FISCALES DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO GAETANO, IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.

Número de expedienteNP01-D-2011-000088
Fecha30 Agosto 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PartesFISCALES DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO GAETANO, IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000088

ASUNTO : NP01-D-2011-000088

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, procede a publicar la Sentencia el mismo día de la Audiencia donde el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, se trata de un Procedimiento ABREVIADO el imputado ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.M.B.

FISCALES 10 : ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G..

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la acusación “En fecha 04/03/2011 la niña IDENTIDAD OMITIDA victima en la presente causa, se encontraba en su casa cuando su tío le pidió el favor de ir a la casa de la vecina llamada MARLENYS para negociar unas verduras que su abuelo iba a vender y al llegar a esa residencia de la vecina es recibida por le hijo de la ciudadana MARLENYS de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien le dice a la victima que pasara a su casa hasta el patio que allí estaba su mama y al llegar al patio éste ciudadano, es decir IDENTIDAD OMITIDA la toma a la fuerza por los brazos y luchando entre ellos, la lleva hasta una habitación de la vivienda, la lanza a la cama y con la fuerza empleada la somete y logra quitarle su ropa tapándole la boca para que no gritara y le decía que no dijera nada porque la iba a matar, que iba a tomar un cuchillo y se lo iba a poner en el cuello y la iba a violar, en ese momento el se quito los pantalones y tomó su miembro viril y se lo pasó a la victima por sus partes íntimas así como uno de los dedos de sus manos se lo introdujo en la vagina y en el ano donde la victima llorando le pedía que la dejara ir y éste sujeto la seguía amenazando con que si ella decía algo la violaría de verdad y que inventaría muchas cosas en contra de ella, en ese instante la víctima escucha la voz de su tío VICTOR y ella le volvía a pedir que la dejara tranquila donde él la suelta y ella procede a vestirse y sale corriendo de la vivienda, ya una vez fuera de allí se encuentra con una vecina de nombre MARINNI BRUZUAL a quien le cuenta lo ocurrido, y la lleva a donde la abuela, quien se presenta a la Policía a denunciar lo ocurrido y una vez estando allí se presentó el progenitor del adolescente denunciado con su hijo, entregándolo a la autoridad, en virtud de esta situación y previa identificación como funcionarios policiales proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales y el mismo queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 16 años de edad”,

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de hoy la ciudadana Fiscal solicitó en la Audiencia como sanción DOS AÑOS DE L.A. Y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una Vez Admitida la Acusación Fiscal, acusado manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y la defensa ratifico dicha solicitud, en presencia de la representante del adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. -Acta Policial de fecha 04-03-11 suscrita por el funcionario policial CABO PRIEMRO (P.E.M.) F.J.M., adscrito a la Comisaría Piar de la Dirección de la policial Estadal del Estado Monagas, donde deja constancia que estando de servicio en la comisaría siendo las 2:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio dentro de las instalaciones de la comisaría Piar cuando se presento una ciudadana de nombre: M.B.S., en compañía de una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad manifestando que su nieta había sido presuntamente violada por un adolescente que reside en el mismo sector por un muchacho a quien llaman IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido dentro de la residencia de este ciudadano, cuando la menor se había dirigido hacia allá en busca de la progenitora del mismo pero este ciudadano aprovechando que se encontraba solo en la residencia forzó a la niña a entrar en la misma y forcejeando con ella la empujo a una de las habitaciones despojándola de su ropa, tapándole la boca, con sus manos para que no gritara y pidiera auxilio para luego abusar sexualmente de ella, ese momento siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde instante cuando atendía las declaraciones de la ciudadana sobre los hechos ocurridos en contra de la integridad de su nieta se hizo presente en la comisaría el ciuddano G.J.S., padre del adolescente imputado en compañía del mismo el cual se pudo identificar como IDENTIDAD OMITIDA…Folio 03 y su vuelto.

