Decisión nº 1268-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 01 de JULIO de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 1268-10 Causa Nro. 2C-16.749-10

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2010, siendo las cuatro y cuarto de la tarde 4:15 de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (A) Décima del Ministerio Público D.A.V.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la ABG. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano, G.J., previo traslado del Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, G.J., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de EMPRESA PLAVICA Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo hechos de tiempo modo y lugar que dieron origen al presente procedimiento por lo que solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede al interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no por lo cual se realizo llamada telefónica a la Unidad de la defensa Publica, correspondiéndole el turno a la Dra. B.P., quien estando presente en la sala de este tribunal se le impuso del nombramiento recaído en su persona expuso: “Acepto la defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: G.J., indocumentado, desempleado, soltero, venezolano apodo el loco bebe, sin residencia fija, duerme donde lo agarra la noche. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, estatura 177, peso9, 70 kilogramos, cejas pobladas, cabello negro, piel trigueña, ojos marrones, nariz aguileña ancha, boca mediana, presenta cicatrices y aspecto de indigente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado G.J., NO deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la defensa Publica, Dra. B.P., expuso: “ Vista la presentación en este acto del Ministerio Publico y la imputación realizada en contra de mi defendido, esta defensa no se opone al pedimento del Ministerio Publico, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el ordinal 3° mas si en la establecida en el ordinal 4° ya que a simple vista ciudadana Juez se puede observar que mi defendido es una perdona indigente, que presenta trastornos mentales, no tiene recursos económicos, por lo cual no podría ausentarse ni de la jurisdicción ni menos del estado Venezolano, considerando que es suficiente Garantía que este se presente ante este tribunal cada dos (02) meses, hasta que el Ministerio Publico practique las investigaciones que crea pertinente y dicte el respectivo acto conclusivo, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado J.G., en la comisión del hecho por el cual están siendo imputados por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones. 1. Del acta policial suscrita por los funcionarios, D.B., R.P., MIGUEL CASTELLANO0, D.V.D.G.P.M. Y MACHADO GUEVARA, todos funcionarios adscritos al comando Motorizado Maracaibo Norte, los cuales dejaron constancia de la siguiente actuación, siendo las ocho y treinta 8:30 de l noche encontrándose los referidos funcionarios se servicio de patrullaje motorizado, cuando se encontraban a la altura de la avenida 4 bella vista a la altura de la calle 72 cuando recibieron reporte de la central donde se les informo que se trasladaran hasta el Centro Comercial Buenos Aires ubicado en la calle 78 a la mueblería HERVIGON, donde se encontraban roto los vidrios de los locales10, 11 y 12, que funciona como HERVIGON, presentándose dos ciudadanos que se identificaron como L.M.R.G. Y F.M.Z.R., manifestando la ciudadana ser la encargada de los locales por lo que se le solicito abriera las puerta de los mismos y al entrar observamos un ciudadano vestido con franela blanca a rallas de color azul una gorra de color beige y J.a. el cual llevaba en sus manos una funda de almohada de varios colores en la cual llevaba dos muñecas de porcelana marca lladró, siendo las mismas de la venta de la mueblería, por lo que se le realizo inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que practico la detención del ciudadano quien quedo identificado como, J.G., el cual no aporto mas datos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, leída y explicada al imputado de autos. 3 DENUNCIA, realizada por la ciudadana L.M.R.G., siendo las 7:34 de la noche me llamo mi vecina A.M.C., la cual me informo que dentro de la mueblería se había introducido un hombre que había roto los vidrios, por lo que me traslade con el ciudadano F.M.Z., al llegar a la mueblería me entreviste con unos funcionarios y en compañía de estos entramos a la mueblería había un muchacho, el cual cargaba en una funda de almohadas la cual al ser verificadas contenía en su interior dos muñecas de porcelana que eran de la venta de la mueblería, por lo cual lo detuvieron. 4. ENTREVISTA, realizada al ciudadano, F.M.Z.R., la cual se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa. 5.- INSPECCION OCULAR, realizada al sitio donde se produjeron los hechos. 6.- ACTA Y CADENA DE CUSTODIA, las cual se encuentra inserta al folio 07 de la misma causa. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° DEL CODIGO PENAL, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que al hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y vista la solicitud realizada por la DEFENSA PUBLICA SE DECLARA CON LUGAR, considerado como garantía suficiente para someter al hoy imputado a la prosecución penal el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Publica, y con lugar la realizada por la defensa, y solo impone al imputado la medida establecida en el articulo 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantías de los derechos judiciales y procesales del Imputado, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.J., indocumentado, desempleado, soltero, venezolano apodo el loco bebe, sin residencia fija, duerme donde lo agarra la noche, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS, por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de la decisión aquí tomada. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 6:17 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.A.V.

EL IMPUTADO,

G.J.,

Estampa sus huellas por no saber firmal.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. B.P.,

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EO/mr.-

Causa 2c-16.749-10.

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