Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2000-000742

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a cargo de los abogados A.S.M. y A.J.L., Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, en el sentido de que se decreten medidas precautelativas o cautelares innominadas en la investigación iniciada por ese despacho fiscal el 19 de octubre de 2000 por considerarse urgente y necesario por estar involucrados los derechos a la vida y a la salud. Este tribunal para decidir observa:

Señala la vindicta pública en su pedimento que previa revisión de las medidas dictadas el 18 de enero de 2001, se decreten las mismas con motivo a la venidera Semana Mayor o Semana Santa en las zonas adyacentes a las Bahías de Pozuelos y Guaraguao del Estado Anzoátegui en razón a las siguientes consideraciones:

Este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control, en auto del 8 de enero de 2001 (folios 46 al 50 de las actuaciones habidas en el presente caso) en criterio fiscal, decidió lo siguiente:

...1.Con respecto a la prohibición de venta de pescado en las adyacencias de la Playa ‘Los Boqueticos´ que debe apreciarse como una conducta donde no se deja determinado el sujeto activo, aparte de tratarse de un proceder colateral al aspecto principal de la contaminación de la Bahía de Pozuelos, comprobada; siendo que es de la competencia de las autoridades de salubridad, ambiental, ejecutivo regional y local, el funcionamiento y permisología de tales vendedores de pescado; ACUERDA HACER DEL CONOCIMIENTO de todos esos entes, más de los cuerpo de seguridad requeridos, de la inquietud asumida por el Ministerio Público, con indicación del cumplimiento de los Planes de Ordenación Estadal y Local mencionados, para que se sirva tomar la providencia administrativa a que hubiere lugar.

2. Oficiar a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Autónomo Sotillo y Capitanía de Puerto La Cruz, para que se sirvan tomar las medidas que consideren pertinentes, en aras de retirar los escombros contaminantes, que inciden sobre la degradación visual de paisaje de la Bahía de Pozuelos.

3 y 4. Solicitar la colaboración de HIDROCARIBE en cuanto a que se sirva dictar sus órdenes pertinentes, a fin de concretar ´...la reparación inmediata y urgente de la red de distribución de afluentes residuales...´ en las zonas afectadas en concreto; además de que realice inspección y evaluación de todos(sic) la red correspondiente a la tubería submarina de descargas de aguas servidas en Puerto La Cruz, con la indicación de que haga llegar dicho informe, en el término de treinta (30)días a partir del recibo de este petitorio, a la representación fiscal, actuante

5 y 6. Oficiar al Ministerio del Ambiente y Alcaldía del Municipio Sotillo para que ´...realice los eventos necesarios y la señalización requerida , para dar aviso a la población de bañarse en las playas contaminadas de la Bahía en comento. Asimismo, que se sirva dictarlas órdenes pertinentes, atinentes al saneamiento de dichas playas.

7.Solicitar al Ministerio del Ambiente y Alcaldías involucradas, realizar el censo y determinación volumétrica total de las aguas servidas, con indicación de las fuentes terrestres generadoras de focos contaminantes.

8. Solicitar del Ministerio de Ambientes (sic)y de los Recursos Renovables,´ agilizar los estudios y proyectos de construcción de la planta de tratamiento de aguas servidas para la zona oriental, específicamente del Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

.

Refiere el Ministerio Público como fundamento a su solicitud, la práctica bajo los parámetros de prueba anticipada del reconocimiento e inspección a las zonas adyacentes a las Bahías de Pozuelo y Guaraguao acordada en pronunciamiento de este despacho el 9 de noviembre de 2004 y llevados a cabo el 11 de marzo del año que discurre, con el único propósito de determinarse:

el estado físico en el cual se encuentran, población, desagüe de aguas servidas, lluvias y posibles causas y constatar en los lugares aledaños el estado en que se encuentran las adyacencias y el impacto ambiental por el desarrollo de las actividades en el sitio, y se tomen las diversas muestras en las zonas señaladas, asimismo practicar las experticias correspondientes para determinar el nivel de contaminación que pudiera existir en el medio ambiente...

