Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 28 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-498-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E. POSSAMAI

FISCAL 2º: ABG. LILIAN TIRADO MADRID

SOLICITANTE: J.T.D.C.B.

SOLICITUD: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO, GUARDA Y CUSTODIA

DECISIÓN: CON LUGAR

Visto que cursa en autos solicitud de devolución de vehículo realizada por el ciudadano J.T.D.C.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 6.455.074, y Apoderado del ciudadano G.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.170.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.099.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

• Manifiesta el peticionante en su escrito de solicitud, que es propietario de un vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON.

• Que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido de manera lícita y con dinero de su propio peculio como se evidencia del Certificado de Origen Nº AI-82338, de fecha 31 de Noviembre de 2004, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Factura Nº 1690, Nº de Control: 1690, de fecha 31-08-2004, emanada del Consorcio TOYOMARCA, S.A, donde se evidencia que el ciudadano G.P.G., adquirió un Automóvil Nuevo de Contado por la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Mil Bolívares (25.200.000 Bs.) en efectivo.

• Que tal y como consta en todas las actuaciones que rielan al presente expediente no consta que exista otra persona solicitante del ya precitado vehículo.

• Que si no se produce la precitada guarda y custodia que mediante este escrito se solicita, éste vehículo será rematado en un estacionamiento público, donde fuera remitido al momento que le es retenido.

• Que las investigaciones pertinentes relacionadas con este vehículo pueden continuar aún estando él en posesión del mismos.

• Que la ley de Bienes muebles recuperados por Autoridades Policiales, prevé y ordena la entrega de los bienes muebles recuperados por cualquier autoridad policial a las personas que tengan o se les atribuya la propiedad, o algún derecho sobre ese bien mueble, y en caso que concurran varias personas pretendiendo derechos sobre el bien recuperado o en aquellos casos donde haya duda sobre esos derechos que sobre el bien alega algún reclamante, se procederá a abrir una incidencia probatoria de ocho (08) días, sin término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer sus derechos. Señalando como colorario de lo antes dichos los artículos 7, 13, 15, de la ya precitada Ley y 311, 312 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal

ELEMENTOS PROBATORIOS

• Al folio 07 NEGATIVA de entrega emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, previa solicitud de la Ciudadana: J.T.D.C.B., con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Certificado de Origen Nº AI-82338, Nº de Factura 323261, de fecha 31-112004, de un vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, donde aparece como propietario el ciudadano G.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.170.406, la cual acredita la propiedad de la misma.

• Certificación emitida por el Consorcio TOYOMARCA, S.A, ubicada en la Avenida 15 Delicias, Nº 88-77, Maracaibo Estado Zulia, de fecha 13 de Enero de 2006, donde se deja constancia que en fecha 31-08-2004, el ciudadano G.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.170.406 adquirió un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON.

• Poder Especial conferido por el ciudadano G.E.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.170.406, a la ciudadana J.T.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.455.074, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº V-11, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por el CABO PRIMERO (GN) I.D.I., adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento 21, del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Zona Industrial II, del Barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua, donde se deja constancia de la diligencia practicada y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodean al hecho donde resultó retenido el Vehículo ampliamente identificado en autos, el cual era conducido por el ciudadano D.R.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.510.594.

• C. deR., suscrita por el funcionario Teniente L.S., Cabo Primero J.I., Cabo Segundo R.J., y Cabo Segundo OVALLES CARLOS, todos adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento 21 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la causa de la retención siendo ésta Presunta irregularidad e el serial de Carrocería.

• Acta Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Maracay, Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos, donde deja constancia de las alteraciones que presenta el vehículo con las siguientes características MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, en los seriales identificativos.

• Acta de Experticia de fecha 15 de Agosto de 2006, emitida del Comando Regional N’ 02, Destacamento Nº 21, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios CABO 1º (GN) I.J.D.I., y CABO 2º (GN) CARLOS OVALLES CASTILLO, en la cual se deja constancia por medio de Experticia al vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, que la Chapa Body del Frontal ES FALSA O SUPLANTADA, el Serial de Carrocería se encuentra ALTERADO O FALSO, utilizándose el Método de Restauración de Caracteres borrados en metal, no logrando restaurar el serial de carrocería original que identifica e individualiza al vehículo objeto de estudio.

• Inspección Técnica Policial Nº 385, de fecha 21 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario A.M.T., adscrito a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, donde se deja constancia de las características Externas e Internas del vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento Interno de ese despacho.

