Decisión nº 1C-20.380-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.380-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. CRISLENE OROZCO

ABG. NOREIDIS PÉREZ

SECRETARIA: ABG. C.T.G.

IMPUTADO: J.M.O., titular de la cedula de Identidad Nroº V.- 26.714.940, de 18 años, fecha de nacimiento 21-04-1996, Soltero, Oficio Comerciante, hijo de M.O. (V) y A.M. (V), residenciado en la Av. Caujarito, por la vereda S.M., casa de color azul, familia Ostos de esta ciudad de San Fernando estado Apure, no posee teléfono

DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2015, siendo las 6:00 horas de la tarde, previo compás de espera, se constituyo el Tribunal Primero de Control, en funciones guardia, a fin de efectuar audiencia de presentación en la causa Nº 1C-20.380-15, causa que se le sigue al ciudadano: J.M.O., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presentes las Defensoras Privadas ABG CRISLENE OROZCO, Inpreabogado 149.45, ABG. NOREIDIS PÉREZ., Inpreabogado 218.237 tomándosele el respectivo juramento de ley en esta sala, quienes juraron cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designadas. Estando presentes las partes se da inicio al acto de Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico y expone: Quien conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano J.M.O.. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio una narración de los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial de fecha 01-10-2015, así como también las demás actas procesales). En virtud de los hechos narrados el fiscal del Ministerio Público solicito se decretara el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal y se continué ventilando la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 ejusdem, precalificando los hechos en contra del ciudadano JONTHAN M.O., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito Incineración de las sustancias incautadas al imputado de marras, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 ejusdem, requiriendo como consecuencia de ello para el procesado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concedió, el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. CRISLENE OROZCO: “Buenas tardes me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”. El ciudadano Juez acuerda: Si bien es cierto estamos en una etapa incipiente investigación este Tribunal acoge a la precalificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano J.M.O.; se acuerda la solicitud realizada por la vindicta pública, relativa a la Incineración de las sustancias incautadas al imputado de marras, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 ejusdem, así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por ultimo se acuerda proseguir el siguiente proceso por la vía del procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

En flagrancia la aprehensión del ciudadano J.M.O., titular de la cedula de Identidad Nroº V.- 26.714.940, de 18 años, fecha de nacimiento 21-04-1996, Soltero, Oficio Comerciante, hijo de M.O. (V) y A.M. (V), residenciado en la Av. Caujarito, por la vereda S.M., casa de color azul, familia Ostos de esta ciudad de San Fernando estado Apure, no posee teléfono, por cuanto se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se acuerda la solicitud realizada por la vindicta pública, relativa a la Incineración de las sustancias incautadas al imputado de marras, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 ejusdem.

CUARTO

Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado J.M.O., conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan debidamente notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese la Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman. Siendo las 6:30 de la tarde.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

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