Decisión nº 1267-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 01 de JULIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1267-10 Causa Nro. 2C-16.746-10

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2010, siendo las dos de la tarde 2:00 de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (A) Décima del Ministerio Público D.A.V.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano E.S.M.S., previo traslado del Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, E.S.M.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 468 y 239 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio EMPRESA PLAVICA Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2010, denuncia interpuesta por el ciudadano, montero segundo Erasmo, realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, el cual manifestó que en el día de hoy lo enviaron a depositar un dinero en efectivo y cheques para la sucursal del banco provincial, agencia principal en la 78, me enviaron en un taxi de color marrón, hacia el banco, pero a la altura de la Universidad J.G.H., el taxi dio vuelta retrocedió y tomo otra vía , cuando un carro de color blanco se le atravesó y casi lo choca, entonces se pusieron a discutir, cuando se bajaron de ese carro dos tipos armados nos encañonaron y uno se le monta de copiloto al taxista y otro se monto en la parte de atrás, me reviso y me encontró el efectivo y los dos cheques, me quito la cartera que tenia en la parte de atrás de mi pantalón, me quitaron las botas de seguridad ya que me iban a dejar botado….2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana AXDALYS A.L.A., cedula 9.722.320, la cual expuso resulta que hoy siendo como las ocho y cuarenta 8:40 de la mañana le entregue al ciudadano E.M. la cantidad de 17.814,29 bolívares en efectivo y tres cheques que hacían un total de 11.475,68, lo cual era propiedad de la empresa comercial de nombre plavica, para ser depositado en el banco provincial, luego se me informo que al ciudadano Erasmo lo habían dejado en un terreno por que los habían atracado….3.- ENTREVISTA realizada al ciudadano, BRAVO URDANETA J.C., la cual se encuentra inserta la folio 08 de la presente causa, taxista que fue llamado para realizar la carrera al ciudadano E.M., quien manifestó que realizo la carrera con toda normalidad que dejo al ciudadano frente a la entidad bancaria y que este le cancelo con dos billetes de veinte bolívares dando este el vuelto y dirigiéndose nuevamente hasta la línea de L.C.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano E.M.S., la cual se encuentra anexa al folio diez (10 de la presente causa en la cual expresa que efectivamente el dinero mencionado como despojado lo había tomado por cuanto el mismo tenia deudas que pagar y su sueldo no le era suficiente para saldar las mismas y que lo expuesto en la denuncia era totalmente falso, por lo que se le solicito exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo, sacando de su media derecha la cantidad de 5.262,00 BOLIVARES EN EFECTIVO QUE CONSTAN DE 22 BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES, por todo lo antes expuesto y quedando evidenciada la simulación de un hecho punible solicito a esta Juzgadora se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede al interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y que se llama, E.P.T., quien estando presente en la sala de este tribunal se le impuso del nombramiento recaído en su persona expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, a si mismo manifiesto mi Impr.-abogado 28478, y mi domicilio procesal es conjunto residencial la florida, edificio Miranda, piso 07 Telef. 04246564155 apartamentos 7B. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.S.M.S., Venezolano, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento: 24-08-1977, de 23 años de edad, casado, instalador de vidrios, titular de la cédula de identidad N° 13.202.573, hijo de E.M. Y NORKA DE MONTERO, residenciado en el barrio J.G.H., calle 111 casa 58-C38, a 500 metros del club el Chamo sector la p, Telef. 04163609584. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, estatura, 157, peso, 73kg, cejas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz perfilada, boca, mediana, presenta cicatrices en el labio inferior. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado E.S.M.S., que NO deseaban declarar, que se acogían al precepto constitucional. Seguidamente en este acto el E.P.T., expuso: “Vista la presentación en este acto del Ministerio Publico y la imputación realizada en contra de mi defendido, esta defensa no se opone al pedimento del Ministerio Publico, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, no obstante esta defensa se opone a que se decrete en flagrancia en procedimiento tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente el ordenamiento jurídico venezolano prevée en su articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad procesal, en virtud de lo antes expuesto esta defensa manifiesta en este acto que para nadie es un secreto la inseguridad personal que existe en la sociedad venezolana, amparado en esta figura y la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 y la afirmación de la libertad en su articulo 9 ejusden, es menester que el Ministerio Publico desarrolle su investigación a los fines de obtener la verdad procesal, hago del conocimiento de este tribunal que mi representado es natural de esta región, no posee Antecedentes y tienen su domicilio en esta ciudad de Maracaibo, y no posee recursos económicos ni peso político que pudieran interferir en la presente investigación, por lo que se considera que la medida cautelar es ajustada a derecho y pido copias simples de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado E.S.M., en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- De la Denuncia por lo hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2010, denuncia interpuesta por el ciudadano, montero segundo Erasmo, realizada por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, el cual manifestó que en el día de hoy lo enviaron a depositar un dinero en efectivo y cheques para la sucursal del banco provincial, agencia principal en la 78, me enviaron en un taxi de color marrón, hacia el banco, pero a la altura de la Universidad J.G.H., el taxi dio vuelta retrocedió y tomo otra vía , cuando un carro de color blanco se le atravesó y casi lo choca, entonces se pusieron a discutir, cuando se bajaron de ese carro dos tipos armados nos encañonaron y uno se le monta de copiloto al taxista y otro se monto en la parte de atrás, me reviso y me encontró el efectivo y los dos cheques, me quito la cartera que tenia en la parte de atrás de mi pantalón, me quitaron las botas de seguridad ya que me iban a dejar botado….2.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana AXDALYS A.L.A., cedula 9.722.320, la cual expuso resulta que hoy siendo como las ocho y cuarenta 8:40 de la mañana le entregue al ciudadano E.M. la cantidad de 17.814,29 bolívares en efectivo y tres cheques que hacían un total de 11.475,68, lo cual era propiedad de la empresa comercial de nombre plavica, para ser depositado en el banco provincial, luego se me informo que al ciudadano Erasmo lo habían dejado en un terreno por que los habían atracado….3.- ENTREVISTA realizada al ciudadano, BRAVO URDANETA J.C., la cual se encuentra inserta la folio 08 de la presente causa, taxista que fue llamado para realizar la carrera al ciudadano E.M., quien manifestó que realizo la carrera con toda normalidad que dejo al ciudadano frente a la entidad bancaria y que este le cancelo con dos billetes de veinte bolívares dando este el vuelto y dirigiéndose nuevamente hasta la línea de L.C.. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano E.M.S., la cual se encuentra anexa al folio diez(10 de la presente causa en la cual expresa que efectivamente el dinero mencionado como despojado lo había tomado por cuanto el mismo tenia deudas que pagar y su sueldo no le era suficiente para saldar las mismas y que lo expuesto en la denuncia era totalmente falso, por lo que se le solicito exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo, casando de su media derecha la cantidad de 5.262,00 BOLIVARES EN EFECTIVO QUE CONSTAN DE 22 BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES …..5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS. 6:- ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual se encuentra inserta al folio 14 de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA, BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, la cual se encuentra inserta al folio 15 de la presente causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 468 y 239 DEL CODIGO PENAL, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que al hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y de la defensa, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y el procedimiento fue efectuado en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los requisitos de las actuaciones policiales y sin menoscabo a las garantías judiciales y procesales de los Imputados, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa, a este respecto, toda vez que de actas se evidencia que el hecho se cometió el día 29 de Junio de 2010, en horas de la mañana, y a las tres horas de la tarde se lleva a efecto la declaración del imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la declaración de la ciudadana AXDALYS LOPEZ, y del taxista de la Línea Taxis L.C., J.C.U., quien manifestó haber llevado al imputado a la sede del Banco Provincial, mientras que el imputado manifiesta que abordo un taxi de la línea L.C., y fue ante las contradicciones, y los elementos que los señalaban como posible autor de los hechos imputados, que en ese mismo momento fue detenido, según se evidencia del acta de Derechos de Imputados, por lo que considera quien aquí decide que si se configura la flagrancia en el presente caso; y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera este Juzgador a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada OCHO (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, E.S.M.S., Venezolano, natural del Estado Falcón, fecha de nacimiento: 24-08-1977, de 23 años de edad, casado, instalador de vidrios, titular de la cédula de identidad N° 13.202.573, hijo de E.M. Y NORKA DE MONTERO, residenciado en el barrio J.G.H., calle 111 casa 58-C38, a 500 metros del club el Chamo sector la p, Telef. 04163609584, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 468 y 239 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) días y 2) Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 3:50 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.A.V.

EL IMPUTADO,

E.S.M.S.,

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.P.T.,

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EO/mr.-

Causa 2c-16.746-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR