Decisión nº PJ01020070000264 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteSandra Avilez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010763

ASUNTO : FP01-P-2006-010763

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, Abogados, ALVARO HERRERA, K.B., JEAM C.C. GIRON Y J.L.S., en sus carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del estado Bolívar, Fiscal Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Área metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Bolívar, respectivamente, en contra de los acusados 1.-MAY. (EJ) A.F.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.144.069, 2.-STTE. (EJ) R.S.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.186.411, 3.-ST/2DA. (EJ) RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.124.410, 4.-S/1ERO (EJ) AZOCAR J.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.054.251, 5.- Sargento Primero GARCIA LEDEZMA E.J., , titular de la Cedula de identidad Nº 13.554.522, 6.- Sargento Primero HERNADEZ S.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.936.401, 7.- Sargento Segundo PERDOMO GIMENEZ J.R., titular de la cedula Nº 16.924.372, 8.- Sargento Segundo QUINTERO BALZA GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.202, 9.- Cabo Segundo J.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.259.744, 10.- Cabo Segundo GABIREL A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.338.775, a quien se les imputa la comisión de los delitos que a continuación se individualizan: STTTE. (EJ) J.A.R.S. Y SGTO/ERO (EJ) H.S., como autores materiales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos LIMA RONDÓN L.G. y ROSA DA S.R., los imputados Mayor (EJ) A.F.R.G., Sub Teniente (EJ) R.S.J., Sargento Técnico de Segunda RODRÍGUEZ BETANMCOURT CESAR, Sargento primero AZOCAR J.L., Sargento Primero GARCÍA LEDEZMA E.J., Sargento Primero H.S.R., Sargento Segundo PERDOMO J.J.R., Sargento Segundo QUINTERO BALZA GUSTAVO, Cabo Segundo ROJAS J.A., Cabo Segundo R.M.G.A., incurren en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA CONTINUADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los hoy occisos: SANCHEZ BARTOLOMEU BIBALDO, GARCÍA RONDÓN ROMAY, RONDÓN JOSÉ y ALVEZ BARRO ELIEZIU, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano M.F. LIZARDI FERNÁNDEZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE para todos los imputados, perpetrado el día 22/09/2006, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de Archivo Fiscal solicitada por el Ministerio Público, en relación a los Ciudadanos R.M.C., Muñoz G.J.A., B.C.E.J. y Narváez Urdaneta Freddi, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 13.294.947, 17.764.084, 16.914.483 y 18.237.704, militares activos, adscritos al Ejercito de las Fuerzas armadas Venezolanas, todo de conformidad al artículo 315 del texto adjetivo penal, ya que de la investigación no existen suficientes elementos tendientes a atribuir responsabilidad a los prenombrados Ciudadanos y por cuanto el hecho controvertido versa sobre materia de derechos humanos, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se decreta el Archivo Fiscal y el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los mismo y así se deja establecido.