En cuanto al mentado reconocimiento e inspección a las zonas adyacentes a las Bahías de Pozuelo y Guaraguao, transcribe la vindicta pública entre otras cosas, la metodología y el resultado obtenidos de los mismos previo análisis por parte de los técnicos J.C.P. (adscrito al MARN), YULI ARISTIMUÑO (HIDROCARIBE) y R.R. (HIDROCARIBE) y a tal fin destaca lo siguiente:

...Se captaron muestras de aguas en los puntos preestablecidos en las diferentes playas del PASEO COLÓN, DORAL BEACH, LIDO, CANGREJO y PUERTO PÍRITU ubicadas en la zona costera. En esa actividad se tomó en cuenta lo siguiente:

Variables o Parámetros: los parámetros para las playas, están determinados por los límites o rangos máximos establecidos en el numeral 9, artículos (sic) 4 de Decreto 883, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 Extraordinario de fecha 18/12/95, contentivo de las ´ Normas para la Clasificación y el Control de los Cuerpos de Agua y Vertidos Líquidos ´ las variables son COLIFORMES TOTALES, COLIFORMES FECALES, OXÍGENO DISUELTO, CONDUCTIVIDAD, PH, SALINIDAD, ACEITES y GRASA E HIDROCARBUROS (realizadas por laboratorio externo) y TEMPERATURA.

...La tabla y los resultados obtenido en los análisis, de laboratorio realizados a las distintas muestras, evaluadas, nos indican que existen para este período SEMANA SANTA (Monitoreo específico) 04 playas que cumplen con los límites máximos establecidos en el establecidos (sic) en el numeral 9, artículos 4 de decreto 883, publicado en Gaceta Oficial N° 5.021 Extraordinario de fecha 18/12/95, contentivo de las ´ Normas para la Clasificación y el Control de los Cuerpos de Agua y Vertidos Líquidos ´, el cual establece el límite máximo para aguas destinadas a balnearios, deportes acuáticos, pesca deportiva, comercial y de subsistencia y 01 playas(sic)que sobrepasan los límites en este artículo establecido.

...Los resultados de Paseo Colón, con respecto a los resultados del período de carnaval 2005 mantienen la misma condición de no aptas sobre todo a ambos extremos Derecho (Marina al lado del Meliá) donde descarga Boca de Visita proveniente de la Calle Carabobo con Paseo Colón y en el izquierdo donde descarga el dren B donde se encuentran descarga(sic) ilegales de aguas servida (sic)y la Estación S.R..

...CONCLUSIONES:

1.Las condiciones fisicoquímica y bacteriológicas de las playas se mantienen en iguales (sic)con respecto a los resultados del monitoreo CARNAVAL 2005, por lo que se hace necesario acometer las obras y acciones necesarias a fin de minimizar los focos de contaminación que descargan al PASEO COLÓN.

