Decisión nº 087-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE MARZO DE 2009

198° 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2745-09. DECISION Nº 0087-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. L.V.R..

FISCALES 31º DEL MINISTERIO PÙBLICO: (E) ABOG. O.C., y FISCAL (A) ABG. F.O.P..

DEFENSA RIVADA: ABOG. E.M..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMA: J.C.O. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

En el día de hoy, domingo 07 DE MARZO del año Dos Mil Nueve, siendo las (6:40 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público, Abg. O.C., quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al joven (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la declinatoria de competencia que hizo el tribunal ordinario a este Juzgado, y lo presento y dejo a disposición de este tribunal, por considerara que el joven se encuentra presuntamente vinculado con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones de los artículos 406 en concordancia con el numeral primero del artículo 84 ambos del código penal, y artículos 286 y 283 Ejusdem, por un hecho ocurrido en fecha 09-04-2008, cuando el ciudadano J.J.C.O., (hoy occiso) se encontraba en el barrio cardonal sur, calle 110, frente al colegio el cardonal de esta ciudad de Maracaibo, a bordo de un vehículo Chevrolet Malibu azul, placas ACN-08Z, cuando se acercó al lugar la ciudadana L.M., dando aviso a otros ciudadanos, entre quienes estaba el joven que se presenta (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y comenzaron a indicarle a la victima, que se bajara del mencionado vehículo, le insultaron y amenazaron, sin embargo el hoy occiso se negó a bajarse, y en virtud de tal negativa, procedieron a disparar hacia el lugar donde se encontraba, indicando luego a viva voz que le habían dado muerte y en ese momento los ciudadanos G.C., Y.S., J.M.V. y J.S.C.O., quienes presenciaron los hechos narrados se acercaron al vehículo a los fines de prestarle ayuda dirigiéndose hacia el Hospital General del Sur donde ingreso sin signos vitales. Como consecuencia de se hecho fue librada orden de aprehensión en contra del joven que se presenta y es la razón por la cual se practica su aprehensión por parte de los organismos policiales. Ciudadana Juez, en virtud de ello, hemos de solicitar a este digno tribunal, que decrete se sigan los trámites del procedimiento ordinario y se pide que se imponga como medida cautelar, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que su reclusión se ordene en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en virtud de su mayoridad y en virtud de las mayores garantías en cuanto a la seguridad que ofrece el mencionado centro, ya que por este caso se han dictado medidas de protección a favor de las victimas por las amenazas que le han realizado por ser testigos presénciales del hecho, todo ello posible y bajo las previsiones del artículo 549 de la mencionada ley especial, la cual establece que al estar el adolescente en prisión preventiva, debe estar separado de los adultos y en virtud de ello solicito al tribunal que oficie al director del mencionado centro en tal sentido. Pido copia simple del acta de presentación. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. E.M., Debidamente juramentado con anterioridad al presente acto. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.376, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que el imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor Privado ABG. E.M., es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si desea declarar a lo cual contesto que “NO”; Me Acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. E.M., quien expone: “Una vez escuchada la exposición realizada por mi defendida solicito le sea ordenado la practica de examen medico forense de las lesiones causadas por la víctima a mi defendida, así mismo me luce exagerada la precalificación fiscal por que no hay dictamen forense que determinen en cuanto tiempo sanan las heridas causadas, ambas se lesionaron y fue la vìctima la que fue a la casa de mi defendida a buscarle pelea, por lo tanto solicito sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ya que la misma adolescente fue lesionada en la pelea. Informo que su representante legal presente en este acto se compromete a cumplir con cualquiera de las obligaciones que el tribunal imponga, pido a este tribunal me sea expedidas, copias simples de las actas, que forman el expediente y del acta de audiencia de presentación. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado la adolescente hoy imputada en esta audiencia, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Especializada, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, ésta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que la adolescente imputada evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir adolescente el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones de los artículos 406 en concordancia con el numeral primero del artículo 84 ambos del código penal, y artículos 286 y 283 Ejusdem, y siendo que el delito por el cual es presentado la adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentran como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del joven adulto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, oficiando a dicha Centro de Reclusión, a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta el referido centro. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, conforme a las previsiones de los artículos 406 en concordancia con el numeral primero del artículo 84 ambos del código penal, y artículos 286 y 283 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima J.C.O. (OCCISO), por considerar que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, advirtiendo que la misma pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de las victimas Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena egreso del joven adulto de la Casa de Formación Integral Sabaneta y el consecuente ingreso del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal, de conformidad con el articulo 549 de nuestra ley especial. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente de autos a este despacho, para el día de Lunes 09-03-09, a las nueve de la mañana, a los fines de realizar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (07:20 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 0087-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. O.C. ZERPA. ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. E.M.

EL JOVEN ADULTO IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

L.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2745-09.

LVR/yvan

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