Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

ASUNTO : XP01-P-2007-000781

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

vsta la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada I.V., en contra del ciudadano C.R.D.O., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de E.O. (v) y H.L.D. (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se Da inicio a la audiencia estando Presente la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg., I.V., la defensa Privada representada por los Abagados M.B. y O.C. y el imputado de autos. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la abogada I.V., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Que ratifica su escrito de acusación Fiscal en este acto, en contra C.R.D.O., titular de la cedula de identidad N° 13.714.368, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que promuevo como medios de prueba testimoniales lo siguiente: 1.- declaración en calidad de experto de los efectivos adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional; 2.- declaración en calidad de testigo del funcionario policial inspector J.C.M.; 3.- declaración en calidad de testigo del funcionario policial inspector J.B. 4.-declaración en calidad de testigo del funcionario policial inspector J.G.L. 5.- declaración en calidad de testigo del funcionario policial inspector L.Y.; 6.- declaración en calidad de testigo del funcionario policial DTGDO E.M.; 7.- declaración en calidad de testigo del funcionario policial AGENTE J.L.. Y como pruebas documentales: 8.- experticia química, suscritas por funcionarios adscrito al laboratorio central de Guardia nacional. 9.- acta de identificación y aseguramiento de la sustancias, suscrita por funcionarios policiales. 10.- acta policial suscrita por el inspector J.C.M., adscrito a la brigada Motorizada. En vista de lo antes expuesto solicito se cambie la calificación del delito a distribución a menor cantidad, previsto en el articulo 31 en su último a parte de la ley especial, así mismo consigna ante este Tribunal experticia química y experticia grafo técnica en original, por lo solicito que se admita totalmente la acusación, así mismo sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal que sean declaradas licitas necesarias y pertinentes, de la misma forma solicito que se le mantengan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identifico de la siguiente manera: C.R.D.O., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de E.O. (v) y H.L.D. (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, quien manifestó: “su deseo de no declarar”

El imputado de autos es la persona que acusa formalmente el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, surgiendo los elementos de prueba que comprometen la culpabilidad del acusado C.R.D.O., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de E.O. (v) y H.L.D. (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, resultando plenamente acreditada la culpabilidad del acusado y en consecuencia la responsabilidad penal de estos en los hechos, con la advertencia de que los hechos fueron encuadrados como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y previo el análisis de los preceptos legales el Ministerio Público en este acto cambia la calificación jurídica al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, al imputado de autos. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción, y en consecuencia, solicita, sea admitida la presente acusación y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano C.R.D.O., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de E.O. (v) y H.L.D. (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, igualmente solicita sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas, sean evacuadas en el juicio oral y público, por considerarles legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar el hecho punible cometido. Se apertura la presenta causa al Tribunal de Juicio. Y por último se mantengan las Medidas Privativa de liberta dictadas en su oportunidad por este Tribunal a los ciudadanos imputados de autos.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abogado M.B., quien manifestó: “visto el planteamiento por el ministerio Público en cuanto al cambio de calificación de la norma y por cuanto en conversaciones que se han sostenido con mi representado, a demás en consideración a la declaración que había dado mi representado en la audiencia de presentación, a los efecto del principio de economía procesal y celeridad, me veo en la necesidad de plantear a favor de mi representado, en acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, a los efectos de recibir las prerrogativas que corresponden a la rebaja de pena. En este sentido solicito al tribunal que se le interrogue a mi representado si desea admitir los hechos y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente previa verificación de las atenuantes genéricas, específicamente por no tener antecedentes penales, así mismo solicito por el riesgo que corre mi representado de su vida en el reten policial, que el mismo sea apartado de los demás condenados y procesados en el reten a los efectos de garantizarle ese derecho fundamental, es decir que lo coloquen en la sala disciplinaria. Es todo.”

Y oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada, representada por el Abogado M.B., y el imputado C.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, en el sentido de que se le aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud de imposición de la pena con las rebajas de ley, todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en perjuicio de LA COLECTIVIAD, para el acusado de autos. Analizadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, así como del imputado C.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, y su Defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en perjuicio de LA COLECTIVIAD. En este estado la Juez informó a los acusados de forma al imputado de autos, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento. La juez procede a interrogar al acusado C.R.D.O., Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, hijo de E.O. (v) y H.L.D. (v) domiciliado en la Urbanización la Florida por la flecha de COPEI, en relación a si desea en este estado admitir los hechos quien manifiesta libre de coacción y apremio: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa”. Seguidamente, La juez procede a interrogar al acusado C.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, en relación a si desea en este estado admitir los hechos quien manifiesta libre de coacción y apremio “Si admito los hechos por los cuales se me acusa”. En este estado la Juez vista la admisión de hechos del acusado de autos, procede a imponer de forma inmediata la pena correspondiente, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control en aplicación de los artículos 37 y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: procede a imponer la pena de forma inmediata al ciudadano C.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 13.714.368, y vista que la pena es de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, y previa verificación de las atenuantes genéricas se procede a condenarlo a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en perjuicio de LA COLECTIVIAD.

Este tribunal para decidir observo lo siguiente:

PRIMERO

Visto la exposición del Ministerio Público en cuanto a la Acusación Fiscal este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano C.R.D.O., titular de la cedula de identidad N° 13.714.368, a quien le imputa el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cantidad previsto y sancionado en el articulo 31 en su último a parte de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, todo esto visto que la fiscal del ministerio Público solicito el cambio de calificación Jurídico de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de de ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en perjuicio de LA COLECTIVIAD. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismo son útiles necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.R.D.O., titular de la cedula de identidad N° 13.714.368, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente acuerda conceder el derecho de palabra al imputado nuevamente a quien le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le pregunto si desea admitir los hechos ya habiéndose admitido la acusación del Ministerio Público, seguidamente Toma la palabra el imputado quien manifestó “que si desea admitir los hecho”. En este Estado la Juez acepta la admisión de los hechos del imputado y le sede el derecho de palabra a la defensa: ratifico lo manifestado anteriormente en cuanto a que mi defendido reciba las prerrogativas que corresponden a la rebaja de pena que se le imponga la pena correspondiente previa verificación de las atenuantes genéricas, específicamente por no tener antecedentes penales. CUARTO: Vista y oída la admisión de los hechos del ciudadano C.R.D.O., titular de la cedula de identidad N° 13.714.368, y vista que la pena es de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, y previa verificación de las atenuantes genéricas se procede a condenarlo a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, (4) años a seis (6) años de prisión, y previa verificación de las atenuantes genéricas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A MENOR CANTIDAD, previsto en el articulo 31 en su último a parte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en perjuicio de LA COLECTIVIAD. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que su defendido sea trasladado hasta la sala disciplinaria para el resguardo y seguridad de su integridad física. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al secretario a que remita la causa en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M.H.L.S.

Abog. Margelys Casanova

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