, (INOS), en fecha 14 de septiembre de 1953, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 96, tomo 2º, protocolo 1º y de ser positiva la respuesta, remitir copias certificadas.

    • Solicitó que se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informen si en sus archivos reposa la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 3689, registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio del 2014, inscrita bajo el No. 2014.822, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5225 y correspondiente al libro del folio real de 2014.

    Los anteriores medios de pruebas (informes) fueron admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin que conste que el tribunal sustanciador haya librado los oficios correspondientes, ni tampoco que la parte promovente haya insistido en su evacuación, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal.

    • Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informen si en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, así como en los archivos de la Coordinación de Planteles existen los siguientes documentos: nombramiento del director; permiso de Insalud; permiso de los bomberos; copia del título de propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el C.D.V.d.U.; copia del registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde conste año de tal registro, código y placa del C.D.V.d.U.; inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reglamento interno del plantel; permiso de la alcaldía; permiso de la asociación de vecinos o consejo comunal, planos de ubicación y distribución del inmueble; y en caso afirmativo, se sirva remitir copias certificadas de los mismos.

    • Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informen si en la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, así como en los archivos de la Coordinación de Planteles Nacionales existen documentos que certifiquen la fecha primigenia de inscripción ante dicho Ministerio del C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Zona Escolar No. 5 de Maracaibo, Estado Zulia; código OD06972313, código estadístico No. 230930; en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma.

    • Solicitó que se oficiara al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a los fines de que informen si en sus archivos se encuentra la fecha primigenia de solicitud de Inspección y el Permiso de los Bomberos, conferido al inmueble en donde iniciaría sus actividades el C.D.V.d.U., que funciona en inmueble ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble propiedad de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo; caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de la misma.

    • Solicitó que se oficiara a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para que informen si en sus archivos existe la información sobre el acta originaria de conformidad de uso realizada en ocasión del registro ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como los primeros planos de ubicación y distribución del colegio; en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma.

    • Solicitó que se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si en sus archivos reposa inspección ocular extra litem, efectuada en el inmueble ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, jurisdicción de Ia parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.H.N.S., en su carácter de presidente encargado del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Maracaibo y ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2008.

    • Solicitó que se oficiara a CORPOELEC, para que informe si hasta agosto de 2007, facturó el servicio eléctrico del inmueble ubicado en el sector S.M., entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, No. 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la propietaria del inmueble Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, registro de información fiscal No. J-30874077-2; número de contrato 100000170971, asimismo a nombre de quién se factura actualmente y desde qué fecha y si dicho servicio se encuentra solvente.

    Los anteriores medios de pruebas (informes) fueron admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 4 de febrero de 2015 y se libraron los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no se han recibido las resultas, a pesar de que por auto de fecha 19 de mayo de 2015, este tribunal ordenó darles impulso procesal, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

  7. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.G. y H.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-3.510.270 y V.-2.884.813, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem).

    VIII

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta que los niños (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de 9 años de edad, (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA) de 5 años de edad, (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de 5 años de edad, (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de 5 años de edad, (identidad omitida, articulo 65 LOPNNA), de 4 años de edad, quienes manifestaron ser ex alumna (la primera) y alumnos (los otros) del C.D.V.d.U., comparecieron en fecha 29 de junio de 2015, y ejercieron el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo Estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    La presente Acción Judicial de Protección, se inicia con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.M.P., antes identificada, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia, en contra de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, antes identificados; con el objeto de hacer cesar la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en perjuicio de los doscientos seis (206) niños inscritos y niñas inscritas en el C.D.V.d.U., cursando estudios de etapa inicial, así como, el derecho difuso a la educación de ochocientos (800) otros y otras más que podrían ser inscritos o inscritas y cursar estudios en ese centro de educación inicial.