• Acta de Experticia Nº 1204, de fecha 21-12-2006, suscrita por los funcionarios T,S,U DETECTIVE A.M. y T.S.U DETECTIVE V.C., expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Área de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería donde se lee: 8XAJ122GO59515946, ES FALSO, el Serial de Seguridad donde se lee: 8XAJ122GO59515946, ES FALSO, aplicándose el método químico de restauración de caracteres borrados en metal no logrando restaurar el Serial de Carrocería Original que permita identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Riela en autos que tal y como los señala experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en expertos en vehículos, respecto al ya precitado vehículo la misma arrojó: 1.- La chapa Identificadora del Serial de Carrocería donde se lee 8XAJ122GO59515946 es FALSA; 2.- El Serial de Seguridad donde se lee: 8XAJ122GO59515946, se encuentra ALTERADO. Así mismo en Acta de entrevista de fecha 12 de Febrero de 2007, rendida por el solicitante ante el Ministerio Público, Fiscalía Segunda del Estado Aragua, en la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe, en las cuales explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la compra de este vehículo. También riela a las actuaciones de este expediente que el ciudadano en cuestión esta en la capacidad económica para adquirir el vehículo de alto costo monetario como lo es dicho vehículo, asimismo se observa que el ciudadano ante mencionado por las averiguaciones realizadas, no presenta ningún antecedente penal, en la cual al texto se señala: NO APARECE REGISTRADO CON SOLICITUDES ALGUNAS HASTA LA PRESENTE FECHA (destacado nuestro), lo cual emana del sistema de verificación de datos a SIIPOL – ARAGUA.

Al efectuarle el referido solicitante la entrega del vehículo en cuestión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue negada por dicho organismo. Finalmente se celebró en fecha 01 de Noviembre de los corrientes, Audiencia Especial de Vehículo, en presencia de la Apoderada del solicitante ABG. J.T.D.C.B., los cuales ratificaron el escrito de solicitud del vehículo, así mismo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. LILIAN TIRADO MADRID, se opuso a la entrega del vehículo y ratificó la negativa del mismo por cuanto se evidencia que los seriales identificativos del mismo son falsos o se encuentran Devastados, y se aperturó el lapso probatorio a que alude el artículo 607 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

De todo lo ya trascrito se colige que la Ciudadana J.T.D.C.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 6.455.074 se encuentra en posesión del vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, al momento de la retención por parte de funcionarios efectivos del Comando Regional Nº 02 del Destacamento 21, de la Guardia Nacional, y que éste vehículo fue adquirido de buena fe directamente del Concesionario TOYOMARCA, S.A, como se evidencia en Certificado de Origen Nº AI-82338 debidamente identificado en actas, que a pesar que del mismo no se puede atribuir plena propiedad si se evidencia la posesión a la que alude el texto legal, lo cual además se concatena con actos materiales como la detención del ya referido vehículo y el uso constante que el solicitante hacia del mismos, a la vista de todos con lo cual se deja constancia del animus de vera dominus, y a tal efecto ha insistido férreamente en su devolución, asistiendo a todos los actos que tanto en fase de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como ante la Fiscalía del Ministerio Público, y en última instancia en forma voluntaria requiriendo la devolución ante este Juzgado.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)…Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación.. Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ha señalado la doctrina patria en este tipo de caso de posesión de vehículos automotores en teoría del DR. E.P.S., en cuanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que el procedimiento para este tipo de devoluciones debe ser sumamente sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quien demuestre P.F., ser los propietarios o poseedores legítimos de mismo. Esto particularmente en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, y valorable conforme a las reglas de criterio racional (…) El caso frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Sobre el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. La cual es referida en su escrito por el solicitante.

En relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado como consta en autos, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de esta investigación y la prosecución de la presente investigación que impida la entrega del mismo y ASI SE DECIDE. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, tomando en cuenta el tiempo que éste vehiculo tiene en depósito desde la fecha de su retención por el órgano de investigación, y el inminente deterioro que ha podido sufrir, pudiendo dejar ilusoria la pretensión de quien lo reclama como su legítimo poseedor para el caso que se determine la procedencia de su requerimiento, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución realizada por el ciudadano poseedor ya identificado en depósito del vehículo que nos ocupa, bajo la modalidad de uso, guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de devolución del vehículo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COLL SPORT; COLOR: AZUL PARIA; AÑO: 2005; PLACAS: VBY-89H; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO59515946, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT WAGON, bajo la modalidad de USO, GUARDA y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Imponer al solicitante de la devolución acordada, mediante la suscripción de un Acta de Compromiso, en la cual deja constancia de no vender, traspasar, enajenar en forma alguna el ya referido vehículo antes descrito, así como cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia, y a presentarlo cada vez que el tribunal lo requiera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial “UNIDOS”, ubicado en la Zona Industrial de San V.M.E.A., a los fines de la materialización de la entrega correspondiente previo levantamiento del Acta de Compromiso ya referida,. Firmado y sellado en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZA

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

Causa Nº: 3C-SOL-498-07

RMR/LEP

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