Decisión nº 1C-192-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001630

ASUNTO : VP11-P-2006-001630

JUEZ: ABOG. B.B.V.

SECRETARIA: MARIA LAURA MOLERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LIDUVIS GONZALEZ. FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

IMPUTADO: A.A.V.P.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

DEFENSA: Abog. E.C., Defensora Pública No. 02

RESOLUCION No.1C-192-06.-

En el día de hoy, martes (11) de Abril del año 2.006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece el Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien presenta y deja a disposición de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, un ciudadano quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio dijo ser y llamarse, A.A.V.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1976, casado, portador de la cédula de identidad No. V.-14.629.391, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos H.A.V. y Segovia J.d.V., domiciliado en la Vía el Amparo, Urbanización Los Modines, Sector Las Lomas, tercera Calle, entrando por la Principal de la Urbanización, cruzando a mano derecho, la tercera casa, teléfono Móvil 0414-6172283 y 0414-6182518 (Madre), Maracaibo, Estado Zulia.- Seguidamente se procedió a dejar plasmado los rasgos fisonómicos del Imputado: Aproximadamente 1.74 de Estatura, de color m.c., cejas pobladas, pelo color negro liso con entradas pronunciadas, frente amplia, labios gruesos, de contextura fuerte, no tiene cicatrices notables en el rostro, tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo con las letras (A.M), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido el Tribunal le impone a los Imputados de la Garantía Constitucional que le ampara contenida en el Ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que la confesión solo será valida si es dada sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo de los Artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó no tener Abogado ni recursos para proveerse uno por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal procede a designarle a la Abogada E.C. de Castillo, Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que lo asista en este acto, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. A continuación este Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Primero de Control al Ciudadano A.A.V.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los hechos que se le imputan son los ocurrido el 10 de abril del 2006, quien fue aprehendido de una manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.B., siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, dispuesta en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente y una vez impuesto al inicio de este acto del Precepto Constitucional que le ampara, el Tribunal, inquiere al imputado A.A.V.P., que manifieste si desean rendir declaración en este acto, manifestando, el mismo: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y en consecuencia expone: “Ciudadana Juez, revisadas como han sido las actas observa esta defensora que no se configura en el presente caso el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto mi defendido la portaba en forma lícita, por cuanto el mismo presta servicio de vigilancia privada para la empresa PROINTECA, con la función especifica de escoltar bienes propiedad de la Empresa Infonet, y se encuentra agregado a las actas su respectiva credencial vigente, así como la respectiva autorización emitido por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), inserta al folio nueve (09) otorgada a la mencionada empresa, en la cual se especifica que es autorizada esta y que queda sometida al control y autorización del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que mal puede imputársele a mi representado dicho delito, ya que el arma pertenece a la mencionada empresa, quien la detentada por autorización de esta en cumplimiento de sus funciones, lo cual es perfectamente valido por la mencionada autorización, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito la L.P. de mi defendido, por no encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ciudadana Juez, existe una importante discrepancia en el acta policial en cuanto a las horas allí reflejadas, lo cual crea inseguridad y como consecuencia va en detrimento del derecho a la defensa que le asiste al quedar claramente establecida la hora cierta en que fue aprehendido. Igualmente ciudadana Juez, el artículo 280 del Código Penal, exceptúa de este delito a los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardo de aduanas y demás empleados que estuvieran autorizados para tenerlas o portarlas según las leyes y reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos, igualmente el artículo 281 Ejusdem. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió aproximadamente como a las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día 11 de Abril de 2006, y el Imputado A.A.V.P., fue presentado al Tribunal el día 11 de Abril de 2006, a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por la Policía del Departamento Policial S.B., es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del Imputado A.A.V.P., aún cuando se puede observar del Acta Policial, que de la exposición que en ella se explana, se hace referencia que “Con esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche”, el funcionario H.A. hace referencia al día diez (10) de Abril de 2006, evidenciándose un error material al momento de la trascripción de la novedad por parte de quien suscribe el acta, no siendo este una causal de nulidad imputable al órgano policial, por error en la aprehensión, pues es lógico pensar que es imposible que el hecho se cometiera en horas de la noche del día de hoy, es una lectura de simple lógica, por lo que el Acta Policial de fecha once (11) de abril de 2006, donde consta la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punibles que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia al ciudadano A.A.V.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que no se encuentra prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.A.V.P., es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que aun cuando la empresa PROTECCION INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROITENCA), presuntamente se encuentra debidamente autorizada para portar o tener armas de fuego de conformidad con lo previsto en el decreto 699 de fecha 14 de enero de 1975, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, esta autorización de fecha 14 de Junio de 2005, y con duración de un año, se encuentra acompañada en copia simple, y la referida autorización a la Empresa arriba indicada es para prestar, como bien consta del Acta de Registro Público de la Empresa, para realizar labores de Vigilancia Empresarial, labor esta que no se encontraba realizando el imputado A.A.V.P. al momento de ser aprehendido.. Por todo lo expuesto, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, lo que hace procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano Imputado A.A.V.P., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° Ejusdem, para lo cual deberá presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a la Medida aquí impuesta, la misma le será revocada y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico y en consecuencia, PRIMERO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se le IMPONE MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado A.A.V.P., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1976, casado, portador de la cédula de identidad No. V.-14.629.391, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos H.A.V. y Segovia J.d.V., domiciliado en la Vía el Amparo, Urbanización Los Modines, Sector Las Lomas, tercera Calle, entrando por la Principal de la Urbanización, cruzando a mano derecho, la tercera casa, teléfono Móvil 0414-6172283 y 0414-6182518 (Madre), Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para lo cual el imputado, plenamente identificado, deberá presentarse en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. Siendo las cinco de la tarde culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control,

Abog. B.B.V..

El Fiscal XIX del Ministerio Público,

El imputado,

La Defensa,

La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la resolución bajo el Nro.1C-192-06.-

La Secretaria,

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