SEGUNDO

La Fiscalía del Ministerio Público ha presentado acusación contra los Ciudadanos ANDRADE FERNANDE RODRÍGUEZ, R.S.J., RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, AZOCAR J.L., GARCÍA LEDEZMA E.J., H.S.R., PERDOMO J.J.R., QUINTERO BALZA GUSTAVO, ROJAS J.A. y R.M.G.A., argumentando que en fecha 22 de septiembre del año 2006 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en el sector San J. deT., La Paragua, Municipio R.L., estado Bolívar, se encontraba un grupo de personas entre ellos S.B.N., G.R.R., Rondón José, Alves Barro Elieziu, Lima Rondón L.G., R.D.S.R. y M.F. Lizardi. Es deber del Tribunal en esta fase del proceso, además de pronunciarse sobre los requisitos de forma del escrito acusatorio, también en cuanto al aspecto material de la misma, por cuanto debe evaluar la sustentabilidad para ir a un eventual juicio oral y público, en tal sentido se observa que cursa inserta a la presente causa declaración rendida por el Ciudadano M.F. Lizardi Fernández, la cual fue persistente y coherente en cada una de las entrevistas a las que fue sometido, así como en la oportunidad de realizarse la prueba anticipada solicitada por la Vindicta Pública; éste Ciudadano dijo haber presenciado en fecha 22 de septiembre del año 2006, aproximadamente a las nueve de la mañana en el campamento minero del sector minero San J. deT., municipio R.L., cuando descendieron de un helicóptero un grupo de soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales y al bajar les ordenaron acostarse boca bajo en el suelo, para luego llevárselo a él y a tres personas mas a la zona boscosa donde le ordenaron arrodillarse para luego dispararle por la parte posterior de su cuerpo al igual que a sus compañeros; logrando herirlo y ante el temor que le siguieran disparando simuló estar muerto, para posteriormente huir del lugar y llegar al puerto donde fue auxiliado por su hermana y otras personas más, dicho que fue afianzado por la declaración del Ciudadano H.T.N., quien también observó cuando llegó el helicóptero al lugar de los hechos y huyó del lugar, regresando luego en compañía de su concubina y otras personas, quienes auxiliaron al Ciudadanos M.F. Lizardi, ya que se encontraba en el puerto sangrando producto de las heridas sufridas. De igual forma la Ciudadana Contreras Y.C., D.G.L.F., Luisa maría Contreras Valenzuela, R.E.Z.M. y R.A.G.G., fueron contestes en narrar que auxiliaron al Ciudadano M.F.L. y escucharon la versión de éste, quien les dijo que las demás personas que estaban con él en el campamento minero estaban muertos a consecuencia de los disparos efectuados por los soldados del ejercito venezolano. Estas declaraciones aunadas a las inspecciones técnicas de los cadáveres y los protocolos de autopsias que cursan insertos al dossier de las actuaciones, dan certeza que las muertes de las Víctimas que fueron identificadas en el curso de las investigaciones como S.B.N., G.R.R., Rondón José, Alves Barro Elieziu, Lima Rondón L.G., R.D.S.R. y las lesiones sufridas por el Ciudadano M.F. Lizardi, se produjo en forma violenta lo cual es compatible con el tipo penal imputado por la Fiscalía, como lo es el homicidio, en el primero de los casos consumado y con relación al último nombrado en grado de frustración. De igual manera se obtiene de los elementos de convicción que informan el expediente que en el sitio del suceso solo fueron recuperadas armas de fuego tipo escopeta, las cuales al ser sometidas a experticia se dejó constancia de estar estado de oxidación y una de ellas sujetas con alambre metálico, lo que evidencia que son armas muy poco competentes para enfrentarse a las que son usadas por el ejercito venezolano, aunado a que no se observa de manera contundente que las mismas hayan sido accionada contra la humanidad de los efectivos; situación que a criterio de este órgano decisor considera dudoso que las víctimas se arriesguen a enfrentarse a un comando armado y disciplinado con las precarias armas que fueron halladas en el lugar, ya que esto resultaría desproporcionado, aunado a esto se tiene la trayectoria intraorgánica hecha a las víctimas según protocolos de autopsia números 11626 y 11627 agregada al expediente, de la cual se desprende que hubo disparos de atrás hacia delante, no obstante la defensa alega que hubo disparos que penetraron por la parte anterior hacia la parte posterior de algunas víctimas, pero para poder llegar a una conclusión al respecto es necesario ir al contradictorio y que se someta el experto al control de las partes a los fines de que explique e ilustre al tribunal la leyenda de su experticia. Siendo así cobra fuerza la tesis de la fiscalía que se actuó con alevosía, lo que el propio legislador ha definido como una actuación sobreseguro por parte del sujeto activo, quien tiene la certeza que su víctima no puede defenderse. Con respecto al uso indebido de arma de fuego, resulta evidente deducirlo de lo previamente analizado, ya que se obtiene que los agresores, quienes son señalados como soldados del ejercito nacional, hicieron uso del arma de reglamento que le es asignada como instrumento de resguardo y defensa de los intereses nacionales, mas no para arremeter contra Ciudadanos a menos que existan motivos de fuerza mayor que en esta fase del proceso no puede determinarse, ya que es en la oportunidad del contradictorio que correspondería evaluar si la actuación estuvo o no ajustada a derecho. Con relación a la imputación por simulación de hecho punible, se observa que cursa a las actuaciones dos actas suscritas por los imputados de autos, en la primera se deja constancia de haber reaccionado con sus arma de reglamento a un ataque cometido contra la comisión; en la segunda se remite una escopeta la cual manifiesta fue colecta en el lugar de los hechos; con éstos elementos aunados a lo antes analizado, así como al hecho que se evidencias de las fotografías y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber llegado al sitio del suceso en el momento que los funcionarios del ejercito habían removido los cadáveres del lugar, constituyendo este hecho una alteración a la escena del crimen, perturbando de esta manera la labor investigativa; a pesar que la defensa alega que existieron terceras personas que intervinieron en la remoción y es por esta razón que el alto mando militar decide remover los cuerpos, considera esta juzgadora que existen fundamentos para ir al juicio y es allí donde debe pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de la existencia de este delito ya que no le está dado al Tribunal de Control valorar medios de pruebas que no han sido incorporados a través de la inmediación que es un principio básico en nuestro proceso penal. Con relación a la continuidad del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, en grado de complicidad correspectiva; habiéndose analizado los hechos y comparado con el contenido del artículo 99 del Código Penal, se considera que no existen elementos tendientes a demostrar que haya habido continuidad en la comisión del delito, tal como lo señaló acertadamente la defensa, el hecho reprochado ocurrió en una misma fecha y la aludida norma prevee como requisito la diferencias de fechas en la comisión del delito producto de la misma resolución. Ahora bien en cuanto a los elementos que comprometen la posible responsabilidad penal de los imputados, se considera determinante el testimonio del Ciudadano M.F. Lizardi, Nezan H.T., Boutto Arria P.J., Tortolero León L.R., quienes refieren la presencia en el lugar de los militares hoy imputados a quien el Ciudadanos M.F. Lizardi le atribuye el hecho de haber disparado contra su humanidad y la de las personas que le acompañaban, asimismo Nezan Tanares dice haber escuchado las detonaciones a poco de haber llegado los militares al lugar del suceso. Consta en autos la declaración del Funcionario R.L.W.N., quien asegura haber dejado a L.A. y su grupo en el lugar de los hechos, lo cual se corresponde con lo afirmado por los testigos antes mencionados en cuanto a la presencia de los uniformados en el lugar. Ahora bien en cuanto a la participación como autores materiales del delito de Homicidio Calificado por Alevosía cometido en perjuicio de Lima Rondón L.G. y R.D.S.R., el cual se le atribuye a los Ciudadanos J.R.S. y H.S., se observa que hay una vinculación entre el proyectil extraído del cuerpo de Lima Rondón L.G. y la experticia signada con el número 514, que arroja que el mismo fue disparado por el arma de fuego asignada al Ciudadano J.A.R.S., según el oficio Nº 7574 de fecha 25 de septiembre del año 2006 suscrito por el General de División F.H.T.; de igual forma con respecto a la imputación hecha al Ciudadano S.H., cursa experticia de comparación balística número 535 de fecha 05 de octubre del año 2006, dejándose constancia que el proyectil extraído al occiso La R.D.S.R. fue disparado por el arma de fuego asignada al efectivo S.H., a ésta imputación argumenta la defensa que no fueron las heridas causadas por estos proyectiles las causantes de la muerte de los occisos y en tal sentido rechaza la calificación Fiscal, no obstante se considera que debe someterse al experto anatomopatólogo al control de las partes y a través de la inmediación para que explique al Tribunal cual fue el alcance de esta herida, siendo el momento oportuno el juicio oral y público como previamente se a apuntado. Dicho lo anterior y habiendo evaluado elementos de convicción, se estima que existen fundados elementos de convicción para ir a un debate oral y público donde prevalezcan los principios que rigen nuestro sistema penal y pueda el juez natural hacer una reconstrucción histórica con las declaraciones de expertos y testigos, así como el resto de los medios de pruebas ofertados y que sean incorporados al debate para de esta manera poder producir una sentencia ajustada a justicia y derecho; razón por la cual se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, alegando la Obediencia Debida y la Legítima Defensa, mas aún cuando existe una disposición Constitucional consagrada en el artículo 25 de nuestra Carta Magna que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. De igual forma tenemos como derecho fundamental el Derecho a la Vida y aún cuando es menos cierto los alegatos esgrimidos por la defensa cuando se refiere que lo que dio origen al presente hecho es el combate a la minería ilegal, no es menos cierto que bajo cualquier circunstancia debe respetarse el derecho fundamental, humano que es la vida, como valor preponderante y reconocido internacionalmente; siendo así y con fuerza a lo anterior expuesto lo procedente es admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de LIMA RONDÓN L.G., imputado como autor material al Ciudadano J.A.R.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de R.D.S.R., imputado como autor material al Ciudadano H.S.R.. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los Ciudadanos SANCHEZ BARTOLOMEO NIBALDO, G.R.R., RONDÓN JOSÉ, ALVES BARRO ELEIZIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación al artículo 424 eiusdem. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 y 80, todos del Código Penal; en perjuicio de M.F. LIZARDI. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de la colectividad y la administración de justicia, previstos y sancionados en los artículos 281 y 239 ejusdem. Todos éstos delitos imputados a los Ciudadanos ANDRADES F.R., R.S.J., RODRÍGUEZ BETANCOURT CESAR, AZOCAR J.L., GARCÍA LEDEZMA E.J., H.S.R., PERDOMO J.J.R., QUINTERO BALZA GUSTAVO, ROJAS J.A. y R.M.G.A.. Asimismo se admite la adhesión hecha por los Abogados D.L. y H.B. en representación del Ciudadano M.F. Lizardi; la de los Abogados Kaled Souky y Dorkis Castro en representación de N.J.D., víctima indirecta del occiso L.G.L.R.; y la del Abogado E.A.G.M. en representación de M.N. rondón; y así se deja establecido.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidos en forma lícita a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación directa e indirectamente con los hechos investigados así como con la posible responsabilidad de los imputados en la presente causa, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 198 eiusdem; se declara sin lugar la solicitud de no admisión de los medios de pruebas referidos por el Abogado J.M. en su exposición, cuando expuso que en el escrito acusatorio no se señalaba la pertinencia y necesidad, por cuanto es una excepción que debe ser opuesta en el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal y no en la oportunidad de celebrarse la audiencia que hoy se efectúa.

CUARTO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, para ser incorporados al debate, por cuanto son lícitos, pertinentes y necesarios de acuerdo al señalamiento hecho en su escrito presentado en tiempo hábil y ratificado en la audiencia, los cuales no fueron impugnados por la Fiscalía.

QUINTO

Habiendo admitido la acusación se procede de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal y se impone del respectivo procedimiento a los Acusados instruyéndoseles de la rebaja de la pena y la prescindencia del juicio oral, previstos en la referida norma, concediéndoles el derecho de palabras a los Acusados de manera individual, quienes manifestaron en su oportunidad el deseo de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

SEXTO

Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto de conformidad al artículo 251 en su parágrafo 1º, se presume el peligro de fuga debida a la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño social causado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control

La Secretaria de Sala

Abg. S.A.

Abg. Elísther González

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