    El hecho señalado como lesivo del derecho a la educación es la demolición parcial de la infraestructura que se les imputa a los codemandados, y su permanencia en las instalaciones, lo que ha impedido el inicio del año escolar 2014-2015 y obstaculiza las actividades escolares fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Por ese motivo, como objeto de la acción, el Ministerio Público solicita que se decreten las siguientes medidas: 1) el desalojo de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de Gil, así como de cualquier otro miembro de su familia de las instalaciones del referido centro educativo; 2) el desalojo de vendedores informales que puedan encontrarse dentro de las instalaciones del preescolar; y 3) prohibir cualquier actividad diferente a las realizadas por la aludida institución educativa.

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados, como puntos previos señala que la abogada de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación pretende abrogarse la cualidad de parte afectada o interesada y no consta en el expediente un documento que acredite tal facultad o que la haya facultado el supuesto C.D.V.d.U. para interponer denuncias a nombre de personas jurídicas adscritas al organismo que representa. Asimismo, alega que el Ministerio Público reclama, en nombre de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y del C.D.V.d.U., la desocupación de la familia G.B., cuando la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y el C.D.V.d.U. se atribuyen una legitimación que –a su decir– no poseen para solicitar el desalojo de una familia que está en propiedad privada. Que se les desconoce su condición de propietarios, pues adquirieron la propiedad del inmueble que perteneció a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, por lo que se debió declarar inadmisible la demanda por no poseer legitimación del derecho que reclaman. Que se pretende violar su derecho a la propiedad para hacer valer otro derecho.

    Luego, al contestar al fondo la demanda, observa este tribunal, en resumen, que niegan, rechazan y contradicen los hechos libelados, entre estos, que hayan amenazado o violado el derecho a la educación y el periodo o año escolar 2014-2015. Refieren que el C.D.V.d.U. pretende atribuirse un derecho de propiedad que no le corresponde y menos aun solicitar medidas cautelares por el simple hecho de estar prestando un servicio público en instalaciones de propiedad privada. Que por ser propietarios del inmueble mal podrían estar amenazando o violentando el derecho a la educación de los supuestos niños y niñas inscritos en el centro educativo, y que es a ellos a quienes se les ha violentado, de manera arbitraria y reiterada, su derecho a la propiedad, inclusive al prohibírseles a unos inquilinos que tenían en una parte del terreno y que representaba su único y exclusivo ingreso para el sustento familiar.

    Bajo esos supuestos, este sentenciador por razones de estricto orden metodológico, sin que ello implique subvertir el proceso, se pronunciará en el fallo en extenso conforme al orden que se enuncia a continuación, ya que de ser procedente alguna de las defensas, no se entraría al conocimiento de las siguientes, y de no proceder ninguna de estas, entonces se pasaría a conocer el mérito del asunto.

    i) sobre el alegato planteado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, referido a que la abogada de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación pretende abrogarse la cualidad de parte afectada o interesada, cuando no consta en el expediente un documento que acredite tal facultad o que la haya facultado el supuesto C.D.V.d.U. para interponer la denuncia ante el Ministerio Público.

    ii) sobre el alegato planteado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, referido a la falta de legitimación que se atribuyen la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y el C.D.V.d.U. se para solicitar el desalojo de una familia que está en propiedad privada; por lo que debe declararse inadmisible la acción.

    iii) decisión de mérito de la controversia.

    II

    La Acción Judicial de Protección es un medio previsto en la LOPNNA (2007) para el logro de la protección integral de los niños, niñas o adolescentes.

    El artículo 276 ejusdem la define como “(...) un recurso judicial contra, hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes (...)”.

    Este mecanismo judicial tiene como finalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 277 ejusdem que “(...) el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes haga cesar la amenaza u orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer (...)”.

    Se encuentra regulado en los artículos 276 al 283 de la ley especial, con la aplicación de las disposiciones procesales preferentes previstas en los artículos 318, 319, 320, 321, 322, 325, 327, 329 y 330 ejusdem.

    En el caso sub lite, se ha denunciado la violación del derecho humano fundamental a la educación. Este derecho humano fundamental está consagrado en los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Educación, 53 de la LOPNNA (2007), 28 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 26 de la Declaración de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 19 del Pacto de San J.d.C.R..