2. Las playas aptas y no aptas para esta temporada se listan en el siguiente cuadro:...PLAYAS NO APTAS: Paseo Colón

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Finalmente, el despacho fiscal acota que en 13 de marzo del presente año practicó inspección ocular, donde deja constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día de hoy, haciendo acto de presencia la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra A.S.M., en las inmediaciones de la Playa Paseo Colón, ubicado en la ciudad de Puerto La C.d.M.S.d.E.A., en virtud de que tuvo conocimiento el día viernes 11 de marzo del presente año, por medio de los ciudadanos: Ing. M.B., J.C.P. y LAURANGELA ROJAS, Expertos adscritos al Ministerio del Ambiente del Estado Anzoátegui, quienes manifestaron que en la mencionada playa, actualmente habían ciudadanos que se estaban bañando, y que esto no podía ser ya que esa playa tiene prohibición expresa por el Tribunal de Control Nro. 03, por existir en ella actualmente presencia de coliformes totales, hidrocarburos, aceites y grasas y otros elementos contaminantes que van en perjuicio de la salud de quien haga uso de la referida playa; manifestando su preocupación igualmente que se aproximan los días de Semana Santa y que solicitara al Tribunal que se ratifique dicha medida, ya que ellas han observado como expertas y que han realizado varios monitoreos para determinar sin continúa o no dicha contaminación; también observaron que los funcionarios policiales que están en resguardo de dichas playas, no cumplen con sus funciones de hacer del conocimiento a los ciudadanos del uso indebido de dicha playa. Por tales motivos y visto que en esta Representación Fiscal cursa por comisión emanada de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, signada bajo el Nro. DGDCSA-2027466, causa del Tribunal Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, BP01-S-2000-000742, me trasladé en vehículo particular, al sitio mención (sic) a objeto de practicar Inspección Ocular con fijación fotográfica, constatando que efectivamente se encontraban ciudadanos, haciendo uso de la referida playa en fotografías anexas, al folio 1, se observan ciudadanos fuera y dentro de la playa, igualmente se observa la misma situación al folio (sic)2,3,4 y 5; a folio Nro. 06, se observa que se estaba realizando un evento reciente “Festival Infantil de la Voz Recia”. Al folio Nro. 07, se observa una descarga de aguas negras que van dirigidas hacia el mar; así mismo se observa una descarga de aguas negras que van dirigidas hacia el mar; así mismo se observa un contenedor de basura en el cual se l.C. y en Emblema de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual, a pesar de su existencia, se observa que los usuarios no lo utilizan para cuyo fin fue creado. Así mismo se observó que a pesar de que el Tribunal de Control Nro. 03 de este Estado, ordenó a las autoridades: Órganos Policiales, Policía de Sotillo y Guardia Nacional, a los fines de que se den cumplimiento a que los ciudadanos no hagan uso de las instalaciones de la playa, no se les orienta de dicha prohibición. De igual manera se observó que no existe aviso alguno que indique la prohibición del uso de la mencionada playa...”

Este despacho , verifica lo siguiente:

La vindicta pública como fundamento a su solicitud ha referido ¨presuntas¨ medidas judiciales precautelativas dictadas por este despacho el ¨18¨ de enero de 2001, las cuales en su criterio deben ser revisadas a fin de proveer su pedimento.

Tal como se refirió anteriormente, el tribunal ha constatado al folio 46 de las actuaciones habidas, auto del 8 de enero de 2001 el cual fue transcrito parcialmente ut supra en el cual el despacho ¨...colaborando y compenetrado con el –sic- acciòn fiscal¨ acodò proceder en los tèrminos plasmados en el mentado pronunciamiento.

El 19 de agosto de 2003 (folios 158 al 162) este tribunal decidió negar la solicitud formulada por la vindicta pública en el sentido de que se otorgaran medidas precautelativas, en razón a las siguientes consideraciones: 1) la materia corresponde a las autoridades administrativas, por lo que el Ministerio Público podía exigir la información pertinente a fin de determinar la responsabilidad a la que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2) No existía persona individualizada contra quien o quienes se pide el dictamen de las medidas precautelativas; 3) Por el tiempo de la experticia e informe que recogen los hechos de hace dos años, sin haberse individualizado persona alguna, y por la misma naturaleza ambiental de la investigación, no se sabía las condiciones de la zona de manera científica.

Asì pues, es necesario destacar el primer aparte del artìculo 64 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el cual establece la competencia por la materia del tribunal de control, a saber: respetar las garantìas procesales, decretar las medidas de coerciòn que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y conocer de la acciòn de amparo a la libertad y seguridad personales, con la excepción pautada en la ley.

De las actas procesales no consta, tal como lo ha referido el Ministerio Pùblico, que la presunta comisiòn de algunos de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente en la investigaciòn que ese despacho fiscal adelanta, sean atribuìdos a persona alguna; si bien es cierto el artìculo 24 de la mentada ley refiere que el juez puede adoptar de oficio o por solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fueren necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho cuya investigación se realiza. No es menos cierto que debe señalarse que para el momento de los hechos investigados y la aplicación de la ley in comento no estaba vigente el Código Orgànico Procesal Penal lo que implica que ambas legislaciones deben interactuar o acoplarse en lo que sea aplicable, al momento de solicitar alguna de las actuaciones que el juez de control pueda realizar dentro del àmbito de su competencia.

