Decisión nº PJ0022014000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000572

ASUNTO : IP11-P-2015-000572

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos : YEFFERSON A.G.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.552.188 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 26-05-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en el Sector B.V., Calle Miranda , Casa Nº 17, de Color A.C.B. cerca de , Municipio Carirubana teléfono 0424-625-44-19 y el ciudadanos A.A.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.753.723 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19- 05- 1956 de 59 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Pintor residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 550, Municipio Los Taques teléfono no posee. , por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Febrero de 2015, inserta a los folios 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando efectuábamos recorrido por la avenida B.d.C.R.P., avistamos un vehículo que se encontraba estacionado al lado derecho de la calzada, nos detuvimos y solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, una vez los ciudadanos que salieron del vehículo se le efectuó una revisión corporal no encontrándose nada, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del vehículo en la maletera y parte interior del mismo no encontrándose nada sospechoso, se procedió a realizar una revisión de los alrededores observando a una distancia aproximada de 20 metros se logró visualizar un cable de color negro en el piso, por lo que procedimos a trasladarlo junto al vehículo y dicho material hasta el Comando del Pelotón de Pdavsa Amuay con sede en el sector Campo Médico de Judibana, con la finalidad de seguir con las averiguaciones correspondientes, una vez en el Comando se le informó a los dos ciudadanos que quedarían retenidos por el delito de Hurto de Material estratégico.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Febrero de 2015, inserta a los folios 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando efectuábamos recorrido por la avenida B.d.C.R.P., avistamos un vehículo que se encontraba estacionado al lado derecho de la calzada, nos detuvimos y solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, una vez los ciudadanos que salieron del vehículo se le efectuó una revisión corporal no encontrándose nada, seguidamente se realiza una revisión minuciosa del vehículo en la maletera y parte interior del mismo no encontrándose nada sospechoso, se procedió a realizar una revisión de los alrededores observando a una distancia aproximada de 20 metros se logró visualizar un cable de color negro en el piso, por lo que procedimos a trasladarlo junto al vehículo y dicho material hasta el Comando del Pelotón de Pdavsa Amuay con sede en el sector Campo Médico de Judibana, con la finalidad de seguir con las averiguaciones correspondientes, una vez en el Comando se le informó a los dos ciudadanos que quedarían retenidos por el delito de Hurto de Material estratégico.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Riela al folio 22 de la causa INFORME suscrito por el Ing. P.A. adscrito PDVSA en el cual señala que con base al reconocimiento del conductor eléctrico en cuestión, tomando en cuenta las características del mismo, me manifiesta que dicho material es utilizado en diferentes plasntas dentro de las instalaciones petroleras y a su vez pertenece a PDVSA. Al momento de corte y desprendeimiento de estos vcables se pudiera provocar un impacto operacional por la caída del funcionamiento de equipos críticos en las plantas de proceso.

En relación a ello, riela al folio 09 de la presente causa el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. de fecha 15 de Febrero de 2015, de la cual se desprende que en efecto tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores y la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-st-0053 de fecha 15 de Febrero de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se establece las caracteristicas del cable retenido presuntamente hurtado por los procesados de autos.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en las adyacencias de la Refinería de Amuay cuando pretendían sustraer un rollo de cable de 32 metros de longitud de dichas instalaciones, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho que se la atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

Las evidencias fueron incautadas en el área donde se encontraban los procesados, siendo retenidas conjuntamente con el vehículo donde era transportada por la vía B.d.C.R.P., permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEFFERSON A.G.L. y A.A.L.H. ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFFERSON A.G.L. titular de la cedula de identidad Nº 20.552.188 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 26-05-1993 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en el Sector B.V., Calle Miranda , Casa Nº 17, de Color A.C.B. cerca de , Municipio Carirubana teléfono 0424-625-44-19 y el ciudadano A.A.L.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.753.723 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 19- 05- 1956 de 59 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Pintor residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 550, Municipio Los Taques teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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