    A los fines de resolver los planteamientos realizados como puntos previos en la contestación de la demanda, ante todo, se observa que la representación judicial de los codemandados confunde cuál es el objeto de la presente acción, que no es otro que garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas y los que pueden serlo, sin que el asunto relacionado con el derecho de propiedad del inmueble donde tiene su asiento el C.D.V.d.U., forme parte del thema decidemdun.

    Por otra parte, también yerra la representación judicial de los codemandados al señalar que la abogada A.P., quien labora en la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación no puede plantear la denuncia de la situación ante el Ministerio Público, pues huelga decir que el artículo 91 de la LOPNNA (2007) establece que los trabajadores(as) de las escuelas, planteles e institutos de educación, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. En consecuencia, aun de oficio puede realizarla, pues lo contrario sería omisión de denuncia, delito penal previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem.

    En el mismo sentido, se equivoca la apoderada judicial de los codemandados al afirmar que la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y el C.D.V.d.U. se atribuyen una legitimación que no poseen para solicitar el desalojo; cuando claramente se aprecia que la presente Acción Judicial de Protección ha sido ejercida por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; órgano del Sistema Rector Nacional que tiene atribuida legitimación activa en el literal a) del artículo 278 de la LOPNNA (2007) para intentarla; de manera que carecen de sustento jurídico los alegatos planteados como puntos previos y debe desestimarse la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    Ahora bien, en lo que al mérito del asunto se refiere, ante todo, se procede a la delimitación de los hechos objeto de la presente controversia, una vez que han sido examinados los alegatos formulados por las partes en los escritos de demanda y contestación y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio por la parte demandante y los representantes de los órganos que asistieron, estos son: la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado Zulia y la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación.

    En primer lugar, no está controvertido el hecho que el C.D.V.d.U. funciona en un terreno ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; pues aun cuando la parte demandada en pasajes del escrito de la contestación de la demanda la menciona como supuesto colegio o institución educativa, también reconocen que se presta “un servicio público” en esas instalaciones, el cual no es otro que el de una escuela, plantel o instituto de educación.

    Tampoco constituye un hecho controvertido que los codemandados hayan demolido dos (2) habitaciones donde reconocen que funcionada la defensoría escolar de niños, niñas y adolescentes, y alegan que allí funcionaba su comedor familiar y fue ocupado si autorización por el C.D.V.d.U..

    De igual forma, no constituye tema de discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, muy a pesar de los argumentos esgrimidos –en ese sentido– por ambas partes. Tampoco se discuten en el caso sub lite los eventuales derechos laborales que pudieran tener los codemandados producto de su supuesto trabajo.

    Así pues, el punto neurálgico del presente asunto está en verificar si se produjo la violación del derecho a la educación alegada por la parte demandante, en perjuicio de los doscientos seis (206) niños inscritos y niña inscritas en el C.D.V.d.U., para cursar estudios de etapa inicial, así como, el derecho colectivo a la educación de ochocientos (800) más que podrían ser inscritos y cursar estudios en ese centro de educación inicial; como consecuencia de la conducta que se les imputa a los codemandados y a su grupo familiar, cual es la demolición parcial de la infraestructura, así como la permanencia de terceras personas o arrendatarios propiciada por ellos; lo que ha impedido el inicio del año escolar 2014-2015 y obstaculiza las actividades escolares fijadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Ambas partes promovieron medios de prueba para demostrar sus alegatos, pero no constan en actas las resultas de los promovidos por la parte demandada y –como supra se dijo– tampoco acudió a la audiencia de juicio a la evacuación de la prueba testimonial. De manera pues que, los codemandados no aportaron pruebas al proceso en defensa de sus alegatos.

    Ahora bien, este tribunal de juicio tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes demandante y demandada, así como, la opinión de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General del Estado Zulia y de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación; luego del análisis de todas las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente el mérito probatorio que dimana de la valoración adminiculada de los medios de prueba supra valorados: documentales, informes y especialmente de la inspección judicial y testimoniales, concluye que en el presente caso ha quedado demostrado que el C.D.V.d.U. es una institución académica que se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o Zona Educativa del Estado Zulia con el código de plantel No. OD06972313, código estadístico No. 230930, donde se imparten enseñanzas iniciales a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina del referido Ministerio, por lo que queda desvirtuado lo que al respecto alegó la parte demandada en el escrito de contestación.