Dicho esto, quien aquì decide se considera incompetente para dictar las medidas solicitadas por la especìfica situación de que en el presente caso no se ha individualizado a persona ninguna como presunta autora o partìcipe de los hechos investigados, tal como ya lo decidiò este tribunal entre otras consideraciones, en su pronunciamiento del 19 de agosto de 2003, por considerarse un atentado al debido proceso previsto en el artìculo 49 Constitucional y artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en relaciòn con el ordinal 9 del artìculo 256 ejusdem destacando el despacho en esa oportunidad que de conformidad con los artìculos 127 y 129 de la Constitución el Estado al contratar, otorgar permisos o autorizaciones en los cuales estè incurso el medio ambiente y los recursos naturales debe exigir la obligación de conservar, preservar el equilibrio ecològico para asì impedir desechos tòxicos y peligrosos, a la salud y exigir se restablezca el ambiente a su estado natural, de allì la intervención de los organismos administrativos, a cuya instancia debe el Ministerio Pùblico obligar, dentro de la competencia prevista en los artìculos 11 y 34 de la Ley Orgànica del Ministerio Pùblico.

En base a los razonamientos antes expuestos, este despacho deberá DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud fiscal por no estar individualizada la persona a quien presuntamente debe atribuìrsele los hechos investigados en el presente caso y por ende, el tribunal es incompetente por no estar prevista tal actuación dentro del ya citado artìculo 64, dejando expresa constancia que el Ministerio Pùblico erróneamente ha referido que el tribunal acordò medidas cuando en realidad fue una colaboración del despacho como garantista constitucional, tal como se refiere del aludido auto del 8 de enero de 2001 y ASÌ SE DECIDIRÀ.

En base al artìculo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artìculos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Ministerio Público como director de la investigación de conformidad con el artículo 108 del referido código orgánico, a fin de que oficie en un lapso no mayor de 24 horas y CON CARÁCTER DE URGENCIA a las autoridades competentes (Gobernaciòn del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Autònomo de Sotillo, Direcciòn del Ministerio del Ambiente del Estado Anzoátegui y al despacho del Ministro del Ambiente), a fin de participarles la presente decisión y remitirles copias certificadas del informe de caracterización de playas “Estado Anzoátegui”, temporada Semana Santa 2005 el cual refleja lo siguiente“1.Las condiciones fisicoquímica y bacteriológicas de las playas se mantienen en iguales (sic)con respecto a los resultados del monitoreo CARNAVAL 2005, por lo que se hace necesario acometer las obras y acciones necesarias a fin de minimizar los focos de contaminación que descargan al PASEO COLÓN.”“2. Las playas aptas y no aptas para esta temporada se listan en el siguiente cuadro:...PLAYAS NO APTAS: Paseo Colón”. (subrayado del tribunal), a los fines legales consiguientes.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de otorgar medidas precautelativas en el presente caso por no estar individualizada la persona a quien presuntamente debe atribuìrsele los hechos investigados y por ende, el tribunal es incompetente por no estar prevista tal actuación dentro del artìculo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ; SEGUNDO: En base al artìculo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artìculos 127, 128 y 129 Constitucionales, se insta al Ministerio Público como director de la investigación (artículo 108 del referido código orgánico) oficie en un lapso no mayor de 24 horas y CON CARÁCTER DE URGENCIA a las autoridades competentes ya señaladas en la parte motiva del presente fallo a fin de participarles la presente decisión y remitirles copias certificadas del informe de caracterización de playas “Estado Anzoátegui”, temporada Semana Santa 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente con la respectiva expedición de las copias certificadas a remitir a los entes señalados anteriormente.

LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

M.B.U.

LA SECRETARIA,

N.R.

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