Decisión nº 500-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 2C-3084-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.P.

DEFENSORA PUBLICA 09: ABOG. GYOMAR P.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR

VICTIMAS: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO 99 y OTROS

SECRETARIA: ABG. M.R.V.M.

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve, siendo las cuatro y once minutos de la tarde (04:11PM), en la sede de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes estando la Fiscal Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, DR. A.P., a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO 99 y OTROS, adolescente este que fue aprehendido a poco de cometerse el hecho el día 02-12-09, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al recibir llamada telefónica de parte del ciudadano C.T., Gerente de Seguridad del Centro 99 de la Circunvalación Dos, quien indicó que varios sujetos armados se encontraban efectuando un robo al referido establecimiento comercial, por lo que se dirigieron al lugar, al llegar al lugar, avistaron a cuatro sujetos que portaban armas de fuego y que salían del establecimiento para abordar un vehículo taxi Mitsubichi Signo de color blanco, placas AFB00X, de la línea Lago Service, número 1622, estas personas al visualizar la unidad policial emprendieron la huida, tres de ellos a pie hacia el área del establecimiento comercial y uno a bordo del vehículo taxi, saliendo del lugar en veloz carrera, siendo aprehendidos dos ciudadanos de los tres que escaparon a pie, y el otro se internó entre las residencias del sector siendo imposible su captura, uno de los cuales era el adolescente de autos a quien se le incautó empuñado en su mano derecha una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva de monedas tipo billetes de diferentes denominaciones y seriales, las cuales en su total hacen un monto de tres mil ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.800,00); siendo el otro ciudadano un adulto quien empuñaba en su mano derecha una (01) arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, de color negro con empuñadura de madera, sin cartuchos en su interior; posteriormente fueron aprehendidos los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo automotor anteriormente descrito, resultando ser adultos, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color gris, con empuñadura de color negro marca Jaguar, serial 060901, con tres (03) cartuchos calibre 38 en su estado original, procediendo a la detención de los mismos. En consecuencia, solicito que la presenta causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo, le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en posesión del dinero recuperado. De manera que, debe considerarse igualmente, que estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, por último le solicito copia simple de las actas. Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana: M.D.L.M.R.M., Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.416.037, manifestaron al Tribunal no tener Abogado de confianza que lo asista y el Tribunal procedió a nombrar a un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. GYOMAR P.C., Defensora Pública 09 Especializa.d.G., quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar al adolescente imputado de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.375.122, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-09-94, estado civil soltero, hijo de M.D.L.M.R.M. y de E.E.G.T., sin ocupación ni oficio definido, residenciado Barrio San Sebastián, Avenida 51, casa Nº 126C-31, a tres casas del Abasto D.N., Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6963455 (Yolanda Reyes). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.68 Mts, tez morena, cabello negro, ojos marrones, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles, asimismo para el momento de su presentación vestía Chemise de rayas color beige y marrón, Jean de color azul y zapatos deportivos color negro. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO 99 y OTROS, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la representante legal del adolescente ciudadana M.D.L.M.R.M., la Juez le pregunta si desea exponer en este acto a fin de que conste en actas, quien expuso: “Por el a.d.D., por lo que usted disponga, déjelo que me lo lleve a mi casa, yo me comprometo a traerlo cuantas veces usted disponga pero déjeme que me lo lleve a mi casa, es lo único que le pido. Más nada.” Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 09º ABG. GYOMAR P.C., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que el Personal de Seguridad no aportó en su declaración aspectos que permitieran identificar claramente la participación de mi representado en el hecho, aspecto este que puede ser corroborado con lo dispuesto en el acta policial y se requiere a lo largo de la investigación que usted autorice este día, la identificación de los participes en el hecho, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano víctima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado claro el hecho que se le pudiera imputar a mi representado, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente y su representante tienen mas de 30 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con su madre demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se han visto involucrado en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, finalmente debo manifestar que su representante se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le imponga al adolescente, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Finalizada como ha sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- a los folios dos y tres acta policial de fecha 02 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio cuatro y su vuelto, acta de Denuncia de fecha 02 de Diciembre del 2009, rendida por el ciudadano C.T., por ante el Departamento Policial del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- al folio cinco Acta de Entrevista rendida por J.C.H. ante Departamento Policial del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente testigo 4.- a los folios seis y siete Actas de Inspección Técnica, de fecha 02-12-209, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- al folio nueve Acta de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- al folio diez Registro de Recepción de Vehículos Recuperados. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico comos es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO 99 y OTROS, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta juzgadora al estimarse ajustada a derecho, siendo que de las actas se evidencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante según el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que asi se declara, estimando de igual modo en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Detención, que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 559 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema allí contenida, aunado al hecho que según el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma atendiendo a la entidad del delito imputado y de la posible sanción a imponer, por lo que se Acuerda en este acto la medida indicada y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, en cuanto a la participación del imputado establece este tribunal que la actuaciones han sido recavadas de manera urgente, por lo que se cuenta con las diligencias iniciales correspondiéndole al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación determinar el grado cierto de la participación del adolescente o si la tiene en el hecho imputado, por lo tanto se declara sin lugar el pedimento de la defensa en ese sentido. En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda el contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el procedimiento Ordinario tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de adolescente ya identificado, según el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA según articulo 559 de la ley especial concatenado con el articulo 628 numeral “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.375.122, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-09-94, estado civil soltero, hijo de M.D.L.M.R.M. y de E.E.G.T., sin ocupación ni oficio definido, residenciado Barrio San Sebastián, Avenida 51, casa Nº 126C-31, a tres casas del Abasto D.N., Parroquia M.D., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6963455 (Yolanda Reyes), por considerarlo presuntamente responsable del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO 99 y OTROS. TERCERO Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al adolescente imputado, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO Se acuerda procedimiento Ordinario contenido en el articulo 551 y 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es el tal y como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectúe el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedara recluido a la orden de este Juzgado. SEPTIMO Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 500-09. Terminó siendo las cuatro y veintiún minutos de la tarde (04:21PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABOG. M.J.A.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. A.G.P.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. GYOMAR P.C.

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.R.M.

EL ADOLESCENTE,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.V.M.

CAUSA N° 2C-3084-09.

MJA/Yasnahía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR