Decisión nº 1C-20.392-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de octubre de 2.015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.392-15.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.J. GAMEZ Y ABG. J.C.B..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VICTIMA: C.A.G.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.D.V.M..

IMPUTADOS: -A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de J.M.A. (v) y J.A.N. (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure.

-L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de N.H. (v) y L.S. (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.J.G.L., en audiencia oral de fecha 15-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de J.M.A. (v) y J.A.N. (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure, a quien le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P., y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma, y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de N.H. (v) y L.S. (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P. y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, consta en el acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios R.M., J.A., A.G. Y C.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que:

“…dándole cumplimiento a la Operación Liberación del Pueblo (OLP)…al momento en que nos trasladábamos por la carretera nacional Achaguas – el Yagual, observamos a dos sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, de color, rojo, quienes al notar la unidad plenamente identificada con los logos…los mismos aceleraron la marcha de dichos vehículos, lo que llamo nuestra atención, motivo por el cual iniciamos la persecución en caliente de los motorizados, con el fin de verificar el motivo de su actitud, logrando darles alcances aproximadamente a cien metros de distancia del vertedero de basura, donde uno de esos sujetos se bajó rápidamente de la moto y se dio a la fuga corriendo hacia la maleza, por lo que rápidamente abordamos al sujeto que no pudo bajarse de la moto, a quien le indicamos a viva voz, que exhibiera todo lo que tenía entre su vestimenta, vociferando dicho sujetos lo siguiente “malditos ptj, yo no cargo nada que coño les pasa” en vista a la forma expresiva de este sujeto, el DETECTIVE A.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la inspección de personal ya que este sujeto se negó a exhibir todo lo que tenía entre sus vestimenta, al momento del funcionario abordar a dicho sujeto este en forma violenta intento agredir físicamente al Detective que practicaba la inspección, con los puños de las manos y los pies, por lo que el Detective en cuestión amparado en el artículo 119 Ejusdem, hizo el debido uso progresivo de la fuerza física proporcional, para poder neutralizar al sujeto y así evitar que este le causara alguna lesión, una vez neutralizado y tomando en cuenta la actitud de súbdito, se procedió con la aprehensión del mismo…siendo identificado como NUÑEZ ABAD ALI ARCIDES….apodado LOLO…donde se coleto en el lugar dos vehículos tipos moto, con las siguientes características una Marca BERA, Modelo SOCIALISTA BR-150, Color ROJO, Placa AI5V50D…y una Marca Bera, Modelo BR-200, color ROJO, Placas: AI5T13D…nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas, una vez frente de este comando, al momento de bajar al detenido, fuimos abordados por dos personas, una femenina y un masculino, quienes manifestaron que el detenido en cuestión, era uno de los autores materiales en el homicidio de un familiar, quien en vida respondía al nombre de: C.A. GALIPOLLY PEREZ…quien fue ultimado el día 05-10-2015, en horas de la mañana en la avenida Bolívar….seguido de esto nos entrevistamos con el Teniente Coronel R.J.B.P.J.d.G.A.E. y secuestro (GAES) a quien le solicitamos información al respecto a la aprehensión de un ciudadano de nombre JUNIOR quien se encuentra relacionado con el homicidio del occiso en cuestión, por lo que nos manifestó que ciertamente habían practicado la aprehensión de un ciudadano quien responde al nombre de SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR…”

CUARTO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, consta en el acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios G.B.J. Y C.R.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que:

“…con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción establecida para la ejecución de la Operación Liberación del Pueblo, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana dicha comisión se encontraba en la Calle Sucre con Calle R.G. casa s/n sector caja de agua de la Población de Achaguas del Estado Apure, estando ubicado en la dirección antes mencionada dicha comisión logro avistar a un ciudadanos a las afueras de una vivienda con aptitud sospechosa que al momento de ser abordado por los integrantes de la comisión trato de evadir a los integrante de la comisión…le solicitaron la documentación personal quien se negó respondiendo de manera violenta abalanzándose sobre el S/2 C.R.A. tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento formándose así un forcejeo entre el efectivo militar y el ciudadano quien mientras forcejeaban decía palabras obscenas al efectivo militar, por tal motivo el SARGENTO AYUDANTE GUZMAN llego en apoyo haciendo uso de la fuerza pública para lograr de este modo someter al ciudadanos…encontrándole en uno de sus bolsillos una constancia de presentación con la fecha martes 28 de abril de 2015 a nombre de LEVIS JUNIOR SIERRA URTADO…emanada del tribunal Segundo de Juicio…a su vez quedo identificado como LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…encontrándose el ciudadano en la sede del comando militar se apersono un ciudadano testigo presencial del homicidio del ciudadano quien en vida correspondía al nombre de C.A. GALIPOLLY PEREZ…el testigo presencial de este hecho al visualizar al detenido LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…lo señalo como el autor mate rial del homicidio…

QUINTO

Así las cosas se evidencia, que si bien es cierto la aprehensión de los ciudadanos A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, ocurrió de manera separada, y por dos organismos de seguridad distintos (C.I.C.P.C y G.N.B.V) no es menos cierto que las mismas conforman ahora una única investigación por estar relacionada con los hechos ocurridos el 5-10-2015, donde perdiere la vida el ciudadano C.A.G.P..

SEXTO

en este sentido se tiene que de las actas que documentan la aprehensión de los ciudadanos A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, se tiene que ambos en su oportunidad hicieron oposición al accionar de los funcionarios policiales en el marco de la realización del Operativo de Liberación del Pueblo (OLP) y ello conllevo a que el Ministerio Público les imputare el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano A.A.N.A. y L.J.S.H., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano; sobre éste tipo penal es oportuno indicar que por si solo, no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso nos encontramos con que, los ciudadanos A.A.N.A. y L.J.S.H., en primer lugar mediante violencia hicieron oposición al accionar de los funcionarios actuantes, en el m.d.O.d.L. del Pueblo (OLP), que en razón a su detención se logro constatar que presuntamente ambos ciudadanos se encuentra relacionados con un tipo penal principal como lo es el de HOMICIDIO, ocurrido el 5-10-2015, razón por la que éste jurisdicente considera necesario en principio admitir dicho tipo penal. Y así se decide.

OCTAVO

Imputada el Ministerio Público conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P., y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma, y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P. y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal.

NOVENO

Que la sentencia invocada por el Ministerio Público contempla lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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DECIMO

Que los fundamentos del Ministerio Público para sustentar tales precalificaciones son a saber los siguientes:

  1. - Acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios R.M., J.A., A.G. Y C.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que:

    …dándole cumplimiento a la Operación Liberación del Pueblo (OLP)…al momento en que nos trasladábamos por la carretera nacional Achaguas – el Yagual, observamos a dos sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, de color, rojo, quienes al notar la unidad plenamente identificada con los logos…los mismos aceleraron la marcha de dichos vehículos, lo que llamo nuestra atención, motivo por el cual iniciamos la persecución en caliente de los motorizados, con el fin de verificar el motivo de su actitud, logrando darles alcances aproximadamente a cien metros de distancia del vertedero de basura, donde uno de esos sujetos se bajó rápidamente de la moto y se dio a la fuga corriendo hacia la maleza, por lo que rápidamente abordamos al sujeto que no pudo bajarse de la moto, a quien le indicamos a viva voz, que exhibiera todo lo que tenía entre su vestimenta, vociferando dicho sujetos lo siguiente “malditos ptj, yo no cargo nada que coño les pasa” en vista a la forma expresiva de este sujeto, el DETECTIVE A.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la inspección de personal ya que este sujeto se negó a exhibir todo lo que tenía entre sus vestimenta, al momento del funcionario abordar a dicho sujeto este en forma violenta intento agredir físicamente al Detective que practicaba la inspección, con los puños de las manos y los pies, por lo que el Detective en cuestión amparado en el artículo 119 Ejusdem, hizo el debido uso progresivo de la fuerza física proporcional, para poder neutralizar al sujeto y así evitar que este le causara alguna lesión, una vez neutralizado y tomando en cuenta la actitud de súbdito, se procedió con la aprehensión del mismo…siendo identificado como NUÑEZ ABAD ALI ARCIDES….apodado LOLO…donde se coleto en el lugar dos vehículos tipos moto, con las siguientes características una Marca BERA, Modelo SOCIALISTA BR-150, Color ROJO, Placa AI5V50D…y una Marca Bera, Modelo BR-200, color ROJO, Placas: AI5T13D…nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas, una vez frente de este comando, al momento de bajar al detenido, fuimos abordados por dos personas, una femenina y un masculino, quienes manifestaron que el detenido en cuestión, era uno de los autores materiales en el homicidio de un familiar, quien en vida respondía al nombre de: C.A. GALIPOLLY PEREZ…quien fue ultimado el día 05-10-2015, en horas de la mañana en la avenida Bolívar….seguido de esto nos entrevistamos con el Teniente Coronel R.J.B.P.J.d.G.A.E. y secuestro (GAES) a quien le solicitamos información al respecto a la aprehensión de un ciudadano de nombre JUNIOR quien se encuentra relacionado con el homicidio del occiso en cuestión, por lo que nos manifestó que ciertamente habían practicado la aprehensión de un ciudadano quien responde al nombre de SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR…”

    2.- Acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios G.B.J. Y C.R.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que:

    …con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción establecida para la ejecución de la Operación Liberación del Pueblo, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana dicha comisión se encontraba en la Calle Sucre con Calle R.G. casa s/n sector caja de agua de la Población de Achaguas del Estado Apure, estando ubicado en la dirección antes mencionada dicha comisión logro avistar a un ciudadanos a las afueras de una vivienda con aptitud sospechosa que al momento de ser abordado por los integrantes de la comisión trato de evadir a los integrante de la comisión…le solicitaron la documentación personal quien se negó respondiendo de manera violenta abalanzándose sobre el S/2 C.R.A. tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento formándose así un forcejeo entre el efectivo militar y el ciudadano quien mientras forcejeaban decía palabras obscenas al efectivo militar, por tal motivo el SARGENTO AYUDANTE GUZMAN llego en apoyo haciendo uso de la fuerza pública para lograr de este modo someter al ciudadanos…encontrándole en uno de sus bolsillos una constancia de presentación con la fecha martes 28 de abril de 2015 a nombre de LEVIS JUNIOR SIERRA URTADO…emanada del tribunal Segundo de Juicio…a su vez quedo identificado como LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…encontrándose el ciudadano en la sede del comando militar se apersono un ciudadano testigo presencial del homicidio del ciudadano quien en vida correspondía al nombre de C.A. GALIPOLLY PEREZ…el testigo presencial de este hecho al visualizar al detenido LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…lo señalo como el autor mate rial del homicidio…

    3.- Acta de entrevista de fecha 14-10-2015 tomada al testigo JUAN (Demás datos bajo reserva) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien señalo lo siguiente:

    El día de ayer 13-10-15 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando unos amigos me dijeron que la OLP, que había en Achaguas, habían agarrado al Junior y Abad, quienes son dos de los implicados en el homicidio de mi hermano C.A.G.P., por lo que rápidamente me fui con mi cuñada para el Comando de la Guardia Nacional, ya que pregunte que donde los tenían y me dijeron que los tenían en el Comando de la Guardia Nacional, cuando llegue al comando, veo que iba llegando una comisión del C.I.C.P.C, quienes bajaron al muchacho que le disparo a mi hermano, espere que metieran a ese muchacho al comando y me le acerque a uno de los funcionarios y le dije que ese muchacho era el que había matado a mi hermano también les dije que el otro implicado en el homicidio de mi hermano había sido agarrado por el GAES, en horas de la mañana y se llama Junior, después que les dije esa información, me dijeron una boleta de citación para que viniera a este Despacho a fin de rendir entrevista…

  2. - Acta de investigación penal de fecha 15-10-2015 suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia de la identificación y dirección de residencia de las presuntas personas que participaron en los hechos ocurridos el 5-10-2015 donde perdiera la vida el ciudadano C.G..

  3. - Acta de investigaión penal de fecha 5-10-2015 suscrita por los fuincionarios G.A.L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. de fecha 5-10-2015, donde dejan constancia de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano C.G..

  4. - Inspección Técnica de fecha 5-10-2015 signada con el Nº 2238 practicada al sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 5-10-2015, a saber “Local comercial GP IMPORT, C.A, ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle Paez. Municipio Achaguas. Estado Apure.

  5. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 1 (Demás datos bajo reserva) en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Resulta que el día de hoy Lunes 05-10-2015 a eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba dentro de las instalaciones del local de la familia en el cual se vende ropa y zapatos, junto con mi hermano C.A., mi cuñada M.A., mis primos E.A. y c.A., cuando llegaron dos sujetos quines una vez dentro del negocio, desenfundaron cada uno un arma de fuego, donde uno de ellos bajo amenaza de muerte, sometió a mi cuñada, mis primos y a mi, mientras que el otro sujeto sometió a mi hermano, en ese momento mi hermano comenzó a forcejear con el sujeto que lo tenía sometido y el otro nos decía a nosotros, que nos quedáramos quieto que era un atraco, yo veía a mi hermano luchar con el sujeto cerca de la puerta de entrada a la tienda, pero no podíamos hacer nada, porque nos tenían apuntando con un arma de fuego, en eso al sujeto que forcejeaba con mi hermano, se le cayo la gorra y es cuando le mete un tiro a mi hermano, ahí es cuando cae al suelo y el sujeto le da unos cachazos y le dispara dos veces más, luego de eso los tipos sales corriendo del negocio, y nosotros salimos corriendo a la calle a buscar ayuda para llevar a mi hermano al hospital, de pronto un carro que iba pasando se paró lo montamos a mi hermano en ese carro y lo llevamos para el hospital, pero cuando llegamos al hospital llego sin signos vitales…

  6. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 2 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy lunes 05-10-15 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, al momento que me encontraba en el local comercial de nombre GP IMPORT el cual es propiedad de mi primo hablando con él, cuando de repente llaman a la puerta del susodicho local mi primo se levanta y abre la puerta del establecimiento y entra dos sujetos los cuales sacan armas de fuego y nos indican que era un robo mi primo comienza a forcejear con uno de los sujetos al cual se le cae una gorra de color amarillo que llevaba puesta la cual no dejaba ver su cara luego le dispara en tres oportunidades luego de eso se marchan del lugar…

  7. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 3 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana nos encontrábamos en el negocio que tenemos mi esposo GALIPOLLY P.C.A. (occiso) y mi persona así también estaban los primos de mi esposo A.G. y E.M. así como también se encontraba el hermano del A.G., cuando nos percatamos que dos sujetos vienen caminado de frente hacia el negocio para nuestra mayor sorpresa uno de ellos saca un arma de fuego e ingresa hasta el negocio amenazándonos, por lo que CESAR empieza a forcejear con el mientras el otro también saca un arma de fuego y nos apunta mientras mi esposo forcejeaba con el otro sujeto armado, en eso escucho un disparo y me asuste, colocándome debajo del mostrador asustada, después los muchachos salieron corriendo quedándome aún debajo del mostrador, luego Salí y veo a mi esposo tendido en el piso y los muchachos pidiendo auxilio, como pudimos lo trasladamos hasta el hospital para auxiliarlo, pero cuando llegamos ya había fallecido, después llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. al levantamiento del cadáver y nos pidieron que los acompañáramos hasta esta oficina…”

  8. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 4 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    “Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-10-2015, aa eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, en encontraba dentro de las instalaciones del local de la familia GALIPOLLY en el cual se vende ropa y zapatos, junto con mi p.C.A., la mujer de mi p.M.A., y mis otros primos C.A. y A.A. cuando llegaron dos sujetos, quienes una vez dentro del negocio, desenfundaron cada uno un arma de fuego, donde uno de ellos bajo amenaza de muerte, sometió a la mujer de mi primo y a mis primos y a mí, mientras que el otro sujeto sometido a mi p.C.A., en ese momento veo que él se le va encima a el sujeto que está en la entrada junto a la ventana de vidrio y la puerta y comienza una lucha entre ellos mientras que el otro sujeto nos decía a nosotros que nos quedáramos quieto que era un atraco, yo veía a mi primo lugar con el sujeto pero no pudimos hacer nada por que nos tenían apuntando con un arma de fuego, en eso al sujeto que forcejeaba con C.A., se le cayó la gorra y es cuando le mete un tiro a mi primo, ahí es cuando cae al suelo y el sujeto le da unos cachazos y le dispara dos veces más, luego de eso los tipos salen corriendo del negocio y nosotros salimos corriendo a la calle a buscar ayuda para llevar a mi hermano al hospital, en ese instante vemos que van los sujetos caminando en forma rápida con dirección hacia la calle Páez y vi que pasa una motorizado en una moto marca BERA SOCIALISTA de color ROJO con NEGRO, y se para donde están los sujetos y los montan y se van pierden de vista…

DECIMO PRIMERO

En razón a tales elementos de convicción, y considerando el señalamiento directo del testigo identificado como JUAN (Demás datos bajo reserva) quien es claro al señalarle a la comisión actuante que las personas aprehendidas a saber A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, fueron los autores de los hechos ocurridos el 5-10-2015, donde perdiere la vida el ciudadano C.G., y lo plasmado en las dos actas de aprehensión de fecha 13-10-2015, son suficientes para quien aquí decide, admitir provisionalmente en contra del ciudadano A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P., y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma, y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de C.A.G.P. y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que ha hecho la defensa pública. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

DECIMO PRIMERO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO; que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de 1 a 6 meses de arresto, el segundo tipo penal de 20 a 26 años de prisión y el tercer tipo penal de 2 a 5 años de prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera en lo que respecta al segundo tipo penal, los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son:

  1. - Acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios R.M., J.A., A.G. Y C.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se evidencia que:

    …dándole cumplimiento a la Operación Liberación del Pueblo (OLP)…al momento en que nos trasladábamos por la carretera nacional Achaguas – el Yagual, observamos a dos sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, de color, rojo, quienes al notar la unidad plenamente identificada con los logos…los mismos aceleraron la marcha de dichos vehículos, lo que llamo nuestra atención, motivo por el cual iniciamos la persecución en caliente de los motorizados, con el fin de verificar el motivo de su actitud, logrando darles alcances aproximadamente a cien metros de distancia del vertedero de basura, donde uno de esos sujetos se bajó rápidamente de la moto y se dio a la fuga corriendo hacia la maleza, por lo que rápidamente abordamos al sujeto que no pudo bajarse de la moto, a quien le indicamos a viva voz, que exhibiera todo lo que tenía entre su vestimenta, vociferando dicho sujetos lo siguiente “malditos ptj, yo no cargo nada que coño les pasa” en vista a la forma expresiva de este sujeto, el DETECTIVE A.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicar la inspección de personal ya que este sujeto se negó a exhibir todo lo que tenía entre sus vestimenta, al momento del funcionario abordar a dicho sujeto este en forma violenta intento agredir físicamente al Detective que practicaba la inspección, con los puños de las manos y los pies, por lo que el Detective en cuestión amparado en el artículo 119 Ejusdem, hizo el debido uso progresivo de la fuerza física proporcional, para poder neutralizar al sujeto y así evitar que este le causara alguna lesión, una vez neutralizado y tomando en cuenta la actitud de súbdito, se procedió con la aprehensión del mismo…siendo identificado como NUÑEZ ABAD ALI ARCIDES….apodado LOLO…donde se coleto en el lugar dos vehículos tipos moto, con las siguientes características una Marca BERA, Modelo SOCIALISTA BR-150, Color ROJO, Placa AI5V50D…y una Marca Bera, Modelo BR-200, color ROJO, Placas: AI5T13D…nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas, una vez frente de este comando, al momento de bajar al detenido, fuimos abordados por dos personas, una femenina y un masculino, quienes manifestaron que el detenido en cuestión, era uno de los autores materiales en el homicidio de un familiar, quien en vida respondía al nombre de: C.A. GALIPOLLY PEREZ…quien fue ultimado el día 05-10-2015, en horas de la mañana en la avenida Bolívar….seguido de esto nos entrevistamos con el Teniente Coronel R.J.B.P.J.d.G.A.E. y secuestro (GAES) a quien le solicitamos información al respecto a la aprehensión de un ciudadano de nombre JUNIOR quien se encuentra relacionado con el homicidio del occiso en cuestión, por lo que nos manifestó que ciertamente habían practicado la aprehensión de un ciudadano quien responde al nombre de SIERRA HURTADO LEVIS JUNIOR…”

    2.- Acta de fecha 13-10-2015, suscrita por los funcionarios G.B.J. Y C.R.A., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se evidencia que:

    …con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción establecida para la ejecución de la Operación Liberación del Pueblo, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana dicha comisión se encontraba en la Calle Sucre con Calle R.G. casa s/n sector caja de agua de la Población de Achaguas del Estado Apure, estando ubicado en la dirección antes mencionada dicha comisión logro avistar a un ciudadanos a las afueras de una vivienda con aptitud sospechosa que al momento de ser abordado por los integrantes de la comisión trato de evadir a los integrante de la comisión…le solicitaron la documentación personal quien se negó respondiendo de manera violenta abalanzándose sobre el S/2 C.R.A. tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento formándose así un forcejeo entre el efectivo militar y el ciudadano quien mientras forcejeaban decía palabras obscenas al efectivo militar, por tal motivo el SARGENTO AYUDANTE GUZMAN llego en apoyo haciendo uso de la fuerza pública para lograr de este modo someter al ciudadanos…encontrándole en uno de sus bolsillos una constancia de presentación con la fecha martes 28 de abril de 2015 a nombre de LEVIS JUNIOR SIERRA URTADO…emanada del tribunal Segundo de Juicio…a su vez quedo identificado como LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…encontrándose el ciudadano en la sede del comando militar se apersono un ciudadano testigo presencial del homicidio del ciudadano quien en vida correspondía al nombre de C.A. GALIPOLLY PEREZ…el testigo presencial de este hecho al visualizar al detenido LEVIS JUNIOR CIERRA HURTADO…lo señalo como el autor mate rial del homicidio…

    3.- Acta de entrevista de fecha 14-10-2015 tomada al testigo JUAN (Demás datos bajo reserva) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien señalo lo siguiente:

    El día de ayer 13-10-15 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando unos amigos me dijeron que la OLP, que había en Achaguas, habían agarrado al Junior y Abad, quienes son dos de los implicados en el homicidio de mi hermano C.A.G.P., por lo que rápidamente me fui con mi cuñada para el Comando de la Guardia Nacional, ya que pregunte que donde los tenían y me dijeron que los tenían en el Comando de la Guardia Nacional, cuando llegue al comando, veo que iba llegando una comisión del C.I.C.P.C, quienes bajaron al muchacho que le disparo a mi hermano, espere que metieran a ese muchacho al comando y me le acerque a uno de los funcionarios y le dije que ese muchacho era el que había matado a mi hermano también les dije que el otro implicado en el homicidio de mi hermano había sido agarrado por el GAES, en horas de la mañana y se llama Junior, después que les dije esa información, me dijeron una boleta de citación para que viniera a este Despacho a fin de rendir entrevista…

  2. - Acta de investigación penal de fecha 15-10-2015 suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia de la identificación y dirección de residencia de las presuntas personas que participaron en los hechos ocurridos el 5-10-2015 donde perdiera la vida el ciudadano C.G..

  3. - Acta de investigaión penal de fecha 5-10-2015 suscrita por los fuincionarios G.A.L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. de fecha 5-10-2015, donde dejan constancia de los hechos ocurridos donde perdiera la vida el ciudadano C.G..

  4. - Inspección Técnica de fecha 5-10-2015 signada con el Nº 2238 practicada al sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 5-10-2015, a saber “Local comercial GP IMPORT, C.A, ubicada en la avenida Bolívar, cruce con calle Paez. Municipio Achaguas. Estado Apure.

  5. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 1 (Demás datos bajo reserva) en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Resulta que el día de hoy Lunes 05-10-2015 a eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba dentro de las instalaciones del local de la familia en el cual se vende ropa y zapatos, junto con mi hermano C.A., mi cuñada M.A., mis primos E.A. y c.A., cuando llegaron dos sujetos quines una vez dentro del negocio, desenfundaron cada uno un arma de fuego, donde uno de ellos bajo amenaza de muerte, sometió a mi cuñada, mis primos y a mi, mientras que el otro sujeto sometió a mi hermano, en ese momento mi hermano comenzó a forcejear con el sujeto que lo tenía sometido y el otro nos decía a nosotros, que nos quedáramos quieto que era un atraco, yo veía a mi hermano luchar con el sujeto cerca de la puerta de entrada a la tienda, pero no podíamos hacer nada, porque nos tenían apuntando con un arma de fuego, en eso al sujeto que forcejeaba con mi hermano, se le cayo la gorra y es cuando le mete un tiro a mi hermano, ahí es cuando cae al suelo y el sujeto le da unos cachazos y le dispara dos veces más, luego de eso los tipos sales corriendo del negocio, y nosotros salimos corriendo a la calle a buscar ayuda para llevar a mi hermano al hospital, de pronto un carro que iba pasando se paró lo montamos a mi hermano en ese carro y lo llevamos para el hospital, pero cuando llegamos al hospital llego sin signos vitales…