  2. - Acta Policial de fecha 04-03-11 donde se le toma entrevista ala victima de auto quien señalo: “Que el día viernes 04-03-11, me encontraba en mi casa cuando mi tío de nombre Víctor me envía a la casa de una vecina de nombre Marlene con la finalidad de negociar unas verduras que mi abuelo iba a vender al llegar allí el hijo de la señora de nombre IDENTIDAD OMITIDA me dijo que pasara pero yo le dije que no y el me dijo que pasara hacia el patio donde se encontraba su mamá al llegar al patio el salio y me agarro por los brazos y luchándome me metió a la casa trate de gritar y el me tapo la boca con sus manos y me dijo que si decía algo me mandaba a matar y que iba a buscar un cuchillo para ponérmelo en el cuello yo le dije que me soltara que yo tenia el periodo y el metió unos de los dedos de sus manos en mi ano y luego en mi vagina y quitándose sus pantalones agarro su pene y me lo paso por mis partes íntimas diciéndome que si no lo hacia con el me iba a violar de verdad yo lloraban y le pedía que me dejara en eso llego mi tío Victor a quien pude escuchar trate de llamarlo pero el me tapo la boca diciéndome que no dijera nada o iba a inventar un poco de cosas de mi me dejo tranquila por un momento y me dijo que me lavara la cara aproveche y me vestí rápido y Salí corriendo de esa casa una señora que me vio me pregunto que me pasaba y al decirle me llevo a mi casa donde vivo con mis abuelos y mi abuela me llevo para la policía. 04 y su vuelto.

  3. - Consta en las actuaciones, Acta De entrevista rendida por la ciudadana M.B.S. en calidad de testigo de los presentes hechos, quien señalo: “Que el día 04-03-11 a las 12:00 del mediodía me encontraba en mi casa cundo llego una vecina de nombre NARIANNI BRUZUAL, en compañía de mi nieta GISSEL quienes llorando me decía que habían violado a mi nieta un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA yo Salí corriendo en busca de él y cuando llegue cerca de la casa de este salio corriendo haciéndome burla diciéndome hiciera lo que me diera la gana. Me regrese para la casa y Salí para la policía con mi nieta a hacer la denuncia. Folio 05 y su vuelto.

  4. - Registro de Cadena de custodia de fecha 04-03-11EVIDENCIAS FISCIA COLECTADAS. Una bluma de color blanca, un cotton lycra de estampado rosado y blanco una blusa de color blanco y una bolsa de plástico de color blanco. Folio 07 y su vuelto.

  5. - Inspección Técnica Nº 093 que riela al folio 12 de las actuaciones, suscrita en fecha 03-03-11 realizadas por los funcionarios D.T.D.R.) adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Forenses, respectivamente Sub Delegación CARIPE practicada en: EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO BELLA VISTA DE RIO CHIQUITO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.

  6. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-186-026 realizada a las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento. Folio 16 su vuelto y 17.

  7. - Informe medico forense de fecha 04-03-11 que riela al folio 18, suscrito por el Medico Forense Dr. CARLOS WEKY…realizado a la victima de auto.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Abuso en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito no hubo de penetración es en términos de coito.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación.

El abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. En este caso el adolescente introdujo su dedo en el año y en la vajina de la victima (niña de Diez Años)

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de ABUSO SEXUAL.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido, Admitió los Hechos, en los cuales resultó victima la niña de 10 años G.B.C..

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, afectando la moralidad de la niña victima, su dignidad y su estado Psicológico, siendo estos bienes protegidos por el derecho penal y en el caso de la violación es un delito que nuestro legislador.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizó la acción señalada por el Ministerio Público , siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión constante, y la imposición de disciplina hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

Este Tribunal le impone la sanción con una disminución solo de un tercio por la gravedad del delito.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE OCHO (08) MESES DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, al ciudadano SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en su numerales 8°, 9° y 14°, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en su numerales 8°, 9° y 14°, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente OCHO MESES DE L.A., conforme lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante Legal de la Victima IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Se deja constancia que la celebración de la audiencia fue totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publiquese.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.L.

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