Decisión nº 432-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA: 1C-2297-07

JUEZ PROFESIONAL (E): ABOG. M.J.A.B.

FISCALÍA 37 ABOG. J.P.A.

DEFENSA PÚBLICA Nº 4: ABOG. LUISETTE JIMENEZ

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: A.U..

En el día de hoy, Jueves 05 de Noviembre del 2009 siendo las 11:00 de la mañana previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, a fin de oir a las partes en atención al pedimento de la Defensa Publica, en su carácter de Defensora del adolescente imputado J.I.O. . Se constituye el Tribunal con la Juez Profesional (E) ABOG. M.J.A.B., el Secretario ABG. A.U.. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 37° Especializado del Ministerio Público ABOG. J.P.A., y la Defensora Pública Nº 4, ABOG. LUISETTE JIMENEZ en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal la ciudadana LUZLEIDY B.P.C.. Titular de la Cedula de Identidad N° 15.058.743. Seguidamente se procede a dar apertura al presente acto, otorgándosele la palabra a la Defensora Publica N° 7 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud interpuesto, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual se le solicita a este Tribunal se DECAIGA LAS Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que pesan sobre mis defendidos en virtud que han trascurrido los dos años a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal observa que el hecho fue en fecha 06/09/2007 y que hasta la fecha han pasado los dos años especificado en el articulo 244 del Código Organito Procesal Penal aplicable por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA me opongo totalmente por cuanto el mismo ha incumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, por lo que solicito al Tribunal que se le otorgue una nueva, oportunidad a los fines de que el mismo cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal y se le coloque las presentaciones periódicas mas cercanas, ya que lo procedente seria decertar el incumplimiento pero en atención a la magnitud del delito, solicito que se le de una segunda oportunidad y se le haga saber la importancia de su situación juridica y lo que acarrea su incumplimiento es todo “. La Juez procedió a imponer al Adolescente y al Joven Adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que si no la hacia su silencio no le perjudica. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto que se estaba desarrollando. Posteriormente el Tribunal le concede el derecho de palabra por separados a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas quienes expusieron:“ entendemos lo manifestado por nuestra defensora y la Fiscal y el tribunal es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la representante legal de los adolescente ciudadana LUZLEIDY B.P.C. quien expone: “ Estoy de acuerdo con lo solicito por la defensora, es todo”. Oídos los alegatos de las partes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de actas que el imputado IDENTIDAD OMITIDA

Y IDENTIDAD OMITIDA fueron presentados en fecha 07 de Septiembre del 2007 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siéndole impuestas la obligaciones establecidas en el articulo 582 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido los dos años a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo máximo para la duración de una medida precautelativa que restrinja la libertad personal de un imputado, asi mismo se observa que el Ministerio Publico no ha solicitado la prorroga de ley razón por la cual este tribunal procedió a fijar la audiencia oral apara oir a las partes según el criterio reiterado de Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Ahora bien consta de las presentes actuaciones que 1.- el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA ha dado cumplimiento a la presentaciones periódicas ante el sistema de presentación de imputados llevado por ante este tribunal. Todo ello hace presumir a esta juzgadora que el imputado de autos ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en el momento de su presentación siendo que no se evidencia que el mismo haya entorpecido o demorado el proceso penal seguido en su contra razon por la cual con atención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el articulo 537 de Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y con base a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal supremo de justicia ya alegada, este Tribunal acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica y DECAER únicamente la medida cautelare que pesa sobre el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA desde el momento de su presentación como son las contenidas en 582 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “c”, MANTENIENDOLE la condición de imputado frente al proceso penal con los consiguientes deberes y derechos que tal cualidad procesal comporta ante el Ministerio Publico y este Organo Judicial. En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se observa del sistema de presentaciones asi como de información obtenida por la Oficina de Trabajo Social que el mismo no ha cumplido ni una sola de las presentaciones que se le impusieren en fecha 07/09/2007, razón por la cual no puede este tribunal decaer la medida cautelar cuando el imputado no ha visto coartado su libertad persona en el tiempo en que ha estado sometido a la presente investigación penal, por lo que no concuerden los supuestos de hecho establecidos en el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia invocada ut supra, razon por la cual se acuerda mantener la Medida Cautelar establecida en artículo 582 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “c”, y modificarla en cuanto al tiempo colocándola cada TREINTA (30) DIAS, por ante este el sistema de presentación de imputados durante el tiempo que dure la investigación, la cual no es indefinida en el tiempo debiendo el Ministerio Publico culminarla con prontitud, haciéndole la salvedad al imputado IDENTIDAD OMITIDA que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la Medida antes referida, con los consiguientes consecuencias jurídicas a que haya lugar. Por lo que respecto de este imputado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Se acuerda expedir las copias simples. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECAE ÚNICAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado desde el momento de su presentación como son las contenidas en 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus numerales “c”, MANTENIENDOLE la condición de imputado frente al proceso penal con los consiguientes deberes y derechos que tal cualidad procesal comporta ante el Ministerio Publico y este Órgano Judicial. SEGUNDO: En cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se acuerda MANTENER la Medida Cautelar establecida en artículo 582 de Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “c”, y modificarla en cuanto al tiempo colocándola cada TREINTA (30) DIAS, por ante este el sistema de presentación de imputados durante el tiempo que dure la investigación, la cual no es indefinida en el tiempo debiendo el Ministerio Publico culminarla con prontitud, haciéndole la salvedad al imputado IDENTIDAD OMITIDA que su incumplimiento acarrea la revocatoria de la Medida antes referida, con los consiguientes consecuencias jurídicas a que haya lugar. TERCERO Se acuerda proveer copias solicitadas, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Terminó siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20Am), se leyó y conforme firman.- Se registró la presente Resolución con el No. 432-09

LA JUEZ PROFESIONAL (E),

ABOG. M.J.A.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. J.P.A.

LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

LOS ADOLESCENTE IMPUTADO

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

LUZLEIDY B.P.C..

EL SECRETARIO

ABOG. A.U..

Causa No. 1C-2297-07

MJAB/db.-

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