  6. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 2 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy lunes 05-10-15 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, al momento que me encontraba en el local comercial de nombre GP IMPORT el cual es propiedad de mi primo hablando con él, cuando de repente llaman a la puerta del susodicho local mi primo se levanta y abre la puerta del establecimiento y entra dos sujetos los cuales sacan armas de fuego y nos indican que era un robo mi primo comienza a forcejear con uno de los sujetos al cual se le cae una gorra de color amarillo que llevaba puesta la cual no dejaba ver su cara luego le dispara en tres oportunidades luego de eso se marchan del lugar…

  7. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 3 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    “Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana nos encontrábamos en el negocio que tenemos mi esposo GALIPOLLY P.C.A. (occiso) y mi persona así también estaban los primos de mi esposo A.G. y E.M. así como también se encontraba el hermano del A.G., cuando nos percatamos que dos sujetos vienen caminado de frente hacia el negocio para nuestra mayor sorpresa uno de ellos saca un arma de fuego e ingresa hasta el negocio amenazándonos, por lo que CESAR empieza a forcejear con el mientras el otro también saca un arma de fuego y nos apunta mientras mi esposo forcejeaba con el otro sujeto armado, en eso escucho un disparo y me asuste, colocándome debajo del mostrador asustada, después los muchachos salieron corriendo quedándome aún debajo del mostrador, luego Salí y veo a mi esposo tendido en el piso y los muchachos pidiendo auxilio, como pudimos lo trasladamos hasta el hospital para auxiliarlo, pero cuando llegamos ya había fallecido, después llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. al levantamiento del cadáver y nos pidieron que los acompañáramos hasta esta oficina…”

  8. - Acta de entrevista de fecha 5-10-2015 tomada al TESTIGO 4 (Demás datos bajo reserva) quien indico entre otras cosas lo siguiente:

    “Resulta ser que el día de hoy Lunes 05-10-2015, aa eso de las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, en encontraba dentro de las instalaciones del local de la familia GALIPOLLY en el cual se vende ropa y zapatos, junto con mi p.C.A., la mujer de mi p.M.A., y mis otros primos C.A. y A.A. cuando llegaron dos sujetos, quienes una vez dentro del negocio, desenfundaron cada uno un arma de fuego, donde uno de ellos bajo amenaza de muerte, sometió a la mujer de mi primo y a mis primos y a mí, mientras que el otro sujeto sometido a mi p.C.A., en ese momento veo que él se le va encima a el sujeto que está en la entrada junto a la ventana de vidrio y la puerta y comienza una lucha entre ellos mientras que el otro sujeto nos decía a nosotros que nos quedáramos quieto que era un atraco, yo veía a mi primo lugar con el sujeto pero no pudimos hacer nada por que nos tenían apuntando con un arma de fuego, en eso al sujeto que forcejeaba con C.A., se le cayó la gorra y es cuando le mete un tiro a mi primo, ahí es cuando cae al suelo y el sujeto le da unos cachazos y le dispara dos veces más, luego de eso los tipos salen corriendo del negocio y nosotros salimos corriendo a la calle a buscar ayuda para llevar a mi hermano al hospital, en ese instante vemos que van los sujetos caminando en forma rápida con dirección hacia la calle Páez y vi que pasa una motorizado en una moto marca BERA SOCIALISTA de color ROJO con NEGRO, y se para donde están los sujetos y los montan y se van pierden de vista…

DECIMO TERCERO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia como ya se indico, de delitos graves; que en lo que respecta al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, se tiene que la pena a imponer por el mismo, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo (20 a 26 años), que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO CUARTO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder una medida cautelar a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en el Municipio San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y L.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma imputados al ciudadano A.A.N.A. y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal, se admiten los mismos conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma imputados al ciudadano A.A.N.A. y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano para ambos imputados.

QUINTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: A.A.N.A., el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma y en cuanto al ciudadano L.J.S.H., el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la misma norma sustantiva penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su numeral 3 del Código Penal Venezolano para ambos imputados, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

SEXTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633 y A.A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sean recibidos en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.392-15

EMB..-

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