    Además, que antes de agosto de 2014 ese centro educativo estaba en funcionamiento efectivo y se produjo el proceso de inscripciones para el año escolar 2014-2015, tal como se desprende de las plantillas certificadas por la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, que constan en las actas.

    De igual firma, se concluye que ha quedado probada la conducta desplegada o propiciada por los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, antes identificados, que consistió en la demolición parcial de la infraestructura del C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que actualmente consiste en la permanencia de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, de su grupo familiar y de terceras personas o arrendatarios propiciada por ellos; en franco perjuicio del derecho a la educación de los niños y niñas que fueron inscritos para cursar el año escolar 2014-2015, situación lesiva que se extiende a todos aquellos otros niños u otras niñas que en el futuro puedan ser inscritos o inscritas, e inclusive a quienes fueron alumnos o alumnas de esa institución, como consecuencia de no poder acceder a las instalaciones en procura de documentación administrativa que acredite su escolaridad, lo que materializa la violación del derecho colectivo a la educación.

    Es por ello que, deben adoptarse con prioridad absoluta las decisiones necesarias en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual, la aplicación del precepto y principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la CRBV, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA (2007), de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes; en el presente caso, determina que el ejercicio de los derechos que los codemandados se atribuyen no puede continuar afectando y violentando el disfrute del derecho a la educación de los niños y niñas a la educación que estudian o puedan estudiar en el C.D.V.d.U., en virtud de que ante cualquier situación de conflicto entre derechos e intereses de personas adultas con los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes deben prevalecer los derechos de estos últimos.

    Con esos fundamentos, se debe declarar con lugar la demanda de Acción Judicial de Protección y conceder la tutela judicial requerida y ordenar a los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, desalojar el inmueble e instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días; haciéndoles saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014.

    Por otra parte, se debe ordenar el desalojo de todos los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., y prohibir el uso de las instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., para otra actividad diferente a las realizadas por esa escuela, salvo decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En ese sentido, consta en las actas de la pieza de medidas, que los sedicentes arrendatarios de los espacios donde funciona una venta de frutas o verduras denominada “La Feria de las Verduras” a través del escrito registrado en fecha 13 de noviembre de 2014, le solicitaron al tribunal sustanciador que les otorgara un lapso prudencial de tres (3) meses, contados a partir de esa fecha, y que se les permitiera la actividades desplegadas en el establecimiento (venta de frutas, hortalizas y verduras) en virtud de la proximidad de las fiestas decembrinas (de 2014), para luego retirarse del lugar sin afectar a sus trabajadores; lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, donde se les aclaró que por auto de fecha 5 de noviembre se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.H.L.T., en su carácter de encargado de la frutería y venta de verduras y hortalizas, a los fines de hacer de su conocimiento que la medida provisional innominada de paralización de las actividades desplegadas por dicho establecimiento, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, es de ejecución inmediata y se dio un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

    Esa decisión quedó firme en el proceso. De allí que, está claro que los sedicentes arrendatarios de los espacios donde funciona una venta de frutas, hortalizas o verduras, no solo tienen conocimiento de la causa, sino que intervinieron en el proceso y –además– conocen la orden que se les impartió como medida provisional y que ahora forma parte del mandamiento de protección.

    Debe advertirse que, en la fase de ejecución de sentencia, en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe; y es por ello que, se ordena que los mandamientos contenidos en el presente fallo sean acatados por todas las personas y autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y penado con prisión se seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 271 de la LOPNNA (2007); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ejusdem.

    III

    Como consecuencia de lo anterior, comprobada como ha quedado que la acción de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, antes identificados, produjo la violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio basado en lo establecido en los artículos 283, 327 y 329 de la LOPNNA (2007), en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y vista la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo alegado por el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, se debe instar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem).

    IV

    Por otra parte, a los fines de evitar la continuidad de la situación, deben permanecer vigentes las medidas preventivas decretadas en los numerales primero (1) y segundo (2) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión, que consisten en prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones del C.D.V.d.U. y ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en sus instalaciones para resguardar el inmueble y evitar su destrucción, hasta orden en contrario.

    Así mismo, las medidas preventivas decretadas en los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia interlocutoria No. 90 dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión.

    V

    Para finalizar, sin prejuzgar sobre la titularidad del derecho de propiedad que puedan tener la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo o los codemandados de autos sobre el inmueble donde funciona el C.D.V.d.U.; pero visto que la disyuntiva sobre la atribución de la propiedad ha servido de argumento para sustentar, de manera por demás infundada, que no ha habido violación del derecho a la educación, este tribunal de juicio considera necesario exhortar al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a que realice las gestiones pertinentes para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    DECISIÓN

    MANDAMIENTO DE PROTECCIÓN

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara:

    CON LUGAR la demanda de Acción Judicial de Protección incoada por la ciudadana L.J.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.702.774, actuando en su condición de fiscal de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia civil, instituciones familiares, protección de niños, niñas y adolescentes y familia; en contra de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente. En consecuencia:

  8. ORDENA a los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, DESALOJAR el inmueble e instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días; haciéndoles saber que la Procuraduría General del Estado Zulia, en nombre del ciudadano Gobernador del estado Zulia, mediante diligencia interpuesta en fecha 4 de febrero de 2015, les ofreció una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ello en cumplimiento de la medida provisional innominada de reubicación de los codemandados, dictada en fecha 10 de octubre de 2014. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.

  9. ORDENA el DESALOJO de los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se ADVIERTE que en caso de no haber cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, para que se entregue el inmueble libre de personas a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe.

  10. PROHIBE el uso de las instalaciones donde funciona el C.D.V.d.U., para otra actividad diferente a las realizadas por esa escuela, salvo decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  11. ORDENA a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación adoptar con prioridad absoluta todas las medidas conducentes para el funcionamiento del C.D.V.d.U..

  12. INSTA al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercer ante las autoridades competentes todas las acciones a las que haya lugar, tendientes a determinar la presunta responsabilidad civil, penal (ordinario y violencia de género), contra el patrimonio público, infracciones a la protección debida (Vid. art. 226 de la LOPNNA), entre otras, por la acción de los ciudadanos G.G.F. y C.B. de Gil u otras personas involucradas, inclusive las que eventualmente se produzcan hasta la ejecución de la presente decisión (Vid. art. 283 ejusdem); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 de la LOPNNA (2007).

  13. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales primero (1) y segundo (2) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión, que consisten en prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones del C.D.V.d.U. y ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en sus instalaciones para resguardar el inmueble y evitar su destrucción, hasta orden en contrario.

  14. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas en los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia interlocutoria No. 90 dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hasta cuando se materialice la ejecución de la presente decisión.

  15. EXHORTA al Poder Ejecutivo de la Entidad Federal Zulia, por órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, a realizar las gestiones para evaluar la necesidad de solicitar ante las autoridades competentes la expropiación por causas de utilidad pública del inmueble donde funciona el C.D.V.d.U., ubicado en el sector S.M. entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  16. ORDENA que los mandamientos contenidos en el presente fallo sean acatados por todas las personas y autoridades públicas, bajo pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y penado con prisión se seis (6) meses a dos (2) años, en el artículo 271 de la LOPNNA (2007); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ejusdem.

  17. ORDENA PUBLICAR carteles con el dispositivo de la presente decisión en las puertas del inmueble donde funciona el C.D.V.d.U..

  18. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

    Expídanse copias certificadas de la presente decisión para ser remitidas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Despacho del Gobernador del Estado Zulia, la Procuraduría General del Estado Zulia, la Comandancia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la Dirección de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación y cualquier otro órgano que el juez con funciones de ejecución estime pertinente.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria,

    C.A.V.C.

    En la misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 5, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

    Asunto No. J1J-9388-2014.

    GAVR/José D

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